AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº
30/2023
Expediente:
Nº 4981-RCN-2023
Proceso:
Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas
Demandantes:
Fermín Hoyos Quiroga y Rosa María Palenque Reyes
Demandados:
Daviana Lynn, Nadia, Nineth, Roris Enrique y Ana Maria todos de apellido Llanos Retamozo y Bety
Retamozo Rivera vda. de Llanos
Recurrente:
Bety Retamozo Rivera vda. de Llanos
Resolución
Recurrida: Auto Interlocutorio
Definitivo de 05 de diciembre de 2022
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial: Uriondo
Fecha:
Sucre, 19 de abril de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en la forma,
cursante en fs. 328 a 336 de obrados, interpuesto por Bety Retamozo Rivera Vda.
de Llanos, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 05 de diciembre de
2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de
Tarija, dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de
Firmas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos del Auto Definitivo Recurrido
La Juez Agroambiental de Uriondo,
dentro el proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas,
emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, cursante en
fs. 321 a 322 de obrados, que dispone: Declarar la autenticidad de la firma y
rúbrica que tiene estampada Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de
septiembre de 2018, cursante a fs. 5; y en consecuencia la efectividad del
documento, con costas; con los siguientes argumentos:
1.
El Dictamen Pericial cursante de fs. 200 a 218 de obrados, determina la
autenticidad de la firma de Enrrique Llanos Hoyos (+), mismo que no fue
observado por ninguno de los herederos.
2.
Al no haber comparecido la ciudadana Ana María Llanos Retamozo en el plazo
señalado por ley, pese a su legal notificación, mediante Auto cursante a fs.
307 vta. la juzgadora dispone dar por reconocidas las firmas y rubricas
estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de
2018; y por decreto de fs. 319 de obrados, declara la ejecutoria del
mismo.
I.2.
Argumentos del Recurso de Casación en la forma.
La codemandada Bety Retamozo Rivera
Vda. de Llanos, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 328 a 336
de obrados, interpone recurso de casación en la forma, solicitando: 1) casar
totalmente el Auto Definitivo; y 2) Anular obrados hasta el vicio más antiguo,
bajo los siguientes argumentos:
1.- La Juez de instancia a tiempo de
pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022,
resuelve declarar la autenticidad de la firma y rúbrica que tiene estampada
Enrique Llanos Hoyos (+) en el documento de fecha 17 de septiembre de 2018, se
respalda en el Informe Pericial cursante de fs. 196 a 217 de obrados y que el
mismo no ha sido observado por ninguno de los herederos del causante Enrique
Llanos Hoyos, quienes se limitaron a solicitar complementación o ampliación de
dicho Informe Pericial, que no mereció pronunciamiento de parte del Perito.
2) En su condición de copropietaria
y coheredera al fallecimiento de su esposo, no fue notificada con la demanda y
tampoco tuvo conocimiento de los actuados procesales, hasta después del Informe
Pericial; y, con posterioridad a la pericia, mediante memorial cursante de fs.
232 a 236 de obrados, se apersona y plantea un incidente de nulidad por
indefensión, ya que se estaba desarrollando un proceso de medida preparatoria,
sin su conocimiento ni participación en calidad de coheredera y copropietaria
del bien ganancial objeto de Litis, que fue adquirido dentro de matrimonio
junto a su esposo Enrique Llanos Hoyos (fallecido), por efecto del proceso de
saneamiento de tierras; y al fallecimiento de su esposo también es sucesorio;
asimismo aclara que en dichos bienes realizaron mejoras con recursos
matrimoniales junto a su esposo; en consecuencia, la falta de notificación y el
desconocimiento de actuados en la tramitación de la medida preparatoria
imposibilitaron ejercer su derecho a la defensa; por lo que señala, que el
proceso se encuentraba viciando de nulidad, con omisiones, errores,
incongruencias y desaciertos lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso;
además de vulnerar el principio de igualdad procesal.
I.3.
Argumentos de la Contestación
Los accionantes, Fermín Hoyos
Quiroga y Rosa María Palenque Reyes, mediante memorial cursante a fs. 340 y
vta, contestan al recurso de casación, solicitando que se deniegue la solicitud
del recurrente, y sea con costas procesales, daños y perjuicios, con los
siguientes argumentos: 1) el documento objeto de la diligencia, fue analizado y
revisado por un profesional experto y mereció un Dictamen Técnico Pericial que
determina la autenticidad de la firma y 2) el argumento de que el bien objeto
de la litis, es un bien ganancial, no tiene nada que ver con la diligencia de
medida preparatoria de reconocimiento de firmas.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1.
Auto que concede el recurso
Tramitado el recurso de casación en
la forma, la Juez Agroambiental de Uriondo, mediante Auto de 26 de enero de
2023, cursante a fs. 341 de obrados, admite el recurso de casación, disponiendo
la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.
II.2.
Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con
el N° 4981-RCN-2023, referente al proceso de Diligencia Preparatoria de
Reconocimiento de Firmas y Rubricas, por providencia de 17 de febrero de 2023
cursante a fs. 346 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
II.3.
Sorteo de expediente para Resolución
Mediante providencia de 4 de abril
de 2023, cursante a fs. 350 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente
de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal
Agroambiental, pasando a despacho del Magistrado Relator
II.4.
Actos Procesales Relevantes
II.4.1.
A fs. 6 de obrados, cursa memorial de Demanda Medida Preparatoria de
Reconocimiento de Firmas y Rubricas del documento privado de compra venta de
dos lotes de terreno, de 17 de septiembre de 2018, firmado por Enrique Llanos
Hoyos (actualmente fallecido) como vendedor; contra Daviana, Nadia, Nineth y
Bori Llanos Retamoso, en su condición de herederos del suscribiente; y a fs. 11
de obrados, cursa memorial de subsanación de demanda; y solicita edictos para
notificación.
II.4.2.
A fs. 11 vta. de obrados, cursa providencia que dispone se oficie a SERECI y
SEGIP para establecer el domicilio de los demandados.
II.4.3.
A fs. 16 de obrados, se observa memorial del demandante, de 7 de abril de 2022,
por el que solicita se notifique a los demandados mediante orden
instruida.
II.4.4.
A fs. 16-A de obrados, cursa decreto de 11 de abril de 2022, que dispone: 1.-
Citar y emplazar en calidad de
diligencia preparatoria a Daviana, Nadia, Nineth y Boris Llanos Retamozo, en su
calidad de herederos de Enrique Llanos Hoyos, para que dentro del quinto día
hábil de su legal citación comparezcan a reconocer o negar las firmas; 2.-
Conminar a los emplazados que en caso de incomparecencia se dará por
reconocidas las firmas y la efectividad del documento.
II.4.5.
A fs. 26 de obrados, se observa memorial de 12 de mayo de 2022, por el que las
codemandadas Nadia, Nineth y Daviana Llanos Retamozo, manifiestan que no
reconocen la firma y rubrica estampada en el documento objeto de demanda.
II.4.6.
A fs. 58 de obrados, cursa memorial de 24 de mayo de 2022, por el que el
accionante, solicita se designe Perito FORENCE en Grafoscopía.
II.4.7.
A fs. 61 vta. de obrados, cursa decreto de 6 de junio de 2022, que dispone:
designar como perito al My. Luis Carvajal Flores, quien se encuentra inscrito
en el Registro de Peritos, Intérpretes y Traductores, ODIN V1., para que
efectúe la pericia caligráfica de las firmas y rubricas estampadas en el
documento objeto de litis.
II.4.8.
A fs. 79 de obrados, se observa Certificación de 11 de febrero, emitida por
Never Gallardo, a través de la cual reconoce su firma estampada en el documento
objeto de la Diligencia Preparatoria, señalando que firmó y selló en ese
documento como autoridad comunal de ese entonces, dando fe de dicho acto, según
los usos y costumbres de la comunidad.
II.4.9.
