SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023

Expediente: Nº 4684-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial 

Demandante: Javier Fernández Encinas    

Demandada: Teresa Fernández Encinas de Laura  

Distrito: Cochabamba 

Propiedad: “Comunidad Takcoloma Parcela 196” 

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, con una superficie de 5.8662 ha, del predio denominado  “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, ubicado en el municipio Arbieto, provincia  Esteban Arze del departamento de Cochabamba, interpuesta por Javier Fernández Encinas, en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, respecto del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, con una superficie de 5.8662 ha; nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes del derecho propietario y posesión

I.2.1. Derecho propietario.- Por la partida literal expedida por el Sub Registrador de Derechos Reales de Punata de 24 de abril de 2014 se evidencia que mediante Autos de Declaratoria de Herederos de 12 de abril y 12 de septiembre de 1996, el demandante señala que a fs. 129, Pdta. 129 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata de 06 de julio de 1998, se evidencia que al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, sus hijos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas, fueron declarados herederos forzosos ab intestato respecto de un terreno con una superficie de 6.0567 ha, cuya tradición o antecedente deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, el cual se encuentra ubicado en la Zona de Jucumary del cantón Tarata, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba e inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs. 13 Pdta. N° 46 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Esteban Arze de 01 de octubre de 1973, cuyos límites son: al norte con Feliciano Zapata y el Área de Pastoreo; al sud con Gabriel Jobe y la Quebrada; al este con la quebrada y el área de pastoreo y al oeste con Fortunato y Feliciano Zapata.

También refiere que por el Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión de 08 de octubre de 1998, con base a la  declaratoria  de herederos que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 199 Pdta. N° 199 del Libro 1 de propiedad de la provincia Tarata de 21 de mayo de 1999, se acredita que el junto a sus hermanas fueron posesionados judicialmente por el Juez de Instrucción de Tarata y que en ese entonces habrían entrado en posesión pacífica y continuada en la fracción de 6.0567 ha, cumpliendo con la Función Social. 

I.2.2. Irregular trámite de saneamiento del predio parcela 196.- El actor señala que pese a la existencia de los trámites detallados supra; sin embargo, su hermana Teresa Fernández Encinas de Laura de manera personal se habría saneado y titulado ilegalmente el predio N° 196 con una superficie de 5.8662 ha, vulnerando derechos legalmente constituidos de otras personas que pertenecían al acervo hereditario, habiendo la demandada incurrido en las siguientes causales de nulidad.

1. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela N° 196, el cual fue adjudicado a Teresa Fernández Encinas de Laura.- Citando los requisitos o presupuestos que competen a la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, acusa que la demandada si bien solicitó saneamiento al INRA; sin embargo, lo hizo sin comunicar de que se trataba de una sucesión hereditaria y con el falso argumento de que se encontraría en posesión pacífica y continuada en el predio por espacio de 15 años, amparándose en la Certificación de Posesión emitida por el dirigente del Sindicato Agrario Takcoloma que cursa a fs. 4271 (foliación superior) y 3903 (foliación inferior); así también en un Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que cursa a fs. 4272 (foliación superior) y 3905 (foliación inferior) y en su cédula de identidad que cursa a fs. 4273 (foliación superior) y fs. 3905 (foliación inferior) de los antecedentes, siendo estos los únicos documentos con los que habría presentado al proceso de saneamiento.

Infiere que la demandada no sería la única poseedora de la totalidad de la superficie de 5.8662 ha consignada en el Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que correspondería al acervo hereditario, conforme se evidenciaría por los Autos de Declaratoria de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996 y por el Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, los que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales; documentos con los cuales se comprueba que la propiedad titulada pertenece a los hermanos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas y no como erróneamente señala el Informe en Conclusiones que la demandada habría acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez: 1) Que, el predio titulado ilegalmente, tiene antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967; 2) Que, el mismo deviene o tiene relación con la Declaratoria de Herederos, relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; 3) Que, los tres hermanos, incluida la demandada fueron judicialmente posesionados, tal cual consta por el Testimonio del Acta de Posesión, siendo todos estos documentos debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales.

Con base a todos estos hechos descritos, expresa que el predio titulado ilegalmente habría sido regularizado de manera unilateral por la demandada, no contemplando que tenían derecho los tres hermanos; aspecto que acreditaría la causal de nulidad absoluta de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y para ello cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nos. 0007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18 de diciembre.

2. Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril, el demandante refiere que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber señalado que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad; en lo manifestado en la Ficha Catastral y en lo establecido en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, pero sin comunicar al ente administrativo que corresponde al acervo hereditario de sus padres, refiere que las mismas acreditarían que la demandada habría invocado un derecho inexistente, al haberse atribuido de manera personal tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio, inobservando que es subadquirente junto a otros coherederos y no así una simple poseedora; aspecto que infiere vulneraría la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que conllevó a que la emisión del Título Ejecutorial cuestionado sea emitido con vicios de nulidad que se enmarcan en la causal de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 y en lo dispuesto en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 003/2020 de 6 de febrero; S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto.

3. Se habría incurrido en la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014.- Expresando los presupuestos que contiene la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 y haciendo mención a la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime a favor de la ahora demandada; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que en su Cláusula Segunda hace referencia a la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, así también a lo establecido en la Cláusula Quinta que hace mención al acuerdo interno de los suscribientes de respetar sus posesiones y la división interna realizada, el actor señala que con base a estos medios de prueba, el INRA debió haber exigido o intimado a que la ahora demandada acredite su condición de heredera y subadquirente del predio objeto de la litis a efectos de que la misma sea valorado conforme a derecho en el proceso de saneamiento; por lo que, al no haberse procedido de esa manera, expresa que el saneamiento se habría realizado pero sin ninguna valoración objetiva de los acontecimientos verdaderos de la titularidad del predio, lo que habría dado lugar a la emisión de los ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012, los cuales incidieron en una mala emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, toda vez que dentro de dicho trámite agrario no se contempló a los tres propietarios del predio saneado, Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; aspecto que acreditaría que el predio fue titulado con plena afectación a su condición de copropietario sobre la parcela mal adjudicada en favor de la demandada.

4. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- Indica que en la emisión del acto final administrativo (Título Ejecutorial) se habría vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, porque se afectó derechos legalmente adquiridos por su persona y de otros copropietarios, toda vez que se tituló el predio sin que la demandada tenga posesión legal personal sobre el mismo; hechos que acreditarían la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, los que se enmarcarían en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

I.3. Argumentos de la contestación

De fs. 239 a 248 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al primer argumento, rechaza y niega la prueba de la partida literal presentada por el demandante, expresando de que solo se trataría de un simple registro del Sistema de la Partida Wang, de la oficina del Registro de Derechos Reales, el cual sería sólo válido para la Declaratoria de Herederos, el pago del impuesto sucesorio y para el Folio Real actualizado a efectos de acreditar que dicho registro está aún vigente.

I.3.2. Con relación al Testimonio del Acta de Posesión del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión de 08 de octubre de 1998, donde habrían sido posesionados judicialmente por el Juez de Instrucción de Tarata, expresa que esta prueba si bien cursa en original; empero, no se encuentra vigente por cuanto no se adjuntó el Folio Real actualizado que acredite su vigencia y más aún si establece la superficie de 6.0567 ha, que no es la misma superficie consignada en el Título Ejecutorial cuestionado; que tampoco serían las mismas colindancias y que si bien se hace alusión a la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1975 a nombre sus padres Serafín Fernández y Juana Encinas López; empero, el actor no refiere para nada sobre la otra posesionada Natalia Sandoval Encinas; por lo que, infiere que estos medios de prueba presentados corresponderían a otra propiedad y no así a la titulada a favor suyo por el ente administrativo.

I.3.3. Con relación al plano de propiedad presentado, niega el mismo, observando de que se trata de un plano ciego, el cual no tiene coordenadas geo referenciales de longitud y latitud que puedan acreditar su exacta ubicación.

I.3.4. Respecto al irregular trámite de saneamiento del predio “Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha, obtenido con simulación absoluta, al no haberse contemplado que corresponde a una sucesión hereditaria de tres copropietarios; la demandada niega y rechaza rotundamente este extremo acusado porque la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, si bien habría anulado los Títulos

Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, pero en ninguna parte aparecen sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que dicho antecedente tendría relación con dicho antecedente agrario.

I.3.5. Respecto a la causal de ausencia de causa, reitera que de la misma forma es falso, porque la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha; menos hace referencia a las colindancias; reitera que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, habría anulado los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967 y que en ninguna parte aparecen sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López.

I.3.6. Con relación a la causal de nulidad de error esencial, haciendo mención a las etapas del proceso de saneamiento desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, expresa que el demandante nunca se opuso al proceso de saneamiento realizado, dentro de los plazos establecidos en los arts. 20.IV, 21.IV, 28, 57.IV, 61.V y 68 de la Ley N° 1715, los arts. 76.IV y 90.c) del D.S. N° 29215 y art. 780 del Código de Procedimiento Civil; es decir dentro del plazo de 30, 45 y 90 días que establecen los procesos contencioso administrativos, conforme lo previsto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 y 144.I.3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 025.

I.3.7. Respecto al argumento de la copropiedad, reitera los mismos argumentos expresados en el punto I.3.5 precedente.

I.3.8. En cuanto a la causal de violación de la Ley aplicable, refiere que el proceso de saneamiento fue público desde su inicio hasta la emisión de la resolución definitiva y que nadie se habría opuesto al mismo dentro del plazo establecido para dichos procesos y para desvirtuar este extremo acusado, adjunta originales de los impuestos que habrían sido pagados pero de manera posterior a las resoluciones de las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996, los que acreditarían que se habría pagado por la superficie de 6.056 m2 de superficie y no así por la superficie saneada por el INRA que corresponde a 5.8662 ha.

I.3.9. Expresa que, a causa de los actos de despojo que sufrió, interpuso un proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo establecido en la Ley N° 477, el cual concluyó con la desocupación voluntaria del ahora demandante; así también refiere que el propio demandante generó su indefensión al no haberse apersonado al proceso de saneamiento e impugnado el mismo dentro de los plazos establecidos por Ley y no así corresponde a una responsabilidad del INRA.

I.3.10. Reiterando los argumentos expuestos en todos los puntos precedentes y apoyándose en lo establecido en los arts. 393, 397.I de la CPE y el art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que las propiedades deben cumplir con la Función Social y que este extremo ya habría sido verificado por el INRA a favor suyo a través del levantamiento de la Ficha Catastral en la etapa de las pericias de campo.

Contestación del Director Nacional a.i del INRA.

De fs. 404 a 408 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme en justicia, bajo los siguientes argumentos:

I.3.3. Respecto a la causal de simulación absoluta, efectuando un resumen de los actuados del proceso de saneamiento, expresa que la Ficha Catastral en observaciones señala que las pericias de campo se habría realizado con presencia del propietario y de los dirigentes del lugar, donde se identificó a la beneficiaria Teresa Fernández Encinas y que no hubo oposición alguna a dicho acto; verificándose que el terreno era utilizado para recojo de leñas, pastoreo y siembra, lo que demuestra que la demandada era la que cumplía con la Función Social, lo que desvirtuaría la causal de nulidad acusada.

I.3.4. Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, reitera que de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se ha demostrado que la demandada es la que posee el predio y cumple con la Función Social con actividad agrícola, conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 2, 67 de la Ley N° 1715 y con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, sin que se haya aducido que se trate de un acervo hereditario; por lo que, regularizó su derecho propietario en función a los arts. 64, 65 y 67 de la Ley N° 1715 y por ello se le otorgó el Título Ejecutorial, en aplicación del art. 393 del D.S. N° 29215.

I.3.5. Con relación a la causal de nulidad de error esencial, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 29/2013; los actuados y resoluciones emitidas en el proceso de saneamiento, refiere que el mismo fue llevado a cabo conforme la norma agraria vigente, no habiéndose afectado derechos subjetivos e intereses de la parte actora.

Respecto a que el documento de derecho propietario de 11 de diciembre de 2007, no hubiere sido valorado conforme a derecho, la autoridad administrativa señala que a fs. 3984 y vta. del antecedente, cursa la referida documentación, el cual fue debidamente registrado y valorado por el ente administrativo; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa y el principio de verdad material como señala la parte actora.

I.3.6. Con relación a la causal de nulidad por violación de la Ley aplicable, apoyándose en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre, la autoridad administrativa señala que no existe vulneración de los arts. 66.I.1 de la Ley N° 1715, 268 y 284 del D.S. N° 29215, porque la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento y por el contrario observa que las causales de nulidad acusadas corresponden a una demanda contenciosa administrativa y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 139 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada para que conteste la misma dentro del plazo establecido por ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Réplica y dúplica   

De fs. 259 a 260 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora que en lo principal expresa que no se habría desvirtuado los argumentos expuestos en la demanda y en lo que respecta a la variación de superficies de 6.0567 ha por el de 5.8662 ha, refiere que la demandada no toma en cuenta que en épocas anteriores no se utilizaba equipos de precisión como los que se utiliza actualmente; por lo que, reiterando los hechos expuestos en su demanda principal solicita se declare probada el mismo.

De fs. 292 a 293 vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, misma que reiterando sobre la no posesión y el cumplimiento de la Función Social en terreno por parte del demandante, reitera los argumentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda. 

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 417 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia, de 28 de febrero de 2023; a fs. 420 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 15 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 423 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente N° 4684-NTE-2022.

Medios de prueba presentados por la parte actora.  

I.5.1. De fs. 2 a 3 vta. de obrados, cursa Testimonio franqueado por el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia N° 1 de Tarata, respecto del Auto de 13 de septiembre de 1996, que declara heredero forzoso ab intestato a Javier Fernández Encinas relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López.

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Formulario de Derechos Reales de 24 de abril de 2014 que detalla que a fs. 129 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata, consta la partida N° 129 de 6 de julio de 1998, de las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y 12 de septiembre de 1996 de Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas, relictos al fallecimiento de sus padres Fermín Fernández y Juana Encinas.

I.5.3. De fs. 5 a 6 vta. de obrados, cursa Acta de Posesión de 28 de julio de 1998, ministrado a Teresa, Casilda y Javier Fernández Encinas, por el Juzgado de Instrucción de Tarata dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, respecto al acervo hereditario de sus padres Juana Encinas López y Serafín Fernández, de la propiedad denominada Takcoloma, el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, con una superficie de 6.0567 ha, conforme consta por el plano cursante a fs. 7.

I.5.4. A fs. 8 de obrados, cursa Formulario de 24 de abril de 2014, expedido por el Registro de Derechos Reales, que acredita que el Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, solicitado por Natalia Sandoval Encinas, Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas, tiene partida literal de inscripción con base en la adquisición otorgada mediante Resolución Suprema N° 140051, registrada a fs. 13, Pdta. 46 del Libro Agrario de Tarata de 1 de octubre de 1973 a nombre de las prenombradas, dentro de los cuales se encuentra comprendido la ahora demandada Teresa Fernández Encinas de Laura.

Medios de prueba presentados por la parte demandada.

I.5.5. De fs. 310 a 321 vta. de obrados, cursa Fotocopias legalizadas del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor Javier Fernández Encinas, en la misma el abogado de la demandada señala que “su cliente Teresa Fernández Encunas de Laura, adquirió el inmueble en vigencia del matrimonio con su esposo Mario Laura Yanarico y para lo cual adjunta copia legalizada del Testimonio de Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades  específicas para que pueda proseguir con la presente acción” (sic). A fs. 320 vta. antes de VISTOS, el abogado de la ahora demandada refiere: “….en razón a que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha solicitado en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a su autoridad que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado Javier Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario (sic). 

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.6-. De fs. 4249 a 4250 (foliación superior) cursa Ficha Catastral de 6 de julio de 2004, realizada a favor de Teresa Fernández Encinas de Laura, el cual en el ítem X.63 tiene como superficie declarada 6.5000 ha; en el ítem XVIII  OBSERVACIONES, señala: “Las pericias se realizaron con normalidad, con presencia del propietario, dirigentes. Se identifica el predio, se monumenta los vértices. No hay oposición. El terreno es utilizado para recojo de leña, pastoreo y siembra. Cumple la Función Social” (sic).

