SAP-S2-0014-2023

Fecha de resolución: 24-04-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Javier Fernández Encinas contra Teresa Fernández Encinas de Laura, impugnando el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, respecto del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196”; el Tribunal identifica el siguiente problema jurídico:

Que, en la emisión del Título Ejecutorial, no se habría contemplado que el derecho propietario sobre el predio en litigio, deviene de una Declaratoria de Herederos, relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, el cual cuenta con ministración de posesión judicial, debidamente registrados en Derechos Reales, cuyo antecedente tiene tradición en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967

“…FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Con relación a la causal de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fue expedido al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; verificándose en el caso de autos que efectuando un análisis de los medios de prueba presentados por la parte actora en obrados, conforme se tiene expuesto en los numerales I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4 del punto I.5 Actos procesales relevantes, que las mismas evidencian que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura fue declarada heredera junto a sus hermanos Javier y Casilda Fernández Encinas, con base en las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y 12 de septiembre de 1996, respecto al “acervo hereditario” de sus padres Juana Encinas López y Serafín Fernández Terrazas sobre el predio objeto del litigio, el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, con una superficie de 6.0567 ha, y que con base a los mismos, fueron posesionados judicialmente el 28 de julio de 1998, por el Juez de Instrucción de Tarata, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión.

Bajo ese contexto señalado, efectuando una relación y contrastación de estos medios de prueba, sobre todo de las literales cursantes de fs. 4 a 8 de obrados, se evidencia que los mismos cuentan con registro de partida en la oficina de Derechos Reales, el cual fue inobservada, soslayada no sólo por la entidad administrativa, sino también por la parte demandada; aspecto que acredita que los hechos materializados en el proceso de saneamiento son contrarios a la realidad, en razón a que el bien objeto de saneamiento no sólo pertenecía a la ahora demandada, sino también a los demás herederos Javier y Casilda Fernández Encinas, circunstancia que se puede advertir a través de las pruebas literales que cursan en el expediente de saneamiento, que cursan a fs. 4271 (foliación superior), consistente en la Certificación de 13 de febrero de 2007, emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) de la “Comunidad Campesina y Sindicato Agrario Takcoloma”, dicha certificación señala que Teresa Fernández Encinas de Lauraes legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha, con base al derecho propietario que deviene de la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto de 1967, como “sucesión hereditaria” y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás; así también por la documental cursante a fs. 6517 y vta. referida a la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, a través de la Cláusula Segunda refiere que suscribe el mismo a título de “sucesión hereditaria” y si bien de la misma forma en el memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros (fs. 6523 a 6525), en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, a fs. 6524, la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, ello en función a la Declaratoria de Herederos presentada por Teresa Fernández Encinas, el cual se encuentra registrada en Derechos Reales; sin embargo, las mismas no condicen ni tienen relación de causalidad y efecto con el medio de prueba detallado en el numeral I.5.5 del punto I.5 Actos procesales relevantes del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor que cursa de fs. 320 a 321 vta. de obrados, toda vez que en dicho proceso el abogado de la ahora demandada, por el contrario refiere que dicho predio habría sido adquirido en vigencia del matrimonio con su esposo Mario Laura Yanarico, constituyendo un bien ganancial, adjuntando para tal efecto copia legalizada del Testimonio de Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades  específicas para que pueda proseguir con la presente acción; verificándose que a fs. 320 vta. de obrados, antes del VISTOS del acta llevado a cabo en el referido proceso, que el abogado con relación a este extremo textual refiere: “….en razón a que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha solicitado en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a su autoridad que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado Javier Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario” (sic). 

De lo señalado precedentemente y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. Del principio de buena fe, en la cual se detalla que la aplicación de este principio no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a los particulares, quienes como “administrados” tienen toda la obligación de dar información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar algún derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, esta instancia jurisdiccional constata que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber presentado al proceso de saneamiento por una parte pruebas que acreditan que su posesión respecto a la parcela 196, deviene o tiene relación con base a una sucesión hereditaria, tal cual se tiene de los medios de prueba detallados en los numerales I.5.7, I.5.8, I.5.9 I.5.10 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes y por otro lado al haber señalado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que el predio en conflicto constituiría un bien ganancial adquirido junto a su esposo y no así correspondería al acervo hereditario; que estos hechos contradictorios acreditan la causal de nulidad de simulación absoluta, toda vez que el acto administrativo final (Título Ejecutorial) efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos, los cuales influyeron en la voluntad del administrador, lo que constata que dicho título fue expedido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

FJ.III.2) En cuanto a la causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 del presente fallo, el hecho que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura señale que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad que hace referencia a una “sucesión hereditaria”; en lo registrado en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que también refiere que dicho acuerdo se lo efectivizó con base en una “sucesión hereditaria”; en la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y en memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, tal cual así se tiene señalado en el numeral I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.10 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes, que las mismas al no concordar con lo expresado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que por el contrario la demandada indica que deviene de un bien ganancial y no así de un acervo hereditario que, dichas literales acreditan que la demandada en el trámite de saneamiento de tierras a efectos de obtener el Título Ejecutorial cuestionado, invocó un derecho inexistente, toda vez que se atribuyó tener una posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio pero a título “personal”, siendo que se trata de una sucesión hereditaria y no así un bien ganancial; aspecto que se enmarca en la causal de nulidad de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014.- De la misma forma subsumiéndonos a lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 del presente fallo, al ser contradictorios la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que da cuenta que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria con base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y el memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, los cuales no condicen con lo expresado por la demandada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que refiere sería un bien ganancial, ello también acredita la causal de nulidad de error esencial, toda vez que ello incidió y conforme lo señala el actor que el ente administrativo emitiera ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012, los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no contemplando que existían otros beneficiarios más sobre el predio en litigio, siendo estos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; hecho que la demandada omitió comunicar al ente administrativo.

Respecto a la no oposición al proceso de saneamiento; de la revisión del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6542 6596 (foliación superior), que a fs. 6573 (foliación superior) del punto consignado como OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se advierte que la otra coheredera Casilda Fernández si bien planteó oposición; sin embargo, no se presentó en la etapa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo para los días 18 y 19 de agosto de 2019; extremo que acredita que no resulta ser evidente que no haya existido oposición al proceso de saneamiento como mal infiere la demandada; aspecto que también acredita la causal de nulidad acusada, toda vez que se cumplen con los requisitos de ser determinantes y reconocibles.

FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Sin necesidad de reiterar lo expuesto en los FJ.III.1FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, las mismas también acreditan la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, porque al haberse titulado un predio bajo el argumento alegado en el proceso de saneamiento de que era un bien sucesorio y en el proceso de Desalojo por Avasallamiento por el contrario referir de que se trata de un bien ganancial, ello evidencia que se afectó derechos legalmente adquiridos de otros copropietarios, lo cual también implica transgresión de los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545  y los arts. 56.II y 393 de la CPE, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, como acertadamente infiere el actor, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas señaladas supra.

FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha.- Sobre estos aspectos, cabe señalar que si bien en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no consta los datos de los progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; así también en la Declaratoria de Herederos tampoco se identifica el terreno de 6.0567 ha, el cual según la demandada sería distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha, que estos hechos a más de ser irrelevantes e intrascendentes, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.5 del presente fallo, toda vez que el Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, fue regularizado con base a información fuera del margen de la realidad y si bien la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no contiene los datos de los progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López y fue anulada por la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013; empero, estos extremos observados, no desvirtúan la existencia de la Resolución Suprema N° 1400512 y la Declaratoria de Herederos, con los cuales fueron posesionados tanto el demandante como la demandada con su inscripción en el Registro de Derechos Reales, con base a dicha Resolución Suprema.

Sucediendo lo mismo en lo que respecta a la diferencia de la superficie de 6.0567 ha establecida en el plano de la Declaratoria de Herederos, con lo consignado en el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad que establece la superficie de 5.8662 ha, toda vez que las superficies definitivas y precisas se la establecen en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emerge el Título Ejecutorial y no así al inicio del trámite de saneamiento, no siendo exactas las superficies establecidas en los antecedentes agrarios extendidos por el ex CNRA y el ex INC y este extremo se encuentra acreditado por la propia Certificación de Posesión emitida por la Comunidad Takcoloma del Sindicato Agrario Arbieto, cursante a fs. 4271 (foliación superior) de los antecedentes, la cual fue presentada por la parte actora, pues el mismo señala que la demandada es legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 con una superficie de 6.2251 h, con base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, a título sucesorio y no así consigna la superficie de 5.8662 ha, como mal pretende confundir la demandada.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado es la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos Ejecutoriales por la parte actora, conforme la fundamentación jurídica expuesta en el presente fallo; por lo que, corresponde resolver en ese sentido…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Javier Fernández Encinas en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014 del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha; y NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, únicamente respecto al predio 196 del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, con una superficie de 5.8662 ha, hasta el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, Con relación a la causal de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fue expedido al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; verificándose en el caso de autos que efectuando un análisis de los medios de prueba presentados por la parte actora en obrados, que las mismas evidencian que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura fue declarada heredera junto a sus hermanos Javier y Casilda Fernández Encinas, con base en las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y 12 de septiembre de 1996, respecto al “acervo hereditario” de sus padres Juana Encinas López y Serafín Fernández Terrazas sobre el predio objeto del litigio, el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, con una superficie de 6.0567 ha, y que con base a los mismos, fueron posesionados judicialmente el 28 de julio de 1998, por el Juez de Instrucción de Tarata, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión.

Bajo ese contexto señalado, efectuando una relación y contrastación de estos medios de prueba, sobre todo de las literales cursantes de fs. 4 a 8 de obrados, se evidencia que los mismos cuentan con registro de partida en la oficina de Derechos Reales, el cual fue inobservada, soslayada no sólo por la entidad administrativa, sino también por la parte demandada; aspecto que acredita que los hechos materializados en el proceso de saneamiento son contrarios a la realidad, en razón a que el bien objeto de saneamiento no sólo pertenecía a la ahora demandada, sino también a los demás herederos Javier y Casilda Fernández Encinas, circunstancia que se puede advertir a través de las pruebas literales que cursan en el expediente de saneamiento, que cursan a fs. 4271 (foliación superior), consistente en la Certificación de 13 de febrero de 2007, emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) de la “Comunidad Campesina y Sindicato Agrario Takcoloma”, dicha certificación señala que Teresa Fernández Encinas de Lauraes legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha, con base al derecho propietario que deviene de la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto de 1967, como “sucesión hereditaria” y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás; así también por la documental cursante a fs. 6517 y vta. referida a la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, a través de la Cláusula Segunda refiere que suscribe el mismo a título de “sucesión hereditaria” y si bien de la misma forma en el memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros (fs. 6523 a 6525), en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, a fs. 6524, la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, ello en función a la Declaratoria de Herederos presentada por Teresa Fernández Encinas, el cual se encuentra registrada en Derechos Reales; sin embargo, las mismas no condicen ni tienen relación de causalidad y efecto con el medio de prueba detallado en el numeral I.5.5 del punto I.5 Actos procesales relevantes del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor que cursa de fs. 320 a 321 vta. de obrados, toda vez que en dicho proceso el abogado de la ahora demandada, por el contrario refiere que dicho predio habría sido adquirido en vigencia del matrimonio con su esposo Mario Laura Yanarico, constituyendo un bien ganancial, adjuntando para tal efecto copia legalizada del Testimonio de Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades  específicas para que pueda proseguir con la presente acción; verificándose que a fs. 320 vta. de obrados, antes del VISTOS del acta llevado a cabo en el referido proceso, que el abogado con relación a este extremo textual refiere: “….en razón a que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha solicitado en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a su autoridad que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado Javier Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario” (sic). 

De lo señalado precedentemente y conforme al principio de buena fe, en la cual se detalla que la aplicación de este principio no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a los particulares, quienes como “administrados” tienen toda la obligación de dar información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar algún derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, esta instancia jurisdiccional constata que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber presentado al proceso de saneamiento por una parte pruebas que acreditan que su posesión respecto a la parcela 196, deviene o tiene relación con base a una sucesión hereditaria, tal cual se tiene de los medios de prueba y por otro lado al haber señalado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que el predio en conflicto constituiría un bien ganancial adquirido junto a su esposo y no así correspondería al acervo hereditario; que estos hechos contradictorios acreditan la causal de nulidad de simulación absoluta, toda vez que el acto administrativo final (Título Ejecutorial) efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos, los cuales influyeron en la voluntad del administrador, lo que constata que dicho título fue expedido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

2.- Que, en cuanto a la causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, el hecho que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura señale que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad que hace referencia a una “sucesión hereditaria”; en lo registrado en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que también refiere que dicho acuerdo se lo efectivizó con base en una “sucesión hereditaria”; en la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y en memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, tal cual así se tiene señalado en el numeral I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.10 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes, que las mismas al no concordar con lo expresado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que por el contrario la demandada indica que deviene de un bien ganancial y no así de un acervo hereditario que, dichas literales acreditan que la demandada en el trámite de saneamiento de tierras a efectos de obtener el Título Ejecutorial cuestionado, invocó un derecho inexistente, toda vez que se atribuyó tener una posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio pero a título “personal”, siendo que se trata de una sucesión hereditaria y no así un bien ganancial; aspecto que se enmarca en la causal de nulidad de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

3.- Que, en lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, al ser contradictorios la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que da cuenta que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria con base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y el memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, los cuales no condicen con lo expresado por la demandada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que refiere sería un bien ganancial, ello también acredita la causal de nulidad de error esencial, toda vez que ello incidió y conforme lo señala el actor que el ente administrativo emitiera ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012, los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no contemplando que existían otros beneficiarios más sobre el predio en litigio, siendo estos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; hecho que la demandada omitió comunicar al ente administrativo.

Respecto a la no oposición al proceso de saneamiento; de la revisión del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6542 6596 (foliación superior), que a fs. 6573 (foliación superior) del punto consignado como OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se advierte que la otra coheredera Casilda Fernández si bien planteó oposición; sin embargo, no se presentó en la etapa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo para los días 18 y 19 de agosto de 2019; extremo que acredita que no resulta ser evidente que no haya existido oposición al proceso de saneamiento como mal infiere la demandada; aspecto que también acredita la causal de nulidad acusada, toda vez que se cumplen con los requisitos de ser determinantes y reconocibles.

4.- Que, en cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, sin necesidad de reiterar lo expuesto en los FJ.III.1FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, las mismas también acreditan la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, porque al haberse titulado un predio bajo el argumento alegado en el proceso de saneamiento de que era un bien sucesorio y en el proceso de Desalojo por Avasallamiento por el contrario referir de que se trata de un bien ganancial, ello evidencia que se afectó derechos legalmente adquiridos de otros copropietarios, lo cual también implica transgresión de los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545  y los arts. 56.II y 393 de la CPE, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, como acertadamente infiere el actor, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas señaladas supra.

5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha.- Sobre estos aspectos, cabe señalar que si bien en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no consta los datos de los progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; así también en la Declaratoria de Herederos tampoco se identifica el terreno de 6.0567 ha, el cual según la demandada sería distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha, que estos hechos a más de ser irrelevantes e intrascendentes, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.5 del presente fallo, toda vez que el Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, fue regularizado con base a información fuera del margen de la realidad y si bien la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no contiene los datos de los progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López y fue anulada por la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013; empero, estos extremos observados, no desvirtúan la existencia de la Resolución Suprema N° 1400512 y la Declaratoria de Herederos, con los cuales fueron posesionados tanto el demandante como la demandada con su inscripción en el Registro de Derechos Reales, con base a dicha Resolución Suprema.

Sucediendo lo mismo en lo que respecta a la diferencia de la superficie de 6.0567 ha establecida en el plano de la Declaratoria de Herederos, con lo consignado en el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad que establece la superficie de 5.8662 ha, toda vez que las superficies definitivas y precisas se la establecen en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emerge el Título Ejecutorial y no así al inicio del trámite de saneamiento, no siendo exactas las superficies establecidas en los antecedentes agrarios extendidos por el ex CNRA y el ex INC y este extremo se encuentra acreditado por la propia Certificación de Posesión emitida por la Comunidad Takcoloma del Sindicato Agrario Arbieto, cursante a fs. 4271 (foliación superior) de los antecedentes, la cual fue presentada por la parte actora, pues el mismo señala que la demandada es legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 con una superficie de 6.2251 h, con base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, a título sucesorio y no así consigna la superficie de 5.8662 ha, como mal pretende confundir la demandada.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado es la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos Ejecutoriales por la parte actor.


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