OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
El análisis integral de la prueba generada durante el trabajo de campo y gabinete, la prueba presentada por la parte interesada e información complementaria obtenida, no amerita necesariamente un pronunciamiento detallado y expreso con relación al valor de cada uno de los documentos recabados en campo en el Informe en Conclusiones.
Respecto a los puntos 2) y 2.1) Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).
"...Entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo, se encuentra el Formulario "Croquis de Mejoras", levantando por el INRA el 11/01/2007 y cursante a fs. 2686 de los antecedentes, en el cual se encuentran registradas como mejoras identificadas en la "Comunidad 2 de Octubre", un área comunal de 5 hectáreas y un área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, cuya data es del año 2004 ; asimismo, a fs. 2702 y vta. de los antecedentes cursa Acta de Fundación de la Comunidad "2 de Octubre" y a fs. 2706 cursa Certificación emitida por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que vislumbrarían que el asentamiento de la comunidad se remonta al año 1994..."
"...el ente administrativo, sí revisó, analizó y valoró correctamente toda la documentación e información generada durante los trabajos de campo de la "Comunidad 2 de Octubre", inclusive la aportada y extrañada por el administrado (Acta de Fundación de la Comunidad y Certificación emitida por la COPNAG); sin embargo, el pronunciamiento con relación a toda la información y documentación recabada en las Pericias de Campo y que sirvió de base y fundamento para la valoración de la posesión de la comunidad, fue ejecutado de manera conjunta e integral."
"...la parte actora no ha demostrado que se le haya causado perjuicio directo, al no pronunciarse detallada y expresamente el INRA en el Informe en Conclusiones, con relación al valor de cada uno de los documentos recabados en campo, incluidos los aportados por la parte demandante (Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" y Certificación emitida por la COPNAG), pese a existir un pronunciamiento o valoración conjunta e integral de toda la documentación e información generada durante las Pericias de Campo; así como tampoco señaló ni probó que a consecuencia de dicha falta de pronunciamiento expreso se le hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión y menos que el perjuicio sea cierto, concreto, real y grave, el mismo que no fue argüido oportunamente, más al contrario la parte actora convalidó el vicio de nulidad, toda vez que la "Comunidad 2 de Octubre" a través de su representante legal, en el Formulario "Registro de Reclamos", cursante a fs. 4599 de la carpeta de saneamiento, expresa: "Al haber quedado como Tierra Fiscal, la Comunidad 2 de Octubre solicitamos la dotación donde nos encontramos..."
"...en la ejecución de las Pericias de Campo se ha evidenciado que la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre" es posterior a la Ley N° 1715, más allá del contenido mismo de los documentos presentados por el administrado..."
"...se tiene demostrado que el supuesto acto irregular (Informe en Conclusiones con la omisión referida por la parte actora) no le causó perjuicio alguno a la parte demandante, pues el mismo, así fuere defectuoso alcanzó su finalidad, cual era, valorar de manera integral toda la información y documentación obtenida en Pericias de Campo (incluso la documentación aportada por el administrado), más allá de emitir o no pronunciamiento expreso e individual respecto al valor de cada uno de ellos (...) implicando el reclamo de la parte actora una pretensión de cumplimiento de mero formalismo, como es el pronunciamiento expreso y detallado con relación al valor del Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" y Certificación emitida por la COPNAG."
Con referencia al punto 2.2) Incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso "legal".
"...se constata que, si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la "Comunidad 2 de Octubre", sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de la carpeta de saneamiento..."
l"...a autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe el Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, declarando la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre", simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo por el propio ente ejecutor del saneamiento, información que se encuentra plasmada en el Formulario "Croquis de Mejoras", antes mencionado. En consecuencia, se constata que es infundada la aseveración de la parte actora, con relación a la falta de congruencia interna en el Informe en Conclusiones..."
Con relación al punto 3) Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba.
"... es evidente que los pueblos indígena originario campesinos, concepto en el cual están inmersas las comunidades campesinas, tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, usado y aprovechado (...) evidenciándose de ésta forma, la importancia que reviste para los pueblos indígena originario campesinos, la ancestralidad del territorio, misma que les permite utilizar, incluso, tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso sus antepasados, para sus actividades tradicionales y de supervivencia..."
"...la "Comunidad 2 de Octubre", en su Acta de Fundación, cursante a fs. 2702 y vta. de la carpeta de saneamiento, expresa lo siguiente: "En el año 1994 colonizadores de diversos departamentos del interior de la República, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias, llegaron a la ciudad de Santa Cruz, y se adentraron en zonas inhóspitas, para cultivar la tierra y conformar núcleos de producción agropecuaria. Como consecuencia de esta situación después de muchas reuniones y asambleas deciden conformar comunidades agrarias para solicitar al gobierno la consolidación y dotación de parcelas rústicas de acuerdo a lo establecido en las leyes agrarias vigentes, el cual tendrá como objetivo principal, la lucha por los derechos de los colonos afiliados y buscar el mejoramiento general de las condiciones de las condiciones de vida de los comunitarios, buscando desarrollo (...) todo ello, vislumbra que la "Comunidad 2 de Octubre", no cuenta con el derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, puesto que, por lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se demuestra que no ha habido acceso, ocupación, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, a través de sus antepasados, pues claramente manifiestan "que llegaron a la ciudad de Santa Cruz, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias".
"...Por todo lo expuesto, se infiere que la valoración del cumplimiento de la función social de la "Comunidad 2 de Octubre" se efectuó en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional; lo que, lleva a concluir con referencia al presente punto demandado, que no existe vulneración de los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo) y 312 del Decreto Supremo Nº 29215, como erróneamente entiende la parte actora."
Con referencia al punto 4) Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545 en sentido de que el INRA sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.
"...el INRA, al referirse a la revisión y análisis de la información y documentación producto de los trabajos de campo, lo hace mencionando que dichas actuaciones fueron realizadas utilizando como medio complementario el análisis multitemporal de imágenes satelitales, amparándose en la parte in fine del precitado art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, precepto legal que le permite a la autoridad administrativa utilizar información adicional y/o complementaria que resulte útil, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social, lo cual no significa de ningún modo sustituir la información recabada directamente en campo sino más bien, verificar la misma..."
"...la decisión principal del proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA..."
"... el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la "Comunidad 2 de Octubre". Bajo ese entendimiento, es menester aclarar también, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró información que ya había sido obtenida durante la ejecución de las pericias de campo..."
"... se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal. Consiguientemente, lo aducido por la parte demandante, con relación al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y legal."