SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 014/2023
Expediente: Nº 4684-NTE-2022
Proceso: Nulidad de Título
Ejecutorial
Demandante: Javier Fernández
Encinas
Demandada: Teresa Fernández Encinas
de Laura
Distrito: Cochabamba
Propiedad: “Comunidad Takcoloma
Parcela 196”
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La
demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre
de 2014, con una superficie de 5.8662 ha, del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, ubicado en
el municipio Arbieto, provincia Esteban
Arze del departamento de Cochabamba, interpuesta por Javier Fernández Encinas,
en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda
El actor solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, respecto del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, con una superficie de 5.8662 ha; nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el mismo y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales.
I.2. Antecedentes del
derecho propietario y posesión
I.2.1. Derecho propietario.- Por la partida literal
expedida por el Sub Registrador de Derechos Reales de Punata de 24 de abril de
2014 se evidencia que mediante Autos de Declaratoria de Herederos de 12 de
abril y 12 de septiembre de 1996, el demandante señala que a fs. 129, Pdta. 129
del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata de 06 de julio de 1998,
se evidencia que al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y
Juana Encinas López, sus hijos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas,
fueron declarados herederos forzosos ab intestato respecto de un terreno con
una superficie de 6.0567 ha, cuya tradición o antecedente deviene de la
Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, el cual se encuentra
ubicado en la Zona de Jucumary del cantón Tarata, provincia Esteban Arze del
departamento de Cochabamba e inscrito en el Registro de Derechos Reales a fs.
13 Pdta. N° 46 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Esteban Arze de
01 de octubre de 1973, cuyos límites son: al norte con Feliciano Zapata y el
Área de Pastoreo; al sud con Gabriel Jobe y la Quebrada; al este con la
quebrada y el área de pastoreo y al oeste con Fortunato y Feliciano Zapata.
También
refiere que por el Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de
Adquirir la Posesión de 08 de octubre de 1998, con base a la declaratoria
de herederos que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 199
Pdta. N° 199 del Libro 1 de propiedad de la provincia Tarata de 21 de mayo de
1999, se acredita que el junto a sus hermanas fueron posesionados judicialmente
por el Juez de Instrucción de Tarata y que en ese entonces habrían entrado en
posesión pacífica y continuada en la fracción de 6.0567 ha, cumpliendo con la
Función Social.
I.2.2. Irregular trámite de
saneamiento del predio parcela 196.- El actor señala que pese a la existencia de los
trámites detallados supra; sin embargo, su hermana Teresa Fernández Encinas de
Laura de manera personal se habría saneado y titulado ilegalmente el predio N°
196 con una superficie de 5.8662 ha, vulnerando derechos legalmente
constituidos de otras personas que pertenecían al acervo hereditario, habiendo
la demandada incurrido en las siguientes causales de nulidad.
1. Simulación absoluta en el
proceso de saneamiento de la parcela N° 196, el cual fue adjudicado a Teresa
Fernández Encinas de Laura.- Citando los requisitos o presupuestos que competen a la
causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715,
acusa que la demandada si bien solicitó saneamiento al INRA; sin embargo, lo
hizo sin comunicar de que se trataba de una sucesión hereditaria y con el falso
argumento de que se encontraría en posesión pacífica y continuada en el predio
por espacio de 15 años, amparándose en la Certificación de Posesión emitida por
el dirigente del Sindicato Agrario Takcoloma que cursa a fs. 4271 (foliación
superior) y 3903 (foliación inferior); así también en un Documento Privado de
Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de
diciembre de 2007, que cursa a fs. 4272 (foliación superior) y 3905 (foliación
inferior) y en su cédula de identidad que cursa a fs. 4273 (foliación superior)
y fs. 3905 (foliación inferior) de los antecedentes, siendo estos los únicos
documentos con los que habría presentado al proceso de saneamiento.
Infiere
que la demandada no sería la única poseedora de la totalidad de la superficie
de 5.8662 ha consignada en el Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que
correspondería al acervo hereditario, conforme se evidenciaría por los Autos de
Declaratoria de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996 y por el
Testimonio del Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la
Posesión, los que se encuentran debidamente inscritos en el Registro de
Derechos Reales; documentos con los cuales se comprueba que la propiedad
titulada pertenece a los hermanos Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas y
no como erróneamente señala el Informe en Conclusiones que la demandada habría
acreditado posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, toda vez: 1) Que,
el predio titulado ilegalmente, tiene antecedente en la Resolución Suprema N°
140051 de 02 de agosto de 1967; 2)
Que, el mismo deviene o tiene relación con la Declaratoria de Herederos,
relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana
Encinas López; 3) Que, los tres
hermanos, incluida la demandada fueron judicialmente posesionados, tal cual
consta por el Testimonio del Acta de Posesión, siendo todos estos documentos
debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales.
Con
base a todos estos hechos descritos, expresa que el predio titulado ilegalmente
habría sido regularizado de manera unilateral por la demandada, no contemplando
que tenían derecho los tres hermanos; aspecto que acreditaría la causal de
nulidad absoluta de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la
Ley N° 1715 y para ello cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a Nos. 0007/2020 de 20 de febrero y 0035/2020 de 18
de diciembre.
2. Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014, mediando ausencia de causa, por existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado.- Citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril, el demandante refiere que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al haber señalado que se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1992, con base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad; en lo manifestado en la Ficha Catastral y en lo establecido en el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, pero sin comunicar al ente administrativo que corresponde al acervo hereditario de sus padres, refiere que las mismas acreditarían que la demandada habría invocado un derecho inexistente, al haberse atribuido de manera personal tener posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio, inobservando que es subadquirente junto a otros coherederos y no así una simple poseedora; aspecto que infiere vulneraría la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que conllevó a que la emisión del Título Ejecutorial cuestionado sea emitido con vicios de nulidad que se enmarcan en la causal de ausencia de causa establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 y en lo dispuesto en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2a Nos. 05/2018 de 20 de marzo; 003/2020 de 6 de febrero; S1a N° 007/2020 de 20 de febrero y 0013/2020 de 18 de agosto.
3. Se habría incurrido en la
causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842
de 18 de septiembre de 2014.- Expresando los presupuestos que contiene la causal de error
esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 y haciendo mención
a la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente Damián Siles Laime a
favor de la ahora demandada; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho
Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que en su Cláusula
Segunda hace referencia a la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de
1967, así también a lo establecido en la Cláusula Quinta que hace mención al
acuerdo interno de los suscribientes de respetar sus posesiones y la división
interna realizada, el actor señala que con base a estos medios de prueba, el
INRA debió haber exigido o intimado a que la ahora demandada acredite su
condición de heredera y subadquirente del predio objeto de la litis a efectos
de que la misma sea valorado conforme a derecho en el proceso de saneamiento;
por lo que, al no haberse procedido de esa manera, expresa que el saneamiento
se habría realizado pero sin ninguna valoración objetiva de los acontecimientos
verdaderos de la titularidad del predio, lo que habría dado lugar a la emisión
de los ineficientes Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de
30 de mayo de 2012, los cuales incidieron en una mala emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado,
toda vez que dentro de dicho trámite agrario no se contempló a los tres
propietarios del predio saneado, Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas;
aspecto que acreditaría que el predio fue titulado con plena afectación a su
condición de copropietario sobre la parcela mal adjudicada en favor de la
demandada.
4. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables.- Indica que en la emisión del acto final administrativo (Título Ejecutorial) se habría vulnerado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, porque se afectó derechos legalmente adquiridos por su persona y de otros copropietarios, toda vez que se tituló el predio sin que la demandada tenga posesión legal personal sobre el mismo; hechos que acreditarían la vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, los que se enmarcarían en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
I.3. Argumentos de la
contestación
De
fs. 239 a 248 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la
demandada Teresa Fernández Encinas de Laura, quien solicita se declare
improbada la demanda interpuesta y sea con costas y costos, con los siguientes
argumentos:
I.3.1. Respecto al primer
argumento, rechaza y niega la prueba de la partida literal presentada por el
demandante, expresando de que solo se trataría de un simple registro del
Sistema de la Partida Wang, de la oficina del Registro de Derechos Reales, el
cual sería sólo válido para la Declaratoria de Herederos, el pago del impuesto
sucesorio y para el Folio Real actualizado a efectos de acreditar que dicho
registro está aún vigente.
I.3.2. Con relación al Testimonio
del Acta de Posesión del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión de 08 de
octubre de 1998, donde habrían sido posesionados judicialmente por el Juez de
Instrucción de Tarata, expresa que esta prueba si bien cursa en original; empero,
no se encuentra vigente por cuanto no se adjuntó el Folio Real actualizado que
acredite su vigencia y más aún si establece la superficie de 6.0567 ha, que no
es la misma superficie consignada en el Título Ejecutorial cuestionado; que
tampoco serían las mismas colindancias y que si bien se hace alusión a la
Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1975 a nombre sus padres Serafín
Fernández y Juana Encinas López; empero, el actor no refiere para nada sobre la
otra posesionada Natalia Sandoval Encinas; por lo que, infiere que estos medios
de prueba presentados corresponderían a otra propiedad y no así a la titulada a
favor suyo por el ente administrativo.
I.3.3. Con relación al plano de
propiedad presentado, niega el mismo, observando de que se trata de un plano
ciego, el cual no tiene coordenadas geo referenciales de longitud y latitud que
puedan acreditar su exacta ubicación.
I.3.4. Respecto al irregular
trámite de saneamiento del predio “Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha,
obtenido con simulación absoluta, al no haberse contemplado que corresponde a
una sucesión hereditaria de tres copropietarios; la demandada niega y rechaza
rotundamente este extremo acusado porque la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de
marzo de 2013, si bien habría anulado los Títulos
Ejecutoriales
individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de
2 de agosto de 1967, pero en ninguna parte aparecen sus progenitores Serafín
Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo que desvirtuaría lo alegado por el
actor de que dicho antecedente tendría relación con dicho antecedente agrario.
I.3.5. Respecto a la causal de
ausencia de causa, reitera que de la misma forma es falso, porque la
Declaratoria de Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica
el terreno motivo de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por
su persona que corresponde a la superficie de 5.8662 ha; menos hace referencia
a las colindancias; reitera que la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de
2013, habría anulado los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con
antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967 y que en
ninguna parte aparecen sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana
Encinas López.
I.3.6. Con relación a la causal de nulidad de error esencial, haciendo mención a las etapas del proceso de saneamiento desde su inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, expresa que el demandante nunca se opuso al proceso de saneamiento realizado, dentro de los plazos establecidos en los arts. 20.IV, 21.IV, 28, 57.IV, 61.V y 68 de la Ley N° 1715, los arts. 76.IV y 90.c) del D.S. N° 29215 y art. 780 del Código de Procedimiento Civil; es decir dentro del plazo de 30, 45 y 90 días que establecen los procesos contencioso administrativos, conforme lo previsto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 y 144.I.3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 025.
I.3.7. Respecto al argumento de la
copropiedad, reitera los mismos argumentos expresados en el punto I.3.5 precedente.
I.3.8. En cuanto a la causal de
violación de la Ley aplicable, refiere que el proceso de saneamiento fue
público desde su inicio hasta la emisión de la resolución definitiva y que
nadie se habría opuesto al mismo dentro del plazo establecido para dichos
procesos y para desvirtuar este extremo acusado, adjunta originales de los
impuestos que habrían sido pagados pero de manera posterior a las resoluciones
de las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y de 12 de septiembre de 1996,
los que acreditarían que se habría pagado por la superficie de 6.056 m2 de
superficie y no así por la superficie saneada por el INRA que corresponde a
5.8662 ha.
I.3.9. Expresa que, a causa de los
actos de despojo que sufrió, interpuso un proceso de Desalojo por
Avasallamiento, conforme lo establecido en la Ley N° 477, el cual concluyó con
la desocupación voluntaria del ahora demandante; así también refiere que el
propio demandante generó su indefensión al no haberse apersonado al proceso de
saneamiento e impugnado el mismo dentro de los plazos establecidos por Ley y no
así corresponde a una responsabilidad del INRA.
I.3.10. Reiterando los argumentos
expuestos en todos los puntos precedentes y apoyándose en lo establecido en los
arts. 393, 397.I de la CPE y el art. 64 de la Ley N° 1715, infiere que las propiedades
deben cumplir con la Función Social y que este extremo ya habría sido
verificado por el INRA a favor suyo a través del levantamiento de la Ficha
Catastral en la etapa de las pericias de campo.
Contestación del Director
Nacional a.i del INRA.
De
fs. 404 a 408 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el
tercero interesado (INRA), quien solicita se declare improbada la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme en justicia, bajo los
siguientes argumentos:
I.3.3. Respecto a la causal de
simulación absoluta, efectuando un resumen de los actuados del proceso de
saneamiento, expresa que la Ficha Catastral en observaciones señala que las
pericias de campo se habría realizado con presencia del propietario y de los
dirigentes del lugar, donde se identificó a la beneficiaria Teresa Fernández
Encinas y que no hubo oposición alguna a dicho acto; verificándose que el
terreno era utilizado para recojo de leñas, pastoreo y siembra, lo que
demuestra que la demandada era la que cumplía con la Función Social, lo que
desvirtuaría la causal de nulidad acusada.
I.3.4. Con relación a la causal de
nulidad de ausencia de causa, reitera que de la revisión de los actuados del
proceso de saneamiento se ha demostrado que la demandada es la que posee el
predio y cumple con la Función Social con actividad agrícola, conforme lo
previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 2, 67 de la Ley N° 1715 y
con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, sin que se haya
aducido que se trate de un acervo hereditario; por lo que, regularizó su
derecho propietario en función a los arts. 64, 65 y 67 de la Ley N° 1715 y por
ello se le otorgó el Título Ejecutorial, en aplicación del art. 393 del D.S. N°
29215.
I.3.5. Con relación a la causal de
nulidad de error esencial, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a
N° 29/2013; los actuados y resoluciones emitidas en el proceso de saneamiento,
refiere que el mismo fue llevado a cabo conforme la norma agraria vigente, no
habiéndose afectado derechos subjetivos e intereses de la parte actora.
Respecto
a que el documento de derecho propietario de 11 de diciembre de 2007, no
hubiere sido valorado conforme a derecho, la autoridad administrativa señala
que a fs. 3984 y vta. del antecedente, cursa la referida documentación, el cual
fue debidamente registrado y valorado por el ente administrativo; por lo que,
no se vulneró el derecho a la defensa y el principio de verdad material como
señala la parte actora.
