AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 26/2023
Expediente: 4973 - RCN – 2023
Proceso: Interdicto
de Retener la Posesión
Partes: Sabina
Orellana Zapata contra Carlos Alberto López Chávez
Recurrente: Carlos
Alberto López Chávez
Resolución recurrida:
Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 19
de abril de 2023
Magistrado Relator:
Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación de fs. 144 a 146 de obrados,
interpuesto por Carlos Alberto López Chávez, contra la Sentencia 07/2022 de 28
de noviembre, cursante de fs. 136 a 142 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Punata, que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
De fs. 136 a 142 de obrados, cursa la Sentencia 07/2022 de
28 de noviembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, autoridad que
resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en
base a los siguientes fundamentos: 1.- En la demanda de Interdicto de Retener
la Posesión se debe compulsar esencialmente la existencia de posesión actual o
tenencia sobre el inmueble por parte del actor, así como los actos de
perturbación de la misma por parte del demandado, y que estos hayan ocurrido en
el lapso del último año. 2.- Respecto a los actos de posesión de la demandante,
se concluyó que, por la prueba testifical presentada, corroborada por la
existencia de títulos ejecutoriales de adjudicación por posesión legal, así
como la inspección judicial, se tiene plenamente acreditado que la actora se
encuentra en posesión de los dos predios en cuestión. 3.- En relación a los
actos materiales de perturbación, los mismos fueron debidamente probados dentro
del año, por constar materiales de construcción, y haberse testificado la
instalación de letreros, fotografías e informe técnico, que corroboran los
hechos.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
El recurso de casación cursante de fs. 144 a 146 de obrados, interpuesto por Carlos Alberto López Chávez, impugnando la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Punata, solicitó se dicte resolución declarando “fundado” el recurso, denunciando la vulneración de derechos y garantías por vulneración del debido proceso y errónea interpretación de la ley por parte del citado fallo, con el siguiente fundamento:
1.2.1. Errónea
aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia de actos de
perturbación
El art. 1462 del Código Civil establece como uno de los
requisitos para la procedencia de la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión la existencia de actos de perturbación realizados por el demandado,
aspecto que mereció un incoherente y absurdo criterio por parte de la Sentencia
07/2022 de 28 de noviembre, habida cuenta que no se tiene demostrado ningún
acto de perturbación, sin considerar que todos los actos de posesión efectuados
por su persona emergen de órdenes judiciales emitidas dentro de un proceso
ejecutivo en el que se ha realizado el remate de los terrenos en favor de su
persona.
1.2.2. Inexistencia
de prueba que acredite la posesión de la demandante
De la compulsa de la prueba documental, inspección judicial y testifical producida por la demandante, no se pudo demostrar que esta se haya encontrado en posesión del inmueble en cuestión a tiempo de la supuesta perturbación, siendo por el contrario que las declaraciones testificales resultan ser contradictorias, teniéndose que no se advirtieron actos que permitan concluir el trabajo de la tierra como ser plantaciones u otros para poder determinar actos posesorios de la actora.
1.2.3.
Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante
En el marco del art. 5.I.1 de la Ley 477, la demandante
debió acreditar su derecho propietario, estando definido que para la
procedencia de la acción, el supuesto perturbador no debe tener ningún derecho
propietario sobre los predios, tampoco posesión legal ni derecho o autorización
que le permita ocupar el predio que no le pertenece; sin embargo, su persona es
dueño y titular de los bienes inmuebles en cuestión en base a una disposición
judicial y correspondiente venta judicial, adquiriendo el derecho propietario
de forma legal, por lo que no es procedente el planteamiento de un interdicto.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante a fs. 152 de obrados, Sabina Orellana
Zapata presentó respuesta al recurso de casación anteriormente referido,
mencionado que el único fin del recurrente es dilatar y justificar la venta
judicial realizada, sin invocar cuales serían los derechos supuestamente
conculcados con la emisión del fallo observado, por lo que, solicitó se declare
infundado el recurso de casación planteado.
I.4. Trámite
procesal.
I.4.1. Por Auto
de 17 de enero de 2023, cursante a fs. 153 de obrados, se concede el recurso de
casación planteado por Carlos Alberto López Chávez.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente del Juzgado Agroambiental de
Punata, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos
para Resolución mediante providencia de 8 de febrero de 2023, tal cual se
evidencia a fs. 158 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por providencia de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 160 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 4 de abril de 2023,
procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme
cursa a fs. 162 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes.
I.5.1. De fs. 10
a 12, subsanada de fs. 15 a 16 y 19 a 21 de obrados, cursa demanda de
Interdicto de Retener la Posesión, presentado por Sabina Orellana Zapata contra
Carlos Alberto López Chávez.
I.5.2. A fs. 22,
cursa Auto de 18 de febrero de 2022 a través del cual el Juez Agroambiental de
Punata, dispuso la admisión de la citada demanda con el consecuente traslado a
la parte demandada.
I.5.3. A fs. 80 y
vta., y 83 a 84 de obrados, cursa acta de audiencia y recepción de declaración
testifical del precitado proceso.
I.5.4. A fs. 81 y
82 de obrados, cursa muestrario fotográfico de los predios objeto del litigio.
I.5.5. De fs. 85
a 93 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre.
I.5.6. De fs. 136
a 142 de obrados, cursa Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, a través de la
cual, el Juez Agroambiental de Punata, declaró probada la demanda de Interdicto
de Retener la Posesión.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problema
jurídico del presente caso.
En el caso en análisis, el recurrente plantea recurso de
casación denunciando que el Juez Agroambiental de Punata incurrió en
vulneración de sus derechos y la errónea interpretación de la ley a tiempo de
la emisión de la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre; toda vez que, en su
criterio la autoridad judicial compulsó erróneamente la supuesta existencia de
actos de perturbación y tampoco consideró la inexistencia de prueba que
acredite la posesión y propiedad de la demandante sobre los bienes inmuebles
objeto del litigio.
II.2. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas,
procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por
vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo.
II.3. Del Interdicto
de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia en
materia agraria.
Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada
por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios ahora Agroambientales son
competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que
establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y
de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados". Es necesario puntualizar conceptualmente
que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Henri
Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos,
porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero,
son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un
derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar
obra nueva o daño temido".
Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios
prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la
defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene
ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En
estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende,
se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta
vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe
limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.
El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464,
regula la posesión con el título "Acciones de Defensa de la
Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir
la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una
Obra Nueva Perjudicial o Evitar un Daño Temido.
Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional
(AAP) S2ª 0003/2019 de 13 de febrero de 2019, los interdictos, son una
"...clase de acciones, que sólo
protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su
importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los
efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".
En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de
septiembre de 2019, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de
que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por
objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no
sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella,
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que
tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en
los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley
N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del
predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión,
mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que
hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó
dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo de
2019, al señalar: "...el Interdicto
de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se
ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación
en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero,
estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y
que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación ...". La jurisprudencia agroambiental reiterada en el
AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo de
2019 y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se
enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando
existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. De
otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio de 2019, entendió que, en la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la
existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por
los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la
autoría de las demandadas de actos perturbatorios..." En razón a esos
tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA)- S1ª
0010/2012 de 3 de abril de 2012, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de
febrero de 2019, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad
jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe
considerar en su "....estudio,
análisis y decisión (...) sobre el
caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y
actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo
los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción",
del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de
perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP
S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión
cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con
intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda".
Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones
materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es
decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes
administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales
de turbación, si no hay principio de ejecución…".
En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019,
entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión
de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en
litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando
que: "...este Interdicto sólo
procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra
perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre
la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión,
no importan actos materiales de perturbación...".
II.4. Análisis del
caso concreto
En el caso en análisis, el recurrente planteó recurso de
casación contra la Sentencia 07/2022 de 28 de noviembre, a través de la cual el
Juez Agroambiental de Punata declaró probada la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, refiriendo como sustento de su acción la presunta lesión
de derechos emergente de la incorrecta compulsa respecto a la concurrencia de
los elementos que hacen a la demanda planteada.
En ese entendido, el recurso de casación presentado
cuestiona tres aspectos a ser analizados en la presente resolución, los cuales
son: 1.- La errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia
de actos de perturbación; 2.- Inexistencia de prueba que acredite la posesión
de la demandante; y, 3.- Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la
demandante, por lo que a continuación se realizará el examen correspondiente a
los puntos cuestionados en el marco del alcance del recurso de casación que por
su naturaleza se trasunta en un medio recursivo de puro derecho.
II.4.1. Respecto a la
denuncia de errónea aplicación del art. 1462 del Código Civil por inexistencia
de actos de perturbación
Al respecto, el recurrente refiere que la Sentencia emitida
por la autoridad judicial seria incoherente y absurda, puesto que en la
tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión no se habría
demostrado ningún acto de perturbación, siendo que por el contrario todos los
actos realizados por su persona serian actos de posesión emergente de su
propiedad sobre los predios en cuestión, adquiridos como compra venta judicial
en un proceso ejecutivo.
Sobre este primer punto, el Juez Agroambiental de Punata,
estableció que conforme a la verificación de campo, se tiene constancia que el
demandando habría depositado material de construcción consistente en arena y
cascajo en ambos predios correspondientes a los Títulos Ejecutoriales
PDD-NAL-725435 y PDD-NAL725433, sustentando su decisión en la evidencia
fotográfica, colocado de letreros, así como las declaraciones testificales de
cargo que conforme lo establecido en Sentencia, dan fe de la existencia de
dichos actos de perturbación de la posesión ocurridos en fecha 14 de enero de
2022.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en
el expediente remitido conjuntamente el recurso de casación interpuesto, se
advierte que en efecto, en audiencia de inspección realizada por el Juez
Agroambiental de Punata, la autoridad judicial pudo constatar en el lado oeste
del predio con Título Ejecutorial PDD-NAL725435, “…un promontorio de piedras con fines de construcción de una vivienda,
por lo que estaría tapado el primer mojón…” (sic), así como la existencia
de un letrero en la zona norte, con la
señal de “…PROPIEDAD DE LA FLIA LOPEZ NO
ESTA EN VENTA ESTA EN PROCESO JUDICIAL…” (sic); asimismo, en el predio con
Título Ejecutorial PDD-NAL-725433, se observó “…un promontorio de material agregado con fines de construcción…”
(sic), así como una escritura en la pared vecina con la leyenda “…proceso judicial no esta en venta…”
(sic), hechos que conforme se tiene de las declaraciones de los testigos de
cargo Juvenal Duran Orellana y Modesta Arnez Aquino, fueron corroborados,
relacionando los mismos con el demandado y ahora recurrente Carlos Alberto
López Chávez como el responsable de ellos.
En efecto, el primer testigo mencionado dijo que “…no conozco a Carlos Alberto López Chavez, el
14 de enero de 2022 he visto que han traído material de agregado a los dos
terrenos, han arado y regado los terrenos, y también vi a doña Sabina reclamar…”
(sic), y por su parte el segundo testigo refirió que “…le conocí cuando vino a don Carlos Alberto López Chavez, el 14 de enero
de 2022 han venido su familia, su mamá, sus hermanos y don Carlos diciendo que
han comprado el terreno, han comprado del Banco y ese mismo día han traído los
agregados…” (sic). En efecto, dichos actos fueron corroborados por el
Informe Técnico INF-TEC-JAP017/2022 de 11 de octubre, y el muestrario
fotográfico presentado como prueba de cargo, aspectos que permiten evidenciar
que la autoridad judicial compulsó adecuadamente los antecedentes constatando
la existencia de actos de perturbación de la posesión de la demandante,
existiendo clara comprobación que los mismos fueron realizados por el ahora
recurrente en fecha debidamente determinada.
II.4.2. Respecto a la
denuncia de Inexistencia de prueba que acredite la posesión de la demandante
En relación a este punto, el recurrente refiere que de la
compulsa de la prueba documental, inspección judicial y testifical producida
por la demandante, no se pudo demostrar que esta se haya encontrado en posesión
del inmueble en cuestión a tiempo de la supuesta perturbación, siendo por el
contrario que las declaraciones testificales resultan ser contradictorias.
Al respecto, corresponde mencionar, que el Juez
Agroambiental de Punata, a tiempo de la emisión de la Sentencia 07/2022 de 28
de noviembre, valoró las testificales de cargo, estableciendo que son
coincidentes al establecer que la demandante se encuentra en posesión de los
predios en cuestión desde hace más de 3 años; asimismo, se analizó el contenido
de los Títulos Ejecutoriales PDD-NAL725435 y PDD-NAL-725433 que dan cuenta que
el derecho propietario de la referida emerge de la adjudicación por posesión
legal, compulsando igualmente que conforme lo corroborado en la inspección
existiría constancia de la actividad productiva de la demandante, cuestión
contrastada con el Informe Técnico INFTEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre; es
así, que en base a dichos elementos la autoridad judicial concluyó que se tiene
plena constancia del cumplimiento de este requisito que hace a la procedencia
del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el que la parte demandante se
encuentre en posesión actual del bien inmueble. Ahora bien, a objeto de
verificar si la compulsa del Juez Agroambiental de Punata fue correcta, se
advierte que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente,
respecto a las declaraciones testificales de cargo de Juvenal Duran Orellana y
Modesta Arnez Aquino, las mismas son efectivamente congruentes y coincidentes a
tiempo de establecer que la demandante realiza trabajos agrícolas en los
predios objeto del litigio, mencionando el primero que incluso fue contratado
por la mencionada como peón para la cosecha de productos “hace un año atras”, y
la segunda dio fe que la demandante trabaja esos terrenos desde hace
aproximadamente 10 años, siendo dichas declaraciones coherentes -como lo
precisó el juez de la causa- con la emisión de los Títulos Ejecutoriales de
ambos predios, que detallan que el derecho propietario fue consolidado a favor
de la actora por adjudicación, es decir como emergencia de la comprobación de
la posesión legal de los mismos.
Ahora bien, siendo que para la consideración del Interdicto
de Retener la Posesión, es importante definir que la posesión sobre los predios
es actual, además de las declaraciones testificales, se advierte que el Juez de
la causa en inspección verificó que en el predio con Título Ejecutorial
PDD-NAL-725435, como muestra del trabajo agrícola de la demandante, observó en
la zona norte un “…rastrojo de cebada que
fue cosechada…” (sic) y en la zona este “…el terreno está arado, esperando el riego del mes…” (sic). Asimismo,
en el predio con Título Ejecutorial PDD-NAL-725433, se observó que “…el terreno fue removido para un posterior
sembrado…” (sic). Asimismo, conforme se tiene del Informe Técnico
INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre, en el cual se hizo un análisis
multitemporal de la actividad antrópica de los últimos años, queda plenamente
establecido que los predios en cuestión han venido siendo trabajados durante
los últimos años.
Por lo referido, se advierte que el análisis realizado por
el Juez Agroambiental de Punata respecto a la verificación de la posesión
actual de Sabina Orellana Zapata sobre los 2 predios en cuestión, fue correcto,
no existiendo lesión alguna a los derechos del recurrente.
II.4.3. Respecto a la
denuncia de Inexistencia de prueba que acredite la propiedad de la demandante
Sobre este punto, el recurrente refiere que en el marco del
art. 5.I.1 de la Ley 477, la demandante debió acreditar su derecho propietario,
y que este seria un requisito para la procedencia de la acción planteada;
mencionando además que su persona es dueño y titular de los bienes inmuebles en
cuestión en base a una disposición judicial y correspondiente venta judicial,
adquiriendo el derecho propietario de forma legal, por lo que los actos
realizados son como emergencia de su posesión como propietario.
Al respecto, corresponde aclarar conforme lo expuesto en el
Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, que las acciones posesorias,
denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y
tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho
real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra
nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho
propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad
la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda
ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero
no a través de una acción posesoria.
En ese marco, el Interdicto de Retener la Posesión se
constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la
propiedad, siendo evidente la confusión en la que incurre el recurrente al
pretender asemejar un proceso interdicto, cuya base normativa se encuentra dada
del art. 1461 al 1464 del Código Civil, con un proceso de Desalojo por
Avasallamiento, regulado a través de la Ley 477 y cuyos presupuestos procesales
y finalidad son distintos.
Por lo que, en el presente caso, la titularidad de los
bienes objeto del litigio no resulta trascendente para su resolución, no siendo
permisible acoger como argumento de la parte recurrente que al haber adquirido
los predios a través de una venta judicial, los actos desplegados serian
legítimos y justificables, razones que hacen inatendible este último punto
argumentado en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189-1 de la CPE, art. 4.I.2 y
144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N°
1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma,
aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715, declara:
1. INFUNDADO el
Recurso de Casación cursante de fs. 144 a 146 de obrados, interpuesto por
Carlos Alberto López Chávez.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia
07/2022 de 28 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de Punata
departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la
Posesión.
3. Se condena en
costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V.2 con
relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
Expediente: N° 17/2022
Proceso: Interdicto de
Retener la Posesión
Demandantes: Sabina
Orellana Zapata
Demandado: Carlos Alberto
López Chávez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 28 de noviembre de
2022
Juez Agroambiental:
Grover Torres Aranibar
En el proceso de
Interdicto de Retener la Posesión seguido por SABINA ORELLANA ZAPATA contra
CARLOS ALBERTO LÓPEZ CHÁVEZ.
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
Que, SABINA ORELLANA
ZAPATA acompañando las literales de fs. 1 a 6, por memorial con cargo de
recepción en el Juzgado Agroambiental de Punata en 31 de enero de 2022,
cursante de fs. 10 a 12, manifiesta que conforme a los Títulos Ejecutoriales
PPD-NAL-725433 y PPD-NAL-725435, es propietaria de dos terrenos de 0.0502
hectáreas (en adelante ha) y el otro de 0.1201 ha, registrados en Derechos
Reales bajo las matrículas computarizadas 3.14.0.10.0000837 y
3.14.0.10.0000839, ambas en el asiento A-1 de 19 de febrero de 2018, ubicados
en el municipio de Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba,
terrenos donde realiza actividades agrícolas cumpliendo la función económica
social conforme a ley. Que, sin hacer conocer a su persona ni al dirigente de
la comunidad, Carlos Alberto López Chávez, sin respetar su posesión sobre los
indicados terrenos, en forma subrepticia y sin tener ningún derecho sobre los
terrenos, el día viernes 14 de enero del año en curso, a horas 10:00 a.m.
aproximadamente, había procedido a hacer sembrar en los indicados terrenos con
un tractorista que no logró identificar y que seguramente lo hizo con la
intención de apropiarse y despojarle de los mismos, que abarcan a una extensión
de 1.703 m2. Ante estos hechos perturbatorios y arbitrarios sobre los terrenos
señalados sobre los cuales ejerce actividad es agrícola por más de 3 años, con
el derecho propietario que le asiste por ley, reclamó a la persona desconocida,
quien le habría respondido que él era el nuevo propietario y que se había
adjudicado sus terrenos en remate y cuando le pidió que mostrara sus papeles,
no recibió respuesta alguna, situación que no sería admisible por cuanto
existen normas que regulan la actividad agraria de los terrenos como es la Ley
N° 1715, infiriendo en ese sentido que el sindicado habría perturbado su
posesión sobre los terrenos señalados mediante los actos materiales
denunciados. Del mismo modo, agregó que entre los hechos perturbatorios, el
demandado había procedido además, a descargar materiales de construcción en
ambos terrenos, pidiendo finalmente se admita la demanda en aplicación del art.
79.1.7 de la Ley N° 1715, sustituida por el art. 23 de la Ley N° 3545 y art.
1462.1 del Código Civil, art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil abrogado, aplicado por supletoriedad, solicitando que en sentencia se
disponga el cese de los actos perturbatorios sobre los indicados terrenos con
las formalidades de ley, imponiendo al demandado el pago de multa, sin
perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como las sanciones previstas en
el Código Penal.
Admitida la demanda mediante Auto de 18 de febrero del año en curso, cursante a fs. 22 de obrados, se ordenó a la citación del demandado; empero ante la información remitida por del SEGIP y SERECÍ (fs. 28 y 30) respecto al domicilio del demandado, teniéndose datos contradictorios e insuficientes y ante la representación del Oficial de Diligencias de fs. 50 en la que refiere que en el domicilio señalado por el SEGIP en el cual intentó correr la diligencia de citación, los vecinos informaron no conocer al demandado, refiriendo de igual forma que el domicilio indicado resulta genérico; en tal circunstancia, mediante providencia de 23 de mayo de 2022 (fs. 57) se dispuso la citación al demandado mediante edictos, conforme dispone el art. 78.11 del Código Procesal Civil, diligencia cumplida conforme se tiene de las literales de fs. 64 y 65, en cuya razón, mediante providencia de fs. 67 se nombró defensor de oficio del demandado Carlos Alberto López Chávez a la Dra. Yolanda Espinoza Camacho, quien respondió negativamente la demanda mediante memorial de fs. 71 y vta., señalando además que los argumentos de la demandante resultan ser falsos; que, si bien la documental presentada por la parte actora acredita su derecho propietario, empero pide valorar la misma conforme a derecho y reiterando la negativa a la demanda, pide previos los trámites de rigor, declarar improbada la misma.
CONSIDERANDO II -
TRÁMITE PROCESAL
Que, habiéndose cumplido
con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden
procesal, en aplicación del art. 82.1 de la Ley N° 1715 mediante Auto de 28 de
julio de 2022 corriente a fs. 73, se señaló audiencia para el día jueves 11 de
agosto de 2022, la cual no pudo ser cumplida por la incomparecencia de la parte
demandada conforme se tiene del acta de fs. 78, en tal circunstancia y
precautelando por el derecho a la defensa del demandado, se fijó nueva fecha de
audiencia para el jueves 1 de septiembre de 2022, habiéndose desarrollado la
misma de acuerdo al art. 83 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en la
que conforme se tiene del acta respectiva cursante a fs. 80 vta., no obstante
de su legal citación la parte demandada no se hizo presente, habiendo
concurrido solo la abogada defensora de oficio, motivo por el cual, no habiendo
hechos nuevos hechos que alegar por las partes y no habiendo sido interpuestas
excepciones o incidente alguno; además, no siendo posible el avenimiento a una
conciliación en razón de la incomparecencia del demandado, se pasó a dar
cumplimiento a la quinta actividad prevista por el citado art. 83 de la Ley N°
1715, en cuya razón, mediante Auto de la fecha, se fijó el objeto de la prueba,
disponiéndose que a la parte actora le corresponde probar los siguiente:
1.- Que,
por más de 3 años se encontraba en posesión de las dos fracciones objeto de la
litis.
2.- Que,
el demandado, en fecha 14 de enero de 2022 procedió a perturbar su posesión con
hechos materiales sobre las dos fracciones en litis
3.- Que
la acción se encuentra interpuesta dentro del plazo establecido por ley. Para
el demandado, se estableció que el mismo debe probar los siguiente:
1.-
Que la demandante jamás ha estado en posesión de las dos fracciones en litis.
2.-
Que no es evidente que se haya perturbado o amenazado perturbar la posesión de
la demandante.
De igual modo y en la
misma audiencia, se procedió a verificar si existen en el expediente vicios que
podrían ocasionar la nulidad del proceso, a cuyo efecto se procedió a la
revisión por la parte actora, quien manifestó no existir observación alguna; en
tal sentido se procedió con al siguiente actividad consistente en la admisión
de la prueba ofrecida, en este caso, por la parte actora, disponiéndose
posteriormente cuarto intermedio para la producción de la misma y a efecto de
procederse a realizar la inspección judicial y levantarse el informe de dicha
actividad a cargo del personal de apoyo técnico.
CONSIDERANDO III - PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
Que, conforme se tiene
del acta de fs. 83 y vta. de obrados, habiéndose procedido a la recepción de la
prueba, conforme a lo establecido por los arts. 134, 136, 144 y 145 del Código
Procesal Civil y los arts. 1283-1; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil,
aplicables en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 se tiene:
Las literales de fs. 1 a
6 de obrados, presentadas en originales, acreditan que a la conclusión del
saneamiento de tierras efectuado por el INRA, se emitieron los Títulos
Ejecutoriales PPD-NAL-725435 y PPD-NAL-725433 en fecha 27 de junio de 2017, con
base a la Resolución Suprema N° 20392 de 29 de noviembre de 2016, a través de
los cuales, el Estado, reconoce el derecho propietario vía adjudicación sobre
dos fracciones de terreno en favor de la ahora demandante Sabina Orellana
Zapata, la primera fracción con una superficie de 0.1201 ha y la segunda de
0.0502 ha, ubicados en el municipio de Punata, provincia Punata del
departamento de Cochabamba, terrenos clasificados como pequeñas propiedades con
actividad agrícola.
Juvenal Durán
Orellana, conforme se tiene en el
acta de Audiencia Complementaria de 16 de septiembre de 2022 (testifical a fs.
83 vta.) quien refirió que vive a 600 metros de los predios objeto de la litis
y que vive hace 6 años en la zona; señaló de igual modo que conoce a la
demandante desde el año 2016 y que la misma es dueña de los terrenos, quien
hace un año atrás le contrató como peón para la cosecha de maíz; que, el 2019
vio a la demandante trabajando en los terrenos; que, no conoce a Carlos Alberto
López Chávez; no obstante, el 14 de enero de 2022 vio que hubiesen traído
agregados para la construcción a los dos terrenos y que hubiesen arado y regado
los terrenos; que vio a doña Sabina reclamar, siendo que momentos antes vio a
la indicada traer vacas.
Modesta Arnez Aquino, (testifical a fs. 84) declaró que conoce a la
demandante hace 10 años; que la dueña de los terrenos es Sabina Orellana y que
ella ha estado trabajando hace 10 años; que, cuando vino el demandado Carlos
Alberto López Chávez el 14 enero de 2022, vino con su familia, aseverando haber
comprado el terreno del banco y ese mismo día trajo agregados; que más antes no
ha visto trabajar al demandado.
INSPECCIÓN JUDICIAL (fs. 83 y vta.)
La inspección judicial
constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta al
trámite previsto por los arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al art.
1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio.
Las pruebas son analizadas y valoradas de conformidad a la permisión contenida
en el art. 1286 del Código Civil, es decir, sujetas a las reglas de la sana
crítica y prudente criterio del juzgador.
A través de la inspección
judicial, el suscrito Juez Agroambiental verificó que en el primer terreno
denominado Colque Rancho Parcela 173 según Título Ejecutorial, con una
extensión superficial de 0.1201 ha, se encuentra definido por vértices y bordos
y colindancias identificados por la demandante; que al lado Oeste colinda con
la propiedad de Modesta Arnez, al Norte, con la propiedad de Gualberto
Balderrama, al Este con camino vecinal y al Sud con la propiedad de la familia
Aguilar; en cuyo interior se verificó el arado que se encuentra a la espera del
riego del mes de noviembre para el sembrado de maíz según refiere el abogado de
la parte demandante; por otra parte, se verificó que en parte del terreno se
encuentra un letrero que hubiese sido retirado por la demandante, en el que
consta que dicha propiedad pertenece a la familia López y que no está en venta,
además que se hace constar que el mismo estaría en proceso judicial; asimismo
se verifica que en otra parte del terreno, colindante con el camino vecinal existe
un promontorio de material de construcción (piedra) para construcción, el mismo
que habría tapado uno de los vértices del terreno.
En la segunda fracción de
terreno, se pudo constatar a través de la inspección judicial que dicho
terreno, según el Título Ejecutorial tiene una extensión superficial de 0.0502
ha y que el mismo, al igual que el anterior, se encuentra arado con fines de
siembra posterior; por otro lado, los colindantes del predio según la
demandante, son: al Este con la propiedad de Modesta Arnez, al Norte, con el
camino vecinal, al oeste con la propiedad de Cristina Aguilar y al Sud con la
propiedad de la familia Aguilar, asimismo cuenta con una acequia y un bordo que
define el predio; por otro lado, en la parte Este del predio, se verifica un
promontorio de piedras que según la demandante hubiese sido depositado por el
demandado con fines de construcción.
INFORME PERICIAL: (fs. 85 a 93)
En el Informe Técnico
INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre de 2022 ordenado para su elaboración por
el suscrito Juez Agroambiental en oportunidad de la Audiencia complementaria
efectuada 16 de septiembre de 2022, se hacen constar aspectos coincidentes con
la inspección judicial; en este sentido, de igual modo se informa que en ambas
fracciones de terreno se verificó la existencia de material de construcción
(piedra cascajo); que ambas fracciones se encuentran aradas por tractor con
fines de siembra posterior, aspectos que se encuentran también representados en
fotografías 1, 2, 5 y 6. Asimismo, el estudio multitemporal de imágenes
satelitales a partir de la gestión 2019, refleja actividad agrícola
intermitente, con probabilidad destinada a la producción de forraje (alfa alfa
o cebada) y en ciertos periodos los terrenos se encuentran en descanso, informe
que en conocimiento de partes, conforme se tiene de la diligencia de fs. 97,
dentro el plazo legal, no mereció observación alguna.
CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES
Y JURISPRUDENCIALES
En el caso de autos se
tramita una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, en cuya razón,
amerita referirse sobre dicha acción de defensa de la posesión y la normativa
que la sustenta, así como los aspectos doctrinales y jurisprudenciales que se
fueron construyendo sobre la temática.
De conformidad a lo establecido
por los arts. 30 y 39.1 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental,
el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión, derecho de propiedad y producción agropecuaria, por lo que en base a
dichas disposiciones, este juzgado agroambiental, tiene competencia plena para
conocer la acción planteada.
Con relación a la
pretensión incoada, el art. 1462 del Código Civil establece: “(Acción para Conservar la Posesión). I. Todo
poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la
posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó,
se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado
por lo menos un año en forma continua y no interrumpida”; de dicha disposición
y coincidente con la opinión de Cabanellas y Osorio, surgen los presupuestos
para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en
la posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare
perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de
producidos los hechos.
La jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental, sobre el particular, en el AAP S2a 022/2019
de 2 de mayo señala los siguiente: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la
posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de
perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que
provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación
y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el
Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado
en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar
el día que hubiere sufrido la perturbación...".
De los requisitos
exigidos y citados precedentemente se puede puntualizar que los procesos
interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para
que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la
perturbación al ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de restaurar el
orden público perturbado por quién lo altere al tomarse justicia por mano
propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de
tal forma que, aun así sea de manera provisional el interés del litigante que
impetra justicia sea atendido y escuchado, cuando esta sea evidente; por lo
que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y
aportada en este tipo de acciones debe estar referida a los actos de posesión,
perturbación y la fecha de perturbación a su posesión.
La doctrina sobre la
temática ha establecido “En las
acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el
predio, -derecho propietario- siendo únicamente la posesión el objeto de la
litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa que la de lograr la tutela y
protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar
la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro
proceso” (Gilberto Palma Guardia en su libro práctica forense agraria). En
el caso de autos, como se puede comprender, se discute únicamente la posesión y
no así el derecho propietario u otro derecho real, por lo que de acuerdo a lo
establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como
“El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denota la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”,
norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos
constitutivos que son a) el MATERIAL, o el corpus que es el poder de
hecho sobre la cosa y b) el PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad
del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y
perpetuo.
Ahora bien, la posesión
en los términos antes referidos, en materia agraria presupone el ejercicio
permanente del trabajo sobre la tierra, es decir el desarrollo de actividad
productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la
colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo, de
la posesión conforme previene el art. 397 de la Constitución Política del
Estado vigente.
Las fracciones objeto de
litis, se clasifican como pequeñas propiedades y por su especial naturaleza
cumplen una función social, destinada al bienestar de la familia de la actora,
de acuerdo a lo prescrito por el art. 394.11 y 397 de la Carta Magna Boliviana
y art. 2.1 y 41.1 inc. 2) de la Ley N° 1715. De esta manera se protege la posesión,
para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social
y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.
Ahora bien, con relación
a los actos perturbatorios de la posesión, la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1a
10/2012 de 3 de abril, criterio reiterado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a 3/2019 de 13 de febrero, enfatizó que la autoridad
jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe
considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el
caso concreto ...[los] actos de posesión actual por parte de los
demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte
demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la
procedencia de la referida acción" (las negrillas nos corresponden).
Aclarando sobre qué debe
considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del
Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1a N° 3/2019 de 28 de
enero, citando al prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la
posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere,
con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresarán en la demanda".
CONSIDERANDO V:
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS - Hechos probado y no probados
Sobre la posesión
de la demandante
Conforme se tiene del
Acta de 01 de septiembre de 2022 (fs. 80 vta.), a la parte actora, en
consideración al interdicto planteado, se impuso el deber de probar
primeramente su posesión sobre las fracciones de terreno objeto de la litis, es
decir, conforme a los términos de la demanda, debe acreditar que desde hace más
de tres años se encuentra en posesión; en este sentido de las atestaciones de
los testigos de cargo Juvenal Durán Orellana y Modesta Arnez Aquino (fs. 83
vta. y 84), son uniformes y contestes en aseverar que Sabina Orellana Zapata es
quien ha estado en posesión de las fracciones en litis desde hace más de tres
años; por otro lado, con relación a la posesión, también han de considerarse
los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-725435 y PPD-NAL-725433 de fs. 1 y 4, que
fueron otorgados en favor de Sabina Orellana Zapata el 27 de junio de 2017, con
base a la Resolución Suprema N° 20392 de 29 de noviembre de 2016, teniéndose en
cuenta que dichos documentos fueron otorgados a la conclusión del proceso de
saneamiento y fueron otorgados por la vía de adjudicación, es decir, que
conforme se tiene previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, reglamentario de
la Ley N° 1715 y 3545, previo al otorgamiento de los señalados títulos
ejecutoriales, el INRA ha tenido que comprobar la posesión legal de la
beneficiaría de los mismos, a efecto del reconocimiento de su derecho
propietario vía adjudicación, teniéndose con tales antecedentes que la posesión
argüida por la actora, quien aseveró en su demanda estar en posesión por más de
tres años, se encuentra probada.
Ahora bien, conforme fue
expuesto en el Considerando IV de la presente sentencia, la posesión en materia
agraria, se encuentra ligada indisolublemente a la actividad productiva que se
desarrolla en el predio, es decir, al trabajo sostenido sobre la tierra; en el
caso de autos, conforme se tiene de la inspección en el terreno, descrita en el
acta de 16 de septiembre de 2022 que cursa a fs. 85 vta., lo que esta autoridad
jurisdiccional pudo constatar en terreno es la actual actividad productiva
ejercida por la parte actora, con el preparado del terreno (arado) para la
siembra de la presente gestión y si bien esta verificación es actual, empero, las
atestaciones de los testigos de cargo (fs. 83 vta. y 84), también dan cuenta
del cumplimiento de la Función Social en términos de trabajo sobre la tierra
ejercido por la actora desde hace tiempo atrás (“... me contrataba como
peón, hace un año atrás me contrató doña Sabina para la cosecha se productos
agrícolas; el 2019 le he visto trabajando a doña Sabina en estos
terrenos..." - “ella ha estado trabajando, hace 10 años está
trabajando...’), lo cual también es corroborado a través del Informe
Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 de 11 de octubre de 2022 (fs. 85 a 93), en el que
con base a un estudio de diferentes épocas, hace mención a que en los terrenos
objeto de la presente demanda, ha existido actividad agrícola intermitente,
como ser en las imágenes de 2019, 2020 y 2021 (fig. 2, 4, 7 y 8), intercaladas
por períodos de descanso de los terrenos; elementos que en su conjunto,
demuestran que la posesión de la parte actora sobre los predios objeto de la
litis, fue ejercida a través de la actividad agrícola, cumpliéndose de este
modo el presupuesto de posesión agraria debidamente demostrada, debiendo
considerarse además que el otorgamiento de los títulos ejecutoriales de fs. 1 y
4 a la conclusión del saneamiento, presuponen la previa verificación por parte
del INRA, del trabajo y cumplimiento de la Función Social por parte de la
beneficiaría de las fracciones de terreno tituladas.
Sobre los actos perturbatorios y la fecha de su
ejecución por el demandado
Conforme lo descrito en
el Considerando IV de la presente Sentencia, para la procedencia de la presente
acción, cabe probar los hechos materiales de perturbación perpetrados por el
demandado y la fecha en que ocurrieron dichos hechos, expresados en la demanda;
en el caso en particular, conforme se tiene del acta de 1 de septiembre de 2022
(fs. 80 vta.), ha correspondido a la parte actora, probar que el demandado, en
fecha 14 de enero de 2022 ha procedido a perturbar su posesión con hechos
materiales sobre las dos fracciones en litis y que la acción que interpone, se encuentra
dentro del plazo de ley.
Ahora bien, de la verificación
en campo realizada por el suscrito, plasmada en el acta de 16 de septiembre de
2022 (fs. 83 y vta.), se tiene que en los predios objeto de la litis, se han
depositado promontorios de materiales de construcción (arena, cascajo),
llegando a tapar uno de los mojones del predio signado con el N° 175 según el
Título Ejecutorial de fs. 1 y en el predio signado con el N° 173 según el
Título Ejecutorial de fs. 4, se ha depositado de igual manera, material de
construcción, colocado sobre el bordo de desnivel y en parte sobrepuesto al
camino vecinal, aspectos también constatados por las fotografías de fs. 87 que
cursan en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-017/2022 citado en líneas precedentes
y por las fotografías de fs. 82, aspectos que por sí solos, determina la
concurrencia de actos materiales perturbadores de la posesión ejercidas por
Sabina Orellana Zapata; no obstante, a lo indicado antes, también se constata
que el demandante, como actos materiales de intromisión, pretendió colocar en
el primer predio, un letrero en el que se señala: “Propiedad de la Familia
López, no está en venta, está en proceso judicial”, de igual modo, en el
muro de la casa vecina Modesta Arnez, ha consignado otro letrero que indica: “Está
en proceso judicial - No está en venta”, aspectos que ratifican los hechos
materiales a través de los cuales el demandado ha pretendido incursionar en los
predios, lo cual también ha sido ratificado por los testigos de cargo, quienes,
uniformemente han señalado que el 14 de enero de 2022, el demandado ha
procedido a depositar los materiales de construcción señalados, lo cual había
sido reclamado por Sabina Orellana Zapata, recibiendo como respuesta que el
demandado había comprado los terrenos del banco, siendo también uniformes en
señalar que antes no han visto trabajar en los terrenos al demandando.
De los elementos
descritos y analizados en el párrafo precedente se tiene probado que el
demandado, en 14 de enero de 2022, incursionó en los terrenos, depositando
materiales de construcción y en cierto momento ha procedido a colocar letreros
que indican que el predio se encontraría en proceso judicial y que no está en
venta, actos que demuestran los hechos materiales y la fecha en que ocurrieron,
señalados en la jurisprudencia invocada en el Considerando IV de la presente
Sentencia, que junto a la posesión agraria demostrada, hacen procedente y
viable la acción planteada pues dichos presupuestos son indispensables para la
procedencia de la acción incoada, a lo cual se agrega que el demandado, a
través de su defensora de oficio, en la etapa de producción de la prueba, no ha
aportado elemento alguno que contradiga los extremos probados por Sabina
Orellana Zapata; teniéndose en este sentido que la actora ha cumplido con la
obligación señalada por el art. 1462 del Código Civil, máxime cuando el
demandado, no obstante de su legal convocatoria, no se ha apersonado al
presente proceso en los plazos previstos por la norma procesal civil y si bien,
a través del memorial que cursa fs. 123 a 124 ha hecho presente documental en
forma extemporánea, referida a la compra judicial de terrenos en remate, empero
a más de que la indicada documental ha sido presentada fuera de todo plazo
procesal, no enerva en absoluto los elementos analizados en la presente
demanda, atinentes a probar la posesión agraria de la actora, los hechos
materiales de perturbación perpetrados por el demandado y la fecha en que estos
ocurrieron, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
Como aclaración final,
corresponde señalar que, con relación a la imposición del pago de multa
solicitado por la actora, no corresponde, por cuanto no han sido probados los
extremos que ameritarían su imposición, en los términos del art. 213.7 del
Código Procesal Civil; tampoco se hace procedente la solicitud de imposición de
sanciones previstas por el Código Penal, por no ser competencia de esta
jurisdicción.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento
Judicial en Punata, distrito Cochabamba, administrando justicia por la
jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del art. 30 y
39.7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por
la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del
Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA: declarando PROBADA la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 10 a fs. 12 de
obrados con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia, interpuesta
por SABINA ORELLANA ZAPATA contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ CHÁVEZ;
consiguientemente se tutela en la posesión que tiene la demandante en los
terrenos objeto de la demanda descritos en el acápite denominado: Prueba
Literal de Cargo de la presente sentencia.
Esta sentencia de la que
se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales
señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el juzgado
agroambiental de Punata - Cochabamba, a los veintiocho días del mes de
noviembre de dos mil veintidós años, quedando las partes notificadas en
Audiencia, quienes podrán, si así consideran en derecho, hacer uso del recurso
de casación y nulidad por ante el Tribunal Agroambiental contra la presente
Sentencia, en el plazo previsto por el art. 87.1 de la Ley N° 1715.
Con lo que terminó la
audiencia complementaria y por ende el proceso en su primera instancia,
firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica, quedando las partes
notificadas en audiencia. REGÍSTRESE.
En la vía de aclaración y
enmienda, el abogado de la parte demandante, ha solicitado que se aclare en la
parte resolutiva, respecto de las dos propiedades que hubiesen sido objeto del
presente proceso.
Punata, 28 de noviembre
de 2022
En la audiencia de la
presente fecha, atendiendo la solicitud de complementación y enmienda planteada
por la parte actora a través de su abogado, quien ha solicitado pronunciamiento
en la parte resolutiva respecto a las dos propiedades objeto de la presente
demanda, si bien entre los fundamentos de la presente resolución se ha
analizado la posesión de la parte actora sobre las dos superficies de terreno;
sin embargo, esta autoridad, conforme previene el art. 226 de la Ley N° 439, en
la vía de aclaración y enmienda, a mayor abundamiento, establece que la tutela
de posesión dispuesta a favor de Sabina Orellana Zapata, corresponde a las dos
fracciones señaladas en su demanda, cuyos Títulos Ejecutoriales son los
siguientes: PPD-NAL-725433 y PPD-NAL-725435, con las superficies de 0.0502 ha y
0.1201 ha respectivamente, ubicados en el municipio de Punata, provincia Punata
del departamento de Cochabamba, conforme las literales de fs. 1 a 6 de obrados,
quedando notificadas las partes con el presente Auto.
FDO.
SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUNATA, GROVER TORRES ARANIBAR. AMTE MI,
FDO. Y SELLADO SECRETARIA KATERIN ZURITA VALENCIA.