AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 027/2023
Expediente: 4972-RCN-2023
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Partes: Feliciano
Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra Juan Pérez Delgadillo y
Antonio Montaño Jaldín
Recurrente: Feliciano
Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez.
Resolución recurrida:
Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero de 2023, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Punata
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 19
de abril de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 95 a 96
vta. de obrados, interpuesto por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado
Vásquez, contra la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero de 2023, cursante de fs.
83 a 92 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata del
departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la
Posesión, incoado por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez
contra Juan Pérez Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín.
I. Antecedentes
Procesales
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero de 2023,
se declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con los
siguientes fundamentos:
“…se tiene que de
acuerdo a las testificales no se puede inferir la posesión agraria constante en
los términos desarrollados en el Considerando IV de la presente sentencia y la
única versión que da cuenta de la posesión desde su adquisición por compra por
parte de los demandantes, es la contenida en la certificación de fs. 4 otorgada
por la dirigente de la comunidad Icho Gollo, la cual ha sido enervada por la
certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia
Punata de fs. 53, quien descarta que en el predio se encuentre en la comunidad
de Icho Gollo, descartando al mismo tiempo que los demandantes hayan estado en
posesión del predio, aspecto ratificado por la certificación de la comunidad
vecina Khochi Laguna de fs. 54.
Por otra parte, se
tiene que el predio en la actualidad, de acuerdo a la certificación emitida por
el INRA cursante a fs. 20, ha sido titulado en el saneamiento de tierras en
favor del demandado Antonio Montaño Jaldín, con la parcela N° 179, cuyo Título
Ejecutorial es el PPD-NAL-944904, con base al expediente agrario N° I36696,
debiendo tenerse presente que el procedimiento de saneamiento contemplado en la
Ley N° 1715, al margen de ser procedimiento público, previo al otorgamiento del
Título Ejecutorial en favor del beneficiario de predio, implica un trabajo
técnico jurídico a través del cual se debe comprobar el cumplimiento de la
función social y la posesión legal o la acreditación del derecho propietario
con tradición en título o antecedente agrario, lo que implica que, si bien en
el presente caso, no se discute la propiedad por cuanto se trata de un
interdicto destinado a la protección de la posesión, sin embargo, a efecto de
considerar la posesión de los ahora demandantes, debe tenerse presente que
durante el saneamiento, el ente administrativo ha efectuado verificación de la
posesión o propiedad con tradición en antecedente agrario o título y el
cumplimiento de la función social del ahora demandado Antonio Montaño Jaldín y
no de los demandantes, razón por la cual se procedió a emitir el Título
Ejecutorial a favor de este, conforme la certificación de fs. 20 de
obrados.
Del análisis sostenido
precedentemente, se concluye que la parte actora no ha probado el primer punto
fijado como objeto de la prueba, es decir, haber estado en posesión del predio
ejerciendo actividad constante agraria desde el momento de su compra, menos ha
probado haber estado en posesión en el año anterior al momento de interposición
de la presente demanda o en posesión actual, incumpliéndose de este modo los
presupuestos establecidos por el art. 1462 del Código Civil, por cuanto a la
versión de que están en posesión desde que compraron, sostenida en la confesión
provocada, en el memorial de demanda y en la certificación de fs. 4 se
contrapone el hecho de que si bien en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022
se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir desde la gestión
2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron están en posesión,
toda vez que la fecha de adquisición del predio según la documental de fs. 2
data de la gestión 2008, a más de que la actividad agraria identificada
mediante imágenes satelitales no es posible, atribuir a los demandantes,
tampoco a los demandados; empero la versión de los demandantes referida antes (posesión desde que
compraron) se contrapone la certificación otorgada por el ejecutivo de la
Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53…
En conclusión, de
todos los elementos probatorios analizados en la presente resolución en apego a
lo dispuesto por el art. 1286 del código civil concordante con lo dispuesto por
el art. 145 de la Ley 439, se tiene que la parte actora no ha probado haber
ejercido la posesión en términos agrarios, ni actual, ni anterior que aduce en
la demanda sobre el terreno objeto de la presente Litis; tampoco ha probado la
autoría única de los demandados en los hechos perturbatorios aducidos,
impuestos como carga probatoria en Audiencia de 2 de septiembre de 2022 en
atención a los fundamentos de su demanda, incumpliéndose de este modo los
presupuestos establecidos en la normativa, jurisprudencia y doctrina referidos
en el Considerando IV de la presente sentencia, por lo que corresponde fallar
en ese sentido…” (sic)
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Feliciano
Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez.
Por memorial cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados,
Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez, interponen recurso de
casación, solicitando, casar la Sentencia recurrida, declarando probada la
demanda, con costas, con los siguientes fundamentos:
I.2.1. Sobre la errónea valoración de la prueba
literal y testifical de cargo ofrecida en forma oportuna.
Señalan que, la prueba literal cursante a fs. 2 y 3 de obrados,
consistente en documento privado de venta de terreno, que se encuentra
debidamente reconocido las firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Pública el
27 de noviembre de 2008, que tiene la fuerza probatoria otorgada por los art.
147 y 148 del Código Civil, disposiciones legales que habrían sido vulneradas
al no haber sido aplicadas en la Sentencia ahora recurrida, ya que dicha prueba
acreditaría que los demandantes adquirieron el terreno en litis, del señor
Camilo Alvarado Coca y que desde entonces se encontrarían en posesión del
referido terreno en condición de propietarios ejerciendo la posesión conforme
se acreditaría con la certificación emitida por la Dirigente de la Comunidad de
Icho Gollu, Cinthia Montaño Jiménez, aclarando que el terreno se encuentra en
la Comunidad de Icho Gollu hoy San José de Laguna, del municipio de Villa
Rivero, provincia Punata; señalando que esta prueba literal no habría sido
valorada adecuadamente en la referida sentencia objeto del presente recurso, ya
que en el Considerando III, simplemente indicaría:
“se tiene que los
demandantes estarían en posesión de un predio… ” y en el Considerando V “Análisis de los elementos probatorios”,
de la referida sentencia, refieren que no se realizaría ninguna valoración de
la prueba literal de fs. 2 y 3 de obrados, consistente en el documento de
compra venta, señalándose textualmente “De
los elementos probatorios referidos, precedentemente, se tiene que solo la
certificación de fs. 4 y la versión de los demandante en la confesión provocada
dan cuenta de la posesión ejercida por estos desde el 2008…”; por lo que,
concluye que no habrían probado el primer punto fijado como objeto de la
prueba; señalan que dicha conclusión que es totalmente contradictoria a los
datos del proceso y las disposiciones legales establecidas ya que la prueba
literal preconstituida aparejada a la demanda, acreditaría que el terreno de
litis, fue adquirido legalmente y que se encontrarían en posesión desde el año
de la compra; en consecuencia, denuncia la vulneración de los arts. 1283 y 1286
del Código Civil.
I.2.2. Sobre la posesión en el terreno en litis.
Señalan que, no se valoró ni otorgó credibilidad a la
certificación de posesión de 08 de abril de 2019, emitida por Cinthia Montaño
Jiménez dirigente de la “Comunidad Icho Gollu”, al indicarse que dicha prueba
hubiera sido enervada por las certificaciones de fs. 53 y 54 de obrados, sin
tomar en cuenta que las referidas certificaciones fueron presentadas el 4 de
noviembre de 2022, en forma posterior a la Audiencia Complementaria de 31 de
octubre de 2022, fuera del plazo legal, siendo valorada por el juez en
contradicción de lo establecido por los arts. 111 y 112, 125.4 y 207 del Código
Procesal Civil, siendo que fueron presentadas sin previo juramento de reciente
obtención, ya que no fueron presentadas durante el desarrollo del proceso.
Por otro lado, refieren que existiría errónea apreciación
del Informe Técnico INFTEC-JAP 022/2022 de fs. 66 a 77 de obrados, ya que en
dicho informe establece que existe vestigios de sembradío de avena y rastros de
arado con maquina agrícola posterior, así como en las imágenes satelitales de
fecha 06 de julio de 2002 a 06 de abril de 2022, sin que se identifique
actividad o cultivo agrícola permanente, debido a que no tiene riego por ser
temporal y salitroso, sin embargo señala que en las imágenes satelitales, se
evidencia surcos arado y cultivo de forraje en diferentes años; aspecto que, no
hubiera sido tomado en cuenta en la Sentencia, siendo que dicha actividad
demostraría su posesión en el terreno de litis.
Asimismo, refieren que los testigos de cargo manifestaron
que es evidente que, en 30 de diciembre de 2021, por orden de los demandados,
procedieron a arar con tractor el terreno, sobre el sembradío que habría sido
realizado por los demandantes, fundamentos con los que se hubieran demostrado
su posesión y los actos de perturbación realizados por los demandantes; sin
embargo, refieren que no fueron valorados correctamente en la Sentencia,
vulnerando lo establecido en los arts. 1283, 1286 y 1297.
I.2.3. Señalan
que, el art. 79 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, establece con
claridad que la prueba debe acompañarse con la Demanda y el mismo requisito se
tendría para la contestación, concordante con los arts. 111, 112 y 125.4 del
Código Procesal Civil.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 99 a 103 de obrados, Juan Perez
Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, contestan el recurso de casación,
solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas y condenaciones
de ley, bajo los siguientes argumentos:
Señalando, lo previsto en los arts. 271, 274 y 276 del
Código Procesal Civil, refieren que la parte interesada al presentar un recurso
de casación se encuentra obligada a cumplir con las exigencias y requisitos.
Asimismo, señalando doctrina y la jurisprudencia aplicable
como ser la A.S. 536/2017 de 17 de mayo de 2017 y A.S. 43/2017 de 24 de enero
de 2017, refiriendo que los recurrentes no habrían dado cumplimiento a lo
determinado en las normas procesales, habida cuenta que no señalan con
precisión las normas vulneradas, realizando una relación de antecedentes y
exposición de argumentos expuestos en su demanda.
Por otro lado, respecto a que las certificaciones cursantes
a fs. 53 y 54 de obrados habrían sido presentadas en forma extemporánea,
señalan que las mismas fueron incorporadas de oficio por orden judicial, sin
que se hubiera observado o reclamado oportunamente.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4972-RCN-2023,
referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, mediante providencia
de 08 de febrero de 2023 cursante a fs. 109 de obrados, se dicta autos para
resolución.
I.4.2. Sorteo
Por providencia de 03 de abril de 2023, cursante a fs. 111
de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 04 de abril de 2023,
habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 113
de obrados, ingresando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. A fs. 2 a
3 vta. de obrados, cursa Documento Privado de Venta de Terreno de 27 de
noviembre de 2008, con Reconocimiento de Firmas de la misma fecha, que refiere:
“… dueño absoluto y actual poseedor de
una fracción de terreno, de la extensión superficial de TRES CHALAMANCAS, que
se encuentra ubicado en la zona “Ichi Gollu”, comprensión de esta Provincia
Punata, propiedad que me pertenece a título de sucesión hereditaria a mis
padres quienes en vida fueron Pedro Alvarado y Paulina Coca, no cuento con
documentos saneados del terreno, no los legalice por causas ajenas a mi
voluntad y tampoco pude perfeccionar mi derecho propietario, empero he estado
en posesión del terreno por varios años, sin que persona alguna me haya
perturbado ni molestado…”.
I.5.2. A fs. 4 de
obrados, cursa Certificación de Posesión, suscrita por la dirigente de la
“Comunidad de Icho Gollo” hoy llamado “San José de Laguna” del municipio de
Villa Rivero de la provincia Punata que refiere: “… se encuentran en posesión aproximadamente desde el 27 de noviembre de
2008 hasta la presente fecha vale decir hace 11 años atrás, sin que exista
oposición de ninguna naturaleza, por lo que vienen trabajando en forma
pacífica, continuada y sin perturbación, mismo lote que está ubicado
Comunidad de Icho Gollo hoy llamado “San José de Laguna” del municipio de Villa Rivero de la
Provincia de Punata del Departamento de
Cochabamba, con una superficie de (3.082M2)…”.(Sic)
I.5.3. A fs. 20 de obrados, cursa Certificado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 27 de mayo de 2022, que refiere: “…San José Chico Parcela 179, Signado con Título Ejecutorial N°PPDNAL944904, Exp. I-36696, Sup. 03240 ha. Ubicada en la provincia Punata, Municipio Por Definir, Departamento Cochabamba, el predio se encuentra registrado a nombre de: ANTONIO MONTAÑO JALDIN. Y los puntos solicitados se sobreponen en un 95%...”. (Sic)
I.5.4. De fs. 66
a 77 de obrados, cursa INFORME TECNICO INF-TEC-JAP- 022/2022 de 25 de noviembre
de 2022 que en conclusiones refiere: “…En
el recorrido realizado en el terreno, se pudo identificar en ciertos lugares
vestigios (plantas secas y removidas) del sembradío de avena, sobre el cual,
según los demandantes, los demandados habrían procedido a arar, conforme se
muestra en la fotografía N° 7, asimismo en el terreno motivo de Litis se ha identificado
un pozo sin agua, el cual, según lo explicado por el demandante, él hubiese
sido quien cavó el pozo lo cual se demuestra entre las imágenes satelitales 2
al 18. Del estudio multitemporal de las imágenes satelitales de fechas
06/07/2002 a 06/04/2022 correspondientes de la ubicación del predio objeto de
la demanda, se tiene, que en relación a las actividades que podría
identificarse en el predio, sobre dicha área no se identifica cultivo agrícola
permanente, y esto puede deberse a que los terrenos son de cultivo a temporal
por cuanto en la zona las parcelas carecen de riego, por lo que se puede decir
que si en ciertas imágenes satelitales se verifican actividades agrícolas pero
estas han tenido que estar destinadas solo para una precaria producción de
forraje, puesto que en dichas imágenes no se identifican actividades agrarias
en la magnitud que podrían identificarse en áreas donde se cuenta con riego que
permite producción agrícola permanente y significativa… ”. (Sic)
I.5.5. De fs. 83
a 92 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero, emitida por el Juez
Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar
improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por
Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra Juan Pérez
Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, al no haberse demostrado que la parte
actora hubiera ejercido la posesión en términos agrarios, ni actual, ni
anterior que aduce en la demanda sobre el terreno objeto de la presente causa.
II. Fundamentos
Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación,
de la contestación es preciso determinar los problemas jurídicos a
desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal
ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La Naturaleza jurídica, requisitos o presupuestos concurrentes
de procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; 3. Valoración de la prueba en la
jurisdicción agroambiental 4. La
verdad material; y 5. Examen del
caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 144.I.1 de
la Ley del Órgano Judicial (Ley N°025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio
de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que
como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos
contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con
claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida
o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción,
violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o
en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y
obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de
orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple
cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y
fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las
causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal
circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre
que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no
pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el
recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo
además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación
de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los
conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción
agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La
distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en
el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera
uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando
la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma
(art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de
proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas
de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la
tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la
forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido
asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el
fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo".
FJ.II.2 La Naturaleza
Jurídica, requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 121/2022 de
05 de diciembre de 2022, refiere que: “A efectos
de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, citamos al
tratadista Enrique Ulate Chacón, quien mencionando al Prof. Álvaro Meza, señaló
lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de
naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación
económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal
o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los
recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la
posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se
trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la
intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien.
Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe
manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y
efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III,
pág. 153-154".
En tanto que la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, dichos presupuestos se los tiene normados en el Código Civil, el cual fue desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia agraria y agroambiental de manera específica; en ese orden, para el caso del proceso Interdicto de Retener la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba debe versar sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión (...) que el Interdicto de Retener la Posesión es la acción posesoria, argumento de necesidad social de proteger situaciones de hecho, evitando las alteraciones de los poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica, sin que se haya despojado todavía"; (AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 76/2019 de 29 de octubre de 2019).” (sic)
En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de
septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario, en virtud de que la
misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Su objeto es
amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de
dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al
señalar:
"...el Interdicto
de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se
ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación
en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero,
estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación..."
Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª
0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2ª
0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también
procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de
perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió
que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo
demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron
ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos,
no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."
Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como
actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof.
