AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N°
28/2023
Expediente: N° 4944-RCN-2023
Proceso: División y Partición de predio rústico
Partes: María del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera contra Juan Carlos Tababary Vejarano
Recurrente:
Juan Carlos Tababary Vejarano
Resolución
recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 11 de noviembre de 2022
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha:
Sucre, 19 de abril de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo,
cursante de fs. 111 a 116 vta. de obrados, interpuesto por Juan Carlos Tababary
Vejarano, contra la Sentencia N° 04/2022 de 11 de noviembre de 2022,
pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento
del Beni, cursante de fs. 105 a 109 de obrados, dentro del proceso de División
y Partición de predio rústico interpuesto por
María del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera en
contra de Juan Carlos Tababary Vejarano y Reconvención por División y Partición
interpuesto por éste último.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1.
Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 04/2022 de 11 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, cursante de fs. 105 a 109 de obrados, se declara PROBADA la demanda principal de División y Partición de predio rústico e Improbada la demanda reconvencional de División y Partición conforme la pretensión del demandado reconvencionista, debiéndose en ejecución de Sentencia dividirse el predio en tres partes, una para cada copropietario; con los siguientes argumentos: 1) Que el Título Ejecutorial MPPE.NAL 005791 de 14 de noviembre de 2019, respecto al predio “MONTE LÍBANO” con una superficie de 3088.1120 ha, el cual se reconoce como copropietarios a María del Carmen Tababary Bejarano, Walter Villavicencio Ribera y Juan Carlos Tababary Vejarano, sin determinar las proporciones de tierra que les correspondería a cada uno de ellos, por ello se entiende que debe aplicarse el art. 159.I del Código Civil que dice que “las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario” y que en ese caso, aunque exista el documento de 5 de marzo de 2012, éste quedó caduco en virtud a lo señalado por el art. 393 del D.S. N° 29215, asimismo se sustenta en el art. 396.b) y art. 324 .I del D.S. N° 29215. 2) Que la solicitud del reconvencionista Juan Carlos Tababary Vejarano no puede ser considerada porque no guarda relación con la superficie del documento de donde alega emerge su derecho propietario sobre el 50% del predio “MONTE LÍBANO”.
I.2.
Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 111 a
117 vta., de obrados, Juan Carlos
Tababary Vejarano, interpone recurso de casación en el fondo contra la
Sentencia N° 04/2022 de 11 de noviembre de 2022, pidiendo que se Case la misma
y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal y Probada
la demanda reconvencional; bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Recurso de casación en el fondo
I.2.1.1.
Acusa interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la
valoración de la prueba
Haciendo referencia y citas de la
parte resolutiva de la Sentencia impugnada, del contenido de dicho fallo
respecto a los hechos probados y no probados por los demandantes, los hechos
probados y no probados por el demandado reconvencionista, y de la prueba
documental en que se basó la indicada Sentencia, refiere que la misma daría a
entender que su persona no hubiera demostrado el punto 3 del Objeto de la
Prueba sobre “el derecho a dividir el
predio Monte Líbano en dos partes iguales una para su persona y otra para los
demandantes solo en cuanto a la superficie de 2962.94 hectáreas y no así la
superficie del título que es de 3088.1120 hectáreas”, ello basándose en
documento de 05 de marzo de 2012 con reconocimiento de firmas N° 0120075 y
0120076 de fecha 4 de julio de 2012 (prueba adjunta al proceso) que conforme lo
interpretaría la autoridad jurisdiccional se “encontraría anulado” en virtud a los
dispuesto por los arts. 393, 396.b) y 324.I del D.S. N° 29215 y al existir el
Título Ejecutorial MPE-NAL-005741; sin embargo, refiere el recurrente, que de
acuerdo al art. 2 del D.S. N° 29215 dicha normativa sería aplicada
exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos, mas no así a las
relaciones o vínculos privados que las personas establecen entre ellas, con la
finalidad de preservar sus intereses ya sean personas naturales o jurídicas, a
nivel patrimonial o moral; en otras palabras, refiere, que el INRA no podría
anular o dejar sin efecto la minuta de 5 de marzo de 2012 con su respectivo
reconocimiento de firmas, toda vez que, un contrato resulta un convenio o
pacto, oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos
sobre una materia o tema determinado, al respecto cita un concepto sobre el
contrato, así como la definición, los requisitos de formación, el
consentimiento y la ejecución de buena fe e integración del contrato, previstos
en los arts. 450, 452 y 520 del Código civil, aduciendo que esa normativa no
habría sido tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de
valorar la minuta de 5 de marzo de 2012 con su respectivo reconocimiento de
firmas, efectuándose una interpretación errónea de la norma ya señalada
prevista en el D.S. N° 29215, ya que ésta se aplicaría exclusivamente a los
procedimientos agrarios administrativos y no así a las relaciones y vínculos
entre privados.
Haciendo referencia al Informe en
Conclusiones de 31 de diciembre de 2013 perteneciente al proceso de saneamiento
del predio “MONTE LÍBANO” que habría sido presentado y admitido como prueba y
que no habría sido valorado al momento de emitir Sentencia, sostiene que en el
mismo, el propio INRA indica que en base a la minuta de 5 de marzo de 2012 y su
respectivo reconocimiento de firmas, es que se demostró una tradición civil,
sin embargo en ningún de sus puntos se anularía dicho documento, más al
contrario solo sugeriría anular los Títulos Ejecutoriales y los trámites
agrarios correspondientes a los predios denominados Villa Dolly, Nueva Guinea y
Nueve de Julio por encontrarse afectados de un vicio de nulidad relativa,
aspecto que sería corroborado por la Resolución Suprema N° 17751 de 24 de
diciembre de 2015, donde en ninguna parte se haría referencia a que se anula
dicha minuta de 5 de marzo de 2012.
Agrega que la Sentencia pronunciada
no sólo promovería la mala fe y la deslealtad abriendo puertas para que las
personas puedan desconocer la fuerza de los contratos desconociendo sus propios
actos, sino que trata de sacar ventaja haciendo dividir una propiedad en tres
partes iguales, siendo que la verdad material de los hechos, conforme a la
cláusula séptima de la precitada minuta, se aclararía que los compradores
realizan la adquisición del predio denominado “MONTE LÍBANO” en partes iguales,
es decir, para el recurrente el 50% y para María del Carmen Tababary y Walter
Villavicencio Ribera el otro 50%, es decir que si bien conforme lo establece el
art. 159 del Código Civil (aplicado también por la autoridad jurisdiccional)
las cuotas de los propietarios se presumen iguales, dicha normativa tendría su
excepción y es que ante la existencia de prueba en contrario, que resulta ser
la minuta de 5 de marzo de 2012 y su reconocimiento de firmas, las cuotas
partes se deben respetar conforme a dicha cláusula y no así como lo interpreta
la autoridad jurisdiccional.
Agrega que los jueces y tribunales
deberán estar comprometidos con la averiguación de la verdad material para que
el proceso conduzca a decisiones justas, basados en la verdad como única
garantía de la armonía social.
Con lo señalado refiere que el Juez
de la causa no sólo efectuó una interpretación errónea de los arts. 393, 396.b)
y 324.I del D.S. N° 29215, sino además habría incurrido en error de hecho y de
derecho al momento de valorar la minuta de 5 de marzo de 2012 y su
reconocimiento de firmas, y no consideraría las reglas de la lógica y la
experiencia, y omitiría el tratamiento del Informe en Conclusiones (admitido y
presentado como prueba) que resulta esencial a los hechos.
I.3.
Contestación al recurso de casación interpuesto
Mediante memorial cursante de fs.
119 a 121 vta. de obrados, los codemandantes María del Carmen Tababary Bejarano
y Walter Villavicencio Ribera, contestan al recurso interpuesto, pidiendo que
el mismo se declare Infundado, bajo los siguientes argumentos:
Refieren que la superficie reclamada
por el recurrente no figuraría en el documento mencionado (minuta de 05 de
marzo de 2012, con su reconocimiento de firmas) el cual declara la compra de
2596.8728 ha; la superficie de 2962.94 ha tampoco constaría en el Título
Ejecutorial el cual adjudica a los copropietarios la superficie total de
3088.1120 ha; con lo que reiteran, que la petición de división al 50% de 2962.94
ha, no correspondería ni al Título Ejecutorial ni al documento de 05 de marzo
de 2012, por consiguiente, imposible de conceder.
Citando el art. 2.II del D.S. N°
29215 manifiesta que las normas del Reglamento de la Ley N° 1715 y Ley N° 3545
sí serían aplicables por la judicatura agraria en la resolución de
controversias; agrega que la afirmación de que el INRA no puede anular o dejar
sin efecto la minuta de 05 de marzo de 2012 con su reconocimiento de firmas
sería falsa, para ello cita el art. 324 del D.S. N° 29215 sobre los efectos de
la nulidad de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite y refiere
que al anularse los Títulos Ejecutoriales N° 182797 y N° 182520, mediante
Resolución Suprema N° 17751 de 24 de diciembre de 2015 a sugerencia del Informe
en Conclusiones de 31 de diciembre de 2013, también habría quedado anulada la
minuta de 05 de marzo de 2012 con su reconocimiento de firmas y esa nulidad se
hizo dentro del trámite administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA.
Agrega que a partir de la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL 005791 de 14
de noviembre de 2019, debidamente registrado en Derechos Reales de Trinidad,
ese documento (minuta de 05 de marzo de 2012, con su reconocimiento de firmas)
dejó de ser el título constitutivo y cada uno de ellos es copropietario de la
totalidad del predio y por tanto les correspondería una superficie igual a cada
uno de los tres titulares, como dice el art. 159.I del Código Civil.
Sostiene que el INRA en el ejercicio
de su función técnica, durante el proceso de saneamiento, tendría la facultad
de anular Títulos Ejecutoriales así como todos los actos de transmisión del
derecho de propiedad, ocurriendo ello con la minuta de 05 de marzo de 2012 y su
reconocimiento de firmas, sin que sea necesario una declaración expresa en el
Informe en Conclusiones, o la Resolución Suprema N° 17751, como lo extraña el
recurrente, porque, refiere, esa nulidad estaría determinada no por el INRA
sino por la propia norma legal, es decir el art. 324.I del D.S. N° 29215.
Por lo manifestado sostiene que no
sería evidente la interpretación errónea de los arts. 393, 396.b) y 324.I del
D.S. N° 29215 y agrega que el recurrente no habría señalado cuál sería la
interpretación errónea en que incurrió el Juez que dictó la Sentencia N°
04/2022 de 11 de noviembre de 2022, la cual considera, habría interpretado
correctamente las normas legales que le sirvieron de sustento para declarar
Probada la demanda principal e Improbada la demanda reconvencional. Sobre el
supuesto error de hecho y de derecho, arguye que no es evidente, ya que el Juez
Agroambiental de San Ignacio de Moxos no le otorgó valor a la minuta de 05 de
marzo de 2012 y su reconocimiento de firmas, al haber interpretado
correctamente los arts. 393, 396.b) y 324.I del D.S. N° 29215, en sentido de
que ese documento fue anulado junto a los Títulos Ejecutoriales N° 182797 y N°
182520 mediante la Resolución Suprema N° 17751, resolución que jamás habría
sido impugnada por alguno de los copropietarios, habiéndose interpretado correctamente
la normativa agraria vigente.
II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.
II.1. De fs. 17 a 21 vta., de obrados, cursa demanda de División y Partición de predio rústico interpuesta por María del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera en contra de Juan Carlos Tababary Vejarano, pidiendo que el predio “MONTE LÍBANO” del cual son copropietarios los demandantes junto con el demandado sea dividido en tres partes iguales, en superficie de 1029.3706 ha cada una; demanda que es admitida mediante Auto de 29 de abril de 2022 cursante a fs. 22 de obrados, otorgándose un plazo para contestar la demanda de 15 días más el término de la distancia.
II.2.
De fs. 63 a 64 vta., de obrados cursa el apersonamiento y contestación de
la demanda por parte de Juan Carlos Tababary Vejarano e interposición de
reconvención de división y partición del predio rústico, no es partes iguales
sino 50% para su persona y 50% para los demandantes, sobre la superficie de
2962.9400 ha, sustentado ello en el documento de 05 de marzo de 2012 con
reconocimiento de firmas, respecto a la transferencia a favor de los
copropietarios de las cuotas partes del predio, donde se establecería esa
relación de participación; contrademanda que una vez admitida fue contestada
mediante memorial de fs. 71 a 73 vta., de obrados, negando la misma y pidiendo
que se declara Improbada la demanda reconvencional.
II.3.
Sustanciada la causa en audiencia oral agroambiental, mediante actas cursantes
a fs. 76 y vta., donde se intentó la conciliación, actas de fs. 78 y vta., de fs.
80 y vta., y de fs. 104 y vta., de obrados, donde se siguieren los pasos
procesales que dispone la norma adjetiva, también se emitió su dictamen
pericial respecto a las mejoras del predio a dividirse e intentándose
nuevamente la conciliación.
II.4.
La Sentencia N° 04/2022 de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 105 a 109
de obrados, declara PROBADA la demanda principal, sin costas por ser proceso
doble, disponiendo que el predio “MONTE LÍBANO” sea dividido en tres partes
iguales, una para cada copropietario; e Improbada la reconvención en cuanto a
la pretensión de dividir el predio en cuestión en dos partes iguales, de 50%
para cada uno; fallo judicial objeto de recurso de casación en el fondo por
parte del demandado.
II.5.
Luego de la remisión del expediente a Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, previo sorteo en Sala Plena, a fs. 217 se emite el decreto de
Autos para resolución de fecha 26 de enero de 2023.
II.6.
Mediante memorial de fs. 129 y vta., de obrados, el recurrente solicita
audiencia de fundamentación oral, la cual una vez suspendida por inasistencia
de la parte, a solicitud de la misma se señaló un nuevo día y hora de audiencia
de fundamentación oral que se realizó finalmente en fecha 28 de febrero de
2023, conforme al acta cursante de fs. 138 a 140 vta., de obrados, en la cual
la parte recurrente a través de su abogado, reitera y explica los argumentos
del recurso de casación; realizándose a continuación el sorteo del expediente
al Magistrado relator en fecha 4 de abril de 2023, conforme se desprende de fs.
143 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
F.J.III.1.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, en virtud a la competencia
otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la
Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación
interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en
ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las
Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces
agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o
nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual
deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I del Código Adjetivo Civil.
F.J.
III.2. PROBLEMA JURÍDICO DEL CASO DE AUTOS
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los argumentos del recurso de casación, resolverá si la Sentencia impugnada
fue emitida conforme a derecho, determinando,
además, si en la tramitación de la causa se ha incurrido o no en infracción a
la norma procesal que afecte al orden público o a los derechos y garantías
reconocidos constitucionalmente.
NORMATIVA
LEGAL APLICABLE
FJ.III.3.
La aplicación supletoria de la norma procesal
Para la tramitación de los procesos
agroambientales, son aplicables las normas procesales específicas previstas en
los arts. 70 al 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545; marco adjetivo que regula la
tramitación del proceso oral agrario en cuanto a la demanda, contestación,
reconvención, excepciones, audiencias, las sentencias y los recursos a ser
conocidos y tramitados por la jurisdicción agroambiental que, por disposición
de la Constitución Política del Estado en el art. 189, no sólo es competente
para conocer materia agraria sino también forestal, ambiental, de aguas,
derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables,
hídricos y de la biodiversidad; en ese contexto, el artículo 78 de la Ley N°
1715 dispone específicamente que: “Los
actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo
aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil”, implicando ello que en todos los aspectos no regulados
específicamente en esta Ley Especial, en cuanto a la tramitación de los
procesos agroambientales, se aplicarán de manera supletoria las reglas
adjetivas del procedimiento civil y actualmente, al haber sido abrogado el
Código de Procedimiento Civil, en sustitución se encuentra en plena vigencia la
Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, que aprueba el Código Procesal Civil,
que se constituye entonces en la norma ritual civil aplicable supletoriamente a
los procesos agroambientales respectos a los institutos jurídicos no regulados
por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; así se tiene el
caso del plazo para contestar la demanda, que es de 15 días calendario,
conforme lo dispone el art. 79.II de la Ley N° 1715, disposición que al ser
específica y especial para la materia, no puede ser suplida por ninguna otra
contenida en el compilado procesal civil.
F.J.III.4.
Nulidad en recurso de casación
El Tribunal Agroambiental, en el
marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de
casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme
se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No
439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas
desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario,
constituye deber del juzgador anular el proceso.
Resulta menester dejar establecido
que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos
excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto
carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin;
o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos,
están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose
entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad,
previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo
a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de
Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por
la Ley N° 3545.
FJ.III.5.
El objetivo del proceso judicial agroambiental de división y partición de
predio rural
Los Títulos Ejecutoriales emitidos,
previo proceso de saneamiento legal de la tierra a cargo del INRA, deben
necesariamente establecer los porcentajes de participación y las alícuotas
respectivas en caso de que se reconozcan bajo el régimen de copropiedad, ello a
efectos de resguardar los derechos de los beneficiarios, cumpliendo así de
manera adecuada la finalidad de este procedimiento técnico jurídica y
transitorio, conforme con el art. 66. I.1. de la Ley N° 1715 modificada
parcialmente por la Ley N° 3545, ya que no en todos los casos, los porcentajes
de participación resultan ser iguales, cuando se ha considerado el cumplimiento
de la FES como una sola unidad productiva; asimismo, en un proceso
agroambiental de división y partición de un predio sobre el cual procede el
fraccionamiento, constituye un objetivo de este trámite judicial, el
individualizar las fracciones que representen el porcentaje de participación de
los condóminos, considerando al respecto el valor de cada fracción, de acuerdo
a la distribución de mejoras y utilidad intrínseca; para tal efecto, el
Juzgador deberá apoyarse en un Informe Técnico debidamente sustentado que proponga
una cómoda división y partición y no simplemente describir qué mejoras existen
al interior del predio, toda vez que el Juez de instancia debe estar seguro de
que el predio es susceptible de división y partición, especialmente en
superficies mayores a la pequeña propiedad, más aun cuando en antecedentes en
el proceso de saneamiento, cursa prueba que hace referencia a lo adquirido por
los esposos demandantes y por el demandado.
IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO
Que, en mérito a dicho deber y
atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de
autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que
interesa al orden público; conforme al siguiente detalle:
IV.1.
De la revisión de antecedentes se constata que la demanda de división y
partición de predio rústico instaurada por María del Carmen Tababary Bejarano y
Walter Villavicencio Ribera, cursante de fs. 17 a 21 vta., fue admitida
mediante Auto de 29 de abril de 2022, cursante a fs. 22 de obrados, en el cual
se dispone la citación del demandado Juan Carlos Tababary Vejarano mediante
comisión citatoria en su domicilio en la ciudad de Trinidad, procediéndose a
emitir la Comisión Citatoria N° 04/2022 cursante de fs. 25 a 31 de obrados, la
cual fue debidamente diligenciada por el Juzgado Agroambiental con asiento en
Trinidad, citándose de manera personal a Juan Carlos Tababary Vejarano el día
viernes 20 de mayo de 2022 (fs. 35 de obrados).
Posteriormente, el demandado
presenta memorial de respuesta a la demanda y plantea reconvención, en fecha 09
de junio de 2022, respecto al cual el Juez de la causa emite el auto de 17 de
junio de 2022 cursante a fs. 65 de obrados, señalando que dicha contestación
habría sido presentada en tiempo hábil, admitiendo y tramitando la demanda
reconvencional; al respecto, del cómputo de los plazos se establece que al
haber sido citado el demandado con la demanda de división y partición en fecha
20 de mayo de 2022, debieron compatibilizarse para la contestación 15 días
“calendario”, conforme lo dispone el art. 79.II de la Ley N° 1715, de acuerdo a
los alcances descritos en el F.J.III.3., plazo computable a partir del
siguiente primer día hábil, que vendría a ser el lunes 23 de mayo de 2022 y que
culminaría el 6 de junio de 2022, sin embargo, el memorial de contestación y
reconvención a la demanda fue presentado en fecha 09 de junio de 2022, según se
constata de fs. 63 a 64 vta., de obrados y admitida la contestación de manera
negativa y la interposición de la demanda reconvencional mediante Auto cursante
a fs. 65 de obrados.
De acuerdo al Diccionario Jurídico
Elemental, el “plazo” procesalmente, “es el espacio de tiempo concedido a las
partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio”,
siendo el “plazo legal”: “El que se encuentra establecido por ley”,
en ese sentido la aplicación del plazo legal para contestar a la demanda, en el
procedimiento agrario, ahora agroambiental, previsto por el art. 79.II de la
Ley N° 1715, de quince (15) días calendario, resulta ser de obligatorio
cumplimiento, no siendo válido aplicar al respecto algún otro plazo de manera
supletoria, precisamente por estar el mismo específicamente contemplado en la
ley especial, en este caso la Ley N° 1715, debiendo entenderse la supletoriedad
conforme los alcances del F.J.III.3.
En ese orden, la aplicación de la
nulidad procesal como medida de última
ratio, debe emplearse principalmente cuando se considere que se ha
vulnerado el debido proceso, entendiendo a la norma procesal no como un fin en
sí mismo sino como una herramienta para efectivizar el ejercicio de derechos
subjetivos de los justiciables; en el caso presente, el incumplimiento de un
plazo procesal para contestar la demanda, vulnera las reglas de orden público,
primeramente porque el mismo fue instituido en la norma jurídica de manera
antelada y prestablecida y su inobservancia no podría cuestionarse aduciendo
ignorancia o desconocimiento de la ley, de acuerdo a los alcances del art.
14.IV de la CPE; y segundo porque se entiende que un plazo procesal está
establecido para facilitar el ejercicio de derechos y obligaciones en el marco
del procedimiento, verbigracia, para
ejercer el derecho a la defensa contestando y negando una pretensión o para
interponer una acción o excepción en resguardo de sus derechos en un tiempo
preestablecido; por consiguiente, debe aplicarse de la misma manera a las
partes procesales, no hacerlo implicaría transgredir el debido proceso, el
ejercicio de derechos, la igualdad procesal, la defensa de los justiciables y
la previsibilidad de la aplicación de la ley; conforme al razonamiento
expresado en el F.J.III.4. en lo
relativo al carácter de orden público de las normas procesales y la forma cómo
éstas deben ser interpretadas.
En ese sentido se constata que el
Juez a quo, al no haber verificado si el demandado reconvencionista ha ejercido
su derecho a la contestación y a interponer una contrademanda en el marco de la
ley, es decir en el plazo previsto al efecto, ha inobservado el principio de
Dirección contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 también contemplado en el
art. 1.4 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, así como a la
potestad y obligación conferida a los jueces de ejercitar las potestades,
deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el
proceso, y el ejercicio de derechos y obligaciones de los sujetos
intervinientes, conforme está establecido en el art. 24.3 del mismo cuerpo
adjetivo civil; es decir, cuidar que la tramitación de la causa se lleve sin
vicios de nulidad. Los aspectos señalados precedentemente, evidencian que el
Juez a quo no ha tramitado ni resuelto adecuadamente la causa aplicando lo
expresamente determinado en la norma jurídica especial, es decir la ley N°
1715, implicando ello la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 115.I de
la CPE que ordena que
“Toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, resultando aplicable
al respecto el deber exigido a los Jueces de que deben “Fallar, aplicando las reglas de derecho
positivo, …” según lo ordena la norma adjetiva y de orden público
establecida en el artículo 25.1 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en
materia agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE,
4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo,
1)
ANULA OBRADOS hasta fs. 65 de
obrados inclusive, es decir hasta el Auto de 17 de junio de 2022, debiendo el
Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos, establecer si
la parte demandada ha contestado la demanda en el plazo previsto por el art.
79.II de la Ley N° 1715, pronunciándose asimismo, conforme corresponda en derecho,
con relación a la reconvención interpuesta, de acuerdo a los fundamentos
desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, para que en
definitiva se tramite y sustancie la causa hasta emitir una Sentencia ajustada
a derecho.
En virtud del parágrafo IV del art.
17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente fallo al Consejo de la
Magistratura para fines consiguientes.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
SENTENCIA
N° 04/2022
Proceso: División y Partición de Predio Rústico/ Reconvención por División y
Partición.
Demandantes: María del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera.
Demandado
reconvencionista: Juan Carlos Tababary Vejarano
Distrito: Beni
Asiento
Judicial: San Ignacio de Moxos.
Fecha: 11 de noviembre de 2022
Juez: Dr. Ronald
Suárez Vaca.
En el
proceso de división y partición de predio rústico seguido por María
del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera contra Juan Carlos Tababary Vejarano y,
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin, y:
CONSIDERANDO I: Que, María del Carmen Tababary
Bejarano y Walter Villavicencio Ribera, por memorial de fecha 27
de abril de 2022, corriente a fs17 a fs. 21 Vlta. Y adjuntando las literales de
fs. 1 a fs. 16 De obrados, manifiestan que desde hace muchos años, tanto ellos como el demandado Juan Carlos
Tababary Vejarano, son copropietarios del predio rústico denominado “MONTE
LÍBANO”, que, en ese sistema de copropiedad, por algunos años
pudieron convivir en armonía, pero que lamentablemente esa
buena relación se fue deteriorando hasta el extremo de verse envueltos en
litigios judiciales, pese a los lazos familiares que los unen, llegando al
extremo del uso de la violencia física entre ellos.
Manifiestan
que esas diferencias son tales que les ha impedido incluso pagar los impuestos
debido a entredichos sobre la superficie que corresponde pagar a cada uno de ellos.
Dicen que el demandado no entiende que, a partir de la emisión del Título
Ejecutorial MPE-NAL-005741, cada uno de ellos es COPROPIETARIO de la TOTALIDAD
del predio y por lo tanto le corresponde una superficie igual a cada uno de los
tres titulares, pretendiendo el demandado ser propietario de la mitad del
predio, lo cual es incorrecto e ilegal.
Que,
por esa causa, hasta la fecha, no han podido recoger el Título Ejecutorial del
INRA-BENI, pues que no se ponen de acuerdo, ni siquiera, en quién tendrá el
Título, porque no pueden cumplir con el mandato del art. 399. III del
Reglamento de la Ley INRA.
Mencionan
que el trabajo de su ganadería y el aprovechamiento de los recursos del predio se
hacen por demás de dificultosos. Que el
régimen de la copropiedad en el campo, no permite a cada copropietario disponer
unilateralmente de sus derechos de propiedad, y que la producción de alimentos
en el área rural requiere con urgencia una fuerte inversión de capital,
requerimiento que generalmente no es atendido por el gobierno, lo que obliga al
productor a recurrir a la banca privada buscando financiamiento y, para la
concesión de créditos, las empresas financieras exigen que se constituyan
hipotecas sobre la totalidad de las unidades productivas y, la copropiedad, por
su régimen especial, no permite estos actos de disposición en forma unilateral,
por lo que se hace necesario que cada copropietario cuente con su derecho
propio de forma individual.
Que
las relaciones con el demandado, se encuentran totalmente deterioradas, esa es
la razón principal para que demanden la División y Partición judicial del
predio rústico “MONTE LÍBANO”.
Que,
buscando la paz social y el interés de todos los copropietarios, se ven en la
necesidad de pedir la División y Partición del predio en tres partes iguales,
es decir, en la misma superficie para cada uno de los copropietarios.
Solicitan
se tenga en cuenta que la presente demanda se constituye en una acción personal que únicamente
tiene por finalidad dejar sin efecto el estado de copropiedad del predio “MONTE
LÍBANO”, mediante su correspondiente división y partición conforme a las
normas legales que regulan el régimen de la copropiedad.
Fundamentan su derecho en el art. 393 del D.S. No. 29215
reglamento de la Ley No. 1715, que demuestra su perfecto derecho propietario; el art. 167 del Código Civil que les otorga el
derecho a pedir la división; el art. 27 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria
que sustituyo la redacción del art. 48 de la Ley 1715, que demuestra que la superficie del predio permite la División y
Partición demandada, porque, como se ve de Título Ejecutorial, el predio “MONTE
LÍBANO”, tiene
una superficie de 3.088.1120 has., lo que permite que sea dividida en tres
partes iguales de 1029.3706 has.; el art. 12 del Código Procesal Civil.
aplicable por supletoriedad art. 78 de la Ley 1715 y el art. 39 de la ley INRA reformada por la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria, concordante con el art. 152.11 de la Ley 025 del Órgano Judicial, estos sobre la competencia del juzgado agroambiental
de San Ignacio; en cuanto al derecho a pedir que la propiedad se
divida en tres partes, de igual superficie, señalan el art. 393 del D.S. 29215, la disposición Final Octava de la Ley 1715,
reformada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, el art. 396, inciso b)
del D.S. No. 29215, el art. 324, parágrafo I, el art. 333 de la misma norma
legal, el art. 158 del Código Civil y el art. 159. I, del mismo cuerpo legal.
Finalmente, en mérito a las
consideraciones de hecho y derecho mencionadas piden se tenga por formulada la
demanda de División y Partición del predio “MONTE LÍBANO”, se admita la demanda
y se cite con ella al demandado, se señale día y hora de audiencia, se dicte
sentencia declarando probada la demanda y disponiendo que en ejecución de
sentencia se realice la División y Partición del predio” MONTE LÍBANO”,
en tres partes iguales, en superficies de 1029.3706 has. (Un Mil Veinte y Nueve
hectáreas con Tres Mil Setecientos Seis metros), para cada copropietario, y
que también se disponga en la sentencia que, se repartan y compartan entre las tres
partes o copropietarios los pagos por concepto de impuestos de la propiedad, conforme
a la superficie que le corresponde a cada copropietario, esto en tanto no se
ejecutorie la División y Partición del predio.
Adjuntan las pruebas que fueron
aceptadas en la etapa correspondiente de la audiencia.
CONSIDERANDO
II: Admitida la demanda mediante Auto de 29 de abril del
año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian
las diligencias de fs.35, quienes respondieron en fs.63 y fs. 64 vlta. De fecha
05 de julio de 2022, de fs. 41 a fs. 42 vlta. De fecha 04 de julio, dentro del
plazo establecido por el art. 79 II de la Ley 1715, indicando que es evidente
que adquirieron con los demandantes María del Carmen Tababary Bejarano y Walter
Villavicencio Ribera las cuotas partes de sus madres y hermanos del fundo
rústico denominado “MONTE LÍBANO” de 3088.1120 has., ubicado en el
Cantón San Ignacio, Provincia Moxos de este Departamento del Beni, mediante
documento de fecha 05 de marzo de 2012, con reconocimiento de firmas N° 0120075
y 0120076 de fecha 04 de julio de 2012 realizado ante la Notaría de Fe Pública
N° 4, en esa fecha a cargo de la Dra. Miriam Durán Aue.
Señalan
que es completamente falso que hayan vivido en armonía, y que ellos mismos en
su demanda manifiestan que han tenido litigios judiciales por diferencias que
tenían y que a la fecha continúan toda vez que ellos ocupan mucho más del 50%
del predio que le corresponde con su ganado, sobrecargando el campo y dejándolo
con menos del 50% que le corresponde.
Que los
demandantes en su pretenciosa demanda, relatan una verdad a medias, porque el
documento de fecha 05 de marzo de 2012, con reconocimiento de firmas N° 0120075
y 0120076 de fecha 04 de julio de 2012 realizado ante la Notaría de Fe Pública
N° 4, en esa fecha a cargo de la Dra. Miriam Jesús Durán Aue, en la Cláusula
Séptima (Aclaración), expresan claramente: “Los compradores realizan la
adquisición del predio precitado en las cláusulas anteriores en partes iguales
entre el Sr, JUAN CARLOS TABABARY VEJARANO por una parte con el 50% y MARÍA DEL
CARMEN TABABARY BEJARANO y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA por otra con el 50%,
pero para fines productivos en razón de un mejor manejo de la actividad
ganadera, siempre se mantenido como una sola unidad productiva desde el año
1.999.”
En
cuanto a su demanda reconvencional, para sustentarla cita los artículos 167,
1287 y 1297 del Código Civil, así también los artículos 79-II y 80 de la Ley
1715 Ley INRA, de esa manera RECONVIENE de División y Partición del Predio
Rústico en contra de MARÍA DEL CARMEN TABABARY BEJARANO y WALTER VILLAVICENCIO
RIBERA, en el 50% para su persona y el 50% para los demandantes principales del
predio rústico denominado MONTE LIBANO de 2962.9400 has., adquirido de su madre
y sus hermanos mediante documento de fecha 05 de marzo de 2012, con
reconocimiento de firmas N° 0120075 y 0120076 de fecha 04 de julio de 2012
realizado ante la Notaría de Fe Pública N° 4, en esa fecha a cargo de la Dra.
Miriam Jesús Durán Aue, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCI)
de fecha 13 de diciembre de 2013 que reconoce el documento de transferencia de
fecha 05 de marzo de 2012 en el punto 3. Relación de Relevamiento y Resolución
Suprema N° 17751 de fecha 24 de diciembre de 2015.
En su
petitorio solicita que la demanda interpuesta en su contra por María del Carmen
Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, se declare IMPROBADA, se
admita la demanda reconvencional y en sentencia se la declare PROBADA,
disponiendo la división del predio denominado MONTE LIBANO de 2962.9400 has.,
en dos partes iguales: el 50% para su persona, y el 50% para MARÍA DEL CARMEN
TABABARY VEJARANO y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA conforme a lo descrito en la
Cláusula Séptima del documento de compra venta de fecha 05 de marzo de 2012.
Adjunta
las pruebas que fueron aceptadas en la etapa correspondiente de la audiencia.
CONSIDERANDO
III: Que, corrida en traslado la demanda reconvencional, mediante Auto
Interlocutorio N° 46/2022 de fecha 17 de junio de 2022, MARÍA DEL CARMEN
TABABARY VEJARANO y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA, responden refiriéndose a que
de la contestación
a la demanda se puede observar que en ningún momento el demandado contradice
las normas legales que ellos invocaron para sustentar su solicitud de división
del predio “MONTE LÍBANO” en TRES PARTES IGUALES.
Que, en la contestación tampoco se hace mención, ni
una sola vez, al documento CONSTITUTIVO DEL DERECHO, que es el TÍTULO
EJECUTORIAL MPE-NAL 005741 expedido el 14 de noviembre de 2019, debidamente
registrado en las oficinas de Derechos Reales de Trinidad, bajo la Matricula
Computarizada N° 8.05.0.10.0000320, Asiento No. 1, en fecha 29 de agosto de
2020.
Solicitan que al momento de dictar sentencia se tome
en cuenta que todo el argumento del demandado tiene como base documentos que
han quedado nulos una vez que fue expedido el Título Ejecutorial.
Contestan la reconvención afirmando el
reconvencionista invoca como sustento legal de su derecho los arts. 167, 1287.
I y 1297 del Código Civil, así como los arts. 79. II y 80 de la Ley 1715 INRA,
con los cuales pide la DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE PREDIO RÚSTICO en un 50% entre
su persona y los demandantes principales sin entender que,
a partir de la emisión del Título Ejecutorial, es claro que cada uno de ellos
es COPROPIETARIO de la TOTALIDAD del predio y por lo tanto les corresponde una
superficie igual a cada uno de los tres titulares, pretendiendo el demandado
ser propietario de la mitad del predio, lo cual es incorrecto e ilegal.
Manifiestan
que es cierto que el documento de compraventa mencionado por el demandado
principal era el TÍTULO CONSTITUTIVO de su derecho y como tal fue
valorado en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, gracias a
él, los tres, fueron reconocidos como beneficiarios y titulares del predio,
pero, a tiempo de la emisión del TÍTULO EJECUTORIAL MPE-NAL 005791 expedido el 14 de noviembre de 2019,
debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales de Trinidad, bajo la
Matricula Computarizada No. 8.05.0.10.0000320, Asiento No. 1, en fecha 29 de
agosto de 2020, ese documento dejó de ser el título
constitutivo, siendo el nuevo título constitutivo se emitió en base a la
Resolución Suprema No. 17751 de fecha 24 de diciembre de 2015, documento que es
acompañado como prueba por el reconvencionista y que resuelve con claridad todo
el litigio.
Indican que
la Resolución Suprema determina en el punto 1°, página 3, anular los Títulos
ejecutoriales anteriores Nos. 182797 y 182520 y VÍA CONVERSIÓN dispone
otorgar nuevo Título Ejecutorial en COPROPIEDAD a favor de sus actuales
titulares que son quienes están hoy pretendiendo la división y partición del
predio. Que en el punto 2° de la Resolución Suprema, se dispone que VÍA
CONVERSIÓN se otorgue un nuevo Título Ejecutorial, también en COPROPIEDAD,
en favor de MARÍA DEL CARMEN TABABARY BEJARANO, JUAN CARLOS TABABARY
VEJARANO Y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA sobre la superficie de 125.1720 has.,
como consecuencia de la anulación del Título Ejecutorial No. 606047 emitido a
favor de Ignacio Campos.
Que, MARÍA
DEL CARMEN TABABARY VEJARANO y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA, adjuntan documentos
manuscritos pero reconocidos, que muestran que en fecha 10 de diciembre de
1.999 la señora Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos les transfiere el predio
“9 de Julio”, transferencia que luego fue reconocida por sus hijos y herederos de
su difunto esposo Ignacio Campos Mejía mediante documento de 12 de julio de
2010, reconocida por ante la Notario de Fe Pública No. 9, Karell P. Ávila
Rodríguez, de la ciudad de Trinidad; y que la transferencia fue en la
superficie de 500 has., fracción que era de exclusiva propiedad de los
nombrados y nada era del señor JUAN CARLOS TABABARY VEJARANO, pero que la
Resolución Suprema que está en análisis, también a él se lo reconoce como
copropietario de dicha fracción, esto significa que tanto la superficie
mencionada en el punto 1°, como la que se menciona en el punto 2° corresponde a
los tres en copropiedad y en partes iguales.
Señalan que
esto se aclara en el punto 3°, cuando dice que por la continuidad de
superficies y por tratarse de una sola unidad productiva se emitirá un solo
Título Ejecutorial en Copropiedad que abarque la totalidad de la superficie, es
decir, 2962.9400 has., más 125.1720 has., hacen un total de 3.088.1120 has.,
que es el total que señala el actual Título Ejecutorial, sin que se identifique
que alguno tuviere mayor superficie que el otro.
Indican
que al reclamar el 50% de 2962.9400 has., significa que el reconvencionista no
reconoce el TÍTULO
EJECUTORIAL MPE-NAL 005741 expedido el 14 de noviembre de 2019, que les otorga
en copropiedad una superficie total de 3.088.1120
has., que lo reclamado es una superficie inexistente, una superficie que no es
mencionada en el título constitutivo de su derecho. Que, por esa razón,
corresponde la aplicación del art. 158 con relación al 159. I, ambos del Código
Civil que dispone que las alícuotas partes de los copropietarios se presumen
iguales.
Que, en la reconvención planteada, se nota que se ignora olímpicamente el
Título Ejecutorial que es el que les otorga el derecho propietario sobre el
predio “MONTE LÍBANO”, ocasionando que su demanda no surta ningún efecto.
Dicen que lo demandado en la
reconvención contradice a la Ley 1715 reformada por la Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria, y del Decreto Supremo 20215, en los artículos 393 del D.S.
29215 en el que el Estado, por medio del Título Ejecutorial MPE-NAL 005791
expedido el 14 de noviembre de 2019 les ha reconocido a los tres copropietarios
el derecho propietario sobre el predio “MONTE LÏBANO”, en igualdad de
condiciones y de superficies, pues no hace diferencia. La disposición Final
Octava de la Ley 1715, reformada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria,
determina que la demandante es copropietaria en partes iguales del predio “MONTE
LÍBANO” junto a los demás copropietarios, Walter Villavicencio Ribera y
Juan Carlos Tababary Vejarano. El art. 396, inciso b) del D.S. No. 29215, que
aclara el derecho igualitario que tenemos los copropietarios sobre el predio a
dividirse. El art. 324, parágrafo I, de la norma antes mencionada, determina la
nulidad del Título ejecutorial del predio “MONTE LÍBANO” y del proceso
agrario que lo originó, lo que conlleva la nulidad de todos los derechos de
propiedad que tenían como antecedente de dominio el Título Ejecutorial, en este
caso los Títulos Ejecutoriales anulados o del proceso agrario. Lo que significa
que el documento de compraventa sobre el que basa su pretensión el
reconvencionista, ha sido definitivamente anulado y, al presente, no tiene
ningún valor. El art. 333. b) de la misma norma legal, indica que, al
haberse anulado los Títulos Ejecutoriales emitidos anteriormente, se procede a
la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos. El
art. 158 con relación al art, 159. I, ambos del Código Civil disponen que las
alícuotas partes de los copropietarios se presumen iguales.
De esa forma dan por contestada en forma negativa la
reconvención interpuesta en su contra por el señor JUAN CARLOS TABABARY BEJARANO,
y piden: se tenga por contestada la demanda
reconvencional de División y Partición del predio “MONTE LÍBANO”; se señale día
y hora de audiencia para la tramitación del proceso conforme a lo ordenado por
el art. 82 de la Ley 1715 agraria; que tramitado y finalizado el proceso dice
sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL y disponiendo que en
ejecución de sentencia se realice la División y Partición del predio “MONTE
LÍBANO”, en tres partes iguales, en superficies de 1029.3706 has. (Un Mil
Veinte y Nueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Seis metros), para cada
copropietario; y que en la misma sentencia declare, expresamente, IMROBADA LA
DEMANDA RECONVENCIONAL; y que también se disponga en la sentencia que se
repartan y compartan entre las tres partes o copropietarios los pagos por
concepto de impuestos de la propiedad “MONTE LÍBANO”, conforme a la superficie
que le corresponde a cada copropietario, esto en tanto no se ejecutorie la
División y Partición del predio.
Ofrecen
como prueba la admitida en el momento procesal correspondiente de la audiencia.
CONSIDERANDO
IV: Que, por auto Interlocutorio n° 52/2022 de fecha 04 de julio de 2022,
corriente a fs. 74, cumpliendo lo dispuesto por el art. 82.1 de la Ley 1715, se
señaló audiencia, en la que se desarrollaron las actividades procesales
previstas por el art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme se acredita las
actas de audiencias y siguientes de
obrados. Se cumplieron con las actividades procesales establecidas en el
artículo 83 de la ley 1715 Agraria, del numeral 1 al 4, suspendiéndose la
audiencia a solicitud de ambas partes para poder llegar a una conciliación y
división amigable conforme a las actas de fecha 09 de agosto de 2022 cursante a fs. 76 vuelta, acta de
fecha 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 80 vuelta; en aplicación del principio
de dirección establecido en el artículo 76 de la misma norma legal agraria,
declarando un cuarto intermedio para continuar con el desarrollo del proceso
fijándose nueva audiencia de juicio oral agrario.
CONSIDERANDO V: Que, del análisis de la prueba
admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES. Los
demandantes han probado el punto 1) del objeto de la prueba, por
el Folio Real que demuestra que son copropietarios del predio “Monte Líbano”
con Título Ejecutorial No. MPE-NAL
-005741 consignado en el Certificado
Catastral No.
CC-TBEN00746/2020 de 1 de septiembre de
2020, registrado
en Derechos Reales, con Matrícula Computarizada No. 8.05.0.10.0000320, Asiento
No. 1. Cursantes a fs. 3 y 4 documentos que merecen la fe probatoria que le
asigna el 1289 de código civil; El
punto 2) del objeto de la prueba, por el Certificado Catastral No. CC-TBEN00746/2020 de 1 de septiembre de 2020, que señala que es un predio susceptible de división. El punto 3) del
objeto de la
prueba, lo que se demuestra por el Folio Real de fs. 3 y la Resolución Suprema No.
17751 de fecha 24 de diciembre de 2015 cursante a fs. 55 a 60 del expediente documento; que merece la fe probatoria que
le asigna el art. 1311 del Código Civil, que determina el régimen de
copropiedad sin especificar la superficie particular que le corresponde a cada
uno de los copropietarios, entendiéndose que es de aplicación el art. 158 y 159
del Código Civil en sentido de que se presume que las alícuotas partes de los
copropietarios sean iguales.
HECHOS
NO PROBADOS POR EL DEMANDATE. Todos los puntos han sido
probados por los demandantes.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA: El demandado reconvencionista ha probado el punto 1) del objeto de
la prueba, por el Folio Real adjunto a la demanda principal, que demuestra que
es copropietario del predio “Monte Líbano” con Título Ejecutorial No. MPE-NAL -005741, consignado en el Certificado Catastral No. CC-TBEN00746/2020 de 1 de septiembre de 2020, registrado en Derechos Reales con la Matrícula
Computarizada No. 8.05.0.10.0000320, Asiento No. 1.; Documentos que merecen la
fe probatoria que le asigna el 1289 de código civil; Ha demostrado también el punto 2) del
objeto de la
prueba, por el Certificado Catastral No. CC-TBEN00746/2020 de 1 de septiembre de 2020, también adjunto a la demanda que señala que es un predio susceptible de división; documento
que merece la fe probatoria que le asigna el 1289 de código civil.
HECHOS
NO PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA. El
demandado reconvencionista no ha probado el punto 3) del objeto de la prueba, por cuanto no justifica el por qué pide dividir el predio “Monte Líbano” en dos partes iguales, una para su persona y la otra para
los demandantes, solo en cuanto a la superficie de 2962.9400
has., y no del total de la superficie del Título que es de 3.088.1120 has.
CONSIDERANDO
VI: De los hechos probados y no probados descritos
anteriormente, considerando las pretensiones materiales de las partes, normas
legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, se llega a las
siguientes conclusiones: La valoración de la prueba corresponde exclusivamente
al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al proceso, justifique y
legitime el sentido de la sentencia. A este respecto el art.145 del Código
Procesal Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración
de la prueba y en un primer momento las pruebas producidas en la causa serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la
ley no determina nada, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana
crítica. Ahora bien, corresponde puntualizar que, con relación al concepto y
alcance de la propiedad, el art. 105 del Código Civil establece: “La
propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y
debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los
límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.”
Que, el
régimen de la copropiedad en la legislación boliviana se encuentra regulado por
el Capítulo IV, Sección Primera del Código Civil, y el art. 167 parágrafo I del
Código Civil: “I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada
copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.”,
especificando el art. 168 que el derecho de pedir la división y partición de la
cosa común tiene un límite, y ese límite es cuando esta, una vez dividida,
resulta inservible para el uso a que está destinada. En el derecho
agroambiental la única prohibición establecida para la procedencia de la división y partición de
fundo rústico se encuentra señalada en los artículos 394 parágrafo II, 400 de
la Constitución Política del Estado y 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley N°
1715, que no permiten la división y partición de la pequeña propiedad; (...) Esta
prohibición no es aplicable al caso presente dado que se trata de una empresa
ganadera susceptible de ser dividida entre los copropietarios. También se debe
considerar que las partes se encuentran plenamente de acuerdo con que se
proceda a la división, más bien la controversia radica en cuántas partes debe
ser dividida la propiedad.
En el caso presente, por la documentación adjunta como
prueba por el demandado se tiene que en fecha 05 de marzo de 2012 los señores
Juan Carlos Tababary Bejarano, María del Carmen Tababary
Bejarano y Walter Villavicencio Ribera adquirieron las cuotas partes de sus
madres y hermanos del fundo rústico denominado “MONTE LÍBANO” de
2596.8728 has., ubicado en el Cantón San
Ignacio, Provincia Moxos de este Departamento del Beni, con reconocimiento de
firmas N° 0120075 y 0120076 de fecha 04 de julio de 2012 realizado ante la
Notaría de Fe Pública N° 4, en esa fecha a cargo de la Dra. Miriam Jesús Durán
Aue. También se tiene que la Cláusula Séptima (Aclaración) del documento de
compra venta, expresa: “Los compradores realizan la adquisición del predio
precitado en las cláusulas anteriores en partes iguales entre el Sr, JUAN
CARLOS TABABARY VEJARANO por una parte con el 50% y MARÍA DEL CARMEN TABABARY
BEJARANO y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA por otra con el 50%, pero para fines
productivos en razón de un mejor manejo de la actividad ganadera, siempre se
mantenido como una sola unidad productiva desde el año 1.999.”
Posteriormente a ese documento, el predio “MONTE LIBANO” fue sometido al
proceso de saneamiento en el que, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria-INRA, como institución encargada de la distribución, reagrupación y
redistribución de tierras, en base a la Resolución Suprema N° 17751 de fecha 24
de diciembre de 2015, anuló los Títulos
ejecutoriales anteriores Nos. 182797 y 182520 y VÍA CONVERSIÓN dispuso
otorgar nuevo Título Ejecutorial en COPROPIEDAD a favor de sus actuales
titulares y disponiendo que también, VÍA CONVERSIÓN, se otorgue un nuevo
Título Ejecutorial, en COPROPIEDAD, en favor de MARÍA DEL CARMEN TABABARY
BEJARANO, JUAN CARLOS TABABARY VEJARANO Y WALTER VILLAVICENCIO RIBERA sobre la
superficie de 125.1720 has., como consecuencia de la anulación del Título
Ejecutorial No. 606047 emitido a favor de Ignacio Campos; en base a esa
Resolución Suprema, se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL 005791 de 14 de noviembre
de 2019, en el cual se reconoce como copropietarios de la superficie de 3.088.1120
has., a los
arriba nombrados, sin determinar las proporciones de tierra que les
correspondería a cada uno de ellos, por ello se entiende que debe aplicarse el
art. 159 parágrafo I del Código Civil que dice que “Las cuotas de los copropietarios se
presumen iguales, salva prueba en contrario.” Que, en este caso, aunque
existe el documento de 05 de marzo de 2012, este quedó caduco en virtud de lo
señalado por el 393 del D.S. 29215 dice: “…El Título Ejecutorial es un
documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad
agraria a favor de sus titulares”. En ese sentido, se presume que al
haberse emitido el Título Ejecutorial MPE-NAL 005791 de 14 de noviembre de 2019,
el Estado ha reconocido a los tres copropietarios el derecho propietario sobre
el predio “MONTE LÏBANO”, en igualdad de condiciones y de superficies.
Que, en esa misma línea se
pronuncia el art. 396, inciso b) del D.S. No. 29215, al decir: “…Cuando
varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en
copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios, adoptándose
en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final
Octava de la Ley N° 3545. Coherentemente el art. 324, parágrafo I, señala
que la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario que lo originó, “…conlleva
la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que
tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso
agrario…”, haciendo que en este caso el antecedente del documento de 05 de
marzo de 2012 a la fecha se encuentre anulado.
Que, por otra parte, la
solicitud del reconvencionista JUAN CARLOS TABABARY VEJARANO, cuando pretende
la división y partición de una superficie extraña al documento de fecha 05 de
marzo de 2012 y al Título Ejecutorial MPE-NAL 005791 de 14 de noviembre de 2019,
no puede ser considerada porque no guarda relación con la superficie del
documento de donde alega emerge su derecho propietario sobre el 50% del predio
“MONTE LÍBANO”.
Que,
los presupuestos para la procedencia de la división y partición de un bien
común son: 1) Ser poseedor el derecho propietario sobre el bien que se pretende
dividir y 2) que no exista prohibición para efectuar la división solicitada.
Que, en el caso en análisis, se dan estos dos presupuestos, por lo que el
predio “MONTE LIBANO” es susceptible de ser dividido.
Que, en
lo referido a las porciones que le corresponden a cada uno de los
copropietarios esta se determina en base al Título Constitutivo, en este caso
al Título Ejecutorial MPE-NAL 005791 de 14 de noviembre de 2019, y en la Resolución Suprema N° 17751 de fecha 24 de diciembre de 2015, que no establece un porcentaje
definido para cada uno de los copropietarios aplicándose entonces lo señalado
por el art. 159
parágrafo I del Código Civil que indica que “Las cuotas de los copropietarios se
presumen iguales, salva prueba en contrario.” En
consecuencia, de lo expuesto se concluye que los demandantes principales han
cumplido con la carga de la prueba establecida por el art. 136 del Código
Procesal Civil, aplicable por supletoriedad establecida en el art, 78 de la Ley
1715, modificada por la Ley 3545, demostrando que el predio “MONTE LIBANO” es
susceptible de dividirse, además que de conformidad a las normas que rigen la
materia, debe dividirse en tres partes iguales, para cada uno de los
copropietarios. Por su parte el demandado reconvencionista, no ha probado que
el referido predio deba ser dividido en dos partes de 50%, una para sí, y la
otra para María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, y
tampoco ha demostrado porque es solo una parte del predio el que debe dividirse
de esa forma.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos,
administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ella ejerce; así como la valoración de las pruebas conforme
y en aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil de Aplicación supletoria
por mandato del Art. 78 de la ley Agraria y demás señaladas al exordio, FALLA: declarando PROBADA la demanda principal de fs. 17 a fs. 21 de obrados, en
todas sus pretensiones, sin costas por ser proceso doble, disponiendo que el
predio “MONTE LIBANO” situado en el Municipio de San Ignacio, Provincia Moxos del Departamento del
Beni, de 3.088.1120 hectáreas, y con Título Ejecutorial No. MPE-NAL -005741,
registrado en la oficina de Derechos Reales de Trinidad bajo la Matrícula
Computarizada No. 8.05.0.10. 0000320, Asiento No. 1, en ejecución de sentencia,
sea dividido en tres partes iguales, una para cada copropietario. En cuanto a
la reconvención interpuesta por Juan Carlos Tababary Bejarano, se la declara IMPROBADA en cuanto a la pretensión de
dividir el predio “MONTE LIBANO” en dos partes iguales de 50% para cada uno.
Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las
disposiciones legales citadas. REGISTRESE.-
Leída que fue, se procedió a su notificación.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL
DE SAN IGNACIO DE MOXOS, RONALD SUAREZ VACA.