SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª
N° 012/2023
Expediente:
Nº 4786-DCA-2022
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandante:
Francisco Vargas Condori, Secretario General de la Central Agropecuaria
Intercultural Originaria “1° de Mayo
Demandado: Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito:
La Paz
Predio:
“San Paulo”
Fecha:
Sucre, 24 de abril de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 49 a 58, subsanada por memorial cursante de fs. 82 a 86 y de fs. 91 a 92 de obrados, interpuesta por Francisco Vargas Condori, Secretario General de la Central Agropecuaria Intercultural Originaria “1° de Mayo”, contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 49 a 58, subsanada por memorial cursante de fs. 82 a 86 de obrados, solicita textualmente se declare: “…admitida la misma y corrida en traslado, sea resuelta declarando PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia NULA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA CS-LP Nº 0038/2003 DE 08 DE AGOSTO DE 2003., debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) incluso realizar el RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. 29215” (sic.); bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.
Bajo el rótulo “En mérito a la representación sin mandato firma su padre
Soiverst Murachev Kaluyen, manifestando que posteriormente presentará el poder
respectivo”; invocando el art. 59 del Código de Procedimiento Civil
(abrogado), relativa la
“Representación sin mandato”, señala que “…al
momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, permite que los padres ejerzan
la representación sin mandato, sin embargo para que estos actos sean válidos
tienen que necesariamente a que el titular del derecho en este caso la Sra.
PAULA MURACHEV KALUGUIN de dar bien hecho lo actuado por su padre, el no
hacerlo deriva en que dichos actos sean NULOS DE PLENO DERECHO…” al efecto,
señala que tal previsión normativa no fue modificada sustancialmente por la
actual norma procesal civil (art. 46 de la Ley N° 439); en tal circunstancia,
señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que Paula
Murachev Kaluguin, no ha dado por bien hecho lo actuado por su supuesto padre,
Soiverst Murachev Kaluyen, más cuando no cursa certificado de nacimiento u otra
documentación que demuestre la relación de parentesco entre Paula Murachev
Kaluguin y Soiverst Murachev Kaluyen, no pudiendo operar o aplicarse la
representación sin mandato.
Asimismo, refiere que al no existir
declaración alguna por parte de Paula Murachev, que de por bien hecho lo obrado
por Soiverst Murachev Kaluyen y menos haberse hecho presente la mencionada
beneficiaria dentro del proceso de saneamiento y hasta antes de la emisión de
la Resolución Administrativa RA CS-LP Nº 0038/2003 de 08 de Agosto de 2003, se
tiene por inexistente lo actuado, conforme lo establecía el art. 59 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable al momento de realizarse o sustanciarse el
proceso de saneamiento del predio “San Paulo”; a tal efecto, cita el Informe
Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, que cursa en
la carpeta de saneamiento, en el que la propia autoridad administrativa habría
identificado tal irregularidad.
I.1.2.
Bajo el rótulo “El Informe de
Verificación se refiere a las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo
Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada
uno de los predios”; sostiene que en la Ficha Catastral de 26 de mayo de
1999, se establece textualmente, que: “El Informe de Verificación se refiere a
las 3 propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde”, al respecto, menciona
que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que la Ficha Catastral
debería ser levantada por cada predio una encuesta que registre información del
predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad
productiva; aspecto que, en el presente caso, no es posible diferenciar las
mejoras de los predios “San Paulo, San Julián y Campo Verde”; al efecto, cita
el Informe cursante a fs. “110/113” de la carpeta de saneamiento, en el que
textualmente se establecería: “Dichos
predios actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev
padre de los titulares, al no haberse determinado una división entre estos
predios y frente a la imposibilidad de parte del interesado de enseñar los
límites y colindancias que definen estas propiedades se procedió a efectuar una
mensura total sin individualizar estas propiedades...” de donde concluye
que tampoco la autoridad administrativa habría determinado “en qué porción cada una de las mencionadas
propiedades cumple la FES y cuál es el argumento técnico y jurídico para
clasificarla como Mediana propiedad agrícola” (sic.)
En ese sentido, invocando el Informe
de Verificación de Campo, correspondiente al predio “San Paulo” cursante a fs.
“114/117” y “115/118” de la carpeta de saneamiento, en el que se establecería
de manera textual, que: “se levantó un
único informe para el presente predio y los predios 79 y 80”, por lo que
concluye que la información levantada en campo, no consignan de manera correcta
lo existente en cada propiedad para una valoración de la FES, conforme la
normativa agraria; siendo que tales extremos se pueden corroborar por el
Informe Sobre Pericias de Campo “INF: 14/2000 LP de 15 de marzo de 2000”,
dejándose firme y subsistente la “Ficha Catastral 16025 de 26 de mayo de
1999”;
En tal circunstancia, considera mala
valoración sobre el cumplimiento de la FES en el predio San Paulo, habiéndose
emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, así como la Resolución Final
de Saneamiento viciados de ilegalidad e incongruencia, en los cuales se omite
mencionar que la Ficha Catastral fue levantada para 3 propiedades como son San
Paulo, San Julián y Campo Verde, lo cual genera vicios de nulidad insubsanables
en el proceso de saneamiento.
I.1.3.
Bajo el rótulo “Fraude en el
cumplimiento de la FES”, señala que durante la tramitación del proceso de
saneamiento se han realizado y cometido una serie de irregularidades, identificándose,
entre ellas: El INFORME DE VERIFICACION en la que hace referencia a que las
mejoras registradas correspondería a tres propiedades las cuales son “San
Paulo, San Julián y Campo Verde”, sin haber individualizado ninguna de ellas,
aspecto que considera como fraude en el cumplimiento de la FES y errónea
clasificación de la propiedad agraria.
Finalmente, refiere que tales
observaciones fueron identificadas por el INRA en el Informe Técnico Legal
INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, en cuyo punto V, establece
que: “Ante la evidente existencia de
fraude en el cumplimiento de la función económico social de los predios “San
Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde” al haberse procedido en el registro
irregular de mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo
de actividad en los tres predios: siendo estas inexistentes al momento de las
pericias de campo habiéndose emitido resoluciones administrativas y habiendo
encontrado vicios de fondo insubsanables en el proceso concluido”
I.2.
Argumentos de la Contestación
Mediante memorial cursante de fs. 251 a 254 vta. de obrados, el Director a.i. del INRA Nacional, a través de sus apoderados legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, solicita textualmente: “… se tenga por respondida la demanda en representación del demandado, debiendo pronunciar el correspondiente fallo conforme corresponda a derecho, tomando en cuenta los antecedentes contenidos en el indicado proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso” (sic.), petición que se ampara en los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1.-
Respecto al primer punto demandado, invocando el Informe Técnico Legal
INF.DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010 a través del cual el INRA
habría identificado vicios de nulidad, refiere que, los informes por su misma
naturaleza no disponen ni definen derechos, siendo estos susceptibles de
modificación, por tanto, no son objeto de impugnación; al efecto, cita la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 45/2022 de 02 de
septiembre, refiriendo que dentro del proceso de saneamiento del predio
denominado “San Paulo”, se emiten varios informes, entre los cuales se tiene al
Informe Legal DGST JRA-INF-SAN N° 454/2022 de 22 de julio de 2022 cursante de
fs. 706 a 709 de la carpeta de saneamiento, donde se sugiere remitir los
antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Titulación y
Certificaciones a efectos de su titulación. En relación a la vulneración del
art. 59 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se habría dado
cumplimiento con los parámetros establecidos respecto a la representación sin
mandato por parte de la titular del predio Paula Murachev Kaluguin ya que hasta
antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento no dio por bien hecho
todo lo actuado por su padre Soiverst Murachev Kaluyen, dentro el proceso de
saneamiento de la propiedad “San Paulo”, por tanto, los actos realizados por su
padre serian nulos de pleno derecho; menciona que, es evidentemente que la
titular del predio hasta antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento, no dio por bien hecho los actos realizados por su representante;
sin embargo, no es menos cierto que dentro del proceso de saneamiento del
predio denominado “San Paulo”, la parte interesada presentó el Testimonio de
Poder N° 14/2006 de 1 de febrero de 2006 cursante a fs. 172, conforme por el
cual se advierte que Paula Murachev Kaluguin, declara otorgar poder a Solivert
Murachev Kaluguien, respecto al predio denominado “San Paulo”; por lo que,
invocando el carácter social de la materia (art 3 inc. g) del D.S. Nº 29215),
se deberá considerar la aplicación de la ausencia de formalidad y la no
exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos.
I.2.2.-
Con relación al segundo punto denunciado, señala que, no se habría levantado la
Ficha Catastral por predio y la existencia de fraude en el cumplimiento de la
Función Económico Social en los predios “San Paulo”, “San Julián”, y “Campo
Verde”; señala que, de la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento se evidenciaría que las Pericias de Campo fue realizada el año
1999, sujetándose a lo establecido por el art. 192 del D.S. N° 24784, vigente
en su momento, donde no se establecía los parámetros a considerar para el
establecimiento del cumplimiento de la FES o FS; asimismo, no existía una Guía
de Verificación de la FES o FS; en ese entendido, el 26 de mayo de 1999, se
procedió a levantar la Ficha Catastral conforme consta a fs. 67 de la carpeta
de saneamiento, consignando en la casilla de observaciones que las mejoras
corresponden a las propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde de forma
conjunta.
Asimismo, señala textualmente: “…mediante Informe de Verificación cursante de fs. 116 a 117 de los antecedentes e Informe sobre Pericias de Campo “INF: 023/2000 LP de 15 de marzo de 2000” cursante de fs. 118 a 120 de la carpeta de saneamiento, por los cuales se informa haberse acreditado el derecho propietario de la señora Paula Murachev Kaluguin; en ese entendido, fueron emitidos los Informes de Evaluación Técnico Jurídico de 04 de septiembre de 2000 cursante de fs. 121 a 130; así como el emitido el 04 de mayo de 2001 cursante de fs. 137 a 144 de la carpeta de saneamiento, señalándose que el Trámite Agrario N° 57804 correspondiente al predio denominado propiedad “San Paulo”, se encuentra afectado por Vicios de Nulidad Absoluta, toda vez que se determinó la dotación de tierras por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en propiedad privada, transgrediendo el art. 22 de la Constitución Política del Estado y el art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; sin embargo, señala que se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social de la señora Paula Murachev Kaluguin poseedora en una extensión equivalente al 47.19% en una superficie de 339.4975 ha., clasificada como mediana propiedad; sugiriéndose en virtud a las disposiciones contenidas en los Arts. 67 de la Ley 1715, 224 inc. d) 228 del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, remitir antecedentes al Director Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución Administrativa; en ese entendido, mediante Resolución Administrativa RA CS-LP N° 0038/2003 de 08 de agosto de 2003 la Dirección Nacional del INRA, dispone anular la Sentencia de 08 de abril de 1992 y el Auto de Vista de 19 de octubre de 1992, así como el Trámite Agrario N° 57804 respecto al predio denominado “San Paulo” correspondiente a la beneficiaria inicial Paula Murachev Kaluguin y, de conformidad a los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado, 2, 64, 65, 66 y 67 de la ley 1715 y Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento); se dispone adjudicar en forma definitiva, previo pago del precio de adjudicación, el predio denominado "SAN PAULO" clasificado como MEDIANA Propiedad con actividad Agrícola en la superficie de 339.4975 ha, ubicado en el cantón Ixiamas, sección municipal Primera provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz a favor de Paula Murachev Kaluguin” (sic.).
I.3
Terceros Interesados
I.3.1
Argumento del Tercero Interesado, Viceministro de Tierras
Mediante memorial cursante de fs. 132 a 133 y a fs. 178 de obrados, se apersonan los representantes legales del Viceministro de Tierras, en mérito al Testimonio de Poder N° 158 de 23 de marzo de 2022, solicitando textualmente: “…se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante de la Central 1° de Mayo, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 08 de agosto de 2003, y anulando hasta el vicio más antiguo”, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.3.1.1.-
Respecto a la no correspondencia y aplicación de la representación del mandato,
violándose el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de
sustanciación del proceso de saneamiento del predio “San Paulo”, señalan
textualmente: “… es evidente el claro
incumplimiento al art. 59 del Código de Procedimiento Civil, por parte del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomando en cuenta que dicha instancia
mediante Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de
2010, informa respecto a los predios: SAN PAULO, SAN JULIAN Y CAMPO VERDE, en
su punto V mencionó y evidenció que en todos y los actuados firma el padre en
representación de sus hijos, no habiendo sido estos ratificados por los mismos
incumpliendo el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, representación sin
mandato, ya que los hijos no presentaron ningún poder que le otorgue a su señor
padre a actuar a favor de ellos, ni ellos se presentan al proceso hasta antes
de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, acciones que hicieron que
este sea observado sin respuesta alguna por los beneficiarios lo cual vicia de
nulidad de fondo el proceso de saneamiento” (sic.)
I.3.1.2.- Respecto a la falta de individualización de los predios objeto de saneamiento lo cual deriva en una errónea clasificación de la propiedad agraria, refiere que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 14 de octubre de 2010, establecería respecto a la falta de individualización de los predios, aspecto que debió considerar para poder verificar si se cumple a cabalidad la Función Económica Social, lo cual no se tuvo un argumento técnico y jurídico para clasificar como mediana propiedad agrícola; al respecto, invoca lo expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 64/2016, que establece: “La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva, acorde con la realidad del predio verificada en Pericias de Campo; siendo esta información preliminar, toda vez que la clasificación del predio puede variar posteriormente por encontrarse en función y en relación directa con el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y con la extensión superficial del predio...” I.3.1.3.- Respecto al fraude en el cumplimiento de la FES, invocando el Informe de Verificación en el que se establece que las mejoras registradas correspondían a los tres predios, sin que se hubiera individualizado, señala textualmente, que:
“…aspecto que generó en un a errónea aplicación de la norma en cuanto a la clasificación de la propiedad y cumplimiento de la FES, más aun si por Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 17 de octubre de 2010, el cual claramente estableció que ante la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social de los predios SAN PAULO, SAN JULIAN Y CAMPO VERDE, al haberse procedido en el registro irregular de mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo de actividad en los tres predios, siendo estas inexistentes al momento de las pericias de campo habiéndose emitido resoluciones administrativas y habiendo encontrado vicios de fondo insubsanables en el proceso concluido”, por lo expresado, concluye señalando que, dentro del proceso de saneamiento de los predios antes referidos no hubo por parte del INRA una correcta aplicación de la norma agraria; asimismo, no fundamentaron su decisión respecto al Informe Técnico Legal NF-DGS-JRA-C N° 0275/2010 de 17 de octubre de 2010, en razón a las observaciones realizadas por cuanto el proceso de saneamiento se efectuó con la culminación de la emisión de una Resolución Final de Saneamiento viciada de observaciones de fondo.
I.3.2
Argumentos del Tercero Interesado, Dino Alberto Cadena Ramos
Mediante memorial cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, en mérito al Testimonio de Poder N° 269/2022 de 19 de diciembre de 2022, cursante de fs. 190 a 193 vta. de obrados, en calidad de subadquirente y apoderado, otorgado por Vladimir V Basargin, en representación de Paula Murachev Kalugin, en su calidad de Tercero Interesado se apersona al proceso Dino Alberto Cadena Ramos, señalando textualmente: “…OPONGO falta de ACCIÓN Y DERECHO del demandante SOLICITANDO a sus probidades se declare la misma, declarando la extinción de la acción y el respectivo archivo de obrados, dejando vigente y ejecutoriada la Resolución Administrativa RACS-LP N°038/2003 de fecha 08 de agosto de 2003, ordenando al ente administrativo INRA, la prosecución del saneamiento, dictando la respectiva resolución modificatoria en la misma que debe incluir mi calidad de subadquirente, prosecución que debe concluir con la respectiva emisión del Título Ejecutorial” (sic.) bajo el siguiente argumento jurídico: Haciendo referencia a las minutas de transferencia, por las que acreditaría su condición de subadquirente, mismas que habrían sido puestas en conocimiento de la autoridad administrativa, cuya data es posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin que hasta la fecha se hubiera concluido con la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, señalando textualmente: “El tribunal Agroambiental debe valorar en su contexto lo referido al tema del respeto al derecho de la prioridad privada, al trabajo y a la seguridad alimentaria porque estos derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, ellos son el principio pro homine y el de interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos”.(sic.)
I.4
Trámite Procesal
I.4.1.
Auto de Admisión
Mediante Auto de 3 de noviembre de
2022, cursante a fs. 94 y vta. de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley, conteste
la misma.
I.4.2.
Réplica y dúplica
Mediante memorial de fs. 260 a 262
de obrados, Francisco Vargas Condori, ejerce el derecho a réplica, en los
mismos términos de la demanda.
El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mediante memorial cursante a fs. 289 y vta. de obrados, ejerce su derecho a dúplica,
a través de su representante legal, reiterando los términos de las alegaciones
presentadas en su memorial de contestación a la demanda.
I.4.3.
Excepciones.
De fs. 264 a 266 vta., cursa Auto
Interlocutorio Simple de 6 de febrero de 2023, que resuelve la excepción de
falta de legitimación activa del demandante, interpuesta por Dino Alberto
Cadena Ramos por sí y en representación de Paula Murachev Kaluguin, declarando
improbada la misma.
I.4.4.
Decreto de Autos para sentencia y Sorteo de la causa
Mediante decreto de 28 de febrero de
2023, cursante a fs. 292, se decreta Autos para Sentencia; asimismo, a través
del decreto de 14 de marzo de 2023, cursante a fs. 295 de obrados, se señala
sorteo para el día 15 de marzo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme
consta a fs. 298 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión de la carpeta de Saneamiento proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo” (foliación inferior), ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, considerando la foliación inferior se tienen los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1.
De fs. 1 a 24 vta., cursa expediente agrario del predio “San Paulo”, en el que
consta la Sentencia de 8 de abril de 1991, emitida por el Juez Agrario Movil,
por el que declara probada la demanda de dotación a favor de Paula Murachev la
superficie de 2.281,0950 ha (fs. 11 a 12), misma que fue aprobada por Auto de
19 de octubre de 1992 (fs. 16).
I.5.2.
De fs. 25 a 31 cursa Auditoría Jurídica de 9 de noviembre de 1993
correspondiente a los predios “San Julián”, “Campo Verde” y “San Paulo”, que
recomienda la anulación de los expedientes que cuentan con Auto de Vista
denominados “San Paulo” y “Villa Anisia”, signados con los Nos. 57804 y 57806
respectivamente.
I.5.3. De fs. 40 a 41, cursa Certificado de 13 de junio de 1995 suscrito por el Secretario de Asesoría Jurídica Agraria de la “Presidencia de la República”, que establece textualmente: “(…) AL PUNTO PRIMERO.- Que, es evidente que el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través de la Intervención ha emitido las Auditorías Jurídicas, las mismas que sugieren: “... la anulación de los expedientes que cuentan con Auto de Vista denominados San Paulo y Villa Anisia, signados con los Nos. 57804 y 57806 respectivamente, mediante la dictación de una Resolución Suprema; para tal efecto deberá enviarse los procesos a la Presidencia de la República por conducto regular.
En
el caso de los trámites denominados Campo Verde y San Julián signados con los
Nos. 57802 y 57800 que no cuentan con Auto de Vista, la Sala correspondiente
deberá tomar en cuenta los vicios de fondo y de forma a tiempo de dictarse las
respectivas Resoluciones”.
AL PUNTO
SEGUNDO.- Que, es cierto y
evidente que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente ha elevado
un informe, ante la Presidencia de la República, signado con el No. 62/94, en
fecha 25 de noviembre de 1994, que concuerda con los criterios de la
Intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria y la Asesoría Jurídica
Agraria de la Presidencia de la República. AL PUNTO TERCERO.- Que, es cierto y
evidente que los procesos de referencia se encuentran en la última etapa, los
mismos que radicaron en este despacho en fecha 6 de diciembre de 1994
AL PUNTO
CUARTO.- Que, del análisis de
las Auditorías Jurídicas elaboradas por la Intervención del Consejo Nacional de
Reforma Agraria, se evidencia que existe una superposición parcial, detalladas
en el inciso c) de las mismas”.
I.5.4. De fs. 67 a 68, cursa Ficha Catastral de 26 de mayo de 1999, correspondiente al predio “San Paulo”, identificando a Solivest Murachev K., quien actúa en representación de Paula Murachev Kaluguin, como beneficiaria del predio; en cuyos Items, se consigna el siguiente texto de VIII “Clase de Propiedad: Mediana”, “Mejoras Introducidas: Varias – ver informe de Verificación”, XVI “Observaciones: Cuenta con trámite agrario ante el CN.R.A. N° 57804. En mérito a la representación sin mandato firma su padre el Sr. Soliverst Murachev Kalugen, manifestando que posteriormente presentará poder respectivo. El Informe de Verificación se refiere a las tres propiedades – San Paulo, San Julián y Campo Verde”. Colindancias Internas del predio 56 (consignado en el croquis)”
I.5.5.
De fs. 109 a 110, cursa Informe de Verificación en el Predio, de 26 de mayo de
1999, que textualmente se consigna lo siguiente: “En el departamento de La Paz, provincia Iturralde, año 1999, yo Johnny
Escobar E. funcionario de la empresa Inypsa Bolivia, ejecutora del proyecto
CAT-SAN, en su fase de las pericias de campo, me hice presente en el predio
denominado San Julián, San Paulo y Campo Verde, de propiedad del (los) señor
(es) Juliana Nurachev, Paula Murachev y Nikito Murachev, para efectuar una
inspección ocular, en la cual se pudo constatar lo que a continuación se
detalla:
1) MEJORAS
INTRODUCIDAS: - Cítricos
plantas en 2 Has aproximadamente – Platanal en 2 Has aproximadamente – Casa de
madera de 5 x 6 mts – Gallinero de 4 x 6 mts – Vivienda de madera de 15 x 13
mts – Vivero de 3 x 3 mts – Una cocina 4 x 3 mts de Madera.
2) CANTIDAD
APROXIMADA DE GANADO: Ninguna
3) FORMA DE EXPLOTACIÓN: Medios tecnológicos implementados: Rudimentario.
4)
Personal Asalariado: 6 personas
5) SUPERFICIE
APROXIMADA NO EXPLOTADA:
350
Has con características siguientes: Terreno con Bajio incultivable en 350 Has
aproximadamente
6) COMENTARIOS
Y OBSERVACIONES:
El presente Informe de Verificación corresponde a las propiedades denominadas San Paulo – San Julián y Campo Verde – en razón de que es administrada por el Sr. Soliver Murachev en representación de sus hijos y no así la propiedad Villa Anisia ya que es administrada por el Sr. Login Reutov” (sic.)
I.5.6.
A fs. 112, cursa Informe elaborado por el abogado del proyecto CAT-SAN, que
consigna el siguiente texto: “En relación
a los predios Nos. 56, 79, 80 cúmpleme en informar que estas propiedades
cuentan con documentación tramitada ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria
de acuerdo al siguiente detalle:
EXPEDIENTE
No. 57804, seguido por Paula Murachev Kaluguin, cuenta con sentencia y auto de
vista en la superficie consignada de 2.281,0950, propiedad denominada San
Paulo.
EXPEDIENTE
No. 57800 a instancias de Juliana Murachev, cuenta con sentencia de fecha
04-04-91 cuya superficie consignada es de 2.181,1800.- Hectáreas, propiedad
denominada San Julián
EXPEDIENTE
No. 57802 seguido a instancias de Nikito Murachev, cuenta con sentencia de
fecha 05-04-91, cuya superficie consignada es de 2.134, 7975.- propiedad
denominada Campo Verde.
Dichos
predios actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev,
padre de los titulares, al no haberse determinado una división entre estos
predios, y frente a la imposibilidad de parte del interesado de enseñar los
límites y colindancias que definen estas propiedades, se procedió a efectuar la
mensura total, sin individualizar estas propiedades que pertenecen a la familia
Murachev. No obstante de aquello se levantaron fichas catastrales en forma
individual, por la naturaleza del trámite y numeradas en el croquis del
Polígono No. 1 con los Números 56,79 y 80.
Es
cuanto se informa para fines consiguientes” (sic.)
I.5.7.
De fs. 116 a 117, cursa Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999, en
cuyo contenido se tiene el siguiente texto: “(…) El predio 56 fue objeto de trámite de Dotación ante el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria; el mismo que alcanzó el pronunciamiento del
respectivo Auto de Vista.
Por
los trabajos realizados en el predio, se trataría de una propiedad MEDIANA, de
2.281,0959 Has de superficie, según a los datos proporcionados por el
representante de la interesada (aunque tampoco reúne los requisitos exigidos
para dicha clasificación). Aclarándose que existen trabajos dentro de la
parcela y que el uso de la tierra es de carácter agrícola, conforme se
evidencia por la lectura del Informe de Verificación en el Predio, aclarándose
que el Encuestador Jurídico, levantó un único informe para el presente predio y
los predios 79 y 80 respectivamente.
A
los efectos de descargo documental, el representante acompañó fotocopia del
respectivo documento de identidad personal de la interesada, así como del su
pasaporte y antecedentes sobre la tramitación ante el Consejo Nacional de
Reforma Agraria. Al respecto se debe aclarar que con el fin de que el
interesado procediese a la presentación del documento de identidad idóneo, se
procedió a su legal notificación, mediante el aviso pertinente.
Se
hace notar también que la Encuesta fue absuelta por el padre de la interesada,
en virtud a lo dispuesto por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (…)”
I.5.8.
De fs. 121 a 134, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico Trámite
Individual de 4 de septiembre de 2000, en cuyo contenido del acápite “2.3
Relación de Datos de Pericias de Campo” en lo pertinente establece,
textualmente: “(…) De la información
recogida en oportunidad de la fase de Pericias de Campo, con relación a la
propiedad SAN PAULO, se establece que comprende en nuestro análisis 1 predio, y
de acuerdo a la ficha de encuesta catastral, se obtienen los siguientes datos:
‘Predio: 56’, ‘Beneficiario Inicial: Paula Murachev Kaluguin’, ‘Poseedor: Paula
Murachev Kaluguin’, ‘Documentos:
Cédula de Identidad, Pasaporte del padre de la interesada, Informe de
Verificación en el Predio, Acta de Entendimiento, Auto de Vista y Sentencia del
Proceso de referencia, Acta de Conciliación’, ‘Obs: Ante la existencia de
Vicios de Nulidad Absoluta del proceso de referencia, la interesada ha sido
considerada como poseedora, la misma que debe presentar Cédula de Identidad
vigente y ratificar la información proporcionada por el encuestado. Por otro
lado, se deberá verificar en el predio de referencia el cumplimiento de la
Función Económica Social (Informe de Verificación en el Predio) de manera
individual, puesto que el informe anterior de verificación en el predio se lo
realizo de manera conjunta a las propiedades San Paulo - San Julián y Campo
Verde”
I.5.9. De fs. 137 a 147, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico Trámite Individual (sobre propiedades tituladas) de 4 de mayo de 2001, en cuyo acápite 4 “Conclusiones y sugerencias”, establece textualmente: “1era. Se establece que el trámite agrario signado con el No. 57804, correspondiente al predio denominado PROPIEDAD SAN PAULO, se encuentran afectados por Vicios de Nulidad Absoluta, toda vez que se determinó la dotación de tierras por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en propiedad privada transgrediendo el artículo 22 de la Constitución Política del Estado y artículo 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria No. 3464 (02/08/53) elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; sin embargo, se verifica el cumplimiento de la Función Económico Social de la poseedora actual (Beneficiaria original) en una extensión equivalente al 47.19 % de la superficie mensurada en el predio en cuestión y superficies siguientes.
2da. Con relación a la poseedora apersonada y que respalda su posesión
(…)
Se sugiere en virtud a las disposiciones contenidas en los Arts. 67 de la Ley 1715, 224 inc. d), 228 del Decreto Supremo Reglamentario 25763 de 5 de mayo de 2000, remitir antecedentes al Director Nacional del INRA, a objeto de dictar Resolución Administrativa Anulatoria del Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 1.992 y Sentencia de fecha 8 de abril de 1.992 con la superficie consignada en éstos, como consecuencia de la dotación de éstas tierras sobre propiedad privada, debiendo la poseedora legal adquirir el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple con la superficie que sólo cumple la Función Económica Social conforme lo establecido en los Arts. 166 y 169 de la Constitución Politica del Estado, Art. 2 Parágrafo II de la Ley 1715 y sujeto al procedimiento señalado en los artículos 207 al 217, 232 y 234 del Decreto Supremo Reglamentario
(…)”
I.5.10.
De fs. 148 a 151, cursa Resolución Administrativa RACS-LP No. 0038/2003 de 8 de
agosto de 2003, que, en lo pertinente, establece: “CONSIDERANDO: (…) Que, el predio de referencia, por
informe técnico se encuentra dentro del Área Protegida "Reserva Forestal
de Inmovilización Iturralde" creada por D.S. N° 23022 de 23 de diciembre
de 1991, sin embargo por aplicación del artículo 2 numeral 5 DS. 26075,
corresponde la Adjudicación del mismo.
Que,
el Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000,
en su artículo 198 señala como posesiones legales aquellas que sin afectar
derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económica
social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades
indigenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas
amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del
área protegida, antes de la promulgación de la Ley N° 1715; (…)
POR
TANTO: (…)
TERCERO.- Adjudicar en forma definitiva, previo pago del precio de
adjudicación, el predio SAN PAULO con códigos catastrales 02-15-01-01-008003,
02-15-01-0109084, 02-15-01-01-009085, clasificado como Mediana propiedad con
actividad Agrícola en la superficie de 339.4975 hectáreas, ubicado en el cantón
Ixiamas, sección Municipal Primera, provincia Abel Iturralde del departamento
de La Paz, a favor de PAULA MURACHEV KALUGUIN, conforme a especificaciones
geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que
forma parte de la presente resolución (…)”
I.5.11.
De fs. 185 a 194, cursa Informe Técnico Legal INF.DGS.JRA-C N° 0275/2010 de 14
de octubre de 2010, que en lo pertinente consigna el siguiente texto:
“III.
ANÁLISIS TÉCNICO
De
la revisión de los antecedentes técnicos del proceso de saneamiento de los
predios denominados: SAN PAULO, SAN JULIÁN Y CAMPO VERDE, con la superficie
1160.2405 ha, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural (CAT-SAN), ubicado en el departamento de La Paz, provincia Abel
Iturralde, Sección Primera, canton Ixiamas, se observa lo siguiente:
De
la información recabada durante las pericias de campo no se pudo definir los
límites de cada uno de los predios debido a que no se tenían materializados los
vértices correspondientes.
Las
fichas de encuesta catastral se las realizaron en forma conjunta, por lo que no
se pudo definir a cuál de los predios correspondían las mejoras y en los
informes de verificación realizados en la parte de observaciones se indica que
las mejoras encontradas en campo corresponden a los tres predios
Existe
un solo plano general de relevamiento de campo, no existiendo informe técnico
alguno de división de dicha parcela, ni existe planos individuales de los tres
predios con coordenadas que puedan corroborar la superficie citada como
mensurada.
Coincidentemente
la valoración de la FES se la realiza con los mismos datos de acuerdo al
siguiente detalle: (…)
No
existen datos técnicos suficientes de las mejoras encontradas durante las
pericias de campo. para la verificación de la ubicación de las mismas, por lo
que la valoración de la FES solo se basa en una misma superficie aprovechada de
aproximadamente 43.0000 ha, en las tres propiedades, solo existe variación en
la superficie susceptible a inundación y la SEL
IV.
OBSERVACIONES
De
la información recabada en la etapa de las PERICIAS DE CAMPO, se tiene las
siguientes observaciones:
Las
Fichas Catastrales de los tres predios son firmadas por el padre de los
beneficiarios Soliverst Murachev Kaluguin, indicando que presentaría su
correspondiente poder en tiempo oportuno.
En
los informes de verificación de los predios indican que las mejoras registradas
pertenecen a las tres propiedades de referencia.
Las
tres propiedades de referencia están con Resoluciones Administrativas en los
cuales indican la anulación de los antecedentes agrarios y la adjudicación de
la superficie con cumplimiento de la FES y la superficie que incumple la FES se
declare TIERRA FISCAL
Con
relación a los predios San Paulo y San Julián, las Resoluciones Finales de
Saneamiento han sido notificadas y siendo su estado actual ejecutoriadas.
V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.
Del
análisis correspondiente a la observación expuesta, se llega a las siguientes
conclusiones y sugerencias. Siendo que la Resolución del predio Campo Verde no
ha sido debidamente notificada por lo tanto la misma no se encuentra
ejecutoriada, ya que no se notificó de manera personal a los beneficiarios, se
sugiere se notifique en forma personal según el art. 70 del DS 29215
reglamentos de las Leyes N° 1715 y 3545.
De
acuerdo a la revisión del expediente se evidencia que en todos los actuados
firma el padre en representación de sus hijos, no habiendo sido ratificados los
mismos, incumpliendo el Art. 59 REPRESENTACIÓN SIN MANDATO, en el que indica
que se puede actuar sin mandato hasta antes de la sentencia (resolución), en
caso contrario se tendrá por inexistente lo actuado. No presentan ningún poder
ni se presentan los beneficiarios hasta la emisión de las Resoluciones Finales
de Saneamiento, siendo que hasta la fecha no se presentó ninguno de los
beneficiarios. Solamente se presentó un testimonio (poder) N° 14/2006 de fecha
1 de febrero de 2006 después de haberse dictado la Resolución Final de
Saneamiento.
Ante
la evidente existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico
Social de los predios "SAN PAULO", "SAN JULIAN" y
"CAMPO VERDE", al haberse procedido con el registro irregular de
mejoras que solo llegaría a 5.5027 ha, aparentando el desarrollo de actividad
en los tres predios, siendo éstas inexistentes al momento de las pericias de
campo (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de resolver lo acusado por
la parte actora y los argumentos de la parte demandada, así como de los
terceros interesados, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse
en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos
relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso
administrativa; 2. Sobre la representación sin mandato durante el proceso de
saneamiento.
FJ.II.1.
Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por el art.
189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el
conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar
los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede
administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son
motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este
Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. El proceso
contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar
la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en
la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común
así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos
son lesionados o perjudicados.
El saneamiento de la propiedad
agraria, conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley
N° 3545, establece que el mismo es: “el
procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria” (sic).
En el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria ...”; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.
FJ.II.2.
Sobre la representación sin mandato durante el proceso de saneamiento
La jurisprudencia agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “Ahora bien, el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la L. N° 1715, señala: (Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado..."; en este sentido, se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Pozo el Pato", presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), en virtud al régimen de supletoridad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, en todas las actividades del proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (RFS), situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, consintiendo y convalidando de ésta manera todo lo obrado hasta entonces.
III.
Análisis del caso concreto
III.1-
Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación
jurídica FJ.II.1 de la presente
resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental, se encuentra
conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para
examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en
este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1. Incumpliendo de la previsión del
art. 59 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), en relación a la falta de
aprobación de lo realizado por el representante sin mandato de Paula Murachev
Kaluyem; 2. Inexistencia
de individualización e identificación de mejoras en los predios “San Paulo, San
Julián y Campo Verde”; 3. Fraude en
el cumplimiento de la Función Económica Social.
Ingresando al análisis de la demanda, en los términos de su redacción y
en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los
antecedentes y del examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron,
motivando la emisión de la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8
de agosto de 2003.
Con carácter previo, corresponde
recordar que en atención al FJ.II.1 del
presente fallo, es importante expresar que, conforme la norma especializada de
la materia, Ley N° 1715, en su artículo 64, establece que el proceso de
saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes
citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de
su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le
corresponde o no reconocerle algún derecho propietario; a tal fin, es necesario
la participación efectiva de quien resulte ser el beneficiario del predio
motivo de saneamiento, pudiendo actuar de manera directa o por intermedio de
apoderado o representante legal, pudiendo éste último asumir su condición de
representante legal sin mandato, en atención a la previsión normativa procesal
civil que contempla éste instituto jurídico.
En el caso concreto, se advierte
que, durante todo el proceso de saneamiento de la propiedad “San Paulo”, desde
el momento de elaboración de la Ficha Catastral (I.5.4) participó Soliverst Murachev Kalugin, en representación sin mandato de su hija Paula Murachev Kalugin,
existiendo constancia de tal extremo, en lo consignado en la casilla de
observaciones de la Ficha Catastral, que textualmente establece: “En
mérito a la representación sin mandato firma su padre el Sr. Soliverst Murachev
Kalugen, manifestando que posteriormente presentará poder respectivo” (negrillas
y cursiva son incorporados), aspecto que es corroborado con lo consignado en la
casilla de “Comentarios y Observaciones” del Informe de Verificación (I.5.5), donde se establece que las tres
propiedades, entre ellas, la propiedad denominada “San Paulo”, es administrada
por Soliver Murachev; situación corroborada en el Informe cursante a fs. 112 de
la carpeta de saneamiento, donde se hace constar que las propiedad “San Paulo,
San Julián y Campo Verde” son trabajadas por Soliver Murachev; en ese mismo
sentido, se tiene el Informe de Verificación de 27 de septiembre de 1999 (I.5.7), donde de manera textual, se da
cuenta que la encuesta fue absuelta por el padre de Paula Murachev Kalugen, quien
en tal oportunidad habría acompañado, en calidad de prueba documental, las
fotocopias de la cédula de identidad de su hija y el pasaporte respectivo. Al
respecto, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de
septiembre de 2000 (I.5.8), advierte
que hasta dicha oportunidad no se habría presentado Paula Murachev Kaluguin a
efectos de dar por válido lo actuado por su padre, conforme previsión del art.
59 del Código de Procedimiento Civil, similar aspecto se consigna en el Informe
de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de mayo de 2001 (I.5.9), sin que se pueda evidenciar el apersonamiento o la
participación efectiva de Paula Murachev en el proceso de saneamiento, hasta el
momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), por lo que en atención a lo
expresado en el FJ.II.2, no existe
constancia expresa alguna de que lo actuado y obrado por el representante de la
beneficiaria hubiera sido dado por bien hecho en su nombre de Paula Murachev,
menos que exista actuado procesal alguno por el cual la referida beneficiaria,
se hubiere apersonado al proceso de saneamiento consintiendo y convalidando
todo lo obrado en su nombre, hasta entonces; consiguientemente, se tiene que en
aplicación del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil (vigente en
oportunidad del saneamiento), todo lo obrado por su representante sin mandato,
resulta ser inexistente e ineficaz, situación que no obstante de haber sido
advertido por la propia autoridad administrativa, en los actuados procesales
que cursan en la carpeta de saneamiento, previas a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, se emitió la misma, sin considerar los efectos de
invalidez que implica la falta de apersonamiento de la beneficiaria (Paula
Murachev), acarreando la inexistencia de legitimación activa del representante
sin mandato, durante todo el proceso de saneamiento, generando un vicio
procesal insubsanable, por cuanto la legitimación activa en el proceso de
saneamiento, es una aspecto que cobra relevancia constitucional y que se
encuentra vinculado al debido proceso administrativo en su vertiente principio
de legalidad, que debe ser observado en todo momento por la autoridades
administrativa; debido a que el principio de legalidad resulta ser un elemento
fundamental para el Derecho Público, por cuanto mediante éste principio, el
ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y
a las leyes; siendo que éste principio es un elemento medular del principio de
seguridad jurídica, por ello su importancia. De lo que se colige que, lo
denunciado en este punto, resulta ser cierto, por cuanto la autoridad
administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria no
aplicó correctamente la previsión del art. 59.II del Código de Procedimiento Civil,
al emitir la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de
2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen en relación
al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia
Abel Iturralde del departamento de La Paz.
De esta manera, se debe concluir señalando que cuando no se cumplen las
normas procesales, se lesionan las reglas del debido proceso y se vicia de
nulidad el acto procesal que no emerge a la vida jurídica, lo que obliga a este
Tribunal, exigir el cumplimiento de las normas procesales que al ser de orden
público son de cumplimiento obligatorio por toda persona y toda autoridad
pública.
III.2.- En relación a la denunciado en cuanto a que “El Informe de Verificación se refiere a las tres (3) propiedades San Paulo, San Julián y Campo Verde, inexistencia de individualización e identificación de mejoras de cada uno de los predios”; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierten actuados administrativos previos al proceso de saneamiento, descritos en lo sustancial en los puntos I.5.1, I.5.2 y I.5.3 de la presente resolución, que dan cuenta acerca del proceso de auditoría jurídica realizada por la Comisión de Intervención al Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y al Instituto Nacional de Colonización (INC), relativos a los proceso de dotación de los predios “San Paulo”, “San Julián” y “Campo Verde”.
Asimismo, se constata que lo
denunciado en este punto, fue advertido por la propia autoridad administrativa,
durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada “San Paulo”, según
consta en el Informe elaborado por el abogado del proyecto CAT-SAN (I.5.6), en el que se consigna el
siguiente texto: “Dichos predios
actualmente se encuentran trabajados por el Sr. Soliverst Murachev, padre de
los titulares, al no haberse determinado una división entre estos predios, y frente
a la imposibilidad de parte del interesado de
enseñar los límites y colindancias que
definen estas propiedades, se procedió a efectuar la mensura total, sin individualizar estas propiedades que
pertenecen a la familia Murachev” (negrillas y subrayado incorporados), de
donde se tiene que además de no haberse identificado una división entre los
predio “San Paulo, San Julián y Campo Verde”, porque el representante sin
mandato no conocía los límites de las propiedades, se levantó una única Ficha
Catastral para los tres predios, situación que incumple con la previsión del
art. 192 inc. b) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, que establece que se
dispondrán las pericias de campo, para: “La
identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies
poseídas”, de donde se
advierte que el levantamiento de datos consignados en la Ficha Catastral, fue
realizado en contradicción a la normativa legal vigente en su oportunidad,
siendo que al margen de no identificarse los límites de cada uno de los tres
predios referidos, menos correspondía la elaboración de una sola Ficha
Catastral para los tres predios, situación que de manera irregular también fue
asumido y asimilado en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica
(I.5.8
y I.5.9), por cuanto se trataba de beneficiarios distintos, con sus respectivos
antecedentes agrarios, y que de la revisión de antecedentes no se evidencia
trámite alguno para la unificación del predio.
