SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2023

Expediente:  Nº 2822-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada y Hipólito Gutiérrez Estrada.

Demandado: Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA

Distrito: Tarija

Predios: "Potrero El Ceibo", "Potrero San Juan", "El Campo", "Rosas y Lirios",

"San José", "Finca El Taco" y "El Trébol"

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.                    

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 y memorial de subsanación cursante de fs. 30 a 31 vta., 35 y vta., 39 y vta., 44 a 45 y 50 a 51 de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada y Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 7 a 11 de obrados, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 412, correspondiente a los predios "Potrero El Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca El Taco" y el "Trébol" (Tierra Fiscal), ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; así como la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 3050 a 3053 vta. de obrados, que concede parcialmente la tutela, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2021 de 09 de julio de 2021, disponiendo se emita una nueva resolución en el marco del debido proceso; y el Auto de 15 de diciembre de 2022, emitido también por la Sala Constitucional

Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 3115 a 3116 vta. de obrados, que resuelve dar lugar a la denuncia por incumplimiento, debiendo las autoridades del Tribunal Agroambiental emitir una nueva sentencia incorporando los fundamentos expuestos en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, antes mencionada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora impetra la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto legal la

Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes argumentos; a) FAVORECIMIENTO POR EL INRA A LOS DESTRUCTORES DE SU PROPIEDAD, ASÍ COMO CON LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO; aducen los demandantes que, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2237 del antecedente, el 15 de diciembre de 2010 solicitaron la imposición de medidas precautorias, con la finalidad de garantizar la correcta verificación de del cumplimiento de la Función Social, tal cual lo establece el art. 10 del D.S. Nº 29215 y la Disposición

Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; al efecto,  el INRA el 23 de noviembre de 2012, después de haber transcurrido dos años, dispuso recién dichas medidas, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012, favoreciendo a los beneficiarios del loteamiento realizado en el indicado sector; manifiestan también que, conforme se tiene en el punto consignado como: "Identificación de las Superficies y Sobreposiciones del Informe en Conclusiones", de fs. 2222 a 2224 del antecedente, se identifica que en el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, se evidencia una sobreposición del 100% con los demás predios y a fs. 2224 se clasifica a estos mismos como pequeñas propiedades; sin embargo, indican que, este hecho sería ilegal, dado que atenta contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE, al haberse dividido en tres áreas el predio "Potrero El Ceibo" (18.6477 ha, 3.6246 ha y 1.0096 declarada como

Tierra Fiscal); b) ILEGALIDADES COMETIDAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES QUE CONLLEVA LA RESOLUCIÓN FINAL DE  SANEAMIENTO; PRIMERO.- Porque el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 2232, numeral 5. "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL", si bien señala que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función Social, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215; a fs. 2224 de los antecedentes prediales, el mismo INRA, incurriendo en una ilegalidad dividiendo el predio "Potrero El Ceibo" en dos fracciones, con las superficies de 18.6477 ha y 3.6246 ha; ilegalidad que infieren se habría plasmado en la Resolución Final de Saneamiento, al haber adjudicado en la misma las fracciones referidas; hecho que detallan contradeciría lo señalado en el Informe en Conclusiones que a fs. 2232, referido al cumplimiento de la Función Social como una sola unidad productiva, donde se menciona la carga animal y las mejoras existentes en el predio. SEGUNDO.- Indican que, a fs. 2232, 2233 y 2234, del Informe en Conclusiones, con relación a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol" (fs. 2236) no se registran mejoras y se establece el incumplimiento de la Función Social, plasmándose así en la Resolución Administrativa ahora impugnada, por lo que, si bien en el punto segundo de dicha resolución se habría declarado la Ilegalidad de la Posesión de los beneficiarios de dichos predios y en el punto tercero se habría dispuesto el desalojo; sin embargo, observan que, en el caso del predio "Potrero El Ceibo", este actuado sería legal, porque pese a que se habría determinado el desalojo por la superficie de 23.8141 ha, el Informe en Conclusiones, reconoció que el predio "Potrero El Ceibo", cumple con la Función Social, lo que implica que este cumplimiento también debió ser sobre la superficie sobrepuesta a los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol"; que , con relación al predio "El Trebol", infieren que, el INRA no obstante de que en el Informe en Conclusiones, señaló que en el Relevamiento de Información en Campo sólo se habría verificado movimiento de tierra y un alambrado, aclarando de que sería a medias con el predio colindante, teniéndolos como inversiones, los cuales al corresponder a la mediana propiedad y a la empresa agropecuaria; refieren que estas no podrían ser convertidas en superficies con cumplimiento de la Función Social, conforme lo dispone el art. 176 del D.S. Nº 29215; sin embargo, en el caso del predio "El Trebol", observan que se habría establecido el incumplimiento de la Función Social, por lo que debió haberse aplicado los arts. 310, 345 y 346 del D.S. Nº 29215, toda vez que la valoración del uso no sostenible de la tierra era para el predio "El Trebol" y no así para el predio "Potrero El Ceibo"; TERCERO.- Con relación a la superficie sobrepuesta con el predio "El Trebol", indican que a fs. 2266, el Informe en Conclusiones erróneamente señala que los beneficiarios del predio "Potrero El Ceibo", tampoco cumplen con la Función Social, porque el Informe de Análisis Multitemporal, cursante a fs. 2266, estableció que de acuerdo a las imágenes satelitales "LANDZAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010, se identifica actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", el cual corresponde al pastoreo de su ganado, verificado "in situ" por el INRA, en aplicación del art. 159.II del D.S. Nº 29215, y que esta sería anterior a la nivelación ilegal del terreno realizado por la beneficiaria del predio "El Trebol"; concluyendo que el INRA, al señalar que el predio "Potrero El Ceibo" no cumple con la Función Social en la superficie sobrepuesta al predio "El Trebol" y declararla Tierra Fiscal sería ilegal, toda vez que, sí se revisa el Formulario Adicional de Predios en Conflicto, cursante a fs. 2007, del numeral 4 "IDENTIFICACIÓN DE MEJORAS EN EL ÁREA EN CONFLICTO", de la sobreposición de los predios "El Trebol" y "Potrero del Ceibo", se consigna como mejoras del predio "El Trebol", el nivelado de tierra, el cual no sería válido para demostrar el cumplimiento de la Función Social y que para el predio "Potrero El Ceibo", se consigna una vivienda de ladrillo, abandonada y atajado para bovinos, ello constataría el cumplimiento de la Función Social y dentro de la superficie sobrepuesta al predio "El Trebol"; por lo que la declaratoria de Tierra Fiscal, sería contraria a lo emitido en el Informe en Conclusiones y transgrede el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE. Citando el contenido del art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y haciendo referencia a los desmontes ilegales que son contrarios al uso sostenible de la tierra y que no constituyen cumplimiento de la Función Social y/o Económica Social, concordante con lo previsto en los arts. 164, 156 y 175 del D.S. Nº 29215, la parte actora señala que, a fs. 271 y 308 de los antecedentes prediales, cursaría la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTAPAS-223/2012 de 06 de julio de 2012, que declara responsables por contravención de desmonte ilegal a Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judit Cecilia Márquez

Uzqueda y Dionilda Aparicio Estrada de López; por lo que, se debió declarar el incumplimiento de la Función Social y la Ilegalidad de la Posesión por parte de dichas personas. CUARTO.- Por la documentación cursante en la carpeta del predio "Potrero El Ceibo", de fs. 568 a 575, señalan que, se habría demostrado actividad ganadera desarrollada en el predio "Potrero El Ceibo" y que en esa forma se encontraría valorado a fs. 2255 en el Informe en Conclusiones; en consecuencia, al existir la declaratoria de desmonte ilegal de los predios "Potrero San Juan" y "Los Lapachos", por uso no sostenible de la tierra en aplicación del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y los arts. 156, 164, 175 y 310 del D.S. Nº 29215, también se debió haber declarado el incumplimiento de la Función Social y la Ilegalidad de la Posesión de los mismos. Manifiestan también que, Dionilda Aparicio Estrada de López, si bien presentó contratos de arrendamiento, cursantes de fs. 1125 a 1126, 1128 y 1130 de los antecedentes, siendo que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215; empero, el INRA deliberadamente no habría valorado los mismos, toda vez que dichos contratos demuestran el incumplimiento de la Función Social, por parte de Dionilda Aparicio Estrada de López; señalando además que, la mejora identificada en el predio "San Juan", tendría una data de 1975, anterior a la declaración realizada por el beneficiario del predio "Potrero El Ceibo", cursante a fs. 257, el cual señalan sería falso, porque a fs. 2256, se establece que la indicada señora compró el terreno de María Estrada Segovia recién el 26 de abril de 2010; por lo que, con base en estos argumentos expresan que no habría incluso ni sucesión en la posesión, que sea anterior a 1996 y que la mencionada pese a vivir en la república de Argentina, habría incurrido en desmonte ilegal. QUINTO.- Refieren que, se debió haber valorado correctamente la documentación cursante de fs. 568 a 575, en aplicación del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. Nº 29215, reconociendo el cumplimiento de la Función Social del predio "Potrero El Ceibo", los que estarían sobrepuestos a los predios "Rosas y Lirios", "Jazmines", "Potrero San Juan" y "Lapachos", que estaría corroborado por los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto, cursante de fs. 1255, 1351, 1459, 1549 y 1872, donde demostraron que en dicha área en conflicto se habría cumplimiento la Función Social en el predio "Potrero El Ceibo", conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la CPE. Con relación al predio "Rosas y Lirios", infieren que, a fs. 2270 de los antecedentes prediales, el INRA habría señalado que, no correspondía aplicar el art. 175 del D.S. Nº 29215, porque sus mejoras serían anteriores a la Resolución Sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223/-2012 de 06 de julio de 2012, toda vez que se trata de una pequeña propiedad, la cual conforme el art. 41.I.2 de la Ley Nº 1715, habría demostrado el cumplimiento de la Función Social de forma anterior a la resolución sancionatoria de desmonte ilegal emitida; y de lo expuesto, refieren que en el caso presente existe flagrante violación del art. 2.IX de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los arts. 156 y 175 del D.S. Nº 29215 y los arts. 56.I y II, 393 y 397.II.III de la CPE, constituyéndose el INRA en cómplice del desmonte ilegal realizado. SEXTO. Expresan que, el INRA en el Informe en Conclusiones, se habría contradicho al señalar que, en el Informe de Análisis Multitemporal se hubiere establecido la existencia de actividad antrópica en el predio "Potrero El Ceibo", aclarando que estas mejoras (atajado y vivienda abandonada), se encontrarían sobrepuestas al área de Servidumbre Ecológica; de que en el predio "Jasmines" se habría identificado actividad antrópica de acuerdo a las Imágenes Satelitales "LANDSAT" de las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2010 y que la antigüedad de las mejoras que corresponden del 2011 y 2012, habrían sido realizadas después de la compra efectuada; no identificándose áreas de cultivo en el predio "Potrero El Ceibo" y que por el contrario en el predio "Jasmines" se contaría con mejoras de áreas de sembradío de maíz; al respecto observan que las Imágenes Satelitales "LANDSAT" para el predio "Jazmines" se les habría dado la validez del caso, pese a que los contratos de arrendamiento presentados no reunirían los requisitos establecidos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, por lo que, señalan el predio "Jasmines", no cumpliría con la Función Social, lo que desacreditaría las falsas certificaciones de posesión emitidas por las autoridades de la comunidad a favor de dicho predio y más aún si María Estrada Segovia vive en la república de Argentina; observando también que, el INRA debió haber hecho uso de las imágenes "Ikono" que tienen una perfecta resolución y no así las imágenes "LANDSAT", al ser este de alcance reducido, toda vez que, en todos los predios sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", se habría hecho desmonte ilegal y sin autorización alguna, y que las mejoras identificadas desde antes de 1996, corresponderían al predio "Potrero El Ceibo", refiriéndose a la casa antigua, corral, cancha de chala y corrales de cercos, conforme lo demostrarían las imágenes satelitales que adjuntaron al proceso, cursante a fs. 199 del 2004, mismo que, infieren no habría sido valorada por el INRA. SÉPTIMO. - Precisan que, todo lo expresado precedentemente, pasaría lo mismo con el predio "Rosas y Lirios", en razón a que el sembradío de cebada forrajera, tendría relación con el desmonte ilegal que destruyó su pastoreo. OCTAVO.- Con relación al predio "El Campo", indican que a fs. 2261, si bien en el Informe en Conclusiones se habría valorado las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la "Comunidad de Sella Cercado", con el visto bueno del Subcentral de Sella y el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación de Comunidades Campesinas de Tarija, que informan que la posesión del predio "Potrero El Ceibo" es desde hace más de 71 años; el INRA a fs. 2263 del informe de referencia señala que en el predio "El Campo", se habría verificado un área de cultivo de maíz y una vivienda de enero de 1980 y de febrero de 2012, por lo que, se preguntan ¿cómo se puede afirmar que tuvieren una posesión de 1980, si las certificaciones que presentaron corresponden a 1971? y como se sabe que es una siembra de maíz, si a fs. 2262 del Informe en Conclusiones, se reconoce que esta parte del área, recién habría sido tractoreada?; aduciendo que, para justificar este mendaz argumento en el mamotreto del Informe en Conclusiones, se dice que las mejoras suyas se encuentran en el Área de Servidumbre Ecológica, pues no se puede entender de donde el INRA se inventa la existencia de la servidumbre ecológica, dado que lo único que existe en el predio, es la superficie de dominio público por el camino de Tarija - Sella, pero aún si así hubiera servidumbre ecológica donde estuvieran las mejoras, cabe preguntar al INRA, en su criterio, nuestro ganado también pasta sólo en el área de servidumbre ecológica? (sic), valoración que señalan sería irracional, debido a que el ganado pasta en todo el predio "Potrero El Ceibo", la cual habría sido ilegalmente fraccionado por el INRA; aclarando que, el INRA no habría ampliado las medidas precautorias en contra del predio "El Campo", pese a las denuncias presentadas a la realización de trabajos nuevos.

