OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN
Quien demanda tener un derecho sobre la propiedad saneada a nombre de otra persona, no demuestra documentalmente con la suscripción de documento definitivo y en su oportunidad lo aseverado, existiendo además la valoración respectiva de parte del INRA en la que se advierte que existe otro derecho documentado sobre el predio que en orden de prelación tiene prioridad, no puede alegar posteriormente mala valoración de la prueba sin demostrarlo.
Puntos: 2, 5 y 6.
Referente a la mala valoración de la prueba, tradición del derecho propietario y que la falta de pronunciamiento en la Resolución Suprema impugnada sobre el conflicto no resuelto.
“…Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, que haciendo el análisis correspondiente en la parte pertinente del punto III, entre otros aspectos, concluye y sugiere que: “La documentación presentada por el señor Edmundo Antelo Ruiz, fue presentada en fotocopias simples, incumpliendo lo dispuesto en el Instructivo DD-SC-SG-INS. N° 001/2007”(sic), desestimando dicha solicitud…”
“… la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio “Jurutungo” acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215, emitiéndose el Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF N° 1194/2007 de 26 octubre 2007, que en el numeral II (Análisis) señala: “… La transferencia efectuada por el señor René Mendisaval Jordán a favor del señor Arlin Viera Castedo, es anterior a la efectuada a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, de lo que se desprende que el señor René Mendisaval Jordán no tenía capacidad para realizar la transferencia del predio a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, vulnerando lo dispuesto en el artículo 483 del Cód. Civ., requisito esencial para la formación del contrato” (sic); lo que significa que el ente administrativo realizó un análisis según el orden de prelación de las fechas consignadas en los documentos, tomando en cuenta el art. 519 del Cód. Civ. que establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley” (sic), de donde se concluye que el INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda…”
“… lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento individualizar el aspecto acusado.”