AAP-S2-0038-2023

Fecha de resolución: 17-04-2023
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, los demandantes Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, interponen recurso de casación contra el Auto de 15 de octubre de 2021, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse a la recusación interpuesta por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; el recurso es interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, el 18 de octubre de 2021, fueron notificados con el Auto de 15 de octubre de 2021, resolución mediante la cual, la Juez Agroambiental de San Borja, se habría allanado a la solicitud de recusación, interpuesta por el abogado Hugo Francisco Ortiz Gonzales, apoderado de María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Nuñez Castro, por la supuesta enemistad, odio o resentimiento que tuviere con el señalado abogado, conforme constaría del acta de audiencia de Inspección de 11 de agosto de 2021, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Benedito Braulio Vera Oviedo en contra de Victoria Elided Villar Ruiz, signado con el Exp. N° 031/2021.

Indican que en el memorial de recusación el incidentista indicaría que “dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Oscar Fernández Rojas y Ercilia Torrico Rojas en contra de mis poderdantes”, adjuntando a dicho efecto Testimonio Poder N° 393/2021 de 15 de septiembre de 2021, mismo que fue otorgado por María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Nuñez Castro, quienes no serían parte del presente proceso, conforme se evidenciaría del Auto de Admisión de 20 de agosto de 2021 (fs. 29), así como el formulario de citaciones y notificaciones (fs. 31 y 32), motivo por el cual los incidentitas serían incapaces de obrar en el presente proceso. Refieren que, sin embargo, a esta situación, la Juez Agroambiental de San Borja, sin percatarse de la capacidad activa de los demandados, dio curso y se allanó sobre la recusación presentada, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. Asimismo, señalan que se podría advertir que de acuerdo al memorial y prueba presentada por los incidentistas, que el Acta de Audiencia de Inspección de 11 de agosto de 2021, sería un actuado sobre un hecho pasado, por lo que, la Juez de manera voluntaria se habría excusado del conocimiento del Exp. N° 031/2021 sobre un proceso de Desalojo por Avasallamiento, caso muy ajeno al caso de litis, con pretensiones totalmente diferentes, en este sentido, no se acomodaría a lo dispuesto en el art. 347.4 de la Ley N° 349.

Refieren que, en el presente caso los incidentistas, no serían parte del proceso, además que, la Autoridad Judicial, no indicaría que tiene enemistad y odio o resentimiento con María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Castro y peor aún con los demandados Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete; asimismo, indica que los abogados no son parte en el proceso sino que intervienen en forma accesoria, por lo que, no correspondía que se allane a la recusación planteada, al no cumplirse con el art. 79.II de la Ley N° 1715, más al contrario se debió de haber rechazado sin más trámite de conformidad al art. 340, 342.III de la Ley N° 439.

Finalmente, mencionan que debido a que la Juez Agroambiental se allanó a la recusación, sin justificación alguna, les estaría generando indefensión e inseguridad jurídica, además de acarrearle gastos económicos, siendo que el Juzgado de San Ignacio de Moxos, se encontraría muy distante a su domicilio real, acarreándoles gastos económicos muy fuertes que van en contra su economía familiar y vulnerando los principios de gratuidad y celeridad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, acusan como vulnerados el art. 115 de la CPE, arts. 76 y 79.II de la Ley N° 1715, arts. 347.4, 349 y 350 de la Ley N° 439.

"...de los antecedentes del presente caso se desprende que Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, interponen recurso de casación contra del Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse ante la recusación formulada por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, conforme el art. 347.4 de la Ley N° 439, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete y que fue debidamente notificada a las partes el 18 de octubre de 2021, conforme consta de fs. 42 a 43 de obrados.

En este sentido, en el caso de autos, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, constituye un Autos Interlocutorios Simples, por cuanto no ponen fin al litigio, corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)”. (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”.

Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento glosados en el FJ.II.ii de la presente resolución, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitidos por la Juez Agroambiental de San Borga, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.ii de esta resolución, en mérito a que la Juez de Instancia, no se pronunció con respecto al derecho demandado, ni resolvió el fondo del problema litigioso menos puso fin al proceso, razón por la cual se asevera que el Auto emitido por dicha autoridad, es objeto de recurso de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”, en mérito a lo descrito, el aludido Auto no debe ser considerados como Auto Interlocutorio Definitivo, como el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos erróneamente lo ha interpretado, al correr en traslado y conceder el recurso planteado, mediante Auto N° 09/2022 de 25 de febrero de 2022 (I.5.8) y remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, conforme el Auto N° 49/2022 de 24 de junio de 2022 (I.5.9); toda vez que, correspondía su rechazo, al constituir el mismo un “Auto Simple”, que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resolver el misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2.: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”. Asimismo, corresponde señalar que de la revisión de obrados, cursa de fs. 91 a 94 el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 10/2022 de 4 de noviembre, a través del cual Sala Plena de este Tribunal, dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; consecuentemente, la competencia aludida, ya fue resuelta por este Tribunal.

Por lo expuesto precedentemente, toda vez que, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse a la recusación interpuesta por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, no corta procedimiento, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento del recurso de cursante de fs. 46 a 47 de obrados, interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021; decisión asumida tras establecerse que, dicho auto se constituye en un Auto Interlocutorio Simple por cuanto no pone fin al litigio, toda vez que, en este, no hubo pronunciamiento con respecto al derecho demandado, ni resolución del fondo del problema litigioso menos puso fin al proceso, razón por la cual, el mismo es objeto de recurso de reposición (art. 253.I.II Ley 439), más no es recurrible en casación, tal como establece el art. 274.II.2 del Código procesal Civil que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”, impidiendo al Tribunal Agroambiental, abrir competencia para asumir conocimiento del recurso.

La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso. (AAP-S1-0012-2019)

"...FJ.II.ii. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

Al respecto, el AAP S1ª Nº 104/2022 de 25 de octubre, ha señalado: “Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces (as) Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, es decir que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”. Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, razona: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". (negrillas añadidas) entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO 

La recusación es un incidente especializado; contra el auto que resuelve no procede ningún recurso de casación al no encontrarse dicha resolución dentro de la categoría de Auto definitivo, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer el fondo del recurso.