AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 038/2023

Expediente:  Nº 5010-RCN-2022

Proceso: Acción Reivindicatoria

Partes:  Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas contra Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete

Recurrentes: Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas

Resolución recurrida: Auto de 15 de octubre de 2021

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación, cursante de fs. 46 a 47 de obrados, interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse a la recusación interpuesta por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, ante la recusación formulada por María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, conforme el art. 347.4 de la Ley N° 439,  se allanó a la misma, con la finalidad de que su opinión en el presente proceso, no sea favorable o desfavorable, ya que se podría poner en duda su imparcialidad, disponiendo la remisión de los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 46 a 47 de obrados, Ercilia Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, interponen recurso de casación, contra el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, solicitando se anule obrados, bajo los siguientes argumentos: 

Refieren que, el 18 de octubre de 2021, fueron notificados con el Auto de 15 de octubre de 2021, resolución mediante la cual, la Juez Agroambiental de San Borja, se habría allanado a la solicitud de recusación, interpuesta por el abogado Hugo Francisco Ortiz Gonzales, apoderado de María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Nuñez Castro, por la supuesta enemistad, odio o resentimiento que tuviere con el señalado abogado, conforme constaría del acta de audiencia de Inspección de 11 de agosto de 2021, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Benedito Braulio Vera Oviedo en contra de Victoria Elided Villar Ruiz, signado con el Exp. N° 031/2021.

Indican que en el memorial de recusación el incidentista indicaría que “dentro de la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Oscar Fernández Rojas y Ercilia Torrico Rojas en contra de mis poderdantes”, adjuntando a dicho efecto Testimonio Poder N° 393/2021 de 15 de septiembre de 2021, mismo que fue otorgado por María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Nuñez Castro, quienes no serían parte del presente proceso, conforme se evidenciaría del Auto de Admisión de 20 de agosto de 2021 (fs. 29), así como el formulario de citaciones y notificaciones (fs. 31 y 32), motivo por el cual los incidentitas serían incapaces de obrar en el presente proceso. Refieren que, sin embargo, a esta situación, la Juez Agroambiental de San Borja, sin percatarse de la capacidad activa de los demandados, dio curso y se allanó sobre la recusación presentada, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. Asimismo, señalan que se podría advertir que de acuerdo al memorial y prueba presentada por los incidentistas, que el Acta de Audiencia de Inspección de 11 de agosto de 2021, sería un actuado sobre un hecho pasado, por lo que, la Juez de manera voluntaria se habría excusado del conocimiento del Exp. N° 031/2021 sobre un proceso de Desalojo por Avasallamiento, caso muy ajeno al caso de litis, con pretensiones totalmente diferentes, en este sentido, no se acomodaría a lo dispuesto en el art. 347.4 de la Ley N° 349.

Refieren que, en el presente caso los incidentistas, no serían parte del proceso, además que, la Autoridad Judicial, no indicaría que tiene enemistad y odio o resentimiento con María Eugenia Castro Vda. de Nuñez y Nancy Castro y peor aún con los demandados Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete; asimismo, indica que los abogados no son parte en el proceso sino que intervienen en forma accesoria, por lo que, no correspondía que se allane a la recusación planteada, al no cumplirse con el art. 79.II de la Ley N° 1715, más al contrario se debió de haber rechazado sin más trámite de conformidad al art. 340, 342.III de la Ley N° 439.

Finalmente, mencionan que debido a que la Juez Agroambiental se allanó a la recusación, sin justificación alguna, les estaría generando indefensión e inseguridad jurídica, además de acarrearle gastos económicos, siendo que el Juzgado de San Ignacio de Moxos, se encontraría muy distante a su domicilio real, acarreándoles gastos económicos muy fuertes que van en contra su economía familiar y vulnerando los principios de gratuidad y celeridad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; en este sentido, acusan como vulnerados el art. 115 de la CPE, arts. 76 y 79.II de la Ley N° 1715, arts. 347.4, 349 y 350 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación. 

Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no es contestado por la otra parte, conforme se tiene del Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, cursante a fs. 71 de obrados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Por Auto Interlocutorio N° 49/2022 de 24 de junio de 2022, se concede el recurso de casación contra el Auto de 15 de octubre de 2021 y se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental, remisión ratificada por Auto Interlocutorio N° 11/2023 de 15 de febrero.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5010/2023, sobre demanda de Acción Reivindicatoria, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 101 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 103 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023, habiéndose dejado sin efecto el mismo, debido a que todos los Magistrados del Tribunal Agroambiental, fueron convocados a una reunión extraordinaria con miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada a la misma hora, conforme se tiene del Informe emitido por Secretaría de Sala Segunda N° 57/2023 de 30 de marzo de 2023 cursante de fs. 105 a 106 de obrados. 

En este sentido, conforme decreto de 04 de abril de 2023, se señaló fecha y hora de sorteo para el lunes 05 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 111 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 25 a 28, cursa memorial de demanda de 12 de agosto de 2021, por el cual Ercilia Torrrico Rojas y Óscar Fernández Rojas, interponen demanda de Acción Reivindicatoria contra Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, por el cual señala de manera textual: “…nuestras personas mediante Escritura Pública Testimonio No. 626/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016 de Transferencia de compra y venta adquirimos una pequeña propiedad agraria con todos sus usos y costumbres denominada “VILLA KENDRA” del señor Cyborg Kanashiro Bronnkss (…) desde el momento de la compra del predio “VILLA KENDRA” nuestras personas nos constituimos en el lugar con el objeto de posesionarnos, pero lamentablemente sin éxito alguno debido a la oposición del señor Oscar Núñez Gamarra (ahora Fallecido) (…) sin embargo en fecha 17 de septiembre de 2020, lamentablemente fallece el señor Oscar Núñez Gamarra, por lo que de inmediato quisimos tomar la posesión de nuestro predio “Villa Kendra” pero sin éxito alguno debido a que ahora fue la oposición de los señores Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, quienes de la misma manera se opusieron y no nos dejaron ingresar y lo tienen cerrado con candado el portón del predio por lo que desconocemos bajo que título se encuentran estos señores…”.

I.5.2. A fs. 29 y vta., cursa Auto de Admisión de 20 de agosto de 2021, por el cual se corre en traslado a los demandados, Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete.

I.5.3. A fs. 31, cursa constancia de citación Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, firmando un testigo el mismo (Miguel Zandy Beyuma Vásquez), al haberse rehusado a firmar, conforme se tiene de las fotografías e informe de fs. 32.

I.5.4. A fs. 36, cursa memorial de 15 de septiembre de 2021, por el cual Hugo Francisco Ortiz Gonzales, conforme el Testimonio de Poder Notarial N° 393/2021 de 09 de septiembre de 2021, solicita fotocopias legalizadas del expediente.

I.5.5. A fs. 38, cursa Testimonio Poder N° 393/2021 de 09 de septiembre de 2021, por el cual María Eugenia Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, confieren poder especial, amplio y suficiente a Hugo Francisco Ortiz Gonzales, mismo que en su parte pertinente, señala: “A los efectos de evitar cualquier defecto y/o vicios de nulidad en la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por los señores Oscar Fernández Rojas con CI. 7617260 BN., y la Sra. Ercilia Torrico Rojas con CI. 1911191 BN., en contra sus trabajadores Rodrigo Hurtado Isita y la Sra. Gladys Chávez Quete; por lo que en calidad de Herederos Forzosos, de conformidad el Testimonio de la Escritura Pública N° 86/2020 sobre declaración de aceptación de herencia al fallecimiento del señor Oscar Núñez Gamarra, podrá RECUSAR A LA SRA- JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, para que radique la causa ente el Juzgado Agroambiental más próximo”.(negrillas añadidas)

I.5.6. A fs. 39 y vta., cursa memorial presentado por Hugo Francisco Ortiz Gonzales, que en la vía incidental, plantea recusación contra la Juez Agroambiental de San Borja, conforme el art. 347.3 de la Ley N° 439, toda vez que, al haber su persona sido contratado como abogado defensor dentro de la presente demanda y siendo de conocimiento que dicha Autoridad en una audiencia de inspección ocular el 11 de agosto de 2021,correspondiente a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, con una actitud de odio, rencor, enemistad acérrima, intolerancia, profirió públicamente que se declaraba enemiga del Abogado Ortíz. 

I.5.7. A fs. 50 vta., cursa decreto de 07 de febrero de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radica la causa, disponiendo que una vez apersonadas las partes se proveerá conforme a derecho.

I.5.8. A fs. 55, cursa Auto Interlocutorio N° 09/2022 de 25 de febrero de 2022, que señala: “…radicada la causa, memorial de apersonamiento a fs. 54, resolviendo el memorial que antecede se tiene por apersonada a la parte demandante y toda vez que se ha ratificado en el recurso de casación (…) se dispone se corra en traslado para que conteste el recurso planteado dentro del término de ley.

I.5.9. A fs. 72, cursa Auto Interlocutorio N° 49/ 2022 de 24 de junio de 2022, que, en atención al Informe de 23 de junio de 2022, emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, establece: “…se tiene por no contestado el recurso de casación debiendo remitirse el expediente ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional con la respectiva nota de atención…”.

I.5.10. A fs. 74, cursa informe elaborado por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que respecto al estado de la causa, señala que la Juez del Juzgado Agroambiental de San Borja, de  fue cesada en sus funciones posesionándose a una nueva autoridad en ese asiento judicial; en atención a ello, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 29/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 74 vta., de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado Agroambiental de San Borja, en virtud que a la fecha hubiese desaparecido la causal para que el mencionado Juzgado pueda tramitar dicha causa.

I.5.11. A fs. 78 y vta., cursa decreto de 26 de septiembre de 2022, mediante el cual, el actual Juez Agroambiental de San Borja, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión.

I.5.12. A fs. 86, cura Auto de 24 de octubre de 2022, por el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja, remite actuados por ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del art. 35.5 de la Ley N° 1715 y art. 140 de la Ley N° 025.

I.5.13. De fs. 91 a 94, cursa Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 10/2022 de 04 de noviembre de 2022, que resuelve declarar competente al Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, para el conocimiento de la presente acción reivindicatoria.

I.5.14. A fs. 97, cursa Auto Interlocutorio N° 11/2023 de 15 de febrero de 2023, que dispone que en cumplimiento del Auto Interlocutorio N° 49/2022, por Secretaría se remita de oficio el expediente original ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, con la respectiva nota de atención.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá: Si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a: 1) Si correspondía la admisión del recurso de casación, interpuesto contra un Auto Interlocutorio Simple. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental. 

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

Al respecto, el AAP S1ª Nº 104/2022 de 25 de octubre, ha señalado: “Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces (as) Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, es decir que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”. Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, razona: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". (negrillas añadidas) entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

FJ.II.iii. Análisis del caso concreto. 

Conforme se tiene desarrollado en punto FJ.II.i, de la presente resolución, el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos Definitivos, establece que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, interponen recurso de casación contra del Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse ante la recusación formulada por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, conforme el art. 347.4 de la Ley N° 439, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete y que fue debidamente notificada a las partes el 18 de octubre de 2021, conforme consta de fs. 42 a 43 de obrados.

En este sentido, en el caso de autos, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, constituye un Autos Interlocutorios Simples, por cuanto no ponen fin al litigio, corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)”. (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”.

Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento glosados en el FJ.II.ii de la presente resolución, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitidos por la Juez Agroambiental de San Borga, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.ii de esta resolución, en mérito a que la Juez de Instancia, no se pronunció con respecto al derecho demandado, ni resolvió el fondo del problema litigioso menos puso fin al proceso, razón por la cual se asevera que el Auto emitido por dicha autoridad, es objeto de recurso de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”, en mérito a lo descrito, el aludido Auto no debe ser considerados como Auto Interlocutorio Definitivo, como el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos erróneamente lo ha interpretado, al correr en traslado y conceder el recurso planteado, mediante Auto N° 09/2022 de 25 de febrero de 2022 (I.5.8) y remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, conforme el Auto N° 49/2022 de 24 de junio de 2022 (I.5.9); toda vez que, correspondía su rechazo, al constituir el mismo un “Auto Simple”, que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resolver el misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2.: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”. Asimismo, corresponde señalar que de la revisión de obrados, cursa de fs. 91 a 94 el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 10/2022 de 4 de noviembre, a través del cual Sala Plena de este Tribunal, dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; consecuentemente, la competencia aludida, ya fue resuelta por este Tribunal.

Por lo expuesto precedentemente, toda vez que, el Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, emitido por el cual la Juez Agroambiental de San Borja, resuelve allanarse a la recusación interpuesta por el Abogado y apoderado legal de María Eugeni Castro Vda. de Núñez y Nancy Núñez Castro, disponiendo se remita los antecedentes o actuados procesales al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; resolución pronunciada dentro de la Acción Reivindicatoria, instaurada por los ahora recurrentes en contra de Rodrigo Hurtado Isita y Gladys Chávez Quete, no corta procedimiento, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento del recurso de cursante de fs. 46 a 47 de obrados, interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, y 220.I.3 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, cursante de fs. 46 a 47 de obrados, interpuesto por Ercila Torrico Rojas y Oscar Fernández Rojas, en contra del Auto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, por el cual la Juez Agroambiental de San Borja.

2. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en el art. 223.V.1, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

3. Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, por incumplir con su rol de director en el presente proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

A, 15 de octubre de 2.021

VISTOS: En atención al memorial que antecede, siendo cierto lo mencionado por el Abogado Hugo Ortiz Gonzales, En Sujeción al art. 347 del Código de Procesal Civil, en el num. 4) La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, Es una Causal de RECUSACION y con la finalidad de no ser en el presente proceso mi opinión favorable o desfavorable, ya que pondría poner en duda mi imparcialidad y amparada en el referido artículo, Me allano a la RECUSACION interpuesta por el Abogado, quien es Apoderado Legal de los Sres. María Eugenia Castro Vda. De Núñez y Nancy Núñez Castro, Debiendo para el efecto, remitirse los antecedentes o actuados procesales al juzgado llamado por ley vale decir a la jurisdicción más próximas que resulta ser el asiento judicial de San Ignacio de Moxos, y sea con la debida nota de atención y con conocimiento a quien corresponda. -

Registrase y Remítase.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, JACKELIN RUIZ SUAREZ. ANTE MI, FDO.Y SELLADO SECRETARIA JANETH ELBA MACHACA QUISPE.