AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N°
14/2023
Expediente:
Nº 5048/2023
Proceso:
Recusación
Recusante:
Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel,
representados legalmente por Mario Ángel Astete Arias
Autoridad
Recusada: Jesús Padilla Aguilar – Juez Agroambiental de Independencia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre, 24 de abril de 2023
Magistrado
semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido
En conocimiento de éste Tribunal el Auto de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 12 del legajo de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, “rechaza” la recusación presentada por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados legalmente por Mario Ángel Astete Arias, dentro del proceso agroambiental de restitución de servidumbre iniciado por María Argote Rosales de Graneros en contra de los ahora recurrentes, y todo lo que convino ver y se tuvo presente.
I. ANTECEDENTES
I.1.
Actuados procesales relevantes
Que, corresponde efectuar una somera
relación de los principales actuados procesales cursantes en el legajo de
recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente
promovido; en ese sentido, se tiene:
I.1.1. Cursa de fs. 3 a 4 vta. del legajo de recusación, copia de memorial, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Cautelar N° 1 de Independencia, sobre apersonamiento y planteamiento de recurso de reposición bajo alternativa de apelación de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados legalmente por Mario Ángel Astete Arias, como demandados que se apersonaron al proceso iniciado por María Argote Rosales de Graneros, pidiendo al Juez de la causa se deje sin efecto la declinatoria de competencia dispuesta por la autoridad judicial en el señalado proceso, no cursa la providencia a dicho petitorio como tampoco los actuados de notificación respectivos.
I.1.2.
Cursa de fs. 6 a 8 vta., del legajo de recusación, memorial de apersonamiento,
oponiendo saneamiento procesal, nulidad de obrados y recusación, presentado
ante el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Independencia – Cochabamba,
interpuesto por el apoderado de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela
Claudia López Villarroel, adjuntando medio probatorio a fs. 5 del legajo a los
efectos de la recusación planteada; mereciendo como respuesta el decreto de fs.
9 de los antecedentes de 20 de marzo de 2023, el cual corre traslado a la parte
contraria con la nulidad de obrados y la recusación.
I.1.3.
Cursa de fs. 15 a 16 vta. de obrados, Informe Explicativo sobre la recusación
interpuesta en contra de Jesús Padilla Aguilar – Juez Agroambiental de Independencia
– Cochabamba, explicando las razones de orden legal por las cuales no se allanó
a la recusación interpuesta en su contra, adjuntando como prueba copias del
Auto de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 12 de los antecedentes,
mediante el cual el Juez Agroambiental de Independencia, rechaza la recusación
deducida y copia de Auto de 11 de octubre de 2022 dictado en el proceso,
mediante el cual confiere plazo a la parte actora para reformular y adecuar al
procedimiento agrario la demanda interpuesta, actuados que cursan de fs. 11 a
13 del legajo de recusación.
I.2.
Argumentos y causales de recusación invocados
La recusación interpuesta por el
apoderado de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia
López Villarroel, contenida en el memorial de fs. 6 a 8 vta., de obrados,
refiere que el Juez Agroambiental recusado, antes de que fuera declinada la
competencia del Juez ordinario, ya habría estado en conocimiento del presente
proceso, inclusive asistiendo en compañía de la demandante, teniendo un interés
en ayudarla, tal como demostrarían las fotografías arrimadas al expediente,
donde se encuentra al Juez Agroambiental dentro de la inspección; por lo que,
invocando la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 439 que prevé como casual
la “recusación probada”, solicita recusación porque considera que el Juzgador
no podrá ser imparcial dentro del presente proceso y que su interés en la
presente demanda quedaría demostrado con su participación en la inspección in
visu realizada por el Juez Civil en 17 de agosto de 2022, solicitando remitir
actuados ante el Juez Agroambiental del distrito judicial más cercano, agrega
también que se concedería a la parte contraria plazos por demás abundantes,
mientras que a la contraparte, que tiene su domicilio en la ciudad de Santa
Cruz, se le concederían plazos de acuerdo a la Ley N° 439, demostrando
parcialización con la demandante en la tramitación del proceso.
I.3.
Relación del Informe remitido por el Juez Agroambiental mediante el cual no se
allana a la recusación
El Informe Explicativo sobre la
recusación interpuesta en su contra, que cursa de fs. 15 a 16 vta. de obrados,
señala que si bien su persona asistió a la audiencia de inspección in visu en
fecha 17 de agosto de 2022, fue a invitación verbal del Juez Mixto Civil y
Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, dando
cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0015/2019 de 13 de marzo, que
habría establecido que tanto la jurisdicción ordinaria o agroambiental antes de
suscitar conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el
marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de
inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin
de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con
certeza qué jurisdicción es competente; agrega que el recusante plantea el
incidente contra su autoridad, en simples manifestaciones verbales sin precisar
a qué causal del art. 27 de la Ley N° 025 y art. 347 de la Ley N° 439 conforme
al art. 78 de la Ley N° 1715, se apegaría su comportamiento; así como, el art.
353.IV de la Ley N° 439 obviando efectuar una argumentación precisa que
sustente la recusación planteada, aduciendo que la misma habría sido deducida
por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentada en la plena certeza de
que la causal invocada sea justificada; con los referidos argumentos rechaza la
recusación planteada en su contra.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1.
La Competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, para
resolver las recusaciones interpuestas contra los jueces agroambientales
Que, el art. 36.4 de la Ley N° 1715,
parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental: " Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra los
jueces agrarios"; disposición concordante con el artículo 144.I.7 de
la Ley N° 025, que dispone como atribución de las Salas del Tribunal
Agroambiental: “Conocer en única
instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces
agroambientales”; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada
corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación
interpuesta por el apoderado de Oscar Humberto Graneros Almanza y
Marcela Claudia López Villarroel, contra el Juez Agroambiental con asiento en
Independencia – Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Servidumbre
seguido por María Argote Rosales de Graneros, contra la parte ahora recusante,
incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la
Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la
Ley Nº 1715.
II.2.
Examen del caso en concreto
El presente Auto Interlocutorio
Definitivo, deberá resolver lo siguiente:
Verificar primeramente si la
recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia
establecidas en el artículo 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá
su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma
declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad
recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria,
condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la
Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.
En ese sentido, corresponde señalar
que la Constitución Política del Estado, en el artículo 120.I proclama la
garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser
oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y
no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La
independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de
impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez
natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad,
competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas
contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones
(artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por
una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso,
garantizando así la igualdad procesal de las partes.
II.2.1
De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que el
recusante no invoca específicamente ninguna causal de recusación, prevista por
el art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental
o alguna causal del art. 27 de la Ley N° 025; limitándose a señalar que el Juez
Agroambiental de Independencia habría incurrido en lo previsto por el art. 16
de la Ley N° 439 en cuanto a la pérdida de la competencia por una “recusación
probada”, empero no señala cuál sería esa causal de recusación que hubiere sido
acreditada y por lo tanto probada.
Limitándose el recusante a describir
hechos con los que considera que hubieren comprometido la imparcialidad del
juzgador; empero, sin vincularlos a una causal de recusación específicamente
señalada en la norma procesal supletoria, siendo necesario dejar claramente
establecido que, el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en
la Ley N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la Ley N°
025, son específicas o de numerus clausus;
es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan
sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la
resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la
posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere
que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada
de la resolución a emitirse.
II.2.2.
De lo señalado, resulta manifiestamente claro que la participación del Juez de
Independencia en la audiencia de inspección judicial in visu realizada por el
Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y
Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, en fecha 17 de agosto de 2022, se
debió a aspectos de coordinación entre jurisdicciones, no habiendo acreditado
la parte recusante, por algún medio de prueba, un comportamiento que implique
un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio o parcialización del juzgador
sobre una parte en detrimento de la otra, considerando que la prueba cursante a
fs. 5 del legajo de recusación, sólo acredita la participación de la autoridad
ahora recusada, en la referida Inspección Judicial debido a aspectos de
coordinación entre las jurisdicciones civil y agroambiental.
En consecuencia, al no probarse de
manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al
caso, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, sin más
trámite, de conformidad al art. 353.IV de la Ley N° 439, aplicado bajo el
régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la
facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº
3545 y en aplicación del art. 353 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en
la materia; RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia
López Villarroel, por medio de su
apoderado Mario Ángel Astete Arias, en contra de Jesús Padilla Aguilar – Juez
Agroambiental con asiento en Independencia – Cochabamba, debiendo dicha
autoridad continuar con el trámite del proceso.
Regístrese
y notifíquese.-
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA