SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 13/2023

Expediente: N° 4032/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Ayllu Cillcani, representada por Emildo Choque Huarachi

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: “Chillcani”  

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar              

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 36 a 37 vta. y memoriales de subsanación que cursan a fs. 83, 86 a 87, 95 y de 135 a 136 de obrados, interpuesta por el Ayllu Chillcani, representada por Emildo Choque Huarachi, en mérito al Testimonio de Poder N° 0079/2021 de 12 de febrero de 2021, que cursa de fs. 90 a 92 vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto del polígono N° 697, correspondiente al predio denominado “Chillcani”, ubicado en el municipio de Puna, provincia José María Linares del departamento de Potosí; resolución que en lo principal resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, correspondiente al expediente agrario N° 36118, del predio denominado “Comunidad Chillcani”; anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 121513 de 02 de julio de 1963, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 6239 del predio “Chillcani”; adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas al interior de la Comunidad “Chillcani”, debiendo en consecuencia, otorgar títulos ejecutoriales individuales y en copropiedad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora, a través de su representante legal Emildo Choque Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 36 a 37 vta., subsanado mediante memoriales cursantes a fs. 83, 86 a 87, 95 y de fs. 135 a 136 de obrados, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, dando lugar a la nulidad de toda el área poligonizada y proceda a la titulación vía saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Refiere que, no se habría respetado sus derechos en relación al total de la superficie o extensión territorial, conforme a la documentación que cursa de fs. 1 a 194 del proceso de saneamiento, presentados durante el Relevamiento de Información en Campo ante la instancia administrativa, los cuales no habrían sido considerados ni interpretados conforme a las reglas del derecho de posesión legal del predio, toda vez que, demostrarían que la Comunidad de Chillcani, desde tiempos ancestrales, mediante diferentes procesos consolidó su territorio y la superficie que abarca todo el territorio comunal, atentando contra su derecho propietario otorgado mediante el Testimonio N° 63 por el Juzgado Real Segundo de 23 de julio de 1941, ratificada por la Resolución Suprema N° 1211513 de 2 de julio de 1963, Acta de deslinde efectuada por la brigada móvil agraria de 8 de septiembre de 1973, Acta suscrita ante el Juez Agrario Móvil de 16 de agosto de 1973, Sentencia de inafectabilidad de 10 de septiembre de 1973, en la cual se establece que la superficie total de “Chillcani” es de 2938.0900 ha; en ese sentido, arguye señalando que la Resolución, ahora impugnada, atenta el derecho posesorio y la Función Social, vulnerando los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 155 del D.S. N° 29215, con relación al art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil. 

I.1.2. Sostiene que, la “Resolución Administrativa” desconoce el derecho de titulación del fundo “Chillcani”, al no haber valorado los acuerdos conciliatorios de los linderos o vértices y los diferentes procesos que le otorgaron el derecho propietario de posesión, consolidado por el Título Ejecutorial emitido mediante la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, agrega que conforme a la Resolución, ahora impugnada, a tiempo de anular los Títulos Ejecutoriales se va cercenando o mutilando la integridad territorial del Ayllu “Chillcani”.

Afirma que, existe un Acta de Conformidad suscrita entre las autoridades de las comunidades de “Chillcani” y “Turiza” (fs. 3219), en la cual se habría reconocido el vértice 58720075, que corresponde al mojón Wara Wara Cuchu y el vértice 5697008 a Lajara Punta, que tienen una parte intermedia considerada como punto de referencia a la Laguna Guayamundo, decisión que no habría sido valorada correctamente por funcionarios del INRA, transgrediendo el art. 30.4 de la CPE, en razón a la libre determinación y territorialidad, así como el art. 3.c) y d) del D.S. N° 29215 y el Convenio N° 169 de la OIT.

Agrega señalando que, su derecho propietario se habría consolidado por documentación legal oficial, emitida por autoridades competentes y reconocidas por los propios colindantes, mismas que no habrían sido considerados por el INRA, desconociendo el principio de razonabilidad a tiempo de la valoración de los documentos, así como lo dispuesto por el art. 294.c (no señala de que norma legal).  Por otro lado, acusan que no existe áreas inaccesibles, habiendo el INRA hecho firmar a un comunario en gabinete el acta, con el supuesto de que se estaría respetando los títulos ejecutoriales emergentes de la Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977, aspecto contrario al Acta correspondiente al vértice 587200751, llegando a reducir y cercenar la integridad territorial del Ayllu Chillcani, así como las actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, que no habrían sido firmadas por los colindantes; consecuentemente, no podrían ser nominados como Actas de Conformidad, tomando en cuenta que estas deben ser firmadas por los colindantes de las propiedades a ser saneadas y de ninguna manera de forma unilateral, sin considerar los procesos, informes, actas, resoluciones y otros que se presentaron en el Relevamiento de Información en Campo, los cuales dan cuenta que no fueron valorados.

Cuestiona que, por ese error procedimental, se resta una superficie total de “671.779419” ha, que conforme a los documentos adjuntos, corresponden a los mojones denominados “ÑAUPA APACHETA y QUINSA CENIEGA” (Ciénega), que el INRA pese a tener la documentación relativa a los mojones señalados, no los valoró ni interpretó a momento de realizar el saneamiento, afectando la integridad territorial del Ayllu “Chillcani”.

Reitera acusando que, dentro del proceso de saneamiento se habría firmado el Acta correspondiente al vértice 58720075, en gabinete como inaccesible, siendo que, el terreno es completamente accesible, utilizado como pastoreo y algunos sectores como sembradío o cultivo, además que la referida acta habría sido firmada por comunarios no designados ni reconocidos como colindantes, desconociendo lo dispuesto por el art. 3 (no señala de que norma legal), faltando al principio de legalidad como vertiente del debido proceso estipulado por el art. 115.II de la CPE. Asimismo, asevera que las actas que corresponden a los vértices 58720085 (fs. 1027) y 58720086 (fs. 1029), mencionadas como Actas de Conformidad, no habrían sido firmadas por sus colindantes (no existiría la conformidad ratificada con la firma de sus colindantes), al ser este un requisito esencial para la determinación de la territorialidad, conforme el art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715.

Asimismo, denuncia que, los actos irregulares que se suscitaron en el proceso de saneamiento con la poligonización dispuesta por el INRA correspondiente al vértice 587200751, llegó a reducir y cercenar la integridad territorial del Ayllu Chillcani, así como las actas 58720084, 58720085 y 58720086 en la “Resolución Administrativa” impugnada, cercena una superficie territorial y afecta a la Comunidad Chillcani en “671.779419” ha, lo que sería contrario a lo dispuesto por el art. 394.II de la CPE.  

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 337 a 340 vta. de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 333 a 336 vta. de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al Testimonio Poder N°172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 330 a 331 de obrados contesta la demanda y solicita se declare improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución ahora impugnada, con los siguientes argumentos:

I.2.1.i.- Aclara que toda la documentación referida por el demandante corresponde y forma parte de los expedientes agrarios N° 6239 y N° 36118, los cuales fueron analizados y valorados dentro del proceso de saneamiento del predio “Chillcani”, ejecutado en un principio bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), como establecen los arts. 275.c) y 290 del D.S. N° 29215, aplicándose posteriormente, el procedimiento de Saneamiento Interno a solicitud de la misma Comunidad beneficiaria, conforme se evidencia de fs. 926 y 941 de la carpeta predial.

Con relación a que el INRA no consideró, ni interpretó la posesión legal de la Comunidad Chillcani, que tenía desde tiempos ancestrales; refiere que, en el Informe en Conclusiones (SAN-TCO) DDP-USAN-INF. N° 353/2018 de 21 de septiembre, se realizó una valoración exhaustiva del Expediente Agrario N° 36118 del predio “Chillcani”, así como del Expediente Agrario N° 6239 del predio “Chillcani”, en los cuales se evidenció vicios de nulidad absoluta y relativa, respectivamente, en observancia de lo dispuesto por el art. 320 del D.S. N° 29215.

Sostiene que, con relación a la superficie mesurada del predio “Chillcani”, por el Informe Técnico de sobreposición DDP-USAN-INF-N° 346/2018, se señalaría que, si bien el expediente agrario N° 36118, cuenta con una superficie de 2938.0900 ha, de acuerdo a la Sentencia de 10 septiembre de 1973, la misma se encontraría sobrepuesta en un 68% al área de saneamiento de Chillcani, es decir, en una superficie de 2007.2264 ha y un 20 % (572.4104 ha), estaría sobrepuesta al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encontraría sobrepuesta al predio “Turiza”, por ello, agrega señalando que, los funcionarios del INRA realizaron la mensura del área únicamente en el 68% sobrepuesta al predio “Chillcani”, cumpliéndose con todas las formalidades que establece el D.S. N° 29215, no identificándose transgresión alguna, menos un mal actuar procedimental como arguye el demandante. Señala que, bajo estos antecedentes, el Informe en Conclusiones concluye que los predios mensurados al interior del área de saneamiento del predio “Chillcani”, cumplen la Función Social, conforme disponen los art. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 64 del D.S. N° 29215, estableciendo la legalidad de la posesión, por lo que se sugiere se emita resolución administrativa de dotación y titulación para las áreas comunales y se dicte resolución administrativa de adjudicación y titulación para las áreas comunales y resolución administrativa de adjudicación y titulación para los beneficiarios individuales.

I.2.1.ii.- Con relación a que se hubiera hecho firmar a comunarios no designados, ni reconocidos como colindantes y que el vértice 58720075 sería completamente accesible y que sirve como pastoreo y sembradíos; al respecto, manifiesta que, el Informe de Trabajo de Campo DDP-USAN-INE N° 345/2018 cursante a fs. 3225, indicaría que el vértice 58720075, se consignó como inaccesible al encontrarse en el pico del cerro, afirmación que fue corroborada mediante imágenes satelitales y cartográficas, situación que fue puesta a conocimiento de las autoridades de la Comunidad “Chillcani” y de la Comunidad colindante “Turiza”, reconociendo ambas comunidades que el mojón identificado 58720075, denominado Wara Wara Ckuchu es inaccesible, encontrándose en señal de conformidad el sello lineal y firma de Santos Herrera Condori, Corregidor Titular del Cantón Chillcani.

Sostiene que, los beneficiarios ahora recurrentes, a través de su representante Santos Herrera Condori, participaron activamente del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, firmando la Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo y otros actuados cursantes en la carpeta predial, así como el Acta de Aceptación de resultados donde firma Santos Herrera Condori - Corregidor Titular de Chillcani y Juan Quispe Montes - Presidente del Comité de Saneamiento, quienes demostraron conformidad con cada uno de los actuados realizados durante la ejecución del proceso de saneamiento.

I.2.2. De fs. 351 a 354 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 205/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 345 a 348 de obrados, quienes contestan la demanda y solicitan se declare improbada la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos: I.2.2.i.- Señala que, del Informe en Conclusiones DDP-USAN-INF N° 353/2018 de 21 de septiembre, se puede evidenciar que el mismo fue elaborado conforme el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que refiere respecto a la identificación de los expedientes agrarios, que producto de su valoración se estableció vicios de nulidad, por lo que, la parte actora no puede argüir que la referida resolución, lesiono sus derechos.

Refiere que, en la actividad de socialización, no se efectuó ninguna observación, extremo que puede ser corroborado de fs. 3944 a 3948 del expediente agrario, tomando en cuenta que la socialización tiene por finalidad que las personas que se creyeren afectadas puedan presentar observaciones u oposiciones, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, habiendo precluido su derecho conforme dispuso la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

I.2.2.ii.- De las actas de reuniones (fs. 692 a 696, 743 a 747 y 778 a 781 de la carpeta de saneamiento), indica que, se trató de resolver el conflicto de lindero identificado, no habiéndose arribado a ningún acuerdo; al respecto señala que, en la actividad de socialización, se dio a conocer este aspecto, mismo que puede ser corroborado en el acta de socialización que, textualmente refiere “se hizo notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en conflicto colindante con Molo Molo (Siete Aylllus de Puna)", en consecuencia, la observación relativa a la falta de valoración de las actas de conformidad se encontraría fuera de lugar. Por otro lado, refiere que supuestamente la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, ahora impugnada, declararía la poligonización en una superficie que afectaría sus intereses, aspecto que no sería evidente, dado que la resolución que declara la poligonización de áreas de saneamiento es la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM N° 015/2018 de 28 de julio de 2018, confundiendo este aspecto, por lo que, no se habría transgredido el art. 115 de la CPE.

Con relación al supuesto hecho de que el INRA actuó con falta de legalidad y razonabilidad, debido a que no analizó la documentación relativa al antecedente agrario; refiere que, este aspecto ya fue aclarado, en cuanto a la observación de la mensura del vértice en gabinete codificado con el número 587200751, se la efectuó en apego a lo establecido en las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial”, aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 084/2008 de fecha 02 de abril (art. 69), por lo que, no se habría transgredido o actuado fuera del marco de lo establecido en la norma agraria en actual vigencia.

En cuanto a la observación de las Actas de Conformidad de Linderos de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, de las cuales señala que no fueron debidamente firmadas por los colindantes; al respecto se aclara, que las referidas actas fueron obtenidas como resultado del recorrido de pretensiones del conflicto identificado entre “Chillcani” y los “Siete Ayllus de Puna - Comunidad Molo Molo”.

I.3. Contestación de los terceros interesados 

I.3.1. Que, por memorial cursante de fs. 361 a 364 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de su representante legal, se apersona y contesta la demanda, solicitando se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, bajo los mismos o idénticos argumentos expuestos por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 337 a 340 vta. de obrados; en consecuencia, para no ser repetitivos en los argumentos expuestos, no se transcribe los puntos de la contestación.

I.3.2. Que, por memorial cursante de fs. 383 a 386 de obrados, Alina Guzmán Choque y José Montes Huanaco, solicitan se declare probada la demanda, bajo los mismos argumentos expuestos por Emildo Choque Huarachi, representante legal de la Comunidad “Chillcani”, en el memorial de demanda cursante de fs. 36 a 37 vta., y memoriales de subsanación que cursan a fs. 83, 86 a 87, 95 y de fs. 135 a 136 de obrados; en consecuencia, para no ser repetitivos en los argumentos expuestos, no se transcribe los mismos.

I.3.3. Conforme se advierte de las diligencias de notificación cursante a fs. 405 (foliación inferior) de obrados, y de fs. 483 a 492 (foliación superior) de obrados, Calixta Rojas Mico de Zenteno, Ana Zenteno Villa de Quispe, Donata Cayo Colque de Marzas y otros (total 132); fueron notificados con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa, sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia los señalados terceros interesados no contestaron a la misma.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través del Auto de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 138 a 139 de obrados y decreto de 04 de mayo de 2021, que cursa a fs. 142 de obrados, por el cual se complementa el Auto supra señalado, consiguientemente, se admitió la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda. 

De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados al Director Nacional a.i. del INRA, así como a Calixta Rojas Mico de Zenteno, Ana Zenteno Villa de Quispe, Donata Cayo Colque de Maraza, Valentina Maraza Cayo, Pascuala Condori Maraza, Juan López Huarachi, Rebeca Carlos Carmona, Cresencia Herrera Maraza, Elizabeth Montes Huanaco, Eliza Carlos Carmona, Justina Maraza Marino, Florencio López Herrera, Miguel Ángel Carlos Condori, Anastasio Huanaco Vega, Josefina Herrera Montes, Ricardo Herrera Maraza, Martha Quispe Zenteno, Marcos Sandy Flores Vásquez, Alfredo Cayo Vega, Damasa Vega Herrera, Clotilde López Maraza, Adolfo Colque Maraza, Nicolasa Murillo López, Alejandra López Vega, Florentina Huarachi Jancko, Bernabé López Mamani, Delicia López Huarachi, Mario Colque, Paulina Guzmán Choque, Martin Montes López, Daniela Colque Cano, Javier Montes López, Dominga Colque, Lucia Choque Mendoza, Eleuteria Colque Huaraya, Máximo Colque Cruz, Marcelino López Montes, Aureliano Choqueticlla Paco, Teófila Choqueticlla Paco, Paulina Cayo Condori, Delia Condori, Bertha Huanca Condori, Antonio Huanca Montes, Donata López Mamani, Marcelina Carmona Colque, Iber Jesús Choque Huarachi, Ruth Quispe Zenteno, Samuel Huarachi Carmona, Estanislao Condori López, Marcelina Colque Cruz, Domingo López Maraza, José Montes Huanaco, María Estela Montes Maraza, Casilda Cayo Condori, Oscar Colque Mamani, Néstor Colque Anze, Liberata Colque Monte, Freddy Raúl Huanaco Cayo, Juana Colque Cayo, Agustín Colque Huaraya, Calixta Montes Choque, Rene Montes Colque, Natalia Cayo Vega, Emeteria Cayo Sandoval, María Isabel Sandoval Choque, Epifanio Herrera Condori, Eusebio Choqueticlla Paco, Natalio Herrera Montes, Lucia Llanque Bonifacio, Enrique Llanque Condo, Ángela Virginia Colque Cayo, Rubén Ticona Mérida, Liberata Cayo Condori, Rosa Isabel Huarachi Carmona, Benedicta Maraza Montes, Emiliana Montes Ramos, Hermogenes López Vega, Agustina Villca Choque, Nicanor Choque Murillo, Felipa Ramos Huarachi, Fausto Murquite Murillo, Marcelina Montes Ramos, Claudio Herrera Maraza, Sabino Maraza Huaraya, Nicanora Cayo Maraza, Celestina Choqueticlla, Flora Ramos Mamani, Florentina Vega Herrera, Rosalia Ramos Maraza, Samuel Cayo Condori, Lorenza Valeriana Cayo Condori, Víctor Herrera Carmona, Santos Herrera Condori, Cristina Paco de Herrera, Mauricia Carmona López, Antonio Tapia Tarqui, Carlos Maraza Murillo, Juana Vega Montes, Marina López Carmona, Rosenda Herrera Huarachi, Justino Colque Ramos, Salomón Gil Cayo, Eugenia Murillo Paco, Andrés Murquite Montes, Lucio Cayo Montes, Juana Quispe Montes, Romualda Herrera Huarachi, Norberto Choque Murillo, Faustina Maraza Murillo, Rosemary Paco Quispe, Antonio Cayo Condori,  Cristina Bonifacio Paco, Jaime Maraza Llanos, Raúl Ramos Rocha, Candelaria  Montes Murquite, Eleuterio Ramos Rocha, Juvenal Abner López Colque, Feliciana Zenteno, Eleuteria Zenteno Choque, Pascuala López Condori, Flora Colque Vega, Emilio Maraza Cayo, Casilda López Mamani, Antonia Siñani Carmona, María Carlos Carmona de Vilamani, Fausto Flores Bonifacio, Tomas Vilamani Bonifacio, Alejandra Vega Castillo de Cayo, Primitiva Cayo De Bautista, Carlos Limachi Flores, Francisco Choque Carmona y Bernardina Ramos Rocha, todos comunarios del “Ayllu Chillcani”, a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Que, mediante decreto de 07 de febrero de 2023, cursante a fs. 502, se dispone en su parte pertinente que el demandante al no haber ejercido su derecho a la réplica en el plazo establecido por ley con relación a las respuestas de los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se tienen por precluidas las réplicas y en cuya consecuencia no se tienen las dúplicas.

I.4.5. Decreto de autos para sentencia y sorteo

Por providencia de 07 de febrero de 2023, cursante a fs. 502 de obrados, se decreta Autos para Sentencia. 

A fs. 504 de obrados, cursa decreto de 14 de marzo de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 15 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 507 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono N° 697, del predio denominado “Chillcani”, se tienen los siguientes actuados procesales: 

I.5.1. De fs. 70 a 99 (cuerpo 1) cursa, en original el Expediente Agrario de Dotación N° 36118, dentro del trámite seguido por la Comunidad “Chilcani”, sobre terrenos que alcanzan a 2938.0900 ha, según Sentencia de 10 de septiembre de 1973 (fs. 93), con Auto de Vista de 18 de marzo de 1976 (fs. 97) y Resolución Suprema N° 184496 de 18 de agosto de 1977 (fs. 98); cursando también a fs. 194 Título Ejecutorial Proindiviso N° 702924, emitido a favor de Modesto Veizaga Herrera y otros, del predio Comunidad Chillcani, con una superficie total de 2901.4200 ha.

I.5.2. De fs. 916 a 923 cursa, Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM N° 015/2018 de 28 de julio, emitida con base al Informe CITE: DDP-USANINF.- N° 573/2018 de 27 de julio; la cual en su parte resolutiva primera señala: “De conformidad a lo previsto por los artículos 276 y 277 del Decreto Supremo N° 29215, se dispone MODIFICAR la parte resolutiva segunda de la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM N° 007/2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, referente a la Determinación del área de saneamiento cuyo texto deberá modificarse de la siguiente manera: Determinar cómo área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, el predio denominado SIETE AYLLUS DE PUNA correspondiente al POLIGONO 872, con una superficie total mensurada de 19,019.5069 ha. (Diecinueve mil diecinueve hectáreas con cinco mil sesenta y nueve metros cuadrados), ubicado en el municipio Puna, provincia José María Linares, del departamento de Potosí, dividido en ocho áreas de saneamiento, SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 1 (TCO), con una superficie de 6,722.3778 ha (…) SIETE AYLLUS DE PUNA AREA 2 (TERCEROS), con una superficie de 9,298.3244 ha (…) SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 3 (AREA DISCONTINUA DE LA TCO), con una superficie de 294.3343 ha (…) SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 4 (conflicto con el AYLLU SAN ANDRES DE MACHACA POLIGONO 2), con una superficie de 58.8765 ha (...) SIETE AYLLUS DE PUNA AREA 5 (conflicto con CHILLCANI), con una superficie de 493.1488 ha (...) SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 6 (BANCO MINERO DE BOLIVIA), con una superficie de 3.5052 ha (…) SIETE AYLLUS DE PUNA AREA 7 (INCHASI-TITULADO SIN MAS TRÁMITE), con una superficie de 181.6083 ha (…) y SIETE AYLLUS DE PUNA AREA 8 (CHILLCANI), con una superficie de 1,967.3316 ha … todas ubicadas en el municipio Puna, Provincia José María Linares del departamento de Potosí, conforme a límites definidos …”.

I.5.3. De fs. 941 a 943 cursa, Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM N° 016/2018 de 31 de agosto, la cual en la parte resolutiva primera dispone: “la COMPLEMENTACIÓN de la actividad de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de Saneamiento de los SIETE AYLLUS DE PUNA AREA 8 – CHILLCANI, correspondiente al predio CHILLCANI Polígono N° 697, ubicado en el municipio Puna, provincia José María Linares del departamento de Potosí …”; en el Segundo indica: “Constituyéndose en calidad de tercero el predio CHILLCANI, se dispone que el presente proceso se sustancie con la aplicación del Saneamiento Interno, en los predios ubicados al interior del área determinada conforme lo establecido por el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215 …” .

I.5.4. A fs. 1015 cursa, Acta de Conformidad de Linderos, levantada el de 19 de septiembre de 2018, respecto entre otros, a los vértices 58720075, 58720084, 58720085 y 58720086, la cual se encuentra suscrita por Santos Herrera Condori, Corregidor Titular del Cantón Chillcani. 

I.5.5. A fs. 1024 cursa, Acta de Vértices no Accesibles, de 05 de abril de 2011, suscrita por autoridades de las Comunidades “Chillcani” y “Turiza”, en observaciones se indica: “El vértice 58720075 se consigna en gabinete a partir de imágenes del google earth y apoyo de la cartografía, en presencia de las autoridades de ambas partes, los cuales firman en conformidad”, encontrándose debidamente firmada por Celso Sandoval Huaraya y Gerardo Huarachi Jancko por la Comunidad “Chillcani” y por Basilio Ticona Condori y Agustín Condori Marino por la comunidad “Turiza”.

I.5.6. De fs. 1025 a 1030 cursan, Actas de Conformidad de Linderos “A”, levantadas el de 25 de agosto de 2017, respecto a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, las mismas se encuentran suscritas por los Siete Ayllus de Puna. 

I.5.7. De fs. 3204 3206 cursa, Acta de Reunión de Conciliación de 5 de septiembre de 2018, en el cual se señala: “… los representantes del INRA Departamental Potosí a manera de antecedente dieron a conocer a los presentes que dentro de la actividad complementaria del Relevamiento de Información en Campo referente al predio denominado CHILLCANI conforme a normativa se dio inicio a la actividad de campo a partir de la presente fecha 05 de septiembre de 2018; en este cometido teniendo en cuenta y haciendo prevalecer el acta suscrita en salones del INRA Departamental Potosí de fecha 23 de agosto de 2018 que en su tenor principal indica que deberá prevalecer los planos de ambas comunidades conforme ilustra sus antecedentes agrarios, por esta razón al presente, estando en el lugar en conflicto y habiendo hecho un análisis el Top. Heriberto Condori a los planos presentados por los presentes tanto de CHILLCANI y TURIZA se dio a conocer los resultados conllevados por tal razón explicado que fue a las partes decidieron realizar el recorrido conforme resultados de las coordenadas motivo por el cual coadyuvados con el GPS navegador se identificó el lugar posible en tal razón puesto a consideración de los presentes conciliaron el mojón denominado IRU PAMPA en efecto se monumento el mojón N° 56970001; de ésta manera se determinó que del presente mojón irá en dirección recta hasta el mojón denominado LLOQUETA; en este transcurso se ha evidenciado un ojo de agua la cual se procedió a georeferenciar a objeto de previo ajuste en gabinete se tendrá la ubicación exacta si la misma recaerá en la comunidad de Chillcani o de Turiza, para lo cual los presentes manifiestan estar de acuerdo con los resultados que vaya a resultar fruto del ajuste en gabinete, de esta manera quedando en espera de dicho resultado…”     

I.5.8. De fs. 3219 3220 cursa, Acta de Reunión de Conciliación de 18 de septiembre de 2018, en el cual se señala: “ … los funcionarios del INRA Potosí informaron a los presentes sobre el recorrido y conciliación de mojones realizados en la gestión 2011 aspecto por el cual se indicó que el mojón identificado como no accesible consignado con el código N° 58720075 de nombre WARA WARA CKUCHU es reconocido por ambas comunidades; asimismo, de este mojón se dirige en línea recta hasta el mojón N° 56970008 de nombre LAJARA PUNTA mensurado en la gestión 2018; se hace notar que entre estos dos mojones existe en la intersección una laguna de nombre GUAYAMUNDO, la cual está siendo cortada en una pequeña fracción, puesto que la misma se encuentra en total dominio de la comunidad de CHILLCANI, aspecto que es reconocido por los comunarios de TURIZA para efectos consiguientes; asimismo, se les informó que conforme a normas técnicas la cual menciona que para lagunas se deberá tomar en cuenta el código reglamentario de aguas...” 

I.5.9. De fs. 3233 a 3235 cursa, Informe de Sobreposición CITE-DDP-USAN-INFN° 346/2018 de 20 de septiembre, que en Observaciones se señala: “De acuerdo al cuadro demostrativo, el Expediente Agrario N° 36118 de razón social COMUNIDAD CHILLCANI que consta con una superficie de 2938.0900 ha, se encuentra sobrepuesto en un 68% con una superficie de 2007.2264 ha, al área de saneamiento de CHILLCANI; y el 20 % con una superficie de 572.4104 ha, que recaería al área de saneamiento de los SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5, y en un 12% con una superficie de 358.4532 ha, sobrepuesta al proceso de saneamiento TURIZA”.

I.5.10. De fs. 3247 a 3361 cursa, Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018, que en el acápite 4.1. Variables Técnicas, señala: “Superficie mensurada y evaluada de Chillcani: 2007.2155 ha” (fs. 3295); en el acápite 5.2 “Con referencia al proceso agrario titulado signado con el número de expediente Nro. 36118”, indica:

“a) Queda establecido que la superficie del trámite agrario titulado correspondiente al predio denominado CHILLCANI, se encuentra ubicado al interior de CHILLCANI; b) Títulos Ejecutoriales signados con el Nro. 36118, correspondiente al predio denominado CHILLCANI, se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los arts. 320 parágrafos I y 321 del Decreto Supremo Reglamentario No 29215 de las Leyes Nos. 1715 y 3545; c) Se verificó el incumplimiento de la Función Social en relación a los titulares iniciales y/o subadquirentes, como miembros de un proindiviso, toda vez que transgredieron los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (…) se sugiere dictar (…) Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos emitidos y de la Resolución Suprema N° 184496 de fecha 18/08/1977 de las demás resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los títulos ejecutoriales individuales …” .

I.5.11. De fs. 3899 a 3938 cursa, Informe de Cierre, con CITE: DDP-USAN-INF. N° 354/2018 de 21 de septiembre, de socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento.

I.5.12. A fs. 3945 cursa, Acta de Aceptación de Resultados de 26 de septiembre de 2018, en el cual en observaciones se registra: “Ninguna”, misma que se encuentra suscrita por Santos Herrera Condori, Corregidor Titular Cantón Chillcani y por Juan Quispe Montes, Presidente Comité de Saneamiento.

I.5.13. A fs. 3946 cursa, Acta de Socialización de Resultados de 26 de septiembre de 2018, en el cual se hace notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en conflicto colindante con Molo Molo (Siete Ayllus de Puna).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad del proceso de saneamiento; y, 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.  En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales. Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso. Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: “Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento 

El proceso de saneamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser finalizada entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”. Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto Constitucional, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 172 numeral 27, en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes argumentos jurídicos: 1. Si existió falta de consideración de la documentación por la cual la Comunidad “Chillcani” consolidó su territorio; 2. Si existió falta de valoración de los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, respecto al Acta correspondiente al vértice 58720075 que sería accesible y sirve de pastoreo y sembradíos; así como las Actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086 que no habrían sido firmadas por sus colindantes.  FJ.III.1.- Respecto a la falta de consideración de la documentación por la cual la Comunidad “Chillcani” consolidó su territorio. 

La parte actora refiere que, no se respetó su derecho sobre el total de su superficie o extensión territorial, al no haberse considerado ni interpretado la documentación referida al proceso de consolidación con Expediente Agrario N° 36118, Resolución Suprema N° 121513 y Sentencia de 10 de septiembre de 1973, en la cual se establece que la superficie total de 2938.0900 ha, corresponde a la Comunidad de “Chillcani”, mediante la cual consolidó su territorio; aspecto que atentaría su derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social, vulnerando los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 155 del D.S. N° 29215, con relación al art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil. 

Sobre este extremo acusado, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa a través del Informe CITE: DDP-USAN-INF. N° 573/2018 de 27 de julio, ante la existencia del conflicto suscitado entre la TCO “Siete Ayllus de Puna” con la Comunidad “Chillcani” y al haber las autoridades de la Comunidad “Chillcani”, solicitado la paralización del proceso de saneamiento, así como, la poligonización de su área, planteando el saneamiento a nivel comunal de acuerdo a su antecedente agrario; el ente administrativo con la finalidad de viabilizar y solucionar el área libre de conflicto de la Tierra Comunitaria de Origen, llegó a definir el área en conflicto, contemplando las pretensiones de ambas partes, vale decir entre las comunidades de “Chillcani” y “Molo Molo”, que son parte de la Tierra Comunitaria de Origen Siete Ayllus de Puna, para cuyo efecto, emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 015/2018 de 28 de julio (I.5.2), por la cual resolvió poligonizar el área de saneamiento determinada por la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RESADM N° 007/2013, dividiendo en ocho áreas de saneamiento dicho polígono, identificándose entre ellos el área “SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5” (conflicto con CHILLCANI), con una superficie de 493.1488 ha; posteriormente, el INRA emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 016/2018 de 31 de agosto (I.5.3); por la cual dispuso la complementación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento de los Siete Ayllus de Puna Área 8 – Chillcani, correspondiente al predio “Chillcani” del Polígono N° 697.

A efectos de solucionar el conflicto suscitado, la entidad administrativa emitió el Informe de Sobreposición CITE-DDP-USAN-INF-N° 346/2018 de 20 de septiembre (I.5.9), estableciendo que el Expediente Agrario N° 36118, con Sentencia de 10 septiembre de 1973, que cuenta con una superficie de 2938.0900 ha (I.5.1), se encuentra sobrepuesto en el 20 % (572.4104 ha), al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encuentra sobrepuesta al predio “Turiza; asimismo, se señala que el INRA realizó la mensura del área únicamente en el 68% del área sobrepuesta al predio “Chillcani”.  

De la revisión del Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018 (I.5.10), se advierte que la autoridad administrativa se pronunció considerando la superficie mensurada de 2007.2155 ha, para el predio “Chillcani”; así también, llegó a determinar que, la superficie del trámite agrario N° 36118, correspondiente al predio “Chillcani”, se encuentra ubicado al interior de la Comunidad “Chillcani” (en saneamiento), estableciendo para el referido expediente la concurrencia de vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido por los arts. 320.I y 321 del D.S. N° 29215; por lo que, sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos emitidos en el referido trámite agrario (fs. 3336), y concluyó que los predios mensurados al interior del área de saneamiento del predio “Chillcani” cumplen la Función Social de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, estableciendo la legalidad de la posesión. 

De lo relacionado precedentemente, se establece que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la documentación presentada por los representantes de la Comunidad “Chillcani”, las cuales tienen relación con el expediente agrario N° 36118, reconociendo el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de las parcelas individuales ubicadas al interior de la Comunidad “Chillcani”; así también, consideró que la superficie de 493.1488 ha, fueron excluidas y no forman parte del Polígono N° 697 del predio “Chillcani”; hechos que acreditan que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento en observancia de los dispuesto por los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 de presente sentencia; por lo tanto, no se advierte la vulneración de los arts. 2, 3 y 66.1 de la Ley N° 1715, art. 155 del D.S. N° 29215, ni el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 51.I de la CPE y los arts. 110 y 87 del Código Civil, como mal acusa el actor al respecto.

FJ.III.2.- Con relación a que no se valoró los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, respecto al Acta correspondiente al vértice 587200751 que sería accesible y sirve de pastoreo y sembradíos; así como las Actas de los vértices 58720084, 58720085 y 58720086 que no habrían sido firmadas por sus colindantes.

La comunidad demandante, cuestiona que los acuerdos conciliatorios de los límites o vértices, no habrían sido valorados por el ente administrativo, refiriéndose al acta correspondiente del vértice 58720075, identificado en gabinete, el cual habría sido firmado por comunarios que no fueron designados ni reconocidos como colindantes y que dicho vértice, es completamente accesible y que sirve como pastoreo y sembradíos; hecho que atentaría y faltaría al principio de legalidad como vertiente del debido proceso estipulado en el art. 115.II de la CPE.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene el Acta de Reunión de Conciliación de 5 de septiembre de 2018 (I.5.7), realizada con los representantes de la Comunidad de “Chillcani” y “Turiza” y con la participación de funcionarios del INRA - Potosí, en la cual se señala que al haberse evidenciado un ojo de agua y georreferenciado el mismo a objeto de previo ajuste en gabinete con el fin de tener la ubicación exacta y determinar si la misma recaerá en la Comunidad de “Chillcani” o de “Turiza”, dichos representantes manifestaron estar de acuerdo con los resultados del ajuste que se tenía que realizar; posteriormente, de acuerdo al Acta de Reunión de Conciliación de 18 de septiembre de 2018 (I.5.8), realizada con la participación de autoridades de la Comunidad “Chillcani” y “Turiza”, se advierte que en esa oportunidad los funcionarios del INRA Departamental Potosí, informaron sobre el recorrido y la conciliación de mojones que fueron realizadas en la gestión 2011, indicando que el mojón identificado como no accesible con código N° 58720075 WARA WARA CKUCHU, es reconocido por ambas comunidades; mojón que se dirige en línea recta hasta el mojón N° 56970008 de nombre LAJARA PUNTA, mensurado en la gestión 2018, haciendo notar que entre estos dos mojones existe en la intersección una laguna de nombre GUAYAMUNDO, la cual estaba siendo cortada en una pequeña fracción, puesto que la misma se encuentra en total dominio de la Comunidad de “CHILLCANI”, siendo este extremo reconocido por los comunarios de “TURIZA”; así también, se advierte que las autoridades de la Comunidad “Chillcani”, en señal de conformidad estamparon su sello y pusieron su rúbrica al pie de la referida acta; por lo que, si bien cursa en antecedentes el Acta de Vértices No Accesibles (I.5.5), suscrita el 05 de abril de 2011, por Celso Sandoval Huaraya y Gerardo Huarachi Jancko, respecto al vértice 58720075, con la suscripción del acta realizada el 18 de septiembre de 2018, quedó ratificado; además, dichos actuados evidencian que las autoridades de las Comunidades de “Chillcani” y “Turiza”, llegaron a conciliar respecto a sus colindancias; en consecuencia, no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, como equivocadamente también acusa la parte demandante.       

Con relación a que las Actas que corresponden a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, no habrían sido firmadas por sus colindantes, consecuentemente, no podrían ser nominadas como actas de conformidad, considerando que estas deben ser firmadas por los colindantes y no así de manera unilateral, de acuerdo al art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715.

Conforme lo desarrollado en el FJ.III.1 de la presente sentencia, se tiene que la superficie en conflicto entre la Comunidad “Chillcani” y “Siete Ayllus de Puna” (Molo Molo), se encuentra poligonizada en otra área denominada “SIETE AYLLUS DE PUNA ÁREA 5” (conflicto con la Comunidad “CHILLCANI”), misma que de acuerdo a la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES.ADM N° 015/2018 de 28 de julio (I.5.2), no forman parte del proceso de saneamiento del polígono N° 697 del predio denominado en saneamiento “Chillcani”; en ese sentido, si bien en el expediente de saneamiento se tienen las Actas de Conformidad de Linderos de 25 de agosto de 2017 (I.5.6), los cuales se encuentran firmadas por la TCO “Siete Ayllus de Puna” y no firman los representantes de la Comunidad “Chillcani”, pero ello se debe a que fue precisamente por la existencia del conflicto; sin embargo, no obstante de ello, cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento el Acta de Conformidad de Linderos de 19 de septiembre de 2018 (I.5.4), respecto a los vértices 58720084, 58720085 y 58720086, el cual se encuentra suscrita por el Corregidor de la Comunidad “Chillcani”, Santos Herrera Condori, quien en su momento representó a dicha comunidad, razón por la cual no se advierte vulneración del art. 30.4 de la CPE y los arts. 66.3 y 76 de la Ley N° 1715, como erróneamente señala la parte actora.

Ahora bien, de la misma forma corresponde señalar que toda la información recabada en campo y gabinete fue considerada en el Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2018 (I.5.10), cuyos resultados, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, se registraron en el Informe de Cierre (I.5.11), siendo socializados conforme consta el Acta de Socialización de Resultados a fs. 3946 de antecedentes (I.5.13), en la cual el ente administrativo indica que se informó con relación a las colindancias y superficies, haciendo notar que pese a la insistencia no se logró viabilizar el área en conflicto colindante con Molo Molo (Siete Ayllus de Puna); oportunidad en el cual los ahora demandantes, no hicieron ninguna observación, reclamo, impugnación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA, así tampoco presentó posteriormente, observación alguna o reclamo a los resultados del proceso de saneamiento, cursando en todo caso, el Acta de Conformidad con los Resultados del proceso de Saneamiento (I.5.12), el cual se encuentra suscrita en señal de conformidad por Santos Herrera Condori, Corregidor Titular Cantón Chillcani y por Juan Quispe Montes, Presidente del Comité de Saneamiento, en representación de la Comunidad “Chillcani”; de lo glosado precedentemente, no se advierte la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, como erradamente acusa la parte actora. Por otra parte, se debe señalar que, si bien la autoridad administrativa respecto al antecedente agrario N° 36118, sobre la cual la parte actora señala sustentar la consolidación de su territorio, estableció la existencia de vicios de nulidad absoluta, determinando en la Resolución Suprema, ahora impugnada, la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Proindivisos y Colectivos; sin embargo, en un trámite social agrario, sí es posible reconocer derechos posesorios, aun dichos títulos hayan sido anulados, al cumplir con el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el Reglamento agrario (D.S. N° 29215) y la vigente Constitución Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria; en consecuencia, es perfectamente legal y posible, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción de la sucesión en las posesiones, conforme lo previsto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, en concordancia con el art. 92 del Código Civil, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante del trámite agrario, debidamente acreditado en documentos, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Asimismo, toda vez que, la superficie del antecedente agrario N° 36118, se encuentra sobrepuesta parcialmente sobre otras áreas que fueron poligonizadas, los cuales no forman parte del polígono N° 697, del predio “Chillcani”, denominado así en la ejecución del procedimiento de saneamiento, objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, y en razón a que se estableció la concurrencia de vicios de nulidad absoluta con relación al referido trámite agrario N° 36118, correspondiente al predio “Chillcani”, de acuerdo a lo establecido por los arts. 320.I y 321 del D.S. N° 29215; y considerando que el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de saneamiento, como lo ya referido ut supra, ha establecido de manera expresa que, parte del predio denominado “Chillcani”, con base al citado antecedente agrario, se encuentra sobrepuesto en el 20% (572.4104 ha), al área de saneamiento del predio denominado “Siete Ayllus de Puna – Área 5” y el 12% (358.4532 ha) restante, se encuentra sobrepuesta al predio “Turiza” y que el INRA, en el caso de autos, realizó o ejecutó la mensura únicamente en el 68% del área sobrepuesta al predio “Chillcani”, consecuentemente, se tiene que, las otras áreas excluidas (20% y 12%), con respecto a los otros predios colindantes, no son objeto de la presente demanda, no correspondiendo realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; en tal sentido, la parte actora, previa la verificación del estado del trámite de saneamiento respecto a las citadas áreas excluidas, puede acudir a través de los medios o ante las vías e instancias legales que correspondan o las que consideren más pertinentes, en caso de que crean que sus derechos colectivos e individuales estarían siendo vulnerados.

Por otra parte, respecto a que con el Acta correspondiente al vértice “587200751”, se habría reducido o cercenado la integridad de su territorio; subsumiéndonos a lo desarrollado precedente, se tiene que si bien la superficie del antecedente agrario N° 36118 se encuentra sobrepuesta en un 12% al predio de la Comunidad “Turiza”; sin embargo, los representantes de las comunidades de “Chillcani” y “Turiza” conciliaron sus colindancias expresando su conformidad, a través del Acta de 18 de septiembre de 2018 (I.5.8), razón por la cual, no resulta cierto lo acusado de que se les redujo o cerceno su territorio.

Finalmente, con relación al memorial de fs. 383 a 386 de obrados, presentado por Alina Guzmán Choque y José Montes Huanaco, como terceros interesados, así como otros terceros interesados, los mismos se subsumen a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo agroambiental, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.   

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “Chillcani”, efectuó la valoración de la información generada y recabada en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, realizando la valoración de la documentación referida a su derecho propietario así como de la información respecto a las colindancias del predio “Chillcani”, la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas individuales al interior de la referida comunidad, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones y que permitieron concluir el proceso de saneamiento en el área que no presenta conflicto de sobreposición; por lo que, no se evidencia vulneración a la norma agraria en vigencia, o al debido proceso; correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Ayllu “Chillcani”, representado por Emildo Choque Huarachi, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 26507 de 07 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto del polígono N° 697, correspondiente al predio denominado “Chillcani”, ubicado en el municipio de Puna, provincia José María Linares del departamento de Potosí.

2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. 

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA