SAP-S2-0012-2023

Fecha de resolución: 24-04-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Central Agropecuaria Intercultural Originaria “1° de Mayo” contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo”; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1. Incumplimiento de la previsión del art. 59 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), en relación a la falta de aprobación de lo realizado por el representante sin mandato de Paula Murachev Kaluyem; 2. Inexistencia de individualización e identificación de mejoras en los predios “San Paulo, San Julián y Campo Verde”; 3. Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social.

"... En el caso concreto, se advierte que, durante todo el proceso de saneamiento de la propiedad “San Paulo”, desde el momento de elaboración de la Ficha Catastral (I.5.4) participó Soliverst Murachev Kalugin, en representación sin mandato de su hija Paula Murachev Kalugin, existiendo constancia de tal extremo, en lo consignado en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, que textualmente establece: “En mérito a la representación sin mandato firma su padre el Sr. Soliverst Murachev Kalugen, manifestando que posteriormente presentará poder respectivo” (negrillas y cursiva son incorporados), aspecto que es corroborado con lo consignado en la casilla de “Comentarios y Observaciones” del Informe de Verificación (I.5.5), donde se establece que las tres propiedades, entre ellas, la propiedad denominada “San Paulo”, es administrada por Soliver Murachev; situación corroborada en el Informe cursante a fs. 112 de la carpeta de saneamiento, donde se hace constar que las propiedad “San Paulo, San Julián y Campo Verde” son trabajadas por Soliver Murachev; en ese mismo sentido, se tiene el Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999 (I.5.7), donde de manera textual, se da cuenta que la encuesta fue absuelta por el padre de Paula Murachev Kalugen, quien en tal oportunidad habría acompañado, en calidad de prueba documental, las fotocopias de la cédula de identidad de su hija y el pasaporte respectivo.

Al respecto, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de septiembre de 2000 (I.5.8), advierte que hasta dicha oportunidad no se habría presentado Paula Murachev Kaluguin a efectos de dar por válido lo actuado por su padre, conforme previsión del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, similar aspecto se consigna en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de mayo de 2001 (I.5.9), sin que se pueda evidenciar el apersonamiento o la participación efectiva de Paula Murachev en el proceso de saneamiento, hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), por lo que en atención a lo expresado en el FJ.II.2, no existe constancia expresa alguna de que lo actuado y obrado por el representante de la beneficiaria hubiera sido dado por bien hecho en su nombre de Paula Murachev, menos que exista actuado procesal alguno por el cual la referida beneficiaria, se hubiere apersonado al proceso de saneamiento consintiendo y convalidando todo lo obrado en su nombre, hasta entonces; consiguientemente, se tiene que en aplicación del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (vigente en oportunidad del saneamiento), todo lo obrado por su representante sin mandato, resulta ser inexistente e ineficaz, situación que no obstante de haber sido advertido por la propia autoridad administrativa, en los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se emitió la misma, sin considerar los efectos de invalidez que implica la falta de apersonamiento de la beneficiaria (Paula Murachev), acarreando la inexistencia de legitimación activa del representante sin mandato, durante todo el proceso de saneamiento, generando un vicio procesal insubsanable, por cuanto la legitimación activa en el proceso de saneamiento, es una aspecto que cobra relevancia constitucional y que se encuentra vinculado al debido proceso administrativo en su vertiente principio de legalidad, que debe ser observado en todo momento por la autoridades administrativa; debido a que el principio de legalidad resulta ser un elemento fundamental para el Derecho Público, por cuanto mediante éste principio, el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes; siendo que éste principio es un elemento medular del principio de seguridad jurídica, por ello su importancia.

De lo que se colige que, lo denunciado en este punto, resulta ser cierto, por cuanto la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria no aplicó correctamente la previsión del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil, al emitir la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.

De esta manera, se debe concluir señalando que cuando no se cumplen las normas procesales, se lesionan las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal que no emerge a la vida jurídica, lo que obliga a este Tribunal, exigir el cumplimiento de las normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio por toda persona y toda autoridad pública.

III.2.- En relación a la denunciado en cuanto a que “El Informe de Verificación se refiere a las tres (3) propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada uno de los predios”; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierten actuados administrativos previos al proceso de saneamiento, descritos en lo sustancial en los puntos I.5.1I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución, que dan cuenta acerca del proceso de auditoría jurídica realizada por la Comisión de Intervención al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y al Instituto Nacional de Colonización (INC), relativos a los proceso de dotación de los predios “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”.

Asimismo, se constata que lo denunciado en este punto, fue advertido por la propia autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada “San Paulo”, según consta en el Informe elaborado por el abogado del proyecto CAT-SAN (I.5.6), en el que se consigna el siguiente texto: “Dichos predios actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev, padre de los titulares, al no haberse determinado una división entre estos predios, y frente a la imposibilidad de parte del interesado de enseñar los límites y colindancias que definen estas propiedades, se procedió a efectuar la mensura total, sin individualizar estas propiedades que pertenecen a la familia Murachev” (negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene que además de no haberse identificado una división entre los predio “San Paulo, San Julián y Campo Verde”, porque el representante sin mandato no conocía los límites de las propiedades, se levantó una única Ficha Catastral para los tres predios, situación que incumple con la previsión del art. 192 inc. b) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, que establece que se dispondrán las pericias de campo, para: “La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas”, de donde se advierte que el levantamiento de datos consignados en la Ficha Catastral, fue realizado en contradicción a la normativa legal vigente en su oportunidad, siendo que al margen de no identificarse los límites de cada uno de los tres predios referidos, menos correspondía la elaboración de una sola Ficha Catastral para los tres predios, situación que de manera irregular también fue asumido y asimilado en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica (I.5.8 y I.5.9), por cuanto se trataba de beneficiarios distintos, con sus respectivos antecedentes agrarios, y que de la revisión de antecedentes no se evidencia trámite alguno para la unificación del predio.

Por lo expresado y evidenciado, se tiene que lo denunciado se advierte que, además, la autoridad administrativa, convalidó el trabajo realizado por la Empresa Ynipsa, que identificó las mismas mejoras para los tres predios, sin discernir cuál de ellas pertenecía a qué predio, así se advierte del contenido del Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999 (I.5.7) y los Informes de Evaluación Técnica Jurídica (I.5.8 y I.5.9), por lo que la información levantada en campo, no consignan de manera correcta las mejoras existentes en cada propiedad para una correcta e integral valoración de la Función Económica Social, resultando evidente lo denunciado respeto a éste punto.

III.3.Respecto a la denuncia por Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social; se advierte que, la parte demandante reitera lo denunciado en punto III.2, sin especificar la normativa agraria, vigente al momento de la realización del proceso de saneamiento, amparándose en los actuados procesales (I.5.7, I.5.8 y I.5.9), además de lo consignado en Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010 (I.5.11), mismo que fue emitido siete años después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), en el que tampoco se advierte normativa agraria vigente en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento; en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de fundamento jurídico que permita analizar los extremos que sustentan la denuncia por fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social.

III.4.- Respecto a los terceros interesados

III.4.1.- En cuanto a los argumentos formulados por los representantes del Viceministerio de Tierras, se tiene que: a) La autoridad administrativa omitió considerar el alcance del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (abrogado) según se tiene expresado en el FJ.II.2 y en el punto III.1 de la presente resolución; b) La falta de individualización de los predios motivo de saneamiento vició el proceso de saneamiento, según se tiene explicado en el punto III.2 de la presente resolución; c) La denuncia por fraude procesal, no se encuentra debidamente sustentada en normativa vigente en la oportunidad del saneamiento de las propiedades “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”.

III.4.2.- En relación a lo expresado por Dino Alberto Cadena Ramos, se tiene que: a) La oposición de falta de “Acción y derecho” en el demandante, fue resuelta por Auto de 6 de febrero de 2023 (I.4.6); b) La documentación acompañada en fotocopias simples, relativas a: Testimonio N° 50/2018 de 5  febrero de 2018 (fs. 198 a 199 vta. de obrados), las minutas de compra venta (fs. 203 a 206 vta. de obrados), las mismas son de fecha 4 de julio de 2012, es decir, que tal documentación fue generada de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), por lo que, considerando la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento, explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, al ser, la citada documentación posterior al proceso de saneamiento, no corresponde su examen, en razón a que tal documentación no existía durante el proceso de saneamiento, sino 9 y 15 años posteriores a la conclusión del proceso de saneamiento, por lo que incumbe recordar que, en el proceso contencioso administrativo se examina los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no actos o hechos jurídicos posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como pretende el tercero interesado. Por otra parte, se tiene que a fs. 200 y vta. de obrados, cursa memorial suscrito por Dino Alberto Cadenas Ramos, en el que textualmente señala: “Por lo expuesto sucintamente, me adhiero al petitorio presentado por el demandante y solicito a vuestras Magistratura anular obrados hasta el vicio más antiguo …” (sic.)

En ese sentido, resulta imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y valorar si la prueba cursante en el expediente de saneamiento, que en el presente caso, no fue valorada de manera integral o conjunta, menos haberse advertido el incumplimiento a normas procesales aplicadas durante todo el proceso de saneamiento, por lo que resulta evidente la transgresión a las mismas, generando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, acarreé vicios procesales insubsanables; más cuando en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento, se encontraba en vigencia la Constitución Política del Estado (abrogada), mismas que estaba regida estrictamente por el principio de legalidad, que era y debe ser comprendida como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 8 CPE (abrogada) y 108.1 de la CPE (en vigencia), precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, es decir, que el

principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.

A ese efecto, corresponde referir respecto a lo establecido en la SC 0978/2010-R de 17 de agosto señala que: “…El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de Derecho y el respeto a la norma”; aspecto que en el presente caso, fue soslayado en su consideración por la autoridad administrativa que convalidó las actuaciones procesales de la Empresa Consultora “Ynipsa”, que fue la encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento de las propiedades denominadas “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”, proceso que fue llevado adelante sin considerar la vigencia, entonces, del principio de legalidad como elemento rector y orientador del derecho en su oportunidad.

Por todo lo expuesto se concluye, que el proceso de saneamiento concluido con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, fue producto de una inadecuada aplicación de la norma agraria y constitucional, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, según previsión del art. 115-II de CPE, el Código de Procedimiento Civil (abrogado) y la Ley N° 1715…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Central Agropecuaria Intercultural Originaria “1° de Mayo”; en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo” y se anula el proceso de saneamiento hasta fs. 65 inclusive de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento conforme los lineamientos establecidos en la presente resolución y en el marco de la norma agraria; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

Que, durante todo el proceso de saneamiento de la propiedad “San Paulo”, desde el momento de elaboración de la Ficha Catastral participó Soliverst Murachev Kalugin, en representación sin mandato de su hija Paula Murachev Kalugin, existiendo constancia de tal extremo, en lo consignado en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, aspecto que es corroborado con lo consignado en la casilla de “Comentarios y Observaciones” del Informe de Verificación, donde se establece que las tres propiedades, entre ellas, la propiedad denominada “San Paulo”, es administrada por Soliver Murachev; situación corroborada en el Informe donde se hace constar que las propiedad “San Paulo, San Julián y Campo Verde” son trabajadas por Soliver Murachev; en ese mismo sentido, se tiene el Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999, donde de manera textual, se da cuenta que la encuesta fue absuelta por el padre de Paula Murachev Kalugen, quien en tal oportunidad habría acompañado, en calidad de prueba documental, las fotocopias de la cédula de identidad de su hija y el pasaporte respectivo.

Al respecto, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de septiembre de 2000, advierte que hasta dicha oportunidad no se habría presentado Paula Murachev Kaluguin a efectos de dar por válido lo actuado por su padre, conforme previsión del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, similar aspecto se consigna en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de mayo de 2001, sin que se pueda evidenciar el apersonamiento o la participación efectiva de Paula Murachev en el proceso de saneamiento, hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no existe constancia expresa alguna de que lo actuado y obrado por el representante de la beneficiaria hubiera sido dado por bien hecho en su nombre de Paula Murachev, menos que exista actuado procesal alguno por el cual la referida beneficiaria, se hubiere apersonado al proceso de saneamiento consintiendo y convalidando todo lo obrado en su nombre, hasta entonces; consiguientemente, se tiene que en aplicación del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (vigente en oportunidad del saneamiento), todo lo obrado por su representante sin mandato, resulta ser inexistente e ineficaz, situación que no obstante de haber sido advertido por la propia autoridad administrativa, en los actuados procesales que cursan en la carpeta de saneamiento, previas a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se emitió la misma, sin considerar los efectos de invalidez que implica la falta de apersonamiento de la beneficiaria (Paula Murachev), acarreando la inexistencia de legitimación activa del representante sin mandato, durante todo el proceso de saneamiento, generando un vicio procesal insubsanable, por cuanto la legitimación activa en el proceso de saneamiento, es una aspecto que cobra relevancia constitucional y que se encuentra vinculado al debido proceso administrativo en su vertiente principio de legalidad, que debe ser observado en todo momento por la autoridades administrativa; debido a que el principio de legalidad resulta ser un elemento fundamental para el Derecho Público, por cuanto mediante éste principio, el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y a las leyes; siendo que éste principio es un elemento medular del principio de seguridad jurídica, por ello su importancia.

De lo que se colige que, lo denunciado en este punto, resulta ser cierto, por cuanto la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria no aplicó correctamente la previsión del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil, al emitir la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.

De esta manera, se debe concluir señalando que cuando no se cumplen las normas procesales, se lesionan las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal que no emerge a la vida jurídica, lo que obliga a este Tribunal, exigir el cumplimiento de las normas procesales que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio por toda persona y toda autoridad pública.

2.- En relación a la denunciado en cuanto a que “El Informe de Verificación se refiere a las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada uno de los predios”; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierten actuados administrativos previos al proceso de saneamiento, que dan cuenta acerca del proceso de auditoría jurídica realizada por la Comisión de Intervención al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y al Instituto Nacional de Colonización (INC), relativos a los proceso de dotación de los predios “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”.

Asimismo, se constata que lo denunciado en este punto, fue advertido por la propia autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada “San Paulo”, según consta en el Informe elaborado por el abogado del proyecto CAT-SAN, de donde se tiene que además de no haberse identificado una división entre los predio “San Paulo, San Julián y Campo Verde”, porque el representante sin mandato no conocía los límites de las propiedades, se levantó una única Ficha Catastral para los tres predios, situación que incumple con la previsión del art. 192 inc. b) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, que establece que se dispondrán las pericias de campo, para: “La identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas”, de donde se advierte que el levantamiento de datos consignados en la Ficha Catastral, fue realizado en contradicción a la normativa legal vigente en su oportunidad, siendo que al margen de no identificarse los límites de cada uno de los tres predios referidos, menos correspondía la elaboración de una sola Ficha Catastral para los tres predios, situación que de manera irregular también fue asumido y asimilado en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica, por cuanto se trataba de beneficiarios distintos, con sus respectivos antecedentes agrarios, y que de la revisión de antecedentes no se evidencia trámite alguno para la unificación del predio.

Por lo expresado y evidenciado, se tiene que lo denunciado se advierte que, además, la autoridad administrativa, convalidó el trabajo realizado por la Empresa Ynipsa, que identificó las mismas mejoras para los tres predios, sin discernir cuál de ellas pertenecía a qué predio, así se advierte del contenido del Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999 y los Informes de Evaluación Técnica Jurídica, por lo que la información levantada en campo, no consignan de manera correcta las mejoras existentes en cada propiedad para una correcta e integral valoración de la Función Económica Social, resultando evidente lo denunciado respeto a éste punto.

3.- Respecto a la denuncia por Fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social; se advierte que, la parte demandante reitera lo denunciado en punto III.2, sin especificar la normativa agraria, vigente al momento de la realización del proceso de saneamiento, amparándose en los actuados procesales, además de lo consignado en Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, mismo que fue emitido siete años después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el que tampoco se advierte normativa agraria vigente en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento; en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de fundamento jurídico que permita analizar los extremos que sustentan la denuncia por fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social.

4.- Respecto a los terceros interesados

4.1.- En cuanto a los argumentos formulados por los representantes del Viceministerio de Tierras, se tiene que: a) La autoridad administrativa omitió considerar el alcance del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (abrogado) b) La falta de individualización de los predios motivo de saneamiento vició el proceso de saneamiento; c) La denuncia por fraude procesal, no se encuentra debidamente sustentada en normativa vigente en la oportunidad del saneamiento de las propiedades “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”.

4.2.- En relación a lo expresado por Dino Alberto Cadena Ramos, se tiene que: a) La oposición de falta de “Acción y derecho” en el demandante, fue resuelta por Auto de 6 de febrero de 2023; b) La documentación acompañada en fotocopias simples, relativas a: Testimonio N° 50/2018 de 5  febrero de 2018 (fs. 198 a 199 vta. de obrados), las minutas de compra venta (fs. 203 a 206 vta. de obrados), las mismas son de fecha 4 de julio de 2012, es decir, que tal documentación fue generada de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que, considerando la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento, al ser la citada documentación posterior al proceso de saneamiento, no corresponde su examen, en razón a que tal documentación no existía durante el proceso de saneamiento, sino 9 y 15 años posteriores a la conclusión del proceso de saneamiento, por lo que incumbe recordar que, en el proceso contencioso administrativo se examina los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no actos o hechos jurídicos posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como pretende el tercero interesado.

En ese sentido, resulta imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y valorar si la prueba cursante en el expediente de saneamiento, que en el presente caso, no fue valorada de manera integral o conjunta, menos haberse advertido el incumplimiento a normas procesales aplicadas durante todo el proceso de saneamiento, por lo que resulta evidente la transgresión a las mismas, generando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, acarreé vicios procesales insubsanables; más cuando en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento, se encontraba en vigencia la Constitución Política del Estado (abrogada), mismas que estaba regida estrictamente por el principio de legalidad, que era y debe ser comprendida como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 8 CPE (abrogada) y 108.1 de la CPE (en vigencia), precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad, citando al respecto la SC 0978/2010-R de 17 de agosto señala que: “…El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de Derecho y el respeto a la norma”; aspecto que en el presente caso, fue soslayado en su consideración por la autoridad administrativa que convalidó las actuaciones procesales de la Empresa Consultora “Ynipsa”, que fue la encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento de las propiedades denominadas “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”, proceso que fue llevado adelante sin considerar la vigencia, entonces, del principio de legalidad como elemento rector y orientador del derecho en su oportunidad.

Por todo lo expuesto se concluye, que el proceso de saneamiento concluido con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, fue producto de una inadecuada aplicación de la norma agraria y constitucional, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, según previsión del art. 115-II de CPE, el Código de Procedimiento Civil (abrogado) y la Ley N° 1715.


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