Alsina, señaló: "Solo habrá
perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble
alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que
resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de
derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya
tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se
expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión,
"...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la
posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no
hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1ª
0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto
administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material
perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales
de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que
pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas,
aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de
turbación..."
FJ.II.3. Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N°
439, señala en relación a la valoración de la prueba que: "La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por
su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo
que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste
cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el
mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de
convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no
tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra;
simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran
interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis"
(Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit.
Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188); y Gonzalo Castellanos Trigo, refiere:
"El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión";
más adelante, también señala: "Con
la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad de tal forma, que le
sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la
misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit.
Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Dentro lo precedentemente expuesto, el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es
incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el
Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la
prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de
acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la
autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral
de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)";
criterio concordante con lo establecido en los Autos Agroambientales
Plurinacionales: S2ª N° 46/2019 de 2 de agosto, S2ª N° 47/2019 de 30 de julio,
S2ª N° 13/2019 de 12 de abril, S2ª N° 10/2019 de 27 de marzo, S2ª N° 7/2019 de
26 de febrero, y S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otras.
FJ.II.4. La verdad
material.
La Constitución Política del Estado, en su art. 180
parágrafo I), hace referencia a los principios procesales, entre estos se tiene
al principio de verdad material,
aplicable a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al
principio de verdad formal o ritualista establecido predominantemente en los
códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio
para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso
sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos
judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad
formal, así lo determino el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia
Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3.
Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal. Entre los principios de
la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado,
en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido
constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la
que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que
corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja
o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a
otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una
decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados
en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano
Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar
aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada
verdad formal.”. (Sic)
Ahora bien, respecto al principio de verdad material, la Ley
N° 439, en su art. 1.16, dispone que: "La
autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo
a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias
necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las
partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma
adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe
guiar la actividad probatoria, señalando que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes,
averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en
base a un análisis integral". Asimismo, el art. 207.II de la Ley Nº
439, señala que: "La autoridad
judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba
que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la
formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá
ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no
dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".
A través del principio
de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las
partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director
del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad
material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a
impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de
los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art.
207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos
los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y
sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada;
incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba
documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio
cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida
en dichos documentos, conforme al entendimiento emitido por el Tribunal
Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de
julio al respecto ha establecido que: “El
art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre
otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación
del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal
como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales
encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de
cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos
en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier
situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales
establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y
garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la
primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda
emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la
verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.
FJ.II.5. Examen del
caso concreto.
Los recurrentes afirman que, en la Sentencia ahora recurrida,
no se habría valorado correctamente la prueba literal aparejada a la demanda,
cursantes a fs. 2, 3 y 4 de obrados. En ese contexto, corresponde precisar que
la Sentencia N° 01/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 83 a 92 de obrados
señaló que: "por cuanto la versión
de que están en posesión desde que compraron, sostenida en la confesión
provocada, en el memorial de la demanda y en la certificación de fs. 4 se
contrapone al hecho de que si bien en el Informe Técnico INF-TEC-JAP- 022/2022
se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir desde la gestión
2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron están en posesión,
toda vez que la fecha de adquisición del predio según documentos de fs. 2 data
de la gestión 2008, a más que la actividad agraria identificada mediante
imágenes satelitales no es posible, atribuir a los demandantes, tampoco a los
demandados; empero a la versión de los demandantes referida antes (posesión
desde que compraron) se contrapone la certificación otorgada por el ejecutivo
de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs. 53, que desvirtúa la
posesión de los demandantes y refiere que el predio no se encuentra en la
comunidad Ichu Gollo, lo cual se ve ratificado por el saneamiento que concluyó
con la emisión de un Título Ejecutorial… ", en ese sentido, conforme a
los fundamentos descritos en el FJ.II.3
de la presente resolución, la valoración de la prueba es incensurable en
casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de
instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, asimismo, respecto al error de hecho en la
apreciación de la prueba, debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, lo cual no fue acreditado por
los recurrentes; en consecuencia, se tiene que no es evidente que el Juez
Agroambiental de Punata no hubiera valorado las pruebas ofrecidas por la parte
demandante; toda vez que, realizó una valoración en forma integral de toda la
prueba aportada por las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 134 de la
Ley N° 439, señala que: "La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral”. Ahora bien,
respecto al argumento de que el Juez A
quo realizó una errónea apreciación de las pruebas, al admitir las
Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, se tiene expuestos en los
fundamentos descritos en el FJ.II.4
de la presente resolución, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal
cambió rotundamente, al entender que un proceso judicial, es un instrumento
para que el Estado a través de los jueces cumplan con su fin más alto, que es
lograr la armonía social y la justicia material, toda vez, que ahora los jueces
y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad
material y la consolidación de la justicia material, interviniendo en forma
activa y equitativamente durante el desarrollo del proceso, a efecto de lograr
que la decisión de fondo se encuentre fundada en la verdad real de los hechos,
puesto que la producción de las pruebas, no es de iniciativa exclusiva de las
partes, al contar con la posibilidad inclusive de generar prueba de oficio en
busca de esa verdad material, siendo que dicha tarea no está guiada por un
interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia
verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es
público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso
sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes
introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia
facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere
necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en
procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de
garante de derechos fundamentales. En este entendido siendo que la averiguación
de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a
decisiones justas, resulta evidente que el Juez Agroambiental de Punata, al
admitir y valorar las Certificaciones cursantes a fs. 53 y 54 de obrados, actuó
correctamente, más aún, cuando está prueba fue ofrecida y anunciada por los
demandados en los otrosíes 5 y 6 del memorial de contestación cursante de fs.
38 a 40 de obrados, sin que se pudiera alegar indefensión, toda vez que la
misma fue puesta en conocimiento de los demandantes conforme consta en el
Formulario de Notificación cursante a fs. 57 de obrados, sin que los ahora
recurrentes hubiera planteado
objeción alguna, aspecto que cobra relevancia, si de la revisión del recurso de
casación, la parte no fundamentan ni explica, cuál hubiera sido la errónea
valoración realizada por el Juez A quo,
siendo que, únicamente argumentan que la misma no debió ser considerada o
admitida por haber sido presentada en forma posterior a la Audiencia
Complementaria.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez
Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, actuó conforme a
derecho, correspondiendo fallar en tal sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado,
los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N°
1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación
supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en
virtud de la jurisdicción que por ley ejerce resuelve declarar:
1.- INFUNDADO el
Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 95 a 96 vta. de obrados,
planteado por Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez contra la
Sentencia Nº 01/2023 de 06 de enero, cursante de fs. 83 a 92 de obrados,
emitida por el Juez Agroambiental de Punata del Departamento de Cochabamba,
dentro del Interdicto de Retener la Posesión.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
S E N T E N
C I A N° 01/2023
Expediente: N° 93/2022
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Demandantes: Feliciano
Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vásquez
Demandados: Juan Pérez
Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 06 de enero
de 2023
Juez Agroambiental: Dr. Grover
Torres Aranibar
En
el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por FELICIANO VALLEJOS
ARISPE e ISABEL ALVARADO VÁSQUEZ contra JUAN PÉREZ DELGADILLO y ANTONIO MONTAÑO
JALDÍN.
VISTOS.- Los
antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO I
I.1. DEMANDA
Que,
FELICIANO VALLEJOS ARISPE e ISABEL ALVARADO VÁSQUEZ acompañando las literales
de fs. 1 a 6, por memorial con cargo de recepción en el Juzgado Agroambiental
de Punata en 28 de abril de 2022, cursante a fs. 12 y vta. de obrados,
manifiestan que, conforme se evidencia, mediante documento privado de venta de
terreno de 27 de noviembre de 2008, debidamente reconocido ante Notaría de Fe Pública
N° 1 de esta provincia, en la misma fecha adquirieron a título de compra un
terreno de la extensión superficial de 3 chalamancas, con los siguientes
colindantes: al Norte con una acequia, al Sur con camino vecinal, al Este con
la propiedad de Carmelo Alvarado y al Oeste con la propiedad de Segundina Velarde,
ubicado en la zona Ichu Gollu, comprensión de esta provincia Punata, de su
anterior propietario el señor Camilo Alvarado Coca, terreno donde se
encontrarían en posesión continua desde el momento de la compra, conforme se
acreditaría de la certificación de posesión de 8 de abril de 2019, emitida por
la dirigente de la comunidad Ichu Gollu del municipio de Villa Rivero de la
provincia Punata; terreno en el que realizan el sembradío y cosecha cada año de
diferentes productos agrícolas, tomando en cuenta que son terrenos temporales
que no tienen riego, no obstante que hicieron perforar un pozo de hundimiento,
pero este se secó; sin embargo, el día sábado 25 de diciembre de 2021 habían
sembrado avena y el día jueves 30 de diciembre de 2021 al promediar las 2 de la
tarde aproximadamente, aprovechando que estaba toda la comunidad en reunión de
agua potable, las personas que responden a los nombres de Juan Pérez Delgadillo
y Antonio Montaño Jaldín, manifestando ser dueños de su terreno, contratando el
tractor agrícola del señor Felipe Jaimes Rojas, conducido el tractor por su
hijo o nieto conocido como “Bebo”, habían procedido a arar el referido terreno
sin respetar el sembradío de avena que ya se encontraba con brote, tal como se
evidenciaría del muestrario fotográfico, actitud con la que perturban su
posesión pacífica y continuada en su referido terreno, pretendiendo adueñarse
del mismo con argumentos falsos y manejando a varias personas, es así que ese
día donde procedieron a arar su terreno, habiéndose presentado con varias
personas de su comunidad, a quienes , refieren que seguramente los trajeron
pagados.
Por
lo expuesto, amparándose en lo previsto por el art. 1462 del Código Civil y art.
369 parágrafo II del Código Procesal Civil; el inciso 7 del art. 39 de la Ley
1715 modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545 y art. 79 de la Ley N° 1715
interponen demanda de interdicto de retener la posesión contra Juan Pérez
Delgadillo y Antonio Montaño Jaldín, solicitando que en sentencia se declara
probada la demanda con costas daños y perjuicios, amparándoles en su posesión.
I.2. CONTESTACIÓN
Admitida
la demanda mediante Auto de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 23 de obrados,
se ordenó a la citación de los demandados; quienes respondieron la demanda mediante
memorial de fs. 38 a 40, señalando:
Qué
respecto al argumento de los actores sobre la posesión del terreno objeto de la
litis y que hacen producir productos agrícolas, asimismo que sembraron avena en
plena navidad y que ellos les hubiesen perturbado en su posesión, no entiende
la posición de los actores para tomar tan extrema medida hasta llegar al exceso
de la temeridad; que a su modo de ver, estas personas han perdido por completo
el raciocinio, no sería posible que una persona humana sea tan imprudente para
realizar semejantes aseveraciones hasta llegar a imaginar cosas que no son
reales, realmente causaría asombro.
Qué,
se debe aclarar que Feliciano Vallejos Arispe e Isabel Alvarado Vázquez nunca
estuvieron en posesión de la fracción objeto de litis, jamás hicieron producir
productos agrícolas, como sería completamente falso que en pleno día de Navidad,
25 de diciembre de 2021 hayan sembrado avena. Cómo sería posible que mientan de
esa forma ya que en el día de Navidad todos los comunarios festejan el
nacimiento del niño Jesús y la mayoría se dedica a festejar y beber, por lo que
los argumentos de los demandantes faltarían la a la verdad. Por otro lado,
también sería falso que el 30 de diciembre de 2021, ellos hayan hecho arar el
terreno utilizando un tractor, ya que Juan Pérez Delgadillo ese día 30 de
diciembre de 2021, no se encontraba en el terreno, estaba en otro lado, y si
bien Antonio Montaño Jaldín se encontraba en el terreno, empero no ordenó a
ningún tractorista a arar, pues el terreno objeto de litis lo posee la
comunidad de San José de Laguna, dicha comunidad ejerce posesión bajo
consentimiento de Antonio Montaño Jaldín, ya que este terreno se procedió a su
saneamiento a nombre de Antonio Montaño Jaldíny y actualmente estaría pronto a
recabar el Título Ejecutorial. Consecuentemente para dilucidar el presente caso
los actores deben necesariamente demostrar haber estado en posesión del
terreno, aquí no interesa quién o quiénes eran o son los propietarios, por eso
se denomina acciones en defensa de la posesión, que están legisladas por los artículos
1461 y siguientes del Código Civil; los actores dicen haber estado en posesión
del terreno el mismo que está ubicado en la comunidad Ichu Gollu, comprensión
del municipio de Villa Rivero, inmueble que tiene la extensión superficial de 3
chalamancas lo que significaría que los actores de acuerdo a su versión estaban
en una gran cantidad de terreno, empero existe una contradicción en la demanda
cuando dicen o exponen que son terrenos temporales y que el pozo que cavaron se
secó; entonces, cabe la pregunta, con qué agua hacían producir los actores esos
productos agrícolas?. Que, existe documentación idónea que este terreno motivo
de litis ya tiene Título Ejecutorial a nombre de Antonio Montaño Jaldín, este
título se encuentra aún en el INRA Cochabamba, pronto a ser recogido, esto
demostraría fehacientemente y con meridiana claridad que el poseedor legal es
Antonio Montaño Jaldín; que una vez que se recoja el documento se hará conocer.
En consecuencia, aclaran enfáticamente que los actores nunca han estado en
posesión del terreno es decir que Antonio Montaño Jaldín es propietario y
poseedor legal y al no estar en posesión mal podrían ellos demandar interdicto
de retener la posesión, por lo que estuviesen perdiendo su tiempo y obviamente estuviesen
originando gastos insulsos, innecesarios, pues muy bien Antonio Montaño Jaldín
es el propietario y que la comunidad trabaja en el terreno por autorización y
consentimiento suyo; pero los actores solamente pretenden probar algo de
suerte, sería necesario aclarar que Antonio Montaño tiene la documentación
legal del terreno, pues legalmente obtenido estaría en posesión del terreno
logrando que cumpla la función social correspondiente.
Por
otro lado, existe otra contradicción en la demanda cuando los actores demandan
interdicto de retener la posesión y no interdicto de recobrar la posesión
porque de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda los actores dan a
entender que fueron despojados del terreno, porque dicen que ellos habrían
ingresado a arar, ello significaría que se les hubiese privado del terreno,
entonces debieron demandar interdicto de recobrar y no de retener, ya que el
interdicto de retener se demandaría cuándo existen actos perturbatorios
materiales, situación que en el presente caso no se dio.
Consecuentemente,
de conformidad al art. 125 del Código Procesal Civil aplicable al presente caso
por el régimen de supletoriedad tienen a bien negar en forma explícita los
hechos expuestos en la demanda por no ser reales, ya que los actores nunca
hubiesen estado en posesión del terreno que dicen poseer, por tanto no podrían
demandar “retener posesión” cuando en estricta verdad nunca hubieron estado en
posesión; asimismo rechazan cualquier prueba documental que hubiesen adjuntado
o pretenderían aparejar, solicitando se declare improbada la demanda con costas
y demás condenación es de ley.
CONSIDERANDO II – TRÁMITE PROCESAL
Que,
habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las
formalidades de orden procesal, en aplicación del art. 82.I de la Ley N° 1715
mediante Auto de 28 de julio de 2022 corriente a fs. 43 de obrados, se señaló
audiencia para el día viernes 12 de agosto de 2022, la cual no pudo ser
cumplida por la incomparecencia del co-demandado Antonio Montaño Jaldín, en tal
sentido, precautelando el derecho a la defensa del co-demandado se fijó nueva
fecha de Audiencia para el día 2 de septiembre de 2022, en la que conforme se
tiene del acta respectiva cursante a fs. 44 a 45 y vta., se desarrollaron los
siguientes actos procesales:
Por
turno y conforme previene el art. 83 numeral 1 de la Ley N° 1715, se concedió
la palabra a los abogados de las partes, quienes expresaron no tener nuevos
hechos que alegar, quienes se ratificaron íntegramente los fundamentos de la
demanda y respuesta respectivamente.
Seguidamente,
en cumplimiento del numeral 3 del citado art. 83 de la Ley N° 1715, se pasó a
sanear el proceso otorgando el legajo procesal al abogado de la parte actora,
quien luego de haber revisado el proceso, indicó no hacer ninguna observación
de forma o de fondo con relación a las actividades realizadas hasta la fecha de
la Audiencia.
Asimismo,
se concedió el legajo procesal al abogado de la parte demandada, quien obsrvó
que en la certificación del INRA, el predio se encuentra sobrepuesto a dos
parcelas tituladas, una la que fue titulada a nombre de Antono Montaño Jaldín y
la otra a nombre de Rosa Milda Contreras Velarde y Virginia Contreras Velarse, por
lo que debían ser incluidas en calidad de terceras interesadas y luego de la
intervención del abogado de la parte actora y habiendo aclarado que sus
clientes respetan los linderos del predio de las indicadas personas, se dictó
el Auto de la fecha por el que se tuvo por aclaradas las observaciones
efectuadas, que notificadas las partes en audiencia, no expresaron impugnación
alguna y no existiendo otra observación se dio continuidad con la Audiencia,
Conforme
previene el art. 83, numeral 4 de la Ley N° 1715, se instó a que las partes
puedan llegar a un acuerdo conciliatorio; empero, habiendo intervenido a su
turno las partes, estas no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se pasó a dar
cumplimiento a la quinta actividad prevista por el citado art. 83 de la Ley N°
1715, en cuya razón, mediante Auto de la fecha, se fijó el objeto de la prueba,
disponiéndose que a la parte actora le corresponde probar los siguiente: 1) Que, desde el 27 de noviembre de
2008 se encuentra en posesión de las 3 chalamancas, terreno ubicado en la
Comunidad Icho Gollu del municipio Villa Rivero, provincia Punata del
departamento de Cochabamba, donde realizarían actividad agraria de manera
constante; 2) Que, los demandados en
fecha 30 de diciembre de 2021 han procedido a perturbar su posesión con hechos
materiales sobre la fracción en litis; 3)
Que, la acción ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; para
la parte demandada, se dispuso esta debe probar: 1) Que, los demandantes jamás han estado en posesión de la fracción
en litis y, 2) Que, no es evidente
que hayan perturbado o amenazado perturbar la posesión de los demandantes,
puntos de hecho a probar que fueron puestos a consideración de partes, quienes
no refirieron observación alguna sobre los mismos; en tal sentido se procedió
con la siguiente actividad consistente en la admisión de la prueba ofrecida por
las partes, disponiéndose posteriormente cuarto intermedio para la producción
de la misma y a efecto de procederse a realizar la inspección judicial y
levantarse el informe de dicha actividad a cargo del personal de apoyo técnico.
CONSIDERANDO III – PRODUCCIÓN DE LA
PRUEBA
Que,
conforme se tiene del acta de fs. 83 y vta. de obrados, habiéndose procedido a
la recepción de la prueba, conforme a lo establecido por los arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los arts.
1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al art.
78 de la Ley Nº 1715 se tiene:
III.1. PRUEBA LITERAL DE CARGO
De
las literales de fs. 2 a 3 acreditan que el 27 de noviembre de 2008, Camilo
Alvarado Coca vendió en favor de los ahora demandantes Feliciano Vallejos
Arispe e Isabel Alvarado Vásquez, un terreno con la superficie de 3 chalamancas
ubicado en la zona de Ichu Gollu provincia Punata cuyas colindancias son al
Norte: con Julio Alvarado, al Sud con camino Arani Cliza, al Este con el
vendedor y al Oeste con Marcelino Contreras y en la Cláusula Segunda, establece
que corre por cuenta de los nuevos propietarios sanear los papeles del terreno
a través del saneamiento de tierras, valorado conforme el art. 1297 del Código
Civil y de la certificación otorgada por la Dirigente de la comunidad de Icho
Gollo del municipio de Villa Rivero de fs. 4 se tiene que los demandantes
estarían en posesión de un predio ubicado en Icho Gollo hoy llamado San José de
Laguna del municipio de Villa Rivero de la provincia de Punata desde el 27 de
noviembre de 2008 aproximadamente, terreno que tiene la superficie de 3082 m2
con las siguientes colindancias: al Norte: Acequia, al Sud con camino vecinal,
al Este Carmelo Alvarado y al Oeste con Segundina Velarde.
III.2. INSPECCIÓN DE VISU
De
la inspección en el terreno objeto del presente interdicto de retener la
posesión realizada el 31de octubre de 2022 conforme consta del acta de fs. 62 y
vta., el suscrito verificó que el terreno se encuentra actualmente arado y que
en cierta parte del predio, existe un hueco que según los demandantes fue
realizado para pozo de aprovisionamiento de agua para los animales, prueba
apreciada de conformidad ala art. 1334 del Código Civil.
III.3. PRUEBA TESTIFICAL
De
las testificales de cargo y descargo, valoradas conforme el art. 1330 del
Código Civil se tiene:
El
testigo de cargo Camilo Alvarez Coca, (fs. 62 vta.) refirió que conoce el
terreno desde que nació; que el dueño antes era el padre de Isabel Alvarado de
nombre Pedro, que hace 15 años sembró cebada; que fueron los demandados quienes
en fecha 30 de diciembre de 2021 hicieron arar el terreno, que fue su persona
quien vendió el terreno a los demandantes.
Los
testigos de descargo (fs. 63 a 64) atestiguaron indicando
DAVID
JALDÍN MONTENEGRO, señaló que conoce a los demandados, que desde que ha ingresado
el INRA a sanear conoce el terreno objeto del litigio, que, no sabe quién es el
dueño del terreno; que no vio trabajar a nadie en el terreno; que no sabe nada
del problema del mes de diciembre del 2021 y solo había visto sembradío de
cebada; que no conoce a los demandantes y que no sabe quién está en posesión
del terreno; que no vio trabajar a los demandantes; que el terreno no produce
ningún producto porque es salitroso.
OLEGARIA
PAREDES DE MALDONADO, señaló que la comunidad de San José Chico procedió a arar
el terreno con todas las bases, que el terreno es parte de San José Chico, que
el año pasado vinieron a sembrar cebada, que más antes también vinieron como comunidad
desde el 2002; que la gestión 2021 los demandantes sembraron trigo pero la
comunidad, encima procedió a arar y sembrar cebada, no recuerda la fecha; que a
los demandantes los conoce de vista; que no sabe quien está en posesión del
terreno, no sabe quién es el dueño; que la comunidad ingresó cuando el INRA midió
el terreno a nombre de la comunidad de San José Lagunita; que desde que el INRA
midió el terreno, los demandante comenzaron a arar y sembrar y ahí se
disputaron el terreno entre ambos; que San José Lagunita vino al terreno por
orden del dirigente Juan, que, algunos comunarios de San José Chico también
vinieron; que la comunidad de Ichu Gollu está del camino hacia abajo; que la
tierra es salitrosa; que el terreno siempre ha estado vacío; que el tractor
contrataron las bases de San José Lagunita; que Antonio Montaño es su primo,
que Juan Pérez es su cuñado.
JUAN
MONTAÑO MEJIA, señaló que es comunario de San José Chico; que conoce el terreno
desde el 2016 cuanto del INRA estaba saneando, que los dueños son los del
Sindicato de San José Laguna, que cada año siembra la comunidad; que hace 8
años siembran cebada, pero no produce porque es salitroso, que no conoce a
Feliciano pero de vista sí conoce a Isabel; que Isabel tiene terrenos en Villa
Rivero; que en posesión del terreno están ellos, que son los de la comunidad de
San José Laguna; que nunca ha visto trabajar sobre el terreno a los
demandantes; que el año pasado (2021) todos los de la comunidad vinieron a
trabajar el terreno; que dirigente de San José Chico es Prudencio Montaño de San
José Laguna es Juan Pérez, que el mes de diciembre les convocó Juan Pérez para
arar el terreno, empero nunca cosecharon porque es salitroso, solo siembran.