I.5.7. A fs. 4271 (foliación superior), cursa Certificación de 13 de febrero de 2007, a través del cual la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad Campesina y Sindicato Agrario Takcoloma, señala: “La Sra. TERESA FERNANDEZ ENCINAS DE LAURA, es legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha…”. En la parte in fine refiere:Derecho propietario adquirido en base a la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto de 1967, sucesión hereditaria y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás, ejerciendo actos posesorios y de dominio sobre esta tierra, pastando animales, recolectando leña, cumpliendo la función social requerida”.

(sic).

I.5.8. A fs. 4272 (foliación superior) cursa Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, suscrito entre Santiago Corrales Encinas, Rosa Sandoval de Orellana, Teresa Fernández de Laura y Julia López Encinas de Herbas, quienes como HEREDEROS COPROPIETARIOS, conforme la cláusula segunda, se distribuyen las parcelas 196, 199, 200, 201, 203 y 204, especificando que corresponde a título de sucesión hereditaria, toda vez que ya estaría concluyendo el proceso de saneamiento ante el INRA; acuerdo que hace mención al expediente agrario N° 10836, Auto de Vista de 27 de abril de 1965 y Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967 y registrado en Derechos Reales.

I.5.9. A fs. 6517 y vta., cursa Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2017, suscrito por Teresa Fernández Encinas y Damián Siles, dirigente de la Comunidad Takcoloma, el cual en su Cláusula Segunda hace referencia a que la demandada suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria.

I.5.10. De fs. 6523 a 6525, cursa memorial presentado por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad y OTB Takcoloma, misma que a fs. 6524, señala que Teresa Fernández de Laura, conforme el documento de reconocimiento de derecho propietario y acuerdo transaccional de 11 de diciembre de 2007 firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas. 

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demandada, así como del tercer interesado y teniendo presente que el demandante acusa las causales de: 1) Simulación absoluta; 2) Ausencia de causa; 3) Error Esencial; 4) Violación de la Ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b), I.1.a) y I.2.c) de la Ley Nº 1715, expresando como argumento central de que en la emisión del Título Ejecutorial, no se habría contemplado que el derecho propietario sobre el predio en litigio, deviene de una Declaratoria de Herederos, relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, el cual cuenta con ministración de posesión judicial, debidamente registrados en Derechos Reales, cuyo antecedente tiene tradición en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; por lo que, ésta jurisdiccional resolverá: 1) la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El principio de buena fe; 3) Análisis del caso concreto. 

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715. Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

1. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad. 

2. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

3. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).  

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. El principio de buena fe.- La Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero, citando la SC 0095/2001 de 21 de diciembre señala: “El principio de buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones precedentes emanados por la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”, el cual concuerda con lo expuesto en la SC 0084/2006 de 20 de octubre donde se ha desarrollado el mismo entendimiento; de lo apuntado, se puede establecer que el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación ente el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario”. Así también el art. 4.e) de la Ley N° 2341, señala: “En la relación de los particulares con la administración pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”. 

De las resoluciones constitucionales y la norma administrativa citada, se constata que la aplicación del principio de buena fe, no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a los particulares, quienes si bien como “administrados” intervienen o solicitan el trámite administrativo que les atinge; sin embargo, también tienen la obligación de dar información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar cualquier derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el debido proceso.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Con relación a la causal de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fue expedido al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; verificándose en el caso de autos que efectuando un análisis de los medios de prueba presentados por la parte actora en obrados, conforme se tiene expuesto en los numerales I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4 del punto I.5 Actos procesales relevantes, que las mismas evidencian que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura fue declarada heredera junto a sus hermanos Javier y Casilda Fernández Encinas, con base en las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y 12 de septiembre de 1996, respecto al “acervo hereditario” de sus padres Juana Encinas López y Serafín Fernández Terrazas sobre el predio objeto del litigio, el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, con una superficie de 6.0567 ha, y que con base a los mismos, fueron posesionados judicialmente el 28 de julio de 1998, por el Juez de Instrucción de Tarata, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión.

Bajo ese contexto señalado, efectuando una relación y contrastación de estos medios de prueba, sobre todo de las literales cursantes de fs. 4 a 8 de obrados, se evidencia que los mismos cuentan con registro de partida en la oficina de Derechos Reales, el cual fue inobservada, soslayada no sólo por la entidad administrativa, sino también por la parte demandada; aspecto que acredita que los hechos materializados en el proceso de saneamiento son contrarios a la realidad, en razón a que el bien objeto de saneamiento no sólo pertenecía a la ahora demandada, sino también a los demás herederos Javier y Casilda Fernández Encinas, circunstancia que se puede advertir a través de las pruebas literales que cursan en el expediente de saneamiento, que cursan a fs. 4271 (foliación superior), consistente en la Certificación de 13 de febrero de 2007, emitida por la Organización Territorial de Base (OTB) de la “Comunidad Campesina y Sindicato Agrario Takcoloma”, dicha certificación señala que Teresa Fernández Encinas de Laura, es legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha, con base al derecho propietario que deviene de la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto de 1967, como “sucesión hereditaria” y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás; así también por la documental cursante a fs. 6517 y vta. referida a la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, a través de la Cláusula Segunda refiere que suscribe el mismo a título de “sucesión hereditaria” y si bien de la misma forma en el memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros (fs. 6523 a 6525), en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, a fs. 6524, la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, ello en función a la Declaratoria de Herederos presentada por Teresa Fernández Encinas, el cual se encuentra registrada en Derechos Reales; sin embargo, las mismas no condicen ni tienen relación de causalidad y efecto con el medio de prueba detallado en el numeral I.5.5 del punto I.5 Actos procesales relevantes del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor que cursa de fs. 320 a 321 vta. de obrados, toda vez que en dicho proceso el abogado de la ahora demandada, por el contrario refiere que dicho predio habría sido adquirido en vigencia del matrimonio con su esposo Mario Laura Yanarico, constituyendo un bien ganancial, adjuntando para tal efecto copia legalizada del Testimonio de Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades  específicas para que pueda proseguir con la presente acción; verificándose que a fs. 320 vta. de obrados, antes del VISTOS del acta llevado a cabo en el referido proceso, que el abogado con relación a este extremo textual refiere: “….en razón a que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha solicitado en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a su autoridad que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado Javier Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario (sic).   De lo señalado precedentemente y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. Del principio de buena fe, en la cual se detalla que la aplicación de este principio no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a los particulares, quienes como “administrados” tienen toda la obligación de dar información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar algún derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, esta instancia jurisdiccional constata que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber presentado al proceso de saneamiento por una parte pruebas que acreditan que su posesión respecto a la parcela 196, deviene o tiene relación con base a una sucesión hereditaria, tal cual se tiene de los medios de prueba detallados en los numerales I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.10 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes y por otro lado al haber señalado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que el predio en conflicto constituiría un bien ganancial adquirido junto a su esposo y no así correspondería al acervo hereditario; que estos hechos contradictorios acreditan la causal de nulidad de simulación absoluta, toda vez que el acto administrativo final (Título Ejecutorial) efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos, los cuales influyeron en la voluntad del administrador, lo que constata que dicho título fue expedido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado. 

FJ.III.2) En cuanto a la causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 del presente fallo, el hecho que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura señale que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social en el predio desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad que hace referencia a una “sucesión hereditaria”; en lo registrado en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que también refiere que dicho acuerdo se lo efectivizó con base en una “sucesión hereditaria”; en la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y en memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, tal cual así se tiene señalado en el numeral I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.10 del punto I.5 de los Actos procesales relevantes, que las mismas al no concordar con lo expresado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que por el contrario la demandada indica que deviene de un bien ganancial y no así de un acervo hereditario que, dichas literales acreditan que la demandada en el trámite de saneamiento de tierras a efectos de obtener el Título Ejecutorial cuestionado, invocó un derecho inexistente, toda vez que se atribuyó tener una posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio pero a título “personal”, siendo que se trata de una sucesión hereditaria y no así un bien ganancial; aspecto que se enmarca en la causal de nulidad de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

FJ.III.3. En lo referente a la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014.- De la misma forma subsumiéndonos a lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 del presente fallo, al ser contradictorios la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que da cuenta que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria con base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; la Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y el memorial presentado ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, los cuales no condicen con lo expresado por la demandada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que refiere sería un bien ganancial, ello también acredita la causal de nulidad de error esencial, toda vez que ello incidió y conforme lo señala el actor que el ente administrativo emitiera ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012, los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no contemplando que existían otros beneficiarios más sobre el predio en litigio, siendo estos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; hecho que la demandada omitió comunicar al ente administrativo.

Respecto a la no oposición al proceso de saneamiento; de la revisión del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6542 6596 (foliación superior), que a fs. 6573 (foliación superior) del punto consignado como OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se advierte que la otra coheredera Casilda Fernández si bien planteó oposición; sin embargo, no se presentó en la etapa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo para los días 18 y 19 de agosto de 2019; extremo que acredita que no resulta ser evidente que no haya existido oposición al proceso de saneamiento como mal infiere la demandada; aspecto que también acredita la causal de nulidad acusada, toda vez que se cumplen con los requisitos de ser determinantes y reconocibles.

FJ.III.4. En cuanto a la causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Sin necesidad de reiterar lo expuesto en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, las mismas también acreditan la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, porque al haberse titulado un predio bajo el argumento alegado en el proceso de saneamiento de que era un bien sucesorio y en el proceso de Desalojo por Avasallamiento por el contrario referir de que se trata de un bien ganancial, ello evidencia que se afectó derechos legalmente adquiridos de otros copropietarios, lo cual también implica transgresión de los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545  y los arts. 56.II y 393 de la CPE, en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, como acertadamente infiere el actor, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado emergiera con transgresión de las normas señaladas supra.

FJ.III.5. Respecto que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis, tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha.- Sobre estos aspectos, cabe señalar que si bien en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no consta los datos de los progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; así también en la Declaratoria de Herederos tampoco se identifica el terreno de 6.0567 ha, el cual según la demandada sería distinto al titulado por su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha, que estos hechos a más de ser irrelevantes e intrascendentes, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.5 del presente fallo, toda vez que el Título Ejecutorial cuestionado, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, fue regularizado con base a información fuera del margen de la realidad y si bien la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no contiene los datos de los progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López y fue anulada por la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013; empero, estos extremos observados, no desvirtúan la existencia de la Resolución Suprema N° 1400512 y la Declaratoria de Herederos, con los cuales fueron posesionados tanto el demandante como la demandada con su inscripción en el Registro de Derechos Reales, con base a dicha Resolución Suprema.

Sucediendo lo mismo en lo que respecta a la diferencia de la superficie de 6.0567 ha establecida en el plano de la Declaratoria de Herederos, con lo consignado en el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad que establece la superficie de 5.8662 ha, toda vez que las superficies definitivas y precisas se la establecen en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emerge el Título Ejecutorial y no así al inicio del trámite de saneamiento, no siendo exactas las superficies establecidas en los antecedentes agrarios extendidos por el ex CNRA y el ex INC y este extremo se encuentra acreditado por la propia Certificación de Posesión emitida por la Comunidad Takcoloma del Sindicato Agrario Arbieto, cursante a fs. 4271 (foliación superior) de los antecedentes, la cual fue presentada por la parte actora, pues el mismo señala que la demandada es legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 con una superficie de 6.2251 h, con base en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, a título sucesorio y no así consigna la superficie de 5.8662 ha, como mal pretende confundir la demandada.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado es la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos Ejecutoriales por la parte actora, conforme la fundamentación jurídica expuesta en el presente fallo; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

I.V. POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, interpuesta por Javier Fernández Encinas en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura; en consecuencia, se tiene NULO el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014 del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha, ubicado en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, sea con costos.

2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), únicamente respecto al predio 196 del predio denominado  “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, con una superficie de 5.8662 ha, hasta fs. 6.542 inclusive (foliación superior), Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 3.04.0.30.0000196, Asiento 1 del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014 de Comunidad Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha, ubicado en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. 

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA