AID-S2-0014-2023

Fecha de resolución: 25-04-2023
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Dentro del proceso de Declaración de Mejor Derecho Propietario, el codemandado Víctor Retamozo Rodríguez, formula Recusación contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes argumentos:

1. Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba al haber sido abogado patrocinante de los demandados Paula Paredes y Carlos Zabala Calero, dentro del proceso agroambiental de Anulabilidad y Rescisión de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico, el cual se siguió a instancias de Julio Cesar Miranda Valdez, Patricia Daniza Miranda Valdez en representación legal de Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa  Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas, cuyo expediente se encontraría signado con el N° 40/2017, refiere que dicha autoridad debió apartarse del actual proceso de Mejor Derecho Propietario; por lo que, al no haber obrado de esa manera, ello vulneraría los arts. 110.I y II, 115.II, 119.I, 120, 122 y el art. 178 de la CPE, que establecen los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, equidad y otros, toda vez que ser Juez, constituye ser probo e imparcial.

2.- Refiere que el Juez Agroambiental de Yacuiba como abogado patrocinante de los demandados Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, dentro del proceso señalado supra, una vez posesionado en tal calidad, el 23 de enero de 2019, se habría excusado de conocer el anterior proceso, remitiendo el expediente al Juzgado Agroambiental de Villamontes de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

3. En base a los argumentos expuestos y citando la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que establece las responsabilidades, faltas y sanciones del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, entre otros, el codemandado Víctor Retamozo Rodríguez en el proceso de Mejor Derecho Propietario, presenta recusación en contra de la indicada autoridad, al amparo de la causal prevista en el art. 347.7 de la Ley N° 439 y en lo dispuesto en el art. 361.I y II de la citada Ley, solicitando se allane a la recusación interpuesta y remita el expediente al juzgado agroambiental más próximo. 

 a través del Auto de 11 de abril de 2023 (fs. 95 a 96) y el Informe Explicativo (fs. 100 a 101 vta. del legajo de recusación), remitiéndose a los argumentos expuestos por el recusante en su memorial de recusación y citando los art. 347.7 y 351.I y II de la Ley N° 439, señala lo siguiente:

1. Que, su autoridad al no haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor de los demandantes dentro del presente proceso de Declaración de Mejor Derecho Propietario, la causal alegada por el recusante no tendría ninguna relación con el proceso de Anulabilidad y Rescisión de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico; por lo que, no tendría razones para excusarse de la presente causa y que los documentos presentados por el recusante no probarían la causal de recusación interpuesta.

2. Por otro lado la autoridad recusada señala que al haberse el recusante, Víctor Retamozo Rodríguez, apersonado formalmente al presente proceso, el 22 de marzo de 2023 (ver cargo de fs. 1 vta. del legajo), la recusación se la planteó el 06 de abril de 2023 (11 días hábiles después de la primera actuación); por lo que, dicha recusación debió haber sido presentado en la primera actuación, conforme lo prevé el art. 351.II de las Ley N° 439, lo que haría inadmisible la recusación interpuesta.

En base a estos argumentos, el Juez de instancia determina NO ALLANARSE a la recusación deducida por el codemandado Víctor Retamozo Rodríguez.

Que, efectuando una relación y análisis jurídico de los actuados procesales enunciados precedentemente, con lo establecido en el art. 347.7) de la Ley N° 439, que señala como causal de recusación: “La condición de la autoridad judicial como abogado mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer” que según la parte recusante constituiría una causal de recusación, al haber sido el Juez Agroambiental de Yacuiba Primo Zeballos Avendaño, abogado patrocinante de los demandados Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, dentro del proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico y Reconvención de Cumplimiento de Obligación de Ratificar la Escritura Pública de Compra Venta N° 122/2017, el cual se encontraría probado por la demanda señalada supra: al respecto, cabe señalar que el proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico, al ser anterior a la demanda de Mejor Derecho Propietario, el mismo no puede constituirse como “prueba plena que acredite fehacientemente la causal de recusación interpuesta, con base en lo dispuesto en el art. 347.7) de la Ley N° 439, dentro de la demanda de Mejor Derecho Propietario, toda vez que en el presente demanda la autoridad recusada interviene o conoció el caso únicamente en su calidad de Juez Agroambiental, lo que no sucede así respecto al anterior proceso de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico, en la cual la autoridad de instancia actuó como abogado patrocinante de la parte demandada, para posteriormente recién ser posesionado como Juez Agroambiental; aspecto sobreviniente que si bien se enmarcó en esa oportunidad en lo previsto en el art. 347.7 de la Ley N° 439; empero, ello no acontece así, con el actual proceso de Mejor Derecho Propietario, toda vez que la referida autoridad asumió el cargo de Juez Agroambiental antes de que se presentara la demanda de Mejor Derecho Propietario al Juzgado Agroambiental de Yacuiba; en consecuencia, el mismo no puede ser aplicado de manera “general” y “subjetiva” a la actual demanda de Mejor Derecho Propietario, donde el Juez Agroambiental conoció el proceso en el ejercicio de su función jurisdiccional establecido en el art. 4.I.2 de la Ley N° 025 y por ende tiene el deber de cumplir con el principio de “imparcialidad” establecido en el art. 3.3 de la referida Ley que señala: “Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin perjuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia”, pues una conducta en contrario sería que dicha autoridad incurra en responsabilidades y estar sujetos al régimen disciplinario establecido en la Ley N° 025, bajo procesamiento ante el Consejo de la Magistratura. 

2. De otra parte, también se advierte que la recusación planteada no se encuentra dentro del marco establecido en el art. 351.II de la Ley N° 439, que señala que la recusación se la debe plantear por cualquiera de las partes, en la primera actuación que se realice en el proceso; verificándose que el recusante Víctor Retamozo Rodríguez, el 22 de marzo de 2023, si bien se apersonó al proceso; sin embargo, no observó tal extremo en dicho apersonamiento, conforme se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 1 vta. del legajo de recusación, toda vez que recién presentó el memorial de recusación, el 06 de abril de 2023, tal cual se acredita por el cargo de recepción, cursante a fs. 94 vta. de dicho legajo, lo que evidencia también su improcedencia.

En ese contexto, el hecho de que la parte recusante pretenda valerse de un proceso anterior de Anulabilidad y Rescisión por Lesión Enorme de Contrato de Compraventa de Fundo Rústico, donde el Juez Agroambiental de Yacuiba intervino como abogado patrocinante, para luego ser posesionado como Juez Agroambiental, cuya designación recayó dentro de la misma causa, el mismo no puede ser considerado como caso análogo con la presente demanda de Mejor Derecho Propietario, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución; por lo que, el recusante no ha demostrado los extremos denunciados correspondiendo resolver en ese sentido. 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental RECHAZA la recusación planteada por el codemandado Víctor Retamozo Rodríguez, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba continuar con la tramitación del proceso de referencia hasta su conclusión; decisión asumidad tras establecerse que no concurre la causal de recusación planteada, establecida en el art. 347 7) de la ley 439 pues el juez agroambiental fue abogado en un proceso anterior y no en el que actualmente se encuentra fungiendo como autoridad jurisdiccional; por otra parte, no concurre lo establecido por el art. 351.II de la Ley N° 439, pues el recusante no plantea la acción en su primera intervención al proceso, verificandose que previamente se apersonó, deduciendo la recusación posteriormente a su primera intervención. 

PRECEDENTE 1

No concurre la causal de recusación establecida en el art. 347 7) de la ley 439 cuando el juez agroambiental fue abogado en un proceso anterior y no en el proceso dentro del cual se encuentra fungiendo como autoridad jurisdiccional.

PRECEDENTE 2

OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN

No procede la recusación planteada en intervenciones posteriores a la primera actuación en el proceso, de la parte que recusa a la autoridad agroambiental 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por plantearse fuera de oportunidad procesal/

OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN

No procede la recusación planteada en intervenciones posteriores a la primera actuación en el proceso, de la parte que recusa a la autoridad agroambiental 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no acreditarse la condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer/

No concurre la causal de recusación establecida en el art. 347 7) de la ley 439 cuando el juez agroambiental fue abogado en un proceso anterior y no en el proceso dentro del cual se encuentra fungiendo como autoridad jurisdiccional.