AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº
12/2023
Expediente: Nº 4809 - NTE – 2022
Proceso:
Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Sonia María Gumucio Vda. De Mogrovejo
Demandados: Raquel Fernandez Miranda, Lorena Lizzet, Karina
Lesmith, Erlan Nicolas y Roger Roberto Portillo Fernandez y Juan Carlos
Portillo Maraz
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre, 17 de abril de 2023
Magistrado
Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS.-
La demanda Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 77 a 89 de obrados,
interpuesta por Sonia Maria Gumucio Vda. de Mogrovejo, contra Raquel Fernandez Miranda, Lorena Lizzet, Karina Lesmith,
Erlan Nicolas y Roger Roberto Portillo Fernández y Juan Carlos Portillo
Maraz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Que, presentado el memorial de
demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 14 de octubre de 2022,
cursante a fs. 92 de obrados, disponiendo que: con carácter previo a la
admisión de la demanda, sírvase la parte actora precisar la legitimación activa
que le asiste para la interposición de la demanda, toda vez que si bien hace
mención a la transferencia de un predio a favor de Nicolás Portillo Aguirre,
que inicialmente fue desconocida en su totalidad, y posteriormente reconocida
sólo en acciones y derechos correspondientes a la parte actora, no existiendo
además precisión de que el predio objeto de la Resolución Administrativa RA-ST
N° 0020/2016 de 29 de enero de 2016, signado con la parcela N° 012, que mereció
el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-593822 de 24 de mayo de 2016 sea el mismo que
fue objeto de la transferencia supra señalada, máxime cuando por los aspectos
anteriormente descritos, existiría incluso diferencia de superficies.
De otra parte, teniendo en cuenta
que la Nulidad de Títulos Ejecutoriales se tramitan en aplicación del Código de
Procedimiento Civil, conforme lo dispone el art. 78 de la Ley N° 1715 y la
Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sírvase la parte actora precisar a
mayor detalle las causales de nulidad invocadas, cumpliendo con lo dispuesto en
el art. 327 inciso 6 y 7, exponiendo con claridad los hechos y relacionado los
mismos con las causales de nulidad invocadas.
Consiguientemente, el referido
decreto fue notificado a la parte actora, el 24 de octubre de 2022, mediante
cédula fijada en el tablero de Sala Primera de este Tribunal Agroambiental,
domicilio señalado por la propia interesada conforme se advierte en el otrosí
7° del memorial de demanda.
A fs. 95 y vta. de obrados, cursa el
Informe N° 0182/2022 de 21 de noviembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala
Primera de este Tribunal Agroambiental, donde consta que, hasta esa fecha, la demandante
no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, por lo que,
mediante decreto de 22 del mismo mes y año, cursante a fs. 96 de obrados, se
otorga un plazo adicional de 15 días hábiles computables a partir de la
notificación con el señalado decreto, a objeto de que subsane dichas
observaciones.
Por Informe N° 050/2023 de 13 de
abril de 2023, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal cursante
a fs. 100 de obrados, se tiene que, pese a los reiterados plazos, la parte actora
no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, tampoco presentó
aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido más de 100
días hábiles, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones,
pese al tiempo y plazos concedidos.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Teniendo en cuenta que la pretensión
por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda
de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener
los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil,
de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la
permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
aplicable en caso de procesos de puro derecho como el presente; y en caso de
que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia
o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.
En el presente caso, conforme se
acredita por los Informes N° 00182/2022 de 21 de noviembre cursante a fs. 95 y
vta. y 050/2023 de 13 de abril, cursante a fs. 100 y vta. de obrados emitido
por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no
cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 24 de octubre de 2022
cursante a fs. 92 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 22 de
noviembre de 2022 cursante a fs. 96 de obrados; en ese contexto, al no haberse
dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de
la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la
CPE), se concedió plazos adicionales para que la demandante subsane lo
observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar
aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá
el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial
que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ",
(negrillas añadidas).
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida
en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a
demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos de puro
derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de 77 a 89 de obrados,
disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese
y notifíquese. –
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA