AID-S1-0014-2023

Fecha de resolución: 24-04-2023
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Dentro del proceso de Restitución de servidumbre, los demandados Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, formulan Recusación contra  Jesús Padilla Aguilar – Juez Agroambiental de Independencia, bajo los siguientes argumentos:

Que el Juez Agroambiental recusado, antes de que fuera declinada la competencia del Juez ordinario, ya habría estado en conocimiento del presente proceso, inclusive asistiendo en compañía de la demandante, teniendo un interés en ayudarla, tal como demostrarían las fotografías arrimadas al expediente, donde se encuentra al Juez Agroambiental dentro de la inspección; por lo que, invocando la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 439 que prevé como casual la “recusación probada”, solicita recusación porque considera que el Juzgador no podrá ser imparcial dentro del presente proceso y que su interés en la presente demanda quedaría demostrado con su participación en la inspección in visu realizada por el Juez Civil en 17 de agosto de 2022, solicitando remitir actuados ante el Juez Agroambiental del distrito judicial más cercano, agrega también que se concedería a la parte contraria plazos por demás abundantes, mientras que a la contraparte, que tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, se le concederían plazos de acuerdo a la Ley N° 439, demostrando parcialización con la demandante en la tramitación del proceso.

Por otra parte, el Juez Agroambiental, mediante Informe Explicativo sobre la recusación interpuesta en su contra, señala que, si bien su persona asistió a la audiencia de inspección in visu en fecha 17 de agosto de 2022, fue a invitación verbal del Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0015/2019 de 13 de marzo, que habría establecido que tanto la jurisdicción ordinaria o agroambiental antes de suscitar conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; agrega que el recusante plantea el incidente contra su autoridad, en simples manifestaciones verbales sin precisar a qué causal del art. 27 de la Ley N° 025 y art. 347 de la Ley N° 439 conforme al art. 78 de la Ley N° 1715, se apegaría su comportamiento; así como, el art. 353.IV de la Ley N° 439 obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, aduciendo que la misma habría sido deducida por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentada en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada; con los referidos argumentos rechaza la recusación planteada en su contra.

II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que el recusante no invoca específicamente ninguna causal de recusación, prevista por el art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental o alguna causal del art. 27 de la Ley N° 025; limitándose a señalar que el Juez Agroambiental de Independencia habría incurrido en lo previsto por el art. 16 de la Ley N° 439 en cuanto a la pérdida de la competencia por una “recusación probada”, empero no señala cuál sería esa causal de recusación que hubiere sido acreditada y por lo tanto probada.

Limitándose el recusante a describir hechos con los que considera que hubieren comprometido la imparcialidad del juzgador; empero, sin vincularlos a una causal de recusación específicamente señalada en la norma procesal supletoria, siendo necesario dejar claramente establecido que, el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en la Ley N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la Ley N° 025, son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse.

II.2.2. De lo señalado, resulta manifiestamente claro que la participación del Juez de Independencia en la audiencia de inspección judicial in visu realizada por el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, en fecha 17 de agosto de 2022, se debió a aspectos de coordinación entre jurisdicciones, no habiendo acreditado la parte recusante, por algún medio de prueba, un comportamiento que implique un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio o parcialización del juzgador sobre una parte en detrimento de la otra, considerando que la prueba cursante a fs. 5 del legajo de recusación, sólo acredita la participación de la autoridad ahora recusada, en la referida Inspección Judicial debido a aspectos de coordinación entre las jurisdicciones civil y agroambiental.

En consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.

El Tribunal Agroambiental falla declarando por RECHAZADO el incidente de Recusación interpuesto, debiendo la autoridad continuar con el trámite del proceso; en razón a que, el recusante no invoca específicamente ninguna causal de recusación, prevista por el art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental o alguna causal del art. 27 de la Ley N° 025; limitándose a señalar que el Juez Agroambiental de Independencia habría incurrido en lo previsto por el art. 16 de la Ley N° 439 en cuanto a la pérdida de la competencia por una “recusación probada”, empero no señala cuál sería esa causal de recusación que hubiere sido acreditada y por lo tanto probada; debiendose dejar establecido que, el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en la Ley N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la Ley N° 025, son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse; asimismo, tampoco acreditó la parte recusante,  por algún medio de prueba, un comportamiento que implique un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio o parcialización del juzgador sobre una parte en detrimento de la otra.

POR FALTA DE DESCRIPCIÓN DE CAUSAL O CAUSALES

Al no alegarse de manera concreta y puntual causal de recusación prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439. AID-S2-0057-2021


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por falta de descripción de causal o causales/

RECUSACIÓN / Rechaza / Por falta de descripción de causal o causales

Al no alegarse de manera concreta y puntual causal de recusación prevista por ley, resulta ser manifiestamente improcedente de conformidad al art. 353.IV del Código Procesal Civil, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.