NOVENO.- Reiteran que, el INRA al no haber valorado la medida precautoria mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, demostraría la transgresión del art. 2.XI de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, los arts. 164 y 175 del D.S. Nº 29215 y el art. 397.II de la CPE, al no haberse declarado el incumplimiento de la Función Social y la posesión de ilegalidad a los predios "San José", "Finca El Taco", "El Trebol" y "Potreo El Ceibo", en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215. DÉCIMO. - Con relación a los predios "Virgen de Cotoca", saneado con fraude en la antigüedad en la posesión, "Los Lapachos", con desmonte ilegal y "Virgen de Chaguaya" también saneados con fraude en la antigüedad en la posesión, se interrogan ¿en quedan estas áreas de dichos predios?; así también indican que, en el caso del predio "Virgen de Cotoca", en el mismo día donde se realizaron las Pericias de Campo denunciaron que el beneficiario habría trasladado una vaca prestada a su predio y que a la rápida se hizo un brete de 3x3 m2 en el predio, pero que el INRA pese a estos hechos detallados y denunciados, habría emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que ahora impugnan; respecto a los predios "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", manifiestan que, de igual manera al haber sido sancionados con desmonte ilegal a través de la Resolución Administrativa RDABT-DDTA-PAS-223/2012 de 06 de julio de 2012, ello hace que la Resolución Final de Saneamiento, carezca de fundamentación y motivación, toda vez que no se explicó del porque se habría excluido a los predios citados, pese a que se encuentran sobrepuestos al predio "Potrero El Ceibo", donde cumplen con la Función Social y con pastoreo de ganado.

I.2. Argumentos de la contestación.- Cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, se verifica la contestación a la demanda, presentado por el Director Nacional a.i del INRA, representado por el Director General de Saneamiento y Titulación, Howard Arroyo Camacho, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, haciendo mención a los actuados emitidos en el proceso de saneamiento, respecto al predio "Potrero El Ceibo", que la parte actora observa que se habría fraccionado en tres propiedades, de los cuales dos se hubiere dado en adjudicación y la tercera se habría declarado Tierra Fiscal; señala que, si bien se presentó el antecedente agrario Nº 45865, el Certificado de Posesión expedido por el "Sindicato Agrario Sella Cercado", que fuera avalado por la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas, el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y el Registro de Marca a favor de José María Gutiérrez Estrada cursante de fs. 590 a 591, el Contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 2009, suscrito entre María Estrada Segovia como heredera de José Estrada y Cleofe Segovia Estrada por el lapso de dos años en favor de Dionilda Aparicio de Estrada de López, fs. 573, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio desde 1933 a fs. 776, firmado por Hipólito Gutiérrez Estrada, quien es beneficiario y copropietario del predio "Potrero El Ceibo", la Ficha Catastral de 8 de agosto de 2013 del predio "Potrero El Ceibo", donde se registra 9 bovinos y marca de ganado, donde en el punto de "Observaciones" se registra una vivienda abandonada, un atajado para ganado y una vivienda de ladrillo, la Fotografía de Mejoras de la marca de ganado a nombre de José María Gutiérrez, quien también es beneficiario y copropietario del indicado predio cursante a fs. 799, el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en la cual se registra como mejoras del predio "Potrero El Ceibo", una vivienda de ladrillo, vivienda abandonada y atajado, con data de mejora de las gestiones 2010, 1986 y 2000 respectivamente; señalando que, el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, habría sido realizado de manera directa en aplicación del art. 159 del D.S. Nº 29215, habiéndose identificado el predio "Potrero El Ceibo", con una superficie de 51.3102 ha, no habiéndose fraccionado el predio en tres partes como mal menciona la parte actora, porque si bien inicialmente se identificó la superficie de 51.3102 ha, producto de la valoración del cumplimiento de la Función Social, el INRA identificó dos áreas de superficies discontinuas, una de 18.6477 ha y otra de 3.6146 ha, y como consecuencia y valoración de la falta de posesión legal y cumplimiento de la Función Social del predio "El Trebol", se habría declarado ilegal la superficie de 1.0096 ha, por ende, Tierra Fiscal, y sobre los predios "Finca del Taco", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo" y "San José", se identificó el incumplimiento de la Función Social y posesión en los predios "San José", "Finca del Taco", "El Trebol" y del "Potrero El Ceibo", en las superficies de 3.6146 ha, 12.9236 ha, 1.0096 ha y 23.8141 ha, respectivamente, toda vez que no habrían demostrado mejoras, actividad o uso o aprovechamiento tradicional sostenible de la tierra y sus recursos naturales y mucho menos actividad ganadera, habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 159, 164, 165, 299, 300 y 309 del D.S. Nº 29215; sobre la observación a la certificación de posesión otorgada a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, avalada por el control social Ciro Valerio Miranda Serrano, refiere que, dicha participación en aplicación del art. 8 del D.S. Nº 29215, hace que no pueda cuestionarse; asimismo, señala que, al existir conflicto entre los predios "Potrero El Ceibo", "El Trebol", "El Campo", "Finca El Taco", "Jasmines", "Los Lapachos", "Potrero San Juan", "Rosas y Lirios", "San José", "Virgen de Chaguaya" y "Virgen de Cotoca", se habría aplicado lo dispuesto en el art. 272.I del D.S. Nº 29215, habiéndose levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, cursantes a fs. 838 y siguientes del proceso de saneamiento, donde se recabó toda la información a efectos de que en el Informe en Conclusiones se realice una valoración integral de los hechos y pruebas recabadas en las Pericias de Campo, para finalmente emitirse la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose entre otros, adjudicar al predio "Potrero El Ceibo", dividida en dos áreas discontinuas (18.6477 ha y 3.6146 ha), no existiendo vulneración de derechos o normas agrarias; Con relación a los desmontes ilegales, aduce que, la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS 223/2012 de 06 de julio de 2012, si bien declara responsables por contravención de desmonte ilegal a los beneficiarios de los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "Los Lapachos" y "Potrero San Juan"; sin embargo, los indicados desmontes ilegales al ser de data anterior a la referida resolución y al no aclarar las superficies desmontadas, ubicación o data de los mismos o que las mejoras de dichos predios estén construidas sobre los desmontes ilegales realizados y además que sean anteriores a las medidas precautorias dispuestas, ello demostraría que no existe incumplimiento de la Función Social en los predios citados. Sobre las Imágenes Multitemporales, refiere que, el INRA conforme lo prevé el art. 159 del D.S. Nº 29215, si bien utiliza estas imágenes con carácter complementario para verificar la actividad antrópica desarrollada en el predio, las mismas no sustituyen la verificación directa en campo, cuyo medio se constituye en la principal prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social en cada predio; que en el caso del predio "Potrero El Ceibo", se habría identificado una Servidumbre Legal que se encuentra protegido conforme el art. 35 del D.S. Nº 24453, la cual habría sido valorada a favor de los ahora demandantes y que con relación al predio "Jasmines", se habría verificado actividad agrícola en el trabajo de campo realizado; en cuanto a los predios "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", acusados con fraude en el cumplimiento de la Función Social, señala que el Informe en Conclusiones, realizó la consideración pormenorizada de los datos recabados en campo y en gabinete, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social de todos los predios en el área en conflicto y si bien dicho informe no se pronuncia sobre este hecho; empero, ello no modifica los hechos verificados en campo; en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, la parte considerativa menciona todos los actuados, fundamentando en hecho y derecho los aspectos que motivaron su emisión, conforme lo previsto en el art. 52.III de la Ley Nº 2341; por lo que, no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado.

I.3 Contestación del Director General de Saneamiento y Titulación del INRA.- Por memorial cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente el codemandado Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada, esgrimiendo los mismos argumentos expuestos por el Director Nacional a.i. del INRA descritos en el punto anterior.

I.4 Argumentos de los terceros interesados.- Mediante memorial cursante a fs. 118 y vta. de obrados, se apersona Graciela Herrera Valdez en calidad de tercera interesada, como beneficiaria del predio "El Trebol", sin realizar mayor argumento.

Por memorial cursante de fs. 141 a 148 vta. de obrados, se apersonan Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos y Emy Miranda Serrano, pidiendo se rechace o se declare la improcedencia de la demanda, aduciendo que la demanda interpuesta no contiene argumento jurídico que amerite anular la resolución impugnada, citando actuados del proceso de saneamiento, así como la determinación de medidas precautorias, el proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por María Estrada Segovia y los ahora terceros interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", explicando la tradición del derecho propietario del cual les asiste, la conjunción de posesiones que existe, así como los actos de perturbación realizados por los ahora demandantes; señalando que, las decisiones judiciales emitidas del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, que fueron reconocidos a su favor y ratificados por el ex Tribunal Agrario Nacional, así como por el INRA, durante el proceso de saneamiento, concluyen señalando que los demandantes jamás tuvieron posesión legítima y menos demostraron tener derecho propietario sobre el área que corresponde a los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios"; y respecto a los desmontes realizados, señalan que, tal hecho habría sido de conocimiento de la jurisdicción penal en la que se demostró la inexistencia de los prenombrados desmontes.

Cursante de fs. 262 a 264 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Norberto Gallardo Suruguay, en representación de José Manuel, Elvidio, Guido Javier, Sandro Roberto y Claudia Rodolfina, Ortega Estrada, quienes pidiendo el rechazo o la improcedencia la demanda interpuesta y realizando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado señalan que el mismo fue realizado conforme la normativa legal vigente, con la participación del Control Social, mencionando al acuerdo conciliatorio suscrito el 24 de marzo de 2008, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por el que se tendría reconocida la posesión de la familia Ortega Estrada, el cual ahora es desconocido por los demandantes que sobre el desmonte denunciado, mencionan que, tal hecho ya habría sido resuelto por la justicia penal.

De fs. 1347 a 1349 de obrados, cursa memorial presentado por Dionilda Aparicio Estrada como beneficiaria del predio "El Campo", quien refiere que se debe rechazar o declarar la improcedencia de la demanda, porque los argumentos de la demanda interpuesta son sólo críticas y comentarios subjetivos que no se amparan en norma legal; que se habrían convalidado los actuados del proceso de saneamiento realizados; remitiéndose a los antecedentes de los procesos judiciales realizados con anterioridad al trámite de saneamiento, señalan que, los mismos demuestran que los demandantes son quienes perturbaron la posesión en el precitado predio y que la denuncia de la destrucción de trabajos realizados, resulta alejado de la verdad.

Cursante de fs. 1376 a 1379 de obrados, memorial de apersonamiento presentado por Graciela Limachi Gallardo, Jeanine Cruz Gallardo y otros, en calidad de beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", quienes piden se rechace o se declare la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, bajo los mismos argumentos que los formulados por los otros terceros interesados.

Que, a fs. 1812 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Elizabeth Montero y Grover Quispe Colque, por el que se adhieren a los fundamentos fácticos y de derecho expuestos por los demás terceros interesados.

Cursante de fs. 1816 a 1817 de obrados, se verifica el memorial de apersonamiento presentado por Ciro Valerio Mirando Valdez, apersonándose al proceso y sin realizar argumento alguno, y de fs. 2838 a 2843 de obrados, cursa memorial presentado por el apoderado de Emy Miranda Serrano, quien conjuntamente otros terceros interesados se pronunciaron sin mayor fundamentación respecto a la demanda contenciosa administrativa.

I.5 Trámite procesal.

I.5.1 Admisión de la demanda.- De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda.

I.5.2 Réplica y dúplica.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 2809 a 2811 de obrados, ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la autoridad demandada, reiterando el pedido que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; verificándose después que, mediante memorial cursante a fs. 2819 vta. de obrados, el codemandado, Director a.i. del INRA, ejerció su derecho a la dúplica, señalando que el proceso de saneamiento fue realizado conforme lo previsto en el art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215; por lo que, no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado; y por memorial cursante a fs. 2821 vta. de obrados, el codemandado, Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, ejerce su derecho a la dúplica.

I.5.3 Sorteo.- Que, a fs. 3154 de obrados, cursa la providencia de señalamiento del sorteo para el 14 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 3160 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:

I.5.4.1.- De fs. 777 a 778 cursa, Ficha Catastral en la cual se registra como propietaria a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, y un total de 5 beneficiarios, cuyo punto XI consignado como "Verificación de la Función Social", se registraron 9 cabezas de ganado bovino, raza criolla y en observaciones se señala que "En el lugar del predio se observó una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo", consignándose la firma de Hipólito Gutiérrez Estrada, con fecha 2 de agosto de 2013.

I.5.4.2.- De fs. 3072 a 3142, cursa Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 del Polígono Nº 412, de los predios "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", el cual establece el porcentaje de sobreposiciones con el predio "Potrero El Ceibo"; las mejoras identificadas, el levantamiento del Formulario de Predios en Conflicto; la Resolución Administrativa de desmonte ilegal que fue emitida con posterioridad a la identificación de las mejoras de los citados predios, entre otros aspectos.

I.5.5. Actos procesales en sede judicial.

I.5.5.1. De fs. 3050 a 3053 vta. de obrados, cursa Resolución N° 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concede la tutela parcialmente a favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 28/2021 de 9 de julio de 2021, disponiendo que se emita nueva resolución en el marco del debido proceso, en base a los siguientes argumentos: que, bajo el principio de subsidiariedad, resulta inviable que la Sala Constitucional pueda analizar de manera directa las supuestas irregularidades en las que hubiese incurrido la entidad administrativa, siendo que estas fueron objeto de examen en la citada Sentencia