A fs. 84 de obrados, cursa, Informe de Representación y a fs. 85 nota de 25 de
julio de 2022, por las cuales el My. Luis Carvajal Flores Director
Departamental del IITCUP Tarija hace conocer la designación y aceptación del
My. Pedro Rojas Flores como Perito de documentologia FORENCE, para realizar las
pericias dentro del caso de autos.
II.4.10.
A fs. 86 de obrados, cursa decreto de 27 de julio de 2022, que dispone la
realización de la pericia caligráfica de las firmas y rubricas por el Mayor Pedro
Rojas Flores, disponiendo también se oficie al SEGIP para que exhiba la tarjeta
de Identificación Personal del fallecido Enrique Llanos Hoyos.
II.4.11.
De fs. 200 a 218 de obrados, cursa Dictamen Pericial Grafotécnico de 29 de
agosto de 2022, emitido por el My. Pedro Rojas Flores, que determina la
autenticidad de la firma, que le corresponde a los trazos y rasgos de Enrique
Llanos Hoyos (+).
II.4.12.
A fs. 220 y vta. de obrados, cursa memorial de 5 de septiembre de 2022,
suscrito por el codemandado Boris Llanos Retamozo, solicitando aclaración y
ampliación de pericia.
II.4.13.
De fs. 233 a 236 vta. de obrados, cursa
memorial de 5 de septiembre de 2022, firmado por Bety Retamozo Vda. de Llanos,
por el que se apersona al proceso adjuntando certificado de matrimonio original
con Enrique Llanos Hoyos (vendedor), de 25 de diciembre de 1965 y Declaratoria
de Herederos, a su favor y de sus hijos Ana Maria, Nineth, Nadia, Boris y
Daviana Lynn Llanos Retamozo, afirmando que el proceso fue iniciado con vicios de
nulidad, ya que en su condición de copropietaria y heredera fue excluida de la
demanda, pese a tratarse de un bien ganancial, vulnerando su derecho a la
defensa.
II.4.14.
De fs. 242 vta. a 244 de obrados, cursa providencia de 14 de septiembre de
2022, que dispone, la integración a la litis de Bety Retamozo Rivera Vda. de
Llanos y Ana María Llanos Retamozo, otorgándoles el plazo de 5 días a partir de
su citación, para comparecer a reconocer o negar la firma; y se pronuncia en
forma negativa sobre el incidente de nulidad por la ganancialidad del bien,
interpuesto por la ahora recurrente.
II.4.15.
A fs. 257 de obrados, cursa Informe del Perito Sgto. My. Pedro Rojas Flores, de
27 de septiembre de 2022, por el que respondiendo al memorial del demandado
Boris Llanos Retamozo, informa a la Juzgadora, que en el IITCUP no se realiza
datación de la tinta ni del papel.
II.4.16.
A fs. 307 vta. de obrados, cursa decreto de 17 de octubre de 2022, por el que
la Juez de la causa resuelve: dar por reconocidas las firmas y rubricas
estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+), en el documento de 17 de septiembre de
2018, adjunto a fs. 5 de obrados y declarar la efectividad del mismo.
II.4.17.
De fs. 321 a 322 de obrados, cursa Auto
Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, por el que la Juez de la
causa resuelve: dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por
Enrique Llanos Hoyos (+), en el documento de 17 de septiembre de 2018, adjunto
a fs. 5 de obrados y declarar la efectividad del mismo, sin costas.
II.4.18.
De fs. 328 a 336 de obrados, cursa
recurso de casación interpuesto por la codemandada Bety Retamozo Rivera Vda. de
Llanos.
II.4.19.
A fs. 341 de obrados, cursa decreto de 26 de enero de 2023, que concede el
Recurso de Casación y dispone la remisión de obrados.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una
determinación respecto al recurso de casación interpuesto; considera necesario
abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2). Resoluciones contra las que procede
el Recurso de Casación en materia agroambiental; 3). Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias.; 4) El Juez y su rol de director
en el proceso.
FJ.III.1.
La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación:
El recurso de casación establecido
en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y
36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; es un medio
de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; en virtud
del cual, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los
recursos de casación formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos
emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.
FJ.III.2.
Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia
Agroambiental:
El recurso de casación en materia
Agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, otorga a los Jueces y
Tribunales la potestad de impartir justicia con el sustento de los principios de
interculturalidad y servicio a la sociedad, aspectos esenciales que en el marco
del art. 178.I de la CPE, permiten flexibilizaciones para la admisión del
recurso de casación; entendimiento que viene expresado en los Autos
Agroambientales Plurinacionales S2a N° 90/2022 de 11 de octubre y S1a N°
123/2022 de 6 de diciembre, en los siguientes términos: “(…) En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el
estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la
justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica
recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio
pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin
obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el
principio pro persona o pro homine.”
Con relación al recurso de casación
en la jurisdicción agroambiental, el procedimiento está sujeto a lo establecido
en la Ley N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N°
1715, misma que no contempla el recurso de apelación, operándose en esta
instancia el “per saltum”, al tratarse de una jurisdicción especial, es así que
el art. 211.I. de la Ley N° 439
textualmente señala: “los autos
definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al
proceso y no resuelven el mérito de la causa.”.
Respecto a la recurribilidad de los
Autos Interlocutorios Definitivos, conforme a lo señalado supra, corresponde al
Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales,
operándose en esta instancia el “per saltum”, al no encontrarse reconocido como
medio de impugnación la apelación; en aplicación del art. 180.II de la CPE, que
garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en
virtud al cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía
que revise la resolución del inferior, con la finalidad de revisar no sólo la
decisión asumida, sino también la legalidad de ésta y sobre todo con el fin de
garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y
el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art.
11.II. de la ley N° 439;
Al respecto, este Tribunal
Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2022 de 7 de
julio, realizó el siguiente entendimiento: “Es
pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el
art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545,
corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación
contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los
Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la
jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de
apelación, operándose el “per saltum”; es decir, que conforme con el art. 32 de
la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora
Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados
Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de
casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo
ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos
emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia
superior”.
FJ.III.3.
Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias.
Las diligencias preparatorias, son
actuaciones procesales, dirigidas a preparar o facilitar un proceso principal
futuro, para lo cual, el impetrante se encuentra obligado a acudir cuando su
derecho material, que pretende hacer valer, adolezca de incertidumbre,
obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda,
levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda
servirle en el futuro proceso para la regularidad del mismo o para la eficacia
de su derecho subjetivo; consiguientemente, las Diligencias Preparatorias
tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro;
al respecto, el art. 305 de la Ley N° 439 textualmente establece: “en todo proceso podrá sustanciarse una
etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien
supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que
conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar
la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2.
Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar
las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener
elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como
datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar
cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior."
En esa línea, se tiene una amplia
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, que a través del Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 058/2021 de 14 de julio, entre otras cosas, estableció: "(...) el alcance del instituto
jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia
civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en
el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas
preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar
un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen
a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso
principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305
(Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa
preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere
fundadamente que será demandado...sic", a su vez, el art. 307-I de la
norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias
preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad
concreta en la futura demanda principal". En consecuencia, las
Diligencias preparatorias, no constituyen procesos como tal, sino, son
simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de
determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna
manera pueden ser equiparadas a un proceso."
FJ.III.4.
El Juez y su rol de director en el proceso.
Al respecto, el Tribunal
Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional
(SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “FJ III.5.3 (...) Efectivamente, como se
expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en
el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad,
que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de
nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino
también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de
que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores
axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso
presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. (...)".
En consecuencia, se debe destacar
que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra
un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que
hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades
dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden
público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral
agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir
su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N°
1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439; y constituirse también en un
verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales
de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada
determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, el
Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir
justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento
velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, puesto que el Estado
Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios
de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino
también un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El Tribunal Agroambiental, conforme
a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los
temas vinculados a la casación en la forma.
En ese marco conforme a las
características, alcance y la naturaleza jurídica de las Medidas Preparatorias,
desarrolladas en la fundamentación Jurídica FJ.III.3, las diligencias
preparatorias, son actuaciones procesales, dirigidas a preparar o facilitar un
proceso principal futuro, en consecuencia, pasamos a analizar los puntos
demandados:
IV.1.
Respecto a la omisión de notificación y vulneración al derecho a la igualdad de
las partes.
La recurrente, mediante memorial de
5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 232 a 236 vta. De obrados, se apersona
al proceso, solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda,
bajo el argumento de que no fue notificada con la demanda y que llego a conocer
la misma extrajudicialmente, vulnerándose de esta manera sus derechos a la
defensa y a la igualdad de las partes.
Al respecto, el Juez de la causa, en
su rol de director del proceso, conforme a la jurisprudencia desarrollada en la
fundamentación jurídica FJ.III.4, constituyéndose en activista y defensor de
los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por el
carácter social de la materia, reencauso la diligencia solicitada, para poner
en conocimiento de todos los herederos del fallecido Enrique Llanos Hoyos, de
cuya firma se demanda el reconocimiento; en virtud a ello, la codemandada Ana
Maria Llanos Retamozo, pese a su legal citación no compareció al juzgado dentro
del término establecido para el efecto, para reconocer o negar la firma de su
padre conforme se tiene del Informe cursante a fs. 307 de obrados, por lo que
el juzgador, mediante Auto de 17 de octubre de 2022, resuelve: dar por
reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos (+) en el
documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y declarar la
efectividad del mismo; en tanto la
cónyuge del causante, Bety Retamozo Vda de Llanos, como los hijos Boris, Nadia,
Nineth y Daviana Lynn Llanos Retamozo, niegan la señalada firma, en virtud a
ello, el Juzgador designa Perito al IITCUP a efecto de que se realice la
pericia caligráfica; con cuyo Dictamen Pericial, el Juez Aquo, mediante Auto de
5 de diciembre de 2022, resuelve: declarar la autenticidad de la señalada firma
y la efectividad del documento con costas; de donde se advierte que el
juzgador, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Art. 306.2 de la
Ley N° 439 y los arts. 115.II y 180 de la CPE, aunque en diferentes etapas del
proceso, convocó a los herederos del causante, para reconocer o negar la firma
estampada en el documento de venta; con cuyos resultados emitió el Auto
Definitivo ahora Impugnado; no siendo evidente la aseveración de la recurrente
de que en el proceso se hubiese negado su derecho a la defensa y a la igualdad
de las partes.
IV.2.
Respecto a la ganacialidad de los bienes objeto de litis
Asimismo, la recurrente, afirma que
los bienes objeto de la litis son gananciales, por efecto del proceso administrativo
de saneamiento agrario, dentro de su matrimonio con Enrique Llanos Hoyos hoy
fallecido, afirmando que desconoce el documento de venta objeto de litis; al
respecto, conforme se estableció en la fundamentación jurídica FJ.III.3. las
medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente
diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas
acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden
ser equiparadas a un proceso; en consecuencia, la diligencia preliminar de
reconocimiento de firmas y rubricas del caso de Autos, solo busca el
reconocimiento o no de la firma estampada en dicho documento, es decir, conocer
si la firma es auténtica o no; por lo que, el hecho de la ganancialidad o no
del bien objeto de litis, o si el documento objeto de reconocimiento de firmas
cumple o no los requisitos del contrato, corresponden ser resueltos en una
demanda principal; petición que mereció también un pronunciamiento en ese
sentido por parte del Juez de la causa, mediante Decreto de 14 de septiembre de
2022, cursante de fs. 242 vta a 244 de obrados, garantizando de esta manera el
derecho a la defensa y al debido proceso, además de los principios de igualdad
de las partes, previstos en los arts. 305 y 306.2 de la Ley N° 439 y arts.
115.II y 180 de la CPE.
El Auto Definitivo impugnado, se
constituye en una resolución judicial que corta todo procedimiento ulterior, ya
que con este fallo se está definiendo derechos, al declarar la autenticidad de
la firma en un documento de venta de dos terrenos y la efectividad del mismo
con costas; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es
susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia
del "per saltum", en la jurisdicción Agroambiental, garantizando así,
el derecho a la impugnación, y que los justiciables puedan acceder a ser
atendidos por una instancia superior, donde las determinaciones de los jueces
de primera instancia, sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental;
a diferencia de Materia Civil donde las decisiones sobre medidas preparatorias son susceptibles de
recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de declarar la
autenticidad de la firma y la efectividad del documento de venta con costas,
dispuesta por el Juez Aquo, mediante Auto de 5 de diciembre de 2022 cursante de
fs. 321 a 322 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la
pretensión y corta procedimiento, de donde se concluye que el recurso de
casación cursante de fs. 328 a 336 de obrados, presentado por la recurrente, se
enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.II de la Ley
Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que
establece la declaratoria de Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber
sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso; toda vez que el Auto
Interlocutorio Definitivo de 5 de diciembre de 2022, ahora recurrido, se
encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente.
POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la
C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley Nº 439 esta
última de aplicación supletoria en la materia por disposición de art. 78 de la
Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:
1.
INFUNDADO el recurso de casación,
cursante en fs. 328 a 336 de obrados, interpuesto por Bety Retamozo Rivera Vda.
de Llanos, contra el Auto de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 321 a 322
de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo, que determina
declarar la autenticidad de la firma y rubrica que tiene estampada Enrique
Llanos Hoyos (+) en el documento de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 5 y
la efectividad del mismo con costas.
2.
Se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales, el Auto
Interlocutorio de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 321 a 322 de obrados,
emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija.
Regístrese
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
Concepción, 05 de diciembre de 2022
VISTOS:
Se ha presentado a este despacho
judicial la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas por
parte de Fermin Hoyos Quiroga y Rosa María Palenque Reyes, la cual ha sido
interpuesta contra los herederos del fallecido Enrique Llanos Hoyos.
I.
ANTECEDENTES
CON RELEVANCIA JURIDICA
A folios 6 y subsanación a fs. 8,
consta la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas
presentada por Fermin Hoyos Quiroga.
Mediante resolucion saliente a fs.
16, la juzgadora cita y emplaza a Boris,
Daviana Nineth, y Nadia Llanos Retamozo a efectos de que comparezcan ante este
despacho judicial a reconocer o negar la
firma estampada en el documento de venta por parte del causante Enrique Llanos
Hoyos.
Boris Llanos Retamozo, se apersona y
niega la firma de su causante en el documento de fecha 17 de septiembre de
2018.(ver fs. 20)
A folios 26, se apersonan
Daviana, Nineth, y Nadia Llanos Retamozo
y niegan la firma y rubrica estampada en el documento de 17 de septiembre de 2018, motivo de la medida
preparatoria.
Mediante escrito cursante a fs. 58,
Fermin Hoyos Quiroga, solicita se designe perito para que se practique
la pericia caligráfica de la firma y rubrica estampada en el documento de fecha
17 de septiembre de 2018, mereciendo la resolucion saliiente a fs 59,
donde se designa perito que recae en la
persona del mayor Oscar Javier Barrios Manzano, dejándose sin efecto la
referida designación por las razones contenidas
en la resolucion (ver fs. 61)
A folios 81, se designa como perito
al IITCUP a efectos de que se realice la
pericia caligráfica de manera gratuita.
De fs. 200 a 218 consta el informe
pericial grafotecnico, emitidp por el Sgto Pedro Rojas Flores, el cual es
puesto a conocimiento de partes.
Boris Llanos Retamozo pide
ampliación y aclaración del informe pericial, el cual es corrido en traslado
para ver su pertinencia (ver fs 220)
A fs. 233 mediante memorial se apersona Betty Retamozo Rivera
Vda de Llanos, manifestando que dicho documento motivo de la Medida
Preparatoria ha sido efectuado sin su
consentimiento, siendo un bien ganacial, presenta incidente de nulidad, el cual es resuelto a folios 242
vta a 244, disponiéndose la integración
a la litis a la impetrante y a la Sra. Ana María Llanos Retamozo.
Betty Retamozo Rivera Vda de Llanos,
en plazo mediante escrito expresa que no
reconoce la firma y rubrica estampada en el documento presentado por la parte
actora. (Ver fs. 252)
A fs 257, el perito designado
presenta nota señalando que el IITCUP no realiza datación de tinta ni de
papel”, con relacion a lo solicitado por los herederos de Enrique Llanos Hoyos,
el cual no es objeto de observación.
Mediante Auto saliente a folios 307
Vta. la juzgadora dispone dar por reconocidas las firmas y rubricas estampadas por Enrique Llanos Hoyos, en el
documento de 17 de septiembre de 2018,
al no haber comparecido en el plazo señalado por ley, la ciudadana Ana María
Llanos Retamozo.
A folios 319, la juzgadora declara
ejecutoriada la resolucion de folios 307 vta, con relación a Ana María Llanos
Retamozo.
II.FUNDAMENTACION
JURIDICA: De las Diligencias preparatorias:
Son las acciones previas al litigio que puede requerir el
justiciable a la autoridad competente para el restablecimiento de un derecho
violentado o la puesta en vigencia del mismo a través de una resolución
judicial.
Así los denomina nuestro Código Procesal Civil en el
art. 307-I de la Ley N° 439 que señala: "I. La parte que demanda las
diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su
finalidad concreta en la futura demanda principal", los impetrantes solicitan la Medida Preparatoria para
perfeccionar su derecho propietario sobre el terreno.
En el caso
concreto, conforme al informe pericial realizado por el Sgto Pedro Rojas
Flores, quién previo juramento de ley expide Dictamen pericial saliente de fs.
200 a 218, el mismo que concluye
respecto a la firma dubitada “LA FIRMA GRAFICA DEL DOCUMENTO :D1.- MANUSCRITO
DE DOCUMENTO CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE LOTES DE TERRENO EN (HOJA DE
PAPEL DEL LIBRO DE ACTAS NO. 45, CON LINEAS HORIZONTALES DE GUIA EN ESCRITURA
CON ENCABEZAMIENTO, CUERPO, FECHA Y FIRMA, DEMOSTRADAS EN FOLIOS 5, DEL
EXPEDIENTE CAUSA N° 404-03/2022) DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SE
DETERMINA LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA LE CORRESPONDE A LOS TRAZOS Y RASGOS DE
ENRIQUE LLANOS HOYOS (+)
III.. El Dictamen pericial de fs. 200 a 218, cuenta con conocimientos
científicos técnicos y experiencia del
profesional que lo realiza, es contundente al establecer que la firma y rubrica
estampada en el documento dubitado o cuestionado de fs. 5 corresponden a la autoría de ENRIQUE LLANOS
HOYOS y es autentica, Informe que es
valorado con reglas de sana critica, prudente criterio y tiene la fuerza
probatoria que le asignan el artículo
202 del Nuevo Código Procesal
Civil, con relación al artículo 1333 del Código Civil.
IV.-
El informe pericial no ha sido impugnado por ninguno de los herederos del
causante Enrique Llanos Hoyos, solo han solicitado la ampliación y
complementación por parte de los herederos, no existiendo pronunciamiento
posterior con relación a lo manifestdo por el prito.
POR TANTO
En aplicación a lo
previsto por el articulo 306.2 inciso c)
del Nuevo Código Procesal Civil.
Se RESUELVE:
1.- Declarar la
autenticidad de la firma y rúbrica que tiene estampada ENRIQUE LLANOS HOYOS (+) en el documento de fecha 17 de septiembre de 2018, cursante a folios 5, y
como consecuencia de ello la efectividad del documento, con costas.
2.- Disponer la notificación de
partes con el decisorio. ANOTESE.
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARTIZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.