I.3.6. Con relación a la causal de
nulidad por violación de la Ley aplicable, apoyándose en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2020 de 27 de noviembre, la
autoridad administrativa señala que no existe vulneración de los arts. 66.I.1
de la Ley N° 1715, 268 y 284 del D.S. N° 29215, porque la parte actora no se
apersonó al proceso de saneamiento y por el contrario observa que las causales
de nulidad acusadas corresponden a una demanda contenciosa administrativa y no
así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A
través del Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 139 y vta. de obrados,
se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en
la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada para
que conteste la misma dentro del plazo establecido por ley, así como se
notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de
que intervenga en el presente proceso.
I.4.2. Réplica y dúplica
De
fs. 259 a 260 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la
parte actora que en lo principal expresa que no se habría desvirtuado los
argumentos expuestos en la demanda y en lo que respecta a la variación de
superficies de 6.0567 ha por el de 5.8662 ha, refiere que la demandada no toma
en cuenta que en épocas anteriores no se utilizaba equipos de precisión como
los que se utiliza actualmente; por lo que, reiterando los hechos expuestos en
su demanda principal solicita se declare probada el mismo.
De
fs. 292 a 293 vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, misma que reiterando
sobre la no posesión y el cumplimiento de la Función Social en terreno por
parte del demandante, reitera los argumentos expuestos en su memorial de
contestación a la demanda.
I.4.3. Decreto de autos y
sorteo
A
fs. 417 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia, de 28 de febrero de
2023; a fs. 420 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de
expediente para el 15 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme
consta a fs. 423 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
Actos procesales cursantes
en el expediente N° 4684-NTE-2022.
Medios de prueba presentados
por la parte actora.
I.5.1. De fs. 2 a 3 vta. de
obrados, cursa Testimonio
franqueado por el Juzgado Público Civil y Comercial y de Sentencia N° 1 de
Tarata, respecto del Auto de 13 de septiembre de 1996, que declara heredero
forzoso ab intestato a Javier Fernández Encinas relictos al fallecimiento de
sus padres Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López.
I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa
Formulario de Derechos Reales de 24 de abril de 2014 que detalla que a fs. 129
del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Tarata, consta la partida N° 129
de 6 de julio de 1998, de las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y 12 de
septiembre de 1996 de Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas, relictos al
fallecimiento de sus padres Fermín Fernández y Juana Encinas.
I.5.3. De fs. 5 a 6 vta. de
obrados, cursa Acta de Posesión de 28 de julio de 1998, ministrado a Teresa, Casilda
y Javier Fernández Encinas, por el Juzgado de Instrucción de Tarata dentro del
proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, respecto al acervo hereditario de
sus padres Juana Encinas López y Serafín Fernández, de la propiedad denominada
Takcoloma, el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de
1967, con una superficie de 6.0567 ha, conforme consta por el plano cursante a
fs. 7.
I.5.4. A fs. 8 de obrados, cursa
Formulario de 24 de abril de 2014, expedido por el Registro de Derechos Reales,
que acredita que el Acta de Posesión del proceso de Interdicto de Adquirir la
Posesión, solicitado por Natalia Sandoval Encinas, Javier, Teresa y Casilda
Fernández Encinas, tiene partida literal de inscripción con base en la
adquisición otorgada mediante Resolución Suprema N° 140051, registrada a fs.
13, Pdta. 46 del Libro Agrario de Tarata de 1 de octubre de 1973 a nombre de
las prenombradas, dentro de los cuales
se encuentra comprendido la ahora demandada Teresa Fernández Encinas de Laura.
Medios de prueba presentados
por la parte demandada.
I.5.5. De fs. 310 a 321 vta. de
obrados, cursa Fotocopias legalizadas del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la demandada Teresa
Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor Javier Fernández Encinas,
en la misma el abogado de la demandada señala que “su cliente Teresa Fernández Encunas de Laura, adquirió el inmueble en vigencia del matrimonio con su esposo
Mario Laura Yanarico y para lo cual adjunta copia legalizada del Testimonio
de Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades específicas para que pueda proseguir con la
presente acción” (sic). A fs. 320 vta. antes de VISTOS, el abogado de la
ahora demandada refiere: “….en razón a
que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado
por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual
tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha solicitado
en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a su autoridad
que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado Javier
Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario”
(sic).
Actos procesales cursantes
en el expediente de saneamiento.
I.5.6-. De fs. 4249 a 4250 (foliación superior) cursa Ficha Catastral de 6 de julio de 2004, realizada a favor de Teresa Fernández Encinas de Laura, el cual en el ítem X.63 tiene como superficie declarada 6.5000 ha; en el ítem XVIII OBSERVACIONES, señala: “Las pericias se realizaron con normalidad, con presencia del propietario, dirigentes. Se identifica el predio, se monumenta los vértices. No hay oposición. El terreno es utilizado para recojo de leña, pastoreo y siembra. Cumple la Función Social” (sic).
I.5.7. A fs. 4271 (foliación superior), cursa Certificación de 13 de febrero de 2007, a través del cual la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad Campesina y Sindicato Agrario Takcoloma, señala: “La Sra. TERESA FERNANDEZ ENCINAS DE LAURA, es legítima dueña, propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha…”. En la parte in fine refiere: “Derecho propietario adquirido en base a la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto de 1967, sucesión hereditaria y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás, ejerciendo actos posesorios y de dominio sobre esta tierra, pastando animales, recolectando leña, cumpliendo la función social requerida”.
(sic).
I.5.8. A fs. 4272 (foliación
superior) cursa Documento Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y
Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, suscrito entre Santiago
Corrales Encinas, Rosa Sandoval de Orellana, Teresa Fernández de Laura y Julia
López Encinas de Herbas, quienes como HEREDEROS COPROPIETARIOS, conforme la
cláusula segunda, se distribuyen las parcelas 196, 199, 200, 201, 203 y 204,
especificando que corresponde a título
de sucesión hereditaria, toda vez que ya estaría concluyendo el proceso de
saneamiento ante el INRA; acuerdo que hace mención al expediente agrario N°
10836, Auto de Vista de 27 de abril de 1965 y Resolución Suprema N° 140051 de 2
de agosto de 1967 y registrado en Derechos Reales.
I.5.9. A fs. 6517 y vta., cursa
Escritura Pública de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos,
Colindancias, Ubicación, Superficie y Reconocimiento
de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2017, suscrito por Teresa
Fernández Encinas y Damián Siles, dirigente de la Comunidad Takcoloma, el cual
en su Cláusula Segunda hace referencia a que la demandada suscribe el mismo a
título de sucesión hereditaria.
I.5.10. De fs. 6523 a 6525, cursa
memorial presentado por Alberto Soliz y otros, en representación de la
Comunidad y OTB Takcoloma, misma que a fs. 6524, señala que Teresa Fernández de
Laura, conforme el documento de reconocimiento de derecho propietario y acuerdo
transaccional de 11 de diciembre de 2007 firma y actúa para sí y en
representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas.
I. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
De
la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los
argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demandada, así como del
tercer interesado y teniendo presente que el demandante acusa las causales de: 1) Simulación absoluta; 2) Ausencia de causa; 3) Error Esencial; 4) Violación de la Ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1.c),
I.2.b), I.1.a) y I.2.c) de la Ley Nº 1715, expresando como argumento central de
que en la emisión del Título Ejecutorial, no se habría contemplado que el
derecho propietario sobre el predio en litigio, deviene de una Declaratoria de
Herederos, relictos al fallecimiento de sus padres Serafín Fernández Terrazas y
Juana Encinas López, el cual cuenta con ministración de posesión judicial,
debidamente registrados en Derechos Reales, cuyo antecedente tiene tradición en
la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; por lo que, ésta
jurisdiccional resolverá: 1) la Naturaleza
Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El principio de buena fe; 3)
Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. La naturaleza
jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts.
189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de
los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste
Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si
el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o
anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.
Que,
la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión
del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las
demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos
agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad
jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse
que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley
(Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima
Cuarta, ambos de la Ley N° 1715. Teniendo presente las premisas normativas
acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación
de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a
la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad
(causales) invocadas por la parte actora, cuales son:
1. Simulación absoluta (art.
50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial
cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa
a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una
apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a
que el reconocimiento otorgado se
encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.
2. Ausencia de Causa (art.
50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para
la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
3. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).
4. Violación de la Ley
aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el
acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se
contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
FJ.II.2. El principio de
buena fe.-
La Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero, citando la SC 0095/2001
de 21 de diciembre señala: “El principio
de buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el
servidor público, así como las actuaciones del particular en las relaciones con
las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las
relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la
actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a estos
mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de
juicio obtenidos a partir de decisiones precedentes emanados por la propia
administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones
obtenidas de las autoridades públicas”, el cual concuerda con lo expuesto en la
SC 0084/2006 de 20 de octubre donde se ha desarrollado el mismo entendimiento;
de lo apuntado, se puede establecer que el principio de buena fe, es
fundamental dentro de la relación ente el Estado y sus ciudadanos, debiendo en
todo caso regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin
duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
y Comunitario”. Así también el art. 4.e) de la Ley N° 2341, señala: “En la relación de los particulares con la
administración pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la
cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los
ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”.
De las resoluciones constitucionales y la norma administrativa citada, se constata que la aplicación del principio de buena fe, no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a los particulares, quienes si bien como “administrados” intervienen o solicitan el trámite administrativo que les atinge; sin embargo, también tienen la obligación de dar información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar cualquier derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el debido proceso.
FJ.III. El caso en examen
FJ.III.1. En cuanto a que el
Título Ejecutorial fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la
Ley N° 1715).- Con relación a la causal de simulación absoluta establecida en el art.
50.I.2.c) de la Ley Nº 1715, es importante señalar que la parte demandante debe
demostrar que el acto administrativo emitido efectivamente corresponda a una
falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que
ese acto jurídico fue expedido al margen de la realidad, los cuales influyeron
en la voluntad del administrador; es decir que el Título Ejecutorial
cuestionado haya sido emitido mediando un acto aparente que no corresponde a
ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad; verificándose en el caso de autos que efectuando
un análisis de los medios de prueba presentados por la parte actora en obrados, conforme se tiene expuesto en los
numerales I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4
del punto I.5 Actos procesales
relevantes, que las mismas evidencian que la demandada Teresa Fernández
Encinas de Laura fue declarada heredera junto a sus hermanos Javier y Casilda
Fernández Encinas, con base en las Declaratorias de Herederos de 12 de abril y
12 de septiembre de 1996, respecto al “acervo hereditario” de sus padres Juana
Encinas López y Serafín Fernández Terrazas sobre el predio objeto del litigio,
el cual deviene de la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, con
una superficie de 6.0567 ha, y que con base a los mismos, fueron posesionados
judicialmente el 28 de julio de 1998, por el Juez de Instrucción de Tarata,
dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión.
Bajo
ese contexto señalado, efectuando una relación y contrastación de estos medios
de prueba, sobre todo de las literales cursantes de fs. 4 a 8 de obrados, se
evidencia que los mismos cuentan con registro de partida en la oficina de
Derechos Reales, el cual fue inobservada, soslayada no sólo por la entidad
administrativa, sino también por la parte demandada; aspecto que acredita que
los hechos materializados en el proceso de saneamiento son contrarios a la
realidad, en razón a que el bien objeto de saneamiento no sólo pertenecía a la
ahora demandada, sino también a los demás herederos Javier y Casilda Fernández
Encinas, circunstancia que se puede advertir a través de las pruebas literales
que cursan en el expediente de saneamiento, que cursan a fs. 4271 (foliación
superior), consistente en la Certificación de 13 de febrero de 2007, emitida
por la Organización Territorial de Base (OTB) de la “Comunidad Campesina y
Sindicato Agrario Takcoloma”, dicha certificación señala que Teresa Fernández
Encinas de Laura, es legítima dueña,
propietaria y actual poseedora del predio N° 196 de 6.2251 ha, con base al
derecho propietario que deviene de la Resolución Suprema 140051 de 2 de agosto
de 1967, como “sucesión hereditaria”
y posesión libre, pacífica y continuada por más de 15 años atrás; así también por
la documental cursante a fs. 6517 y vta. referida a la Escritura Pública de
Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias,
Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre
de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, a través de la
Cláusula Segunda refiere que suscribe el mismo a título de “sucesión
hereditaria” y si bien de la misma forma en el memorial presentado ante el ente
administrativo por Alberto Soliz y otros (fs. 6523 a 6525), en representación
de la Comunidad OTB Takcoloma, a fs. 6524, la demandada Teresa Fernández de
Laura expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho
Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa
para sí y en representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier
Fernández Encinas, ello en función a la Declaratoria de Herederos presentada
por Teresa Fernández Encinas, el cual se encuentra registrada en Derechos
Reales; sin embargo, las mismas no
condicen ni tienen relación de causalidad y efecto con el medio de prueba
detallado en el numeral I.5.5 del
punto I.5 Actos procesales relevantes
del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por la demandada Teresa
Fernández Encinas de Laura en contra del ahora actor que cursa de fs. 320 a 321
vta. de obrados, toda vez que en dicho proceso el abogado de la ahora
demandada, por el contrario refiere que dicho predio habría sido adquirido en vigencia del matrimonio con su esposo
Mario Laura Yanarico, constituyendo un bien
ganancial, adjuntando para tal efecto copia legalizada del Testimonio de
Poder N° 255/2022, en la cual su esposo le otorga facultades específicas para que pueda proseguir con la
presente acción; verificándose que a fs. 320 vta. de obrados, antes del VISTOS
del acta llevado a cabo en el referido proceso, que el abogado con relación a
este extremo textual refiere: “….en razón
a que hay derecho propietario a nombre de su clienta, misma que está respaldado
por la Constitución Política del Estado con un Título Ejecutorial, con la cual
tiene el uso y goce de su derecho propietario; en ese sentido, conforme se ha
solicitado en la demanda de fecha 8 de febrero de 2022, esta parte solicita a
su autoridad que pronuncie la respectiva sentencia disponiendo que el demandado
Javier Fernández Encinas, se abstenga a futuro constituirse a este inmueble, ya que no es un acervo hereditario”
(sic). De lo señalado precedentemente y
remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2.
Del principio de buena fe, en la cual se detalla que la aplicación de este
principio no sólo se circunscribe a la administración pública sino también a
los particulares, quienes como “administrados” tienen toda la obligación de dar
información fidedigna al ente administrativo a efectos de regularizar algún
derecho que les asiste, para así no generar inseguridad que afecte el derecho
al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad
material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, esta instancia
jurisdiccional constata que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura al
haber presentado al proceso de saneamiento por una parte pruebas que acreditan
que su posesión respecto a la parcela 196, deviene o tiene relación con base a una
sucesión hereditaria, tal cual se tiene de los medios de prueba detallados en
los numerales I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.10
del punto I.5 de los Actos procesales
relevantes y por otro lado al haber señalado en el proceso de Desalojo por
Avasallamiento que el predio en conflicto constituiría un bien ganancial
adquirido junto a su esposo y no así correspondería al acervo hereditario; que
estos hechos contradictorios acreditan la causal de nulidad de simulación
absoluta, toda vez que el acto administrativo final (Título Ejecutorial)
efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos, los
cuales influyeron en la voluntad del administrador, lo que constata que dicho
título fue expedido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real e hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho
con la realidad, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial
cuestionado.
FJ.III.2) En cuanto a la
causal de nulidad por ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la
Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 del presente fallo, el hecho
que la demandada Teresa Fernández Encinas de Laura señale que se encontraba en
posesión y cumpliendo la Función Social en el predio desde el año 1992, con
base en el Certificado de Posesión emitido por el dirigente de la comunidad que
hace referencia a una “sucesión hereditaria”; en lo registrado en el Documento
Privado de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de 11
de diciembre de 2007, que también refiere que dicho acuerdo se lo efectivizó
con base en una “sucesión hereditaria”; en la Escritura Pública de Aceptación y
Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias, Ubicación, Superficie
y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de diciembre de 2007, en la cual
la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere que suscribe el mismo a título
de sucesión hereditaria y en memorial presentado ante el ente administrativo
por Alberto Soliz y otros, en representación de la Comunidad OTB Takcoloma, en
la cual la demandada Teresa Fernández de Laura expresa que conforme el
documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y Acuerdo Transaccional de
11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en representación de sus
hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas, tal cual así se tiene
señalado en el numeral I.5.7, I.5.8,
I.5.9 y I.5.10 del punto I.5 de los
Actos procesales relevantes, que las mismas al no concordar con lo expresado
en el proceso de Desalojo por Avasallamiento que por el contrario la demandada
indica que deviene de un bien ganancial
y no así de un acervo hereditario que, dichas literales acreditan que la
demandada en el trámite de saneamiento de tierras a efectos de obtener el
Título Ejecutorial cuestionado, invocó un derecho
inexistente, toda vez que se atribuyó tener una posesión legal y
cumplimiento de la Función Social sobre el predio en litigio pero a título
“personal”, siendo que se trata de una sucesión hereditaria y no así un bien
ganancial; aspecto que se enmarca en la causal de nulidad de ausencia de causa
establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
FJ.III.3. En lo referente a
la causal de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-369842
de 18 de septiembre de 2014.- De la misma forma subsumiéndonos a lo valorado en los FJ.III.1 y FJ.III.2 del presente fallo,
al ser contradictorios la Certificación de Posesión, emitido por el dirigente
Damián Siles Laime; el Documento Privado de Reconocimiento de Derecho
Propietario y Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, que da cuenta
que el predio en litigio tiene relación con una sucesión hereditaria con base
en la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; la Escritura Pública
de Aceptación y Conformidad de Pericias de Campo, Linderos, Colindancias,
Ubicación, Superficie y Reconocimiento de Derecho Propietario de 16 de
diciembre de 2007, en la cual la demandada Teresa Fernández Encinas, refiere
que suscribe el mismo a título de sucesión hereditaria y el memorial presentado
ante el ente administrativo por Alberto Soliz y otros, en representación de la
Comunidad OTB Takcoloma, en la cual la demandada Teresa Fernández de Laura
expresa que conforme el documento de Reconocimiento de Derecho Propietario y
Acuerdo Transaccional de 11 de diciembre de 2007, firma y actúa para sí y en
representación de sus hermanos Casilda Fernández y Javier Fernández Encinas,
los cuales no condicen con lo expresado por la demandada en el proceso de
Desalojo por Avasallamiento que refiere sería un bien ganancial, ello también
acredita la causal de nulidad de error esencial, toda vez que ello incidió y
conforme lo señala el actor que el ente administrativo emitiera ineficientes
Informes en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y de 30 de mayo de 2012,
los que repercutieron en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, del
cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, no contemplando que
existían otros beneficiarios más sobre el predio en litigio, siendo estos
Javier, Teresa y Casilda Fernández Encinas; hecho que la demandada omitió
comunicar al ente administrativo.
Respecto a la no oposición al proceso de saneamiento; de la revisión del Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2019, cursante de fs. 6542 6596 (foliación superior), que a fs. 6573 (foliación superior) del punto consignado como OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se advierte que la otra coheredera Casilda Fernández si bien planteó oposición; sin embargo, no se presentó en la etapa de ampliación de Relevamiento de Información en Campo para los días 18 y 19 de agosto de 2019; extremo que acredita que no resulta ser evidente que no haya existido oposición al proceso de saneamiento como mal infiere la demandada; aspecto que también acredita la causal de nulidad acusada, toda vez que se cumplen con los requisitos de ser determinantes y reconocibles.
FJ.III.4. En cuanto a la
causal de violación de leyes aplicables (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Sin necesidad de reiterar lo
expuesto en los FJ.III.1, FJ.III.2 y
FJ.III.3 del presente fallo, las
mismas también acreditan la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715,
concordante con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°
3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, porque al haberse titulado un predio bajo
el argumento alegado en el proceso de saneamiento de que era un bien sucesorio
y en el proceso de Desalojo por Avasallamiento por el contrario referir de que
se trata de un bien ganancial, ello evidencia que se afectó derechos legalmente
adquiridos de otros copropietarios, lo cual también implica transgresión de los
arts. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 56.II y 393 de la CPE, en lo que respecta
a la posesión y el cumplimiento de la Función Social, como acertadamente
infiere el actor, lo cual incidió a que el Título Ejecutorial cuestionado
emergiera con transgresión de las normas señaladas supra.
FJ.III.5. Respecto que la
Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, anuló los Títulos
Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la Resolución
Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no constando en dicha Resolución
Suprema sus progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López, lo
que desvirtuaría lo alegado por el actor de que el predio objeto de la litis,
tendría relación con la referido Resolución Suprema; de que la Declaratoria de
Herederos en ninguna de sus partes individualiza o identifica el terreno motivo
de la litis de 6.0567 ha, el cual es distinto al titulado por su persona que
corresponde a la superficie de 5.8662 ha.- Sobre estos aspectos, cabe señalar que si bien en la
Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, no consta los datos de los
progenitores Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López; así también en
la Declaratoria de Herederos tampoco se identifica el terreno de 6.0567 ha, el
cual según la demandada sería distinto al titulado por su persona que
corresponde a la superficie de 5.8662 ha, que estos hechos a más de ser
irrelevantes e intrascendentes, tampoco desvirtúan o enervan lo valorado en los
FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.5
del presente fallo, toda vez que el Título Ejecutorial cuestionado, en
aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, fue regularizado con base a
información fuera del margen de la realidad y si bien la Resolución Suprema N°
140051 de 2 de agosto de 1967, no contiene los datos de los progenitores
Serafín Fernández Terrazas y Juana Encinas López y fue anulada por la
Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013; empero, estos extremos
observados, no desvirtúan la existencia de la Resolución Suprema N° 1400512 y
la Declaratoria de Herederos, con los cuales fueron posesionados tanto el
demandante como la demandada con su inscripción en el Registro de Derechos
Reales, con base a dicha Resolución Suprema.
Sucediendo
lo mismo en lo que respecta a la diferencia de la superficie de 6.0567 ha establecida en el plano de la Declaratoria de Herederos, con lo
consignado en el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad que establece
la superficie de 5.8662 ha, toda vez
que las superficies definitivas y precisas se la establecen en la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento, del cual emerge el Título Ejecutorial y no así
al inicio del trámite de saneamiento, no siendo exactas las superficies
establecidas en los antecedentes agrarios extendidos por el ex CNRA y el ex INC
y este extremo se encuentra acreditado por la propia Certificación de Posesión
emitida por la Comunidad Takcoloma del Sindicato Agrario Arbieto, cursante a
fs. 4271 (foliación superior) de los antecedentes, la cual fue presentada por
la parte actora, pues el mismo señala que la demandada es legítima dueña,
propietaria y actual poseedora del predio N° 196 con una superficie de 6.2251 h, con base en la Resolución
Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967, a título sucesorio y no así consigna
la superficie de 5.8662 ha, como mal
pretende confundir la demandada.
De
lo relacionado precedentemente, es importante detallar que si bien las Salas
del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715,
tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título
Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por
ello correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de
saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado es la
emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado en resguardo
del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad
jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de
la CPE, con carácter excepcional al “caso concreto”, corresponde valorar y
considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de Títulos
Ejecutoriales por la parte actora, conforme la fundamentación jurídica expuesta
en el presente fallo; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
I.V. POR TANTO:
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2) de la CPE,
concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la
Ley Nº 3545, declara:
1. PROBADA la demanda de nulidad del
Título Ejecutorial, cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, interpuesta por
Javier Fernández Encinas en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura; en
consecuencia, se tiene NULO el
Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18 de septiembre de 2014 del predio
denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha, ubicado en el
municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, sea
con costos.
2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), únicamente respecto al predio 196 del predio denominado “Comunidad Takcoloma Parcela 196”, con una superficie de 5.8662 ha, hasta fs. 6.542 inclusive (foliación superior), Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009.
3. De conformidad al art. 50.II
de la Ley No 1715, SE DISPONE
la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula
N° 3.04.0.30.0000196, Asiento 1 del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-369842 de 18
de septiembre de 2014 de Comunidad Takcoloma Parcela 196” de 5.8662 ha, ubicado
en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.
Notificadas
las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso
de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, comuníquese y
archívese.-
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA