AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 025/2023
Expediente: Nº 4978-RCN-2023
Proceso: Resolución
de Contrato
Demandantes: Policarpio
Sánchez Flores y Ana Torrez Portal
Demandado: Jaime
Rengifo Delgadillo
Recurrentes: Policarpio
Sánchez Flores y Ana Torrez Portal
Asiento Judicial: Tarija
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 19
de abril de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El Recurso de Casación de fs. 373 a 379 de obrados,
interpuesto por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, impugnando la Sentencia N° 20/2022 de
10 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija; los
antecedentes que ilustran el proceso y,
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
De fs. 362 a 369 cursa en obrados la Sentencia N° 20/2022 de
10 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija,
autoridad que declara IMPROBADA la
demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y
Ana Torrez Portal en contra de Jaime Rengifo Delgadillo, con costas y costos,
con los siguientes argumentos:
1.- Que, las
declaraciones testificales fueron apreciadas y valoradas con reglas de sana
critica; que son tres declaraciones que dan cuenta, que los demandantes han
realizado la venta del lote de terreno en Turumayo; que, había la intención de
vender el predio y analizándolos de manera integral con la prueba documental
aportada por los demandantes, se tiene que ambas partes han firmado los
documentos de compra con pacto de rescate y el documento de venta que es objeto
de este proceso.
2.- Que, los
demandantes y los terceros interesados beneficiarios de las viviendas de la
Agencia Estatal, argumentan que han sido engañados por el demandante para
firmar un documento con venta con pacto de rescate, cuando en realidad lo que
correspondía es la firma de un contrato de préstamo y que nunca recibieron más
de 12.600 dólares americanos y que nunca tuvieron la intención de vender su
terreno, porque no pueden hacerlo, ya que el mismo es garantía para la Agencia
Estatal de Vivienda por las construcciones y que la pequeña propiedad es
intransferible e inembargable.
3.- por otro
lado, se ha verificado que mientras hacían las construcciones de viviendas en
la gestión 2017, también se han realizado los documentos de venta con pacto de
rescate e incluso el documento de venta está fechado el 17 de octubre del 2018;
es decir, que los demandantes hubieron firmado la venta después de haber
recibido las construcciones de las viviendas por la Agencia Estatal de
Viviendas (ver de fs. 39-43, 73-77 y 106-110) porque todas las actas de entrega
definitiva de vivienda están con fecha 15 de diciembre del 2017. Por lo tanto, este argumento queda fuera de
contexto, al igual que la pequeña propiedad que no es transferible, puesto que
ha sido por voluntad propia la firma de los documentos de venta con pacto de
rescate en la Notaria de Fe Pública conforme lo ya analizado.
4.- Asimismo, con
relación al hecho de que los vendedores propietarios son analfabetos y hubieran
sido engañados por esta condición cae por su propio peso, justamente por la
prueba aportada por los mismos demandantes, ya que han dado fe con sus firmas y
rúbricas estampadas en las carpetas familiares cursantes a fs. 35 a 134 ante la
Agencia Estatal de Vivienda; empero, niegan los documentos firmados y
reconocidos ante Notario de Fe Pública. También se debe tomar en cuenta que
este hecho alegado por los demandantes no está probado y tampoco forma parte
del contexto de su demanda, puesto que han demandado la Resolución de Contrato
(admitiendo que hubiera nacido valido el documento), siendo hasta
contradictorio, por lo que este argumento en todo caso correspondería a otra
figura jurídica y proceso diferente.
5.- Con relación
a la Resolución de Contrato por excesiva onerosidad, debemos recordar que el
art. 581 del Código Civil establece, que procede la resolución cuando se trata
de contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, por ejemplo en
contratos de alquiler; sin embargo, los documentos que son objeto de la litis
se tratan de otra naturaleza, puesto que lo que se ha firmado es un contrato
con pacto de rescate; es decir, que tiene una condición para recuperar su
propiedad que es la devolución del pago de la compraventa, que en este caso no
hubiera sucedido y que lo que se habia hecho, es ampliar el plazo y aumentar
los montos económicos en cada documento; empero, no se tratan de contratos de cumplimiento
continuado y tampoco existe prueba de que los montos incrementados en cada
documentos son por intereses y que no hubieran sido recibidos por los
demandantes; más bien, en cada documento en la cláusula segunda declaran haber
recibido los montos consignados, documentos que han sido reconocidos ante
Notario de Fe Pública y que estos tienen la condición de ley entre partes.
6.- Finalmente,
no se ha aportado prueba que acredite que el documento de 17 de octubre del
2018, era un contrato de préstamo de dinero, o un documento de venta con pacto
de rescate como indican los demandantes; sino más bien, se tiene un contrato
bilateral que es ley entre partes conforme lo estipula el art. 519 del Código
Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del
consentimiento como lo estipula el art. 521 del mismo cuerpo normativo; y
además, en este contrato de fecha 17 de octubre del 2018 en la cláusula segunda
se estipula que han recibido la suma de 23.000 Dólares Americanos a su entera
satisfacción y acusan dicho documento como recibo finiquito; es decir, que se
tiene declarado ante autoridad competente que han recibido el dinero; por
tanto, no existe prueba en contrario, aclarando que la Agencia Estatal de
Viviendas no se ha percatado al momento de contestar la demanda que los
documentos firmados por los demandantes beneficiarios, hubieran vendido el
terreno donde se construyeron las viviendas y que han sido durante la ejecución
de las mismas gestiones 2017 y 2018 de manera posterior, incumpliendo su
compromiso y la misma Ley N° 850.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante
de fs. 373 a 379 de obrados, interpuesto por Policarpio Sánchez Flores y Ana
Torrez Portal, impugnando la Sentencia N° 20/2022 de 10 de noviembre de 2022,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, solicita al Tribunal
Agroambiental dictar resolución anulando la Sentencia recurrida, por haberse
emitido la misma contraviniendo los preceptos constitucionales, como indebida
aplicación de la ley y mala valoración de las pruebas documentales, con costas
y costos procesales, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
I.2.1. Fundamento del
recurso de casación en la forma.
Los recurrentes señalan que, la Sentencia impugnada, vulnera
sus derechos al debido proceso en sus vertientes de: motivación,
fundamentación, congruencia y pertinencia, así como a la tutela judicial
efectiva y a la seguridad jurídica, las cuales tienen que contener las
resoluciones judiciales y que, se encuentran tutelados en el art. 115 de la
Constitución Política del Estado, constituyéndose entre ellos el derecho de
obtener respuesta de todas las autoridades judiciales o administrativas que
conozcan un reclamo o solicitud, dictándose una resolución determinando y
resolviendo una situación jurídica; teniendo que la Sentencia emitida la Juez A
quo procede a realizar una valoración arbitraria de la prueba documental
presentada por la parte demandante, que no acredita la verdad material de los
hechos y que según la misma no se habría constatado el punto N° 1 del Auto de
Relación Procesal; lo cual no es cierto, ya que el mismo demandante en su
memorial de contestación a la demanda realiza la siguiente aseveración: "pero los demandantes insistieron
bastante por lo que adeudan dinero y por salud de ANA TORREZ PORTAL por lo que
compre el lote de terreno con pacto de rescate para que me devuelvan mi
dinero"(sic); con esta apreciación se está demostrando que la
solicitud del dinero fue porque la demandante en la actualidad se encontraba
mal de salud; asimismo, su persona procedió a firmar los contratos de compra
venta con pacto de rescate con la finalidad de recuperar su dinero y nunca fue
la intención de poder adquirir el lote de terreno en calidad de compra venta,
aspecto que la Juez no procedió a tomar en cuenta ni a valorar, afirmando que
no se demostró este aspecto; por lo que, no tenían que demostrar nada más,
siendo que el demandado reconoció en la contestación de demanda los hechos como
tal.
También se tiene que considerar dentro de este punto la
declaración del testigo Cesar Dante Rubín de Celis Calvo en el punto 1 de la
declaración expone lo siguiente:
"Aclaro que tengo
una inmobiliaria, en esta circunstancia los accionantes acudieron donde mi para
saber si conocía alguna persona que preste dinero para
cancelar una deuda y la salud de la Señora Ana Torres Portal"(sic);
afirmación, que tampoco fue considerada por la Juez, siendo que el testigo
afirma que los demandantes lo buscaron para poder prestarse dinero, por lo que
todos los contratos fueron firmados con la finalidad de disfrazar los contratos
de préstamo de dinero y de esta manera poder prestar una suma determinada para
poder recuperarla; aduciendo que, nunca existió la voluntad de adquirir dicho
predio.
Respecto al punto 3 del Auto de relación procesal, señalan
que, expusieron que sus personas son analfabetas que fueron engañados en su
buena fe, incluso de acuerdo a normativa para la firma de los contratos, se
debería tener un testigo con la finalidad de dar la validez a dichos
documentos, ya que no saben leer ni escribir, aspecto que el Notario de Fe
Pública tenía la obligación de pedir para la firma de dichos documentos; por lo
que, al faltar estos requisitos los documentos no tendrían validez; asimismo,
la Juez afirma que tenían conocimiento de lo que firmaron, lo cual no es cierto
ya que lo único que realizaron son signos que no pueden ser considerados como
firmas.
Agrega indicando que, la otra parte no demostró que no son
analfabetos, más al contrario indicaron que se encontraban asesorados y si esto
es cierto no lo requerirían, debido a que su hijo fue en los dos primeros
contratos, pero al momento de la firma del contrato de compra venta definitivo,
no estuvo presente, lo cual contradice la aseveraciones de la Juez A quo, que
si habrían tenido la necesidad de vender dicho inmueble, pero fue al contrario,
porque aducen que no querían vender y solo que acudieron a prestarse
dinero, hecho que tampoco fue valorado
por la Juez de instancia.
Con relación a los terceros, señalan que, la Sentencia no
menciona que es lo que pasaría con ellos que procedieron a realizar mejoras
dentro del terreno, las cuales tendrían que ser valoradas y devueltas, más aún
cuando al momento de la supuesta venta del terreno, esta se encontraba con una
construcción precaria; empero, la Sentencia solo se limita a mencionar que se
habrían procedido a dar cumplimiento con la relación contractual; sin embargo,
la documentación hace referencia y demuestra la existencia de una relación
contractual con el programa de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado
Fase XV, proyecto en el cual se procedió a realizar el mejoramiento y
ampliación de la vivienda con la que contaban y habitaban los terceristas,
aspecto que demuestra que dicho predio no podía ser vendido con sus mejoras en
un plazo de 10 años desde la conclusión de la obra; es decir, que nunca existió
la motivación para poder realizar la venta del predio por parte de Policarpio
Sánchez Flores y Ana Torrez Portal que con anterioridad firmaron cinco
contratos de compra venta con pacto de rescate y jamás existió el
consentimiento para poder firmar ningún tipo de contrato de compra y venta
definitivo; sin embargo, la Juez de instancia en el punto 4 procede a exponer
la existencia de cinco contratos o documentos de compra venta con pacto de
rescate, los cuales acreditarían la voluntad de realizar el negocio de compra
venta, aseveración alejada de la realidad, ya que el hecho de existir cinco
contratos de compra venta con pacto de rescate, no significa de que tendrían la
voluntad de realizar una compra venta; más al contrario, se demuestra la
existencia de una relación anómala en la cual procedieron a engañarlos
haciéndoles firmar un contrato de compra venta, porque les dijeron que
firmarían un documento de compra venta con pacto de rescate, no existiendo la
voluntad de vender el inmueble, pero en la Sentencia esta prueba fue valorada
en el fondo del proceso, por lo que existe una contradicción; en consecuencia,
el fallo fue dictado con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y
consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, e irrazonable
de la prueba; o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba
aportada en el proceso, con motivación insuficiente, cuando no se da razones de
la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes, por lo
que la autoridad jurisdiccional les ha causado indefensión y vulneración a sus
derechos expresados, al haber procedido a dictar una sentencia fuera del debido
proceso; señalando jurisprudencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional
(SCP) 0248/2018-S2, SCP 0388/2018-S1 y SCP 0702/2011-R.
I.2.2. Fundamento del
recurso de casación en el fondo
Los recurrentes refieren que, la sentencia expone una
flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley;
porque se puede verificar que, en todos los contratos firmados de compra venta
con pacto de rescate, así como dentro del contrato de compra venta, la garantía
es el mismo bien inmueble, y no podría ser aceptada en garantía, ni ser parte
de este tipo de contratos civiles una pequeña propiedad agraria, de acuerdo al
art. 41 de la Ley INRA N° 1715, que determina su carácter de patrimonio
familiar inembargable; y que, mucho tiempo después, en fecha 2 de mayo del año
2019 se hubiera presentado en su domicilio el ahora demandado Jaime Renjifo
Delgadillo, para hacerle notificar con una Carta Notarial en el cual se le hace
conocer que su lote de terreno, más propiamente su casa y la casa de sus hijos
tendrían que ser desocupados en base a un documento elaborado de mala fe y sin
que ellos hayan consentido la elaboración del mismo, ni consentido en la venta
de su bien inmueble; asimismo, manifiesta que en dicho bien inmueble otorgado
en garantía en todos los contratos de compraventa con pacto de rescate, como en
el que supuestamente transfirieron, se encuentran habitando también todos sus
hijos con sus familias, por tal motivo fueron sujetos de beneficios del
proyecto de vivienda, habiendo recibido montos para proceder con la
construcción y mejora de la infraestructura de dicho predio; empero, de acuerdo
a los contratos que firmaron dicho bien inmueble es intransferible hasta el
momento en el cual el programa de vivienda proceda a liberar el mismo, siendo
que dicho bien está en calidad de garantía y es considerado como patrimonio
familiar.
Finalizan indicando que, son personas analfabetas que fueron
engañadas en su buena fe, que incluso de acuerdo a normativa para la firma de
los contratos que se firmaron, se debería tener un testigo con la finalidad de
dar la validez a dichos documentos, considerando que no saben leer ni escribir
y que el Notario de Fe Pública, tenía la obligación de pedir un testigo para la
firma de los referidos documentos y al faltar este requisito los documentos no
tendrían validez, aspecto que no fue tomado en cuenta, ni valorado por la Juez de
instancia, al momento de dictar la sentencia, pese a que se adjuntó
documentación necesaria y requerida.
I.3. Argumentos de la
respuesta al recurso de casación
El demandado Jaime Renjifo Delgadillo representado
legalmente por Daniel Adalverto Pinto López, según Testimonio de Poder N°
757/2021 de 30 de junio de 2021 cursante a fs. 345 y vta. de obrados, por
memorial cursante de fs. 386 a 391 vta. de obrados contesta el recurso de
casación, solicitando se declare infundado el recurso y se confirme la Sentencia
de primera instancia, con imposición de costas y honorarios en ambas
instancias, con los siguientes fundamentos:
I.3.1. A lo
señalado en el recurso que, la Sentencia 20/2022, vulnera su derecho al debido
proceso en sus vertientes de: motivación, fundamentación, congruencia y
pertinencia, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; al respecto el
apoderado indica que, en ninguna parte del recurso se señalan los agravios al
debido proceso; es decir, no se señalan cuáles son los puntos se encuentran
faltos de motivación ni de fundamentación; con relación a la congruencia, no se
señala que, se le hubiera otorgado más de lo peticionado en la demanda y además
no se menciona en ninguna parte de su recurso alguna falta de pertinencia de
alguna prueba y respecto a una supuesta falta de seguridad jurídica, a su
entender va más bien en contra de estas personas, quienes pretenden desconocer
un documento mediante el cual ellos mismos han vendido su propiedad por un
precio en dinero.
I.3.2. A lo
referido en el recurso que, la sentencia recurrida realiza una valoración
arbitraria de la prueba documental presentada por la parte demandante; al
respecto el apoderado indica que, se remiten inextenso de la sentencia
recurrida, en donde se evidencia que la autoridad judicial realiza una
valoración individual, prueba por prueba y en base a la sana crítica y al
prudente criterio, sin ninguna arbitrariedad; y que, se interpreta de contrario
como arbitraria, ya que la autoridad judicial solamente hace la valoración legal
que señalan los art. 1297 y 1286 del Código Civil; en ese sentido, se ha
valorado la prueba de manera correcta, ecuánime y precisa, con una gran
capacidad intelectual, con toda la legalidad que reviste cada una de las
pruebas aportadas.
I.3.3. A lo mencionado
en el recurso que, dicho predio no podía ser vendido, debido a que la ley que
regula este programa, señala que no se puede transferir el predio con sus
mejoras en un plazo de 10 años desde la conclusión de la obra; al respecto el
apoderado indica que, supuestamente el predio no podía ser vendido, pero que lo
hicieron, lo vendieron y como resultado de esa venta recibieron un precio en
dinero, pero lo más curioso es que al momento de la venta no dijeron que el
predio no se podía vender; es más, se apuraron a recibir el dinero y disponer
en su favor para que ahora se hagan las supuestas víctimas, lo cual demuestra
su mala fe.
I.3.4. A lo
indicado en el recurso que, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal con
anterioridad firmaron cinco contratos de compraventa con pacto de rescate y
jamás existió el consentimiento para poder firmar ningún tipo de contrato de
compraventa; al respecto el apoderado refiere, no entender esta contradicción,
porque primero señalan que se firmaron cinco (5) contratos de compraventa y más
abajo dicen que, jamás existió el consentimiento para poder firmar ningún tipo
de compraventa; aspecto que, más bien reafirma el consentimiento de vender; por
otro lado, refiere que, siendo el vicio de consentimiento causal de nulidad de
los contratos, hace notar que esta nulidad no es de puro derecho y que la
nulidad y la anulabilidad tienen que ser declaradas judicialmente, por ende
estos documentos son totalmente validos ante la ley.
I.3.5. A lo
argüido en el recurso que, en la Sentencia se expone una flagrante violación,
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; al respecto el
apoderado indica, que la parte recurrente no menciona en su escrito de recurso,
las leyes que se hubieran violentado, interpretado erróneamente e
indebidamente.
I.3.6. A lo
señalado en el recurso que, todos los contratos firmados de compraventa con
pacto de rescate como de la compraventa, la garantía es el mismo bien inmueble
y como puede ser aceptada la garantía de una propiedad agraria siendo que la
misma Ley INRA N° 1715 en su art. 41.2 determina que la pequeña propiedad tiene
carácter de patrimonio familiar inembargable; por tal motivo, su propiedad no
podía ser aceptada como garantía ni ser parte de este tipo de contratos
civiles; al respecto el apoderado indica que, hace notar que en ninguno de los
documentos se ha señalado como garantía ninguna propiedad rural; es decir, que el
bien objeto de la compraventa no fue otorgado en calidad de garantía, así
también en ningún momento fue embargado, o sea que de ninguna manera se ha
violado normativa jurídica alguna.
I.3.7. A lo
mencionado en el recurso que, en base a un documento elaborado con mala fe y
sin que los recurrentes hayan consentido la elaboración del mismo, ni
consentido la venta de su bien inmueble; al respecto el apoderado indica que,
los recurrentes continúan negando que hubieren firmado documento alguno, cuando
el documento fue realizado a petición de ellos mismos y que fue reconocido en
sus firmas por ante autoridad competente, que es la Notaria de Fe Pública, lo
cual le otorga calidad de plena prueba, conforme a lo señalado en los arts.
1297 y 1286 del Código Civil; consecuentemente, luego de firmar el documento y
reconocer sus firmas ante la Notaria, no pueden negar lo realizado y lo actuado
ante la autoridad notarial.
I.3.8. A lo
señalado en el recurso que, de acuerdo a los contratos firmados, dicho bien inmueble es intransferible;
al respecto el apoderado indica que, de acuerdo a los contratos firmados, el
bien es transferible, legalmente todo bien es transferible a título oneroso o
gratuito, siempre que no esté prohibido por ley, por los usos y las costumbres,
pero en este caso en particular indica que, no existe prohibición alguna de que
este bien sea intransferible, ni registro de prohibición alguna y en todo caso
estas personas aun cuando reclaman su intransferibilidad a sabiendas, lo
transfirieron a favor de su representado, beneficiándose los vendedores
por cobrar un precio en dinero y ahora
negando que hubieren vendido.
I.3.9. A lo
indicado en el recurso que, son personas analfabetas que fueron engañados en su
buena fe, incluso de acuerdo a la normativa para la firma de los contratos se
debía tener un testigo, ya que como no saben leer ni escribir, el Notario de Fe
Pública, tenía la obligación de pedir un testigo para la firma de dichos
documentos; al respecto el apoderado indica que, esto raya en lo absurdo y hasta
cómico, ya que no pueden señalar que son analfabetos, cuando en su Cédula de
Identidad, no se establece que ignoran firmar; y siendo el caso de que no
supieran firmar, refiere que saben cobrar un precio por el inmueble y contar
los billetes, pero a la hora de entregar lo vendido, señalan que fueron
engañados y que no saben leer ni escribir; asimismo, en caso de que se ignore
firmar, estos documentos pueden ser objeto de nulidad, pero como lo señalaron
anteriormente no existe nulidad de documentos declarada judicialmente; además,
los mismos escritos y el memorial del recurso de casación está firmado por los
supuestos analfabetos; y que, por todo lo manifestado anteriormente queda en
claro que no existe vulneración alguna de derechos, no existiendo expresión de
agravios por parte de los recurrentes y lo más importante es que el recurso de
casación es carente de fundamentación de hecho como de derecho.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que
concede el recurso
Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de
Tarija, mediante Auto de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 392 de obrados,
concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, disponiendo se
remita el expediente con nota de cortesía y bajo responsabilidad de la
Secretaria del Juzgado.
I.4.2. Decreto de
Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4978/2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, por providencia de 17 de febrero de 2023 cursante a fs. 399 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo de
expediente para resolución
Por proveído de 03 de abril de 2023 cursante a fs. 401 de
obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear
el mismo de manera presencial el 04 de abril de 2023, conforme consta a fs. 403
de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales
relevantes
Se identifican en el proceso de Resolución de Contrato, los
siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. De fs. 143
de obrados, cursa Auto de Admisión de Demanda, corriéndose en traslado a la
parte demandada para que conteste en los plazos establecidos por ley especial
de 15 días calendario.
I.5.2. De fs. 191
a 192 de obrados, cursa memorial de Jaime Renjifo Delgadillo, interponiendo
excepción de litispendencia, misma que es resuelta rechazando la excepción
impetrada por no adecuarse a normativa legal, por Auto de 13 de agosto de 2020,
según Acta de Audiencia Pública de 13 de agosto de 2020 cursante de fs. 215 a
216 vta. de obrados.
I.5.3. De fs. 225
a 226 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 09 de octubre de 2020, en
la que se establece la fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de
la prueba aportada y recepción de las admitidas.
I.5.4. A fs. 228
y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 11 de noviembre de 2020,
donde se procede a realizar la Inspección Judicial, evidenciándose la
construcción de tres (3) viviendas con servicios básicos y una construcción de
vivienda en total abandono, en el terreno objeto de litis.
I.5.5. De fs. 230
a 235 de obrados, cursa Informe Técnico de 16 de noviembre de 2020; que
determina la ubicación del terreno objeto de litis y adjunta fotografías de las
mejoras existentes en el terreno.
I.5.6. De fs. 238
a 239 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 11 de diciembre de 2020,
donde se procede a realizar la toma de declaración del testigo de descargo
Cesar Dante Rubín de Celis Calvo.
I.5.7. A fs. 241
y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2021,
donde se procede a realizar la toma de declaración del testigo de descargo
Josefa Torrez.
I.5.8. A fs. 242
vta. de obrados, cursa proveído que precautelando el derecho fundamental a la
defensa, se notifique a los terceros interesados Rubén Darío Cuellar Saucedo en
su condición de Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda; así
también, a Delio Sánchez Torrez y Humberto Sánchez Torrez en su condición de
Beneficiarios del “Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado
– Fase (XII) 2017 Tarija”.
I.5.9. De fs. 251
a 257 de obrados, cursa memorial de Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez
Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez planteando Tercería Coadyuvante para la
resolución de contrato de compra venta de terreno por excesiva onerosidad y por
falta de pago.
I.5.10. De fs.
278 a 281 de obrados, cursa memorial de Aníbal Martínez Llanos en su condición
de Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda, apersonándose al
proceso y pronunciándose en calidad de tercero interesado. I.5.11. De fs. 280 a 281 de obrados, cursa memorial de Delio
Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez subsanando
lo observado a la Tercería Coadyuvante para la resolución de contrato de compra
venta de terreno por excesiva onerosidad y por falta de pago.
I.5.12. A fs. 353
y vta. de obrados, cursa representación de la Secretaria Abogada del Juzgado
Agroambiental de Tarija, informando que en el Informe de 14 de julio de 2021
cursante a fs. 338 de obrados, por error involuntario solo informó con relación
de la Agencia Estatal de Vivienda y procede a informar de los memoriales
presentados por Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos
Sánchez Torrez, que se encontrarían dentro del plazo hábil y oportuno.
I.5.13. A fs. 354
de obrados, cursa providencia de 12 de septiembre de 2022 que considera la
representación e Informe que antecede.
I.5.14. A fs. 361
de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia de 10 de
noviembre de 2022, y la Sentencia N° 020/2022 de la misma fecha cursa de fs.
362 a 369 de obrados, que resuelve declarar
IMPROBADA la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por Policarpio
Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Rengifo Delgadillo, con
costas y costos.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
FJII.1. Planteamiento
del problema jurídico
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y
nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el
proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el
cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y
conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos,
desarrollando los siguientes temas: 1)
La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de
oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en
el art. 17 de la Ley N° 025; 3)
Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin
vicios de nulidad; 4) Análisis del
caso concreto.
FJII.2.
Fundamentación normativa
FJII.2.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre
otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N°
439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley
N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes
infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas,
especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se
trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera
simultánea.
La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto,
en el que se ha señalado que: "(...)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de
casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de
proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en
el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
(las negrillas son nuestras).
FJII.2.2. Acerca de
la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de
normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado
Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de
ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto
en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley No 439, por lo
que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces
Agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio,
estableció: “Al efecto, se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano
Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron
el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso
contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante
jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10
de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en
una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (sic). Por su parte, la
jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art.
17 de la Ley N° 025, comprende: "...la
revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal
identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable
vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de
la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en
la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y
garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos
solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (sic). De igual manera, el Tribunal Constitucional
Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3
de abril, ha establecido que un “…juez o
tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene
también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por
la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional
de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe
constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera
constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la
plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos
(justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y
sustantivos)” (sic); es decir, que la trascendencia y relevancia
constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos
fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el
deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, éste Tribunal
tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o
en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art.
106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del
referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios
procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía
constitucional del debido proceso.
FJII.2.3. Deber del
Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de
nulidad
Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia
emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que
admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni
observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el
art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda,
cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades
y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el
proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por
las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y
24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas añadidas).
Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)” (negrillas añadidas).
FJII.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto
en el punto FJII.1. y examinada la
tramitación del proceso del caso de autos y de acuerdo a los términos expuestos
en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJII.2.2. y FJII.2.3., se establece lo siguiente:
En observancia de lo determinado por el art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental a momento de conocer los recursos de casación y/o nulidad, tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento y si en caso de evidenciar infracciones a las normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la L. N° 439.
En este entendido, la demanda interpuesta por Policarpio Sánchez
Flores y Ana Torrez Portal mediante memorial cursante de fs. 135 a 142 de
obrados, de “Resolución de Contratos por
excesiva onerosidad de compra venta con pacto de rescate y resolución de
contrato de compra venta de un terreno por falta de pago”(sic), no cumple
con los requisitos del art. 110 num. 5, 7 y 9 del Código Procesal Civil, dado
que no se hubiera establecido en forma clara lo demandado, debido a que en el
petitorio refiere que se busca la resolución de contratos por excesiva onerosidad de compra venta con
pacto de rescate de fechas: 7 de junio de 2017, 11 de septiembre de 2017, 12 de
diciembre de 2017, 14 de marzo de 2018; aspecto poco claro, considerando que se
busca la resolución de contratos de compra venta con pacto de rescate, porque
se hubiera pagado o cancelado un precio mayor del valor real del inmueble;
asimismo, no se ha invocado el derecho en que se funda y no se ha realizado la
petición en términos claros y positivos; aspecto que, no fue observado por el
Juez A quo, al momento de admitir la demanda; máxime, si consideramos el art.
581 del Código Civil, que señala:
“(Resolución judicial
por excesiva onerosidad de los contratos con prestaciones recíprocas). I. En los contratos de ejecución
continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado
excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos
establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario. II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación
excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación
se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las
circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se
presentaron después de cumplirse la obligación. III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad
sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato. IV. El demandado puede terminar el
litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que,
a juicio del juez, sean equitativas.” (negrilla añadida).
Por otro lado; por memorial cursante a fs. 251 a 257 de
obrados, descrito en el I.5.9. de la
presente resolución, Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan
Carlos Sánchez Torrez presentan Tercería Coadyuvante para la Resolución de
Contrato de Compra Venta de terreno por excesiva onerosidad y por falta de
pago; memorial el cual no fue debidamente providenciado, no determinado cual su
situación jurídica del apersonamiento de los mismos; pero lo más importante,
que no se hubiera tramitado la Tercería Coadyuvante, pese a que por memorial
cursante a fs. 280 a 281 de obrados, habrían subsanado lo observado, conforme a
la representación realizada por la Secretaria del Juzgado, cursante a fs. 353 y
vta., que refiere que en el Informe de 14 de julio de 2021 cursante a fs. 338
de obrados, por error involuntario solo se informó con relación de la Agencia
Estatal de Vivienda, para posteriormente, proceder a informar en relación a los
memoriales presentados por Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan
Carlos Sánchez Torrez, indicando que se encontrarían dentro del plazo hábil y
oportuno; es decir, no fue tramitada la Tercería Coadyuvante, ni tampoco fue
determinada su situación jurídica, aceptado o negando su apersonamiento en el
proceso; aspecto que, vulnera el debido proceso, el acceso a la justicia, la
tutela Judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados por el art.
115.I.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
En este entendido y en el marco de un Estado Constitucional
de Derecho, los administradores de justicia, deben velar por las buenas
prácticas de respeto y vigencia efectiva de los derechos y garantías
constitucionales, alejándose de aquellas que supongan meros ritualismos y
formalismos procesales; en ese marco de entendimiento, constituyéndose por
tanto en un deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se
desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas
a su conocimiento, como se tiene desarrollado en el punto FJII.2.3. de la presente Resolución y de conformidad a lo
establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, los jueces se
constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben
encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad
material de los hechos; en consecuencia, es necesario que se aclaren los
fundamentos de la demanda, invocado el derecho en que se funda y realizado la
petición en términos claros y positivos para la resolución de contratos por
excesiva onerosidad, considerando los argumentos precedentemente señalados e
incorporando de ser necesario a los eventuales terceros interesados cuyos
derechos puedan verse afectados con las resultadas del proceso; correspondiendo
a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en
virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV
de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de
la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS,
hasta fs. 143 de obrados inclusive; es decir, hasta el Auto de Admisión de la
Demanda correspondiente a la Resolución de Contratos por Excesiva Onerosidad y
Falta de Pago, interpuesta por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal en
contra de Jaime Rengifo Delgadillo, con el fin de encausarse a un debido
proceso, considerando los argumentos precedentemente señalados.
2.- En aplicación
de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
SENTENCIA No. 20/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA No. 20/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA
PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE:
POLICARPIO SANCHEZ FLORES, ANA TORREZ PORTAL
ABOGADO:
EFRAIN NEGRON POVEDA, CLIVER JIMENEZ ARMELLA
DEMANDADO:
JAIME RENJIFO DELGADILLO
ABOGADO:
DANIEL PINTO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 10 de
noviembre del 2022
JUEZ: ROCIO
MARISOL ORTIZ ABAN
SECRETARIA: CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS
Sentencia emitida dentro del proceso
Resolución de contrato presentada por Policarpio Sánchez Flores y Ana
Torrez Portal en contra Jaime Rengifo Delgadillo.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La demanda de resolución de contrato por excesiva
onerosidad cursante en fs. 135 a 142 interpuesta por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal en
contra de Jaime Rengifo Delgadillo se encuentra bajo los siguientes
fundamentos:
A manera de antecedentes refiere para cubrir los
gastos para el restablecimiento de la salud de Ana Torrez acuden al Sr. Jaime
Rengifo para pedir préstamo de dinero en la suma de 12.600 dólares americanos,
y en fecha 7 de junio del 2017 proceden a firmar un contrato de compraventa con
pacto de rescate y que firman como garantía. Aclaran que aunque la cláusula
segunda el monto fijado de la venta es de 15.650 dólares y en su cláusula
quinta establecen que entregan los documentos de propiedad, y que es por el plazo de 3 meses para la devolución del
dinero, y que de no hacerlo se realiza la transferencia. Aclarando que
físicamente se entregó la suma de 12.600 dólares y los 3.050 fueron cobrados
por los intereses del plazo de 3 meses para la devolución de la deuda y al
hacerse se realiza la venta.
Al cumplirse el
plazo no pudieron devolver los 15.650, por lo que se realizó otro documento de
compraventa en fecha 11/09/2017 donde se determina la suma de 20.345, aclaran
que el monto nunca le fueron entregados, que se aumentaron 4.695 por intereses
y como condición para ampliar el plazo.
Ante nuevo incumplimiento, el demandado les hace
firmar otro contrato del 12 de diciembre de 2017 por 21.565 donde aumenta 1.220
por intereses y como condición para otorgar un nuevo plazo de dos meses.
Pero nuevamente han incumplido por la excesiva
onerosidad, firman otro documento por la suma de 23.000 $us., monto que jamás
fue entregado, pues solo se aumentó por intereses la suma de 2.655 dólares
americanos con relación al segundo contrato, para otorgarles otro plazo.
Empero no pudieron cumplir tampoco con la devolución
del dinero, por lo que le pidieron nuevo plazo y les hizo firmar el contrato
por la suma de 23.000 dólares americanos, pero
en su idea era un contrato de
compraventa con pacto de rescate, al igual que los otros contratos, pero resulto
que era un contrato de compra venta por el que transfirieron la totalidad de su
terreno y que jamás les fue informado, actuando de mala fe el Sr. Jaime
Renjifo, aprovechando que no saben leer y escribir, aclara que el único monto
que han recibido ha sido 12.600 dólares americanos y que posteriormente solo se
fueron aumentando intereses en cada contrato hasta hacerles firmar un contrato
ilegal y falso de compra venta.
Indican que en todos los contratos de compraventa con
pacto de rescate la garantía es el mismo bien inmueble y como puede ser
aceptada la garantía de una pequeña propiedad agraria, no podían ser aceptadas
como garantía ni ser parte de este tipo de contratos civiles.
Que luego de mucho tiempo en fecha 2 de mayo del 2019
se presenta en su domicilio el demandado para hacerle notificar con una carta
notarial en el cual se le hace conocer que su lote de terreno, su casa tienen
que desocuparse.
Indican que en dicho inmueble se ha procedido a
realizar los proyectos de vivienda y que han recibido dinero para la
construcción y mejora de la infraestructura de dicho predio y que se encuentra
en calidad de garantía como patrimonio familiar.
Refieren ser personas analfabetas, que fueron
engañados en su buena fe incluso de acuerdo a la norma debería haber un
testigo, que no consta en el documento y por tanto no tienen validez.
Solicitan
que se declare la resolución de contrato por excesiva onerosidad de los
contratos de compraventa con pacto de rescate de fecha 7 de junio del 2017, 11
de septiembre del 2017, 12 de diciembre del
2017, 14 de marzo del 2018 y la resolución de contrato de compra venta
de un terreno del 17 de Octubre del 2018 por falta de pago.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
A fs. 191 a 192 Jaime Renjifo Delgadillo contesta la demanda,
con los siguientes argumentos:
Que, él ha
demandado el cumplimiento de obligación de un lote de terreno que se encuentra
registrado en Derechos Reales en el Folio Real 6.01.0.10.0002734
correspondiente al terreno que se encuentra ubicado en la comunidad campesina
Turumayo del Departamento de Tarija, dicha compra lo adquirió de los
demandantes y que se ha declarado probada la demanda y por eso plantea
excepción de litispendencia.
A fs. 207 a
209 contesta la demanda de manera negativa indicando que, esta afectado por los
adjetivos que usan en la demanda, que no ha engañado ni estafado en su buena fe
a los demandantes, más bien que como adulto mayor ha sido él sorprendido por
los demandantes quienes consiguieron que les entregue dinero con promesa de
compraventa con pacto de rescate de un lote de terreno en Turumayo, que en
todos los documentos se encuentran sus firmas como en los reconocimientos de
firmas ante notario, porque dijeron que firmaban. Que fue Cesar Rubín de Seliz
a quien han recurrido los demandantes y juntos se han presentado ante él para
ofrecerle en calidad de venta un terreno rural, empero su persona les dijo que
no quiere comprar porque se estaba yendo a vivir a Cochabamba y ante la
insistencia de ellos que se hace el documento de venta con pacto de rescate
para que ellos puedan recuperar su terreno. Y que no es un préstamo de dinero
porque no han exhibido un documento de préstamo. Indica que todos los
documentos han sido firmados en presencia de su hijo de nombre Delio Sanchez
Torrrez y que tenían pleno conocimiento de lo que estaban firmando.
Que, la
solicitud de compra la hicieron por el monto de 15.650 dólares americanos y que
si no pagaban recién se realizaría los trámites correspondientes, y como no
cumplieron y a solicitud de los demandantes y por humanidad ha concedido más
dinero y termino, que tampoco cumplieron, por lo que ha solicitado que se le
firme la minuta de venta que su abogada les puso en conocimiento que el
documento era de venta.
Tercería coadyuvante.
Delio
Sanchez Torrez, presenta tercería coadyuvante a fs. 251 indicando que: Humberto
Sánchez Torres ha comprado de Ana Torrez Portal un lote de terreno en Turumayo
con una superficie de 150 mts2 y que desde el 16 de noviembre del 2012 ha hecho
uso y goce y disfrute de dicho predio y por eso con apoyo de la Agencia de vivienda ha mejorado y ampliado su vivienda.
Que el 11 de
noviembre del 2012 Delio Sánchez ha comprado de Policarpio y Ana Torrez un lote
de 300 mts. en Turumayo y por eso ha logrado el apoyo de la Agencia de Vivienda
para realizar el mejoramiento y ampliación de su vivienda.
Que el 7 de
diciembre del 2016 Juan Carlos Sánchez Torrez ha comprado de Policarpio Sánchez
y Ana Torrez Portal 200 mts2 en Turumayo.
Que hicieron
uso y goce desde su compra, que desde hace muchos años Policarpio Sánchez y Ana
Torrez no son propietarios de la totalidad de dicho predio y que el proyecto de
viviendas de la Agencia Estatal de vivienda por imperio de la ley 850 estas
viviendas no pueden ser sujetas a disposición dentro de 10 años siguientes. Es
decir que la transferencia realizada a Jaime Renjifo es nula, empero no han
presentado los referidos documentos.
Tercería de la Agencia Estatal de Vivienda
Anibal Martínez
en su calidad de Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda
indica:
Que tanto
Policarpo Sanchez como Ana Torrez, Delio Sanchez Torrez, Humberto Sanchez
Torrez son beneficiarios dentro del proyecto de vivienda Cualitativa en el
Municipio de Cercado – Fase (XV) 2017 Tarija, habiendo hecho inversión según el
acta de entrega definitiva y en el documento de Policarpio Sanchez este
documento se establece: “ Yo Policarpio
Sánchez Flores, en calidad de BENEFICIARIO DEL PROYECTO DE VIVIENDA CUALITATIVA
EN EL MUNICIPIO DE CERCADO – FASE (XV) 2017 TARIJA, confirmó haber recibido la
vivienda en óptimas condiciones y hago constar que la misma se encuentra
concluida de acuerdo a las características del proyecto, normas y reglamentos
de la AEVIVIENDA, por lo que a partir de la fecha soy el único responsable del
cuidado y vigilancia de la vivienda, consecuentemente me comprometo a
conservarla en condiciones óptimas a fin de preservar la misma. Mediante la
presente acta definitiva Individual de Vivienda, consecuentemente me comprometo
a conservarla en condiciones óptimas a fin de preservar la misma. Mediante la presente Acta de Entrega
Definitiva Individual de Vivienda, se certifica que las partes que
intervinieron en la ejecución de la vivienda cumplieron con los compromisos
asumidos, producto de los trabajos realizados se tiene la vivienda concluida…”
Que, realiza
transcripciones del Reglamento para el Seguimiento a la función social y
Autorización de Transferencia de Soluciones Habitacionales e indica que se ha
invertido recursos del Estado y que no se encuentra entre las causales de
autorización de transferencia a terceros.
I.3. TRÁMITE PROCESAL
Se admite la demanda a fs. 143 ordenando se cite con
la misma al demandado. Quien contesta a fs. 207 a 209 e interpone excepción de
litispendencia que en audiencia principal es rechazado por el juez a cargo, en
otra audiencia no se logra conciliar por lo que se continua para fijar puntos
de hecho a probar y se realiza la producción
de la prueba. Luego el juez a cargo ordena se realice la notificación a los
terceros interesados que cursan a fs. 245 Humberto Sanchez Torrez, a fs. 246
Delio Sánchez Torrez, y se tiene la contestación de la Agencia Estatal de
Vivienda a fs. 278 a 279 vta. Contestación de Delio Sánchez Torrez.
Posteriormente se procede a realizar la audiencia de
inspección judicial y la emisión del informe técnico.
I.4. AUDIENCIA
PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
En audiencia preliminar se cumple con los puntos del
Art. 83 de la ley 1715, se resuelve como improbada la excepción de
litispendencia, no suscitándose más
excepciones o incidentes y tampoco se ha logrado la conciliación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
El problema jurídico material en este caso consiste en
que, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman varios contratos de
venta con pacto de rescate, empero indican que no querían vender sino que es un
préstamo de dinero y que por eso se aumentaba el monto en cada documento, por
los intereses; que finalmente han firmado un contrato de compra venta el 17 de
octubre del 2018 de un terreno de 0.1242 ha. de pequeña propiedad denominada
Comunidad Campesina Turumayo – parcela 0153. Venta realizada a Jaime Renjifo
Delgadillo, empero ellos pensaban que el documento era de venta con pacto con
rescate como los anteriores.
Que, en los contratos de compra venta con pacto de
rescate no han recibido el dinero que figura en los mismos, por lo que piden la
resolución por falta de pago y con relación al documento de compra venta del 17
de octubre del 2018 solicitan la resolución de contrato por falta de pago.
El demandado indica que ha entregado los dineros que
figuran en los documentos con pacto de rescate y que se ha firmado el documento
de transferencia porque no han cumplido con la devolución del dinero en los
plazos ampliados y que los documentos se encuentran reconocidos ante notario de
fe pública y los demandantes sabían que documentos estaban firmando.
II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por
principios y valores en una nueva
estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico,
económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa
razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos
puestos a su consideración.
II.1.1.- Del
contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.
II.1.1.1.-
Naturaleza jurídica del contrato
Contrato es un término con origen en el vocablo latino
contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes
que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.
La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta
en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas
regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También
como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más
voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear,
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo Borda establece que “el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos
patrimoniales”.
III.1.1.2. De
la Interpretación De Los Contratos
El artículo 510 del Código
Civil que determina: “I. En
la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido
literal de las palabras. II. En la determinación de la
intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de
éstos y las circunstancias del contrato.”
Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance
del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los
contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones
jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto,
es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones
(interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las
partes (integración) dentro de la función
y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras
palabras la intención común de los contratantes.
El artículo 450 del Código Civil indica: “Hay contrato cuando dos o más personas se
ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación
jurídica”.
Con referencia al contrato de venta el artículo 584
del Sustantivo Civil establece: “la venta
es un contrato por el cual el vendedor transfiere
la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un
precio en dinero.”
Por otro lado dentro de los requisitos para la
formación del contrato se encuentra el consentimiento
de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el
artículo 452 del Código Civil.
El consentimiento es definido por Giorgi como la
manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación
con respecto a la otra.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y
valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las
partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio
cancelado.
Conforme el Art. 519 del código civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las
partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por
las causas autorizadas por la ley” y el Art. 521 prevé que: “En los contratos que tienen objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho
real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución
tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los
casos exigibles”
II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador y Del Vendedor
Corresponde identificar lo que el código Civil determina con relación
a las obligaciones del comprador y vendedor.
“Artículo 636. (pago
del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio
en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago
debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa
vendida.
Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El
vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1. Entregarle la cosa vendida. 2.
Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha
sido efecto inmediato del contrato. 3.
Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Asimismo, es necesario hacer
referencia a lo que el código Civil determina con relación al pacto con rescate
en este caso:
“ARTÍCULO 641. (PACTO).- I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el
artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir
un precio superior al estipulado para la venta.
ARTÍCULO 642. (TÉRMINOS).- I. El término para el rescate
no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la
venta de bienes inmuebles.”
… ARTÍCULO 644. (CADUCIDAD DEL DERECHO DE
RESCATE).- I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no
reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la
venta y no le comunica su declaración
de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el
artículo siguiente, una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador
rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa
oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.”
En este caso se va a
determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado, que es resolver los
documentos objetos de este proceso.
II.2.
ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)
Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman
los siguientes documentos de venta con pacto de rescate respecto a un terreno
de 0.1242 ha., situadas en la comunidad de Turumayo al Sr. Jaime Rengifo
Delgadillo:
- En
fecha 7 de junio del 2017
- En
fecha 11 de septiembre del 2017
- En
fecha 12 de diciembre del 2017
- En
fecha 14 de marzo del 2018
Documentos que solicitan la resolución de contrato por
excesiva onerosidad por lo que no pudieron devolver.
Y en fecha 17 de octubre del 2018 firman un documento
de transferencia del que pide resolver el contrato por falta de pago, porque no
hubieran recibido mas que solo 12.600 dólares americanos.
II.- 2.1. Valoración Individual de la prueba
II.- 2.1.1.
Prueba Documental.
Prueba
documental de cargo.
1.
En fs. 3 a 5 se tiene
fotocopia legalizada de la minuta de compra venta con pacto de rescate de fecha
7 de junio del 2017 con su reconocimiento de Firmas y Rubricas con número de
tramite N°1813/2017 de fecha 7 de junio del 2017
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150
C.P.C. porque se encuentra debidamente reconocido ante notario de fe pública N°
6 a cargo de Jose Luis Sandoval, donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana
Torrez Portal, ambos con firma y rubrica y huella dactilar y Jaime Rengifo
Delgadillo. Donde declaran haber recibido el monto de dinero de 15.650 dólares americanos en la segunda clausula.
2.
En fs. 6 a 8 se tiene
fotocopia legalizada de la minuta de compra venta de fecha 11 de septiembre del
2017 con su reconocimiento de Firmas y Rúbricas N° 2770/2017 de fecha 11 de
septiembre del 2017
Documento con reconocimiento de firmas ante el notario N° 6 a cargo de
Anibal Saavedra donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como
vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador, donde declaran haber
recibido la suma de 20.345 dólares americanos.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150
C.P.C.
3.
En fs. 9 a 11 se tiene
fotocopia legalizada de la minuta de compra venta con pacto de rescate de fecha
12 de diciembre del 2017 con
Certificación de Firmas y Rubricas con número de tramite N°3924/2017 de
fecha 12 de diciembre del 2017
Documento con reconocimiento de firmas ante el notario No 6 a cargo de
Anibal Saavedra donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como
vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y todos con su huella
dactilar y Jaime Rengifo Delgadillo y el abogado con sus respectivas firmas,
donde declaran haber recibido 21.565 $us. Es valorado conforme lo establece el Art.
1286, 1297 del código Civil y Art. 145,
148, 149 y 150 C.P.C.
4.
En fs. 12 a 13 vta. se tiene
fotocopia legalizada de la minuta de compra venta con pacto de rescate de fecha
14 de marzo del 2018 con Certificación
de Firmas y Rubricas con número de tramite N°664/2018 de fecha 14 de marzo del
2018.
En donde firman Policarpio Sanchez Flores (con sus
iniciales), Ana Torrez Portal (con su nombre) y Jaime Rengifo Delgadillo todos
con sus respectivas firmas y huellas dactilares, que se encuentra con
reconocimiento de firmas ante el notario
No 6 a cargo de Anibal Saavedra.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150
C.P.C. donde declaran haber recibido la suma de 23.000 dólares americanos.
Todos estos documentos privados de compraventa con pacto de
rescate de un terreno ubicado en la comunidad campesina Turumayo parcela N°
0153 con superficie de 0.1242 hectáreas matriculado bajo el folio real 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015 se encuentran con el reconocimiento de firmas y
rubricas ante el notario de fe pública,
demuestran la existencia de varios documentos de compra
venta con pacto de rescate que acreditan la voluntad de realizar el negocio
jurídico de la compra venta pero con reserva de propiedad, pudiendo haber
recuperado su predio cancelando en el término estipulado. Mediante estos documentos se prueba que el negocio
jurídico, ha sido realizado en varias oportunidades y que como tal se tienen
como verdad jurídica, ya que no se tiene prueba que acredite que existe otro
tipo de negocio como un préstamo de dinero como afirman, es decir no existe
contradocumento u otra prueba que acredite esta circunstancia.
Ahora bien, no se ha judicializado documento u otra prueba que acredite
la intención de realizar el rescate por parte de los demandantes y menos de que
hubieran devuelto el dinero, más bien confiesan en su demanda que no pudieron
realizar el pago y por eso se han
ampliado los plazos en diferentes documentos y seguían aumentando el
precio de la venta y consta en los referidos documentos que hubieran recibido
el monto de dinero estipulado en cada documento, tampoco hay ninguna prueba que
acredite lo contrario.
5.
En fs. 14 a 15 vta. se tiene
fotocopia legalizada de documento privado de compra venta de fecha 17 de
octubre del 2018 donde firman Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como
vendedores y como comprador Jaime Rengifo Delgadillo.
Documento con reconocimiento de firmas ante el notario No 6 a cargo de Mario Escalante donde firman
Policarpio Sanchez Flores, Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo
Delgadillo como comprador. Valorado conforme lo establece el Art. 1286,
1297 del código Civil y Art. 145, 148,
149 y 150 C.P.C.
Este documento a la fecha se encuentra válido y por tanto surten los
efectos jurídicos de ley como lo establece el Art. 450, 452 y 584 del Código Civil al ser un acuerdo de
voluntades suscrito ante notario convirtiéndose en ley entre partes.
Documento que
acredita la existencia de un contrato de compra venta firmada por Policarpio Sanchez Flores y
Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador
donde se indica: “PRIMERA… declaramos ser legítimos propietarios de un
lote de terreno (pequeña propiedad) ubicado en la comunidad campesina Turumayo
– parcela 0153 , con una superficie de terreno de 0.1242 hectáreas CON EL TITULO EJECUTORIAL
PPD-NAL-393018, CON EL CODIGO CATASTRAL N° T-TJA08094/2015, el mismo que se
encuentra matriculado bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha
12/08/2015.
SEGUNDA… damos en calidad de venta real y enajenación perpetua un
terreno (pequeña propiedad), a Jaime Renjifo Delgadillo por el precio
libremente convenido de VEINTITRES MIL
00/100 DOLARES AMERICANOS ($US.
23.000.-), suma de dinero que declaramos
haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción, por lo que acusamos el presente recibo de
finiquito de cancelación total…”
De lo transcrito, se tiene que el vendedor al firmar el contrato ha recibido el precio del terreno a
su entera satisfacción, puesto que indica que la suma libremente convenida es 23.000 dólares
americanos y declara haberla recibido aclarando
que el documento se constituye en recibo finiquito del pago del precio convenido.
Por tanto, a través de este
documento que ha sido debidamente reconocido ante notario de fe pública se demuestra
que los vendedores sabían que firmaban
un contrato de VENTA de su terreno, puesto que el notario debe cumplir
obligatoriamente en poner en conocimiento de las partes el documento conforme
lo establece el Art. 65 de la ley 483 del Notariado Plurinacional, y solo certifica las firmas del documento
privado cuando le conste su autenticidad.
6.
A fs. 16 se tiene el Carnet de
Identidad original de Policarpio Sanchez Flores vigente hasta 3 de enero del
1979
Carnet de identidad que demuestra que no sabía firmar
hasta enero del 1973 cuando fue emitido el documento.
7.
En fs. 17 se tiene el Carnet
de Identidad original de ANA TORREZ PORTAL, donde si consigna firma.
Ambos documentos valorados conforme lo establece el
Art. 1286, 1296 del código Civil y Art.
145, 148, 149 y 150 C.P.C. por ser originales.
Documentos que no son suficientes para generar
convicción de que los demandantes no saben leer y escribir, además que esta
circunstancia alegada por los demandantes no tienen relación causal con la
solicitud de resolución por excesiva onerosidad o falta de pago.
8. A
fs. 18 se tiene certificación de atención médica a la señora Ana Torrez Portal
con el diagnóstico de artritis reumática de fecha 21 de enero del 2020
9.
A fs. 19 receta médica
otorgada por el Dr. Renan Sanchez Gareca para el tratamiento de artritis
reumática de la Sra. Ana Torrez Portal.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código
Civil, que prueba que la Sra. Ana Torrez tiene diagnosticada la enfermedad
artritirs reumática, empero no tiene relevancia jurídica para probar las
condiciones de resolución de un contrato.
10. A
fs. 20 Fotocopia de nacimiento de Ana Torrez
Portal
11. A
fs. 21 Fotocopia de nacimiento de
Policarpio Sanchez Flores
Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código
Civil, empero no son pertinentes para el tipo de proceso que se sustancia,
puesto que solo acreditan el nacimiento de los demandantes.
12. A
fs. 22 se tiene el Carnet de Identidad original de fecha 15 de mayo de 2003 del
señor Policarpio Sanchez Flores
Que, a pesar de que es un documento emitido por
autoridad competente no es pertinente para acreditar los requisitos para
resolver un contrato, solo prueba que consigna que no sabe firmar hasta la
fecha de emisión del carnet.
13. A
fs. 23 se tiene la declaración voluntaria notarial N° 1777518 del señor
Policarpio Sanchez Flores de fecha 9 de enero del 2020 donde declara no saber
leer ni escribir.
14. A
fs. 24 se tiene la declaración voluntaria notarial N° 1777517 de fecha 9 de
enero del 2020 donde la señora ANA TORREZ PORTAL declara que no sabe leer ni
escribir.
Estos documentos, no se pueden valorar porque son
unilaterales y creados por la parte al momento de su generación, y no se ha
cumplido con el principio de contradicción dentro de la etapa de producción de
la prueba.
15. A
fs. 25 a 26 se tiene Oficio de la Agencia Estatal de Vivienda de fecha 29 de
enero del 2020 en respuesta a la solicitud de Policarpio Sanchez Flores –
firmada por el Lic. Rubén Darío Cuellar Saucedo Director Departamental de la
Agencia Estatal de Vivienda de Tarija.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, Art.
1297del código Civil, Art. 145, 148 y 150 del código procesal civil porque son
documentos emitidos por funcionarios de la Agencia Estatal de Vivienda, donde
se acredita mediante un reporte que Policarpio Sanchez Flores ha sido
beneficiado con el proyecto de vivienda cualitativa de esta institución, empero
tampoco es prueba pertinente para probar
las condiciones legales de una resolución de contrato.
16. A
fs. 35 a fs. 134 se tiene 3 carpetas familiares originales con relación al
programa de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase (XV) 2017
Tarija.
Todos estos documentos, son valorados conforme el Art.
1286 del código Civil, y demuestran que Policarpio Sanchez y Ana Torrez (ver fs. 102-134) y los terceros
interesados Delio Sanchez (ver fs. 35-68), Humberto Sanchez (ver fs. 69-101)
han sido beneficiados en la gestión 2017 con el proyecto: Servicio de Vivienda
Cualitativa en el municipio de Cercado - Fase (XV) 2017 – Tarija. Entre estos documentos
se encuentran el Acuerdo familiar, el acta de entrega definitiva y planos de la vivienda y la constancia de
entrega de materiales a los beneficiarios, donde se encuentran igualmente las
firmas y rubricas de los demandantes ver fs. 105, 110, 113 a 134.
Prueba de la Agencia
Estatal De Vivienda de fs. 263-267 repetida a fs. 302-306 (Delio Sanchez),
268-272, 307-311 (Humberto Sanchez), y 273-277, 297-301 (POlicarpio Sanchez) se
trata de la documentación ya analizada que cursa en originales a fs. 35 a 134.
Pruebas De
Descargo
·
En fs. 150 a 154 se tiene
Demanda de cumplimiento de obligación de dar de Jaime Renjifo mediante
apoderada contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal presentada en
fecha 24 de junio del 2019.
Documento que no se valora ni emite mayor
pronunciamiento porque no tiene valor alguno al no encontrarse ejecutoriada.
·
A fs. 155 a 156 cursa
documento privado de compraventa de un terreno (pequeña propiedad), por la suma
de veintitrés mil dólares americanos ($sus. 23.000) y su Certificación de
Firmas y Rubricas tramite N°2627/2018 de fecha 17 de octubre del 2018.
Documento Privado ya analizado y valorado.
·
En fs. 158 a fs. 161
Contestación de la demanda por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal de
fecha 18 de julio del 2019.
·
En fs. 162 a 172 se tiene
Sentencia N°020/2018 de fecha 4 de diciembre del 2019.
·
En fs. 174 a 177 se tiene
recurso de casación planteado por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal
en fecha 9 de enero del 2020.
·
En fs. 178 a 179 se tiene la
contestación del recurso de casación por Marcela Martha Gutierrez apoderada en
fecha 17 de diciembre del 2020
Todos estos documentos han sido admitidos empero, no
consta resolución con cosa juzgada para poder valorar esta documentación,
además que no es pertinente para probar o no una resolución de contrato.
II.- 2.1.3. Inspección Judicial
Cursa en el acta de
audiencia de inspección judicial a fs. 228 de fecha 11 de noviembre 2020, que
previo informe del técnico de apoyo que
se encuentran en la comunidad Turumayo a 7 km. Del juzgado luego el Juez a
cargo hace constar lo siguiente:
La existencia de una
vivienda hecha a base de adobe, 2 habitaciones, segunda vivienda con dos cuartos y uno a medio construir y un baño
pequeño, tercera vivienda con un baño pequeño y 2 habitaciones, que cuentan con
servicios básicos, en otra área una construcción a medias, existencia de
gallinas, pollitos, perros y gatos.
Empero, tampoco estas construcciones observadas por el
anterior juzgador son conducentes para probar una condición de resolución de
contrato.
II.- 2.1.4.
Informe Técnico
El Informe técnico emitido por Técnico Amael Padilla
Barrientos de fecha 16 de noviembre del 2020 cursante a fs. 230 a 235.
Describe el predio objeto del proceso y con detalle
cada construcción concluyendo: “...2.- En el interior de la Parcela, Existen 3 áreas de viviendas
habitadas de una planta con techo de teja colonial y una vivienda abandonada en
proceso de deterioro, en la colindancia Noreste se observa muros de ladrillo en
estado de encadenado abandonad la fase de construcción…”
Empero, esta prueba no es
pertinente tampoco para probar la resolución de un contrato, puesto que solo
describe el terreno objeto de la litis y las construcciones existentes, que
relacionando con la demás prueba documental bajo el principio de integralidad
de la prueba, estas construcciones han sido realizadas por los demandantes y
los terceros interesados con el proyecto de vivienda cualitativa de la Agencia
Estatal de Viviendas, empero estas construcciones han sido realizadas en la
gestión 2017 al mismo tiempo que los demandantes han suscrito los documentos de
compra venta con pacto de rescate a favor de Jaime Renjifo. (Ver fs. 3 a 11 y
fs. 35 a 134). Por Ejemplo, a fs. 35 a 38 cursa la carpeta familiar
correspondiente a Delio Sánchez Torrez (tercero interesado), donde se consigna
como fecha del documento 18 de septiembre del 2017. A fs. 34 a 43 se tiene el
acta de entrega definitiva con fecha 15 de diciembre del 2017, al igual que los
formularios de constancia de entrega de materiales de fs. 46 a 68, todo de la
gestión 2017.
Lo mismo se tiene reflejado en
la carpeta familiar correspondiente a Humberto Sanchez Torrez (tercero
interesado), cursante a fs. 69 a 101 todos los documentos fechados en la
gestión 2017.
Asimismo, la carpeta familiar
de Policarpio Sánchez Flores de fs. 102 a 134 todos los documentos tienen
fechas de la gestión 2017. E incluso en estos documentos se tienen consignados
las firmas y rubricas P. S. correspondiente a Policarpio Sánchez Flores, y el
nombre de Ana Flores como beneficiaria cónyuge, dando validez a toda la
documentación de la Agencia de Viviendas,
por lo que se demuestra que es así como realizan sus trámites en el
ámbito civil.
Incluso el documento con pacto
de rescate de fs. 12 a 13 vta, ha sido firmado por los demandantes el 14 de
marzo del 2018 posterior a la fecha de recepción definitiva de las viviendas
que ha sido 15-12-2017 (ver fs. 106) y el documento de transferencia del 17 de
octubre del 2018 (ver fs. 14 a 15 vta.) es decir que los demandantes tenían
conocimiento de que no pueden realizar transferencias del lote de terreno
incumpliendo su compromiso con la Agencia Estatal de Viviendas, debiendo en
todo caso esta institución tomar las acciones legales conforme a su
competencia.
II.- 2.1.5. Prueba testifical
En audiencia de fecha 11 de diciembre del 2020
cursante a fs.
Cesar Dante
Rubin de Celis Calvo, quien refiere que tiene inmobiliaria y que los demandantes
han acudido a él para saber quién presta dinero y ofrecen en venta un predio
rural ubicado en Lazareto de 1.200 metros y otro de 3 has, indica que ha visto
que Jaime Renjifo ha entregado dinero a los demandantes y que estos estaban
acompañados de sus hijos y que Delio su hijo fue el que contó el dinero y era
quien los asesoraba, y que luego fueron al notario, quien ha leído el documento
y su hijo delio a releído, que luego eran los demandados los que se apersonaban
a la inmobiliaria para pedir más dinero.
Abelino León
Romero, que
indica que tiene conocimiento de la suscripción del contrato porque incluso los
terrenos querían vender a sus amigos de Cochabamba.
Josefa Torrez, que fue el Sr. Cesar quien
se pone en contacto con don Jaime Renjifo por un préstamo, que no acepto este
último, pero que al otro día le comento de que compro una propiedad en
Turumayo, que los demandantes iban muchas veces y que un día Jaime Renjifo
estaba preocupado y que manifestó que es la última vez que le da dinero a los
demandantes.
Estas declaraciones testificales son apreciadas y
valoradas con reglas de sana crítica al tenor de lo previsto por el art.1286 y
Art. 1330 del Código Civil.
Son tres declaraciones contestes que dan cuenta que
los demandantes han realizado la venta del lote de terreno en Turumayo, que
había la intención de vender el predio y analizándolos de manera integral con
la prueba documental aportada por los demandantes se tiene que ambas partes los
demandantes y demandado han firmado los documentos de compra con pacto de rescate
y el documento de venta que son objeto de este proceso.
Ahora corresponde ANALIZAR
los hechos descritos en la demanda para verificar si se han probado y si estos
corresponden a lo peticionado:
Los demandantes y los terceros interesados
beneficiarios de las viviendas de la Agencia Estatal argumentan que han sido
engañados por el demandante para firmar documento con venta con pacto de
rescate cuando en realidad lo que correspondía es la firma de un contrato de
préstamo, y que nunca recibieron mas de 12.600 dólares americanos y que nunca
tuvieron la intención de vender su terreno porque no pueden hacerlo ya que este
es garantía para la agencia estatal de vivienda por las construcciones y que la
pequeña propiedad es intransferible e inembargable.
Ahora bien, se ha verificado que mientras hacían las
construcciones de viviendas en la gestión 2017 también se han realizado los
documentos de venta con pacto de rescate e incluso el documento de venta está
fechado el 17 de octubre del 2018, es decir que los demandantes han firmado la
venta después de haber recibido las construcciones de las viviendas por la
Agencia Estatal de viviendas (ver de fs. 39-43, 73-77 y 106-110) todas las
actas de entrega definitiva de vivienda
están con fecha 15 de diciembre del
2017. Por lo tanto este argumento queda fuera de contexto, al igual que la
pequeña propiedad no es transferible, puesto que ha sido por voluntad propia la
firma de los documentos de venta con pacto de rescate puesto que han llegado a
la notaría de fe pública conforme lo ya analizado.
Asimismo, con relación al hecho de que los vendedores
propietarios son analfabetos y hubieran sido engañados por esta condición cae
por su propio peso, justamente por la prueba aportada por los mismos
demandantes, ya que han dado fe con sus firmas y rúbricas estampadas en las
carpetas familiares cursantes a fs. 35 a 134 ante la Agencia Estatal de
Vivienda, empero niegan los documentos firmados y reconocidos ante notario de
fé publica. También se debe tomar en cuenta que este hecho alegado por los
demandantes no está probado y tampoco forma parte del contexto de su demanda,
puesto que han demandado resolución de contrato (admitiendo que hubiera nacido
valido el documento el documento), incluso es hasta contradictorio, por lo que
este argumento en todo caso correspondería a otra figura jurídica y proceso
diferente.
Con relación a la resolución de contrato por excesiva onerosidad debemos recordar que el Art. 581
del código civil establece, que procede la resolución cuando se trata de contratos de ejecución continuada,
periódica o diferida, por ejemplo en contratos de alquiler, sin embargo,
los documentos que son objeto de la litis se tratan de otra naturaleza, puesto
que lo que se ha firmado es un contrato con pacto de rescate, es decir, que
tiene una condición para recuperar su propiedad que es la devolución del pago de la compraventa, que en este caso no ha
sucedido y que lo que se ha hecho es ampliar el plazo y aumentar los montos
económicos en cada documento, empero no
se tratan de contratos de cumplimiento continuado y tampoco existe prueba de
que los montos incrementados en cada documentos son por intereses y que no
hubieran sido recibidos por los demandantes, más bien en cada documento en la
cláusula segunda declaran haber recibido los montos consignados, documentos que
han sido reconocidos ante notario de fe pública y que estos tienen la condición
de ley entre partes.
Finalmente, no se ha aportado prueba que acredite que
el documento de 17 de octubre del 2018, era un contrato de préstamo de dinero, o un documento de venta con pacto de
rescate como indican los demandantes. Sino más bien, se tiene un contrato
bilateral que es ley entre partes conforme lo estipula el Art. 519 del Código
Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del
consentimiento como lo estipula el Art. 521 del código Civil y en este contrato
de fs. 14 a 15 vta. de fecha 17 de octubre del 2018 en la cláusula segunda se estipula que han
recibido el momento de 23.000 dólares americanos a su entera satisfacción y
acusan dicho documento como recibo finiquito. Es decir que se tiene declarado
ante autoridad competente que han recibido el dinero, por tanto no existe
prueba en contra de que no lo hayan recibido.
Sin embargo es necesario aclarar que la Agencia
Estatal de Viviendas no se ha percatado al momento de contestar la demanda que
los documentos firmados por los demandantes beneficiarios por lo que han
vendido el terreno donde se construyeron las viviendas han sido durante la
ejecución de las mismas gestión 2017 y 2018 de manera posterior incumpliendo su
compromiso y la misma ley 850.
Finalmente, se tiene que de todo lo analizado y
fundamentado los siguientes puntos de hecho NO PROBADOS:
1) Que, en la gestión 2017 por una deuda contraída de
terceros y problemas de salud, ocurrieron a lo del señor JAIME RENJIFO DELGADILLO con la finalidad de obtener un
préstamo de 12.600 $U$, quien accedió con la condición de que se firme un CONTRATO de VENTA con PACTO
de RESCATE de un predio
rural, consignándose en el contrato la suma de 15.650 $U$, es decir más los intereses que debería generar los tres
meses de vigencia del acuerdo de voluntades.
2)
Que,
trascurrido el tiempo convenido, no pudieron CANCELAR el ADEUDO y de
esta manera se suscribió CONTRATOS
de VENTA con PACTO de RESCATE
agregando periódicamente los INTERESES con excesiva onerosidad hasta
que finalmente en fecha 14 de marzo del 2018 se firmó uno otro de las
características referidas, esta vez por un monto de 23.00 $U$ que tampoco
pudieron cancelar en el plazo de DOS
MESES conforme se había acordado.
3) Que, en fecha 17 de octubre del 2018 y ante
el INCUMPLIMIENTO del PAGO del ADEUDO se convino en suscribir un nuevo CONTRATO de VENTA con PACTO de RESCATE sin embargo el ACCIONADO aprovechando su condición de analfabetos les habría hecho
firmar un CONTRATO de VENTA de la pequeña propiedad rural
ubicado en la comunidad campesina de TURUMAYO parcela N° 153 con una superficie de 0.1242
hectáreas con Titulo Ejecutorial expedido conforme a Ley por un monto de 23.000 $U$.
4)
Que,
no resulta ser cierto que les haya hecho entrega de la suma de 23.000 $U$ sino únicamente de 12.600 $U$ razón por la que el CONTRATO
de VENTA de 17 de octubre del 2018 resulta siendo ILEGAL y FALSO y por ende debe RESOLVERSE.
Y como HECHOS
PROBADOS los siguientes:
1)
Que,
no es cierto ni evidente que al momento de firmar y suscribir el CONTRATO demandado de RESOLUCION, hubiese firmado y engañado a los ACCIONANTES aprovechando su condición de analfabetos extremo que
no es
verdad puesto que saben leer y escribir y lo que ocurrió es que a través
de una tercera persona lograron que él les haga entrega de dineros por la
suscripción de CONTRATOS con PROMESA de COMPRA VENTA. (ver documento de fs. 3-5, 6-8, 9-11,12-13 Vta,
14-15, 35-134 AEV, testifical fs. 238
vta, 239 y 241 vta)
2)
Que,
fue con un señor CESAR DANTE RUBIN
de CELIS CALVO que se apersonaron
ante su persona para ofrecerle en VENTA
el lote de Terreno Rural, del que no tenía ningún intención de adquirir y no es
cierto que se haya convenido CONTRATOS
de PRESTAMO de DINERO y que inclusive los CONTRATOS
con PACTO
de RESCATE fueron firmados en la
presencia de su hijo DELIO SANCHEZ
TORREZ y que por voluntad propia se
hicieron entrega de los documentos de propiedad. (ver documento de fs. 3-5,
6-8, 9-11,12-13vta, 14-15, 35-134 AEV,
testifical fs. 238 vta, 241 vta)
3)
Que,
inicialmente les hizo entrega de 15.650
$U$ y que posteriormente se fue incrementando a voluntad expresa de los ACCIONANTES para posteriormente arribar
a un monto de 23.000 $U$
suscribiéndose el CONTRATO de VENTA
definitivo al estar imposibilitado de DEVOLVER
el DINERO habiéndoles lecturado la
escritura de trasferencia. (ver
documento de fs. 3-5, 6-8, 9-11,12-13 vta, 14-15, 35-134 AEV, testifical fs. 238 vta, 239 y 241 vta)
CONCLUSION.
Los demandantes no han demostrado los hechos
planteados en su demanda.
Por lo que no han cumplido
con la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del
Nuevo Código Procesal Civil ha sido
cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su
demanda sobre Resolución de contrato.
POR TANTO:
La suscrita Jueza
Agroambiental con Asiento Judicial en
Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, a nombre
del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.
Declarar IMPROBADA
la demanda de resolución de contrato interpuesta por Policarpio Sánchez Flores
y Ana Torrez Portal en contra de Jaime Renjifo Delgadillo y sea con costas y
costos.
2.
Se notifique a la Agencia Estatal de Viviendas para que tome
las acciones legales de acuerdo a sus competencias.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo
87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente
resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal
Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a
las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL
ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.