AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 14/2023

Expediente: Nº 5048/2023

Proceso: Recusación

Recusante: Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados legalmente por Mario Ángel Astete Arias

Autoridad Recusada: Jesús Padilla Aguilar – Juez Agroambiental de Independencia

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2023

Magistrado semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

En conocimiento de éste Tribunal el Auto de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 12 del legajo de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba, “rechaza” la recusación presentada por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados legalmente por Mario Ángel Astete Arias, dentro del proceso agroambiental de restitución de servidumbre iniciado por María Argote Rosales de Graneros en contra de los ahora recurrentes, y todo lo que convino ver y se tuvo presente.    

I. ANTECEDENTES

I.1. Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales cursantes en el legajo de recusación remitido, a fin de resolver conforme a derecho el incidente promovido; en ese sentido, se tiene:

I.1.1. Cursa de fs. 3 a 4 vta. del legajo de recusación, copia de memorial, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Cautelar N° 1 de Independencia, sobre apersonamiento y planteamiento de recurso de reposición bajo alternativa de apelación de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, representados legalmente por Mario Ángel Astete Arias, como demandados que se apersonaron al proceso iniciado por María Argote Rosales de Graneros, pidiendo al Juez de la causa se deje sin efecto la declinatoria de competencia dispuesta por la autoridad judicial en el señalado proceso, no cursa la providencia a dicho petitorio como tampoco los actuados de notificación respectivos.

I.1.2. Cursa de fs. 6 a 8 vta., del legajo de recusación, memorial de apersonamiento, oponiendo saneamiento procesal, nulidad de obrados y recusación, presentado ante el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Independencia – Cochabamba, interpuesto por el apoderado de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, adjuntando medio probatorio a fs. 5 del legajo a los efectos de la recusación planteada; mereciendo como respuesta el decreto de fs. 9 de los antecedentes de 20 de marzo de 2023, el cual corre traslado a la parte contraria con la nulidad de obrados y la recusación.

I.1.3. Cursa de fs. 15 a 16 vta. de obrados, Informe Explicativo sobre la recusación interpuesta en contra de Jesús Padilla Aguilar – Juez Agroambiental de Independencia – Cochabamba, explicando las razones de orden legal por las cuales no se allanó a la recusación interpuesta en su contra, adjuntando como prueba copias del Auto de 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 11 a 12 de los antecedentes, mediante el cual el Juez Agroambiental de Independencia, rechaza la recusación deducida y copia de Auto de 11 de octubre de 2022 dictado en el proceso, mediante el cual confiere plazo a la parte actora para reformular y adecuar al procedimiento agrario la demanda interpuesta, actuados que cursan de fs. 11 a 13 del legajo de recusación.

I.2. Argumentos y causales de recusación invocados

La recusación interpuesta por el apoderado de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, contenida en el memorial de fs. 6 a 8 vta., de obrados, refiere que el Juez Agroambiental recusado, antes de que fuera declinada la competencia del Juez ordinario, ya habría estado en conocimiento del presente proceso, inclusive asistiendo en compañía de la demandante, teniendo un interés en ayudarla, tal como demostrarían las fotografías arrimadas al expediente, donde se encuentra al Juez Agroambiental dentro de la inspección; por lo que, invocando la aplicación del artículo 16 de la Ley N° 439 que prevé como casual la “recusación probada”, solicita recusación porque considera que el Juzgador no podrá ser imparcial dentro del presente proceso y que su interés en la presente demanda quedaría demostrado con su participación en la inspección in visu realizada por el Juez Civil en 17 de agosto de 2022, solicitando remitir actuados ante el Juez Agroambiental del distrito judicial más cercano, agrega también que se concedería a la parte contraria plazos por demás abundantes, mientras que a la contraparte, que tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, se le concederían plazos de acuerdo a la Ley N° 439, demostrando parcialización con la demandante en la tramitación del proceso.

I.3. Relación del Informe remitido por el Juez Agroambiental mediante el cual no se allana a la recusación

El Informe Explicativo sobre la recusación interpuesta en su contra, que cursa de fs. 15 a 16 vta. de obrados, señala que si bien su persona asistió a la audiencia de inspección in visu en fecha 17 de agosto de 2022, fue a invitación verbal del Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 0015/2019 de 13 de marzo, que habría establecido que tanto la jurisdicción ordinaria o agroambiental antes de suscitar conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; agrega que el recusante plantea el incidente contra su autoridad, en simples manifestaciones verbales sin precisar a qué causal del art. 27 de la Ley N° 025 y art. 347 de la Ley N° 439 conforme al art. 78 de la Ley N° 1715, se apegaría su comportamiento; así como, el art. 353.IV de la Ley N° 439 obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, aduciendo que la misma habría sido deducida por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentada en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada; con los referidos argumentos rechaza la recusación planteada en su contra.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. La Competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra los jueces agroambientales

Que, el art. 36.4 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, determina que es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental: " Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios"; disposición concordante con el artículo 144.I.7 de la Ley N° 025, que dispone como atribución de las Salas del Tribunal Agroambiental: “Conocer en única instancia las recusaciones interpuestas contra las juezas y los jueces agroambientales”; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por el apoderado de Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López Villarroel, contra el Juez Agroambiental con asiento en Independencia – Cochabamba, dentro del proceso de Restitución de Servidumbre seguido por María Argote Rosales de Graneros, contra la parte ahora recusante, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715.

II.2. Examen del caso en concreto

El presente Auto Interlocutorio Definitivo, deberá resolver lo siguiente:

Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 353.IV de la Ley N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

En ese sentido, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado, en el artículo 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.

II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que el recusante no invoca específicamente ninguna causal de recusación, prevista por el art. 347 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental o alguna causal del art. 27 de la Ley N° 025; limitándose a señalar que el Juez Agroambiental de Independencia habría incurrido en lo previsto por el art. 16 de la Ley N° 439 en cuanto a la pérdida de la competencia por una “recusación probada”, empero no señala cuál sería esa causal de recusación que hubiere sido acreditada y por lo tanto probada.

Limitándose el recusante a describir hechos con los que considera que hubieren comprometido la imparcialidad del juzgador; empero, sin vincularlos a una causal de recusación específicamente señalada en la norma procesal supletoria, siendo necesario dejar claramente establecido que, el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en la Ley N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la Ley N° 025, son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse.

II.2.2. De lo señalado, resulta manifiestamente claro que la participación del Juez de Independencia en la audiencia de inspección judicial in visu realizada por el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Cautelar N° 1 de Independencia, en fecha 17 de agosto de 2022, se debió a aspectos de coordinación entre jurisdicciones, no habiendo acreditado la parte recusante, por algún medio de prueba, un comportamiento que implique un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio o parcialización del juzgador sobre una parte en detrimento de la otra, considerando que la prueba cursante a fs. 5 del legajo de recusación, sólo acredita la participación de la autoridad ahora recusada, en la referida Inspección Judicial debido a aspectos de coordinación entre las jurisdicciones civil y agroambiental.

En consecuencia, al no probarse de manera concreta y puntual los hechos denunciados, con documental pertinente al caso, corresponde desestimar el incidente de recusación deducido, sin más trámite, de conformidad al art. 353.IV de la Ley N° 439, aplicado bajo el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 439.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia; RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Oscar Humberto Graneros Almanza y Marcela Claudia López  Villarroel, por medio de su apoderado Mario Ángel Astete Arias, en contra de Jesús Padilla Aguilar – Juez Agroambiental con asiento en Independencia – Cochabamba, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso. 

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA