AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 038/2023
Expediente: Nº 5010-RCN-2022
Proceso: Acción
Reivindicatoria
Partes: Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas
contra Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete
Recurrentes:
Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas
Resolución recurrida:
Auto de 15 de octubre de 2021
Distrito: Beni
Asiento Judicial:
San Ignacio de Moxos
Fecha: Sucre, 17
de abril de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación, cursante de fs. 46 a 47 de obrados,
interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del
Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, por el cual la
Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse a la recusación interpuesta
por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy
Núñez Castro, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al
Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de
la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de
Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41
de obrados, ante la recusación formulada por María Eugeni Castro Vda. de Núñez
y Nancy Núñez Castro, la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de
Beni, conforme el art. 347.4 de la Ley N° 439,
se allanó a la misma, con la finalidad de que su opinión en el presente
proceso, no sea favorable o desfavorable, ya que se podría poner en duda su
imparcialidad, disponiendo la remisión de los antecedentes o actuados
procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 46 a 47 de obrados,
Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, interponen recurso de casación,
contra el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados,
solicitando se anule obrados, bajo los siguientes argumentos:
Refieren que, el 18 de octubre de 2021, fueron notificados
con el Auto de 15 de octubre de 2021, resolución mediante la cual, la Juez
Agroambiental de San Borja, se habría allanado a la solicitud de recusación,
interpuesta por el abogado Hugo Francisco Ortiz Gonzales, apoderado de María
Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Nuñez Castro, por la supuesta enemistad,
odio o resentimiento que tuviere con el señalado abogado, conforme constaría
del acta de audiencia de Inspección de 11 de agosto de 2021, dentro del proceso
de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Benedito Braulio Vera Oviedo en
contra de Victoria Elided Villar Ruiz, signado con el Exp. N° 031/2021.
Indican que en el memorial de recusación el incidentista indicaría que “dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Oscar Fernández Rojas y Ercilia Torrico Rojas en contra de mis poderdantes”, adjuntando a dicho efecto Testimonio Poder N° 393/2021 de 15 de septiembre de 2021, mismo que fue otorgado por María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Nuñez Castro, quienes no serían parte del presente proceso, conforme se evidenciaría del Auto de Admisión de 20 de agosto de 2021 (fs. 29), así como el formulario de citaciones y notificaciones (fs. 31 y 32), motivo por el cual los incidentitas serían incapaces de obrar en el presente proceso. Refieren que, sin embargo, a esta situación, la Juez Agroambiental de San Borja, sin percatarse de la capacidad activa de los demandados, dio curso y se allanó sobre la recusación presentada, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. Asimismo, señalan que se podría advertir que de acuerdo al memorial y prueba presentada por los incidentistas, que el Acta de Audiencia de Inspección de 11 de agosto de 2021, sería un actuado sobre un hecho pasado, por lo que, la Juez de manera voluntaria se habría excusado del conocimiento del Exp. N° 031/2021 sobre un proceso de Desalojo por Avasallamiento, caso muy ajeno al caso de litis, con pretensiones totalmente diferentes, en este sentido, no se acomodaría a lo dispuesto en el art. 347.4 de la Ley N° 349.
Refieren que, en el presente caso los incidentistas, no
serían parte del proceso, además que, la Autoridad Judicial, no indicaría que
tiene enemistad y odio o resentimiento con María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y
Nancy Castro y peor aún con los demandados Rodrigo Hurtado Isita y Gladys
Chávez Quete; asimismo, indica que los abogados no son parte en el proceso sino
que intervienen en forma accesoria, por lo que, no correspondía que se allane a
la recusación planteada, al no cumplirse con el art. 79.II de la Ley N° 1715,
más al contrario se debió de haber rechazado sin más trámite de conformidad al
art. 340, 342.III de la Ley N° 439.
Finalmente, mencionan que debido a que la Juez Agroambiental
se allanó a la recusación, sin justificación alguna, les estaría generando
indefensión e inseguridad jurídica, además de acarrearle gastos económicos,
siendo que el Juzgado de San Ignacio de Moxos, se encontraría muy distante a su
domicilio real, acarreándoles gastos económicos muy fuertes que van en contra
su economía familiar y vulnerando los principios de gratuidad y celeridad
establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, acusan como
vulnerados el art. 115 de la CPE, arts. 76 y 79.II de la Ley N° 1715, arts.
347.4, 349 y 350 de la Ley N° 439.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no es
contestado por la otra parte, conforme se tiene del Informe del Secretario del
Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, cursante a fs. 71 de obrados.
I.4. Trámite
procesal.
I.4.1. Auto de
concesión del recurso de casación.
Por Auto Interlocutorio N° 49/2022 de 24 de junio de 2022,
se concede el recurso de casación contra el Auto de 15 de octubre de 2021 y se
dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental, remisión ratificada
por Auto Interlocutorio N° 11/2023 de 15 de febrero.
I.4.2. Decreto de
Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5010/2023, sobre
demanda de Acción Reivindicatoria, se dispuso Autos para Resolución por decreto
de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 101 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 103 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023,
habiéndose dejado sin efecto el mismo, debido a que todos los Magistrados del
Tribunal Agroambiental, fueron convocados a una reunión extraordinaria con
miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada a la
misma hora, conforme se tiene del Informe emitido por Secretaría de Sala
Segunda N° 57/2023 de 30 de marzo de 2023 cursante de fs. 105 a 106 de
obrados.
En este sentido, conforme decreto de 04 de abril de 2023, se
señaló fecha y hora de sorteo para el lunes 05 de abril de 2023, procediéndose
al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 111
de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes.
I.5.1. De fs. 25
a 28, cursa memorial de demanda de 12 de agosto de 2021, por el cual Ercilia
Torrrico Rojas y Óscar Fernández Rojas, interponen demanda de Acción
Reivindicatoria contra Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, por el cual
señala de manera textual: “…nuestras
personas mediante Escritura Pública Testimonio No. 626/2016 de fecha 23 de
noviembre de 2016 de Transferencia de compra y venta adquirimos una pequeña
propiedad agraria con todos sus usos y costumbres denominada “VILLA KENDRA” del
señor Cyborg Kanashiro Bronnkss (…) desde el momento de la compra del predio
“VILLA KENDRA” nuestras personas nos constituimos en el lugar con el objeto de
posesionarnos, pero lamentablemente sin éxito alguno debido a la oposición del
señor Oscar Núñez Gamarra (ahora Fallecido) (…) sin embargo en fecha 17 de
septiembre de 2020, lamentablemente fallece el señor Oscar Núñez Gamarra, por
lo que de inmediato quisimos tomar la posesión de nuestro predio “Villa Kendra”
pero sin éxito alguno debido a que ahora fue la oposición de los señores Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, quienes de la misma manera se
opusieron y no nos dejaron ingresar y lo tienen cerrado con candado el portón
del predio por lo que desconocemos bajo que título se encuentran estos
señores…”.
I.5.2. A fs. 29 y
vta., cursa Auto de Admisión de 20 de agosto de 2021, por el cual se corre en
traslado a los demandados, Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete.
I.5.3. A fs. 31,
cursa constancia de citación Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete,
firmando un testigo el mismo (Miguel Zandy Beyuma Vásquez), al haberse rehusado
a firmar, conforme se tiene de las fotografías e informe de fs. 32.
I.5.4. A fs. 36,
cursa memorial de 15 de septiembre de 2021, por el cual Hugo Francisco Ortiz
Gonzales, conforme el Testimonio de Poder Notarial N° 393/2021 de 09 de
septiembre de 2021, solicita fotocopias legalizadas del expediente.
I.5.5. A fs. 38,
cursa Testimonio Poder N° 393/2021 de 09 de septiembre de 2021, por el cual
María Eugenia Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, confieren poder
especial, amplio y suficiente a Hugo Francisco Ortiz Gonzales, mismo que en su
parte pertinente, señala: “A los efectos
de evitar cualquier defecto y/o vicios de nulidad en la demanda de acción
reivindicatoria, interpuesta por los señores Oscar Fernández Rojas con CI.
7617260 BN., y la Sra. Ercilia Torrico Rojas con CI. 1911191 BN., en contra sus
trabajadores Rodrigo Hurtado Isita y la Sra. Gladys Chávez Quete; por lo que en
calidad de Herederos Forzosos, de conformidad el Testimonio de la Escritura
Pública N° 86/2020 sobre declaración de aceptación
de herencia al fallecimiento del señor Oscar Núñez Gamarra, podrá RECUSAR A
LA SRA- JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, para que radique la causa ente el
Juzgado Agroambiental más próximo”.(negrillas añadidas)
I.5.6. A fs. 39 y
vta., cursa memorial presentado por Hugo Francisco Ortiz Gonzales, que en la
vía incidental, plantea recusación contra la Juez Agroambiental de San Borja,
conforme el art. 347.3 de la Ley N° 439, toda vez que, al haber su persona sido
contratado como abogado defensor dentro de la presente demanda y siendo de
conocimiento que dicha Autoridad en una audiencia de inspección ocular el 11 de
agosto de 2021,correspondiente a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, con
una actitud de odio, rencor, enemistad acérrima, intolerancia, profirió
públicamente que se declaraba enemiga del Abogado Ortíz.
I.5.7. A fs. 50
vta., cursa decreto de 07 de febrero de 2022, mediante el cual el Juez
Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radica la causa, disponiendo que una vez
apersonadas las partes se proveerá conforme a derecho.
I.5.8. A fs. 55,
cursa Auto Interlocutorio N° 09/2022 de 25 de febrero de 2022, que señala: “…radicada la causa, memorial de apersonamiento
a fs. 54, resolviendo el memorial que antecede se tiene por apersonada a la
parte demandante y toda vez que se ha ratificado en el recurso de casación (…)
se dispone se corra en traslado para que conteste el recurso planteado dentro
del término de ley.
I.5.9. A fs. 72,
cursa Auto Interlocutorio N° 49/ 2022 de 24 de junio de 2022, que, en atención
al Informe de 23 de junio de 2022, emitido por el Secretario del Juzgado
Agroambiental de San Ignacio de Moxos, establece: “…se tiene por no contestado el recurso de casación debiendo remitirse
el expediente ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional con la respectiva
nota de atención…”.
I.5.10. A fs. 74,
cursa informe elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San
Ignacio de Moxos, que respecto al estado de la causa, señala que la Juez del
Juzgado Agroambiental de San Borja, de
fue cesada en sus funciones posesionándose a una nueva autoridad en ese
asiento judicial; en atención a ello, el Juez Agroambiental de San Ignacio de
Moxos emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 29/2022 de 16 de septiembre de
2022 cursante a fs. 74 vta., de obrados, mediante el cual dispone que se remita
el expediente del caso al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado Agroambiental
de San Borja, en virtud que a la fecha hubiese desaparecido la causal para que
el mencionado Juzgado pueda tramitar dicha causa.
I.5.11. A fs. 78
y vta., cursa decreto de 26 de septiembre de 2022, mediante el cual, el actual
Juez Agroambiental de San Borja, dispone la devolución de la causa al Juez
Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se
pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente,
señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado de San
Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación
hasta su conclusión.
I.5.12. A fs. 86,
cura Auto de 24 de octubre de 2022, por el cual el Juez Agroambiental de San
Ignacio de Moxos, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias
entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado
Agroambiental de San Borja, remite actuados por ante el Tribunal Agroambiental
a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del
art. 35.5 de la Ley N° 1715 y art. 140 de la Ley N° 025.
I.5.13. De fs. 91
a 94, cursa Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 10/2022 de 04 de noviembre de
2022, que resuelve declarar competente al Juez Agroambiental con asiento
judicial en San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, para el conocimiento
de la presente acción reivindicatoria.
I.5.14. A fs. 97,
cursa Auto Interlocutorio N° 11/2023 de 15 de febrero de 2023, que dispone que
en cumplimiento del Auto Interlocutorio N° 49/2022, por Secretaría se remita de
oficio el expediente original ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, con
la respectiva nota de atención.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá: Si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de
la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida
a: 1) Si correspondía la admisión del recurso de casación, interpuesto contra
un Auto Interlocutorio Simple. Siendo necesario para ello, desarrollar los
siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso
de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii)
Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia
agroambiental; y, iii) Análisis del caso concreto.
FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso
de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección
en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha
entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso
a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.i.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado
que:
1) El recurso de casación en el fondo;
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso,
de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma;
procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas
las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto
subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de
agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación
de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como
el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos
pertenecen).
FJ.II.ii.
Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia
agroambiental.
Al respecto, el AAP S1ª Nº 104/2022 de 25 de octubre, ha
señalado: “Conforme a la previsión
contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede
contra las sentencias emitidas por los Jueces (as) Agroambientales y en su
caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado
en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no
procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos
interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal
agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, es
decir que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos
interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos,
mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que
“resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no
resuelven el mérito de la causa”. Respecto de los Autos Interlocutorios
Definitivos y simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°
0807/2019-S4 de 12 de septiembre, razona: “Según anota el tratadista Eduardo J.
Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre
el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo
principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro
Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión
2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su
nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente
están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se
presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del
problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no
ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el
derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la
marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros
trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de
fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes
de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las
excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que
resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho
propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una
sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) ..., La referida Sentencia
Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos,
el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se
equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma
definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos
aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa
juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de
conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este
tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que
es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez
dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva
con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación,
como también el de casación, situación que no ocurre con los autos
interlocutorios". (negrillas añadidas) entendimiento que fue reiterado en
la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.
En ese sentido se
puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio
simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa
sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen
irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica
pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone
fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de
casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per
Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal
que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude
a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce
de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las
partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.
FJ.II.iii. Análisis
del caso concreto.
Conforme se tiene desarrollado en punto FJ.II.i, de la presente resolución, el recurso de casación, es un
medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por
ello, la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este
recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente
contener los requisitos formales que la norma procesal estipula,
constituyéndose por tales condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben
cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo
este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N°
439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de
la ley N° 1715), que señala: “El tribunal
negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada
no admita recurso de casación”; por su parte el art. 211.I. de la Ley N°
439, referido a los Autos Definitivos, establece que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar,
ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.
En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, interponen recurso de casación contra del Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse ante la recusación formulada por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, conforme el art. 347.4 de la Ley N° 439, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete y que fue debidamente notificada a las partes el 18 de octubre de 2021, conforme consta de fs. 42 a 43 de obrados.
En este sentido, en el caso de autos, el Auto de 15 de
octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por el cual la Juez
Agroambiental de San Borja, constituye un Autos Interlocutorios Simples, por
cuanto no ponen fin al litigio, corresponde señalar que según la doctrina
Couture, nos dice: “normalmente, el auto
interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho
(sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos
interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos
últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior
del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso.
La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene
relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite
dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que
cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los
interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por
este recurso, después de la sentencia (...)”. (Cod. Pdto. Civ. Concordado y
Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715,
al respecto señala: “las providencias y
autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso
ulterior (...)”.
Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el
proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis
de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo
desarrollado en el fundamento glosados en el FJ.II.ii de la presente resolución, se puede decir, que este tipo
de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación
del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso
ni mucho menos ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de
análisis, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados,
emitidos por la Juez Agroambiental de San Borga, en la categoría de Auto
Interlocutorio Simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.ii de
esta resolución, en mérito a que la Juez de Instancia, no se pronunció con
respecto al derecho demandado, ni resolvió el fondo del problema litigioso
menos puso fin al proceso, razón por la cual se asevera que el Auto emitido por
dicha autoridad, es objeto de recurso de reposición más no es recurrible en
casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439,
que dispone: “El recurso de reposición
procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la
autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o
anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso,
inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo
permite”, en mérito a lo descrito, el aludido Auto no debe ser considerados
como Auto Interlocutorio Definitivo, como el Juez Agroambiental de San Ignacio
de Moxos erróneamente lo ha interpretado, al correr en traslado y conceder el
recurso planteado, mediante Auto N° 09/2022 de 25 de febrero de 2022 (I.5.8) y remitir el expediente ante el
Tribunal Agroambiental Plurinacional, conforme el Auto N° 49/2022 de 24 de
junio de 2022 (I.5.9); toda vez que,
correspondía su rechazo, al constituir el mismo un “Auto Simple”, que no
resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211
del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resolver
el misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2.: “El tribunal negará directamente la
concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de
casación”. Asimismo, corresponde señalar que de la revisión de obrados,
cursa de fs. 91 a 94 el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 10/2022 de 4 de
noviembre, a través del cual Sala Plena de este Tribunal, dispone DECLARAR
COMPETENTE al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; consecuentemente, la
competencia aludida, ya fue resuelta por este Tribunal.
Por lo expuesto precedentemente, toda vez que, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse a la recusación interpuesta por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, no corta procedimiento, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento del recurso de cursante de fs. 46 a 47 de obrados, interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad
conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, y
220.I.3 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción
y competencia que por ella ejerce, dispone:
1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación,
cursante de fs. 46 a 47 de obrados, interpuesto por Ercila Torrico Rojas y
Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a
fs. 41 de obrados, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja.
2. Se condena a
los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado
en el art. 223.V.1, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, que mandará
hacer efectivo el Juez de instancia.
3. Se llama
severamente la atención al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, por
incumplir con su rol de director en el presente proceso.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
A, 15 de octubre de 2.021
VISTOS: En atención al memorial que antecede, siendo cierto lo mencionado por el
Abogado Hugo Ortiz Gonzales, En Sujeción al art. 347 del Código de Procesal
Civil, en el num. 4) La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad
judicial con alguna de las partes o sus abogados, Es una Causal de RECUSACION y con la finalidad de no ser
en el presente proceso mi opinión favorable o desfavorable, ya que pondría
poner en duda mi imparcialidad y amparada en el referido artículo, Me allano a
la RECUSACION interpuesta por el
Abogado, quien es Apoderado Legal de los Sres. María Eugenia Castro Vda. De
Núñez y Nancy Núñez Castro, Debiendo para el efecto, remitirse los antecedentes
o actuados procesales al juzgado llamado por ley vale decir a la jurisdicción más próximas que resulta ser el
asiento judicial de San Ignacio de Moxos, y sea con la debida nota de atención
y con conocimiento a quien corresponda. -
Registrase y Remítase. –
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA,
JACKELIN RUIZ SUAREZ. ANTE MI, FDO.Y SELLADO SECRETARIA JANETH ELBA MACHACA
QUISPE.