SAP-S2-0013-2023

Fecha de resolución: 24-04-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Ayllu Chillcani contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), correspondiente al predio denominado “Chillcani”, ubicado en el municipio de Puna, Potosí; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1. Si existió falta de consideración de la documentación por la cual la Comunidad “Chillcani” consolidó su territorio; 2. Si existió falta de valoración de los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, respecto al Acta correspondiente al vértice 58720075 que sería accesible y sirve de pastoreo y sembradíos; así como las Actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086 que no habrían sido firmadas por sus colindantes.

"... FJ.III.1.- Respecto a la falta de consideración de la documentación por la cual la Comunidad “Chillcani” consolidó su territorio.

La parte actora refiere que, no se respetó su derecho sobre el total de su superficie o extensión territorial, al no haberse considerado ni interpretado la documentación referida al proceso de consolidación con Expediente Agrario N° 36118, Resolución Suprema N° 121513 y Sentencia de 10 de septiembre de 1973, en la cual se establece que la superficie total de 2938.0900 ha, corresponde a la Comunidad de “Chillcani”, mediante la cual consolidó su territorio; aspecto que atentaría su derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social, vulnerando los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 155 del D.S. N° 29215, con relación al art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil.

Sobre este extremo acusado, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa a través del Informe CITE: DDP-USAN-INF. N° 573/2018 de 27 de julio, ante la existencia del conflicto suscitado entre la TCO “Siete Ayllus de Puna” con la Comunidad “Chillcani” y al haber las autoridades de la Comunidad “Chillcani”, solicitado la paralización del proceso de saneamiento, así como, la poligonización de su área, planteando el saneamiento a nivel comunal de acuerdo a su antecedente agrario; el ente administrativo con la finalidad de viabilizar y solucionar el área libre de conflicto de la Tierra Comunitaria de Origen, llegó a definir el área en conflicto, contemplando las pretensiones de ambas partes, vale decir entre las comunidades de “Chillcani” y “Molo Molo”, que son parte de la Tierra Comunitaria de Origen Siete Ayllus de Puna, para cuyo efecto, emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 015/2018 de 28 de julio (I.5.2), por la cual resolvió poligonizar el área de saneamiento determinada por la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES-ADM N° 007/2013, dividiendo en ocho áreas de saneamiento dicho polígono, identificándose entre ellos el área “SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5” (conflicto con CHILLCANI), con una superficie de 493.1488 ha; posteriormente, el INRA emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 016/2018 de 31 de agosto (I.5.3); por la cual dispuso la complementación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento de los Siete Ayllus de Puna Área 8 – Chillcani, correspondiente al predio “Chillcani” del Polígono N° 697.

A efectos de solucionar el conflicto suscitado, la entidad administrativa emitió el Informe de Sobreposición CITE-DDP-USAN-INF-N° 346/2018 de 20 de septiembre (I.5.9), estableciendo que el Expediente Agrario N° 36118, con Sentencia de 10 septiembre de 1973, que cuenta con una superficie de 2938.0900 ha (I.5.1), se encuentra sobrepuesto en el 20 % (572.4104 ha), al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encuentra sobrepuesta al predio “Turiza”; asimismo, se señala que el INRA realizó la mensura del área únicamente en el 68% del área sobrepuesta al predio “Chillcani”

De la revisión del Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018 (I.5.10), se advierte que la autoridad administrativa se pronunció considerando la superficie mensurada de 2007.2155 ha, para el predio “Chillcani”; así también, llegó a determinar que, la superficie del trámite agrario N° 36118, correspondiente al predio “Chillcani”, se encuentra ubicado al interior de la Comunidad “Chillcani” (en saneamiento), estableciendo para el referido expediente la concurrencia de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido por los arts. 320.I y 321 del D.S. N° 29215; por lo que, sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos emitidos en el referido trámite agrario (fs. 3336), y concluyó que los predios mensurados al interior del área de saneamiento del predio “Chillcani” cumplen la Función Social de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, estableciendo la legalidad de la posesión.

De lo relacionado precedentemente, se establece que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la documentación presentada por los representantes de la Comunidad “Chillcani”, las cuales tienen relación con el expediente agrario N° 36118, reconociendo el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de las parcelas individuales ubicadas al interior de la Comunidad “Chillcani”; así también, consideró que la superficie de 493.1488 ha, fueron excluidas y no forman parte del Polígono N° 697 del predio “Chillcani”; hechos que acreditan que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en observancia de los dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 de presente sentencia; por lo tanto, no se advierte la vulneración de los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215, ni el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil, como mal acusa el actor al respecto.

FJ.III.2.- Con relación a que no se valoró los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, respecto al Acta correspondiente al vértice 587200751 que sería accesible y sirve de pastoreo y sembradíos; así como las Actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086 que no habrían sido firmadas por sus colindantes.

La comunidad demandante, cuestiona que los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, no habrían sido valorados por el ente administrativo, refiriéndose al acta correspondiente del vértice 58720075, identificado en gabinete, el cual habría sido firmado por comunarios que no fueron designados ni reconocidos como colindantes y que dicho vértice, es completamente accesible y que sirve como pastoreo y sembradíos; hecho que atentaría y faltaría al principio de legalidad como vertiente del debido proceso estipulado en el art. 115.II de la CPE.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene el Acta de Reunión de Conciliación de 5 de septiembre de 2018 (I.5.7), realizada con los representantes de la Comunidad de “Chillcani” y “Turiza” y con la participación de funcionarios del INRA - Potosí, en la cual se señala que al haberse evidenciado un ojo de agua y georreferenciado el mismo a objeto de previo ajuste en gabinete con el fin de tener la ubicación exacta y determinar si la misma recaerá en la Comunidad de “Chillcani” o de “Turiza”, dichos representantes manifestaron estar de acuerdo con los resultados del ajuste que se tenía que realizar; posteriormente, de acuerdo al Acta de Reunión de Conciliación de 18 de septiembre de 2018 (I.5.8), realizada con la participación de autoridades de la Comunidad “Chillcani” y “Turiza”, se advierte que en esa oportunidad los funcionarios del INRA Departamental Potosí, informaron sobre el recorrido y la conciliación de mojones que fueron realizadas en la gestión 2011, indicando que el mojón identificado como no accesible con código N° 58720075 WARA WARA CKUCHU, es reconocido por ambas comunidades; mojón que se dirige en línea recta hasta el mojón N° 56970008 de nombre LAJARA PUNTA, mensurado en la gestión 2018, haciendo notar que entre estos dos mojones existe en la intersección una laguna de nombre GUAYAMUNDO, la cual estaba siendo cortada en una pequeña fracción, puesto que la misma se encuentra en total dominio de la Comunidad de “CHILLCANI”, siendo este extremo reconocido por los comunarios de “TURIZA”; así también, se advierte que las autoridades de la Comunidad “Chillcani”, en señal de conformidad estamparon su sello y pusieron su rúbrica al pie de la referida acta; por lo que, si bien cursa en antecedentes el Acta de Vértices No Accesibles (I.5.5), suscrita el 05 de abril de 2011, por Celso Sandoval Huaraya y Gerardo Huarachi Jancko, respecto al vértice 58720075, con la suscripción del acta realizada el 18 de septiembre de 2018, quedó ratificado; además, dichos actuados evidencian que las autoridades de las Comunidades de “Chillcani” y “Turiza”, llegaron a conciliar respecto a sus colindancias; en consecuencia, no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, como equivocadamente también acusa la parte demandante.      

Con relación a que las Actas que corresponden a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, no habrían sido firmadas por sus colindantes, consecuentemente, no podrían ser nominadas como actas de conformidad, considerando que estas deben ser firmadas por los colindantes y no así de manera unilateral, de acuerdo al art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715.

Conforme lo desarrollado en el FJ.III.1 de la presente sentencia, se tiene que la superficie en conflicto entre la Comunidad “Chillcani” y “Siete Ayllus de Puna” (Molo Molo), se encuentra poligonizada en otra área denominada “SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5” (conflicto con la Comunidad “CHILLCANI”), misma que de acuerdo a la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 015/2018 de 28 de julio (I.5.2), no forman parte del proceso de saneamiento del polígono N° 697 del predio denominado en saneamiento “Chillcani”; en ese sentido, si bien en el expediente de saneamiento se tienen las Actas de Conformidad de Linderos de 25 de agosto de 2017 (I.5.6), los cuales se encuentran firmadas por la TCO “Siete Ayllus de Puna” y no firman los representantes de la Comunidad “Chillcani”, pero ello se debe a que fue precisamente por la existencia del conflicto; sin embargo, no obstante de ello, cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento el Acta de Conformidad de Linderos de 19 de septiembre de 2018 (I.5.4), respecto a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, el cual se encuentra suscrita por el Corregidor de la Comunidad “Chillcani”, Santos Herrera Condori, quien en su momento representó a dicha comunidad, razón por la cual no se advierte vulneración del art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715, como erróneamente señala la parte actora.

Ahora bien, de la misma forma corresponde señalar que toda la información recabada en campo y gabinete fue considerada en el Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018 (I.5.10), cuyos resultados, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, se registraron en el Informe de Cierre (I.5.11), siendo socializados conforme consta el Acta de Socialización de Resultados a fs. 3946 de antecedentes (I.5.13), en la cual el ente administrativo indica que se informó con relación a las colindancias y superficies, haciendo notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en conflicto colindante con Molo Molo (Siete Ayllus de Puna); oportunidad en el cual los ahora demandantes, no hicieron ninguna observación, reclamo, impugnación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA, así tampoco presentó posteriormente, observación alguna o reclamo a los resultados del proceso de saneamiento, cursando en todo caso, el Acta de Conformidad con los Resultados del proceso de Saneamiento (I.5.12), el cual se encuentra suscrita en señal de conformidad por Santos Herrera Condori, Corregidor Titular Cantón Chillcani y por Juan Quispe Montes, Presidente del Comité de Saneamiento, en representación de la Comunidad “Chillcani”; de lo glosado precedentemente, no se advierte la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, como erradamente acusa la parte actora.

Por otra parte, se debe señalar que, si bien la autoridad administrativa respecto al antecedente agrario N° 36118, sobre la cual la parte actora señala sustentar la consolidación de su territorio, estableció la existencia de vicios de nulidad absoluta, determinando en la Resolución Suprema, ahora impugnada, la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos; sin embargo, en un trámite social agrario, sí es posible reconocer derechos posesorios, aun dichos títulos hayan sido anulados, al cumplir con el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el Reglamento agrario (D.S. N° 29215) y la vigente Constitución Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria; en consecuencia, es perfectamente legal y posible, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción de la sucesión en las posesiones, conforme lo previsto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, en concordancia con el art. 92 del Código Civil, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante del trámite agrario, debidamente acreditado en documentos, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Asimismo, toda vez que, la superficie del antecedente agrario N° 36118, se encuentra sobrepuesta parcialmente sobre otras áreas que fueron poligonizadas, los cuales no forman parte del polígono N° 697, del predio “Chillcani”, denominado así en la ejecución del procedimiento de saneamiento, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, y en razón a que se estableció la concurrencia de vicios de nulidad absoluta con relación al referido trámite agrario N° 36118, correspondiente al predio “Chillcani”, de acuerdo a lo establecido por los arts. 320.I y 321 del D.S. N° 29215; y considerando que el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, como lo ya referido ut supra, ha establecido de manera expresa que, parte del predio denominado “Chillcani”, con base al citado antecedente agrario, se encuentra sobrepuesto en el 20% (572.4104 ha), al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encuentra sobrepuesta al predio “Turiza” y que el INRA, en el caso de autos, realizó o ejecutó la mensura únicamente en el 68% del área sobrepuesta al predio “Chillcani”, consecuentemente, se tiene que, las otras áreas excluidas (20% y 12%), con respecto a los otros predios colindantes, no son objeto de la presente demanda, no correspondiendo realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; en tal sentido, la parte actora, previa la verificación del estado del trámite de saneamiento respecto a las citadas áreas excluidas, puede acudir a través de los medios o ante las vías e instancias legales que correspondan o las que consideren más pertinentes, en caso de que crean que sus derechos colectivos e individuales estarían siendo vulnerados.

Por otra parte, respecto a que con el Acta correspondiente al vértice “587200751”, se habría reducido o cercenado la integridad de su territorio; subsumiéndonos a lo desarrollado precedente, se tiene que si bien la superficie del antecedente agrario N° 36118 se encuentra sobrepuesta en un 12% al predio de la Comunidad “Turiza”; sin embargo, los representantes de las comunidades de “Chillcani” y “Turiza” conciliaron sus colindancias expresando su conformidad, a través del Acta de 18 de septiembre de 2018 (I.5.8), razón por la cual, no resulta cierto lo acusado de que se les redujo o cerceno su territorio…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Ayllu “Chillcani”; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso (SAN-TCO), correspondiente al predio denominado “Chillcani”, ubicado en el municipio de Puna, Potosí.; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Se establece que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la documentación presentada por los representantes de la Comunidad “Chillcani”, las cuales tienen relación con el expediente agrario N° 36118, reconociendo el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de las parcelas individuales ubicadas al interior de la Comunidad “Chillcani”; así también, consideró que la superficie de 493.1488 ha, fueron excluidas y no forman parte del Polígono N° 697 del predio “Chillcani”; hechos que acreditan que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en observancia de los dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545; por lo tanto, no se advierte la vulneración de los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215, ni el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil, como mal acusa el actor al respecto.

2.- Con relación a que no se valoró los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, respecto al Acta correspondiente al vértice 587200751 que sería accesible y sirve de pastoreo y sembradíos; así como las Actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086 que no habrían sido firmadas por sus colindantes.

La comunidad demandante, cuestiona que los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, no habrían sido valorados por el ente administrativo, refiriéndose al acta correspondiente del vértice 58720075, identificado en gabinete, el cual habría sido firmado por comunarios que no fueron designados ni reconocidos como colindantes y que dicho vértice, es completamente accesible y que sirve como pastoreo y sembradíos; hecho que atentaría y faltaría al principio de legalidad como vertiente del debido proceso estipulado en el art. 115.II de la CPE.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene el Acta de Reunión de Conciliación de 5 de septiembre de 2018, realizada con los representantes de la Comunidad de “Chillcani” y “Turiza” y con la participación de funcionarios del INRA - Potosí, en la cual se señala que al haberse evidenciado un ojo de agua y georreferenciado el mismo a objeto de previo ajuste en gabinete con el fin de tener la ubicación exacta y determinar si la misma recaerá en la Comunidad de “Chillcani” o de “Turiza”, dichos representantes manifestaron estar de acuerdo con los resultados del ajuste que se tenía que realizar; posteriormente, de acuerdo al Acta de Reunión de Conciliación de 18 de septiembre de 2018, realizada con la participación de autoridades de la Comunidad “Chillcani” y “Turiza”, se advierte que en esa oportunidad los funcionarios del INRA Departamental Potosí, informaron sobre el recorrido y la conciliación de mojones que fueron realizadas en la gestión 2011, indicando que el mojón identificado como no accesible con código N° 58720075 WARA WARA CKUCHU, es reconocido por ambas comunidades; mojón que se dirige en línea recta hasta el mojón N° 56970008 de nombre LAJARA PUNTA, mensurado en la gestión 2018, haciendo notar que entre estos dos mojones existe en la intersección una laguna de nombre GUAYAMUNDO, la cual estaba siendo cortada en una pequeña fracción, puesto que la misma se encuentra en total dominio de la Comunidad de “CHILLCANI”, siendo este extremo reconocido por los comunarios de “TURIZA”; así también, se advierte que las autoridades de la Comunidad “Chillcani”, en señal de conformidad estamparon su sello y pusieron su rúbrica al pie de la referida acta; por lo que, si bien cursa en antecedentes el Acta de Vértices No Accesibles, suscrita el 05 de abril de 2011, por Celso Sandoval Huaraya y Gerardo Huarachi Jancko, respecto al vértice 58720075, con la suscripción del acta realizada el 18 de septiembre de 2018, quedó ratificado; además, dichos actuados evidencian que las autoridades de las Comunidades de “Chillcani” y “Turiza”, llegaron a conciliar respecto a sus colindancias; en consecuencia, no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, como equivocadamente también acusa la parte demandante.      

3.- Con relación a que las Actas que corresponden a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, no habrían sido firmadas por sus colindantes, consecuentemente, no podrían ser nominadas como actas de conformidad, considerando que estas deben ser firmadas por los colindantes y no así de manera unilateral, de acuerdo al art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715; se tiene que la superficie en conflicto entre la Comunidad “Chillcani” y “Siete Ayllus de Puna” (Molo Molo), se encuentra poligonizada en otra área denominada “SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5” (conflicto con la Comunidad “CHILLCANI”), misma que de acuerdo a la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 015/2018 de 28 de julio, no forman parte del proceso de saneamiento del polígono N° 697 del predio denominado en saneamiento “Chillcani”; en ese sentido, si bien en el expediente de saneamiento se tienen las Actas de Conformidad de Linderos de 25 de agosto de 2017, las cuales se encuentran firmadas por la TCO “Siete Ayllus de Puna” y no firman los representantes de la Comunidad “Chillcani”, pero ello se debe a que fue precisamente por la existencia del conflicto; sin embargo, no obstante de ello, cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento el Acta de Conformidad de Linderos de 19 de septiembre de 2018, respecto a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, el cual se encuentra suscrita por el Corregidor de la Comunidad “Chillcani”, Santos Herrera Condori, quien en su momento representó a dicha comunidad, razón por la cual no se advierte vulneración del art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715, como erróneamente señala la parte actora.

Ahora bien, de la misma forma corresponde señalar que toda la información recabada en campo y gabinete fue considerada en el Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018cuyos resultados, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, se registraron en el Informe de Cierre, siendo socializados conforme consta el Acta de Socialización de Resultados a fs. 3946 de antecedentes, en la cual el ente administrativo indica que se informó con relación a las colindancias y superficies, haciendo notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en conflicto colindante con Molo Molo (Siete Ayllus de Puna); oportunidad en el cual los ahora demandantes, no hicieron ninguna observación, reclamo, impugnación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA, así tampoco presentó posteriormente, observación alguna o reclamo a los resultados del proceso de saneamiento, cursando en todo caso, el Acta de Conformidad con los Resultados del proceso de Saneamiento, el cual se encuentra suscrita en señal de conformidad por Santos Herrera Condori, Corregidor Titular Cantón Chillcani y por Juan Quispe Montes, Presidente del Comité de Saneamiento, en representación de la Comunidad “Chillcani”; de lo glosado precedentemente, no se advierte la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, como erradamente acusa la parte actora.

Por otra parte, se debe señalar que, si bien la autoridad administrativa respecto al antecedente agrario N° 36118, sobre la cual la parte actora señala sustentar la consolidación de su territorio, estableció la existencia de vicios de nulidad absoluta, determinando en la Resolución Suprema, ahora impugnada, la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos; sin embargo, en un trámite social agrario, sí es posible reconocer derechos posesorios, aun dichos títulos hayan sido anulados, al cumplir con el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el Reglamento agrario (D.S. N° 29215) y la vigente Constitución Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria; en consecuencia, es perfectamente legal y posible, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción de la sucesión en las posesiones, conforme lo previsto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, en concordancia con el art. 92 del Código Civil, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante del trámite agrario, debidamente acreditado en documentos, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Asimismo, toda vez que, la superficie del antecedente agrario N° 36118, se encuentra sobrepuesta parcialmente sobre otras áreas que fueron poligonizadas, los cuales no forman parte del polígono N° 697, del predio “Chillcani”, denominado así en la ejecución del procedimiento de saneamiento, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, y en razón a que se estableció la concurrencia de vicios de nulidad absoluta con relación al referido trámite agrario N° 36118, correspondiente al predio “Chillcani”, de acuerdo a lo establecido por los arts. 320.I y 321 del D.S. N° 29215; y considerando que el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, como lo ya referido ut supra, ha establecido de manera expresa que, parte del predio denominado “Chillcani”, con base al citado antecedente agrario, se encuentra sobrepuesto en el 20% (572.4104 ha), al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encuentra sobrepuesta al predio “Turiza” y que el INRA, en el caso de autos, realizó o ejecutó la mensura únicamente en el 68% del área sobrepuesta al predio “Chillcani”, consecuentemente, se tiene que, las otras áreas excluidas (20% y 12%), con respecto a los otros predios colindantes, no son objeto de la presente demanda, no correspondiendo realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; en tal sentido, la parte actora, previa la verificación del estado del trámite de saneamiento respecto a las citadas áreas excluidas, puede acudir a través de los medios o ante las vías e instancias legales que correspondan o las que consideren más pertinentes, en caso de que crean que sus derechos colectivos e individuales estarían siendo vulnerados.

Por otra parte, respecto a que con el Acta correspondiente al vértice “587200751”, se habría reducido o cercenado la integridad de su territorio; subsumiéndonos a lo desarrollado precedente, se tiene que si bien la superficie del antecedente agrario N° 36118 se encuentra sobrepuesta en un 12% al predio de la Comunidad “Turiza”; sin embargo, los representantes de las comunidades de “Chillcani” y “Turiza” conciliaron sus colindancias expresando su conformidad, a través del Acta de 18 de septiembre de 2018, razón por la cual, no resulta cierto lo acusado de que se les redujo o cerceno su territorio.

Que, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “Chillcani”, efectuó la valoración de la información generada y recabada en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, realizando la valoración de la documentación referida a su derecho propietario así como de la información respecto a las colindancias del predio “Chillcani”, la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas individuales al interior de la referida comunidad, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones y que permitieron concluir el proceso de saneamiento en el área que no presenta conflicto de sobreposición; por lo que, no se evidencia vulneración a la norma agraria en vigencia, o al debido proceso


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