SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2023

Expediente: 4372-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras 

Demandados: Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Predio: “San Joaquín”

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 33 vta., y subsanaciones cursantes de fs. 44 a 45 vta., 68, 72 y 77 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, Auto de Admisión que cursa a fs. 82 y vta. de obrados, contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El demandante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, interpone demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) dirigiendo la misma contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la citada Resolución Final de Saneamiento, anulando obrados hasta la emisión del Informe en Conclusiones a objeto que el INRA reencause el proceso de saneamiento,  con los siguientes argumentos: 

I.1.1.- Incumplimiento de características de la propiedad mediana ganadera.

El actor manifiesta que para que un predio sea clasificado como mediana ganadera como ocurrió en el caso del predio “San Joaquín”, se debe acreditar los requisitos del art. 41 de la Ley 1715, debiendo comprobarse la existencia de trabajadores asalariados permanentes y/o eventuales y tener contratos formales o planillas de pago; sin embargo, en el caso que nos ocupa se presentaron 2 contratos que no cumplen los requisitos mínimos de legalidad, existiendo una ausencia de documentación que acredite la existencia del régimen de trabajo asalariado de la tierra.

Dichos aspectos no fueron debidamente considerados en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 ni en el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo que sirvió de base para la emisión de la Resolución impugnada, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 179 del DS 29215

I.1.2.- Errónea sobreposición y mala valoración en el relevamiento de información en Gabinete con relación al expediente N° 25096.

El Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016, Informe Técnico Legal Complementario DDSC-COI-INF N° 2066/2016 de 12 de julio, así como el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo, recomendaron de forma ilegal reconocer a favor de Exequiel Carren Roca la totalidad de la superficie mensurada del predio San Joaquín, desconociendo el contenido del Informe Técnico JRLL-SNC-INF-SAN N° 47/2020 de 18 de marzo, que concluyó que el predio “San Joaquín” se sobrepone al expediente agrario N° 25096 “San Lorenzo y

San Joaquín” en un 77% del total de su superficie, información que fue ratificada por el Viceministerio de Tierras, por lo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre adolece de vicios de nulidad al no realizar una correcta valoración y análisis en relación al expediente agrario N° 25096, reconociendo el derecho propietario en la vía de adjudicación por posesión, cuando en los hechos correspondía la emisión de una Resolución Suprema modificatoria y de conversión, respecto a la superficie del predio San Joaquín.

I.1.3.- Incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias.

Mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 021/2016 de 8 de junio, se resolvió reiniciar y ampliar los plazos establecidos en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 020/99 de 15 de julio de 1999, es así que la citada Resolución Administrativa dispuso como medida precautoria la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación, constando en la Ficha de Verificación y el Informe en Conclusiones como propietario Exequiel Carren Roca; sin embargo, por memorial de 19 de julio de 2016, Edgar Balcazar Gil acompañó minuta de transferencia de 1 de julio de 2016, aspecto que mereció el Informe Legal DDSC-CO I-INF N° 2538/2016 de 31 de agosto, que recomendó no considerar la solicitud presentada; empero, a través del Informe Legal DGST-JLR-INF-SAN N° 110/2020 de 10 de septiembre, se sugirió la modificación del nombre del beneficiario, transgrediendo la prohibición de consideración de transferencias de los predios sometidos al procedimiento de saneamiento  dispuesta en el marco del art. 10 de la Ley 1715.  

I.1.4.- Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.

Mencionó que la decisión cuestionada carece de la debida fundamentación habida cuenta que omitió sustentar en hechos y en derecho la decisión asumida, obviando la normativa legal aplicable, y realizando solamente una cita de los informes cursantes en antecedentes, mismos que son contradictorios entre sí, afectando la congruencia de la citada Resolución y ocasionándole un daño considerable al Estado.

II. Respuesta del Director Nacional ai del INRA.

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 181 a 184 de obrados, inicialmente presentada de 173 a 176 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante Elvira Lucia Achu Quispe, respondió a la demanda instaurada, solicitando se tenga por respondida la demanda y se proceda con la emisión del pronunciamiento que corresponda en derecho, señalando que:

1.- Respecto al incumplimiento de las características de la mediana propiedad ganadera, Exequil Carreon Roca durante el relevamiento de información de campo presentó planillas de pago mensual de 2 trabajadores con cargo de vaqueros, adjuntando 2 contratos laborales; sin embargo, durante el llenado del Formulario de Verificación FES, declaró que tiene 2 asalariados permanentes y 6 personas eventuales, sin adjuntar documentación alguna que demuestre la existencia de 6 trabajadores eventuales o que los otros 2 sean permanentes.

2.- Sobre la errónea sobreposición y mala valoración en el relevamiento de información en gabinete con relación al expediente N° 25096, se concluyó a través del Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 47/2020 de 18 de marzo que una vez efectuada una nueva valoración de sobreposición entre el predio “San Joaquín” y el antecedente agrario N° 25096, existe sobreposición entre los mismos en un 77%.

3.- Acerca del incumplimiento de las medidas precautorias de no consideración de transferencias, se tiene que, pese a la existencia de los Informes Legales DDSCCO I-INF N° 2538/2016 y DDSC-RE INF N° 1551/2018 que establecían que no correspondía considerar la transferencia presentada por Edgar Balcazar Gil; sin embargo, posteriormente se emitió el Informe Legal DGST-JRLL-INF SAN N° 110/2020 de 10 de septiembre, que contradictoriamente sugirió la modificación del nombre del beneficiario, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa con el nombre del titular Edgar Balcazar Gil, contraviniendo la emisión de las medidas precautorias dispuestas en su oportunidad.

III. Del Tercero Interesado.

III.1. Edgar Balcázar Gil, a través de memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 117 a 120 vta., manifestó que: 

1.- El demandante desconoce el valor legal de los contratos laborales presentados, así como las planillas de pago, desconociendo el valor de la documentación referida, por lo que no es cierto que no haya demostrado el cumplimiento de las características de una propiedad mediana ganadera.  2.- La denuncia referida a la errónea sobreposición del expediente agrario N° 25096 carece de trascendencia habida cuenta que la otorgación de su predio fue por vía de adjudicación tras demostrarse la posesión legal, por lo que no tiene sentido declarar la nulidad de actuados que no van a cambiar el fondo de la determinación por ser intrascendente; además el pago realizado emergente de la adjudicación no genera ningún daño al Estado, por el contrario le generó ingresos. 3.- La Resolución Administrativa que dispuso el cumplimiento de medidas precautorias estuvo vigente durante la etapa de trabajo de campo, no siendo posible que la misma se amplié en contra de las garantías constitucionales que implican la posibilidad de uso, goce, disfrute y disposición de bienes, más aun cuando en el caso en análisis se tiene que el vendedor tenía la urgencia de vender el predio por su situación de salud, falleciendo posteriormente.

4.- El demandante no explica en qué consiste la supuesta lesión de derechos alegada, ya que se limita a mencionar la transgresión por omisión de fundamentación, motivación y congruencia sin exponer en qué consistirían estos defectos ni mencionar cual sería la incongruencia alegada, haciendo cita general de disposiciones legales sin exposición alguna.

III.2. Anacleto Peña Supayabe, a través de memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 271 a 272, en su condición de Cacique General de la Central Indígena de Comunidades Originarias Lomerio, manifestó que se adhiere a todo el contenido, extremos y fundamentos jurídicos expresados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, habida cuenta que en el proceso de saneamiento se incurrieron en una serie de irregularidades como ser el incumplimiento de las características de propiedad mediana ganadera, errónea sobreposición y mala valoración en el relevamiento de información en gabinete, incumplimiento de medidas precautorias y ausencia de fundamentación y motivación, por lo que se adhirió al contenido íntegro de la demanda contenciosa administrativa.

IV. Trámite Procesal

IV.1. Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2022, cursante a fs. 82 y vta., se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y terceros interesados a que respondan en el término establecido por ley.

IV.2. Réplica y Dúplica. - Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación del demandante Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, a través de memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 206 a 207 de obrados, presentaron réplica, manifestando que el demandado confirmó la existencia de irregularidades en el proceso de saneamiento, por lo que no contradijeron ni observaron el contenido de la demanda, solicitando asimismo que sus autoridades sean las que evalúen y analicen el caso, por lo que ratificaron el contenido íntegro de la acción planteada. El demandado Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante a fs. 248 de obrados, presentó dúplica manifestando que se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa y a los antecedentes de los actuados del INRA.

IV.3. Incidente de nulidad. - A través de memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 117 a 120 vta., Edgar Balcázar Gil planteó incidente de nulidad por admisión de la demanda contenciosa administrativa con el argumento que su interposición fue extemporánea, solicitando se declare “improbada” la demanda, aspecto que tras ser corrido en traslado y respondido por el demandante a través de memorial presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 125 a 126 de obrados,  fue resuelto por Auto de 27 de abril del mismo año, conforme cursa de fs. 128 a 129 de obrados, declarando no ha lugar el incidente planteado.

Ante ello, por memorial de fs. 168 y vta., presentado el 11 de mayo de 2022, Edgar Balcazar Gil interpuso recurso de reposición, que tras ser corrido en traslado fue respondido por el demandante mediante memorial de 6 de junio del citado año tal cual se evidencia a fs. 188 y vta., siendo posteriormente resuelta dicha pretensión a través del Auto de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 191 a 192, rechazando el precitado recurso.

IV.4. Autos para sentencia y nuevo sorteo.- A fs. 259 de obrados, mediante providencia de 19 de julio de 2022, se dispuso Autos para Sentencia,  procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 5 de agosto del mismo año, tal como se verifica a fs. 276 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 278 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 279, se dispuso la suspensión del plazo para emitir Sentencia, disponiéndose que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental emita informe de sobreposición del área mensurada, mismo que fue reanudado por Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del citado año, cursante a fs. 309.

Luego, por Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 333 a 334 vta., se dispuso dejar sin efecto el sorteo realizado debido a la reconformación de Salas, procediendo a señalar nuevo sorteo de la causa para el 14 de marzo del citado año, tal como se verifica a fs. 336 de obrados, realizado de manera presencial con conocimiento de partes, tal como cursa a fs. 338 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

V. Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, se menciona los siguientes:

V.1. De fs. 12 a 14, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-0004-98 de 2 de marzo.

V.2. De fs. 17 a 18 de antecedentes, consta Resolución Instructoria N° R-ADMTCO-0020/99 de 15 de julio de 1999. 

V.3. De fs. 511 a 512 de antecedentes, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio “San Joaquín”.

V.4. De fs. 664 a 669 de antecedentes, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO).

V.5. De fs. 412 a 416 de antecedentes, cursa Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008, que dispuso anular el Título Ejecutorial Individual N° 625069 con antecedente en el proceso agrario de Dotación N° 25096, y vía Conversión otorgar Título Ejecutorial a Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio “San Lorenzo” y a  Maria Jesús León de Mundaka y Javier Hernan Mundaka Morales sobre el predio  “San Joaquín”.

V.6. De fs. 466 a 472, cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a 09/2015 de 20 de febrero, disponiendo declarar probada la demanda contenciosa administrativa incoada, anulando la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio, hasta las pericias de campo del predio “San Joaquín”.

V.7. De fs. 482 a 486, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN TCO N° 021/2016 de 8 de junio, que dispuso ampliar el plazo de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0020/99 de 15 de julio de 1999 para la ejecución y conclusión del Relevamiento de Información en Campo del Polígono 111 sobre la superficie de 1829,9589 ha.

V.8. De fs. 658 a 660 cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1413/2016 de 4 de julio, que concluyó la inexistencia de sobreposición entre el predio “San Joaquín” y el antecedente agrario N° 25096.

V.9. De fs. 869 a 871 cursa Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 110/2019 de 10 de septiembre, a través del cual se dispone la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor de Edgar Balcázar Gil.

V.10. De fs. 848 a 850 cursa Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 47/2020 de 18 de marzo, que concluyó que el predio “San Joaquín” se sobrepone al expediente agrario N° 25096 “San Lorenzo y San Joaquín” en un 77%.

V.11. De fs. 664 a 669 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio del predio “San Joaquín”.

V.12. De fs. 856 a 859 cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, a través del cual se resuelve adjudicar el predio “San Joaquín” ubicado en el municipio San Antonio de Lomerío, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, a Edgar Balcázar Gil.

V.13. De fs. 298 a 302 cursa Informe Técnico TA-DTE N° 045/2022 de 17 de noviembre, a través del cual el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, concluyó que: el Predio “San Joaquín” resultado del proceso de saneamiento del polígono 111, no se sobrepone a la propiedad denominada “San Lorenzo y San Joaquín”.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en el presente proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, ingresará al análisis vinculado a determinar si la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, que dispuso adjudicar el predio “San Joaquin” en favor de Edgar Balcazar Gil, fue desarrollada correctamente acorde a la norma preestablecida; al efecto se desarrollarán los siguientes problemas jurídicos: 1) El cumplimiento de características de la propiedad mediana ganadera; 2) La existencia o no de sobreposición y la valoración en el relevamiento de información en Gabinete con relación al expediente N° 25096; 3) La observancia de medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento; y, 4) Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento.

VI.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley  y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

VI.2.- Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económica Social o Función Social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, norma modificada por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

3.- Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) Con relación a la verificación de la Función Social (FS), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la Función Social establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económica - Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

VII. Análisis del caso concreto y los problemas jurídicos.- 

Ingresando al análisis de la demanda cursante de fs. 24 a 33 vta., subsanada de fs. 44 a 45 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos identificados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados y los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, que motivaron para la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, a continuación se procederá al análisis de los puntos demandados:

VII.1.- Respecto al cumplimiento de las características de la propiedad mediana ganadera del predio “San Joaquín”

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio objeto del saneamiento, debido a que no se habrían acreditaron los requisitos del art. 41 de la Ley 1715, específicamente en lo referente a la constancia del régimen de trabajo asalariado, porque existirían únicamente 2 contratos, que a decir del actor no cumplen los requisitos mínimos de legalidad, existiendo incongruencia con la Ficha de Verificación de Campo, por lo que considera que el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 y el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo vulneraron lo dispuesto por el art. 179 del DS 29215.

Sobre el particular, y estando claramente identificado el agravio expuesto por el demandante, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2022 de 19 de julio, que estableció lo siguiente: “Por consiguiente, en el marco señalado, las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, referentes a la empresa agropecuaria, deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal, como es el de la verificación "in situ" de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso de autos, el de comprobar si la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad cumplen o no con la Función Económica Social; lo que significa que, si bien en el predio de referencia, no se acreditó la existencia de personal asalariado; empero, ello no constituye un óbice para reconocer o regularizar el derecho de propiedad agraria (…). Además de lo razonado corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agropecuario u otra actividad productiva, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social y no de forma aislada.

Finalmente, del análisis gramatical o literal del art. 179 (Incumplimiento de características de la propiedad) del D.S. N° 29215, que establece: ‘Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, según corresponda, con la sola finalidad de verificar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas’; se deduce que el mismo, estatuye la función de verificar si la mediana o empresa agropecuaria tienen las particularidades establecidas en el art. 41 de la Ley N° 1715, con la finalidad de corroborar o confirmar, de forma complementaria si el caso amerita, los datos del cumplimiento o no de la Función Económica Social; empero, la norma no establece cual la medida a asumir, en caso de no evidenciarse las características relativas a la clasificación de un predio considerado como mediana propiedad o empresa agropecuaria”

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 40/2022 de 25 de julio, estableció que: "corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social, como ser infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento, pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia, realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora, al solo hacer observación que el predio denominado ‘Guembé’, no cuenta con personal asalariado”.

Dicho precedente agroambiental, se encuentra además sustentado en el razonamiento expuesto en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que determinó lo siguiente: “Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal”.

En el caso en análisis, siendo que el demandante hizo referencia a que no se tendría acreditado el régimen de trabajo asalariado, corresponde mencionar que en atención a la jurisprudencia previamente glosada, se tiene que los elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social de la mediana propiedad ganadera en el marco de lo previsto en el art. 41 de la Ley 1715, deben ser compulsados de forma integral y no aislada, no siendo posible analizar de forma independiente la existencia o no de trabajadores asalariados ni a consecuencia de este único elemento definir el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económica Social, siendo que por el contrario, dicho análisis en un predio ganadero debe estar guiado por la constatación integral de los elementos esenciales referidos a la verificación de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, además de infraestructura vinculada a la actividad que cumplen, no siendo posible como pretende el actor, que se defina el cumplimiento de la Función Económica Social a partir del análisis único del cumplimiento del régimen asalariado, máxime cuando conforme se puede constatar de fs. 557 a 561 de la carpeta de saneamiento, se tiene adjuntada la constancia de cancelación de sueldos de trabajadores en las planillas de pago mensual correspondientes a los meses de enero a mayo de 2016, en el que figura la existencia de 2 asalariados en el puesto de vaqueros, documentación que además se encuentra respaldada con los contratos de trabajo a plazo indefinido suscrito para ambos trabajadores y que constan de fs. 562 a 565 de la citada carpeta de saneamiento.

En ese mérito, siendo que la jurisprudencia es clara a tiempo de establecer que no corresponde un análisis aislado de los elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social como pretende el demandante a tiempo de denunciar el incumplimiento de la misma por supuestos defectos en la constatación de personal asalariado, y considerando que este Tribunal no puede ingresar al análisis de oficio de otros elementos que no fueron objeto de la demanda contenciosa administrativa debido a la naturaleza de la misma (lo cual implicaría además un pronunciamiento extra petita), no es posible acoger este primer punto de análisis planteado en la demanda contenciosa administrativa.

VII.2.- Respecto a la presunta existencia de sobreposición del predio “San Joaquín” al expediente agrario N° 25096.

El actor refiere que el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016, Informe Técnico Legal Complementario DDSC-COI-INF N° 2066/2016 de 12 de julio, así como el Informe Técnico Legal Complementario DDSS-RE INF N° 692/2018 de 7 de mayo, recomendaron de forma ilegal reconocer a favor de Exequiel Carren Roca la totalidad de la superficie mensurada del predio “San Joaquín”, desconociendo el contenido del Informe Técnico JRLL-SNC-INF-SAN N° 47/2020 de 18 de marzo, que concluyó que dicho predio se sobrepone al expediente agrario N° 25096 “San Lorenzo y San Joaquín” en un 77% del total de su superficie, por lo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre adolece de vicios de nulidad.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1413/2016 de 4 de julio, se realizó un análisis de la existencia de sobreposición del predio objeto de saneamiento “San Joaquín”, con el antecedente correspondiente al expediente N° 25096 “San Lorenzo y San Joaquín”, concluyendo tras el relevamiento la inexistencia de sobreposición entre el predio y el citado antecedente, estando este último desplazado aproximadamente a 6 km, siendo el mismo base para la emisión del Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 así como el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE INF. N° 692/2018 de 7 de mayo.

Ahora bien, se advierte igualmente de forma posterior, que a través del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 47/2020 de 18 de marzo, se concluyó que el predio “San Joaquín” se sobrepone al expediente N° 25096 “San Lorenzo y San  Joaquín” en un 77%, refiriendo la existencia de error en el informe anterior debido a que se habría usado una imagen invertida del plano.

En ese mérito y a consecuencia de la existencia de informes contradictorios emitidos en sede administrativa, a través del Informe Técnico TA-DTE N° 045/2022 de 17 de noviembre, en cumplimiento del Auto de suspensión de plazo de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 272 de obrados, el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, procedió a verificar los datos técnicos pertinentes, y en virtud al análisis realizado, concluyó que: “El Predio ‘San Joaquin’ resultado del proceso de saneamiento del polígono 111, no se sobrepone a la propiedad denominada ‘San Lorenzo’ y ‘San Joaquín’ del expediente agrario N° 25096, encontrándose el primero del segundo a una distancia de 10.5 Km hacia el noroeste”, aspecto que permite concluir de forma inequívoca la inexistencia de sobreposición entre ambos predios, siendo el Informe Técnico dispuesto por este Tribunal, coincidente con el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1413/2016 de 4 de julio, que en sede administrativa fue la base para la emisión del Informe en Conclusiones, que dio origen a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, objeto de impugnación en la presente demanda.

Por lo mencionado, y en base a la corroboración técnica de datos, se puede concluir que lo alegado por el demandante respecto a la supuesta sobreposición del predio “San Joaquín” con el antecedente agrario N° 25096 no resulta ser evidente, aspecto que conlleva que este segundo motivo de cuestionamiento en la demanda contenciosa administrativa tenga que ser desestimado.  

VII.3.- Respecto a la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias.

Al respecto, el actor argumenta que a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN-TCO N° 021/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 482 a 486 de antecedentes, el INRA dispuso como medida precautoria la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo, constando en la Ficha de Verificación y el Informe en Conclusiones como propietario Exequiel Carren Roca; sin embargo, de forma posterior Edgar Balcazar Gil habría presentado minuta de transferencia de 1 de julio de 2016, y a través del Informe Legal DGST-JLR-INF-SAN N° 110/2020 de 10 de septiembre, se habría sugerido la modificación del nombre del beneficiario, transgrediendo la prohibición de consideración de transferencias de los predios sometidos al procedimiento de saneamiento,  dispuesta en el marco del art. 10 de la Ley 1715.  

Sobre el particular, de la revisión de la carpeta de saneamiento, de fs. 17 a 18 se tiene constancia de la emisión de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO0020/99 de 15 de julio de 1999, misma que fue ampliada a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SAN TCO N° 021/2016 de 8 de junio, en la cual, en el sexto punto de la parte resolutiva, se dispuso lo siguiente: “SEXTO.- Para garantizar la ejecución del proceso de saneamiento, se dispone se adopten las siguientes medidas precautorias: (…) 4. No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, efectuadas en el periodo de sustanciación…” (sic). Posterior a ello, siendo que los actuados administrativos se desarrollaron considerando la posesión legal de Exequiel Carreon Roca, se emitió el Informe en Conclusiones en cuya parte final se concluye y sugiere adjudicar el predio “San Joaquín” al mencionado beneficiario.

De forma posterior, se apersonó ante el INRA Edgar Balcazar Gil, quien adjuntando un contrato privado reconocido ante Notario de Fe Pública, hizo conocer que Exequiel Carreon Roca le transfirió a título de compra venta, la propiedad del predio denominado “San Joaquín” con todas sus posesiones y mejoras, impetrando ser considerado para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Al respecto el INRA emitió inicialmente el Informe Legal DDSC-CO I-INF N° 2538/2016 de 31 de agosto, por el que se concluyó la imposibilidad de considerar la solicitud del impetrante; empero, de forma posterior a través de Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 110/2019 de 10 de septiembre, se dejó sin efecto el precitado Informe Legal, disponiendo la modificación del nombre del beneficiario a Edgar Balcazar Gil, estableciendo que “…se verifica la documentación presentada, misma que respalda la compra y venta del predio denominado SAN JOAQUIN, además se verifica la existencia de la certificación de defunción del señor EXEQUIEL CARREON ROCA, hecho por el cual ante el principio de restringir lo odioso y ampliar lo favorable y conforme el art. 267 parágrafo I del Decreto Supremo N° 29215 modificado por Decreto Supremo N° 4320, se sugiere realizar la correspondiente modificación del nombre del beneficiario EXEQUIEL CARREON ROCA por EDGAR BALCAZAR GIL, actual propietario del predio SAN JOAQUIN”, por lo que consecuentemente se emitió la Resolución Final de Saneamiento a nombre del mencionado beneficiario.

Al respecto, corresponde mencionar que el objeto del proceso contencioso administrativo implica en su esencia el control de legalidad de los actos administrativos, desplegados en el presente caso por el INRA a tiempo de la ejecución del procedimiento de saneamiento de tierras; en ese mérito, la finalidad de este tipo de procesos se encuentra circunscrita a la presunta transgresión de la norma jurídica a tiempo de su aplicación, siendo de vital importancia a objeto de considerar la demanda en cuestión, que las autoridades jurisdiccionales asuman convicción de la trascendencia del defecto procesal advertido a objeto de determinar cuál sería la relevancia material del mismo, más allá de lo formal; es decir, definir si la presunta existencia de defectos a tiempo del desarrollo del saneamiento ocasiona una afectación materialmente relevante, y en función a ello establecer si dicha afectación recae sobre los derechos del actor.

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional N° 731/2010 de 26 de julio, en relación a los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, se ha referido al principio de trascendencia, estableciendo que: Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

En concordancia con lo transcrito, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 56/2022 de 18 de octubre, se pronunció específicamente respecto al incumplimiento de medidas precautorias, estableciendo que: “Así, corresponde mencionar que en el presente caso, la medida precautoria fue dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y ante el supuesto incumplimiento de la medida, correspondió al ente administrativo su atención, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Publico o requerir la ayuda de la fuerza pública; no significando estos actos, objeto de control de legalidad en una demanda Contenciosa Administrativa, para determinar que efectivamente hubo incumplimiento u omisión de los actores del presente caso, al ser la medida accesoria al proceso de saneamiento que debe ser resuelta y cumplida dentro ese ámbito, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley”

En el caso concreto, se advierte que el actor no acreditó en la demanda contenciosa administrativa la trascendencia del presunto incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en su oportunidad por el INRA, habida cuenta que si bien conforme se establece en la Resolución Administrativa RES-ADM-RASAN TCO N° 021/2016 de 8 de junio, la prohibición de transferencias, no es menos evidente que estando materializada la compra venta del citado predio, el INRA únicamente procedió con la modificación del nombre del beneficiario, aspecto que no afecta en lo absoluto en el resultado final de adjudicación del predio emergente del procedimiento de saneamiento y que no puede ser objeto de control de legalidad en la demanda contenciosa administrativa, más aun cuando el demandante no demostró cual sería la posible afectación de derechos que recaería sobre el mismo la modificación del nombre del beneficiario, cuando por el contrario, conforme consta a fs. 804 de la carpeta de saneamiento, Exequiel Carreon Roca habría fallecido y correspondería a sus herederos la legitimación  para activar las acciones legales en caso de considerar la afectación de sus derechos, no pudiendo el demandante reclamar los mismos por terceras personas; por lo que, el cuestionamiento en este punto tampoco es atendible.

VII.4.- Respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento

Al respecto, el actor mencionó que la decisión cuestionada omitió sustentar en hechos y en derecho la decisión asumida, obviando la normativa legal aplicable, y realizando solamente una cita de los informes cursantes en antecedentes, mismos que son contradictorios entre sí, afectando la congruencia de la citada Resolución Administrativa y ocasionándole un daño considerable al Estado.

Sobre el particular corresponde mencionar inicialmente en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, que conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la SCP 0450/2012 de  29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”. En ese marco, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre, se advierte que la misma contiene la exposición de sustento suficiente que permite advertir las razones fácticas, el sustento legal y el respaldo procedimental del proceso de saneamiento, que hacen plenamente comprensible la determinación asumida, no siendo evidente que dicha decisión carezca de la debida fundamentación y motivación.

Por otro lado, respecto a la supuesta incongruencia, misma que el demandante vincula con la fundamentación de las resoluciones, corresponde mencionar que de la lectura de la decisión cuestionada, la misma contiene un hilo conductor que dota de razonabilidad su contenido, haciéndola coherente con los antecedentes administrativos del proceso de saneamiento, por lo que existe congruencia interna entre las consideraciones y el texto íntegro de la citada Resolución, así como externa con el contenido de los antecedentes emitidos en el procedimiento de saneamiento.

De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 24 a 33 vta., y subsanaciones cursantes de fs. 44 a 45 vta., 68, 72 y 77 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, contra Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0015/2020 de 17 de septiembre.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes agrarios remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada. 

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA