DERECHO PROPIETARIO
El ejercicio del derecho de propiedad identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
"(...) respecto a que ellos nunca hubieran invadido predio alguno y más al contrario se encontrarían ocupando un predio que comprado legítimamente, se tiene que tal aspecto ha sido ya dilucidado a través de un proceso de saneamiento que establecido la calidad de tierra fiscal la superficie de 235,8711 ha., y en este contexto, al haber sido dispuesta esta superficie a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA, cualquier ocupación realizada en dicha superficie es ilegal y no puede considerarse como una posesión legal, más aún cuando los demandados ya accionarón y cuestionarios los resultados del Saneamiento a través del proceso contencioso administrativo incoado por Armando Terceros Gallardo y otros, proceso que concluyó en el Tribunal Agroambiental con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 declarando Improbada la demanda y en consecuencia, mantener inalterable la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 que resuelve por una parte reconocer el derecho de propiedad a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA y por otra recortar el predio "Laguna Chica", en 235,8711 ha las cuales son declaradas tierra fiscal, y posteriormente reconocidas a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA".
"(...) los recurrente durante el proceso no han presentado prueba alguna que desacredite la condición de titularidad que ostentan los demandantes, por lo que resulta carente de argumentación y prueba lo señalado en el presente recurso de casación, dado que incluso la prueba presentada en copia simple en el proceso, da cuenta de que este aspecto del derecho de propiedad y delimitación de límites fue resuelto debidamente en la instancia administrativa, sometida incluso al control de legalidad a través de la demanda contencioso administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental S1ª N° 42/2014 y en este contexto no se identifica violación alguna al derecho a la defensa, más aún cuando ellos participaron de la audiencia y teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios probatorios para desvirtuar los alcances de la demanda de desalojo por avasallamiento".
"(...) la ocupación ilegal de un predio, sobre el cual no se tiene derecho alguno por parte de los demandados y más aún cuando se afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso del Pueblo Guaraní "YAKU- IGUA", ha derivado en que estos últimos, ejerciendo el derecho que les asiste como propietarios del área planteen las acciones necesarias para proceder al desalojo de quienes a la fecha les impiden ejercitar libremente y en toda la extensión de su territorio el derecho que se les ha reconocido, por lo que a más de cuestionar los recurrentes que no existen los hechos para configurar el avasallamiento, no disciernen cual debieran ser éstos, y porque no podría el Pueblo Guaraní haber ejercitado dicha acción".
"(...) se concluye que los accionantes del presente recurso de casación en la forma y fondo, no han probado los extremos de su petición, sin haber argumentando ni citado correctamente las disposiciones legales que pudieran constituir violación al debido proceso y legítimo derecho a la defensa, peor aún no han demostrado la incorrecta valoración de la prueba que acusan, más al contrario se tiene que el Juez de instancia ha desarrollado adecuadamente el proceso y emitido una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, absolviendo cada uno de los argumentos expuestos en la Demanda de Desalojo por Avasallamiento valorando correctamente la prueba presentada, remitiéndose a los documentos adjuntados a la demanda y la establecida en la Audiencia de Inspección Ocular, así como la prueba testifical generada en la misma, en tal circunstancia, no es correcto lo argüido por los recurrentes, al haberse cumplido los presupuesto que la Ley N° 477 establece para la procedencia de esta acción, cual es el demostrar básicamente el derecho de propiedad que asiste a quienes solicitan esta demanda".