AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 029/2023
Expediente: 5005-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Gobierno
Autónomo Municipal de Entre Rios departamento de Cochabamba representado por
Elmer Rojas Mercado contra Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y
Domingo Patzi Torrez
Recurrentes: Gabino
Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez
Resolución recurrida:
Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero de 2023
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Entre Rios
Fecha: Sucre, 19
de abril de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vasquez Mercado
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 107 a 110 de obrados, interpuesto por Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez en representación del Sindicato 10 de Febrero contra la Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 98 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios representado por el Alcalde Municipal Elmer Rojas Mercado contra los indicados recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 01/2023 de 24 de enero de 2023,
cursante de fs. 89 a 98 vta., el Juez Agroambiental de Entre Rios del
departamento de Cochabamba, dispone declarar PROBADA la Demanda de Desalojo por
Avasallamiento, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, subsanada por memorial
cursante a fs. 23 y 24 de obrados interpuesta por el Gobierno Autónomo
Municipal de Entre Rios, representado por su Alcalde Municipal contra los
prenombrados Dirigentes del Sindicato 10 de Febrero, disponiendo el desalojo de
la superficie ocupada que corresponde a la pequeña propiedad identificada como
“Nucleo Escolar San Marcos”, por haber demostrado el derecho propietario
mediante Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
I.2. Argumentos del
recurso de casación en la forma y en el fondo Por memorial cursante de fs.
107 a 110 de obrados los demandados, ahora recurrentes Gabino Flores Bejarano,
Zacarias Bravo Canaza y Domingo Patzi Torrez, interponen recurso de Casación en
la Forma y en el Fondo por vulneración al debido porceso, sin discriminar
cuales serian las vulneraciones para justificar el Recurso de casación en la
Forma y cual los argumentos para determinar el recurso en el Fondo; sin embargo
nos permitimos desglosar el recurso de acuerdo a lo siguiente:
I.2.1.- Vulneracion
al debido proceso por inadecuada valoración de la prueba, violentando los
principios de verdad material de integralidad;
Solicitan que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, indicando
que el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece el régimen de supletoriedad,
siendo aplicable las disposiciones del Código Procesal Civil; en ese entendido,
el art 145 de la Ley N° 439, determina que la autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución, tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas apreciandolas en conjunto, tomando en cuenta la
individualidad de cada una de acuerdo con las reglas de la sana critica o
prudente criterio; anunciando también que viven en el lugar desde 1993 y que se
afiliaron como resultado de un Congreso el año 2002 a la Federación. Indican
también que, los certificados adjuntos como prueba, no contradice lo
manifestado por los testigos, toda vez que viven y trabajan desde 1993 y se
afiliaron el año 2003 a sus organizaciones matrices y como Director del proceso
el Juez de instancia debería valorar correctamente las pruebas en merito al
principio de verdad material; apoyándose para ello en la SC 0713/2010-R de 26
de julio y SCP 1662/2012 de 01 de octubre, modulando el principio de verdad
material y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, cuya
valoración de la prueba se lo realiza en función al art. 76 de la Ley N° 1715,
de forma integral y conjunta tanto la prueba literal, prueba testifical e
inspección ocular, vulnerando de esta forma el art. 115 de la C.P.E.;
respaldando su argumentación en la SC 099/2003-R de 16 de julio que refiere a
un orden justo y cumpliendo el debido proceso respetando los principios de
inmediatez, transparencia y proceso justo.
Indica también que, estaría claramente demostrado que el
Juez, no ha realizado una correcta aplicación de la ley y que simplemente se
baso en argumentaciones del ingreso a la propiedad el año 2014, siendo que de
acuerdo al Informe Técnico, las construcciones son de data antigua lo que hace
inclusive se vulnere el principio de irretroactividad de la Ley N° 477, que fue
promulgada el año 2013, cuando está demostrado que los asentamientos son
anteriores; citando para ello el ANA S2° N° 026/2014, mencionando que el
asentamiento fue anterior a la Ley N° 477 e inclusive anterior a la titulación
de la propiedad, lo cual no puede considerarse como avasallamiento.
I.3. Argumentos
presentados por Elmer Rojas Mercado Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal
de Entre Rios del departamento de Cochabamba con relación al Recurso de
Casación presentado en base a lo siguiente; La sentencia que declara
probada la demanda y dispone el desalojo de los avasalladores en el plazo de 96
horas, dado el asentamiento en en predios municipales, hace que planteen el
recurso de casación basados en una supuesta violación al debido proceso por
inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el principio de verdad material
e integralidad y la vulneración al principio de irretroactividad de la Ley; lo
cual no es cierto, toda vez, que el Juez de instancia dio cumplimiento a las
normas vigentes y a la SC 1068/2013 y 1662/2012, debido a que en la inspección
realizada in situ, se pudo determinar que los demandados improvisaron casuchas,
plantaciones, cuando se noto claramente que no existía posesión alguna sino
simulacro y montaje de posesión, contrario a lo que el Municipio demostró con
documentación de ser propietaria desde la gestión 2004 conforme la Escritura
Pública N° 09/2004 debidamente registrada en DDRR; y es asi que, dichas
actividades siempre se realizaron por el Nucleo Escolar San Marcos que
inclusive existiría infraestructura correspondiente.
Indica también que, el objeto del proceso es determinar si
hubo no avasallamiento y no asi la posesión, respaldando dichos extremos en el
AAP N° 118/2022, en el cual expresa los requisitos o presupuestos para las
demandas de avasallamiento; anunciada también en el AAP S2° N° 070/2019 de 16
de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que debe ser demostrado
mediante Informe Técnico la sobreposición del avasallamiento con el predio en
Litis, en el caso presente estos dos requisitos fueron probados por el
Municipio, porque demostraron con Título Ejecutorial y que nunca autorizaron el
asentamiento de ninguna otra persona.
Con relación a la supuesta inadecuada aplicación de la ley
con relación a la irretroactividad, se debe considerar que los actos de
avasallamiento se generaron desde la gestión 2014 y los trabajos que se
identificaron por el equipo técnico del Municipio como del Tecnico del Juzgado,
son trabajos realizados desde la gestión 2004 por el Municipio a través del
Nucleo Escolar San Marcos para actividades agropecuarias y asi se tendría
registrado en el Municipio, que los trabajos realizados por los demandados son
a partir de la gestión 2014.
II. Trámite procesal
II.1. Decreto de Autos para resolución;
remitido el expediente del presente caso, por providencia de 03 de marzo de
2023 cursante a fs. 119 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
II.2 Sorteo de expediente para resolución;
por proveído de 03 de abril de 2023, cursante a fs. 121 de obrados, se dispuso
el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera
presencial el 04 de abril de 2023, conforme cursa a fs. 123 de obrados, pasando
la causa al despacho del Magistrado Relator.
II.3. Actos
procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
los siguientes actos procesales:
II.3.1. De fs. 11
a 13 vta. de obrados, la demanda de Desalojo por Avasallamiento adjuntando a
fs. 1 de obrados el Título Ejecutorial emitido a favor del Gobierno Autónomo
Municipal de Enre Rios del departamento de Cochabamba.
II.3.2. A fs. 25
de obrados cursa auto de admisión de 09 de enero de 2023.
II.3.3. De fs. 46
a 57 de obrados cursan actos procesales de la audiencia preliminar.
II.3.4. De fs. 75
a 86 de obrados cursa Informe Técnico realizado por el Ingeniero de Apoyo del
Juzgado Agroambiental de Entre Rios.
II.3.5. Cursa de
fs. 89 a 98 de obrados Sentencia N° 01/2023 de 24 de enero de 2023, que declara
probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
II.3.6. De fs.
107 a 110 y de fs. 112 a 114 vta. de obrados, cursa memorial de recurso de
casación en la forma y en el fondo presentado por Gabino Flores Bejarano y
otros, y memorial de responde al recurso de casación en la forma y en el fondo
presentado por Elmer Rojas Mercado Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo
Municipal de Entre Rios respectivamente.
II.3.7. A fs. 116
de obrados, cursa el Auto de 22 de febrero de 2023, que concede el recurso de
casación en la forma y en el fondo presentado por Gabino Flores Bejarano y
otros.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos
jurídicos del recurso de casación en la forma y en el fondo, la contestación al
mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente
al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario
abordar los siguientes temas: 1) La
naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de Desalojo por
Avasallamiento; 3) Valoracion de la
prueba en la jurisdicción Agroambiental; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.FJ.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma y en el fondo;
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545
de Reconducción Comunitaria.
Como medio de impugnación extraordinario, es considerado
como demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben
cumplirse entre otros, con determinados requistios contenidos en la Ley N° 439,
aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley
N° 1715 , de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la
base para recurrir de casación, tal cual establece el art. 271 en su parágrafo
I) de la referida Ley, que señala: "El
recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.
Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido
en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por
documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la
autoridad judicial"; asimismo,
el art. 274.I.3.) de la Ley N° 439, indica: "Expresará,
con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas
indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la
infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación
en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse
precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse
posteriormente".
El Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el
estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso ámplio a la
justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación
adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en
observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en
sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art.
115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, se debe
ingresar al análisis de fondo, la misma se encuentra también respaldada por la
jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre
de 2012, que ha señalado: “La casación es
un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra
determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no
constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
Es asi que en materia agroambiental, por el carácter social
y los derechos involucrados, como lo son la propiedad agraria, la actividad
agropecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, han permitido
realizar flexibilizaciones en el marco del pluralismo jurídico y principio de
verdad material frente a lo formal para la admisión del recurso de casación,
toda vez que la tierra dentro el ámbito rural, juega un papel importante para
la soberania alimentaria y el ciclo o periodo agrícola que se desarrolla sin
interferencia y gracias al factor climatológico, en ese entendido, los casos
presentados ante las autoridades jurisdiccionales deben ser rapidos, precisos y
concretos.
III.FJ.2. El proceso
de Desalojo por Avasallamiento;
De acuerdo a la Ley N° 477 de de 30 de noviembre de 2013
(Ley contra el Avasallamiento y Trafico
de Tierras) es de competencia de las Jueces o Jueces Agroambientales de
resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la
propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el trafico de
tierras, su finalidad es precautelar el derecho propietario, el interés
publico, la soberanía y seguridad alimentaria y evitar asentamientos
irregulares de poblaciones. Ahora bien en su art. 3) la Ley N°
477 señala: “…..se entiende
por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación
de trabajos o mejoras…."; concluyendo que la invación u
ocupación pueda ser violenta o pacifica, temporal o contínua de una o varias
personas que NO acreditan derecho propietario… sobre propiedades privadas,
individuales o patrimonio del Estado o bienes de dominio publico; el acto o
medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica;
asi también entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0998/2012 de 05 de septiembre de 2012 al indicar: "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos
por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del
Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en
prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos
por el bloque de constitucionalidad..."; dentro de ese marco
jurisprudencial, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante
la jurisdicción Agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido
concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas
en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, queda
afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en
invación, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o contínua que se produzca en la propiedad agraria
individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin buscado por
esta ley, que no es otro, que el de resguardar, proteger, defender, precautelar
el derecho propietario en zona rural destinada a diferentes actividades, en este caso el Nucleo Escolar
San Marcos; en esa línea, la jurisprudencia agroambiental diferencio la
naturaleza jurídica y la finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió lo
siguiente: “… la figura del Desalojo por Avasallamiento,
como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera
oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que
cuenta con sus propias
características, diferentes a la figura del despojo……” (AAP
S2° N° 046/2019 de 02 de agosto de 2019. Asi ha entendido también el precedente
agroambiental contenido en el AAP S1° N° 009/2021 de 11 de febrero de 2021.
III.FJ.3. Valoración
de la prueba en la jurisdicción agroambiental;
En aplicación al art. 76 de la Ley N° 1715, relacionado a
los principios que rigen en materia
agraria, el art. 134 de la Ley N° 439, que señala: “ La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes,
averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en
base al análisis integral..”, el
art. 145 del mismo cuerpo normativo que establece “..La autoridad a momento de pronunciar la resolución, tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas por las
partes…”. Por otro lado la doctrina señala que: “..Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste
cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el Juez califica el
mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de
convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no
tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente,
se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo I pag. 633). En ese
sentido también el AAP S2° N° 65/2019 de 30 de septiembre de 2019, establecio
que: “…la valoración de la prueba es
incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el
Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio,
realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y
preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la
prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta
equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de
acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la
autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art.
76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral
de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)", guardando
armonía con el AAP S2° N° 25/2019 de 03 de mayo de 2019, que refiere al art.
1286 y 1483 del Código Civil, asi también lo tiene entendido el AAP S1° N°
47/2019 de 26 de julio de 2019 entre otros.
III.FJ.4. Analisis
del Caso Concreto;
De la revisión de antececentes que cursan en el caso de autos se establece
que según lo analizado en el punto III.FJ.2
y 3 del presente Auto, el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante el
Juzgado Agroambiental de Entre Rios del departamento de Cochabamba, sobre el
predio identificado como “Nucleo Escolar San Marcos” debidamente titulado por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se desarrollo de manera correcta y
cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley N° 477, concordante con las
actuaciones procesales llevadas a cabo mediante la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria; toda vez, que se
identificó de acuerdo a las pruebas adjuntas, asentamientos en el predio de
referencia, quienes aducian ser afiliados a una Organización Sindical y que
fueron respaldados por esta organización para realizar actos y acciones de
hecho en un área debidamente Titulada como Nucleo Escolar de propiedad el
Estado y administrada de acuerdo a normativa vigente, por el Muncipio; sin
embargo, los ocupantes denuncian vulneración a sus derechos en su elemento del
debido proceso y mala valoración
probatoria, lo cual no fue demostrado durante todo el proceso. Toda vez
que el Informe Técnico realizado por el servidor publico del Juzgado
Agroambiental de Entre Rios cursante de fs. 75 a 86 de obrados y con el apoyo
de instrumentos tecnológicos, como equipos de medición e imágenes satelitales
se identificó, los asentamientos y construcciones precarias, cuya antigüedad
oscilan entre 4 a 10 años sobre el área debidamente titulada, lo cual hace que
el “Nucleo Escolar San Marcos”, este destinado a la educación y con actividades
agropecuarias que realiza la Junta Escolar, no pudiendo desconocerse este
aspecto del derecho propietario realizado por medio del proceso adminsitrativo
de saneamiento de tierras en el cual, son las organizaciones sociales quienes
tienen conocimiento del mismo. Asi también de acuerdo a la Inspección Ocular
realizado por el Juez de instancia, se constata la implementación de mejoras de
data reciente, las cosntrucciones precarias y la plantaciones de arboles
frutales con data reciente, no acreditando derecho propietario alguno; al
contrario, de acuerdo a las pruebas adjuntas, es el Gobierno Autónomo Municipal
de Entre Rios del departamento de Cochabana, quien presenta Título Ejecutorial,
demostrando de esta forma el requisito para iniciar una demanda de Desalojo por
Avasallamiento, frente a los comunarios, quienes estarían afiliados a una
Organización Sindical, que no poseen Título alguno y que el asentamiento fue
continuo y permanente en el tiempo, no
existiendo vulneración al debido proceso o una supuesta mala valoración
de la prueba, toda vez, que las mismas fueron identificadas por el Juez de
instancia en función al art. 1286 del Codigo Civil, aplicado al presente en
función al régimen de supletoriedad establecido en el art 78 de la Ley N°
1715.
En relación a que existe violación al caracter retroactivo
de la Ley establecido en la C.P.E. por haberse promulgado la Ley N° 477 en la
gestión 2013 y que los asentamientos estarian mucho mas antes, no debemos
descuidar que dichos asentamientos fueron realizados con anterioridad a la Ley;
sin embargo, este asentamiento perdura en el tiempo, porque los demandados
continúan ocupando el predio para plantar árboles y otros trabajos impidiendo a
los demandantes que tienen a la fecha Título Ejecutorial el acceso y el trabajo
en su predio, extremo que se adecua a lo preceptuado en la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0881/2016 de 19 de agosto que reza: la continuidad inherente a la ocupación o
incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley N° 477. Es
decir que, la ocupación o actuación arbitraria e ilegítima no cesó, lo que
ocurre en este caso, ya que el avasallamiento es continuo, no se interrumpió y
se mantiene en el predio “Nucleo Escolar San Marcos”; asi tambien se identificó
en la Inspección Ocular realizada por el Juez de instancia, lo que quiere
decir, que la denuncia por irretroactividad no es pertinente para tomarla en
cuenta en el presente recurso de casación; más aún que, la parte recurrente no
discrimino las vulneraciones de fondo y cuales serían las de forma, realizando
un relación de hechos y anunciando vulneraciones al proceso, sin determinar de forma
clara precisa y concreta dichas vulneraciones a más de que la ocupación
identificada en el proceso, perdura en el tiempo por lo cual en el caso de
autos, se conviete en determinación exacta de aplicación de la Ley N° 477.
Es en ese entendido, debemos mencionar que el recurso de
casación como se encuentra planteado, no adecuándose a lo establecido en el
art. 271.I y 274.I.3) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, no pudiendo constatarse
la existencia de violación a la ley aplicada, o una mala interpretación o su
aplicación indebida; consecuentemente, la Sentencia emitida por el Juez
Agroambiental de Entre Rios, contiene desiciones precisas, concretas valorando
las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Codigo Civil y 145 del Codigo Procesal
Civil, analizando de manera integral toda las pruebas aportadas tanto por el
demandante como por los demandados, no advirtiendo como dijimos vulneración a
las normas establecidas para el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
corresponde emitir resolución, conforme manda el art. 220.II de la Ley N° 439,
en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad
conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4-I-2) , 144.I.1 de la Ley N°
025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545,
de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación
supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:
1.- INFUNDADO el recurso
de casación planteado por Gabino Flores Bejarano, Zacarias Bravo Canaza y
Domingo Patzi Torrez contra la Sentencia N° 01/2023, de 24 de enero de 2023,
cursante de fs. 89 a 99 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Entre Rios del departamento de Cochabamba con costas y costos.
2.- Se mantiene
firme e incólume la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Entre Rios
del departamento de Cochabamba N° 01/2023 de 24 de enero de 2023.
3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.-
1500 (Un Mil Quinientos Bolivianos), que mandara a pagar el Juez de instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
S E N T E N C I A N° 01/2023
PROCESO: Desalojo por avasallamiento.
DEMANDANTE: Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos representado por Elmer Rojas Mercado.
DEMANDADO: Gabino
Flores, Zacarias Bravo y
Domingo Patzi en calidad de
Dirigentes del Sindicato 10 de febrero.
DISTRITO: Cochabamba.
ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos.
JUEZ: Riery Wilson Caceres Colque.
VISTOS: De la demanda cursante a
fs. 11 a fs.13 y Vlta., subsanación de fs. 23 a fs. 24, contestación, la prueba
producida, todo el desarrollo del proceso; y,
CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.-
1.- Que, por memorial de demanda de Desalojo por
Avasallamiento de fs. 11 a fs.13 y vlta., subsanación de fs. 23 a fs. 24, el
Gobierno Autónomo Municipal
de Entre Ríos representado por
Elmer Rojas Mercado interpone
demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Gabino Flores, Zacarias Bravo y
Domingo Patzi en calidad de dirigentes
del Sindicato 10 de Febrero, manifestando que:
2.- De la resolución municipal de Entre Ríos y acta de
posesión judicial de fecha 03-05-2021 emitida por el Juez Público Civil y
Comercial e Instrucción Cautelar de Entre Ríos, acreditan su condición de
Alcalde del Municipio de Entre Ríos.
3.- Que, el gobierno autónomo municipal de Entre Ríos
es propietario de la parcela agrícola según Título Ejecutorial No.
SPP-NAL-176615, I-18152, de fecha 17-12-2010, registrada en derechos reales
bajo la matrícula computarizada No. 3.12.6.01.0005606, asiento A-1 de fecha
27-07-2011.
4.- Que, a partir de la gestión 2014 en adelante, se
han asentado personas dentro del predio municipal, construyendo casas precarias
en algunos casos, asimismo, realizando cultivos de hoja de coca en el lugar,
conforme a las muestras fotográficas acompañada. Asimismo, manifiestan que
existe una invasión y ocupación de hechos de predios del municipio por parte de
terceras personas, quienes ejecutan trabajan, construyen viviendas, con
ocupación de manera continua en la zona.
Señalan también que los demandados, no cuentan con
derecho propietario, documento que acredite posesión legal o autorización
otorgado por autoridad competente para asentarse o construir viviendas en los
terrenos de dominio público y que el G.A.M.E.R se encuentra plenamente
respaldada documentalmente y cumple con las exigencias establecidas por el Art.
1538-I-III del Código Civil, Art. 136 del Código Procesal Civil, concordante
con el Art. 1283 del Código Civil aplicados supletoriamente por permisión del
Art. 78 de la Ley No. 1715. Fundamenta su pretensión en merito a los arts. 24 y
56 de la Constitución Política del Estado, Arts. 134, 145 de la Ley No. 439,
Art. 1286 del Código Civil y Arts. 3, 5, 6, y 7 de la Ley 477 solicitando se
dicte sentencia declarando probada la demanda y se disponga que los
avasalladores desalojen voluntariamente los predios agrícolas de propiedad del
municipio de Entre Ríos en la superficie de 20 has.- ubicado en la localidad de
Bulo Bulo, D-1, Sindicato Eñe Lauca, del departamento de Cochabamba, dentro del plazo de 96 hrs. bajo alternativa
de aplicarse el art. 7-I-7) de la Ley No. 477 con costas y formalidades de Ley.
Admitida la demanda, se corrió en traslado a los
demandados quienes fueron legalmente notificados con el auto de admisión a la
demanda, conforme acredita las
diligencias cursante a fs. 25 Vlta. y 26 de actuados del proceso. Constituidos
en lugar motivo de conflicto, se instaló la audiencia en el que se hicieron
presentes el demandante Sr. Elmer Rojas Mercado en su condición de Alcalde del
Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos asistido por su asesor legal Dr.
Pablo Cortez Zaconeta y los demandados
Gabino Flores, Zacarias Bravo y Domingo Claros asistidos de su abogado
patrocinate Dr. Humberto SolizJaldin quien respondió a la acción de
avasallamiento manifestando que: Niega la demanda por ser falsos los hechos
expuestos, que los demandados en su calidad de dirigentes y otras personas
filiadas al sindicato junto a sus familias se encuentran desde el año 1993
asentados en el terreno en conflicto; que el presupuesto de avasallamiento de
invasión de manera pacífica o con violencia no corresponde, en razón de que el
año 1993 los demandantes no tenían título y que no incumbía demandar
avasallamiento, asimismo refiere que desde el año 1993 todos los asentados
cumplen con la funcion social, lo cual se demuestra mediante la data de las
construcciones y de la las plantas que son anteriores al 2014, asimismo los
títulos de los demandantes son anterior a la promulgación de la ley de
avasallamiento y que jamás han estado en posesión real con el curpus y el
ánimos como lo tienen los actuales demandados. 1) Proponen como prueba nómina
de personas fundadoras del sindicato 10 de febrero que cursante a fs. 2 del
libro de actas original y notariada; 2 Certificación de afiliación de fecha
10-01-2023.3) Certificación de afiliación de fecha 20-12-2022.4) Voto
Resolutivo de fecha 03-11-2022.5) Prueba pericial para que por intermedio del
técnico del juzgado se realice el dataje de las construcciones como de las
plantas mediante imágenes fotogramétricos, debiendo realizarse los informes
correspondientes.6) Prueba testifical de las siguientes personas: Antonia
Marcos Coyo; Luciano QuespiaCondo; Alvina Choque Checa, Valerio Choque Alcivia
y Primo Sandoval Bautista, solicitando que en sentencia se declare improbada la
demanda con costas y costos.
CONSIDERANDO
II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES.
En cumplimiento a la Ley del Avasallamiento ya
mencionado anteriormente a mayor abundamiento se hace mención que por auto de
fecha 09 de enero de 2023 se admitió la demanda de desalojo por avasallamiento,
el mismo fue corrido en traslado a la parte contraria quienes han sido citados
legalmente con memorial de demanda de fs. 11 a fs. 13, providencia de
05-01-2023 de fs. 15, memorial de subsana observación de fs. 23 a fs. 24 y auto
de admisión a la demanda de fecha 09-01- 2023,
cursante a fs. 25 en el que se señaló audiencia de inspección de visu en
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5-I-4 de la mencionada norma, desarrollando
las siguientes actividades procesales.
II. 1.-
INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA.
Se instaló la audiencia en el lugar motivo de
conflicto, que previa verificación de las partes y sus abogados, la parte
demandada por intermedio de su abogado Dr. Humberto Soliz Jadin respondió en
audiencia a la demanda.
II. 2.-
PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO.
En audiencia se instó a la parte demandada a la
promoción del desalojo voluntario del predio en conflicto, dándoles a conocer
que la vía conciliatorio no implica renuncia de sus derechos, el mismo que no se
efectivizó toda vez que los demandados por intermedio de su abogado
manifestaron que no se retiraran voluntariamente del predio.
II. 3.-
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 5-I-4-b)
el demandante por intermedio de su abogado manifestó que no pedirá ninguna
medida precautoria, considerando que en la demanda ya se solicitó que de no
realizarse el desalojo voluntario, la autoridad judicial dispondrá directamente
en resolución el desalojo de las personas que están avasallando el predio
municipal.
II. 4.-
INSPECCIÓN OCULAR DEL TERRENO MOTIVO DE CONFLICTO.
En cumplimiento a lo previsto por la Ley No. 477 se
procedió a la inspección judicial a objeto de evidenciar los hechos materiales
demandados conjuntamente con el personal del juzgado y las partes del proceso,
disponiendo en audiencia que el Técnico del juzgado elabore un informe
pormenorizado de: 1.- La ubicación en la que nos encontramos a momento de
iniciar la inspección; 2.- Si nos encontramos dentro del terreno en conflicto;
y 3.- se elabore un informe de lo verificado en audiencia y hechos materiales
que hubiese.
II. 5.-
PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las partes presentaron los siguientes medios
probatorios los mismos que fueron admitidos en audiencia la documental,
testifical e inspección judicial.
Para el
demandante
se ADMITE la prueba documental las
cursante a fs. 1 a fs. 6, 18 fs. 22, las documentales cursante a fs. 7 a fs. 10
se rechaza por ser simples fotocopias y sin valor legal y las documentales a
fs. 16 a fs. 17 se rechaza por ser innecesaria.
Que, por memorial de demanda el actor propuso en
calidad de prueba, la documental cursante a fs. 1 a fs. 6, y testifical, el mismo que se dio por
propuesta, prueba documental que fue valorada en audiencia, admitiendo lo
pertinente, rechazando lo impertinente.
Para los
demandados
se ADMITE la prueba documental las cursantes de fs. 29 a fs. 32, la
documental de fs. 33 a fs. 45 solo de manera referencial.
II.5.1.-PRUEBA
DE CARGO PRESENTADO POR LAS PARTE.
II.5.1.1.-
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
1.-Del Título Ejecutorial No.
SPP-NAL-176615emitido el 17 de diciembre de 2010 por el Instituto nacional de reforma agraria
(INRA), se establece que el Gobierno Autónomo
Municipal de Entre Ríos, es propietario de un pequeña propiedad,
destinado como actividad “otros”, clase de título individual, denominada Núcleo
Escolar San Marcos, con una superficial de 38.9506 Has., a título de
transferencia gratuito, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta,
provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, título que se encuentra
debidamente registrado en derechos reales con la matricula N°
3.12.6.01.0005606, bajo el asiento A-1 de 26 de julio de 2011.
2.- Del plano catastral signado
con el No. 03120601078116 cursantes a fs. 2 del legajo procesal, se evidencia
la existencia del predio denominado Núcleo San Marcos, registrado a nombre como
beneficiario a la municipalidad de Entre Ríos, con una superficie total de
38.9506 Has.- ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco
del departamento de Cochabamba.
3.- Del folio real cursante a
fs. 3 y 4, con matricula computarizada No. 3.12.6.01.0005606, propiedad
denominada Núcleo Escolar San Marcos, con una superficie de 38.9506 Has.- ubicado en Bulo Bulo, provincia
Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo como titular a la
municipalidad de Entre Ríos, según asiento A-1 de fecha 27 de julio de 2011,
registrado en mérito al título ejecutorial individual No. SPP-NAL-1766415 de fecha
17 de diciembre de 2010.
4.- De la copia legalizada cursante a fs. 5 y 6,
consistente en Resolución Municipal N° 007/2021 de fecha 03 de mayo de 2021, en
su artículo primero resuelve proclamar: Alcalde
del Municipal Constitucional del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
al ciudadano Elmer Rojas Mercad, con
C.I. N° 6416081 – Cbba., documentación que acredita la legitimación activa
a efectos de promover la presente acción.
5.- De las documentales a fs.
7, 8, 9 y 10 consistentes en número de identificación tributaria (NIT),
credencial, acta de posesión, fotocopias simple de cedula de identidad, y demás
datos insertos en los documentos mencionados, no se constituyen en prueba para
el presente caso, tomando en cuenta que los mismos son simples fotocopias y sin
valor legal a momento de su valoración.
6.- Las literales cursante a
fs. 16 y 17 ya se desarrollaron en el punto 4, por lo que no amerita ninguna
valoración (Repetido).
7.- De la copia legalizada
cursante a fs. 18, consistente en acta de posesión del Alcalde del Gobierno
Autónomo del Municipio de Entre Ríos, el mismo que acredita la legitimación
activa a efectos de actuar en la presente demanda.
8.-De las documentales a fs. 19,
20 y 21 consistente en Informe Técnico N° 09 de fecha 02 de noviembre de 2022,
que en la parte de conclusiones refiere que: se realizó el replanteo dejando
estacas de madera debidamente señalizadas y se fue evidenciando que existen
construcciones de madera y plantaciones dentro del área del Municipio de Entre
Ríos,informe que corrobora con cuadros fotográficos de los hechos verificados y
plano sobre puesto a una imagen satelital. Informe técnico que acredita la
ocupación de terceras personas en predios del Gobierno Autónomo Municipal de
Entre Ríos.
9.- De la documental cursante a
fs. 22, consistente en nota de fecha 24 de agosto de 2022 dirigido al Sr. Elmer
Rojas Mercado, Alcalde del Gobierno Municipal de Entre Ríos, suscrito por
Teodoro Vargas, en calidad de presidente del Consejo Educativo San Marcos,
Guillermo Marca Coñaca, Presidente del Consejo Educativo Elizardo Perez y
Javier Montaño Álvarez,Presidente del Consejo Educativo Carlos Villegas,
solicitan que: el alcalde cumpla sus
funciones en su condición de funcionario público y denuncie a fin establecer
los respectivos procesos pertinentes contra los avasalladores de las parcelas
de propiedad municipal, y que en caso de negativa, tomaran las acciones que
correspondan conforme prevé la ley. Acreditando de esta manera el asentamientos
en predios del propiedad del municipio de Entre Ríos.
De la documental acompañada por la parte demandante
previa valoración en conjunta se tiene la existencia de una pequeña propiedad,
denominada Núcleo Escolar San Marcos, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección
Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba teniendo como
propietario al municipio de Entre Ríos, conforme se tiene del Título
Ejecutorial signado con el No. SPP-NAL-176615, de fechas 17 de diciembre de
2010, registrado en DD.RR. con la matricula No. 3.12.6.01.0005606, asiento A- 1
de fecha 26 de julio de 2011, demostrando de esta manera el derecho propietario
del predio descrito precedentemente en favor de la Municipalidad de Entre Ríos,
representado actualmente por el Sr. Elmer Rojas Mercado, en su condición de
Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, conforme la resolución
municipal N° 007/2021 y acta de posesión del señor Alcalde del Gobierno
Autónomo del Municipio de Entre Ríos demostrando de esta manera su legitimación
activa a efectos de actuar en la presente demanda en calidad de sujeto activo.
Predio que sufrió medios de hechos, en un sector del
terreno de propiedad de Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, desde el año
2014 aproximadamente, actos que fueron realizados por un grupo de personas
filiados al Sindicato 10 de febrero a la cabeza de sus dirigentes Gabino Flores,
Domingo Patzi y Zacarias Bravo, efectuando mejoras en la parcela No. 119 con
numero catastral 0312060107819 de una superficie de 20.1333 has.- aprovechandode
los predios de la alcaldía, tienen como actividad destinada de “otros”; es
decir, que son terrenos para ejecutar proyectos en beneficio de la población.
Actualmente se tiene identificados a 10 personas, como: Francisca Acarapi, Leona Martines Waiwa,
Francisca Acapari, Adelaida Choque, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranibar,
Gabino Flores, Macario Teran, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi,
quienes tienes construcciones tipo
rusticas, y cultivos de coca, frutales dispersosen la parcela con código
catastral No. 0312060107819 y una construcción con cultivos de coca en una
pequeña fracción de 0.5000 has.- aproximadamente, entre otras plantaciones
frutales dispersas en la parcela 117 registrado con código catastral No.
03120601078117.
II.5.1.2.-
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.
1.- Del libro de actas
presentadas en audiencia consta el acta de fundación de 10 de febrero de 1993 a
fs. 2 vlta., se tiene que en 1998 fueron organizados como sindicato con las
siguientes personas: Juan Miranda, Hilarión Zuares, Trifon Caero, Gabino
Flores, Asencio Matias, Domingo Patzi, Trinidad Caero, Pablo Jaldin, Leoncio
Espada. Colindancias al Note con la Colonia San Salvador, Al Este, con colonia
segundo Bulo Bulo, Al Oeste, con la Colinia Volcan y Al Sur, con la Colonia
Palmasola. Documento que fue valorado en original y a la fecha fue desglosado,
quedando en su lugar fotocopia legalizada, acta de fundación que a la fecha
solo mantienen el Sr. Gabino Flores y Domingo Patzi, no existiendo los actuales
asentados en el terreno en conflicto. Por otra parte, se hace constar que el
libro de actas fue notariado el 28 de mayo de 2002, por ante notaria de fe pública
de 3ra clase de Ivirgarzama a cargo de Marco A. Marquez Mirabal.
2.- De la certificación a fs.
30, de fecha 10 de enero de 2023, suscrito por Luciano Quespia Condo en su
calidad de Strio. General de la Central de Productores Agropecuario Tupac
Katari CERTIFICA: Que, la asociación de productores Agropecuario se encuentra
filiado a la central desde el 18 de octubre de 2002 y cumple con la función
económica social y sindical desde la fecha indicada.
Por otra parte,se hace constar que la asociación de
productores 10 de febrero, viven y trabajan la tierra desde antes de su
fundación.Siendo sus fundadores: Juan Miranda, Hilarión Zuares, TrifonCaero,
Gabino Flores, Asencio Matias, Domingo Patzi, Trinidad Caero, Pablo Jaldin,
Leoncio Espada.
Finalmente,la asociación de productores 10 de febrero,
se encuentra ubicado en el predio agrícola denominado Nucleo Escolar San Marcos,
dentro del distrito I de Bulo Bulo, familias que tienen sus viviendas y viven
en dicho lugar, cultivando árboles frutales de naranja, mandarina, platano,
canela palto, arboles maderables como serebó y otros. Certificación que
acredita el asentamiento de: Juan Miranda, Hilarión Zuares, TrifonCaero, Gabino
Flores, Asencio Matias, Domingo Patzi, Trinidad Caero, Pablo Jaldin, Leoncio
Espada en predios del municipio de Entre Ríos, actualmente motivo de conflicto.
3.- Del certificado a fs. 31
consistente en certificación de fecha 20 de diciembre de 2022, emitida por Eusebio
zarate catorceno en su condición de Strio. Gral. de la Federación Sindical
Agropecuario Intercultural Mamore Bulo Bulo y Janneth Carrasco Navia en su
condición de ejecutiva de la Federación Sindical Agropecuaria Intercultural de
Mujeres Mamore Bulo Bulo, certifica:
Que, la asociación de Productores Agropecuarios 10 de
febrero de Bulo Bulo, sonfiliados activos y regulares de la central Tupac
Katari, filiados a la Federación Mamore Bulo Bulo.
Que, es de conocimiento de la federación que los
compañeros cumplen la función social y económica, desde el año 2002.
Finalmente, que la asociación tiene actualmente 14
miembros que vienen trabajando la tierra desde su fundación; es decir, desde
antes del 10 de febrero del año 1993, según consta en el acta de su fundación,
el mismo que está ubicado en el predio Núcleo
Escolar San Marcos, del cantón Bulo
Bulo, Sexta sección, de una extensión superficial de 38.9506 Has.- donde
tienen sus viviendas y cultivan variedad de frutas y arboles maderables entre
otros. Documentación que acredita un asentamiento por parte de los miembros de
la Asociación de Productores 10 de febrero en predios del municipio de Entre
Ríos, y con relación al tiempo de su posesión es contradictorio toda vez que
hacer una posesión de 20 años es decir desde el 2002 y en un segundo plano a
una posesión desde el año 1993. Sin embargo, ninguna de la documentación
acompañada en audiencia, acredita un derecho propietario adquirido legalmente.
4.- Del voto resolutivo a fs.
32 emitido por la Central Tupac Katari en fecha 03 de noviembre de 2022, en su
parte resolutiva resuelven:
Primero. - Piden el respeto de su
posesión desde 1993, como Sindicato 10 de febrero, para evitar futuros
conflicto.
Segundo. - Exigen una pronta
solución al alcalde municipal y las autoridades del distrito I Bulo Bulo, para
evitar problemas.
Tercero. – Rechazan la actitud del
consejo educativo del colegio San Marcos, por incitar a la violencia por mala
información.
Cuarto. – En caso de no ser tomado
en cuenta el voto resolutivo por parte del consejo educativo de San Marcos, el directorio
del Sindicato 10 de febrero no se hacen responsables de los actos que puedan
suscitarse en el lugar. Dicha documentación no es viable su valoración; toda
vez que, son determinaciones orgánicas y valederas dentro de sus
organizaciones, sin ocasionar efecto alguno dentro de la presente resolución.
5.- De la Copia simple a fs. 33
a 45 consistente en un Auto Agroambiental Plurinacional Sda.118/2022, es
tomando en cuenta de manera referencial, si afectar al fondo de la resolución a
emitirse.
II.5.2.-DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL.
La inspección judicial se constituye enel medio de
prueba más eficiente a objeto de formar elementos de convicción a momento de
resolver un conflicto de esta naturaleza. Por lo que en cumplimiento a lo
establecido en la Ley No. 477 se procedió con la inspección judicial del predio
en conflicto: Iniciando el recorrido desde la parte Noroeste en dirección Este,
se evidencia plantas de plátano, Pacay y Copoazu en números reducidos, asimismo se observa terreno en desmonte de una
fracción de 1000 metros aproximadamente, más hacia el noreste se evidencia
plantaciones de maíz con una data aproximada de 2 a 3 meses, las mismas se
encuentran rodeadas con plantas de
plátano, en el mismo sector, se observa plantaciones de Yuca en una
superficie de 1500 metros más o menos y según refiere la Sra. Francisca Acarapi, son de su
propiedad. Continuando el recorrido
en la misma dirección se observa otras plantas de Plátano, Copoazu, Mandarina,
Pacay, Achachayru, más hacia el Noreste se observa 2 árboles de Palta de data
antigua, arboles de mandarina, arboles de naranja, plantas de plátanos, coca
que aparentemente ya fue cosechado, en el mismo sector se observa una
construcción precaria de madera con techo de calamina, que tiene como base unos
pilotes de madera, construida sobre una superficie de 3x4 metros más o menos y
según refiere la Sra. LEONA
MARTÍNEZ WAIWA la construcción y
las plantaciones son de su propiedad,
además refiere que su coca tiene una data de 5 años. Continuando con el recorrido en la misma dirección se observa otro
cato de coca, árbol de Palto que aparentemente es de data antigua, a
continuación se observa otro cato de
coca y en sus bordes se observa plantas
de plátano, más hacia el sureste hay plantaciones de sandía y pepino en una superficie
aproximada de 1000 metros que están en pleno crecimiento, en la misma dirección
se observa una construcción precaria de madera con techo de calamina en una
superficie de 5x4 aproximadamente y en su interior se observa una cama,
fumigadora, utensilios de cocina y otros enceres y según refiere la Sra. FRANCISCA ACARAPI dicha
construcción le pertenece y tiene una
data de 3 años y las plantaciones de
coca 10 años de antigüedad. Continuandocon el recorrido con dirección Este se
observa árboles de manga, naranja copohazu, contiguamente se evidencia una vivienda
tipo rustica cubierta con muros de madera, con techo de calamina tipo tijeral
con una data de antigüedad de un año aproximadamente y en su interior se
observa maíz, azadones, rastrillos, picotas
y otros utensilios; frente a la referida construcción se observa un cato
de coca apto para cosechar y plantaciones de yuca, mani y sandia en una
superficie de 2000 metros aproximadamente y según la Sra. ADELAIDA CHOQUE las plantaciones y la construcción son de su
propiedad. Continuandocon el recorrido en la misma dirección se observa otro
cato de coca, almacigo de plantines de hoja de coca, en una superficie de 4x4
cubierto con hoja de palma, más hacia el lado noreste se observa más plantas de
plátanos, palmeras y arboles maderables como el serebó y verdolaga que
aparentan ser de data antigua, continuando con el recorrido en la misma
dirección se observa una construcción precaria con muros de palma, techo de
calamina, construido sobre una superficie de 6x5 metros aproximadamente y en su interior se observa
materiales para fumigación, azadones, machetes, frazadas y otros utensilios,
que según refiere el Sr. TEODORO ROCHA, las plantaciones y la
construcción le pertenecen. Llegando al punto de partida se observa
plantaciones de árbol de serebó y ochoa, contiguamente una construcción pequeña
tipo tinglado en forma de tijeral, con techo de calamina en una superficie
aproximada de 8x4 metros, que según refiere el Sr. DOMINGO
PATZI, las plantaciones y la construcción le pertenecen, construcción que
aparentemente es de data reciente. Continuandocon el recorrido hacia el lado
Este se observa otra construcción tipo pahuichi bastante precaria en una
superficie de 2x2 y en su interior se encuentran objetos como ser machetes,
peroles, platos, tasas entre otros
utensilios, en el mismos sector se observa arboles de copoazú en un numero de
10 a 15 y pequeños sectores de plantación de hoja de coca, que aparentemente ya
fueron cosechados, en el mismo lugar se observa una construcción de 15x10 de
superficie, con paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de calamina, tipo
tijeral que cuenta con un corredor y en
su interior se observa una carretilla, carpas y otros enceres de cocina, más
hacia el Este se observa plantaciones de cítrico y copoazú, a unos 10 metros del mismo lugar se
observa en el piso restos de calaminas y vigas en desuso, en el mismo sector se
observa una granja de gallinas y al momento de la inspección se encuentra
vacía, sin embargo se observa varias gallinas recorriendo el lugar, dicha
construcción tiene base de ladrillo, se encuentra enmallado, tiene techo tipo
tijeral de calamina, que según refiere el yerno de la Sra. TEODORA
ARANIBAR dicha construcción es de su suegra y tiene una data de 4 años
aproximadamente. Continuandocon el recorrido más hacia el lado Este del mismo sector
se observa otro cato de coca, naranja,
copoazú, plátanos y pequeños sectores con plantaciones de coca, en el mismo
tramo se observa una construcción
precaria de madera sobre una superficie
de 4x4 aproximadamente, con techo de calamina, en su interior se observa
bidones, carpas y otros enceres, contigo a dicha construcción se observa otro
pequeño tinglado que aparentemente es utilizado como cocina donde se observan
algunos utensilios y según refiere el
Sr. GABINO FLORES las plantaciones y
la construcción le pertenecen, además manifiesta que las plantaciones de coca cuentan con una data de
11 años. Continuando con el recorrido en la misma dirección se observa 7 plantaciones de árboles cítricos,
plantaciones de coca en una superficie de 5000 metros con una data de 2 a 3
años aproximadamente y más hacia el Este se observa un sendero que
aparentemente es utilizado para ingreso y salida de movilidades hacia el camino
asfaltado, en el trayecto se observa un árbol de mango y muy cerca una construcción rustica de dos
plantas (altupata) de madera con techo de calamina tipo tijeral de 8x4 de superficie aproximada
y en su interior no se observa ningún objeto y según refieren la persona identificada como Estefany, la
construcción y las plantaciones le pertenecen a su tío MACARIO TERAN, asimismo a
unos 5 metros de dicha construcción se observa un montón de abono que
aparentemente fue echado recientemente y más hacia al Este se observa un cato de coca, plantas de mango, palta y
cítricos. Continuando con el recorrido hacia el Este se observa una
construcción precaria de madera y techo de calamina tipo tijeral en una
superficie aproximado de 5x5 metros, en su interior se observa materiales de
trabajo, fumigadora, botas, ropas de uso diario, un catre hechizo y enseres de
cocina, también se observa un pequeño tinglado con techo de calamina que sirve como cocina donde se observa
utensilios en desuso y detrás de la construcción se observa plantaciones de
yuca en 200 o 300 metros cuadrados y según el Sr. JUAN MIRANDA ROMEROson de su
propiedad. Continuando con el recorrido en
dirección Este, cruzando la carretera asfaltada a unos 20 metros aproximadamente, se observa 3 construcciones rusticas de madera,
con techo de calamina tipo tijeral, sobre una extensión superficial de
14x8 metros aproximadamente, en la parte media de la construcción se observa
una plata superior (altupata),
ingresando por el corredor
se observa que las puertas están con
candados y en la parte exterior solo se
observa un turril de plástico, detrás de
dicha construcción hay un árbol de manzana, plantación de coca aproximadamente
de un cato que aparentemente se encuentra abandonado por existir chume (pasto
crecido) en todo el entorno y según los comunarios del lugar, la construcción y
las plantaciones le pertenecen a la Sra.
APOLONIA GUARACHI.
Del recorrido realizado por el personal del juzgado
juntamente las partes del proceso, se evidenciael asentamiento de 10 personas
identificadas, entre ellos se encuentran el Sr. Domingo Patzi y Gabino Flores,
quienes se identifican como dirigentes del Sindicato 10 de febrero y el resto
de las personas identificadas como filiados del dicho Sindicato, que no
acreditaron derecho propietario alguno.
II.5.3.-DE LA
PRUEBA TESTIFICAL.
II.5.3.1. DE
LOS TESTIGOS DE CARGO.
De la valoración en conjunta de los testigos de cargos
se deduce el reconocimiento del derecho propietario del predio en conflicto en
favor del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, asimismo, el asentamiento
por parte de terceras personas ajenos al titular de dicho predio.Entre ellos
según la declaración testifical de Guillermo
Marca Coñaca, a la pregunta 10 responde: “No los conozco a todos, Gabino Flores, Domingo Patzi y Andrea y no se
desde que tiempo están asentados y no viven ahí y hoy hemos constado”.
II.5.3.2. DE
LOS TESTIGOS DE DESCARGO.
Previo a ingresar a la valoración de la prueba
testifical de descargo en merito a lo establecido por el Art. 169-IIdel Código
Procesal Civil, se dispone tacha relativa al testigo de descaro Valerio Choque
Alcivia, por ser pariente de la Sra. Adelaida Choque, quien es miembro del
sindicato 10 de febrero y se evidencio el asentamiento dentro del predio en
conflicto, por lo que no se lo toma en cuenta como testigo de descargo para la
presente causa.
De la valoración en conjunta de la declaración
testifical de descargo se tiene que reconocen el derecho propietario en favor
de Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, conforme se tiene de la
declaración testifical de Primo Sandoval Bautista y Lucio Quispia Condo quien
afirman que está a nombre del municipio de Entre Ríos. Por otra parte, los
testigos en su conjunto afirman que el sindicato 10 de febrero se encuentra
asentados en el terreno en conflicto, unificando los cuatro testigos que se
encuentran en posesión desde el año 2002, sin embargo, la testigo Antonia
Marcos Coyo a la pregunta nueve responde: “Yo vivo tiempo en el lugar, estas
personas están viviendo desde 1993, después hubo un congreso y en ese congreso
se ha afiliado esas personas el año 2002 después ellos han completado las
cuotas, después orgánicamente han asumido cargos, en la federación han
completado todo los requisitos y hasta la fecha siguen haciendo cargos en la
federación, después andan viviendo en ese lugar y plantaron papaya, yuca y maíz
han sembrado y tiene su cato de coca que está en sistema, no tengo nada más que
decir ”, que contrariamente a esa declaración refiere que ultima pregunta
aclaratoria del abogado de la parte demandante refiere: “No vivo en ese terreno, yo vivo en el sindicato 14 de septiembre”.
Finalmente, los testigos en su conjunto refieren que los asentados no tienen
título de propiedad en su favor sobre el predio en conflicto.
II.5.3. DEL
INFORME TÉCNICO EFECTUADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO.
Del informe técnico a fs. 75 a 85, se colige que los
predios verificados en la inspección de visu corresponden al predio denominado Nucleo
Escolar San Marcos, consignados con el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-176615 de
propiedad del Municipio de Entre Ríos, compuestos por 3 parcelas que tienen
como códigos catastrales los números 03120601078119, 03120601078117 y
03120601078116, y que conforme los
resultados obtenidos de dicho informe se tiene que existe unas 5 construcciones
tipo rusticas de 1 a 5 años de antigüedad, sin embargo el resto de las
construccionestiene una data de antigüedad de más de10 años aproximadamente,
construcciones en los que se identifica a: Leona Martinez, Francisca Acarapi,
Adelaida Choque, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranivar, Gabino Flores,
Juan Miranda Romero, Macario Teran, Apolonia Guarachi; por otra parte, se
identifica que en las parcelas existen cultivos
y mejoras que son realizadas por los propietarios de las construcciones,
lográndose identificar plantaciones frutales, cultivos de maíz, coca, yuca,
sandia, maní entre otros. Finalmente de las imágenes satelitales se colige que
el año 2004 al 2006 no existía constricciones de ninguna naturaleza, pero sin
embargo se evidencia actividad poco identificables con relación al tipo de
actividad que se efectuaría y desde la gestión y de la imagen satelital del año
2010 si se logra identificar 10 construcciones de diferentes tamaños y una
actividad antrópica de labores culturales de plantaciones, desyerbes y
sembradillos en su gran mayoría sobre la parcela con código catastral No.
03120601078119 y una construcción en la parcela con código catastral No. 03120601078117,
demostrando de esta manera que los miembros del Sindicato 10 de febrero, se
encuentran en posesión del terreno motivo de avasallamiento, con trabajos y
mejoras claramente identificadas y que según las fotos satelitales se
encontrarían en posesión de dichos predio desde 13 años atrás aproximadamente
por parte de: Leona Martinez, Francisca Acarapi, Adelaida Choque, Teodora
Rocha, Domingo Patzi, Teodora Aranivar, Gabino Flores, Juan Miranda Romero,
Macario Teran, Apolonia Guarachi quienes son miembros del sindicato 10 de
febrero actualmente constituidos en parte demandada.
III.
FUNDAMENTO JURÍDICO.
El presente caso se trata de una demanda de desalojo
por avasallamiento sobre el predio denominado Núcleo Escolar San Marcos,
ubicado en el cantón de Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba, afectándose la superficie de más de 20.000 has.- de
un total de 38.000 has.- conforme Titulo Ejecutorial signado con el No.
SPP-176615 de fecha 17 de diciembre de 2010, el mismo que se encuentra
debidamente registrado en Derechos Reales, con la matrícula computarizada No.
3.12.6.01.0005606, a nombre de la municipalidad de Entre Ríos representado por
el Sr. Elmer Rojas Mercado en calidad de Alcalde del municipio, actualmente
constituyéndose en la parte demandante. En este entendido corresponde hacer
algunas consideraciones de orden legal, las mismas que se constituyen en un
sustento legal de la presente resolución.
III.1.-Objeto,
finalidad y entendimiento del trámite del Avasallamiento.
La Ley 477 tiene por objeto: Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado
resguardar, proteger y defender la
propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos
y el tráfico de tierras. Por otra parte en su misma disposición legal modifica
el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y
tráfico de tierras en el área urbana o rural,
conforme establece el Art. 1 de dicho precepto legal.Asimismo,se tiene por finalidad: precautelar el derecho
propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones
conforme refiere el Art. 2 de dicho presento legal.
Es en ese entendido que conforme el Art. 3 de la Ley 477,
se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que
no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones
sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o
tierras fiscales.
Es decir que hay avasallamiento cuando: 1.-Hay invasión u ocupación de hecho. 2.- Hay ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varía personas que no acrediten: a) Derecho propietario. b) Posesión
legal y c) Derechos o autorizaciones
sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominios públicos o
tierras fiscales.
Finalmente, ya ingresando a lo procedimental conforme
establece el Art. 5-I-1 Presentación
escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad
Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (…).
Corresponde desglosar dicho presupuesto.
III.2.- DEL
DERECHO PROPIETARIO.
En principio es menester hacer alusión a la garantía
del derecho propietario, el mismo que se encuentra inmerso en el Art. 56-I C.P.P.
que a la letra dice: "Toda persona
tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta
cumpla la función social". Por su parte la Declaración Universal de
Derechos Humanos en su Art. 17 dispone
que: "1. Toda persona tiene derecho
a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Asimismo la
Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 21, dispone que: "1.
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes (...)". Dichos preceptos
legales están reconocidos y garantizados por el bloque constitucional conforme
establece el Art. 410 de la C.P.E.Por otra parte, nuestra norma sustantiva
civil en su Art. 105 refiere que: "La
propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y
debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los
límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
En este entendido el Estado garantiza la propiedad el cual te permite usar,
gozar y usufructuar es decir poder sacar provecho en beneficio del propietario,
por lo que este derecho contrapone a los posibles detentadores de poder
privarte o restringirte de dicho derecho.
CONSIDERANDO IV:
PROBANZA Y MOTIVACIÓN.
Del desarrollo del proceso es importe determinar
cuáles son los presupuestos que debe cumplir para demostrar la existencia de un
avasallamiento, motivo por el cual se debe tomar como presupuestos dentro del
proceso de desalojo por avasallamiento los siguientes: 1) El derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada
Nucleo Escolar San Marcos, debidamente registrado en derechos reales. 2) Invasiones u ocupaciones de hecho,
así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales. Por lo que el demandante debe demostrar si existe
uno de estos elementos a objeto de acreditar si existe avasallamiento o no,
dentro del predio en conflicto;Es decir, sobre el predio denominado Nucleo
Escolar San Marcos de propiedad del municipio de Entre Ríos, en una extensión
superficial de 20.000 Has.- de un total de 38.9506 has.- conforme título
ejecutorial No. SPP-NAL-176615 de fecha 17 de diciembre de 2010.
De la valoración en conjunta de toda la prueba de
cargo y descargo, en merito a lo establecido por el Art. 145 del Código
Procesal Civil, corresponde establecer los hechos probados y no probados a
objeto de emitir una resolución enmarcada en el marco legal.
IV. HECHOS
PROBADOS.
IV.I. El
derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada Núcleo Escolar San
Marcos, debidamente registrado en derechos reales.
1.- Del Título Ejecutorial No.
SPP-NAL-176615, expedido el 17 de diciembre de 2010, consistente en una pequeña
propiedad, actividad otros, clase de título individual, propiedad denominada
Núcleo Escolar San Marcos, ubicado en el cantón Bulo Bulo, Sección Sexta,
Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con una extensión
superficial de 38.9506 Has.-, consignándose como propietario al Municipio de
Entre Ríos. 2.- Del plano catastral
No. 03120601078116 se evidencia el predio está compuesto por tres parcelas,que
son las siguientes parcela 116 con código catastral: 0312601078116; parcela 117
con código catastral 03120601078117; parcela 119 con código catastral:
03120601078119. 3.- Del folio real
con matricula computarizada 3.12.6.01.0005606, asiento A-1, registrado como
titular del predio a nombre del Municipalidad de Entre Ríos. Documentación que
han sido admitidos valorados conforme establece el Art. 145 del Código Procesal
Civil, los mismosque acreditan fehacientemente la existencia de un derecho
propietario en favor del demandante, con referencia a la ubicación exacta del
predio en conflicto ha sido corroborado por el informe técnico efectuado por el
Ing. Freddy Jose Aldunate Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de
Entre Ríos. Por lo que se logróla identificación y acreditación del derecho
propietario perfeccionado y consolidado en favor del demandante; es decir; del
municipio de Entre Ríos, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el Art.
5-I-1 de la Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras (Ley No. 477),
con el objetivo de resguardar proteger y defender la propiedad privada,
individual y colectiva, propiedad estatal y tierras fiscales de los avasallamientos
y tráfico de tierras establecido por el Art. 1 de la precitada norma. Derecho
propietario que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado
en su Art. 56-I-II y la declaración universal de derechos humanos en su Art. 17
y Convenio Americana Sobre Derechos
Humanos en su Art. 21-1-2.
IV.II.-
Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
De la inspección judicial realizada en el terreno en
conflicto denominado Núcleo Escolar San Marcos, de propiedad del Municipio de
Entre Ríos, el mismo que según el plano catastral adjunto a fs. 2 del legajo
procesal, se encuentra dividida en tres: 1) parcela 116, con código catastral:
0312601078116; parcela 117, con código catastral: 03120601078117; parcela 119,
con código catastral: 03120601078119. Delos cuales según la verificación
mediante inspección de visu, se identificó invasión u ocupación de hechos, así
como trabajos o mejoras de manera pacífica y continua por parte del Sindicato
10 de febrero a la cabeza de los dirigentes Gabino Flores, Zacarias Bravo y
Domingo Patzi, en la totalidad de la parcela 119 con numero catastral:
03120601078119 parcela en el que se identificó durante la inspección judicial a
9 personas asentados en dicho predio los mismo que han sido identificados como:
Francisca Acapari, Leona Martínez Waiwa, Teodora Rocha, Domingo Patzi, Teodora
Aranibar, Macario Teran y Juan Miranda Romero, ocupando una superficie de 20
Has.- aproximadamente. Asimismo, se
identificó a la Sra. Apolonia Guarachi en una pequeña superficie de 0.5000
has.- aproximadamente, dentro de la parcela 117 con número catastral:
03120601078117. Asimismo, de la verificación insitu se identifica trabajos
cultivos de plantas frutales como: cítricos (mandarina, naranjas, palto,
papaya, chirimoya, copoazu, plátano, banano y manga) también se logró
identificar cultivos de maíz, yuca frejol y coca en su mayoría, entre algunos
árboles maderables distribuidos a lo largo de la parcela con código catastral:
03120601078119 y uno en la parcela con código catastral: 03120601078117, hechos
materiales que fueron afirmado en su memorial de responder por parte de los
demandados conforme constata en el acta de audiencia a fs. 46 y vlta, como también
en las declaraciones testificales valoradas en su oportunidad (II.5.3.2.). Por otra parte, la
identificación exacta del predio objeto de avasallamiento se encuentra ubicada
en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de
Cochabamba, con una extensión superficial de 38.9506 has.- de los cuales
20.1333 has. sido asentados por las personas mencionadas líneas arriba, el
mismo que colinda al norte, con Rio Eñe y Colonia San Salvador; al Este, con
camino vecinal; al sud con el Sindicato Palmasola y al Oeste, con Rio Eñe; otra
pequeña fracción identificada en la inspección de visu,con una superficie de
0.5000 has.- dentro de la parcela con código catastral: 03120601078117, con las
siguientes colindancias, al Norte, con camino vecinal; al Este, con el resto de
la parcela con código catastral: 03120601078117; al Sud, con Sindicato
Palmasola; y al Oeste, con camino vecinal. Estos hechos son corroborados por el
Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos cursante a fs. 75 a fs.
77, en el cual se identifica con precisión la ejecución de trabajos y mejoras realizadas en predios del demandante,
consistente en construcciones y estructuras de viviendas precarias, entre
granjas de gallinas y depósitos de herramientas de trabajos, por otra parte
también se identificó trabajos de cultivos,
siembras entre otros, los mismos que han sido identificadas y corroborados,
que laejecuciónha sido dentro del predio denominado Núcleo Escolar San Marcos
de propiedad del municipio de Entre Ríos.
En cuanto a la Invasiones u ocupaciones de hecho, así
como la ejecución de trabajos o mejoras del predio, conforme a la valoración de
toda la prueba producida durante el proceso, se tiene que, los demandados Gabino
Flores, Zacarias Bravo y Domingo Patzi en representación del Sindicato 10 de
Febrero, realizaron construcciones de vivienda precarias, sembradillos
plantaciones de diferencies especies de cultivos, actos que demuestran
fehacientemente que los mismos que son ocupados por el Sindicatos 10 de febrero
y corroborados por el Informe Técnico de fecha 13 de enero de 2023, efectuado
por el Ing. Freddy Aldunate Flores, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de
Entre Ríos, estos hechos de ocupación por parte del Sindicato 10 de Febrero en
predios de propiedad del Municipio de Entre Ríos, son configurados como
avasallamiento en merito a lo dispuesto por el Art. 3 de la Ley No. 477 (AVASALLAMIENTO).
El mismo que a la letra dice: “Para fines
de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de
hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales”.
Por su parte los demandados no demostraron por ninguna
medio probatorioun derecho propietario; más al contrario de la declaración
testifical efectuada por Antonio Marcas Coyo, a la pregunta 10 Dijo: (…) No sé
si tiene títulos, solo viven en el lugar. Por su parte el testigo de descargo
Primo Sandoval Bautista a la pregunta 10
dijo: Si, ahora ya sabemos, es del Gobierno Municipal, a su turno el testigo
de descargo Luciano Quespia Condo ¿Sabe si ese terreno tiene título? A lo que dijo: Estos años sé que están
a nombre del Gobierno Autónomo Municipal los títulos. Deduciendo que no existe
prueba documental, testifical u otras prueba que acredite un derecho
propietario saneado y perfeccionado por parte demandada, más al contrario sus
testigos de descargo unificando sus declaraciones confirman que el derecho
propietario es en favor del Municipio de Entre Ríos, no pudiendo acreditar
documentalmente un derecho propietario extendido por autoridad competente.
Asimismo, los demandados no desvirtuaron los hechos
materiales efectuados en el predio denominado Núcleo Escolar San Marcos, más al
contrario en su responde claramente establecen que los demandados se encuentran
asentados en el terreno en conflicto desde el años 1993, asimismo de la
inspección de visu y el informe técnico, se demuestra que los demandados se
encuentran asentados aproximadamente desde el año 2010, dato que es obtenido
del informe técnico en merito a las imágenes satelitales de septiembre de 2010,
por lo que, es evidente el asentamiento por parte de los demandados, sin
embargo, a momento de determinar cuál es el tiempo exacto de la posesión por
parte de los demandados de las declaraciones testificales de descargos existe contradicción
con relación al tiempo en el que se encuentran en posesión, toda vez que, en la
declaración testifical del Sr. Primo Sandoval Bautista a fs. 53 y vlta. Dijo:
Las personas que están afiliados desde el 2002, la central 10 de febrero se ha
afiliado a la central Tupac Katari. Por su parte la testigo de descargo en su
declaración cursante a fs. 56, a la pregunta 9 dijo: (…) yo conozco a mi prima
cuanto tiempo vive con asentamiento antes era vacío, han filiado el 2002; desde antes yo he visto no había nada, por eso han
asentado. Y por su parte los testigos de descargos Antonio Marcos Coyo y
Luciano Quespia Condo testifican que desde el año 1993 viven y a su vez
fundaron el sindicato, existiendo una contradicción a momento de valoran como
tal, la prueba testifical, sin embargo, de la prueba documental acompañada por
la parte demandada consistente en acta de fundación del sindicato 10 de febrero
en el año 1993 y contrariamente refieren que el 1998 se organizaron como
sindicato y extrañamente dicho acta fue notariado y aperturado el año 2003, por
ante Notario de Fe Pública de tercera clase a cargo de Marco A. Marquez
Mirabal. El mismo que carece de credibilidad, toda vez que, los filiados
podrían haber creado o fundado como tal, cualquier momento sin tener una prueba
fehaciente de dicha fundación.
De las certificaciones cursante a fs. 30y 31se puede
identificar que el Sindicato 10 de febrero se filiaron a la central en fecha 18
de octubre de 2002, sin embargo líneas abajo certifican que viven y trabajan
desde antes del 10 de febrero de 1993, existiendo una duda razonable para el
juzgador ellos son filiados en fecha 18 de octubre de 2002, pero sin embargo certifican
que trabajan desde el año 1993, sin haber existido como tal para ese entonces
dentro de su central.
Dicha documentación valorada no acredita que los
demandados hayan tenido una posesión legal, toda vez que, el único medio para
poder hacer prevalecer una posesión legal es mediante el proceso de saneamiento
en la propiedad agraria que previo a un proceso administrativo se podrá perfeccionar
el derecho propietario conforme establece el Art. 64 de la Ley No. 1715.
Finalmente, con relación a la posesión legal que
definitivamente no es un tema a debatir en esta instancia, tomando en cuenta
que el desalojo por avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho
propietario y evitar asentamientos irregulares, conforme establece el Art. 2 de
la Ley No. 477, debiendo la parte demandada hacer prevalecer ese derecho en
otra vía, es en ese entendido se hace referencia al lineamiento del
AAP-S2-0064-2019 “(…) no se discute posesiones contra posesiones,
porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al
"propietario" frente al poseedor ilegal, que en el caso sub lite, los
demandantes han demostrado un legítimo derecho de propiedad adquirido mediante
un proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierra ante una
Institución encargada de dicho procedimiento conforme la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y su reglamento vigente mediante
D.S. N° 29215, frente a una posesión que no han podido demostrar cómo lo
adquirieron, menos que sea legal reconocida por hechos o documentos reconocidos
por autoridad competente”, en el caso de autos el demandante para la
obtención de un título ejecutorial, otorgándole un derecho propietario
legalmente establecido, ha tenido que someterse a un proceso administrativo de
saneamiento que no fue realizado de la noche a la mañana, sino que, ha tenido
que pasar por un procedimiento minucioso desde la identificación de la función
social si corresponde al solicitante teniéndola oportunidad por parte de quien
se considere afectado por dicho saneamiento aponerse al mismo, hecho que no
ocurrió en el presente caso, más al contrario el demandante a raíz de un
posesión legal establecida por el INRA otorga un título en favor del municipio
de Entre Ríos, siendo el INRA el único ente para poder determinar la posesión
legal o ilegal.Por lo que los demandados no acreditan dicho presupuesto.
V. HECHOS NO
PROBADOS.-
V.I. Por parte
del demandante.
Ninguno.
V.1.2. Por
la parte demandada.
Los demandados no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el Art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras.
5.1.CONCLUSIÓN.
De la valoración de la toda la prueba aportada por las
partes durante la tramitación del proceso, haciendo un análisis en su conjunto
de la prueba, bajo la sana crítica la autoridad judicial llega a la siguiente
conclusión: 1) Que, el demandante
acreditando el derecho propietario mediante Título Ejecutorial No.
SPP-NAL-176615 emitido el 17 de diciembre de 2010 por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), teniendo como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, propietario de un pequeña
propiedad, de actividad “Otros”, clase de título individual, denominada Núcleo
Escolar San Marcos, con una superficial de 38.9506 Has., a título de
transferencia gratuito, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta,
provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, título que se encuentra
debidamente registrado en derechos reales con la matricula N°
3.12.6.01.0005606, bajo el asiento A-1 de 26 de julio de 2011. 2) Que los demandados han ingresado a
la propiedad denominada Núcleo Escolar San Marcos de propiedad del Municipio de
Entre Ríos, los mismos que procedieron asentarse ilegalmente sin acreditar
derecho propietario alguna, posesión legal, ni autorización, más al contrario
los demandados ejecutaron hechos materiales consistente en construcción de viviendas,
realizado de plantaciones, sembradillos en la total de la parcela con código
catastral: 03120601078119 en su totalidad, con una extensión superficial de
20.1333 has.- y en una pequeña fracción de 0.5000 has.- aproximadamente del
predio con código catastral: 03120601078117.
Por lo que, el demandante cumplió a cabalidad con lo
establecido por el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia
por régimen de supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley No. 1715, y por
su parte los demandados no cumplieron con lo dispuesto por el Art. 136-II del
mismo cuerpo legal.
POR TANTO: El suscrito Juez
Agroambiental de Entre Ríos, administrando justicia en virtud a la jurisdicción
y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el Art.
4) de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, resuelve:
1.Declarar PROBADAla demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTOde fs. 11 a
13 vta., y memorial de subsana observaciónde fs. 23 a 24, interpuesta por el
Elmer Rojas Mercado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
2. Se dispone que los
demandados procedan a desalojar voluntariamente de la superficie ocupada y que
corresponde a la pequeña propiedad denomina Núcleo Escolar San Marcos, de la
parcela con código catastral: 03120601078119 el mismo que colinda; Al Norte,
con Colonia San Salvados y Rio Eñe; al este con camino vecinal; al Sud,
Sindicato Palmasola y Al Oeste, Rio Eñe; asimismo una pequeña fraccion de
0.5000 has.- dentro de la parcela con código catastral: 03120601078117; que
colinda Al Norte, con camino vecinal; Al Este, con el resto de la parécela; Al
Sud, con Sindicato Palmasola; Al Oeste, con camino vecinal, sea en el plazo
establecido de 96 horas conforme establece el Art. 5-I-7 de la Ley Nº 477, a
computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa en
ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza
pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición
Adicional Primera de la indicada Ley. Sea con comunicación al INRA, en
cumplimiento del Art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a este efecto por secretaria del
juzgado elabórese las comisiones respectivas para su notificación.
3. Condenar a costas y costos a
la parte demandada en mérito del Art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el
avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal
Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del Art. 78 de la Ley
N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
4. Contra la presente
resolución proceden los recursos de casación y nulidad a interponer dentro del
plazo de ocho días hábiles a computar a partir del día hábil siguiente de la
notificación, conforme establecen los Arts. 5-I-9 de la Ley Nº 477 y 87 de la
Ley Nº 1715, con relación al Art. 90 del Código Procesal Civil. Se funda en las
normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en el municipio de Entre
Ríos, provincia Carrasco, del departamento de Cochabamba, a horas 15:00 del día
martes 24 de enero de 2023. REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS, RIERY WILSON CACERES COLQUE. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIO BERNARDO EDDY VILLACORTA ALCON