III.4. CONFESIÓN PROVOCADA
Conforme
se tiene de fs. 64 vta. a 65, los demandantes absolvieron el interrogatorio que
en sobre cerrado fue presentado por los demandados a fs. 28 de obrados;
confesión provocada, la misma que es apreciada conforme establece el art 1321
del Código Civil y art. 156 del Código Procesal Civil, habiendo señalado lo
siguiente:
ISABEL
ALVARADO VÁSQUEZ, señaló que los terrenos compraron el 2008 y desde entonces
están en posesión, es decir hace 14 años atrás, que el mismo tiene de
superficie 3 chalamancas, que sembraron en el terreno el 25 de diciembre, que
el terreno es a temporal; que los demandados perturbaron su posesión el 30 de
diciembre a eso de las 14:00 aproximadamente, que en el presente proceso
presentó la documental de derecho propietario y que la comunidad de San José
Chico no se encuentra en posesión del terreno.
FELICIANO
VALLEJOS ARISPE, señaló: que están en posesión del terreno desde hace 13 o 14
años atrás, que el mismo mide tres chalamancas, que se dedica a trabajar en el
terreno y hace producir cebada, trigo y arveja; que el año pasado (2021) en
fecha 25 de diciembre sembró cebada, que el terreno produce con agua de
temporal; que los demandados vinieron al terreno en dos oportunidades, la
primera, el anteaño pasado (2020) y la segunda el 29 o 30 de diciembre que
junto a todo el sindicato vinieron al mando de Juan Pérez; que el día que los
demandados ingresaron al terreno, él y su esposa no se encontraban en el lugar,
que no se acuerda donde estuvieron y a su llegada, ya estaba arado el terreno;
que la documentación de su derecho propietario se encuentra anexada en el
expediente; que la comunidad de San José no se encuentra en posesión del
terreno.
III.5. INFORME TÉCNICO
Mediante
Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022 de 25 de noviembre de 2022 cursante de fs.
66 a 77, valorado conforme los arts. 1331, 1333 del Código Civil y 193 del
Código Procesal Civil, se informan los siguientes aspectos de relevancia: Que,
de acuerdo a la información remitida por el INRA a fs. 21 de obrados, el predio
objeto de la demanda se sobrepone en un 95% a la parcela 179 titulada a nombre
de Antonio Montaño Jaldín, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-944904; que el
predio tiene características de uso agrícola, empero esta actividad sería a
temporal por cuanto el terreno carece de riego para el cultivo constante; que a
tiempo de la inspección, la superficie total del terreno se encuentra arada,
pero que en ciertos lugares existen vestigios de cultivo de forraje que habría
sido sembrado por los demandantes antes del arado efectuado por los demandados;
que, en cierto lugar del terreno existe un pozo que según el demandante habría
tenido destino de aprovisionamiento de agua potable y para riego, pero al
presente se encuentra seco. De acuerdo al estudio multitemporal de imágenes satelitales
de diferentes épocas, en el predio, en las imágenes de 2002, 2013, 2016 no se
identifica actividad agrícola alguna; en el 2017 se identifica un posible
arado; el 2018, en ciertos sectores se identifica cultivo agrícola y en la
misma gestión, en meses posteriores se identifican vestigios de surcos en forma
de líneas paralelas, en las imágenes de febrero y agosto de 2019 se identifica
barbecho y en abril de 2020 cierta cobertura vegetal en partes del terreno que
podrían corresponder a forraje; en septiembre y noviembre de 2020 no se
identifica cobertura vegetal, pero sí líneas como vestigios de actividad
agrícola anterior; en febrero de 2021 se verifica posible arado del terreno y
en junio de la misma gestión cierta cobertura vegetal en la parte este del
terreno; en la imagen de abril de 2022 se identifican surcos tal vez originados
por maquinaria agrícola. En conclusión, en el informe de referencia, se explica
de manera general que, en el predio de acuerdo al estudio de imágenes
satelitales no se identifica cultivo agrícola permanente; que esto puede deberse
a la carencia de riego, aspecto que si bien en ciertas épocas y áreas se
verifica cobertura vegetal, empero la misma solo se podría reducir a un
precaria producción de forraje; como otra conclusión, refiere que el predio
objeto de la demanda se sobrepone al predio titulado por el INRA en favor de
Antonio Montaño Jaldín; el referido informe, conforme consta de las diligencias
de fs. 80 de obrados, fue puesto en conocimiento de partes, quienes no han
expresado observación alguna sobre su contenido.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y
JURISPRUDENCIALES
En
el caso de autos se tramita una demanda de Interdicto de Retener la Posesión,
en cuya razón, amerita referirse sobre dicha acción de defensa de la posesión y
la normativa que la sustenta, así como los aspectos doctrinales y
jurisprudenciales que se fueron construyendo sobre la temática.
De
conformidad a lo establecido por los arts. 30 y 39.I de la Ley N° 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por Ley N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura
agraria, ahora agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y producción
agropecuaria, por lo que en base a dichas disposiciones, este juzgado
agroambiental, tiene competencia plena para conocer la acción planteada.
Con
relación a la pretensión incoada, el art. 1462 del Código Civil establece: “(Acción para Conservar la Posesión). I.
Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea
perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde
que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si
la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”;
(subrayado añadido), de dicha disposición y coincidente con la opinión de
Cabanellas y Osorio, surgen los presupuestos para su procedencia, cuales son:
1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien
inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.
La jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental, sobre el particular, en el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo señala
los siguiente: “...el Interdicto de
Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en
ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación...".
De
los requisitos exigidos y citados precedentemente se puede puntualizar que los
procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho
para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la
perturbación al ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de restaurar el
orden público perturbado por quién lo altere al tomarse justicia por mano
propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de
tal forma que, aun así sea de manera provisional el interés del litigante que
impetra justicia sea atendido y escuchado, cuando esta sea evidente; por lo
que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y
aportada en este tipo de acciones debe estar referida a los actos de posesión,
perturbación y la fecha de perturbación a su posesión.
La
doctrina sobre la temática ha establecido “En
las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre
el predio, -derecho propietario- siendo únicamente la posesión el objeto de la
litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa que la de lograr la tutela y
protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar
la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro
proceso” (Gilberto Palma Guardia en su libro práctica forense agraria).
En
el caso de autos, como se puede comprender, se discute únicamente la posesión y
no así el derecho propietario u otro derecho real, por lo que de acuerdo a lo
establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como “El poder de hecho ejercido sobre una
cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real”, norma que implícitamente conlleva la
concurrencia de dos elementos constitutivos que son a) el MATERIAL, o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa
y b) el PSICOLOGICO, o el animus,
que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter
absoluto y perpetuo.
Ahora
bien, la posesión en los términos antes referidos, en materia agraria presupone
el ejercicio permanente del trabajo sobre la tierra, es decir el desarrollo de
actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en
bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo
mismo, de la posesión conforme previene el art. 397 de la Constitución Política
del Estado vigente.
La
fracción objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial
naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia, de
acuerdo a lo prescrito por el art. 394.II y 397 de la Carta Magna Boliviana y
art. 2.I y 41.I inc. 2) de la Ley N° 1715. De esta manera se protege la
posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden
económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos
por las leyes.
Ahora bien, con relación a los
actos perturbatorios de la posesión, la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª 10/2012 de
3 de abril, criterio reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª
3/2019 de 13 de febrero, enfatizó que la
autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión,
debe considerar en su "....estudio,
análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...[los] actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos
a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan
la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden).
Aclarando sobre qué debe considerarse como actos materiales
de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el
AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, citando al prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión
cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con
intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".
En cuanto a la valoración probatoria, el Código Civil, en su
art. 1286, prevé: “(Apreciación de la
prueba).- Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la
valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá
hacerlo conforme a su prudente criterio”, concordante con lo dispuesto por
el art. 145 de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO V: ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS –
Hechos probado y no probados
Sobre la posesión de los demandantes
Conforme se tiene del Acta de 2 de
septiembre de 2022 (fs. 44 a 45 vta.), a la parte actora, en consideración al interdicto
planteado, se impuso el deber de probar primeramente su posesión sobre la
fracción de terreno objeto de la litis, es decir, conforme a los términos de la
demanda, debe acreditar que desde el 27 de noviembre de 2008 se encuentra en
posesión realizando actividad agraria constante; en este sentido de la
atestación del testigo de cargo Camilo Álvarez Coca, con relación a la posesión
de los demandantes, atina a referir que los mismos sembraron cebada y que a
esto vinieron los demandados; que los demandantes sembraban arveja y maíz, que
no recuerda cuándo fue.
Los demandantes, en la confesión provocada,
de manear uniforme han mencionado que están en posesión desde que adquirieron
por compra el terreno, y que han hecho producir en el mismo con agua de
temporal, es decir que los terrenos producen solo cuando llueve, por cuanto no
cuentan con riego, que, según Feliciano, producen tanto cebada, trigo y arveja.
Asimismo, la certificación de fs. 4
otorgada por la dirigente de la comunidad de Icho Gollo de 8 de abril de 2019
certifica que los demandantes se encontrarían en posesión del terreno desde
fechas aproximadas a la compra según documento de fs. 1.
De los elementos probatorios referidos
precedentemente, se tiene que sólo la certificación de fs. 4 y la versión de
los demandantes en la confesión provocada, dan cuenta de la posesión ejercida
por estos desde el 2008, puesto que la declaración del testigo de cargo solo
atina a referir sobre el sembradío de cebada de la gestión 2021 sobre la cual,
el 30 de diciembre de la gestión indicada, los demandados araron.
Ahora bien, los testigos de descargo,
Olegaria Paredes de Maldonado y Juan Montaño Mejía refieren que el terreno es
de San José Chico, que más antes, desde el 2002 vienen también como comunidad a
sembrar, que si bien cada año la comunidad siembra, empero no produce porque es
salitroso; que el terreno es parte de San José Chico y que fue saneado por el
INRA en favor de la comunidad, que sobre lo que habían sembrado los
demandantes, por orden de los dirigentes, se procedió a arar el terreno y según
Juan Montaño Mejía, en posesión del terreno se encuentra San José Laguna.
El estudio multitemporal de imágenes contenido
en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022 de 25 de noviembre de
2022 cursante de fs. 66 a 77, da cuenta que el 2002, 2013 y 2016 no existe
actividad agrícola visible y sólo se verifica precaria actividad agrícola desde
las imágenes de 2018, puesto que si bien en ciertos periodos el terreno se
encuentra arado en su mayor extensión, empero la carencia de riego y la
producción a temporal no permiten producción que en terrenos con riego se puede
obtener, de ahí que en ciertos periodos sólo se identifica cierta producción
posiblemente de forraje; asimismo, el referido informe, da cuenta de que el
predio objeto del presente interdicto, según la certificación del INRA, se
encuentra sobrepuesto al predio titulado en favor del demandado Antonio Montaño
Jaldín; que revisada dicha documental cursante a fs. 20 y 21 de obrados,
evidentemente da cuenta de que el predio objeto del presente interdicto, se
encuentra sobrepuesto casi en su totalidad al predio actualmente titulado en
favor de Antonio Montaño Jaldín.
Ahora
bien, de la documental presentada por los demandados, consistente en las
certificaciones de fs. 53 y 54 la cual a tiempo de ponerse a consideración de
la parte adversa conforme se tiene de la diligencia de fs. 57 no fue objeto de
observación alguna y que en la búsqueda de la verdad material prevista en el
art. 180.I de la C.P.E., concordante con el art. 134 de la Ley N° 439 y en
razón a que la misma es expedida por autoridades naturales de las
organizaciones sociales del lugar, el suscrito pasa a considerar, se tiene que
la primera, vale decir la cursante a fs. 53, expedida por el ejecutivo de la
Central Campesina de la Provincia Punata certifica que los ahora demandados no
han perturbado nunca la posesión de los demandantes, en razón a que estos últimos
nunca estuvieron en posesión del terreno objeto del presente litigio; que la
comunidad San José Chico, año tras año siembra cebada y trigo, empero no
produce nada porque el terreno es salitroso a lo cual se suma el hecho de que
carece de riego, que si bien el terreno, durante el saneamiento de tierras se
ha saneado a nombre de Antonio Montaño Jaldín, quien es el propietario actual, empero
toda la comunidad de San José Chico trabaja en el terreno, sólo que no pueden
hacer producir por los factores indicados antes; que el predio se encuentra
emplazado en el municipio de Punata, en la comunidad San José Chico y no en la
comunidad Ichu Gollu del municipio de Villa Rivero a la cual pertenecen los
demandantes. Del mismo modo, la certificación de fs. 54 expedida por el
dirigente de la comunidad Kochi Laguna perteneciente a la central regional de
la provincia Punata, como colindante de la comunidad San José Chico, certifica
que la posesión del terreno la tiene la comunidad San José Chico, cuyos
afiliados efectúan sobre dicho terreno trabajo agrícola constante, siendo que el
terreno carece de riego y es salitroso, empero aun así es trabajado por toda la
comunidad la cual hace esfuerzos para producir lo cual su persona ha podido
constatar personalmente; que también tiene conocimiento que con el
consentimiento de la comunidad, el terreno ha sido titulado por el INRA en
favor de su afiliado Antonio Montaño Jaldín.
De
los elementos hasta esta parte analizados, se tiene que de acuerdo a las
testificales no se puede inferir la posesión agraria constante en los términos
desarrollados en el Considerando IV de la presente sentencia y la única versión
que da cuenta de la posesión desde su adquisición por compra por parte de los
demandantes, es la contenida en la certificación de fs. 4 otorgada por la
dirigente de la comunidad de Icho Gollo, la cual ha sido enervada por la
certificación otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia
Punata de fs. 53, quien descarta que el predio se encuentre en la comunidad de
Icho Gollo, descartando al mismo tiempo que los demandantes hayan estado en
posesión del predio, aspecto ratificado por la certificación de la comunidad
vecina Khochi Laguna de fs. 54.
Por
otra parte, se tiene que el predio en la actualidad, de acuerdo a la
certificación emitida por el INRA cursante a fs. 20, ha sido titulado en el
saneamiento de tierras en favor del demandado Antonio Montaño Jaldín, con la
parcela N° 179, cuyo Título Ejecutorial es el PPD-NAL-944904, con base al
expediente agrario N° I-36696, debiendo tenerse presente que el procedimiento
de saneamiento contemplado en la Ley N° 1715, al margen de ser un procedimiento
público, previo al otorgamiento del
Título Ejecutorial en favor del beneficiario de predio, implica un trabajo
técnico jurídico a través del cual se debe comprobar el cumplimiento de la
función social y la posesión legal o la acreditación del derecho propietario
con tradición en título o antecedente agrario, lo que implica que, si bien en
el presente caso, no se discute la propiedad por cuanto se trata de un
interdicto destinado a la protección de la posesión, sin embargo, a efecto de
considerar la posesión de los ahora demandantes, debe tenerse presente que
durante el saneamiento, el ente administrativo ha efectuado verificación de la
posesión o propiedad con tradición en antecedente agrario o titulo y el
cumplimiento de la función social del ahora demandado Antonio Montaño Jaldín y
no de los demandantes, razón por la que se procedió a emitir el Título
Ejecutorial a favor de este, conforme la certificación de fs. 20 de obrados.
Del
análisis sostenido precedentemente, se concluye que la parte actora no ha
probado el primer punto fijado como objeto de la prueba, es decir, haber estado
en posesión del predio ejerciendo actividad constante agraria desde el momento
de su compra, menos ha probado haber estado en posesión en el año anterior al momento
de la interposición de la presente demanda o en posesión actual, incumpliéndose
de este modo los presupuestos establecidos por el art. 1462 del Código Civil,
por cuanto a la versión de que están en posesión desde que compraron, sostenida
en la confesión provocada, en el memorial de demanda y en la certificación de
fs. 4 se contrapone el hecho de que si bien en el Informe Técnico
INF-TEC-JAP-022/2022 se evidencia precaria actividad sobre el predio solo a partir
desde la gestión 2017, lo cual contradice la versión que desde que compraron
están en posesión, toda vez que la fecha de adquisición del predio según la
documental de fs. 2 data de la gestión 2008, a más de que la actividad agraria
identificada mediante imágenes satelitales no es posible, atribuir a los
demandantes, tampoco a los demandados; empero a la versión de los demandantes
referida antes (posesión desde que compraron) se contrapone la certificación
otorgada por el ejecutivo de la Central Campesina de la Provincia Punata de fs.
53, que desvirtúa la posesión de los demandantes y refiere que el predio no se
encuentra en la comunidad de Ichu Gollu, lo cual se ve ratificado por el
saneamiento que concluyó con la emisión de un Título Ejecutorial, que como
procedimiento administrativo sobre el cual esta instancia jurisdiccional considera
válido en tanto no sea enervado por las vías legales pertinentes, el mismo da
cuenta de que el predio ha sido titulado en favor de Antonio Montaño Jaldín, en
cuya razón, ha de tenerse presente que
dicho procedimiento implica la verificación del cumplimiento de la función
social y de la posesión legal o la verificación del derecho propietario, previo
al otorgamiento del título ejecutorial y que goza de presunción de validez;
teniéndose en este sentido, que de acuerdo a los elementos analizados, lo único
cierto referido por la parte actora en su demanda y que no ha sido contradicho
por las pruebas analizadas, e inclusive ha sido verificado por el técnico de
apoyo de esta instancia jurisdiccional en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-022/2022,
resulta el hecho de que los demandantes procedieron a sembrar a finales de la
gestión 2021 posiblemente avena, debiendo considerarse que el referido informe
técnico, no atribuye autoría alguna de dicho cultivo, solo verifica; empero, de
los elementos revisados, la versión de su autoría por los demandantes no ha
sido enervada; no obstante, este elemento por sí solo no determina su posesión
con cumplimiento de actividad agraria constante desde la compra del terreno y
tampoco su posesión agraria ininterrumpida en el año anterior a la
interposición de la demanda y menos su posesión actual, que haga presumir el
cumplimiento de los presupuestos establecidos por el del art. 1462 del Código
Civil por cuanto como se verificó, del análisis de los elementos probatorios,
sólo se alcanza a inferir que a finales de la gestión 2021 los demandantes
procedieron a la siembra de avena sobre la superficie del terreno, empero, no
antes y, que producto de la intervención de los comunarios de San José Laguna y
San José Chico, que procedieron a arar con maquinaria la totalidad del terreno,
los demandantes perdieron la posesión precaria e inicial que habían pretendido
obtener a finales de la gestión 2021; tampoco puede inferirse la posesión en
términos agrarios descritos en el Considerando IV de la presente sentencia, por
haberse evidenciado la existencia de un hueco (pozo) identificado durante la
inspección del terreno, puesto que el mismo según la versión de los demandantes
en la demanda y conforme lo constatado por el suscrito, ha podido secarse
tiempo atrás; además de que sobre el mismo se evidenciaron contradicciones en
su autoría, ya que en la demanda, los demandantes refieren haber hecho cavar;
sin embargo, en la confesión de Camilo Álvarez Coca (fs. 62 vta.), este asevera
ser quien hizo el pozo cuando era dueño.
Con
relación al punto de probanza 2 establecido para los demandantes, quienes deben
probar que los demandados en fecha 30 de diciembre de 2021 han procedido a
perturbar su posesión con hechos materiales sobre la fracción en litis, de los
elementos analizados precedentemente, al no haberse probado la posesión agraria
por parte de los demandantes, sería innecesario ya referir sobre este punto de
probanza; no obstante, de las atestaciones de descargo (Olegaria Paredes de
Maldonado y Juan Montaño Mejía fs. 63 vta. y 64), se tiene que no solo los
demandados fueron los que araron el terreno, sino los miembros de las
comunidades San José Laguna y San José Chico a orden del dirigente, lo cual es
corroborado por el mismo demandante Feliciano Vallejos Arispe en la confesión
provocada de fs. 65 que refiere: “los
demandados han venido dos veces, la primera, el anteaño pasado y la siguiente,
el año pasado han venido el 29 o 30 de diciembre creo que había venido todo el sindicato al mando de Juan Pérez” (sic); teniéndose por tanto que, tampoco este
punto ha sido probado por los demandantes, a quienes se les impuso el deber de
probar que los demandados fueron los que perturbaron su posesión, posesión que
por cierto, conforme a los fundamentos precedentes, tampoco fue probada.
En
cuanto al tercer punto de probanza asignado a la parte actora, quienes deben
probar que la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, dicho aspecto no
merece mayor análisis, por cuanto se tiene que la acción ha sido promovida
dentro el año de ocurridos los mismos, esto, acorde a la uniforme confesión de
los demandantes quienes en la confesión provocada han indicado que los hechos
sucedieron el 29 o 30 de diciembre de 2021, concordante con lo señalado por la
atestiguación de fs. 64 cuyo testigo de descargo refiere que, en diciembre
fueron convocados para arar el terreno, no obstante, este único aspecto
probado, conforme a los fundamentos jurídicos expuesto en el Considerando IV de
la presente sentencia no resulta suficiente para declarar probada la demanda.
Con
relación a los puntos de probanza para la parte demandada, se tiene que en
relación al punto primero, referido a que los demandantes jamás estuvieron en posesión,
se tiene probado conforme a los argumentos expuestos precedentemente, por
cuanto de los mismos se ha concluido que no resulta evidente que los
demandantes hayan estado en posesión agraria desde que hubiesen adquirido el
predio, como se pudo ver, habiendo demostrado simplemente el haber intentado
producir cebada a finales de la gestión 2021; asimismo, el segundo punto
referido a probar que no es evidente que hayan perturbado o amenazado perturbar
la posesión de los demandantes, también fue probado por cuanto de acuerdo a la
certificación de fs. 53 y testificales de fs. 63 vta. y 64, así como la
confesión del demandante de fs. 65, son coincidentes en referir que fueron los
comunarios quienes procedieron a arar el terreno; que es la comunidad la que
ejerce posesión actual y anterior, la cual no obstante de lo salitroso del
terreno y de la carencia de riego, año tras año procede a ejercer posesión,
sembrando, aunque dicho trabajo no tenga los resultados esperados.
Que,
de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil (Carga de la
Prueba), textualmente refiere: "Quien
pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos
existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la
parte actora no ha probado ni ha demostrado todos los hechos expresados en su
demanda, ni los fijados como objeto de la prueba.
Que
el art. 136 (carga de la prueba) del Código Procesal Civil establece: “Quien pretende un derecho, debe probar los
hechos constitutivos de su pretensión. … que la carga de la prueba incumbe: 1)
al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho”.
En
conclusión, de todos los elementos probatorios analizados en la presente
resolución en apego a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil
concordante con lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439, se tiene que la
parte actora no ha probado haber ejercido la posesión en términos agrarios, ni actual,
ni anterior que aduce en la demanda sobre el terreno objeto de la presente
litis; tampoco ha probado la autoría única de los demandados en los hechos perturbatorios
aducidos, impuestos como carga probatoria en Audiencia de 2 de septiembre de
2022 en atención a los fundamentos de su demanda, incumpliéndose de este modo
los presupuestos establecidos en la normativa, jurisprudencia y doctrina referidos
en el Considerando IV de la presente sentencia, por lo que corresponde fallar
en ese sentido.
POR TANTO: El suscrito Juez
Agroambiental con Asiento Judicial en Punata, distrito Cochabamba,
administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida
por Ley, en virtud del art. 30 y 39.7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria
de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional, FALLA:
declarando IMPROBADA la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión cursante a fs. 12 y vta. de obrados
interpuesta por FELICIANO VALLEJOS ARISPE e ISABEL ALVARADO VASQUEZ contra JUAN
PÉREZ DELGADILLO y ANTONIO MONTAÑO JALDÍN con costas y costos.
Esta sentencia de la que se tomará
razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales señaladas a lo
largo de su contexto y es pronunciada en el juzgado agroambiental de Punata -
Cochabamba, a los seis días del mes de enero de dos mil veintitrés años,
quedando las partes notificadas en Audiencia, quienes podrán, si así consideran
en derecho, hacer uso del recurso de casación y nulidad por ante el Tribunal
Agroambiental contra la presente Sentencia, en el plazo previsto por el art.
87.I de la Ley N° 1715.
Con lo que terminó la audiencia
complementaria y por ende el proceso en su primera instancia, firmando el
suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGÍSTRESE.
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUNATA, GROVER TORRES ARANIBAR. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIA KATERIN ZURITA VALENCIA.