Agroambiental; por lo cual, corresponde denegar la tutela en relación al Director Nacional, ex y actuales funcionarios del INRA; ahora bien, las autoridades demandadas después de identificar las problemáticas planteadas, respecto a la convalidación de los actuados del INRA por falta de observación y consiguientes actos consentidos, concluyen que los denunciantes, ahora impetrantes, al no haber cuestionado ni impugnado el Informe Legal DDT-U.SAN.INF. N° 803/2014, sino hasta la interposición de la demanda contenciosa administrativa, consintieron y convalidaron las actuaciones administrativas emergentes del proceso de saneamiento, pese a que dicho informe hizo referencia a la posibilidad de activar controles de calidad inclusive a solicitud de parte conforme prevé los arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215 y por consiguiente para la jurisdicción agroambiental no existiría ilegalidad alguna; en ese sentido, dice el fallo constitucional, en lo concerniente a la fundamentación, motivación y consideración de los antecedentes del caso, dicha problemática adquiere relevancia, en razón a que la desestimatoria de analizar dichas denuncias de ilegalidades en la jurisdicción agroambiental se sustentan en una falta de impugnación del aludido Informe Legal; señalando que, habiéndose formulado denuncias por memorial de 22 de abril de 2014 respecto al Informe de Conclusiones, el cual bien pudo haber dado lugar a la activación del control de calidad que refieren tanto el INRA como las Magistradas demandadas, la aludida denuncia no tuvo ese efecto, argumentando que la falta de impugnación o activación del control de calidad, operaría como impedimento para su análisis en la vía contenciosa administrativa, por haberse producido una convalidación; en ese orden, sigue diciendo el fallo, que el sustento jurisprudencial invocado como fundamento de la decisión resulta indebido, por cuanto la cita abstracta, no alude a que los Informes Legales respecto a las denuncias de irregularidades en el Informe en Conclusiones, tengan que ser impugnados y que lo contrario implicaría una convalidación de actuados que inviabiliza su consideración en el proceso contencioso administrativo; en esa línea, la invocación de los arts. 266.III y 267 del D.S. N° 29215, para aludir que estas normas prevén un mecanismo de impugnación idóneo y que su no activación implica la convalidación de los actuados administrativos emergentes del proceso de saneamiento, también resulta indebido; señalando que, entendiendo que el control de calidad referido, no es un mecanismo recursivo ni impugnatorio y que está librado a la discrecionalidad de la MAE del INRA, las motivaciones expuestas en el fallo, carecen de sustento jurídico, pero además resultan arbitrarias, porque si bien es evidente que el mentado control de calidad puede resultar de las denuncias que formulen las partes o intervinientes en el proceso de saneamiento; además aduce el fallo que, no considero las denuncias de los ahora accionantes en contra del Informe en Conclusiones, mismas que precisamente no tuvieron la efectividad de activar ese control de calidad y por el contrario, el Director Departamental del INRA en conocimiento de las aludidas denuncias dio por respondidas mediante el Informe Legal DDTU.SAN.INF. N° 803/2014, sin ejercer la potestad que le asistía; concluyendo que, no resulta razonable sostener que la falta de impugnación de un informe jurídico y la no activación del control de calidad, conlleva convalidación de los actos emergentes del proceso de saneamiento, no debiendo perder de vista, que la exigencia del agotamiento de los medios de impugnación, debe estar referida a los medios idóneos expresamente establecidos en el ordenamiento normativo, no negando realizar un análisis de las denuncias formuladas en el proceso contencioso administrativo aduciendo una falta de impugnación en referencia al control de calidad; en consecuencia, señala la resolución constitucional que resulta evidente que las autoridades demandadas incurrieron en lesión al debido proceso en sus componentes, debida fundamentación, motivación, vinculada con la razonable consideración de los antecedentes y actuados o elementos aportados.

I.5.5.2. Dentro de este marco, el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento a la Resolución N° 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 53/2022 de 20 de septiembre de 2022, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 22 de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez

Estrada, que impugnaron la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.5.5.3. Para después mediante Auto de 15 de diciembre de 2022, emitido también por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 3115 a 3116 vta. de obrados, que resuelve dar lugar al recurso de queja por incumplimiento, debiendo las autoridades del Tribunal Agroambiental emitir una nueva sentencia incorporando los fundamentos expuesto en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, antes mencionada.

                                                II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no. 

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: a) Favorecimiento del INRA a los destructores de su propiedad, así como con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; b) Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final De Saneamiento.

FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.- En primera instancia nos referiremos a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022, la cual observó que las autoridades accionadas habían incurrido en una vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al haber señalado que en el caso de autos, existiría convalidación o actos consentidos, por el hecho de que la parte actora no habría impugnado el Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014 en su oportunidad, el cual fue emitido en consideración al memorial presentado por los ahora demandantes el 22 de abril de 2014; en ese orden, se evidencia que en cumplimiento a la norma agraria y su reglamento, el INRA procedió por la situación en conflicto en la zona a levantar el Formulario de Predios en Conflicto, en estricta observancia del art. 272.I del D.S. N° 29215, verificando y recogiendo datos adicionales, así como las mejoras existentes, su antigüedad, su pertenencia y las sobreposiciones encontradas, expresando con claridad que predios cumplían con la Función Social y que predios no cumplían con dicho instituto agrario, para luego con base a estas literales y valoraciones realizadas, emitir el Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, determinando reconocer respecto al predio "El Potrero El Ceibo" las superficies de 18.6477 ha y 3.6146 ha; ahora bien, dando respuesta a los puntos observados en el fallo constitucional del caso de autos, sobre la convalidación de los actuados por parte del INRA, dada la no consideración de impugnación al Informe Legal DDT-U.SAN.INF. N° 803/2014; se tiene que establecer, que no se consintieron ni convalidaron los actuados administrativos emergentes del proceso de saneamiento, debido a que dicho informe no era recurrible como lo establece el art. 76.II del D.S. N° 29215, que dice a letra: II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes”; por consiguiente, el reclamo sobre actos irregulares e ilegales formulados a través del memorial de 22 de abril de 2014 al Informe de Conclusiones, debió haber dado lugar a la activación del Control de Calidad en el marco del art. 266 del D.S. N° 29215; sin embargo, la aludida denuncia no tuvo ningún efecto, argumentando que la falta de dicha impugnación o activación del Control de Calidad, operaría como impedimento para su análisis en la vía Contenciosa Administrativa; cosa totalmente errada, dado que la apertura del control de legalidad que realiza el Tribunal Agroambiental, sobre denuncias formuladas en el proceso de saneamiento a través de una demanda Contenciosa Administrativa, son a todos los actos administrativos que deben ser revisados en un proceso de saneamiento, para emitir una sentencia de conformidad a la CPE y a la norma agraria en actual vigencia; por lo tanto, el INRA debe tomar en cuenta el Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014, realizando un Control de Calidad, si fuera el caso, donde se produzca un resultado que si amerita una nulidad de obrados se lo ejecute, o en su caso también disponer lo que corresponda en derecho conforme al art. 266 del D.S. N° 29215. Por otro lado, ante la afirmación de que el INRA estaría encubriendo y legalizando delitos con el Informe en Conclusiones, tipificándose como resoluciones contrarias a la Ley en el art. 153 del Código Penal; se debe manifestar que no se emitió ninguna resolución en ese momento dentro del proceso de saneamiento que definió algún derecho propietario; sino en el Informe en Conclusiones de Predios en Conflicto, cuyos resultados preliminares fueron puestos en conocimiento de los beneficiarios de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215; respecto a la denuncia sobre la “Tierra Fiscal”, en la cual se puede verificar que la parte actora, insinuó que el INRA, estaría reservando una “Tierra Fiscal”, se bebe hacer conocer que el D.S. N° 29215, en su art. 345 establece el tipo de Resolución de Tierra Fiscal que se puede emitir y que en el caso en particular, como efecto de la aplicación de los arts. 310 y 346 del mismo reglamento, se dictó tal medida por incumplimiento de la función social.  En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la presente resolución, se tiene que decir, que los extremos señalados por el Tribunal de Garantías Constitucionales fueron debidamente cumplidos, no vulnerando el debido proceso en sus componentes, de debida fundamentación, motivación, vinculada con la razonable consideración de los antecedentes y actuados o elementos aportados por la parte; verificando una vulneración en el presente control de legalidad, que da como resultado la anulación del Proceso de Saneamiento de los predios: "Potrero El Ceibo", "Potrero San Juan", "El Campo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca El Taco" y "El Trébol", hasta la emisión del Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 2627 a 2632 de la carpeta de saneamiento, resultando intrascendente emitir criterio o pronunciamiento respecto de los demás puntos denunciados en la presente acción Contenciosa Administrativa; es decir, que los Magistrados suscribientes no procederán a resolver los otros puntos demandados, refiriéndonos al favorecimiento del INRA a los destructores de su propiedad, así como con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y a las ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tramitar nuevamente el proceso de saneamiento a partir de la emisión del informe señalado supra.

Por lo expuesto precedentemente, se tiene que establecer que en referencia a la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022 de Acción de Amparo Constitucional, al Auto de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y los argumentos esgrimidos de manera clara en el presente fallo, que la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, fue emitida vulnerando el marco legal agrario, violando el principio de verdad material y los derechos constitucionales del debido proceso y defensa establecidos en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, dado que el INRA no dio respuesta a las demandas presentadas por la parte demandante, así identificado en la Resolución de Amparo Constitucional, cursante de fs. 3050 a

3053 vta. de obrados y en el memorial cursante de fs. 2624 a 2625 de la carpeta de saneamiento del predio en litigio; correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, conforme lo prevé el art. 36.3) de la Ley Nº 1715 y el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la Ley Nº 025, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022 de Acción de Amparo Constitucional y el Auto de 15 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en aplicación del art. 129.V de la CPE, falla declarando:

1.- PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 13 a 22 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 35 y vta., a fs. 39 y vta., de fs. 44 a 45, de obrados, interpuesta por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, José María Gutiérrez Estrada e Hipólito Gutiérrez Estrada, impugnado la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

2.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respeto al polígono N° 412 de los predios denominados "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Potrero San Juan", "El Campo", "Potrero el Ceibo", "Rosas y Lirios", "San José", "Finca el Taco" y "El Trebol", ubicados en el municipio

Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija

3.- Se ANULA OBRADOS hasta la emisión del Informe Legal DDT-U.SAN.INF Nº 803/2014 de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 2627 a 2632 de la carpeta de saneamiento inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria considerar los argumentos esgrimidos en el presente fallo y la Resolución Nº 055/2022-SCI de 17 de mayo de 2022 de Acción de Amparo Constitucional.

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA