AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 036/2023

Expediente: N° 5001-RCN-2023 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Manuel Eduardo Montaño Gonzalez 

Demandado: Virginia Delgado Romano y Richard Zelada Gonzales 

Recurrente: Virginia Delgado Romano y Richard Zelada   Gonzales

Resolución recurrida: “Sentencia N° 002/2021” (Sic) de 07 de febrero de 2023                                                     

Distrito: Chuquisaca 

Asiento Judicial: Padilla                

Lugar y Fecha: Sucre, 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 307 a 310 vta., de obrados, interpuesto por Virginia Delgado Romano, Richard Zelada Gonzales, en contra de la Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 294 a 301 vta. de obrados, que falla declarando probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero, recurrida en casación.

La Juez de instancia, mediante la Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 294 a 301 vta. de obrados, declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y dispone el desalojo voluntario de los demandados en un plazo de 96 horas, debiendo restituir la extensión superficial avasallada de 2400 m2, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, fija un plazo perentorio  de 10 días para su ejecución, con alternativa de requerir el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, dispone la notificación al INRA, a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477; bajo los siguientes argumentos: 

Concluye que, como  resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre un lote de terreno adquirido por compra de su anterior propietario, de la extensión superficial de 2400 m2, ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la zona de Montecillo que se hallan debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, bajo la matricula computarizada N° 3.09.0.10.0026293, asiento A-1, de 14 de julio de 1995, propiedad que se encuentra registrada a nombre de Manuel Eduardo Montaño Gonzales.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del terreno objeto de la demanda de la inspección y prueba valorada, se tiene que los recurrentes se hallan ocupando dicho terreno con la realización de cultivos de maíz, avena, así como, la existencia de un corral de aves y otro depósito de 112 m2, otro espacio con siembra de maíz y un sector utilizado como parqueo de vehículos, habitando la misma, no habiendo demostrado que exista autorización o derecho alguno, con los documentos presentados como prueba literal de descargo adjuntos al legajo procesal, correspondiendo hacer prevalecer y/o cumplir lo que determina la ley, más aún se tiene presente, que el proceso de desalojo por avasallamiento de conformidad a lo previsto por el art. 5.III de la Ley 477, no es limitante de otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, menos pueden ser supletorias de otras acciones.  

Asimismo, establece que, teniéndose analizadas las pruebas y verificadas cada uno de los hechos desarrollados, se tiene que el actor ha demostrado los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como, la invasión u ocupación del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados Virginia Delgado Romano, Richard Zelada Gonzales, sin contar con autorización, ni haber tenido derecho constituido para ello.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo. 

Los Recurrentes, Virginia Delgado Romano, Richard Zelada Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 307 a 310 de obrados, “…interpone recurso de casación o nulidad” (Sic), contra la Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 294 a 301 vta. de obrados, solicitando se case la misma y se declare improbada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Acusa de la valoración defectuosa de la prueba.; indica que, al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 145 del CPC; toda vez que el demandante con relación a la prueba de cargo cursante de fs.1 a 4 presenta una Escritura Privada de Compra Venta de una fracción de lote de terreno de fecha 28 de agosto de 1995 con nota marginal y matriculación de fecha 18 de octubre de 2019 con N° 3.09.3.01.0026293 bajo asiento A-1, Folio Real con una Inscripción de Titularidad de dominio de Ley N° 247 mediante Escritura Publica 643 de fecha 11 de diciembre de 2019 suscrito ante notario de Fe Pública N° 31 a cargo de la Dra. Dolly Baby López Messa registrado bajo el asiento A-2, dicha documentación hace evidente la inseguridad jurídica toda vez que constituye plena prueba de la irregularidad e ilegalidad con la que el supuesto propietario habría procedido a regularizar su derecho propietario a través de un procedimiento propio para terrenos urbanos, sin que este haya sido sometido al proceso de saneamiento ante el INRA, alegan que son ellos que se encontrarían en posesión hace más de 10 años, y no así los demandantes, aspecto que sería  demostrado conforme las declaraciones testificales de fs. 274 y 275. 

Acusa incumplimiento de procedimiento administrativo para regularizar derechos propietarios agrarios; señalando que, en cuanto al procedimiento administrativo que no se ha cumplido en la obtención de documentación que avala la juez conforme establece el art. 6 de la Ley de inscripción de Derechos Reales y su Decreto Supremo N° 27957 la cual refiere que para registros y matriculaciones  se debe precisar la ubicación del inmueble cuando no se cuente con planos aprobados legalmente se debe considerar otras circunstancias que sirvan para identificar claramente la ubicación del inmueble ( certificación del área de uso de suelo) donde al verificar que el inmueble es F.R.U tal como se evidencia en el plano georreferenciado de fs. 19 de la demanda de desalojo por avasallamiento es decir fuera del radio urbano el funcionario de Derechos Reales debió mandar al supuesto propietario a regularizar su derecho propietario a través del INRA no pudiendo extender folio real de conformidad al art. 16 del Decreto Supremo N°27957.

Acusa errónea aplicación de la Ley; manifestando que, se puede establecer que la presente demanda no cumple el objeto de la Ley N°477 “el proceso de avasallamiento sirve para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico para restaurar el orden jurídico vulnerado a fin de que pueda ser restablecido el derecho propietario”, situación irregular que no ha merecido valoración adecuada por la Juez Agroambiental sin valorar que la documentación acompañada por el demandante no es un documento idóneo para legitimar una propiedad agraria en vista de que existe ilegalidad en los mismos, fundamentando su Sentencia solamente que se tiene derecho propietario legalmente demostrado como primer requisito y segundo que se ha demostrado el avasallamiento por parte de los demandados, aspectos que no son evidentes por las pruebas que cursan en el presente proceso.

Indican que, la resolución es arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sobre la materia; por validar prueba de derecho propietario erróneamente conforme establece la AAP-S2-0020-2020 “la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces agroambientales incensurables en casación, a menos que se evidencia error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba.”  Errores de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, así mismo la SCP. 0892/2012 establece que “en materia agraria inexcusablemente debe presentar el título ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial, ya que una minuta de transferencia de lote de terreno rustico y la minuta de inscripción en derechos reales no representa prueba suficiente e idónea para acreditar el derecho propietario agrario”, siendo necesario y evidente cumplir con el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario.   I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 312 a 313 vta. de obrados, Cesar Alfredo Navarro Serrano en representación de Manuel Eduardo Montaño Gonzalez, responden, solicitando se declare infundado el recurso de casación, se condene costos y costas a la recurrente, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Al punto de la casación en el fondo señala que el argumento expuesto en este punto, afirmando que en su condición de propietario de un bien inmueble, cuyo derecho se encontraría acreditado con el título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, es víctima de avasallamiento en su propiedad por parte de los esposos mencionados, quienes sin su autorización, y de forma violenta sin acreditar derecho alguno han invadido y ocupado su bien, hechos que habrían sido demostrado con pruebas documentales; así como la inspección judicial llevada a cabo y cuya eficacia probatoria esta estatuida en los art. 56 y 393 del CPE, arts. 1 al 4 de la Ley N°477 y arts. 1283, 1287, 1289, 1311,1327,1330,1334,1286 y 1538 del Código Civil concordantes con los art. 134 al 136 y 144 y siguientes del Código Procesal Civil.

I.3.3. Indican que  en toda la tramitación del proceso, se han observado todas y cada una de las prescripciones  de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, desarrollándose todas y cada una de sus instancias, habiéndose calificado el procedimiento que regula el tramite oral agroambiental para el desalojo por avasallamiento y, con el que se ha notificado a todas las partes intervinientes en este proceso, han concurrido los requisitos esenciales para su procedencia: 1) La Titularidad del Derecho Propietario por parte del demandante y 2) la evasión, ocupación, ejecución de trabajo de forma violenta y temporal por parte de los demandados.

I.3.4. Refiere que, al dictarse Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero de 2023, se ha practicado una correcta aplicación de los arts.1 y 5 de la Ley N°477, que establece el régimen jurisdiccional para proteger y defender la propiedad privada individual, de los avasallamientos y su procedimiento para el desarrollo del proceso; se habría valorado correctamente todas las pruebas aportadas por esta parte. Por su lado los demandados no han demostrado tener derecho alguno, peor que se les haya autorizado el uso del terreno, por el contrario, en la Inspección Judicial llevada a cabo se ha evidenciado que los mismos tienen un bien inmueble al frente del terreno objeto de Litis, el cual ocupan con su familia, pretendiendo apropiarse de un bien inmueble que no es de su propiedad, peor que se le haya autorizado su ocupación.    

I.3.5. Indican que, los demandados, no han demostrado por su parte a título de que se encontrarían ocupando el terreno, mucho menos quien les hubiera autorizado realizar trabajos en el mismo, tan solo han resumido su participación a indicar que los títulos de Manuel Eduardo Montaño Gonzalez son falsos, pretendiendo desconocer de esta manera el título legal y legítimo que es base del presente proceso; por lo que la manera que se dictó la Sentencia es correcta y se habría cumplido lo establecido en la Ley N° 477; en ese sentido solicita se declare infundado el recurso de casación. 

I.4. Trámite procesal. 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 314 de obrados, el auto de 08 de febrero de 2023, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de autos para resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5001-RCN/2023, referente al proceso de avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 03 de marzo de 2023, cursante a fs. 318 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 326 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 05 de abril de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 328 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes. 

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 1 y vta., cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 189422 de 28 de agosto de 1995, venta de una fracción de lote de terreno entre Lino Francisco Paton Toledo, Marcela Avilés de Paton y Manuel Eduardo Montaño Gonzalez, del lote de terreno ubicado en la zona Montecillo del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.2. A fs. 2 y vta., cursa Folio Real de 3 de febrero de 2020, con matrícula N° 3.09.3.01.0026293, correspondiente al lote de terreno “Montecillo Tiquipaya, provincia Quillacollo”, que en su Asiento N° 1, consigna como propietario a Manuel Eduardo Montaño Gonzalez, sobre la superficie de 0,2400 mts.

I.5.3. De fs. 3 a 4., cursa Testimonio N° 643/2019, Escritura Pública de una minuta unilateral de Rectificación de datos personales efectuada por Manuel Eduardo Montaño Gonzalez. 

I.5.4. De fs. 5 a 7, cursan Formulario de pago de Impuestos, pagos realizados del año 2014 al 2018, del lote de terreno Montecillo pagos realizados por Manuel Eduardo Montaño Gonzalez.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) Valoración integral de la prueba: y, 5) Examen del caso concreto. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada. 

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o v   arias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.  

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales:

i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no  acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439. Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. 

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). 

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). 

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).  

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que:

“...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art.

1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros. 

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.

FJ.II.5.1. Con relación a que la Juez en la Sentencia emitida no habría realizado una valoración cabal de la prueba en aplicación de lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439.- Que, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4 de esta resolución, de la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 17 enero de 2023 recurrida de casación, se evidencia que a fs. 295 vta. y 296 vta. de obrados la Juez de instancia con relación a las citadas pruebas, emite pronunciamiento, es decir, dicha autoridad efectúa un análisis y valoración de los documentos que fueron presentados por el demandante al proceso de Desalojo por Avasallamiento, al concluir señalando expresar de manera textual: “en el caso de autos y con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene por las pruebas aportadas por el demandante, prueba literal, consistente en testimonio de Derechos Reales No.4750/95 de fecha 28 de agosto de 1995 que el demandante Manuel Eduardo Montaño Gonzales adquiere por compra de su anterior propietario Lino Francisco Paton Toledo un lote de terreno de la extensión  superficial de 2400 m2, , ubicado en la zona de Montecillo del cantón de Tiquipaya, provincia Quillacollo titularidad que se encuentra inserta en el registro de Derechos Reales correspondiente a la matricula computarizada No. 3.09.3.01.0026293, que hace establecer que el demandante resulta ser en la actualidad el titular del predio descrito”.

De lo descrito, a efectos de verificar el presupuesto de la acreditación del derecho propietario, dicha conclusión arribada evidencia que la Juez A quo realizó una valoración integral de la prueba, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, así también constató, el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación de hecho, pues al haber corroborado la ocupación del predio por parte de los demandados, relacionando dicho presupuesto con las pruebas testificales, el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental, así como también  en la inspección judicial, por los cuales evidencio que en dicha área se produjo avasallamiento, enmarcándose ese acto a lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477; por consiguiente este Tribunal no advierte una carencia y omisión en la valoración de la prueba sino al contrario, se aplicó adecuadamente lo fundamentado y desarrollado en el FJ.II. 2 y FJ. II 4.

De otra parte, respecto a lo aseverado por el recurrente que el demando nunca ha estado en posesión del terreno objeto de la demanda es decir, no ha cumplido con la función social y/o económico social; no corresponde este Tribunal Agroambiental  verificar el cumplimiento o no de la Función Económico Social, así lo tiene expresado  la Jurisprudencia AAP S2a 82/2019 la cual indica textualmente “que no se comprobó la funcional social, además señalar que en este proceso lo que se demuestra y valora es el derecho propietario”, no siendo por tanto coherente confundir los institutos jurídicos del desalojo por avasallamiento con el cumplimento de la Función Económico Social.  

Bajo ese tenor se concluye que el Juez de instancia adecuo su accionar dentro del marco previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y no como mal lo infiere la parte recurrente.

FJ.II.5.2. Respecto al incumplimiento del procedimiento administrativo para regularizar derechos propietarios agrarios. - Al respecto cabe señalar que se debe diferenciar la vía administrativa con lo que son las acciones que se presentan en sede jurisdiccional agraria; verificándose en el caso de autos que la parte actora acreditó el presupuesto del derecho propietario, debidamente registrado en derechos reales tal como cursa de fs.1 a 2 vta. , con toda la publicidad del caso como establece el art.1538 parágrafo primero del Código Civil; por lo que, remitiéndonos  a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2  y FJ.II.3 del presente fallo, este aspecto acusado por el recurrente, no se enmarca dentro de la acción del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cuyo trámite se encuentra previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 que señala que este tipo de demandas procede con la: “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos”, es decir que en este tipo de procesos basta verificar el derecho propietario y una relación sucinta del acto o despojo sufrido conforme lo prevé la Ley N° 477 en su  art. 3. que señala:

“Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”, ya que la Ley N°477 establece el  régimen jurisdiccional para proteger y defender la propiedad privada individual, el recurrente deberá acudir a otras instancias para demandar el incumplimiento del procedimiento administrativo de Regularización de derecho propietario, por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.

FJ.II.5.3. Con relación a la jurisprudencia señalada por el recurrente, AAPS2-0020-2020 (sic) y SCP 0892/2012.- las cuales establecen que en materia agraria inexcusablemente debe presentar el título ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial, ya que una minuta de transferencia de lote de terreno rustico y la minuta de inscripción en derechos reales no representa prueba suficiente e idónea para acreditar el derecho propietario agrario, siendo necesario y evidente cumplir con el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario; que este extremo al presente ha sufrido un entendimiento en función a lo previsto en el art. 1538 parágrafo primero del Código Civil, lo que significa que la parte actora debe acreditar el derecho propietario sea Título Ejecutorial o documento de compraventa, bien sucesorio u otros, bastando acreditar su registro en Derechos Reales y el despojo o eyección sufrido y estos aspectos han sido refrendados con base a las jurisprudencias emitidas por esta instancia jurisdiccional; es decir que la concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 060/2022, de 7 de julio, entre otros, en el que se ha señalado textualmente, respecto: 

1) Al primer requisito, la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de su adquirente emergente de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

“Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente”. Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2023 de 17 de enero de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas. 

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4. I.2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara: 

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 307 y 310 de obrados, interpuesto por Virginia Delgado de Zelada y Richard Zelada Gonzales, contra la Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba. 

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2023 de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 294 a 301 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba Capital del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia. 

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

S E N T E N C I A No. 01/2023

Expediente: No. 210/2022

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante: Manuel Eduardo Montaño Gonzalez

Demandados: Virginia Delgado Romano y Richard Zelada Gonzales

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Capital

Fecha:17 de enero de 2023

Juez: Lic. Ludvy Ilenka Solis De la Quintana

En el proceso de desalojo por avasallamiento seguido por el demandante Manuel Eduardo Montaño Gonzalez, legalmente representado por César Alfredo Navarro Serrano.

VISTOS: Lo desarrollado en el proceso, la prueba producida, demás antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 14 de mayo de 2021,  y posterior subsanación de observaciones el demandante Manuel Eduardo Montaño Gonzalez, acompañando literales de fs. 1 a 19, manifiesta que, por documento privado de fecha 14 de julio de 1995 debidamente reconocido ante el juez segundo de instrucción en lo civil de la capital habría adquirido a título de compra de su anterior propietario Lino Francisco Paton Toledo un bien inmueble consistente en un lote de terreno agrario de la extensión superficial de 2400 m², ubicado en la zona de Montecillo, cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo de este departamento de Cochabamba, documento que refiere se encuentra registrado en derechos reales a fojas 3348, partida número 3348 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 28 de agosto de 1995 y actualmente registrado bajo matrícula computarizada No. 3.09.3.01.0026293, Asiento A-2 de fecha 15 de enero de 2020, toda vez que habría realizado una subscripción de datos de identidad conforme constaría de la escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2019.

Refiere que en el bien inmueble motivo de la presente demanda desde el momento de su compra y hasta la fecha habría cancelado los impuestos anuales del predio, asimismo refiere haber realizado actividades propias de dominio sobre el mismo, refiere que a partir del mes de octubre del año 2020 y hasta la fecha los esposos Virginia Delgado Romano y Richard Zelada Gonzáles sin autorización de su persona de forma violenta habrían invadido y ocupado de hecho el bien inmueble de su propiedad constituyendo este hecho un avasallamiento a la propiedad privada según manifiesta, añade que los demandados habrían aprovechado el hecho de que su persona cuenta con 83 años de edad refiriendo que poco puede hacer para mantener su pacífica ocupación del terreno que legal y legítimamente habría adquirido fruto de varios años de trabajo y sacrificio; reitera que en ningún momento o circunstancia alguna habría autorizado a los demandados para que realicen algún trabajo en el lote de terreno o lo usen como garaje de sus vehículos señalando que los demandados tendrían su vivienda al frente del lote de terreno motivo de litis, habiendo intentado que los mismos desocupen el bien inmueble sin haber logrado resultados positivos, habiendo recurrido a instancias de la dirección de protección al adulto mayor dependiente del municipio de Tiquipaya sin resultado alguno pese a que los mismos instaron a los demandados a que se retiren de la propiedad privada. Invocando lo estipulado en el artículo 1 de la ley No 477 que refiere; la presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva precautelando el derecho propietario, evitando asentamientos ilegales, así como el art. 3 de la referida ley que establece: que se entiende por avasallamiento las inversiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas e individuales cómo ocurriría según manifiesta en el presente caso, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda imponiendo el pago de daños y perjuicios y costas, solicitando se disponga un plazo para el desalojo voluntario o en su defecto un plazo perentorio para su ejecución con la alternativa del auxilio de la fuerza pública así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley No. 477.

Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022 y dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el trámite oral agroambiental para el proceso de desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 5 y 6 de la referida ley, habiéndose procedido a la notificación de los demandados conforme consta en las diligencias cursantes de fs.28 de obrados instalándose la audiencia pública, en 3 ocasiones, toda vez que se suspendió la misma a efecto de precautelar el derecho a la defensa así como el derecho a una defensa técnica invocada por los demandados tal cual se desprende de las actas cursantes a fs. 33, 37 y 271 a 276  de obrados, desarrollándose las siguientes actividades:

Promoción de desalojo voluntario.

Habiéndose instado al desalojo voluntario los demandados a través de su abogado patrocinante refieren que dejan en manos de su OTB la decisión de que abandonen o no el terreno, rechazando el desalojo voluntario.

Argumentación verbal de la demanda y ofrecimiento de prueba de cargo.

La parte actora a través de su abogado refiere que se ratifican en el memorial de fecha 4 de noviembre de 2022 por el cual habrían solicitado la demanda de desalojo por avasallamiento refiriendo el derecho propietario del demandante sobre un bien inmueble de 2400 m² mismo que se hallaría debidamente registrado en derechos reales, por otro lado se ratifican en la prueba presentada, señalando que los demandados de manera arbitraria habrían procedido a avasallar e invadir el predio motivo de demanda sin que el demandante haya autorizado este hecho.

Responde a la demanda y ofrecimiento de prueba por los demandados:

Por su parte los demandados a través de sus abogados patrocinantes refieren que niegan rotundamente la demanda interpuesta por la parte actora y solicitan se declare improcedente la misma, fundamentando respecto a la posesión de más de 20 años que refiere el demandante que se habría demostrado en otro proceso tramitado ante este mismo juzgado que el mismo no se encontraba en posesión, asimismo haciendo referencia al testimonio del derecho propietario del demandante registrado en derechos reales y adjunto por la parte actora no le daría la legitimidad para interponer la presente demanda de avasallamiento refiriendo que la misma tendría otras características, detallando que si bien la suscrita se declaró competente para el conocimiento de la presente causa corresponde que el predio tenga otras características, señala por otro lado qué el demandante referiría datos contradictorios toda vez que indica ser dueño hace más de 25 años sin embargo sus personas ofrecerán testigos de personas que viven en el lugar más de 30 años quienes no conocerían al demandante como propietario del lote de terreno, refiere por otro lado qué el demandante acompaña plano aprobado ante la alcaldía municipal de Tiquipaya donde realizan la corrección de datos con la ley N° 247 refiriendo que la misma sería exclusivamente para predios urbanos. Por otro lado refieren que el demandante tendría qué demostrar que se haya invadido en forma violenta el terreno por parte de los demandados no existiendo elemento probatorio de qué los mismos hayan ingresado en forma violenta al bien inmueble, así como el hecho de no existir prueba alguna de los hechos referidos por la parte actora respecto a que habría sido agredido por parte de los demandados, refiere que una de las características del proceso del avasallamiento es que debe existir violencia y ser demostradas las medidas de hecho por la parte actora, señalando la sentencia constitucional plurinacional N° 0352/2014 refiriendo que en el presente caso no se ha demostrado hechos violentos realizados por los demandados. Ofreciendo prueba literal así como testifical y solicitando se declare improbada la presente demanda.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1311,  1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136, 144, 145,147, 150, 168 y 193 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1. De la prueba documental de cargo.

1.1.- A fs. 1 Testimonio de Derechos Reales No. 4750/95 de fecha 28 de agosto de 1995 correspondiente a la venta que realiza Lino Francisco Paton Toledo como propietario de un bien inmueble consistente en un lote de terreno de la extensión superficial de 2400 m², ubicado en la zona de Montecillo del cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo de este departamento en favor de Manuel Eduardo Montaño González.

1.2.- A fs. 2 folio real correspondiente a la matrícula 3.0 9.3.0 1.0026293 del lote de terreno ubicado en Montecillo, Tiquipaya, provincia Quillacollo de este departamento con una superficie de 2400 m², en cuya columna de titularidad sobre el dominio se registra el derecho propietario de Manuel Eduardo Montaño González, por compraventa.

1.3.- De fs. 3 a 4 testimonio N° 643/219 de la escritura pública de una minuta unilateral de rectificación de datos personales efectuada por Manuel Eduardo Montaño González como propietario de un lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo, Tiquiaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de 2400 m2 y registro en Derechos Reales bajo matrícula 3.0 9.3.0 1.0026293.

1.4.- De fs. 5 a 7 formulario del pago de impuesto anual de inmuebles realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya con nombre de propietario Manuel Montaño González respecto a un terreno ubicado en Montecillo del municipio Tiquipaya correspondiente a las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

1.5.- A fs.8 nota extendida por el encargado del adulto mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya por el que funcionario a cargo responde a la solicitud de Manuel Eduardo Montaño González quien se habría apersonado ante dicha unidad en fecha 21 de enero de 2021 dando a conocer que es propietario de un lote de terreno qué estaría siendo avasallado por los señores Virginia Delgado y su esposo Richard Zelada Gonzáles quienes según manifestaron sin autorización habrían empezado a sembrar maíz y parquear movilidades. Refiriendo dicho informe que se habría realizado una reunión en el predio en la cual la señora Virginia habría  afirmado que ella realiza el sembrado de maíz así como el parqueo de autos y que habría referido que no desalojaría el predio si no es con orden de desalojo.

1.6.- De fs. 9 a 13 fotografias del lote de terreno y los hechos denunciados respecto al parqueo de movilidades y el sembrado de producto agrícolas.

1.7.- A fs. 14 cédula de identidad correspondiente al demandante Manuel Eduardo Montaño González.

1.8.- A fs. 19 plano georeferenciado correspondiente al bien inmueble motivo de demanda, con  una superficie de 2400 m² ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, municipio de Tiquipaya, zona montecillo distrito No.6, a nombre de Manuel Eduardo Montaño González

1.9.- De fs. 23 a 25 certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria por el que se certifica que revisada la base de datos geográficos así como el sistema de mantenimiento y administración de tierras de la dirección del INRA Cochabamba y conforme el plano geo referenciado adjunto correspondiente al predio motivo de la presente demanda, el mismo recaería dentro de un área sin sanear, no encontrándose datos sobre ningún tipo de trámite en curso para el registro o saneamiento de dicho predio.

1.10.- A fs. 30 testimonio No. 548/2022 de poder especial  y suficiente que confiere el señor Manuel Eduardo Montaño González en favor del señor César Alfredo Navarro Serrano.

Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que el demandante Manuel Eduardo Montaño Gonzales ha adquirido por compra de su anterior propietario Lino Francisco Paton Toledo un lote de terreno de la extensión superficial de 2400 m², mismo que se encuentra ubicado en la zona de Montecillo del cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba,  que le pertenecería por compra de su anterior propietario. Derecho propietario que se acrecita se encuentra debidamente  registrado en oficinas de Derechos Reales del municipio de Quillacollo bajo matrícula No.3.0 9.3.0 1.0026293. Por otro lado se puede establecer que el demandante habría acudido ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya través de la unidad del adulto mayor a efecto de denunciar el ingreso de los demandantes al predio de su propiedad quedando demostrado que los demandados en conocimiento del derecho propietario que le asiste al demandante se habrían negado a desocupar el bien inmueble motivo de la presente demanda.

2. De la prueba documental de descargo:

2.1.- De  fs. 42 a 269  legajo procesal del proceso de interdicto de recuperar la posesión tramitado a solicitud de Manuel Eduardo Montaño Gonzales contra Virginia Delgado Romano y Richard Zelada González, demanda que fue declarada improbada por sentencia No. 14/2022 de fecha 17 de octubre de 2022 al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para esta acción.

2.2.- A fs. 270 tarjeta personal del abogado y apoderado de la parte contraria Cesar A. Navarro Serrano.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que se ha tramitado ante este juzgado un proceso interdicto de recuperar la posesión, demanda que fue interpuesta por el demandante de la presente causa y contra los mismos demandados, misma que fue declarada y improbada al no haberse planteado la misma dentro del año de ocurridos los hechos de desposesión que denunciaba la parte actora. Quedando demostrado así mismo el hecho de que el ingreso al predio motivo de la presente demanda por parte de los demandados no habría acontecido el año 2020 conforme refiere el demandante, siendo que la data de la ocupación del predio por parte de los demandados seria del año 2016. Quedando también establecido del legajo procesal adjunto y conforme refieren los demandados en su memorial de responde que Manuel Eduardo Montaño González se habría apersonado reclamando su derecho propietario el año 2020.  Por otro lado pretendiendo la parte demandada con la tarjeta personal del abogado de la parte contraria demostrar que el mismo los habría convocado a una reunión a efectos de la solución del presente conflicto sin demostrar la misma los hechos referidos o tratados en la misma.

4.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,  se pudo evidenciar que el predio demandado de avasallamiento se encuentra delimitado en el lado este, oeste y norte  por muros perimetrales de las propiedades colindantes, estando un parte de la colindancia nor este delimitada con alambre de púas, refieren que porque corresponde a camino, asimismo se puede observar que la colindancia sur es con un camino vecinal y cuenta con una delimitación de maleza y promontorios de tierra. Por otro lado al interior del terreno en la parte central a norte se pudo observar que la tierra se encuentra surcada habiendo referido la demandada que estaba con sembradío de avena que aún no había brotado, asimismo en esta colindancia norte contiguo al muro perimetral del fundo vecino se pudo observar la construcción de lo que aparenta habría sido un cuarto de aproximadamente 4 × 6 m2 quedando únicamente los cimientos de piedra y los ladrillos del muro derrumbados, habiéndose consultado en el desarrollo del proceso por quien habría realizado esta construcción no se pudo obtener respuesta, continuando la inspección se observó en la parte central sembradíos de maíz en crecimiento así como la existencia en el límite sur oeste de corrales de patos y una conejera asimismo se pudo observar la existencia de un auto en desuso y otras movilidades parqueadas.

 

5. Del informe del profesional técnico.

Del citado informe se tiene que el predio inspeccionado se halla ubicado geográficamente en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, municipio Tiquipaya, en la zona Montecillo, refiriendo que corresponde al predio cual es objeto de demanda conforme el plano presentado por el demandante cursante a fs. 19, así como la inspección realizada, concluyendo que en el recorrido del predio motivo de la presente demanda en la inspección realizada se pudo identificar un sector destruido con piedra y hormigón en una superficie aproximada de 44 m², asimismo un sector con siembra de avena de una superficie aproximada de 374 m² y sembradíos de maíz en una superficie aproximada de 357 m², la existencia de un corral de aves y depósito con 112 m² aproximadamente, otro espacio con siembra de maíz de 319 m² aproximadamente y un sector utilizado como parqueo de vehículos de aproximadamente 321 m². Refiere por otro lado que revisada el área del predio motivo de demanda mediante el análisis multi temporal a partir del año 2012 los mayores impactos sobre la cobertura se relacionarían con cambios en el uso de suelo asociado a siembras de cultivos sin manejo adecuado, señala que desde la gestión 2012 se aprecia imágenes que dentro del perímetro del predio existían gavillas de algún tipo de grano maíz o avena y en los siguientes meses hasta el año 2016 el predio se encuentra sin actividad visualizándose el suelo limpio y raspado aparentemente trabajado con maquinaria. Concluye qué a partir del mes de julio del año 2016 se evidencia la existencia de tres movilidades estacionadas e indicios en el suelo de pequeños huertos para siembra y otras actividades como la construcción de un corral, en abril del año  2018 refiere que se evidencia en la parte norte del predio cultivo crecido observando en la parte sud los pequeños huertos que también se encontrarían sembrados, señala que en la gestión 2019 el predio se encuentra parado con vestigios de anteriores siembras siendo que en el mes de diciembre del mismo año se observan cultivos sembrados estableciendo que en la gestión 2020 en los diferentes meses que fueron analizados se observaría del predio con cultivos de siembra cosecha y labrado del terreno, señalando que para la gestión 2021 se observa chala de maíz cortado con un recojo paulatino en diferentes meses observando en el mes de julio de este mismo año la construcción del cuarto de ladrillo que posteriormente en el mes de agosto se observa destrozado, refiere respecto a la gestión 2022 que el predio se observa sin actividad agrícola únicamente con rastrojos de las anteriores siembras observando asimismo un montón de piedra de construcción que aparece en el mes de julio, finalmente establece que a partir del mes de julio del año 2016 a julio del año 2022 se observa en el predio motivo de la presente demanda el desplazamiento de movilidades tanto pequeñas tipo taxis como de tamaños grandes como ser micros y mini buses.

7. De la declaración testifical de descargo. (acta de audiencia)

 

Teniendo en consideración lo manifestado por los testigos de cargo se tiene las declaraciones testificales de: Elsa Melgarejo Baltazar, Edson Gustavo Arce y Juana Lopez Quiroga; quienes de forma coincidente refieren que no conocen al demandante Manuel Eduardo Montaño Gonzales, ni a quién hubiera sido su vendedor Paton Toledo Lino Francisco, por otro lado refieren que el terreno motivo de la presente demanda no tendría dueño habiendo referido una de las testigos que los dueños habrían fallecido en un accidente de tránsito y desde entonces el terreno no tendría dueño, así mismo son coincidentes en señalar que hace aproximadamente 12 años ocupaba una señora de pollera la primera refiere que su nombre era Nicasia y posterior a que se fue el terreno estaba vacío y la señora Virgina hubiera ocupado posteriormente el mismo, siendo ella y su esposo quienes en la actualidad se encuentran ocupando el bien inmueble, utilizándolo para el parqueo de sus movilidades así como la crianza de animalitos, refiriendo que antes había vacas.

De la declaración testifical de descargo de la testigo Elsa Melgarejo Baltazar se tiene que antes a que entrara en posesión la señora Virginia el terreno estaba ocupado por doña Nicasia, quien refiere se dedicaba a criar vacas así como sembrar en el terreno, refiere que esta hubiera tenido un  trato con la esposa del demandante doña Mercedes para partirse el terreno, que según tiene conocimiento no tendría dueño pero que posteriormente doña Nicasia se habría ido del barrio. Refiriendo por otro lado que su papa Victor Melgarejo Salvatierra con sus hermanos eran dueños de todo el sector , y el terreno motivo de demanda era propiedad de Severino Melgarejo, quien habría transferido el mismo a las personas que fallecieron.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de desalojo por avasallamiento a propiedad privada, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden constitucional y legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados.

En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en sus artículos 56 y 393, que refieren, art 56-I"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y el art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477, contra el avasallamiento y tráfico de tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como base fundamental para el vivir bien. Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente.

Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante.

Que, con referencia al caso en concreto cabe además referir que promulgada la ley No. 477 en fecha 30 de diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, continua en el predio motivo de la controversia.

Teniendo presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados.

En el caso de autos, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión de una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario que aduce tener el demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esa manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que de ser el caso pueda ser restablecido en su derecho propietario claro esta de demostrarse los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso. Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas  las pruebas aportadas por las partes, los elementos señalados y verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de desalojo por avasallamiento de una propiedad privada. 

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.

Sobre este primer presupuesto a demostrar por la parte actora es menester señalar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, definición de la que se extrae que quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultad de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a más de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad. Sin embargo para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, es decir adquirir la publicidad a través del registro, publicidad, esta que se adquiere a través del registro del derecho propietario en el registro de Derechos Reales.

Cumplidos estos requisitos formales la Constitución Política del Estado en su art. 393, determina que, es el Estado quien reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, con la condición de que los titulares cumplan una función social o una función económica social, según corresponda, otorgando a través de esta normativa constitucional la obligación de las autoridades judiciales en calidad de garantes de la constitución proteger y garantizar el derecho de propiedad de quien cumpla las condiciones señalas.

En el caso de autos y con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene por las pruebas aportadas por el demandante, prueba literal, consistente el testimonio de Derechos Reales No.4750/95 de fecha 28 de agosto de 1995 que el demandante Manuel Eduardo Montaño González adquiere por compra a su anterior propietario Lino Francisco Paton Toledo un lote de terreno del extensión superficial de 2400 m², ubicado en la zona de Montecillo del cantón Tiquipaya , provincia Quillacollo, titularidad que se encuentra inserta en el registro de Derechos Reales correspondiente a la matricula computarizada No. 3.09.3.01.0026293 correspondiente al lote de terreno ubicado en la zona de Montecillo, Tiquipaya, provincia Quillacollo, con una superficie de 2400 m² que hacen establecer que el demandante Manuel Eduardo Montaño Gonzalez resulta ser en la actualidad el titular del predio descrito. Prueba que hace establecer a la vez que no exista duda alguna de que el demandante cuente con el derecho de propiedad o titularidad sobre el predio objeto de demanda siendo que dicho derecho se halla registrado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Quillacollo.

Asimismo se tiene por la inspección realizada como por el informe del profesional técnico de despacho,que el predio verificado en audiencia corresponde al predio demandado conforme al plano adjunto por el demandantea fs.19 de obradoscuya documentación se adjunta, y que dentro de la misma se emplazaron mejoras por parte de los demandados, correspondiendo principalmente la tutela del derecho invocado y la averiguación de la verdad real de los hechos, siendo el proceso un instrumento para que el Estado a través del órgano judicial cumpla su más alto fin que es lograr la justicia material.

Habiendo en consecuencia en base a la prueba producida y así analizada la parte actora probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad, así como la individualización del terreno.   

1.1.- En cuanto al derecho que les asiste a los demandados a estar ocupando el predio objeto de demanda.

Al respecto es menester indicar que los demandados no adjuntan documentación alguna que acredite derecho de propiedad, posesión legal, y algún derecho o autorización sobre la propiedad motivo de litis.

Por otro lado, verificando el hecho de una posesión, pacifica, continua y permanente que establezca algún derecho que pudieran haber tenido los demandados sobre el terreno motivo de demanda que les permita continuar ocupando el mismo, se tiene que conforme a las declaraciones testificales qué el predio habría sido ocupado anteriormente por una señora de nombre Nicasia, habiendo referido una de las testigos de descargo que esta tenia tratos con la esposa del demandante para adueñarse del lote de terreno, sin embargo y tomando en cuenta los antecedentes del presente proceso y principalmente la titularidad del mismo se puede establecer que lo más probable es que doña Nicasia cuidaba y trabajaba el terreno por encargo de la esposa del demandante quien se constituye en propietario del mismo. Resultando que verificada toda la prueba producida en la causa, si bien es evidente que no existió violencia en el ingreso al lote de terreno por parte de los demandados, no se tiene acreditado que los demandados cuenten con autorización del actual propietario para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien las mismos refirieron una posesión legal y pacifica de su parte, este hecho no se halla corroborado por prueba alguna, quedando esta situación desvirtuada al haberse demostrado un derecho sobre la misma, mismo que fue reclamado ante los mismos demandados y posteriormente ante  instancia administrativa a través de la unidad del adulto mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, poniendo en conocimiento de los demandados el derecho propietario del demandante.

Hechos estos así analizados que hacen establecer que los demandados carezcan de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.  

2.- Con respecto al presupuesto de invasión, ocupación o realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, sobre el predio objeto de demanda. (acto o medida de hecho).

En este punto cabe citar que, de conformidad a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 012/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, se tiene que “En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No. 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a  situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho de propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria”., entendiéndose de la misma que necesariamente debe de identificarse para la constitución de la pretensión del avasallamiento que la invasión u ocupación sea producto de una acción de hecho, traducidos en actos ilegales en desconocimiento de la ley.

En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por el demandante y los demandados, valorada en su conjunto, siendo estas la prueba documental, la inspección judicial, la declaración testifical de descargo así como el informe pericial,se ha podido establecer en una primera instancia que el terreno era ocupado por una tercera persona a encargo de los propietarios del mismo, existiendo trabajos en el mismo realizados presumiblemente por el propietario demandante y que el  ingreso por parte de los demandados al predio motivo de la presente demanda se habría realizado el año 2016 y no así el año 2020 como alega el demandante, ocupación del predio que habría sido realizada de forma pacífica, por otro lado conforme al análisis efectuado en el punto anterior referido al derecho o autorización que tuvieran los demandados para ocupar, permanecer o trabajar la propiedad objeto de demanda, se establece que los mismos carecen de este elemento, siendo que de la prueba aportada para poder desvirtúa la demanda, ninguna de las literales adjuntas ya analizadas cursantes, establecen que  fueran propietarios, poseedores, o contaran con autorización para estar ocupando la propiedad, constituyéndose en consecuencia su actuar como una acción de hecho que vulnera el derecho de quien demanda.

Correlativo con la cita jurisprudencial señalada de marras dentro el presente punto, no puede perderse de vista que conforme a lo determinado por el art. 2 de la ley No. 477, “la finalidad de la presente ley es la de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria  la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares”; siendo en consecuencia que al haberse determinado que los demandados no cuentan con un derecho que respalde su ocupación, misma que si bien data de aproximadamente 6 años atrás, con anterioridad se habría puesto en su conocimiento el derecho propietario del bien inmueble habiendo rechazado el desalojo voluntario, debiendo en este aspecto tener en cuenta la condición de adulto mayor del demandante quien por su avanzada edad habría quizás descuidado su propiedad los últimos años sin que esto implique la falta de tutela a su derecho propietario.

Que, habiéndose evidenciado que los demandados Virginia Delgado Romano y Richard Zelada Gonzales son los que al presente se hallan dentro del predio objeto de demanda impidiendo el ingreso del demandante, así como el hecho de que no cuentan con derecho alguno para poseer o permanecer en él, es que se tiene acreditado este otro presupuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta por el demandante.

Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley No. 477. Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento. Habiendo los demandados referido que procedieron a la ocupación del bien inmueble toda vez que a su decir el mismo se encontraba abandonado sin acreditar esta  situación derecho alguno.

Teniéndose en consecuencia como demostrados por la parte actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que el demandante ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda,  mismo que lo tiene adquirido por compra de quien fuera su anterior propietario Lino Francisco Paton Toledo,  terreno ubicado en la zona Montecillo, Tiquipaya, provincia Quillacollo de este departamento, que cuenta con una extensión superficial de 2400 m²  el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo, bajo matricula computarizada No. 3.09.3.01.0026293 asiento A – 2 de fecha 15 de enero de 2020, derecho propietario que fue respaldado por  la documental adjunta consistente folio real otorgado por Derechos Reales, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito al plano adjunto por la parte actora y verificado por el profesional técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.

 En cuanto a la invasión u ocupación ilegal de la fracción objeto de demanda, misma que fue identificada durante la inspección realizada, así como identificada la acción de hecho, se tiene establecido en base al análisis integral de la prueba producida, se tiene que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización del propietario, ni propio, siendo que no se acredito este extremo por prueba alguna, los demandados, desconociendo el derecho del demandante, ingresan de forma pacífica a ocupar el predio objeto de demanda, no permitiendo el ingreso del propietario, habiendo procedido a la introducción de mejoras como la construcción de corrales de patos y conejos así como el sembrado de productos agrícolas, situación verificada por la inspección judicial y respaldada por el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de descargo, que a la vez refieren que los demandados ingresaron a la propiedad y realizaron las mejoras existentes, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.

Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que el demandante cuenta con derecho de propiedad sobre el predio privado objeto de demanda, así como que los demandados: Virginia Delgado Romano y Richard Zelada Gonzales sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Capital - Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, de fs. 15 a 17 de obrados, interpuesta por Manuel Eduardo Montaño Gonzalez, más NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios. Con costas.

 Consiguientemente se dispone que los demandados Virginia Delgado Romano y Richard Zelada Gonzales al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente el terreno motivo de la presente demanda que se encuentran ocupando, misma que se halla  determinada en el informe técnico de fs. 278 a 282 de obrados, de la propiedad ubicada en la zona de Montecillo del municipio Tiquipaya, registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada No. 3.09.3.01.0026293de la extensión superficial total de 2400 m², debidamente individualizada en sus límites y coordenadas, sea en el plazo de 96 horas. Para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución así como el retiro de todas las mejoras introducidas con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, y sea una vez ejecutoriada la presente sentencia, bajo exclusiva responsabilidad del demandante debiendo en lo sucesivo los demandados por si o a través de terceras personas, abstenerse de ejecutar  actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con el art.  5. Parágrafo I numerales 7 y 8 de la misma ley.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.

Regístrese y notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE COCHABAMBA, LUDVY ILENKA SOLIS DE LA QUINTANA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROSALIA CALLE LAIME