OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Todos los aspectos que refiere el demandante, tales como la falta de foliación y firmas en documentos, son aspectos de forma que de ninguna manera vician el proceso de saneamiento ejecutado.
(…) “De fs. 102 a 103 del legajo de saneamiento se observa Informe de Información de Gabinete de fecha 03 de mayo de 2011, el cual previo análisis refiere la inexistencia de antecedente agrario en el área de trabajo. Al respecto, el Decreto Supremo No. 29215, establece en su disposición transitoria segunda: “El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento”. Conforme el estado de la causa, al momento de la emisión del Informe de Gabinete, ahora cuestionado, el proceso de saneamiento del predio INRA II, se encontraba con pericias de campo concluidas, en tal sentido, la entidad demandada, se encontraba facultada para la emisión del Informe en Gabinete, empero dicha actividad no podía estar alejada de la documentación recolectada durante las pericias de campo, toda vez que al ser las normas procesales de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas, sino que son herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió considerar el expediente No. 559 citado en la fotocopia adjunta a fs. 99 del legajo de saneamiento, así como establecer su ubicación técnica, conforme establece el art. 292 y 307 del Decreto Supremo No. 29215, esto con el fin principal de no vulnerar derechos preestablecidos”.
“Todos los aspectos que refiere el demandante, tales como la falta de foliación y firmas en documentos, son aspectos de forma, que de ninguna manera vician el proceso de saneamiento ejecutado en el predio INRA II, más aún si no se demuestra de qué forma estos han afectado o vulnerado algún derecho del demandante. Debe entenderse que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional, no basta el denunciar un acto de nulo, así se tiene sentado en la reiterada línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, tal consta de la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las nulidades ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)".
“En relación a la ilegal omisión de la reposición del expediente No. 559, cabe remitirnos a lo establecido en el punto 1. del análisis, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente administrativo, debió considerar el principio de verdad material al momento de emitir el Informe en Conclusiones de fecha 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 110 a 115 del legajo de saneamiento, considerando que al existir una adecuación normativa, también era aplicable lo previsto en el art. 4 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto el ente administrativo estaba obligado a investigar la verdad de los hechos, omitiendo considerar en el presente caso inclusive, el análisis realizado en el Informe Legal 75/2011 de fecha 02 de mayo de 2011, cursante a fs. 101 del legajo de saneamiento, el cual de forma acertada señala que Se pone en conocimiento de la parte interesada que el exp. No. 00559 se encuentra con ubicación desconocida, por lo que se sugiere iniciar el trámite de reposición del mismo”, omisión que derivo en la falta de consideración del expediente citado, y de forma vaga el Informe en Conclusiones No. 089/2011 refiere a fs. 114 de obrados “Que de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento del predio denominado TIERRA FISCAL, se encuentra una fotocopia simple de Título Ejecutorial de Abelardo Fernandez T., sin embargo, el Informe de Relevamiento descarta la posibilidad de sobreposición del expediente agrario No. 559 a la propiedad Tierra Fiscal, polo que no se identifica la sobreposición de ningún expediente agrario sobre el área de la TIERRA FISCAL”.
“El Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes bajo la excusa de que el informe de relevamiento supone la no identificación de ningún expediente sobrepuesto al área, omite la valoración del expediente No. 0559 el cual cita el Título Ejecutorial adjunto a fs. 99, adjunto a la carpeta por el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo cual se advierte omisión por parte del INR”.
“El Informe Técnico TA- DTE N° 041/2019 de fecha 12 de junio de 2019 cursante de fs. 116 a 117 de obrados identifica el límite natural arcifinio Río Santa Ana que se encuentra a una distancia aproximada de 3.8 km y el camino a Villamontes que se encuentra aproximadamente a 3 Km ambos respecto al predio del plano catastral de fs. 102, del proceso de saneamiento”; asimismo, señala que las colindancias señaladas en los planos cursantes a fs. 87 y 102 del legajo de saneamiento, no son colindantes; pericia que permite a este Tribunal, establecer que la falta de un mosaico técnico, causa dudas sobre la ejecución imparcial, legal, transparente y responsable del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado INRA II, por lo cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá reencauzar las omisiones en las que incurrió, esto con el principal objeto de buscar la verdad material de los hechos, que no tiendan a vulnerar derechos”.
“En relación a las aseveraciones por parte del demandante, indicando que el INRA realizó control de calidad una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento, debemos señalar al respecto que el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, establece en su parágrafo II que “Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de 3 días calendario”, al respecto la norma especial, señala la facultad que tiene el ente administrativo, de poder modificar sus actos; sin embargo, dentro de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2018, se advierte error en su valoración, ya que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley No. 1715, establece que la transferencia de todos los bienes inmuebles del ex Banco Agrícola, pasarán al INRA a título de transferencia gratuita, aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria”.
“El proceso de saneamiento del predio denominado INRA II, carece de información de gabinete, que contemple aspectos técnicos extraídos de la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento durante la sustanciación de las pericias de campo, que permitan llegar a la verdad material de los hechos, a objeto de definir con objetividad de que el predio mensurado en campo, es o no, el mismo que se consigna en los documentos arrimados durante la sustanciación de las pericias de campo, considerando todas los argumentos señalados tanto por la parte demandante y la demandada, en ese entendido, el proceso de saneamiento citado, se encuentra con defectos que deben ser subsanados para su tramitación acorde a normativa”.