Por lo expresado y evidenciado, se
tiene que lo denunciado se advierte que, además, la autoridad administrativa,
convalidó el trabajo realizado por la Empresa Ynipsa, que identificó las mismas
mejoras para los tres predios, sin discernir cuál de ellas pertenecía a qué
predio, así se advierte del contenido del Informe de Verificación de 27 de
septiembre de 1999 (I.5.7) y los Informes de Evaluación Técnica Jurídica (I.5.8
y I.5.9), por lo que la información levantada en campo, no consignan de manera
correcta las mejoras existentes en cada propiedad para una correcta e integral
valoración de la Función Económica Social, resultando evidente lo denunciado
respeto a éste punto.
III.3.-
Respecto a la denuncia por Fraude en el cumplimiento de la Función Económica
Social; se advierte que, la parte demandante reitera lo denunciado en punto
III.2, sin especificar la normativa agraria, vigente al momento de la
realización del proceso de saneamiento, amparándose en los actuados procesales (I.5.7, I.5.8 y I.5.9), además de lo
consignado en Informe Técnico Legal INF.DGS-JRA-C Nº 0275/2010 de 14 de octubre
de 2010 (I.5.11), mismo que fue
emitido siete años después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), en el que tampoco se advierte
normativa agraria vigente en oportunidad de la realización del proceso de
saneamiento; en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de fundamento
jurídico que permita analizar los extremos que sustentan la denuncia por fraude
en el cumplimiento de la Función Económica Social.
III.4.-
Respecto a los terceros interesados
III.4.1.-
En cuanto a los argumentos formulados por los representantes del Viceministerio
de Tierras, se tiene que: a) La
autoridad administrativa omitió considerar el alcance del art. 59.II del Código
de Procedimiento Civil (abrogado) según se tiene expresado en el FJ.II.2 y en el punto III.1 de la presente resolución; b) La falta de individualización de los
predios motivo de saneamiento vició el proceso de saneamiento, según se tiene
explicado en el punto III.2 de la
presente resolución; c) La denuncia
por fraude procesal, no se encuentra debidamente sustentada en normativa
vigente en la oportunidad del saneamiento de las propiedades “San Paulo”, “San
Julián” y “Campo Verde”.
III.4.2.-
En relación a lo expresado por Dino Alberto Cadena Ramos, se tiene que:
a)
La oposición de falta de “Acción y derecho” en el demandante, fue resuelta por
Auto de 6 de febrero de 2023 (I.4.6); b) La documentación acompañada en fotocopias simples, relativas a: Testimonio N° 50/2018 de 5 febrero de 2018 (fs. 198 a 199 vta. de obrados), las minutas de compra venta (fs. 203 a 206 vta. de obrados), las mismas son de fecha 4 de julio de 2012, es decir, que tal documentación fue generada de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (I.5.10), por lo que, considerando la naturaleza jurídica del proceso de saneamiento, explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, al ser, la citada documentación posterior al proceso de saneamiento, no corresponde su examen, en razón a que tal documentación no existía durante el proceso de saneamiento, sino 9 y 15 años posteriores a la conclusión del proceso de saneamiento, por lo que incumbe recordar que, en el proceso contencioso administrativo se examina los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no actos o hechos jurídicos posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como pretende el tercero interesado. Por otra parte, se tiene que a fs. 200 y vta. de obrados, cursa memorial suscrito por Dino Alberto Cadenas Ramos, en el que textualmente señala: “Por lo expuesto sucintamente, me adhiero al petitorio presentado por el demandante y solicito a vuestras Magistratura anular obrados hasta el vicio más antiguo …” (sic.)
En ese sentido, resulta
imprescindible considerar la documentación e información levantada y generada
en el procedimiento de saneamiento y en función al principio de verdad
material, establecido en el art. 180.I de la CPE, corresponde verificar y
valorar si la prueba cursante en el expediente de saneamiento, que en el
presente caso, no fue valorada de manera integral o conjunta, menos haberse
advertido el incumplimiento a normas procesales aplicadas durante todo el
proceso de saneamiento, por lo que resulta evidente la transgresión a las
mismas, generando que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, acarreé
vicios procesales insubsanables; más cuando en oportunidad de la realización
del proceso de saneamiento, se encontraba en vigencia la Constitución Política
del Estado (abrogada), mismas que estaba regida estrictamente por el principio
de legalidad, que era y debe ser comprendida como la directriz maestra que
informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de
conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el
art. 8 CPE (abrogada) y 108.1 de la CPE (en vigencia), precisa este principio,
debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del
ordenamiento jurídico, es decir, que el
principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de
constitucionalidad.
A ese efecto, corresponde referir
respecto a lo establecido en la SC 0978/2010-R de 17 de agosto señala que: “…El principio de legalidad en su clásica
concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a ley;
significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la
facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin
embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del
Estado Constitucional de Derecho y el sistema constitucional boliviano vigente;
por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el
sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del
Estado, la vigencia de Derecho y el respeto a la norma”; aspecto que en el
presente caso, fue soslayado en su consideración por la autoridad
administrativa que convalidó las actuaciones procesales de la Empresa
Consultora “Ynipsa”, que fue la encargada de llevar adelante el proceso de
saneamiento de las propiedades denominadas “San Paulo”, “San Julián” y “Campo
Verde”, proceso que fue llevado adelante sin considerar la vigencia, entonces,
del principio de legalidad como elemento rector y orientador del derecho en su
oportunidad.
Por todo lo expuesto se concluye,
que el proceso de saneamiento concluido con la emisión de la Resolución
Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, fue producto de una
inadecuada aplicación de la norma agraria y constitucional, advirtiéndose
vulneración al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley,
según previsión del art. 115-II de CPE, el Código de Procedimiento Civil
(abrogado) y la Ley N° 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 49 a 58 y subsanada por memoriales cursantes de fs. 82 a 86 y de fs. 91 a 92 de obrados, interpuesta por por Francisco Vargas Condori, Secretario General de la Central Agropecuaria Intercultural Originaria “1° de Mayo”; disponiéndose lo siguiente:
1.- Se declara NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RACS-LP N° 0038/2003 de 8 de agosto de 2003, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en relación al predio denominado “San Paulo”, ubicado en el municipio de Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz.
2.-
Se anula el proceso de saneamiento hasta fs. 65 inclusive de la carpeta de
saneamiento, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento conforme los
lineamientos establecidos en la presente resolución y en el marco de la norma
agraria.
3.-
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes
remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.
Regístrese,
notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA