AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023

Expediente:  Nº 5006/2023

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Franulit Guarena Vásquez, en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, contra Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y

Antonio Salina

Recurrente: Franulit Guarena Vásquez, en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto      

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023  

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante a fojas (fs.) 34 y vta. de obrados, interpuesto por Franulit Guarena Vásquez, en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vuelta (vta.) de obrados, por el cual, el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando que resuelve declararse sin competencia para conocer y resolver la demanda incoada, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por el ahora recurrente en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas y todo cuanto tuvo que ver. I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, se DECLARA SIN COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por cuanto el área objeto de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal No Disponible y su administración y/o distribución de la misma, es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos: 

I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora. -

Señala que, el demandante Franulit Guarena Vásquez, representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, se encontrarían en posesión de un área identificada como Tierra Fiscal, ubicada en el municipio de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando y que el mismo estuviera en proceso de dotación además de ser reconocidos incluso por el Honorable Consejo Municipal de Puerto Rico, conforme la certificación adjunta, y que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de personas identificándose como administradores y propietarios de la Barraca Lisboa, quienes ingresaron el 2 de enero de 2023, con violencia sobre la superficie que ocupan procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.

Así también por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y art. 79 de la Ley N 1715 plantean demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sobre la superficie señalada en el plano adjunto y corridos los tramites de ley, solicita se declare probada la demanda restituyéndoles las referidas superficies, condenando a los demandados el pago de daños y perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.1.2. Norma aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales. -

Que, la distribución de tierras fiscales está regulada por el art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, que establece: "El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, así también el art. 92.I del citado decreto supremo, establece que: “I. Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria; (…) d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° RES ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria; e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal; f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y …”  

I.1.3. Marco competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios. - 

Que, el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: (…); 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

En cuanto a la documentación, refiere que el Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, se evidencia que el área objeto de la demanda es declarada Tierra Fiscal No

Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales Velasco”; es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.

Así también indica que, la parte actora a solicitado al INRA a través de reiteradas notas la adjudicación de dichas tierras fiscales; sin embargo, no acreditó con ningún documento el inicio de un proceso administrativo en esa instancia en favor de la parte actora.

Sostiene que, la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el Título IV, art. 91 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, por lo que, la parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer sus derechos, otro entendimiento conllevaría a la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, no es competencia de este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha atribución es del Instituto Nacional de Reforma Agraria tomando en cuenta el estado actual de área en cuestión.

Máxime, si se tiene presente lo establecido en el art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I.7 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal no disponible, no corresponde al Juez Agroambiental asumir competencia en el caso, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que estarían siendo menoscabados.

Señalando como jurisprudencia los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 21/2021 de 11 de mayo y el 124/2022 de 6 de diciembre, a través de los cuales se trataría de casos análogos, por lo que, tendrían el mismo entendimiento sobre el caso concreto.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante ahora recurrente Franulit Guarena Vásquez, representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, mediante memorial cursante de fs. 34 y vta. de obrados, de manera confusa interpone recurso de apelación en contra del “Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023”, cursante de fs. 30 a 31 vta. de obrados; empero, por el carácter social que rige a la materia agroambiental y en aplicación al principio de informalismo se advierte que el mismo se trata de una casación, además que ello no impide a esta jurisdicción ingrese a revisar los argumentos de la indicada casación interpuesta por el recurrente contra el citado Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, solicitando que el superior en grado revoque tal determinación y ordene al Juez Agroambiental tramite el presente proceso, sustentando el nombrado recurso bajo los siguientes argumentos: 

El recurrente, al amparo del art. 115.II de la CPE, manifiesta que la fundamentación realizada por el Juez en el caso de autos, es errónea y contradictoria; toda vez que, al señalar el art. 152.10 de la Ley N° 025, respecto al marco competencial de las juezas agroambientales que tienen competencia para conocer interdictos y otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, agrega señalando que al tratarse de un conflicto respecto a una Tierra Fiscal no disponible, no correspondería al juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos, fundamento contradictorio, por lo siguiente:

1.- De acuerdo a los fundamentos descritos por el Juez, este refiere que existe un conflicto al interior de la Tierra Fiscal no disponible, es decir, que el lugar ya habría sido objeto de saneamiento, es en ese marco, el INRA habría señalado que se identificó dicha superficie como no disponible.

2.- Por otra parte, arguye que existe por parte de los demandantes un informe y una certificación que goza de legitimidad y legalidad razón por la cual existe un conflicto de intereses por la posesión de la superficie.

Con base a lo señalado precedentemente, refiere que se tiene un conflicto al interior de una Tierra Fiscal debidamente saneada y por ende el Juez de primera instancia será competente, al tenor del art. 152 de la Ley N° 025, por tanto, mal podría dicha autoridad declararse incompetente y ordenar que sea la instancia administrativa que resuelva el conflicto de Retener la Posesión. 

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 35 de obrados, el Auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en la ciudad de Cobija, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose la remisión del mismo.  

I.3.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Que radicado el expediente signado con el N° 5006/2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 20 de marzo de 2022, cursante a fs. 39 de obrados. 

I.3.3. Decreto por el cual se anula el señalamiento de día y hora de Sorteo. Que, por providencia de fs. 45, se anuló el decreto de señalamiento de día y hora de sorteo, cursante a fs. 41 de obrados; toda vez que, la presidente de Sala Segunda fue convocada con carácter de urgencia a reunión extraordinaria, siendo imposible asistir a la hora señalada, conforme se tiene del Informe N° 55/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 43 a 44 de obrados. 

I.3.4. Sorteo.

Por decreto de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 47 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 5 de abril de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 49 de obrados. 

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene lo siguiente:

I.4.1. A fs. 4 cursa, copia escaneada de la nota CERT – UATF N° 004/2022 de 26 de septiembre de 2022, emitida por el Responsable Administrativo Financiero del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando, por el que se puede advertir lo siguiente: “Que, revisada la Base de Datos y Estado de Causas del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando, se verificó la existencia de una solicitud de dotación ordinaria de tierras fiscales a favor de la Comunidad Campesina “7 de Agosto” ubicada en el Municipio de Puerto Rico, de la provincia Manuripi del departamento de Pando.

Dicha Comunidad actualmente se encuentra con solicitud de Tierras Fiscales, con un Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, sobre una superficie de 5705.6294 ha. Por lo que la comunidad a la fecha solicitud se encuentra en proceso de dotación. Sin embargo, informar que para su consolidación está sujeto a los alcances y restricciones que establece el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando (PLUS-PANDO). Por tal razón hacer conocer que dicha comunidad se encuentra registrada en el sistema GEO DATA BASE de la Unidad Distribución de Tierras y Asuntos Humanos del INRA Departamental de Pando”.  

I.4.2 A fs. 17 a 18 vta. cursa, memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de 09 de enero de 2023, presentado por Franulit Guarena Vásquez representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto contra Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que conforme la certificación emitida por el INRA Pando, la Comunidad Campesina 7 de Agosto, se encuentra ubicada en el municipio de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando y que se establece que el área está identificada para el proceso de DOTACIÓN, razón por la cual se tiene acreditado la legitima posesión del área fiscal.

Así también, conforme a la certificación emitida por el Honorable Consejo Municipal de Puerto Rico, se tiene el reconocimiento de asentamiento de la Comunidad Campesina 7 de Agosto.

I.4.3. A fs. 19 cursa, decreto de 10 de enero de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija, disponiendo que, en aplicación del principio de dirección, por Secretaría, se oficie al INRA a objeto de que se informe la situación jurídicaadministrativa con la que cuenta el predio cuyo plano se adjunta a la demanda interdictal, a fin de establecer competencia en previsión del art. 152.10 de la Ley N° 025.

I.4.4. A fs. 23 a 26 cursa, el Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero de 2023, emitido por el Responsable Administrativo Financiero del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando, por el que remite en copia legalizada el Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de septiembre, donde el INRA señala que No podrá atender el trámite de dotación en tierras fiscales no disponibles, advirtiéndose además una autorización transitoria de aprovechamiento de recurso forestal no maderable a nombre de Luciano Morales Velásco, ratificando de que el INRA no puede hacer la dotación a comunidades ya sean Campesinas o Indígenas, señalando además que, dicha área se sobrepone a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña, conforme el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles; 4. El Juez y su rol de Director en el Proceso; 5. El debido proceso; y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.  

El recurso de casación en materia agroambiental. 

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. 

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.  

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. 

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia. 

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora Agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para:

"Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"

Asimismo, conforme precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero. 

En ese marco jurisprudencial para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación. 

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...” 

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales. 

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios...”  

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el ANA S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción (las negrillas nos corresponden). 

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”

FJ.II.3. De las competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles. 

De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles. 

El art. 395.I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de competencia específica del nivel central del Estado; así como su régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.

Asimismo, la Norma Suprema, determina que: Artículo 348. I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. Artículo 349. I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y

Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715, prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las atribuciones de: “3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo establecida en normas legales correspondientes…(sic); 5. Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general…(sic); 10. Actualizar y mantener un registro sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras fiscales. Esta información tendrá carácter público”. Por su parte, la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera, en concordancia con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 25 de la Ley N° 3545, establece que: “Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente”; en ése marco normativo, el trámite y procedimiento administrativo para su administración, gestión, registro en Derechos Reales, distribución-dotación, resguardo, resoluciones-recursos, ejecución y desalojo de tierras fiscales, se encuentran regulados, entre otros, en el  Título IV, la Sección II, Capítulo II del Título XI, Capítulos I y II del Título XIV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), así como lo previsto por el art.  3 del DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021.

Las Tierras Fiscales se clasifican en dos: Tierra Fiscal Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:

La Tierra Fiscal Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que pueden ser distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N° 29215, establece que son: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoce derechos de propiedad; b) Las Revertidas; c) Las expropiada que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria. e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal. f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado. g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico social. 

La Tierra Fiscal No Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran sobrepuestas a áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que tienen algún tipo de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el estado. El art. 92.II del D.S. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del D.S. Nº 27572. b) Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700. d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa.

El art. 345 del D.S. N° 29215, dispone que: “…la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un Mapa Base previsto para la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En ése sentido, en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos rede resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de la auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas).  Asimismo, los arts. 444 al 554 en concordancia con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación, competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales. Estipulando, además que “Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa” (art. 448).

En ésa misma línea, la norma orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas). 

Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y distribuir las Tierras Fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria.

Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de usufructo en el marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545; por otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866 de 12 de diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. El debido proceso.

El art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial”.

El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El art. 14 del PIDCP consagra el derecho de la persona “a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. El art. 120.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” Los elementos que conforman al juez natural de acuerdo con el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos y al artículo 120.I de la CPE, son: “Independencia;  Competencia; Imparcialidad; y Carácter previo del juez” 

FJ.III 6. Análisis del caso concreto. 

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, ingresa a resolver el mismo.

De los antecedentes del presente proceso se desprende que Franulit Guarena Vásquez representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, mediante memorial de 9 de enero de 2023, interpuso demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los argumentos desarrollados in extenso en el punto I.4.2 de la presente resolución, que en lo principal señala que la citada comunidad está siendo interrumpida en su posesión por un grupo de personas, quienes se identificaron como administradores y propietarios de la Barraca LISBOA, los cuales habrían ingresado el 2 de enero del presente año con violencia y de manera arbitraria sobre la superficie que ocupan, procediendo a recolectar la castaña existente en el lugar, con amenazas de muerte, señalando además que cumplen la función social, conforme lo establecido en el art. 164 del Reglamento de la Ley 1715, realizando mejoras para un mejor aprovechamiento del lugar, tales como la recolección de castaña, pero se ven impedidos de realizar dicha actividad en el sector avasallado ya que los demandados ingresaron a recolectar castaña y tumbaron arboles perturbando la pacifica posesión de la citada comunidad.

Consecuentemente, y conforme se ha desarrollado en el fundamento FJ.II.4 del presente fallo, el Juez de instancia como Director del proceso, que constituye como deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, la citada autoridad, mediante decreto de 10 de enero de 2023 (I.4.3.), cursante a fs. 19 de obrados, previamente a resolver lo peticionado, solicitó un informe al INRA a objeto de que informe la situación jurídica administrativa que cuenta el predio objeto del litigio; asimismo, en cumplimiento a dicha disposición la autoridad administrativa mediante Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero (I.4.4.), remitió e hizo conocer el Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022 de 22 de septiembre, emitido por el Técnico II de la Unidad de Distribución de Tierras del INRA Pando, cursante a fs. 23 a 26 de obrados, mismo que entre lo más relevante, refiere: “… De la revisión de datos dentro la Geo Data Base Institucional de la departamental INRA Pando, se verifica que la Comunidad Campesina 7 de agosto ha ingresado una solicitud ente el INRA departamental Pando, para lo cual se informa lo siguiente: El área solicitada por la Comunidad Campesina 7 de Agosto son Tierras Fiscales No Disponibles Derechos Expectaticios, a nombre de Luciano Morales Velasco son autorizaciones transitorias Especiales para el aprovechamiento de recursos forestal NO maderable ATE, donde el INRA NO puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o Indígenas; … que dicha área se sobrepone a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña, conforme el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando…”.

En consecuencia y conforme los antecedentes, el Juez de instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, glosado en el punto I.1, del presente fallo, dispuso declararse sin competencia para conocer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, citando al efecto que la autoridad competente para la administración y distribución de tierras fiscales es el INRA.

En ese marco de antecedentes, el recurrente planteó el presente recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., alegando los siguientes problemas jurídicos:

FJ.III.6.1. Respecto a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso. - Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, se tiene que la citada autoridad al amparo del art. 152.10 de la Ley N° 025, mencionó que dicha disposición establece que el presupuesto para conocer demandas interdictas es que el predio haya sido previamente saneado.

Al respecto y de la lectura íntegra de lo señalado por el Juez y acusado por el recurrente, se tiene que el mismo no es evidente; toda vez que, dicho contenido fue reiterado e interpretado de manera clara, conforme textualmente se describe: ”…el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I.7) concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal no disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en el caso, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos…”.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el predio objeto de la demanda se encuentra debidamente saneado como bien señala la parte recurrente; empero, no se estableció posesión o derecho propietario a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, paso a dominio del Estado representado por el INRA, tal como establece el art. 345 y otros del Decreto Supremo N° 29215; en ese entendido, no se advierte errónea interpretación de la norma cuestionada, razón por la cual no se vulneró derecho alguno, sino más bien, se garantiza el mismo, remitiendo ante la autoridad administrativa competente, ya que conforme el art. 152.10 de la Ley N° 025, el mismo establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; norma concordante con el art. 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece como competencia del Juez Agroambiental: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", de la misma manera relativo a la competencia de los juzgados agroambientales el art. 131.II de la Ley N° 025, dispone: “II Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas; asimismo, dicha observación se constituye o resulta irrelevante; toda vez que, en el presente caso se identificó un conflicto sobre un área o predio de Tierra Fiscal No Disponible, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, consecuentemente, el titular del predio es el INRA conforme estable el art. 345 del D.S. N° 29215, por lo que, no corresponde a esta jurisdicción conocer la presente demanda. 

De allí que siguiendo lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, la Autoridad competente para la gestión, administración, distribución de Tierras Fiscales y/o disponer su desalojo, en el marco de la facultad de autotutela, es el nivel central del Estado ejercido a través del INRA, así la Constitución Política del Estado, en su art. 298.I.17, que determina que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, la Política general sobre tierras y territorio, y su titulación; por otra, en el art. 298.II.22, estipula que  son competencias exclusivas del nivel central del Estado, entre otras, el control de la administración agraria y catastro rural; en concordancia con las precitadas disposiciones, el art. 17.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, dispone que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria” (Sic.); en ese marco normativo, el art. 395.I. del referido Reglamento agrario, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal”, advirtiéndose además que, el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II núm. 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.

Asimismo, el art. 42 y siguientes de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545, establece los mecanismos para la Distribución de Tierras Fiscales en el país, cuyos procedimientos están determinados en los arts. 91 y siguientes del Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N° 29215.

Así también, es importante mencionar que la Ley N° 1715, en su Disposición Final Primera, señala (Ocupaciones de hecho). “Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”. Y por otra, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas). 

De la misma manera, los arts. 444 al 554, en concordancia con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación, competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales. Estipulando, además que “Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa” (art. 448).

FJ.III.2. Respecto a la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una comunidad campesina y la detentación a título de barraquero.- Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023 y lo acusado por el recurrente, se tiene que el Juez agroambiental, de manera  textual, estableció lo siguiente: “Que si bien la parte actora ha solicitado al INRA a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la adjudicación de esas tierras fiscales; sin embargo, no acreditó con ningún documento el inicio de un proceso administrativo en esa instancia en favor de la parte interesada”.

Al respecto y del análisis del mismo, se tiene que la Autoridad judicial de instancia, realizó una valoración adecuada de la certificación adjuntada por el recurrente, toda vez que, se puede constatar que no solamente realizó una valoración de la citada certificación, sino también, otros elementos que hacen al problema, ya que si bien la certificación de fs. 4, acredita que la Comunidad solicitó la Dotación de Tierras Fiscales ante el INRA Departamental Pando y que el mismo se encuentra con Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de septiembre; empero, cursa a fs. 23, el Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero de 2023, enviado por la misma autoridad del INRA, por el que hace conocer que el citado Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de septiembre, por el que, señala que el área solicitada por la Comunidad Campesina 7 de Agosto, son efectivamente Tierras Fiscales No Disponibles, donde el INRA no puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o Indígenas; consecuentemente, conforme a los argumentos esgrimidos se tiene que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pando, realizó una valoración integral de la prueba adjuntada en el proceso, para luego concluir de forma correcta.  

Dando así cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, que dispone: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Asimismo, cabe señalar que, el Juez de instancia respaldó la decisión asumida en la jurisprudencia Agroambiental, contenida a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 21/2021 de 11 de marzo y S1ª N° 124/2022 de 6 de diciembre; de los cuales en el citado AAP S1ª 21/2021, estableció el siguiente entendimiento: “…en consecuencia no es competencia de este juzgado agroambiental conocer los trámites administrativos de distribución de tierras fiscales…”, por otra, establece que: “…de donde se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso…”, así también dispuso que: “…por lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA…”, y finalmente refirió que: “…que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte de la jueza…”; de la misma manera, el AAP S1a 124/2022 de 6 de diciembre, estableció lo siguiente: “…por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión…”, por otra, en la decisión asumida también razonó que: “…empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado. Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022…”

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, pronunciado por el Juez

Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. 

III. POR TANTO: 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., interpuesto por

Franulit Guarena Vásquez, representante de la “Comunidad Campesina 7 de Agosto”, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia. 

4. Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Pando, a los fines que correspondan.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

Cobija, 1 de febrero de 2023

VISTOS:

La demanda incoada -Interdicto de Recobrar la Posesión- por Franulit Guarena Vásquez en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas, el Informe DDP/UAF Nº 05/2023 de 31 de enero e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022 de 22 de septiembre, y demás antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO I:

1.1.- Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora.-

Franulit Guarena Vásquez refiere que la comunidad a la que representa “7 de Agosto” se encontrarían en posesión del área fiscal identificada para proceso de dotación, habiendo sido reconocidos incluso por el Honorable Concejo Municipal de Puerto Rico a través de la respectiva certificación. Refiere que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de personal a la cabeza de los demandados quienes se identifican como administradores y propietarios de la Barraca Lisboa, quienes ingresaron el 2 de enero del presente año con violencia sobre la superficie que ocupan, procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.

Por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y art. 79 de la Ley Nº 1715 interpone interdicto de recobrar la posesión sobre las superficies señaladas en el plano adjunto, y corridos los trámites de ley, se declare probada la demanda, restituyéndoles las referidas superficies condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público. 

CONSIDERANDO II:

2.1. Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-

Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado por el art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, disposición que establece: "El presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545”

A su vez, el art. 92 previene que: “I. Son tierras fiscales disponibles:
a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;

d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;

f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley No 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y

…”

2.2. Marco competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios.-

El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”.

CONSIDERANDO III:

De la documentación adjuntada, el Informe DDP/UAF Nº 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022 cursante en obrados, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal No Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales Velasco”; es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.

Que si bien la parte actora ha solicitado al INRA a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la adjudicación de esas tierras fiscales; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el inicio de un proceso administrativo es esa instancia en favor de la parte interesada.

Es importante referir que la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos, otro entendimiento conllevaría la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, no es competencia del este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha atribución, como se dijo precedentemente, es del Instituto Nacional de Reforma Agraria tomando en cuenta el estado actual del área en cuestión.

Máxime, si se tiene presente que en previsión del art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal no disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo menoscabados, tal como lo refiere, entre otros, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021 de 11 de marzo y 124/2022 de 6 de diciembre.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Cobija del departamento de  Pando, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley se DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer y resolver la demanda incoada -Interdicto de Recobrar la Posesión- por Franulit Guarena Vásquez en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas por cuanto el área objeto de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal No Disponible y su administración y/o distribución de la misma es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al análisis realizado en la parte considerativa del presente Auto.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE COBIJA, GILBERT PALMA VERDUGUEZ. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO GABRIEL NICOLAS PAZ CHACON.