AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 031/2023
Expediente: N°
5009-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Julia
Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia
c/ Hilarión Villarroel Pérez
Recurrente: Hilarión
Villarroel Pérez
Auto recurrido: Auto
Definitivo de 30 de enero de 2023
Distrito: Potosí
Asiento judicial:
San Pedro de Buena Vista
Fecha: Sucre, 26
de abril de 2023.
Magistrado Relator:
Dr. Gregorio Aro Rasguido.
El recurso de casación, cursante de fs. 100 a 104 de
obrados, interpuesto por Hilarión Villarroel Pérez, contra el Auto Definitivo de
30 de enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de
Buena Vista del departamento de Potosí, cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de
obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por
Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión Villarroel
Pérez.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos del
Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, recurrido en casación o nulidad.
El Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, pronunció el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023,
cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo
por Avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia
contra Hilarión Villarroel Pérez, disponiendo declarar ha lugar el desalojo
voluntario, dado que en la audiencia instaurada al efecto, se ratificó la demanda
por la parte actora a través de su abogado, al igual que la contestación a la
demanda, dando inicio a las actividades previstas en la Ley N° 477, promoviendo
el desalojo voluntario y reuniéndose con la parte demandada para poner fin de
manera extraordinaria y concluir el litigio; en ese efecto, el demandado
Hilarión Villarroel Pérez señaló que estaba de acuerdo con el desalojo del
citado terreno, más aun cuando este hecho incluso ya se había efectivizado en
ocasión de la audiencia llevada a cabo dentro la causa penal abierta en su
contra, asintiendo con el desalojo voluntario del terreno ubicado en la
Comunidad campesina "Julo Chico" parcela 170, del municipio de
Torotoro en el plazo que fija la Ley.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
El demandado, ahora recurrente, Hilarión Villarroel Pérez,
mediante memorial cursante de fs. 100 a 104 de obrados, interpuso recurso de
casación, contra el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 94
vta. a 98 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento
interpuesto por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión
Villarroel Pérez, bajo los siguientes argumentos: denuncia que, el Auto
Definitivo de fecha 30 de enero de 2023, no se encuentra de conformidad a la
Ley, por contener infracciones a las normas adjetivas y sustantivas que
incidieron en la decisión final e injusta, por contener violación,
interpretación errónea y aplicación debida de la Ley, así como la valoración de
las pruebas; citando el Auto Supremo N° 253/2017 de 09 de marzo 2017 y el art.
271 de la Ley N° 439, aduce que el Juez A
quo, no ha realizado una valoración correcta de la prueba y de todo cuanto
se ha manifestado en el proceso, así como no hubiera tomado en cuenta los
principios constitucionales al debido proceso, dado que existe una valoración
incorrecta de la documentación y prueba acompañada desde la demanda, su
admisión, el responde y hasta la emisión del Auto Definitivo impugnado,
incumpliendo con los arts. 143, 144, 145 y 110 de la Ley N° 439; denuncia
también que los demandantes no acreditaron nunca su posesión sobre la propiedad
supuestamente avasallada y en relación al proceso penal que cursaba
paralelamente, hace referencia a la excepción de litispendencia establecida por
el art. 81 de la Ley N°1715, señalando que existe duplicidad de procesos en los
cuales se discute sobre lo mismo, donde además intervienen las mismas personas
que tienen la misma causa y se dirigen al mismo objeto; al efecto cita la SCP
0033/2014 de 3 de enero de 2014, que en relación al principio de subsidiariedad
establece, que cuando exista un proceso penal, debería agotarse primero esa
instancia y no iniciar otro proceso paralelo; que, en punto c.3) del mencionado
fallo, se indica que para los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por
vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos, cuando se
denuncie perdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen
de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla
general, tiene la obligación de acreditar su posesión legal del bien en
relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial
emitida por autoridad competente y que no esté sometida a controversia
judicial; citando además la SCP 0356/2014 de 21 de febrero de 2014, solicita
casar el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023.
I.3. Argumentación de
la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 107 a 109 de obrados, Julia
Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia contestan el recurso de casación,
interpuesto por Hilarión Villarroel Pérez, bajo los siguientes argumentos: que,
el auto recurrido de desalojo voluntario por avasallamiento, había sido emitido
en estricta aplicación del el art. 5.I.5 de la Ley N° 477, valorándose de
manera objetiva todos los elementos de prueba presentada y ofrecida por su
parte, situación que se puede percibir de la última parte del Considerando
“II-vta.” de fs. 96 a 97, la última parte del Considerando III, cursante a fs.
97 y los acápites 3 y 6 del Considerando “IV-vta.” hasta fs. 96, de los cuales
emergen decisiones expresas y precisas en la forma que había sido demandada su
acción; que, el recurso de casación debió fundarse, en que dicho acto de
reconocimiento no había sido libre ni voluntario, o alegando error propio, o
por la existencia de dolo; es decir, argumentar tales hechos cuando no existió
el avasallamiento como tal, pero con engaños se le hiciera creer y reconocer a
la parte contraria la participación en el hecho, donde no se presentó la
violencia como tal; que, la simultaneidad de acciones establecida en el
parágrafo III del art. 5 de la Ley N° 477, no limita otras acciones
jurisdiccionales o constitucionales, que se pueden tramitar por separado, que
el auto definitivo cuestionado, emerge del acto intraprocesal público en la vía
de la conciliación, donde se presentó el reconocimiento voluntario efectuado
por el propio demandado, cumpliendo las formalidades legales del art. 83.4 de
la Ley N° 1715 y en la norma supletoria procesal civil en lo referente a la
conciliación intraprocesal art. 234 y ss. de la Ley N° 439 y el art. 65 de la
Ley del Órgano Judicial, en cuanto corresponda; y en aplicación obligatoria del
acto procesal de promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria
dispuesto por el art. 5.I.4.a) de la Ley N°477; y que, el derecho de propiedad
agraria legalmente constituido frente a los avasalladores, puede por medio de
un acuerdo conciliatorio obtenerse el desalojo voluntario del predio, conforme
prevé el art. 5.I.5 de la Ley N° 477; en ese marco legal, la pare recurrida,
señala que el desconocimiento y la retractación de un reconocimiento voluntario
en la participación en un hecho, es contrario al principio ético moral ama
llulla, cuando no se demuestra que existió error, dolo o violencia en el acto
del reconocimiento; es decir, cuando no se acredita la lesividad del agravio,
inhabilitando la interposición del recurso de casación; citando el AAP S2da. N°
0048/2019 y el AAP S1ra. N° 0038/2019; sobre la supuesta infracción a las
normas adjetivas y sustantivas, el recurso de casación no especifica, cuál
sería la infracción de fondo y cuál sería la de forma; no precisando de manera
clara y concreta las lesiones o violaciones que el Auto Definitivo de fecha 30
de enero de 2023, ahora recurrido, le hubiera ocasionado; citando el Auto
Supremo N° 690/2016-RI de 27 de junio de 2016, el Auto Supremo N° 253/2017 de
09 de marzo de 2017 y los arts. 144, 145 y 271 de la Ley N° 439; solicitando
por lo expuesto la improcedencia del recurso de casación.
II. Trámite procesal.
II.1. Auto de
concesión del recurso
Cursa a fs. 110 de obrados, Auto de 23 de febrero de 2023,
por el cual, el Juez Agroambiental de San pedro de Buena Vista del distrito
judicial de Potosí, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del
expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.
II.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5009/2023 correspondiente a la
demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 114 de obrados, cursa el decreto
de Autos para Resolución.
II.3. Sorteo del
expediente
Mediante providencia de 12 de abril de 2023, cursante a fs.
116 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de abril de
2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 118 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
II.4. Actos
procesales relevantes
II.4.1. De fs. 17
a 19 vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento presentada
por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión Villarroel
Pérez.
II.4.2. Cursando
a fs. 28 vta. de obrados, el Auto de Admisión de 18 de enero de 2023, que
señala Audiencia de Inspección judicial para el martes 24 del mismo mes y año.
II.4.3. De fs. 30
a 31 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Continuación Juicio Oral Publico y
Contradictorio, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público
contra Arturo Jasmani Flores Ramos.
II.4.4. De fs. 88
a 90 vta. de obrados, cursa responde a la demanda de desalojo por
avasallamiento presentada por Hilarión Villarroel Pérez.
II.4.5. De fs. 93
a 94 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública del referido proceso de
Desalojo por Avasallamiento.
II.4.6. Cursante
de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023,
pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento
interpuesto por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión
Villarroel Pérez, en el cual se declara ha lugar al desalojo voluntario.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación,
resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, a cuyo efecto
resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) El recurso de
casación en la jurisdicción agroambiental; 3)
El proceso de desalojo por avasallamiento; 4)
El desalojo voluntario; y, 5)
Análisis del caso concreto.
F.J.III.1 Naturaleza
jurídica del recurso de casación.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano
Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
F.J.III.2 El recurso
de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
F.J.III.3 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las
Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene por objeto
resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la
propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos
y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos
irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del
interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (arts.1 y 2 de la ley N°
477); ahora bien, la misma norma en su art. 3 establece lo siguiente: "...se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o
mejoras..."; concluyendo que, la condición para que el acto o medida
asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que
se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe
ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o
tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por
tener alguna causa jurídica; al efecto mediante la SCP 0998/2012 de 5 de
septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos
cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados
del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en
prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos
por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de este marco
jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento
sustanciado en la jurisdicción agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477,
ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y
oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante,
quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho,
traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad
agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin
propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; en esa línea,
la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad
del proceso de avasallamiento y, entendió lo siguiente: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción
jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir
una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias
características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N°
046/2019, de 2 de agosto). Así lo ha entendido también el precedente
agroambiental contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 09/2021,
de 11 de febrero de 2021; en ese orden, el proceso de desalojo por
avasallamiento, claramente establecida en la Ley N° 477, tiene características
propias como: el informalismo, la inmediación e inmediatez de la prueba y
principalmente la tramitación sumaria del proceso, donde deben concurrir dos
requisitos o presupuestos imprescindibles para configurarla: 1) La titularidad
del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano
con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho,
traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural
o urbana con actividad agropecuaria.
F.J.III.4. El
desalojo voluntario.
El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional
agroambiental, se desarrolla de acuerdo al siguiente orden: 1. Presentación escrita o verbal de la
demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que
corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los
hechos. 2. Admisión de la demanda
por la Autoridad Agroambiental en el día. 3.
Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para
desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los
demandados. 4. La audiencia se
realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado,
contemplando la ampliación de plazos por la distancia, desarrollando los
siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía
conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las
medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las
pruebas de ambas partes. 5. En caso de
desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para
su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y
perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la
acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de
dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados
los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3)
días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o
sentencia declarando improbada la demanda.
7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el
desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no
ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su
ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así
como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente
Ley, con comunicación al INRA. 8. La
sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas
en casación ante el Tribunal Agroambiental; al efecto, en relación al desalojo
voluntario, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 48/2019 dice a la letra
lo siguiente: “El demandado responderá a
la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma
audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado
tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo”; así como
también el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2021, que establece: "… solicita de forma expresa a la Juez
Agroambiental de San Borja, la exclusión de la sentencia de los codemandados
Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi,
Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, con el argumento de
que los mismos habrían manifestado su decisión de desalojar voluntariamente el
predio que estaban ocupando, reconociendo el derecho propietario del actor y su
asentamiento ilegal, sobre todo con la finalidad de evitar un posible proceso
penal y los efectos del art. 5 numeral 5) y 6) de la Ley N° 477, dicha solitud
efectuada por la parte actora mereció el decreto de 07 de julio de 2021,
cursante a fs. 336 de obrados, mediante el cual la juzgadora dispone que se los
tendrá por excluidos a los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula
Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa
María Farfán López, y acto seguido señala que dicho aspecto se considerará en
sentencia”.
FJ.III.5 Análisis del
caso concreto.
En primera instancia, debemos manifestar que, en el presente
caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con
los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal
Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el
art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo el escrito de una total técnica
recursiva; sin embargo, bajo el principio pro-actione,
el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio,
sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE, y
el principio pro-persona, el cual
establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no
distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el
Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, en ese efecto,
pasaremos a resolver el recurso planteado; señalando que de la revisión de la
causa en su integridad, así como del Auto Definitivo de 30 de enero de 2023,
pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, dentro
del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e
Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión Villarroel Pérez, se tiene que dichos
actuados procesales se encuentran de conformidad a lo establecido en el punto FJ.III.3 del presente auto; por
consiguiente, el Juez A quo llevo
adelante la tramitación del procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la
vía jurisdiccional agroambiental de manera correcta; iniciando con la
presentación de la demanda verificada en el punto II.4.1. del presente auto, cursante de fs. 17 a 19 vta. de obrados;
el Auto de Admisión de 18 de enero de 2023 identificado en el punto II.4.2. cursante a fs. 28 vta. de
obrados; el Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral Público y
Contradictorio verificado en el punto II.4.3.
del presente auto, cursante de fs. 62 a 64 de obrados; para después encontrar
en el punto II.4.4. de fs. 88 a 90
vta. de obrados, la contestación de la demanda de desalojo por avasallamiento;
y posteriormente en el punto II.4.5.
del presente auto, de fs. 93 a 94 vta. de obrados, identificar el Acta de
Audiencia Pública previa a la lectura del auto recurrido; y por último en el punto
II.4.6., cursante de fs. 94 vta. a
98 vta. de obrados, se constata el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023,
pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, el cual declara
ha lugar el desalojo voluntario, poniendo fin al proceso de Desalojo por
Avasallamiento, con la siguiente argumentación: “Que, instalada la audiencia, ratificada la demanda por la parte actora
a través de su abogado, y ratificado el tenor de la contestación a la demanda,
dando inicio a las actividades previstas en el art. 5, parágrafo l, numeral 4
de la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento) se dio curso a la primera
actividad cual es la promoción del desalojo voluntario, para lo cual la
suscrita autoridad juntamente personal de apoyo de Juzgado se reunió con la
parte demandada con el objeto de proponer el desalojo voluntario como una
manera extraordinaria de concluir el litigio. En dicho encuentro el demandado
HILARIÓN VILLARROEL PÉREZ consecuente con el tenor de su contestación señaló
que estaba de acuerdo con el desalojo del citado terreno más aun cuando este
hecho incluso ya se había efectivizado en ocasión de la audiencia llevada a
cabo dentro la causa penal abierta en su contra por parte de JULIA ALCOBA PEREZ
e HILARION VALLEJOS ANDIA, en cuyo actuado en presencia de la señora Fiscal de
San Pedro de Buena Vista incluso habría devuelto la MOTOAZADA el cual alegaban
los demandantes se encontraría retenida ilegalmente por su persona, y
consecuente con ello se encuentra plenamente de acuerdo en desalojar
voluntariamente el terreno ubicado en la Comunidad campesina "Julo
Chico" parcela 170, municipio de Torotoro en el plazo que fija la Ley,
decisión que después de ser comunicado a los demandantes, éstos manifestaron su
asentimiento; consecuentemente, no se evidencia que en el Auto Definitivo
de fecha 30 de enero de 2023, se haya incumplido la Ley como denuncia la parte
recurrente, cuando el mismo por su entera voluntad y sin que medio ningún vicio
en su consentimiento, decidió abandonar el terreno que estaba avasallando de
manera violenta, debido a los trabajos con el arado que se estaban
desarrollando en dicha propiedad; hechos los cuales fueron confesados por la
misma parte demandada y que fueron valorados por el Juez A quo; por lo tanto, no se identifica una infracción de las normas
adjetivas y sustantivas, las cuales hubieran incidido en la decisión del Juez
de instancia; y mucho peor, no se logra identificar una violación o
interpretación errónea, o una aplicación indebida de la Ley, no teniendo
asidero legal lo denunciado por la parte recurrente; como tampoco se logra
identificar la vulneración de los principios constitucionales como el debido
proceso, en su vertiente de valoración de la prueba, cuando Hilarión Villarroel
Pérez no dejó continuar la tramitación de la causa, donde podía haber observado
en primera instancia el reconociendo del derecho propietario reclamado, así
como la posesión sobre la propiedad avasallada y la existencia del cumplimiento
de la función social en dicho predio; al efecto, de los preceptos legales que
hacen al instituto jurídico de avasallamiento, precedentemente expuestos, el
auto recurrido dice: “Que, de acuerdo a
los elementos de prueba adjuntados se acredita por un parte el derecho
propietario de los demandantes respecto de la parcela N° 170, situada en la
comunidad campesina "Julo Chico", del municipio de Torotoro,
provincia Charcas, departamento de Potosí y por otra el ingreso del demandado
al predio en litigio en fecha 7 de agosto de 2022, sin acreditar derecho de
propiedad, posesión legal, los cuales se constituyen en los presupuestos para
la procedencia del desalojo por avasallamiento; sin embargo, es menester
señalar que a manera de justificar su conducta, el demandado en sus alegatos
señala que ingreso a realizar trabajos de arado en el predio en conflicto,
creyendo de que el terreno aún era de propiedad de su tío y sus herederos, y
después de esa oportunidad jamás volvió a ingresar al predio en cuestión, por
Io que en la presente audiencia de inspección exterioriza su completo acuerdo
con el desalojo voluntario como una manera de concluir la presente causa”.
Ahora bien, en relación al consentimiento expresado por el
recurrente, de someterse al desalojo voluntario como medio extraordinario de
poner fin al proceso de desalojo por avasallamiento, donde acepta haber
invadido el predio, debemos citar al Dr. César Aníbal Fernández Fernández,
quien sobre la Teoría de los Actos Propios, estableció lo siguiente: “Esta doctrina se halla vinculada
directamente con los principios generales del derecho y en particular con el de
buena fe, pero también ha sido enfocada como medio de defensa contra el
accionar incoherente y también como una nueva forma de restricción o limitación
en el ejercicio de derechos. Esta teoría busca fomentar que las personas sean
coherentes en su actuar cotidiano. De esta manera, sanciona a las personas que
se comportan contradictoriamente quitándoles la posibilidad de reclamar
derechos que en un primer momento sí hubieran podido reclamar. El fundamento de
esta teoría es que la mayoría de personas actúan confiando en los demás. Por lo
tanto, si alguien actúa de tal manera que su conducta aparenta que no reclamará
un derecho, no puede luego hacer valer ese derecho contra quien confió en tal
apariencia. Se trata pues de una norma de buena conducta, basada en la buena fe
de las partes. Así, si una persona desarrolla un comportamiento del que se
puede derivar confianza en un hecho y luego desarrolla una conducta que es
contraria a la que realizó antes, entonces será de aplicación esta teoría”;
en ese marco doctrinario, en materia agroambiental nadie puede ir contra sus
propios actos, cuando éstos fueron una expresión del consentimiento, de quien
ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de
derecho agroambientales; el tal sentido, la jurisdicción agroambiental, no
puede dar curso a semejante despropósito jurídico, cuando a momento de resolver
un recurso o demanda, realiza el control legal en los argumentos reclamados, infiriendo
que los mismos sean verdaderamente proponibles, cuando lo que se reclama o
pretende la parte interesada, sea evidentemente contraria al ordenamiento
jurídico; teniendo presente que las partes en su conducta procesal en todo
momento, deben actuar bajo el principio de buena fe, del cual emerge la teoría
de los actos propios; por consiguiente, en el caso de autos, el recurrente,
Hilarión Villarroel Pérez, debe hacerse responsable de sus propios actos y de
los efectos que estos se produjeron en la aceptación o expresión de su
consentimiento en el momento de haberse sometido al desalojo voluntario dentro
del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e
Hilarión Vallejos Andia.
Por último, sobre el proceso penal que cursaba paralelamente,
haciendo mención la parte recurrente a la excepción de litispendencia
establecido por el art. 81 de la Ley N°1715, refiriéndose a la duplicidad de
procesos en los cuales se discute sobre lo mismo y en los cuales intervienen
las mismas personas que tienen la misma causa y se dirigen al mismo objeto,
dicha excepción no fue opuesta a tiempo de contestar la demanda, como estable
el mismo art. 81.II de la normativa mencionada; haciendo imposible que éste
Tribunal de cierre pueda emitir un criterio al respecto. Por todo lo señalado
precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se
encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según
lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no
se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una
interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente,
el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, pronunciado por el Juez
Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, cursante
de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por
Avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e Hilarión Vallejos Andia
contra Hilarión Villarroel Pérez, contiene decisiones expresas, positivas y
precisas, constatándose que autoridad judicial recurrida resolvió sobre lo
litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al
art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, en base a un análisis
integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, en mérito a no
identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto
Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como
jurisprudencia relativa al caso de autos, sobre el planteamiento y
fundamentación del recurso de casación, el cual dice a la letra: “… para un mejor entendimiento, es oportuno
desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento
jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la:
a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los
preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b)
interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber
dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la
ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c)
aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos
distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en
atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido
el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa
sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con
el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un
hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (…) lo referido
líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo
glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y
confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo
cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se
encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3
del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas
procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el
valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa …”;
correspondiendo al efecto, en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los
principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art.
220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad
establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: “Infundado, cuando el tribunal no encontrare
haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso”.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025,
87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art.
220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce,
falla declarando:
1.- INFUNDADO el
recurso de casación, cursante de fs. 100 a 104 de obrados, interpuesto por
Hilarión Villarroel Pérez, contra el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023,
pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del
departamento de Potosí, cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados, dentro
del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Julia Alcoba Pérez e
Hilarión Vallejos Andia contra Hilarión Villarroel Pérez, con costas y costos.
2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal, el Auto Definitivo de 30 de enero de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, cursante de fs. 94 vta. a 98 vta. de obrados.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VISTOS:
la
demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesta por los señores JULIA
ALCOBA PÉREZ e HILARIÓN VALLEJOS ANDIA en contra de HILARIÓN VILLARROEL
PÉREZ, los argumentos de la demanda, la contestación, los antecedentes del
caso y todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO
I:
Que, los señores JULIA ALCOBA PÉREZ e HILARIÓN
VALLEJOS ANDIA, adjuntando
Título Ejecutorial PPD-NAL-543628, certificado catastral N° CC-T-PTS02327/2021,
plano catastral, folio real con Matricula N° 5.05.0.20.0003406 Asiento A-2,
pago del impuesto a la transferencia de bienes, Testimonio de propiedad N°
0685/2021 de 06 de octubre de 2021 protocolizado ante Notario de Fe Publica N°
10 de la ciudad de Potosí, y muestrario fotográfico, todo en originales, todos
ellos cursantes de fojas tres (fs. 3) a fojas trece (fs.13) de obrados,
mediante memorial de fs. 17 a 19 vuelta de obrados deducen demanda de Desalojo
por Avasallamiento en contra de HILARIÓN
VILLARROEL PEREZ al tenor de los siguientes argumentos: “En fecha 28 de
enero de 2019 hemos comprado la totalidad de la pequeña Propiedad agrícola
individual denominada: Comunidad Campesina "JULO CHICO" PARCELA 170 de 0.5080.- hectáreas de superficie,
ubicado en el Dpto. Potosí, Prov. Charcas, Municipio Torotoro. La misma se
concretizo por el Testimonio N° 0685/2021-06-octubre, emitido por el Notario de
Fe Pública de San Pedro de Buena Vista y el Folio Real con MATRÍCULA N°
5.05.0.20.0003406- vigente Asiento N° 2. Documentación que nos apunta como
propietarios a título de compraventa de su anterior propietario Valeriano
Villarroel Suarez; sin embargo, desde el año 2010 trabajamos la parcela en
cuestión.
En
la relación precisa y circunstanciada del hecho señalan: “El domingo 7 de
agosto de 2022 a horas 16:00 apróx. el Sr. HILARIÓN VILLARROEL PÉREZ y sus
familiares ingreso a nuestra pequeña Propiedad agrícola individual denominada:
Comunidad Campesina "JULO CHICO" PARCELA 170, con un tractor agrícola
de color rojo: aró y arranco las plantas de limón desde su raíz, sin ninguna
autorización de los suscritos propietarios.
Por otra parte, al
fallecimiento del Sr. Valeriano Villarroel Suarez; Hilarión Villarroel Pérez,
desde el 22 de agosto de 2021 ocupo la casa del Sr. Valeriano Villarroel
Suarez, manifestando: "... , ahora esta casa, sus terrenos y todas sus
cosas es de mí, me pertenece porque soy su sobrino, sino a patadas les voy a
sacar… luego le cerró la puerta de ingreso y le aseguro con candado, al que
intentamos ingresar para sacármelo la MOTOAZADA, no nos dejó ingresar ni
hablar.
En tres reuniones de la
comunidad, le pedimos que nos devolviera la casa y la motoazada;….. no obstante
del pedido de devolución, está siendo retenido hasta el presente.
El ejercicio del derecho de la
propiedad privada, está regulada y limitada por la Constitución Política del
Estado, bloque constitucionalidad y las leyes, por ende, no puede ser
restringido o suprimido arbitrariamente mediante vías o medidas de hecho por
grupo social alguno - sea una comunidad campesina o sea una colectividad
diferente- ni tampoco por persona particular individual.
En
su argumentación la parte actora señala que “los arts. 2, 3, 4, 5, 6 y
sgtes. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras en sintonía del Art.
39-1- en su numeral 8 de la Ley 1715 concede al juzgador agroambiental, conocer
y resolver desalojo por avasallamiento y las acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en el presente
caso existe prueba suficiente de que: 1.
