AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023
Expediente:
Nº 4941-RCN-2023
Proceso:
Interdicto de Retener la Posesión
Partes:
Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre
y Fidel Chungara Onofre, contra Zacarias Cuiza Jorge Ex Mallku Mayor, Roberto
Chungara Escobar Mallku Mayor y Jorge Luis Canaviri Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande
de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro
Recurrentes:
Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara
Onofre y Fidel Chungara Onofre
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio
Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre, emitido por el Juez Agroambiental de
Challapata del Departamento
de Oruro
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial: Challapata
Fecha:
Sucre, 19 de abril de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el
fondo de fs. 201 a 203 vta. de obrados, interpuesto por los demandantes Natividad Onofre Paca de Chungara
Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, contra
el Auto Interlocutorio Definitivo N°
46/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro,
dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Natividad Onofre Paca de Chungara,
Carlos Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, contra
Zacarias Cuiza Jorge, Ex Mallku Mayor, Roberto Chungara Escobar Mallku Mayor y
Jorge Luis Canaviri Mallku Menor del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Fundamentos Jurídicos del Auto
Interlocutorio Definitivo recurrido Por
Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, cursante
de fs. 177 a 180 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Challapata del
departamento de Oruro, acepta la reclamación de competencia interpuesta por las
Autoridades Originarias del Ayllu
Ilave Grande de la Marka Challapata, provincia
Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarándose sin competencia,
apartándose del conocimiento y sustanciación de la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos a
dichas autoridades originarias, con los siguientes fundamentos jurídicos que se
sintetizan a continuación:
Señalando que el asumir competencia es de orden público, la reclamación de competencia de la jurisdicción indígena originaria campesino exige analizar si en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia para conocer un determinado caso que son la personal, material y territorial expresado en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado, indica que, respecto al ámbito de vigencia personal, se puede establecer que los sujetos procesales del Interdicto de Retener la Posesión, son autoridades originarias en actual ejercicio y miembros de la comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, cumpliéndose cabalmente con lo establecido en el art. 9 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional. Con relación al ámbito de vigencia material, invocando el art. 190.I de la Constitución Política del Estado y art. 10-I de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, indica que las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, Mallkus Mayor y Menor, de conformidad a la CPE, Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a sus sistemas de justicia, cosmovisión, usos y costumbre, tienen toda la competencia para tratar y resolver problemas de terrenos al interior de su Ayllu, cumpliéndose con lo que prescribe el art. 191.II.3 de la CPE y art. 101.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Con relación al ámbito de vigencia territorial, la Resolución de la Jurisdicción Originaria Campesina N° 001/2022 de 4 de junio de 2022, de manera categórica establece que el terreno problema en cuestión, está ubicado en la Comunidad de San Pedro de Puni del Auyllu Ilave Grande que se encuentra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu Ilave Grande, conforme se establece por Informe Técnico y en correspondencia con el Título Ejecutorial N° TCO-NAL000171, cumpliéndose con lo que prescriben los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; quedando, indica el Juez de la causa, demostrada la condición de Juez natural competente de las autoridades originarias del Ayllu Ilave Grande, para conocer el presente proceso, máxime cuando el caso ya se encuentra incluso con resolución emitida por la JIOC.
Citando el art. 179 de la
Constitución Política del Estado, indica la existencia de jurisdicciones
especializadas reguladas por ley, importando la presencia de un pluralismo
jurídico de tipo igualitario, esto es, de diálogo, mutua influencia,
complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas jurídicos. Citando los arts. 190 y 191 de la Constitución Política del
Estado, indica que es posible concluir el derecho a la libre determinación de
los pueblos indígena originario campesino reconocido en la Ley fundamental y
los instrumentos internacionales, se fundamenta en el reconocimiento de los
sistemas normativos, por ende, el ejercicio de la jurisdicción por parte de las
autoridades indígenas a través de sus procedimientos e instituciones propias y
bajo sus sistemas normativos, teniendo derecho a resolver sus conflictos
internos, que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual
valor jurídico, contando también con la facultad de hacer cumplir sus
decisiones; citando asimismo el art. 3-III de la Ley N° 1715 y el art. 10
parágrafo 2 inciso c) de la ley N° 073.
I.2.
Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 201 a 203
vta. de obrados, los demandantes Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos
Chungara Vásquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, interponen
recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto Definitivo
recurrido y se ordene que el Juez de la causa continué con la tramitación del
proceso Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos de
relevancia jurídica:
Describiendo la parte
resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre,
indican que la misma no es resultado de una correcta apreciación de la demanda
y de las pruebas adjuntas, siendo por el contrario una errónea aplicación de la
ley, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al señalar el
Auto recurrido que confluyen simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para
el ejercicio de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina, contraviniendo lo determinado en los arts. 8, 9, 10-II-c) de la Ley
N° 073; art. 180-I, con relación a los arts. 115-II, 119-I, 120-I, 189-1), 190
y 191 de la Constitución Política del Estado y art. 144-1) de la Ley del Órgano
Judicial, en razón de:
Al dictar la resolución
aceptando la reclamación de competencia interpuesta por las Autoridades
Originarias del Ayllu IIave Grande declarándose sin competencia, no ha
dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra.
N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, que señala que la competencia de los
Jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra
establecido en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10
de la Ley N° 025.
De acuerdo al art. 186 y
siguientes de la Constitución Política del Estado, así como el art. 12 de la
Ley N° 025, concordante con la Ley N° 1715, instituyen a la jurisdicción
agroambiental asignándole competencia genérica y también específica,
estableciendo de esta manera que la jurisdicción agroambiental como órgano
judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y
competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la
posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como la actividad
forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros. De manera específica, el art. 15210) de la
Ley N° 025 y art. 39-7) de la Ley N° 1715, reconoce de manera expresa
competencia a los Jueces Agroambientales para conocer Interdictos de Adquirir,
Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios; otra parte, indican los
recurrentes, la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10-II-c)
excluye de la competencia de la Jurisdicción Originaria Campesina, el derecho
agrario y dentro de esta materia se encuentran los procesos interdictos
posesorios, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de
tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario
colectivo sobre las mismas. 3) La autoridad judicial, al señalar que los
sujetos procesales del proceso Interdicto de Retener la Posesión son
autoridades originarias y miembros de la Comunidad San Pedro de Puni del Ayllu Ilave
Grande, no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, las autoridades originarias
de dicho Ayllu, vienen a constituir la parte demandada en el presente proceso y
declinar competencia a favor de las mismas, las convierte en Juez y parte a la
vez, resultando dicha concentración violatoria del principio del debido proceso
en su componente de Juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las
partes consagradas en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II, 119-I y
120-I de la CPE, garantías que deben observarse en el ámbito de la
administración de justicia, sea de carácter general o especial, pues al
reunirse la doble calidad de Juez y parte, es lógico pensar que la parte
demandada, en este caso las autoridades originarias, tienen todo el poder para
hacer prevalecer su interés a su favor.
Agrega que, respecto de la vigencia material, la Ley N° 073, en su art.
10-II-c), excluye de la competencia de la Jurisdicción Originaria Campesina el
derecho agrario, estando dentro de esa materia los Interdictos posesorios,
dejando para la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la distribución
interna de tierras, por lo que se puede establecer que no se ha cumplido con el
ámbito de vigencia material, incurriéndose en errónea interpretación y
aplicación indebida del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no siendo
posible pretender que los demandados se conviertan en Juez y parte en la
solución del conflicto, generando perjuicio entre la familia de los demandantes
y los demandados.
4) Indican que el Tribunal
Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra
Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces
Agroambientales, en virtud del art. 189-I de la CPE; art. 144-1 de la Ley N°
025 y art. 36-1 de la Ley N° 1715, por lo que al señalar el Juez de la causa en
el Auto Definitivo por el que declina competencia, que no procede el recurso de
casación, se está denegando justicia.
Con el referido recurso de
casación, se corrió en traslado a la parte demandada, no habiendo ésta
respondido al recurso, conforme se tiene del Auto de fs. 213 de obrados.
I.3.
Trámite procesal
I.3.1.
Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 26 de enero de 2023 cursante a fs. 217 de obrados, se dispuso Autos para Resolución. Posteriormente, ante el apersonamiento de la parte actora y la petición efectuada por ésta, se realizó audiencia de fundamentación oral, cuya acta cursa de fs. 228 a 231 vta. de obrados.
I.3.2.
Sorteo de expediente para
resolución
Por providencia de 3 de abril
de 2023 cursante a fs. 248 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente,
procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 4 de abril de 2023,
conforme consta a fs. 250, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.4.
Actos procesales relevantes
En el presente proceso de
Interdicto de Retener la Posesión, se identifican los siguientes actos
procesales:
I.4.1. De
fojas 60 a 65 vta. de obrados, cursa Resolución N° 001/2022 de 4 de junio de
2022 suscrita por Roberto Chungara Escobar, Jorge Luis Canaviri, Lidia Munzón
Chungara y Angélica Garcia Cepeda, en su condición de Mallcu Mayor, Mallcu
Menor, Mama Talla Mayor y Mama Talla Menor, respectivamente, del Ayllu Ilave
Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de
Oruro, por el que disponen, que al no estar en discusión el derecho propietario
y/o posesorio de 34.8955 ha, cuya propiedad es del Ayllu Ilave
Grande que tomó posesión in situ, se otorga el plazo de 30 días calendario
desde la notificación a los avasalladores y traficantes de tierra (Carlos
Chungara Vásquez, Natividad Onofre Paca de Chungara, Fidel Chungara Onofre,
Freddy Chungara Onofre, Martha Chungara Vásquez y Remberto Chungara Atalaya),
para que desocupen y se retiren de la parcela de terreno antes mencionada, con
ayuda de la fuerza pública.
I.4.2.
De fojas 71 a 75 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de julio
de 2022, por la que el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de
Oruro, rechaza in limine la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por
ser manifiestamente improponible, aduciendo que, con la emisión del Auto por la
Jurisdicción Indígena Originario Campesina respecto del predio objeto del
presente proceso interdicto, para la Jurisdicción Agroambiental, tiene la calidad
de cosa juzgada.
I.4.3.
De fojas 96 a 103 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, por el que Anula obrados hasta fs. 71
inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Challapata, admitir la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, en observancia del debido proceso, el
derecho constitucional de acceso a la justicia y conforme al entendimiento
expuesto en la referida resolución, al considerar que la Resolución N° 001/2002
de 4 de junio de 2022 emitida por las Autoridades Indígenas Originarias del
Ayllu Ilave
Grande, consigna como problema jurídico el “Avasallamiento por la familia
Chungara”, poniendo en evidencia que se resuelve un “Desalojo por
Avasallamiento” y no un “Interdicto de Retener la Posesión”, siendo que son
institutos jurídicos distintos, porque el primero es una acción de protección
del derecho propietario y el segundo dilucida el derecho posesorio,
circunscribiendo al análisis de la Ley de Deslinde Jurisdiccional como se
pretende en el Auto Interlocutorio Definitivo de referencia, sin considerar la
pretensión de los demandantes que no han sido escuchados, constituye una
negación al acceso a la justicia.
Además, considera el referido Auto Agroambiental, que pretender otorgar
la calidad de cosa juzgada a la resolución emitida por las Autoridades
Indígenas Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a
las mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio
constitucional del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, que si
bien la jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se
encuentran reconocidas en el art. 191 de la CPE, no es menos cierto que la
misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos
fundamentales previstos en la misma Constitución, específicamente en lo
relacionado con la protección del derecho al Juez natural e imparcial, y
finalmente, también considera el referido Auto Agroambiental Plurinacional, que
la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de Retener la
Posesión, se encuentra establecida en el art. 39-7 de la Ley N° 1715,
concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025, por lo que el Juez de la
causa debió conocer y tramitar el proceso Interdicto de Retener la Posesión.
1.4.4. De fojas 177 a 180 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre de 2022, por lo que el Juez Agroambiental de Challapata, acepta la reclamación de competencia interpuesta por la Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarándose sin competencia para conocer y sustanciar el Interdicto de Retener la Posesión, disponiendo la remisión de dicho proceso a las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, considerando que confluyen los ámbitos personal, material y territorial para el ejercicio de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina quedando demostrado su condición de Juez natural, máxime cuando el caso ya se encuentra incluso con resolución emitida por la JIOC.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1.
Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en
virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos,
resolverá conforme a lo argumentado por el recurrente en el recurso de
casación, así como de oficio, respecto
de actuaciones procesales que tengan que ver con la observancia de normativa
aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental,
particularmente con relación al cumplimiento de los fundamentos jurídicos y lo
resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional sobre el caso de autos, referido
a la competencia para el conocimiento del proceso Interdicto de Retener la
Posesión.
II.2.
Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de
manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la
indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en
el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas,
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas
esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma
denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3.
Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales
de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido
en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial
El Tribunal Agroambiental, en
el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de
casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su
conocimiento, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025
y el art. 106.1 de la Ley N° 439, con la finalidad de verificar si
las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso y los
principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la
tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas
aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso
contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este
Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como
los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021
de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al
respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal
Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos
de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado,
conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y
105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de
oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la
finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el
debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante
jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas
otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la
Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la
violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso
en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que
obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de
oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).
Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los
alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de
oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del
acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa
manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución Política del Estado, consecuencia que se deberá
expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que,
la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas
oportunamente, sino también de oficio cuando el Juez o tribunal se halle frente
a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (sic). En ese sentido, éste Tribunal tiene
la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025
del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que
corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según
prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III
numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de
evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la
garantía constitucional del debido proceso. Estos aspectos que comprenden una
correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5
(Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden
público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad
judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en
su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la
ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación
de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439
que establece: "La autoridad
judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la
Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de
cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el
suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o
transgresión.
II.4.
Análisis del caso concreto
Planteado el problema
jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del
fallo, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión,
particularmente respecto del cumplimiento o no de los fundamentos jurídicos
expresados por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, debidamente compulsado con los actos
y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el
recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439
de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad
que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir
pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de
la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del
Tribunal de casación, se evidencia vulneración que interesa al orden público,
tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta
a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental,
aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y
procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo
cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable
observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil;
estableciéndose lo siguiente:
II.4.1.
Respecto de la competencia para el conocimiento de la acción de Interdicto de
Retener la Posesión
De obrados y conforme se
tiene relacionado en el numeral I.4
de Actos procesales relevantes, éste Tribunal emitió en el caso de autos, el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre,
cursante de fs. 96 a 103, por el que Anula el Auto Interlocutorio Definitivo N°
23/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 71 a 75, disponiendo que el Juez
Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en
observancia al debido proceso, al derecho constitucional de acceso a la
justicia y en cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y
conforme al entendimiento expuesto en dicha resolución, dejando claramente
establecido que, la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de
Retener la Posesión, se encuentra determinado en el art. 39-7) de la Ley N°
1715, concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025; así lo expresa en el FJ.II.2 de dicha resolución, al
consignar: “Que, la competencia de los
jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra
establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545,
mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para
otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir
que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para
conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la
posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria,
precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece
que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer
interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva
perjudicial; para otorgar tutela sobre
la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas
añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la
Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio
litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al
poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino
exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la
posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar
la perturbación del ordenamiento jurídico”.
En el FJ.II.6 Examen del
Caso, señala: “Como tercer elemento, con
relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto
de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de
la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre la
actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10)
de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen
competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente
saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes
para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la
posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de
lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el
"Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los
presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715
modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el
art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art.
220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de
la Ley N° 1715, corresponde resolver (…)”. (sic) (las cursivas son nuestras)
No obstante de ello, el Juez
Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, al emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre cursante de fs. 177 a
180 vta. de obrados, por el que se allana al reclamo de competencia incoado por
las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia
Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarando su incompetencia para el
conocimiento del Interdicto de Retener la Posesión y disponiendo su remisión a
dicha Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ingresa en franca
inobservancia de los fundamentos jurídicos, que sobre la competencia para el
conocimiento del Interdicto de referencia, emitió éste Tribunal Agroambiental
en el caso concreto, lo que deriva en incumplimiento de lo dispuesto por el más
alto Tribunal de Justica Agraria en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 96 a 103 de obrados.