El demandado, ingreso a la propiedad privada, luego aró la parcela, arrancó las
plantas de limón sin autorización del propietario, cuyo accionar es ocupación
arbitraria, son acciones de hecho dirigido a "tomar posesión",
expulsar y restringe el ejercicio del DERECHO PROPIETARIO apoderarse
abusivamente e ilegalmente de la parcela; ahora desde 7 de agosto de 2022 al
presente por las amenazas constantes contra nuestras vidas, nos vemos impedidos
de usar y gozar de nuestra propiedad, situación que nos genera daños y
perjuicios. 2. El demandado, tiene
retenido la motoazada que no es suyo y denegar la devolución o restitución a su
verdadero dueño, son acciones de hecho dirigido a apropiarse abusivamente e
ilegalmente de un bien ajeno; ahora, desde el 22 de agosto de 2022 al presente
estamos restringidos de usar y gozar de la herramienta de trabajo-motoazada de
nuestra propiedad, situación que nos genera daños y perjuicios.
Finalmente,
en su petitorio piden admitir la presente demanda y en sentencia se disponga: 1.- Ordene el desalojo del
Sr.: HILARIÓN VILLARROEL PÉREZ, de la propiedad agrícola individual denominada:
Comunidad Campesina "JULO CHICO" PARCELA 170, por ende la entrega de
la parcela, bajo prevención de lanzamiento en caso de incumplimiento, con pago
de costas y daños y perjuicios. 2.-
Ordene el cese de perturbación y restricción a la posesión y a la propiedad en
el uso, goce y disfrute y las prohibiciones de ingreso del demandado a la
pequeña propiedad agrícola individual denominada: Comunidad Campesina
"JULO CHICO" PARCELA 170 de 0.5080.- hectáreas de superficie y
prohibición de innovar. 3.- Condene
ORDENANDO al demandado Sr.: HlLARIÓN VILLARROEL PÉREZ, entregue o restituya
inmediatamente el BIEN MUEBLE-MOTOAZADA AGRÍCOLA HWASDAN HSDIG100B- en el plazo
improrrogable hasta el tercer (3) día de su notificación bajo conminatoria de
expedirse mandamiento de desapoderamiento. 4.-
Pronunciamiento expreso sobre el pago de daños y perjuicios y costas y costos
procesales.
CONSIDERANDO
II:
Que, luego de haber sido subsanados por la parte
actora los defectos identificados en el memorial de demanda, por Auto de fecha
18 de enero de 2023 cursante a fs. 28 y 28 vuelta de obrados, se admite la
demanda disponiéndose la notificación al demandado, señalándose en el
mismo, audiencia pública de inspección
judicial para el día martes 24 de enero de 2023 a hrs. 10:00 a.m.
Notificado
la parte actora con el citado Auto de Admisión de demanda, de manera inmediata
el mismo día, adjuntando prueba en fs. 2, presenta memorial solicitando
postergación de la audiencia de inspección alegando que el mismo día y hora de
su verificativo el abogado patrocinante tiene programado con antelación
audiencia de continuación de juicio oral en el Juzgado Publico Civil y
Comercial de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo Social y de
Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista lo que le imposibilitaría asistir a
la audiencia convocada. Ante esta eventualidad con carácter excepcional se
dispuso el aplazamiento de la citada audiencia para el día lunes 30 de enero de
2023 a horas 10:00 a.m. en la Comunidad campesina “Julo Chico” parcela 170, jurisdicción
del municipio de Torotoro, Provincia Charcas, departamento de Potosí.
Que, citado la parte demandada con la presente acción,
conforme se desprende de la diligencia de citación cursante a fs. 35, por
memorial de fecha 24 de enero de 2023, cursante de fs. 88 al 90 de obrados,
presenta contestación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento indicando lo
siguiente: “Sr. Juez los predios de los cuales ahora los demandantes JULIA
ALCOBA PEREZ e HILARION VALLEJOS ANDIA son propietarios, antes de la maliciosa
titulación que ahora demuestran, fue en vida de mi tío el Sr. VALERIANO
VILLARROEL SUAREZ, el mismo que falleció en fecha 21 de agosto de 2021. En vida mi tío llego a un acuerdo verbal
con la Sra. JULIA ALCOBA PEREZ, en el que de manera voluntaria ambas parcelas
harían producir de forma igualitario o al partido y las ganancias generadas se
dividirían en porcentajes iguales, con el transcurso del tiempo, debido
a que mi tío VALERIANO VILLARROEL SUAREZ se encontraba viviendo solo y por la
avanzada edad, esta situación fue aprovechada de forma por demás maliciosa por
esta señora….
El real propietario mi tío
VALERIANO VILLARROEL SUAREZ al fallecer en fecha 21 de agosto de 2021, no dejo
ningún testamento ni mucho menos logró reunirse con sus hijos llamados a
heredar sus bienes, o familiares, de la misma forma jamás nos indicó que
vendería sus parcelas o terrenos, como gente de campo, estamos acostumbrados a
que los bienes pasen de generación en generación, por lo que no desconfiamos de
mi tío y más aún en ningún momento imaginamos que aprovechando la cercanía y la
edad de mi tío habrían abusado la confianza como para hacer ver que se produjo
una venta real y definitiva, toda vez que por rumores nada mas ellos decían que
habrían comprado y contaban con la documentación a su nombre, es mas en las reuniones convocadas por los
dirigentes de nuestra Comunidad se les insto a que si eran los nuevos
propietarios puedan demostrarlo con la documentación correspondiente, hecho que
nunca pasó.
En fecha 07 de agosto de 2022
mi primo que responde al nombre de JORGE VEIZAGA VILLARROEL, también sobrino de
quien en vida fue don Valeriano Villarroel Suarez, me indico que como las
parcelas no estaban siendo trabajadas y son de la familia, mi persona debiera
trabajarlas, por lo que lógicamente accedí y efectivamente ingrese a la
propiedad a realizar el arado para poder hacer producir dicha parcela; jamás
use la fuerza o amenace a nadie tal como los demandantes pretenden hacer ver,
luego de esta situación es que me veo sorprendido con una citación de parte de
la Sra. Elizabeth Molina Quintana en su calidad de Fiscal de Materia de San
Pedro de Buena Vista dentro el proceso de investigación por la comisión del
presunto delito de AVASALLAMIENTO…..
Una vez citado y sometido a
dicho proceso de investigación Sr. Juez y sorpresivamente anoticiado con que
los denunciantes "SON PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS QUE SIEMPRE FUERON DE
MI TIO VALERIANO VILLARROEL SUAREZ", en honor a la verdad jamás volví a
cruzar palabra con los denunciantes o ingresar al predio en cuestión, es cierto
que ingrese a realizar trabajos de arado, pero lo hice creyendo y con la
convicción de que el terreno aún era de propiedad de mi tío y sus herederos; y
lo que llama poderosamente la atención es que los demandantes JULIA ALCOBA
PEREZ e HILARION VALLEJOS ANDIA, jamás nos participaron a sus familiares o a
nuestras autoridades de la Comunidad que estaban realizando la compra de los
terrenos de mi tío, al fallecimiento del Sr. VALERIANO VILLARROEL SUAREZ, es
más si mi tío habría vendido dichos terrenos, en este momento sus hijos o
nosotros como familiares sabríamos del dinero consecuencia de la compra –
venta….
Es de lamentar la deslealtad
con la que actúan los demandantes, pretendiendo inducir a error a su autoridad
toda vez que siendo que los mismos ya recurrieron a formalizar una denuncia por
ante el Ministerio Publico de San Pedro de Buena Vista, por la presunta
comisión del delito de avasallamiento signado con el CUD: 505102092200057,
dentro las diligencias investigativas, en fecha 16 de diciembre se realizó la
inspección correspondiente por parte de la Sra. Fiscal juntamente con el
investigador y LOS DENUNCIANTES, en dicha audiencia de inspección se
evidencio que mi persona no está en posesión y menos perturba la tenencia de
dicha propiedad, se le explico a la autoridad fiscal todos los pormenores e
incluso en presencia de dicha autoridad y autoridades de la Comunidad se
procedió a la devolución de la MOTOAZADA AGRICOLA HWASDAN HSDIGIOOB, consta en
el acta de audiencia de inspección respectiva.
Que, instalada la audiencia, ratificado la demanda por
la parte actora a través de su abogado, y rarificado el tenor de la
contestación a la demanda, dando inicio a las actividades previstas en el art.
5, parágrafo I, numeral 4 de la Ley N° 477 (Ley contra el avasallamiento) se
dio curso a la primera actividad cual es la promoción del desalojo voluntario,
para lo cual la suscrita autoridad juntamente personal de apoyo de Juzgado se
reunió con la parte demandada con el objeto de proponer el desalojo voluntario
como una manera extraordinaria de concluir el litigio. En dicho encuentro el
demandado HILARIÓN VILLARROEL PÉREZ
consecuente con el tenor de su contestación señaló que estaba de acuerdo con el
desalojo del citado terreno más aun cuando este hecho incluso ya se había
efectivizado en ocasión de la audiencia llevada a cabo dentro la causa penal
abierta en su contra por parte de JULIA ALCOBA PEREZ e HILARION VALLEJOS
ANDIA, en cuyo actuado en presencia de
la señora Fiscal de San Pedro de Buena Vista incluso habría devuelto la
MOTOAZADA el cual alegaban los demandantes se encontraría retenida ilegalmente
por su persona, y consecuente con ello se encuentra plenamente de acuerdo en
desalojar voluntariamente el terreno ubicado en la Comunidad
campesina “Julo Chico” parcela 170, municipio de Torotoro en el plazo que fija
la Ley, decisión que después de ser comunicado a los demandantes, éstos
manifestaron su asentimiento.
CONSIDERANDO
III:
Que, es tarea del Estado y del órgano de administración
de justicia otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad
conforme los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 56 de la
Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº
1715, modificada mediante Ley Nº 3545.
Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 477,
en su artículo 2, (finalidad), “Es precautelar el derecho propietario, el
interés público la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor
y evitar los asentamientos irregulares en poblaciones”. En cuya razón, debe
ampararse a aquel que cuenta con derecho propietario, por sobre el que no
tiene, salvo que cuente con autorización del propietario, conforme lo
establecen las normas y en cumplimiento del principio de que “La tierra es de
quien la trabaja”.
Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N°
477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que los demandantes
cuentan con la documentación idónea otorgada por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), la que se halla reflejada en el Título Ejecutorial
PPD-NAL-543628, certificado catastral N° CC-T-PTS02327/2021, plano catastral,
folio real con Matricula N° 5.05.0.20.0003406 Asiento A-2, pago del impuesto a
la transferencia de bienes, Testimonio de propiedad N° 0685/2021 de 06 de
octubre de 2021 protocolizado ante Notario de Fe Publica N° 10 de la ciudad de
Potosí, se acredita la condición de legítimos propietarios del terreno objeto
del presente litigio.
CONSIDERANDO IV:
Que, respecto al procedimiento de desalojo establecido
en el art. 5 de la Ley contra el Avasallamiento, en el parágrafo I, numeral 4,
inciso a) prevé dentro las actividades a llevarse a cabo en la audiencia de
inspección ocular como primer actividad la promoción del desalojo voluntario,
en la vía conciliatoria, el que de acuerdo a lo señalado en el 234 y siguientes
de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, se constituye en uno
de los medios extraordinarios de conclusión del proceso.
Que, el numeral 5 parágrafo I, del art. 5 de la Ley
contra el avasallamiento con referencia al desalojo voluntario señala: “En caso
de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo
para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de
daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde
la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de
dominio público o tierras fiscales”
Que, respecto a ésta manera de concluir la presente
causa, la parte demandada de viva voz y sin que exista presión de ninguna
índole señaló su intención de desalojar voluntariamente el predio en conflicto,
señalando que ya no se encuentra siquiera al interior de dicho predio, habiendo
además en fecha 16 de diciembre de 2022 devuelto también en la MOTOAZADA a sus legítimos
propietarios por lo que no habría causa para continuar con la presente demanda.
Que, corresponde a las instituciones públicas y sus
autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre el derecho y la
tenencia de la propiedad agraria de conformidad a lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado, en sus artículos 393, 394 parágrafo III, 397
parágrafos I y II, asimismo la Ley Nº 1715 en su artículo 2 parágrafo I,
modificada mediante Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria, así como lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 -
Ley contra el Avasallamiento.
Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales
conocer y resolver las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando
el ejercicio y el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los
artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 Ley contra el Avasallamiento,
concordante con los artículos 56 parágrafo I; 393; 394 y 397 de la Constitución
Política del Estado, artículos 110, 134 y siguientes del Código de Procesal
Civil, aplicable en la materia en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto
por el artículo 78 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Que, de acuerdo a los elementos de prueba adjuntados
se acredita por una parte el derecho propietario de los demandantes respecto de
la parcela N° 170, situada en la comunidad
campesina “Julo Chico”, del municipio de Torotoro, Provincia Charcas,
departamento de Potosí, y por otra el ingreso del demandado al predio en
litigio en fecha 07 de agosto de 2022 sin acreditar derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones, los cuales se constituyen en los
presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento, sin embargo,
es menester señalar que a manera de justificar su conducta, el demandado en sus
alegatos señala que solamente ingresó a realizar trabajos de arado en el predio
en conflicto creyendo de que el terreno aún era de propiedad de su tío y sus
herederos, y después de esa oportunidad jamás volvió a ingresar al predio en
cuestión, por lo que en la presente audiencia de inspección exterioriza su
completo acuerdo con el desalojo voluntario como una manera de concluir la
presente causa.
POR
TANTO: El
suscrito Juez Agroambiental del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena
Vista, con jurisdicción en las provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao
Rioja del Departamento de Potosí, DECLARA
HA LUGAR EL DESALOJO VOLUNTARIO del demandado HILARIÓN VILLARROEL PÉREZ de la parcela N° 170, situada en la comunidad campesina “Julo Chico”, municipio
de Torotoro, Provincia Charcas, departamento de Potosí, con lo cual se declara
la CONCLUSIÓN del presente proceso de desalojo por avasallamiento, en
cuya virtud se otorga al demandado el plazo de 96 horas para proceder a
desalojar el citado predio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5,
parágrafo I, numeral 5 de la Ley N° 477 – Ley contra el Avasallamiento y
Tráfico de Tierras, llevándose consigo los medios de perpetración si es que los
hubiera. Se previene asimismo al demandado el auxilio de la fuerza pública y la
imposición de la sanción establecida en la disposición adicional primera de la
Ley N° 477 en caso de incumplir la presente resolución, así como la PROHIBICIÓN EXPRESA de volver a
ingresar y/o realizar cualquier acto que perturbe la pacífica y quieta posesión
de los demandantes del predio denominado Comunidad Campesina “Julo Chico”
Parcela N° 170. Con costas y sea con las formalidades de ley.
El
presente Auto Definitivo, de la que se tomará razón donde corresponda es
pronunciado, sellado y firmado en la comunidad
campesina “Julo Chico”, del municipio de Torotoro, Provincia Charcas,
departamento de Potosí.
Encontrándose
las partes presentes, quedan notificadas en audiencia con el presente Auto
Definitivo conforme a ley, quienes tienen el plazo de 8 días perentorios para
interponer, si así lo deseen, el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN.-
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN
PEDRO DE BUENA VISTA, FILEMON BRAVO CARO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO
LIMBERT YERSON ORTUÑO TORRICO.