Sobre la competencia de los
Jueces Agroambientales para el conocimiento de la acción de Interdicto de
Retener la Posesión, es uniforme el criterio vertido por éste Tribunal,
expresando en casos análogos el mismo entendimiento, tal cual se consigna en el
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 029/2018 de 3 de abril, al
señalar: “Ahora bien establecida constitucionalmente la
referida competencia específica de los Jueces Agroambientales, se advierte que
la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por los actores
mediante memorial de demanda de fs. 50 a 53 de obrados, es de competencia de
los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las
competencias señaladas por la Ley N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con
jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de
la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39 la
competencia de los jueces en materia agraria, así como la Ley Nº 3545 que
modifica los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, que
confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer los
procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos
agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y otras acciones
reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agraria; en consecuencia, el fundamento utilizado por el Juez a quo para
declararse incompetente para conocer la causa incoada y reconocer competencia
plena para conocer y resolver la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina de la Comunidad de San Lorencito, provincia Méndez de departamento de
Tarija, este desconocimiento de su competencia resultaría fuera de toda norma
legal, más aún, no habiendo tomado en cuenta que las autoridades demandadas no
acreditaron la concurrencia del ámbito personal a plenitud y en forma
simultánea con los ámbitos material y territorial, conforme establece el art. 8
de la Ley N° 073; consiguientemente, en el caso de autos, este Tribunal
Agroambiental llega a la conclusión de que el Juez Agroambiental de la
provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, no
obstante de haber aprehendido conocimiento de la causa por segunda vez mediante
Auto de admisión de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 159 y vta. de obrados;
habiendo desconocido su competencia sin observar la normativa aplicable al caso
referida al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria
campesina y la agroambiental, vulneró además de los arts. 8, 9 y 10-II-c de la
Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-7) de la Ley N° 1715, los arts. 11, 12
y 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por lo que es deber de este Tribunal
mostrar la falencia procesal en la que incurrió el Juez a quo al dictar el Auto
Interlocutorio Definitivo impugnado, en consideración al orden público del que
están investidos las normas procesales, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo
sanción de nulidad, siendo que el propio cuerpo adjetivo confiere al Tribunal
de casación actuar de oficio, cuando encuentra infracciones que desnaturalizan
al proceso, teniendo la facultad de fiscalizar todo proceso que es el
instrumento más idóneo y eficaz para resolver el conflicto de derechos por los
órganos jurisdiccionales. (sic) (las cursivas son nuestras). Así también, el Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señala: “Al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de
obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no
observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda
vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de
la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron
a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también
específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de
administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la
Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia
agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la
resolución de los conflictos emergentes
de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la
actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la
ley.
De manera específica el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, reconoce de manera expresa competencia a los jueces agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10-II inc. c) excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. (sic) (las cursivas son nuestras).
II.4.2.
Con relación al Juez Natural e imparcial como elemento constitutivo del debido
proceso
El Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de referencia,
emite el siguiente entendimiento respecto del Juez Natural e Imparcial como
elemento constitutivo del debido proceso, al advertir que la Jurisdicción
Indígena Originaria Campesina, en el caso de autos, concentra la calidad de
Juez y parte, expresando en el FJ.II.4
de dicha resolución: “Uno de los
principios referidos a la imparcialidad con la que los jueces deben actuar se
encuentra establecido en el art. 3. 3) de la Ley N° 025 que "Implica que
las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a
los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de
ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los
separe de su objetividad y sentido de justicia"; es decir, que el hecho de
que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte
resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez
natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, que se encuentra
instituido en el art. 180.I de la CPE que describe: "La jurisdicción ordinaria
se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez ",
(negritas añadidas) del mismo modo el art. 115. II. establece que: "El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por su
parte el art. 119. I señala que: "Las partes en conflicto gozarán de
igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los
derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria
campesina", concordantes con el art.120.I todos de mismo cuerpo legal ya
señalado, preceptos constitucionales que hacen ver además, que dichas garantías
deben ser considerados en todos los ámbitos de administración de justicia, pues
al tener esta doble calidad de juez y parte, la parte demandante tiene todo el poder
de hacer prevalecer el interés a su favor, garantías a las que se encuentran
también sometidas, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no pudiendo
estos actuar como juez y parte ya que ello implicaría una flagrante vulneración
al principio constitucional del debido proceso conforme a la normativa ya
señalada. (sic) (las cursivas son nuestras).
En el FJ.II.6. Examen del
caso concreto, señala: “Como segundo elemento, se tiene que,
pretender otorgar la calidad de "Cosa
Juzgada" a la Resolución emitida por las autoridades Indígenas
Originarias, significaría otorgar la doble calidad de juez y parte a las
mismas, lo que implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional
del debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se ha
expresado en el desarrollo jurídico FJ.II
4 , en ese sentido el art. 180.I de la CPE. establece que: "La
jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad,
publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad,
legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes
ante el juez ", (negrillas añadidas) del mismo modo el art. 115. II.
establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones", por su parte el art. 119. I señala que "Las partes en conflicto gozarán de igualdad
de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los
derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria
campesina" (negrillas añadidas) y finalmente el art. 120.I todos de la CPE
señala: "Toda persona tiene derecho
a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e
imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a
otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al
hecho de la causa", (negrillas añadidas); es decir, que si bien tanto la
Jurisdicción como la competencia indígena originaria campesina se encuentran
reconocidas en el art. 191 de la CPE, que señala: "I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un
vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación
o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario
campesina se ejerce en los siguientes
ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o
pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado,
denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los
asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una
Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3.
Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan
o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino". (negrillas añadidas), no es menos cierto que la
misma se encuentra condicionada al cumplimiento y resguardo de los derechos
fundamentales previstos en la misma Constitución Política del Estado,
específicamente el relacionado con la protección del derecho al juez natural e
imparcial, así también lo entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional
SCP 0050/2019 de 12 de septiembre, que haciendo referencia a la SCP 0023/2018
de 26 de junio, referida a la competencia de éstas, recomendó y declaro
"competentes a las autoridades de la jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en
resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política
del Estado , específicamente en la
protección del derecho al juez natural , que implica la estricta
observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir
justicia . De lo anotado precedentemente, se concluye que si bien la
naturaleza del conflicto de competencias interjurisdiccionales implica,
esencialmente, definir las competencias asignadas a las diferentes
jurisdicciones; empero, también es posible garantizar el respeto a los derechos individuales como al juez natural y el acceso a
la justicia desde una dimensión plural, así como los derechos colectivos de
las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; en ese
sentido, es posible garantizar, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, la imparcialidad de las autoridades
indígena originario campesinas que conocerán y resolverán el caso ".
(negrillas añadidas), lo que implica que estas autoridades también están
sometidas a la CPE. (sic) (las cursivas son nuestras). En el mismo sentido,
el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril,
señala: “Al margen de lo señalado, el Juez de instancia
no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y
sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte
demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas
autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez,
aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en
una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del
principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así
como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a
los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben
observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de
carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y
parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el
poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen
al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo
a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan
conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o
persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente;
en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como
la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio
constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas.
Al respecto, corresponde recordar que la Jurisprudencia Constitucional,
en un caso análogo, se pronunció respecto al principio de imparcialidad y al
Juez Natural, es así que por la SCP 19/2017 de 31 de mayo, se estableció:
"En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de
septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las
normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa
Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los
elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que
de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios
de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una
controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido,
resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras
autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la
controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o
relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento
de adoptar su decisión y emitir la resolución"´.
Respecto al juez imparcial esta veta la posibilidad de que una persona,
una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo,
pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC
2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)".
Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún
motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y
parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y
garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en
sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser
respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o
indígena originaria campesina u otra de carácter especial.” (sic) (las cursivas
son nuestras).
De los fundamentos jurídicos
expresados en los Autos Agroambientales descritos precedentemente, éste
Tribunal, considera con absoluta claridad, que la calidad de Juez y parte en
que hubieran incurrido las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave
Grande de la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de
Oruro -que en el presente proceso Interdicto de Retener la Posesión son los
demandados-, implicaría una flagrante vulneración al principio constitucional
del debido proceso e igual de las partes ante el Juez; fundamento jurídico que
correspondía considerar por parte del Juez Agroambiental de Challapata al
momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de
noviembre de 2022, puesto que al allanarse al reclamo de competencia de las
Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata y remitir a
su conocimiento el Interdicto de Retener la Posesión del caso de autos, implica
reconocerles y otorgarles la doble calidad de Juez y parte, vulnerando con tal
decisión el debido proceso e igualdad jurídica de las partes.
II.4.3.
Respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el
recurso de casación contra la resolución del Juez Agroambiental que declina
competencia allanándose al reclamo de competencia incoada por la Jurisdicción
Indígena Originaria Campesina
De la revisión del Auto
Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre ahora impugnado vía
recurso de casación, se advierte que el Juez de instancia, en la parte
resolutiva, hace notar que dicha resolución no es impugnable por vía de recurso
de casación, por ser cuestión de competencia, debiendo la parte hacer valer sus
derechos a la vía llamada por ley; extremo que ante el reclamo efectuado por
los recurrentes en el recurso de casación en análisis, amerita señalar que el
recurso de casación sería inviable cuando el Juez de instancia no se hubiera
allanado al reclamo de competencia de la JIOC, activándose, en ese caso, la
facultad del requiriente de acudir directamente ante el Tribunal Constitucional
para plantear conflicto de competencia, conforme prevé el art. 102 de la Ley N°
254 Código Procesal Constitucional; extremo que no se da en el caso de autos,
puesto que el Juez Agroambiental de Challapata, se allana al reclamo incoado
por la JIOC, determinando con ello la inexistencia de conflicto de competencia,
propiamente dicha, entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción
Indígena Originaria Campesina; no constituyendo por tal, óbice legal alguno
para que éste Tribunal conozca y resuelva el recurso de casación en el caso de
autos, siendo en consecuencia un criterio errado del Juez de instancia al
señalar que el referido Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de
noviembre de 2022, fuera irrecurrible en recurso de casación.
Sobre el particular, se tiene
el precedente expresado por éste Tribunal en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril en un caso análogo, al
señalar: “No obstante del contexto legal
señalado; en el caso de autos, debe tenerse presente que aún no está en
discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Retener la Posesión
plateado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento
adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión
asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento
del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la
parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión
del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación,
atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción
Agroambiental.
Ante el panorama descrito, y a los efectos de la aplicación del art.
14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse
presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal
Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia
a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el
plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad
demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el
Tribunal Constitucional Plurinacional".
De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de
competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la
solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del
plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos
jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del
caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su
pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto
directamente ante Tribunal Constitucional.
En el caso presente no ocurrió la situación que se describe, toda vez
que el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades
Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia
Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un
conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción
Indígena
Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para
asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de
dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que
fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez
Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio
Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso
agrario. (sic) (las cursivas son nuestras).
II.4.4.
Consideración Final
Que, por lo expuesto
precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Challapata del
departamento de Oruro, al haberse declarado incompetente y declinado a favor de
las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka
Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, el conocimiento del proceso Interdicto
de Retener la Posesión, desconoció y se apartó, sin fundamento jurídico alguno,
del entendimiento y fundamentos jurídicos asumidos por éste Tribunal en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de
2022 cursante de fs. 96 a 103 de obrados, desconociendo su competencia; así
como la inobservancia de los precedentes agroambientales anteriormente
descritos, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo
de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº
439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de
la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025,
arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, dispone:
III.1.
ANULAR OBRADOS hasta fs. 177
inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Challapata del departamento
de Oruro, emitir nuevo Auto Interlocutorio resolviendo el reclamo de
competencia incoado por las Autoridades Indígenas Originarias del Ayllu Ilave
Grande de la Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento
de Oruro, en la que debe observar y cumplir los fundamentos jurídicos expuestos
en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de
septiembre cursante de fs. 96 a 103 de obrados, así como los entendimientos
expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N°
029/2018 de 3 de abril y S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el
presente Auto Agroambiental Plurinacional.
III.2.
En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO
VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
AUTO DEFINITIVO No. 46/2022
JUZGADO:
Agroambiental de Challapata
JUEZ: Dr. Medardo Chávez Terrazas
PROCESO: Interdicto
de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Natividad
Onofre Paca de Chungara y Otros
DEMANDADO: Zacarías
Cuiza Jorge y Otros
LUGAR Y
FECHA: Challapata, 16 de noviembre de 2022
VISTOS:
El
memorial de reclamación de competencia cursante a fs. 166 a fs. 176 de obrados,
y antecedentes que se tuvo por conveniente.
CONSIDERANDO
I: Que,
las Autoridades Originarias: Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR DEL AYLLU ILAVE
GRANDE y Roberto Chungara Escobar MALLKU MAYOR DEL AYLLU ILAVE GRANDE de la
Marka Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro,
impetran
RECLAMACION DE COMPETENCIA, solicitando que el suscrito
Juez Agroambiental se aparte del
conocimiento de proceso agroambiental de interdicto de retener la posesión, y
mediante resolución fundamentada, se
disponga la remisión de todos los antecedentes a la jurisdicción indígena
originaria campesina, dentro el proceso de
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, seguido por Natividad Onofre Paca de
Chungara y Otros, contra las Autoridades Originarias del Ayllu ILAVE GRANDE:
Zacarías Cuiza Jorge EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR y
Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR.
CONSIDERANDO
II:
Que, el asumir competencia es de orden público, por
lo que la reclamación de competencia de
la jurisdicción indígena originaria campesino, exige analizar de manera insoslayable
si en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia para que la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tenga competencia para conocer un
determinado caso, conforme exige el Art. 191 de la Constitución
Política del Estado y los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073, Ley de Deslinde
Jurisdiccional, que son la vigencia del ámbito personal, material y territorial,
expresado en el Art. 191.II de la CPE; en consecuencia, corresponde efectuar una interpretación desde y conforme
a la Constitución Política del Estado, y el bloque de Constitucionalidad.
Siendo que la competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, se encuentra
condicionada a la concurrencia simultanea
de los tres ámbitos de vigencia, corresponde enfocarse, en los
argumentos fácticos y de carácter legal,
que invocan las autoridades originarias, en su memorial de reclamación de
competencia, respecto a los ámbitos de vigencia; personal, material y
territorial.
I. Ámbito de Vigencia Personal.- Las Autoridades Originarias señalan: i) Que, las demandantes NATIVIDAD
ONOFRE DE CHUNGARA, CARLOS CHUNGARA VASQUEZ, FREDDY CHUNGARA ONOFRE Y FIDEL
CHUNGARA ONOFRE y los demandados SACARIAS CUIZA JORGE, ROBERTO CHUNGARA ESCOBAR
Y JORGE LUIS CANAVIRI, son miembros del Ayllu Ilave Grande. ii) Que, la parte demandante, adjuntan
en la demanda como prueba la resolución No.001/2022 de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, donde las partes del presente proceso, también son parte de dicha resolución No.001/2022, como ajusticiados y los demandados hoy como administradores de
justicia indígena. iii) Que, sin lugar a duda, concurre el ámbito
de vigencia personal. Como sustento legal de su petición, las
Autoridades Originarias, citan la SCP 0874/2014 del 12 de mayo de 2014, y la
SCP 0026/2013 de 15 de enero.
II.
Ámbito de Vigencia Territorial.- Señalan: i)
Que, el hecho que se demanda, es sobre
posesión de terrenos dentro el Ayllu Ilave Grande, dicha parcela según los
demandantes sería San Pedro de Puni, que estaría dentro del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata de los 7 Ayllus. ii) Que, el hecho de perturbación que
supuestamente habría ocurrido, es en el territorio titulado como propiedad
colectiva Ayllu Ilave. iii) Que, no existe duda sobre el ámbito de
vigencia territorial. Como fundamento del ámbito de vigencia territorial, las
autoridades originarias, invoca las siguientes disposiciones legales; Arts.
191.II.3 de la Constitución Política del Estado, y Art.11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
III.
Ámbito de Vigencia Material.-
Señalan: i) Que, conforme su
sistema jurídico propio de su territorio indígena originaria el Ayllu Ilave
Grande, las autoridades indígenas originarias, desde sus ancestros siempre han solucionado este tipo de
conflictos relacionados a la posesión de terrenos dentro
su territorio. ii) Que, para
ello, no es extraño administrar
justicia indígena, conforme a sus normas y procedimientos propios, siempre
han resuelto este tipo de
conflictos en base a su
autodeterminación, por ello, todas las conductas de sus habitantes y autoridades originarias están sujetas a
juzgamiento por sus autoridades originarias, en función a la autodeterminación.
iii) Que, si el Juez Agroambiental
creeré, que la JIOC no tiene competencia, entonces estaría
vulnerando sus derechos a la autodeterminación, autonomía,
autogobierno reconocidos como derechos
humanos de tercera generación. Como
fundamento legal, las autoridades
originarias citan: la SCP No. 0077/2016 de 13 de diciembre, Art. 10.I de la Ley
de Deslinde Jurisdiccional, Art., el Convenio 169 de la OIT, CPE. Auto Nacional Agroambiental Sala 1ra. No. 52/2016, SCP No. 2233 y SCP No. 0022/2018 Sucre, 19 de
junio de 2018.
CONSIDERANDO
III.- Los antecedentes, los fundamentos de hecho y de derecho
esgrimidos por las autoridades
originarias en su memorial de reclamación de competencia, se llega a los
siguientes elementos de convicción: i)
Respecto al ámbito de vigencia personal, de manera inequívoca, se puede
establecer que los sujetos procesales
del proceso de interdicto de retener la posesión, son autoridades originarias
en actual ejercicio, ex autoridad
originaria y comunarios de la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave
Grande de la Marka Challapata provincia Eduardo Avaroa del departamento de
Oruro.
Al decir de los demandantes; los señores
Natividad Onofre Paca de Chungara y Carlos Chungara Vásquez en la gestión 2009
ejercieron el Cargo de Mallcu Casique Mayor y Mama T´alla del Cabildo de San
Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, así se acredita por el Certificado que
cursa a fs. 4 de obrados, corroborado con los recibos de pago de contribución
territorial (fs. 5,13,14) y los otros codemandantes Freddy Chungara Onofre y
Fidel Chungara Onofre, por los apellidos que llevan, resultan ser hijos de los
codemantes Natividad Onofre Paca de Chungara y Carlos Chungara Vásquez, y como
codemandantes del proceso de interdicto de retener la posesión, en su condición
de comunarios de la comunidad de San Pedro de Puno del Ayllu Ilave Grande. Y los demandados son Autoridades Originarias
en actual ejercicio y uno de ellos ex autoridad originaria, como se detalla; Zacarias Cuiza Jorge EX MALLKU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR (en
actual ejercicio del cargo), y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR (en actual ejercicio del
cargo), todos Autoridades Originarias
del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata.
Como se podrá advertir se cumple
cabalmente con el ámbito de vigencia personal, conforme establece el Art. 9 de la Ley 073 de Deslinde
Jurisdiccional.
ii) Respecto ámbito de vigencia material.- En este tópico, cabe invocar el Art.
190-I de la CPE, cual reza en los siguientes términos.
“ Las naciones y pueblos indígena
originario campesinos se
ejercerán sus funciones jurisdiccionales
y de competencia a través de sus
autoridades, y aplicaran sus principios,
valores culturales, normas y procedimientos
propios”, asimismo
corresponde referir lo dispuesto
en el Art. 10-I de la Ley No. 073
de Deslinde Jurisdiccional
determina: “ Que la jurisdicción
indígena originaria campesina
conoce los asuntos
o conflictos que histórica
y tradicionalmente
conocieron bajo sus
normas, procedimientos
propios vigentes y saberes, de
acuerdo a su libre determinación”.
Es así que las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande Mallku Mayor y Menor
de conformidad a la CPE, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y conforme a sus
sistemas de justicia, cosmovisión, usos y costumbres, tienen toda la
competencia para tratar y resolver problema
de terrenos al interior de su Ayllu. Por consiguiente, también se tiene cumplido con ámbito de vigencia
material, tal como lo prescribe el Art.
191.II.3 de la CPE. y Art. 10.I de Ley de Deslinde
Jurisdiccional.
iii) Respecto al ámbito de vigencia territorial.- La Resolución de la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
Nro. 001/2022 de fecha 04 de junio de 2022, cursante de fs. 60 a fs.66
de obrados, de manera categórica establece, que el terreno problema en cuestión está ubicado
en la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande. Por otro
lado, los
predios denominados San Pedro de Puni, constituyen objeto de la demanda de interdicto de retener
la posesión, también se encuentran al interior de las Tierras Comunitarias de
Origen del Ayllu Ilave Grande, así se establece por el Informe Técnico
INRA-OR/CAT/201/2022 de fecha 6 de octubre de 2022 cursante de fs. 111 a fs.
112 de obrados, en correspondencia con
el Título Ejecutorial No. TCO-NAL-000171 (fs.6).
En tal virtud se acredita el cumplimiento del ámbito de
vigencia territorial, toda vez que las relaciones y hechos, concerniente a problemas sobre tenencia de tierra, se encuentra dentro la tierra,
territorio y territorialidad del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata
del departamento de Oruro, por consiguiente se tiene cumplido, con
este tercer ámbito de vigencia, tal
como lo prescribe los arts. 191.II.3 de
la Norma Suprema y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
De análisis
de los 3
ámbitos de vigencia, se llega a establecer que se cumple con la
concurrencia simultánea de los 3 ámbitos
de vigencia, para que
la Jurisdicción Indígena Originario Campesino tome
conocimiento del presente caso.
Asimismo hacer notar, que las disposiciones legales citadas,
así como las líneas jurisprudenciales señalas en su contexto por parte de las
Autoridades Originarias, como
fundamentos de la reclamación de competencia, son pertinentes, de manera que, para el suscrito Juez Agroambiental, queda
demostrada su condición de Juez natural
competente de las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande, para conocer
el presente proceso, máxime cuando el caso ya se encuentra incluso con
resolución emitida por la JIOC.
CONSIDERANDO
IV:
Que , el Art. 179 de la CPE, en su tenor literal y en su primer parágrafo,
señala que la función judicial es única, criterio a partir de cual, establece
que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia,
los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los
jueces; por su parte la referida
disposición constitucional señala que la jurisdicción agroambiental se ejerce
por el Tribunal y Jueces Agroambientales; además, la indicada disposición,
señala también que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por
sus propias autoridades; finalmente, la disposición analizada, prevé la
existencia de jurisdicciones especializadas reguladas por ley. Lo que importa
la presencia de un pluralismo jurídico de tipo igualitario, esto es de diálogo,
mutua influencia, complementariedad y respeto mutuo de estos sistemas
jurídicos.
Asimismo, en este reconocimiento constitucional debe
tomarse en cuenta que el Art. 190 de la CPE, dispone que: “I. Las naciones y
pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales
y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios,
valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción
indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa
y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”
El Art. 191.I de la CPE, establece que: “La jurisdicción
indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las
personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario
campesino”. El parágrafo segundo de esta disposición constitucional aclara que:
“La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes
ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta
jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino,
sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes,
denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce
los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en
una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las
relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen
dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
De este reconocimiento constitucional, es posible concluir
el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario
campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los Instrumentos Internacionales,
se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los
pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus
procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las
autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y
bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario
campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho
a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e
instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos
con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer
cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás
órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras
jurisdicciones.
Que, de conformidad
al Art. 3 parágrafo III de
la Ley No. 1715 “ (…) los
títulos de tierras
comunitarias se origen
otorgan en favor de los
pueblos y comunidades indígenas y originarias la
propiedad colectiva sobre
sus tierras, asimismo, establece
que “ la distribución
y redistribución para
el uso y aprovechamiento individual
y familiar al interior de las
tierras de origen
y comunales titulados
colectivamente se regirá
por las reglas
de la comunidad, de acuerdo a sus
normas y costumbres”, corroborado por el Art. 10 parágrafo 2 inc.
c) de la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional que
establece: “(…) y Derecho Agrario, la
jurisdicción indígena originario campesino tiene competencia, en la distribución interna de
tierras en las comunidades
que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”.
Asimismo de acuerdo
a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la
condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina
resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios,
es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia, como señala
el Art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda
jurisdicción, lo que guarda relación con el Art. 10 parágrafo II de la Ley Nº
073 cuando establece “los asuntos de
conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de
conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente
establecidas”, en esa
misma línea seguidora se tiene
la SCP 0046/2016, de 18 de abril.
Resultando: Que, en el presente caso, confluye simultáneamente los tres ámbitos de vigencia como es:
personal, material y territorial, para
el ejercicio de competencia de la Jurisdicción
Indígena Originario
Campesino. POR
TANTO: En mérito a los fundamentos normativos y motivación
fáctica expuestos, el suscrito Juez Agroambiental, acepta la reclamación de
competencia interpuesta por las Autoridades Originarias del Ayllu ILAVE GRANDE,
mediante memorial cursante a fs. 166 a
fs. 176 de obrados, por ende se declara
SIN COMPETENCIA y se aparta de
conocer y sustanciar la presente demanda de Interdicto
de Retener la Posesión, seguido Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros,
contra las Autoridades Originarias del Ayllu ILAVE GRANDE; Zacarías Cuiza Jorge
EX MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR, y
como emergencia de lo resuelto se
dispone:
1.- La
remisión del expediente-proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido Natividad Onofre Paca de Chungara y Otros,
contra las Autoridades Originarias del ILAVE GRANDE: Zacarías Cuiza Jorge EX
MALLCU MAYOR, Roberto Chungara Escobar MALLCU MAYOR y Jorge Luis Canaviri MALLKU MENOR, a las
Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande de la Marka Challapata, sea a la
brevedad previas las formalidad de
rigor.
2.- Se
hace notar, que la presente resolución
no es impugnable por vía de recurso de casación ante el Tribunal de Casación,
por ser cuestión de competencia, debiendo la parte hacer valer sus derechos a
la vía llamada por Ley, que en todo caso, sería agotar las instancias y/o
conducto regular de la Jurisdicción
Indígena Originario Campesino, y otras que las Ley aconseje, como la Justicia
Constitucional, en su caso, previo cumplimiento del principio de
subsidiariedad.
AL
OTROSI.- Queda suspendida toda actividad jurisdiccional, en este
Despacho Judicial, sobre el presente proceso. AL OTROSI 1ro.- Por adjuntada los documentos de referencia. AL
OTROSI 2do.- Se tiene presente. AL OTROSI 3ro.- Por señalado domicilio,
en la Secretaria de este Despacho Judicial.
AL OTROSI 4to.- Se tiene
presente.
Providenciando al memorial de fecha 09 de noviembre de 2022 cursante de fs.
158 a fs. 161 de obrados, ESTESE A LO DISPUESTO en el presente
Auto Definitivo, toda vez que habiéndose
el suscrito separado del conocimiento del presente caso, ya no puede ingresar a
realizar otras consideraciones sobre el fondo del proceso. Al Otrosí 1ro.- Las pruebas literales adjunta, arrímese al
expediente. Al Otrosí 2do.- Por
señalado el domicilio procesal y correo electrónico, en cúmplase por
Notificador de este Despacho Judicial.
Regístrese.-
FDO. Y
SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA, MEDARDO CHAVEZ TERRAZAS. ANTE MI,
FDO. Y SELLADO SECRETARIO EVER CHOQUE ALEJANDRO.