AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 037/2023
Expediente: Nº 5006/2023
Proceso: Interdicto
de Recobrar la Posesión
Partes: Franulit
Guarena Vásquez, en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, contra
Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y
Antonio Salina
Recurrente: Franulit
Guarena Vásquez, en representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023
Distrito: Pando
Asiento Judicial:
Cobija
Fecha: Sucre, 17
de abril de 2023
Magistrada Relatora:
Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante a fojas (fs.) 34 y vta. de
obrados, interpuesto por Franulit Guarena Vásquez, en representación de la
Comunidad Campesina 7 de Agosto, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo
de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vuelta (vta.) de obrados, por
el cual, el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando que resuelve
declararse sin competencia para conocer y resolver la demanda incoada, dentro
del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por el ahora
recurrente en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio
Salinas y todo cuanto tuvo que ver. I.
ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, se DECLARA SIN COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por cuanto el área objeto de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal No Disponible y su administración y/o distribución de la misma, es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustentando tal decisión bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1. Fundamentos de
hecho y derecho de la parte actora. -
Señala que, el demandante Franulit Guarena Vásquez,
representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, se encontrarían en
posesión de un área identificada como Tierra Fiscal, ubicada en el municipio de
Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando y que el mismo
estuviera en proceso de dotación además de ser reconocidos incluso por el
Honorable Consejo Municipal de Puerto Rico, conforme la certificación adjunta,
y que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de personas
identificándose como administradores y propietarios de la Barraca Lisboa,
quienes ingresaron el 2 de enero de 2023, con violencia sobre la superficie que
ocupan procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.
Así también por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y
art. 79 de la Ley N 1715 plantean demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, sobre la superficie señalada en el plano adjunto y corridos los
tramites de ley, solicita se declare probada la demanda restituyéndoles las
referidas superficies, condenando a los demandados el pago de daños y
perjuicios, costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.1.2. Norma
aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.
-
Que, la distribución de tierras fiscales está regulada por
el art. 91 y siguientes del D.S. N° 29215, que establece: "El presente Título regula el régimen y procedimientos de
distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los
Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº
3545, así también el art. 92.I del citado decreto supremo, establece que: “I.
Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de
su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria; (…) d) Las
identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución
Administrativa N° RES ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto
Nacional de Reforma Agraria; e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en
las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal; f) Las tierras
fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los
hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996,
Forestal; y …”
I.1.3. Marco
competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos
posesorios. -
Que, el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al
marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y jueces agroambientales tienen
competencia para: (…); 10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar
la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial;
para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente
saneados".
En cuanto a la documentación, refiere que el Informe DDP/UAF
N° 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N°
41/2022, se evidencia que el área objeto de la demanda es declarada Tierra
Fiscal No
Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales Velasco”;
es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el
aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no
puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.
Así también indica que, la parte actora a solicitado al INRA
a través de reiteradas notas la adjudicación de dichas tierras fiscales; sin
embargo, no acreditó con ningún documento el inicio de un proceso
administrativo en esa instancia en favor de la parte actora.
Sostiene que, la entidad competente para la distribución de
tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al
procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el
Título IV, art. 91 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215, por lo que, la
parte actora debe acudir ante dicha entidad para hacer prevalecer sus derechos,
otro entendimiento conllevaría a la nulidad prevista por el art. 122 de la
Constitución Política del Estado, en consecuencia, no es competencia de este
juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales
a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha atribución es
del Instituto Nacional de Reforma Agraria tomando en cuenta el estado actual de
área en cuestión.
Máxime, si se tiene presente lo establecido en el art.
39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que los
Jueces Agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de
la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces
agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados,
disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción
pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido
previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas
al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a
través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una
persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez
agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art.
39.I.7 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso
concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal no disponible, no
corresponde al Juez Agroambiental asumir competencia en el caso, debiendo la
parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus
derechos que estarían siendo menoscabados.
Señalando como jurisprudencia los Autos Agroambientales
Plurinacionales S1a N° 21/2021 de 11 de mayo y el 124/2022 de 6 de diciembre, a
través de los cuales se trataría de casos análogos, por lo que, tendrían el
mismo entendimiento sobre el caso concreto.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
El demandante ahora recurrente Franulit Guarena Vásquez,
representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto, mediante memorial cursante
de fs. 34 y vta. de obrados, de manera confusa interpone recurso de apelación
en contra del “Auto Interlocutorio
Definitivo de 1 de febrero de 2023”, cursante de fs. 30 a 31 vta. de
obrados; empero, por el carácter social que rige a la materia agroambiental y
en aplicación al principio de informalismo se advierte que el mismo se trata de
una casación, además que ello no impide a esta jurisdicción ingrese a revisar
los argumentos de la indicada casación interpuesta por el recurrente contra el
citado Auto Interlocutorio Definitivo de
1 de febrero de 2023, solicitando que el superior en grado revoque tal
determinación y ordene al Juez Agroambiental tramite el presente proceso,
sustentando el nombrado recurso bajo los siguientes argumentos:
El recurrente, al amparo del art. 115.II de la CPE,
manifiesta que la fundamentación realizada por el Juez en el caso de autos, es
errónea y contradictoria; toda vez que, al señalar el art. 152.10 de la Ley N°
025, respecto al marco competencial de las juezas agroambientales que tienen
competencia para conocer interdictos y otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados, agrega señalando que al tratarse de un
conflicto respecto a una Tierra Fiscal no disponible, no correspondería al
juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte
interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos,
fundamento contradictorio, por lo siguiente:
1.- De acuerdo a los fundamentos descritos por el Juez, este
refiere que existe un conflicto al interior de la Tierra Fiscal no disponible,
es decir, que el lugar ya habría sido objeto de saneamiento, es en ese marco,
el INRA habría señalado que se identificó dicha superficie como no disponible.
2.- Por otra parte, arguye que existe por parte de los
demandantes un informe y una certificación que goza de legitimidad y legalidad
razón por la cual existe un conflicto de intereses por la posesión de la
superficie.
Con base a lo señalado precedentemente, refiere que se tiene
un conflicto al interior de una Tierra Fiscal
debidamente saneada y por ende el Juez de primera instancia será
competente, al tenor del art. 152 de la Ley N° 025, por tanto, mal podría dicha
autoridad declararse incompetente y ordenar que sea la instancia administrativa
que resuelva el conflicto de Retener la Posesión.
I.3. Trámite
procesal.
I.3.1. Auto de
concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 35 de obrados, el Auto de 16 de febrero de 2023,
mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en la ciudad de
Cobija, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental,
disponiéndose la remisión del mismo.
I.3.2. Decreto de
Autos para Resolución.
Que radicado el expediente signado con el N° 5006/2023,
referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos
para Resolución mediante decreto de 20 de marzo de 2022, cursante a fs. 39 de
obrados.
I.3.3. Decreto por el
cual se anula el señalamiento de día y hora de Sorteo. Que, por providencia
de fs. 45, se anuló el decreto de señalamiento de día y hora de sorteo,
cursante a fs. 41 de obrados; toda vez que, la presidente de Sala Segunda fue
convocada con carácter de urgencia a reunión extraordinaria, siendo imposible
asistir a la hora señalada, conforme se tiene del Informe N° 55/2023 de 30 de
marzo, cursante de fs. 43 a 44 de obrados.
I.3.4. Sorteo.
Por decreto de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 47 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día miércoles 5 de abril de
2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a
fs. 49 de obrados.
I.4. Actos procesales
relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del
proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene lo siguiente:
I.4.1. A fs. 4 cursa, copia escaneada de la nota CERT – UATF N° 004/2022 de 26 de septiembre de 2022, emitida por el Responsable Administrativo Financiero del Instituto Nacional de Reforma Agraria Pando, por el que se puede advertir lo siguiente: “Que, revisada la Base de Datos y Estado de Causas del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando, se verificó la existencia de una solicitud de dotación ordinaria de tierras fiscales a favor de la Comunidad Campesina “7 de Agosto” ubicada en el Municipio de Puerto Rico, de la provincia Manuripi del departamento de Pando.
Dicha Comunidad actualmente se encuentra con solicitud de Tierras Fiscales, con un Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de fecha 22 de septiembre de 2022, sobre una superficie de 5705.6294 ha. Por lo que la comunidad a la fecha solicitud se encuentra en proceso de dotación. Sin embargo, informar que para su consolidación está sujeto a los alcances y restricciones que establece el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando (PLUS-PANDO). Por tal razón hacer conocer que dicha comunidad se encuentra registrada en el sistema GEO DATA BASE de la Unidad Distribución de Tierras y Asuntos Humanos del INRA Departamental de Pando”.
I.4.2 A fs. 17 a 18 vta. cursa, memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión de 09 de enero de 2023, presentado por Franulit Guarena Vásquez
representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto contra Rodrigo Domínguez
Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas, bajo los siguientes argumentos:
Arguye que conforme la certificación emitida por el INRA
Pando, la Comunidad Campesina 7 de Agosto, se encuentra ubicada en el municipio
de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando y que se establece
que el área está identificada para el proceso de DOTACIÓN, razón por la cual se
tiene acreditado la legitima posesión del área fiscal.
Así también, conforme a la certificación emitida por el Honorable Consejo Municipal de Puerto Rico, se tiene el reconocimiento de asentamiento de la Comunidad Campesina 7 de Agosto.
I.4.3. A fs. 19
cursa, decreto de 10 de enero de 2023, emitido por el Juez
Agroambiental de Cobija, disponiendo que, en aplicación del principio de
dirección, por Secretaría, se oficie al INRA a objeto de que se informe la situación
jurídicaadministrativa con la que cuenta el predio cuyo plano se adjunta a la
demanda interdictal, a fin de establecer competencia en previsión del art.
152.10 de la Ley N° 025.
I.4.4. A fs. 23 a
26 cursa, el Informe DDP/UAF N° 05/2023 de
31 de enero de 2023, emitido
por el Responsable Administrativo Financiero del Instituto Nacional de Reforma
Agraria Pando, por el que remite en copia legalizada el Informe Técnico Legal
DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022,
de 22 de septiembre, donde el
INRA señala que No podrá atender el trámite de dotación en tierras fiscales no
disponibles, advirtiéndose además una autorización transitoria de
aprovechamiento de recurso forestal no maderable a nombre de Luciano Morales
Velásco, ratificando de que el INRA no puede hacer la dotación a comunidades ya
sean Campesinas o Indígenas, señalando además que, dicha área se sobrepone a
Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña, conforme el Plan de Uso de
Suelo del Departamento de Pando.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al
recurso de casación interpuesto; resulta necesario abordar y desarrollar los
siguientes temas: 1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo; 2. El Interdicto de Retener
la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de
procedencia; 3. De las competencias
sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles; 4. El Juez y su rol de Director en el Proceso; 5. El debido proceso; y, 6. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma
Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de
casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están
obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y
garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los
arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad,
aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la
admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica
recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el
recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes
supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la
violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la
relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en
merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental,
debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
1) El recurso de
casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en
este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación
en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una
nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la
ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de
la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones
formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las
formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser
ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a
una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El
Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia
agroambiental y requisitos de procedencia.
Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715
modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios -ahora
Agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar
tutela sobre la actividad agraria; norma precitada, que es concordante con el
art. 152 numeral 10 de la Ley Nº 025 (del Órgano Judicial), que establece que
los Jueces Agroambientales tienen competencia para:
"Conocer
interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y
de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad
agraria en predios previamente saneados".
Asimismo, conforme precisó el AAP S2a 003/2019 de
13 de febrero, los interdictos, son una: “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier
alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S2a 065/2019
de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de
que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien
inmueble que no sea de dominio público ante
perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero.
En ese marco jurisprudencial para que proceda el Interdicto
de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión
actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la
Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión
actual del predio; 2) Que fue
perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos
materiales por el o los demandados; y, 3)
Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la
demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de
mayo, al señalar: “...el Interdicto de
Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en
ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la
Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio
y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere
sufrido la perturbación...”
Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de
junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no
basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los
mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: “...se llegó a la verdad material de los
hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos
perturbatorios...”
En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el ANA
S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a
0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la
autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión,
debe considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el
caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y
actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo
los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción”
(las negrillas nos corresponden).
Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como
actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof.
Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en
la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere,
con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión
absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la
procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la
posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda”.
Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, “...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la
posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas
de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que
envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay
principio de ejecución (...)”. En ese sentido, el AAP S1a
0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto
administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material
perturbatorio de la posesión, señalando que: “...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de
hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que
pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas,
aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de
turbación...”
FJ.II.3. De las
competencias sobre Tierras Fiscales y Tierras Fiscales No Disponibles.
De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el
término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del
territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado
a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se
identifican Tierras Fiscales (espacios geográficos) a favor del Estado y que de
acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no
Disponibles.
El art. 395.I de la Constitución Política del Estado,
establece que: “Las tierras fiscales
serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales
originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las
posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las
políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al
acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal”; en tal sentido, las Tierras Fiscales son de
competencia específica del nivel central del Estado; así como su régimen y
administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del
nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29, concordante
con el art. 339.II de la CPE.
Asimismo, la Norma Suprema, determina que: Artículo 348. I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los
hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la
biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y
fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés
público para el desarrollo del país. Artículo 349.
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e
imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo. II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios
individuales y
Los numerales 3, 5 y 10 del art. 18 de la Ley N° 1715,
prescribe que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, entre otras, las
atribuciones de: “3. Emitir y distribuir
títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o revertidas a
dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo
establecida en normas legales correspondientes…(sic); 5. Determinar la
ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras
comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la
propiedad agraria en general…(sic); 10. Actualizar y mantener un registro sobre
tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras
fiscales. Esta información tendrá carácter público”. Por su parte, la Ley
N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera, en concordancia
con los arts. 42, 43 y 44 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 25 de la
Ley N° 3545, establece que: “Todas las
tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean
declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso,
serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean
insuficientemente”; en ése marco normativo, el trámite y procedimiento
administrativo para su administración, gestión, registro en Derechos Reales,
distribución-dotación, resguardo, resoluciones-recursos, ejecución y desalojo
de tierras fiscales, se encuentran regulados, entre otros, en el Título IV, la Sección II, Capítulo II del
Título XI, Capítulos I y II del Título XIV del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria), así como lo previsto por el art. 3 del DS. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
Las Tierras Fiscales se clasifican en dos: Tierra Fiscal
Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a
la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la
Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:
La Tierra Fiscal
Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de
diferentes procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que
pueden ser distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del DS. N°
29215, establece que son: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se
reconoce derechos de propiedad; b)
Las Revertidas; c) Las expropiada
que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de
la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de julio de 1999, emitida por
Instituto Nacional de Reforma Agraria. e)
Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado
derechos de concesión forestal. f)
Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o
se los hubiese revocado o anulado. g)
Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación
o adjudicación simple, prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los
afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico
social.
La Tierra Fiscal No
Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de
diferentes procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran
sobrepuestas a áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que
tienen algún tipo de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el
estado. El art. 92.II del D.S. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra
insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a
concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del D.S.
Nº 27572. b) Las áreas protegidas
del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del
Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley
o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos
expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas
con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas
por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se
mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la
Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del
Reglamento de la Ley Nº 1700. d)
Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para
la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no
disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución
administrativa.
El art. 345 del D.S. N° 29215, dispone que: “…la
condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en representación del
Estado y en un Mapa Base previsto
para la formación del catastro legal.” (las negrillas son agregadas). En
ése sentido, en cuanto a la facultad de adoptar Medidas Precautorias a efectos
rede resguardar la Tierras Fiscales declaradas, en el marco de la potestad de
la auto tutela, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias
necesarias destinadas a garantizar las
tierras presuntamente fiscales o
declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas). Asimismo, los arts. 444 al 554 en concordancia
con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación,
competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de
asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales. Estipulando, además
que “Las resoluciones de desalojo, al
resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de
propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de
acción contencioso administrativa” (art. 448).
En ésa misma línea, la norma orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.II de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas).
Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y
distribuir las Tierras Fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y
comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean
de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra,
previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en
materia agraria.
Así como la de otorgar las tierras fiscales en calidad de
usufructo en el marco de lo previsto por la Disposición Final Décima de la Ley
N° 3545; por otra parte, se debe de considerar lo determinado por la Ley N° 866
de 12 de diciembre de 2016, que regula el derecho propietario rural sobre
tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo
de fines y funciones esenciales del Estado.
FJ.II.4. El Juez y su
rol de director en el proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los
litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas
clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes
del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de
cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que
caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se
encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales: “(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una
decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso,
tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la
vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos
a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.II.5. El debido
proceso.
El art. 8.1. de la
Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier
proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial”.
El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la
correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales
características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del
Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El art. 14 del PIDCP consagra el derecho de la persona “a
ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley”. El art. 120.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por
una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá
ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”
Los elementos que conforman al juez natural de acuerdo con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y
al artículo 120.I de la CPE, son: “Independencia;
Competencia;
Imparcialidad; y Carácter previo del juez”
FJ.III 6. Análisis
del caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y
atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, ingresa a resolver
el mismo.
De los antecedentes del presente proceso se desprende que
Franulit Guarena Vásquez representante de la Comunidad Campesina 7 de Agosto,
mediante memorial de 9 de enero de 2023, interpuso demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, bajo los argumentos desarrollados in extenso en el punto I.4.2 de la presente resolución, que en
lo principal señala que la citada comunidad está siendo interrumpida en su
posesión por un grupo de personas, quienes se identificaron como
administradores y propietarios de la Barraca LISBOA, los cuales habrían
ingresado el 2 de enero del presente año con violencia y de manera arbitraria
sobre la superficie que ocupan, procediendo a recolectar la castaña existente
en el lugar, con amenazas de muerte, señalando además que cumplen la función
social, conforme lo establecido en el art. 164 del Reglamento de la Ley 1715,
realizando mejoras para un mejor aprovechamiento del lugar, tales como la
recolección de castaña, pero se ven impedidos de realizar dicha actividad en el
sector avasallado ya que los demandados ingresaron a recolectar castaña y
tumbaron arboles perturbando la pacifica posesión de la citada comunidad.
Consecuentemente, y conforme se ha desarrollado en el fundamento FJ.II.4 del presente fallo, el Juez de instancia como Director del proceso, que constituye como deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, la citada autoridad, mediante decreto de 10 de enero de 2023 (I.4.3.), cursante a fs. 19 de obrados, previamente a resolver lo peticionado, solicitó un informe al INRA a objeto de que informe la situación jurídica administrativa que cuenta el predio objeto del litigio; asimismo, en cumplimiento a dicha disposición la autoridad administrativa mediante Informe DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero (I.4.4.), remitió e hizo conocer el Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022 de 22 de septiembre, emitido por el Técnico II de la Unidad de Distribución de Tierras del INRA Pando, cursante a fs. 23 a 26 de obrados, mismo que entre lo más relevante, refiere: “… De la revisión de datos dentro la Geo Data Base Institucional de la departamental INRA Pando, se verifica que la Comunidad Campesina 7 de agosto ha ingresado una solicitud ente el INRA departamental Pando, para lo cual se informa lo siguiente: El área solicitada por la Comunidad Campesina 7 de Agosto son Tierras Fiscales No Disponibles Derechos Expectaticios, a nombre de Luciano Morales Velasco son autorizaciones transitorias Especiales para el aprovechamiento de recursos forestal NO maderable ATE, donde el INRA NO puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o Indígenas; … que dicha área se sobrepone a Tierras de Uso Forestal con recolección de castaña, conforme el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Pando…”.
En consecuencia y conforme los antecedentes, el Juez de
instancia mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023,
glosado en el punto I.1, del
presente fallo, dispuso declararse sin competencia para conocer la demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión, citando al efecto que la autoridad
competente para la administración y distribución de tierras fiscales es el
INRA.
En ese marco de antecedentes, el recurrente planteó el
presente recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., alegando los siguientes
problemas jurídicos:
FJ.III.6.1. Respecto
a la errónea fundamentación que vulnera el derecho al debido proceso. - Del
análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, se tiene
que la citada autoridad al amparo del art. 152.10 de la Ley N° 025, mencionó
que dicha disposición establece que el presupuesto para conocer demandas interdictas
es que el predio haya sido previamente saneado.
Al respecto y de la lectura íntegra de lo señalado por el
Juez y acusado por el recurrente, se tiene que el mismo no es evidente; toda
vez que, dicho contenido fue reiterado e interpretado de manera clara, conforme
textualmente se describe: ”…el art.
152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los
jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados,
disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción
pueda conocer dichos interdictos posesorios es que el predio haya sido previamente
saneado; es decir, aquellas
propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del
derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca
derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva,
siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia
para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I.7) concordante con el art.
152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto
sobre tierra fiscal no disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir
competencia en el caso, debiendo la parte interesada acudir a la instancia
administrativa en resguardo de sus derechos…”.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el predio objeto de la demanda se encuentra debidamente saneado como bien señala la parte recurrente; empero, no se estableció posesión o derecho propietario a favor de ninguna persona individual o colectiva, por lo que, paso a dominio del Estado representado por el INRA, tal como establece el art. 345 y otros del Decreto Supremo N° 29215; en ese entendido, no se advierte errónea interpretación de la norma cuestionada, razón por la cual no se vulneró derecho alguno, sino más bien, se garantiza el mismo, remitiendo ante la autoridad administrativa competente, ya que conforme el art. 152.10 de la Ley N° 025, el mismo establece: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”; norma concordante con el art. 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece como competencia del Juez Agroambiental: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", de la misma manera relativo a la competencia de los juzgados agroambientales el art. 131.II de la Ley N° 025, dispone: “II Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”; asimismo, dicha observación se constituye o resulta irrelevante; toda vez que, en el presente caso se identificó un conflicto sobre un área o predio de Tierra Fiscal No Disponible, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, consecuentemente, el titular del predio es el INRA conforme estable el art. 345 del D.S. N° 29215, por lo que, no corresponde a esta jurisdicción conocer la presente demanda.
De allí que siguiendo lo desarrollado en el FJ.II.3 del presente Auto
Agroambiental, la Autoridad competente para la gestión, administración,
distribución de Tierras Fiscales y/o disponer su desalojo, en el marco de la facultad
de autotutela, es el nivel central del Estado ejercido a través del INRA, así
la Constitución Política del Estado, en su art. 298.I.17, que determina que son
competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, la Política
general sobre tierras y territorio, y su titulación; por otra, en el art.
298.II.22, estipula que son competencias
exclusivas del nivel central del Estado, entre otras, el control de la
administración agraria y catastro rural; en concordancia con las precitadas
disposiciones, el art. 17.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545,
dispone que: “El Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA) es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir,
coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria” (Sic.); en ese marco normativo, el art. 395.I. del
referido Reglamento agrario, establece que: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos,
comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades
campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas,
así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con
las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres
al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por
estado civil o unión conyugal”, advirtiéndose
además que, el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una
competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art.
298.II núm. 29, concordante con el art. 339.II de la CPE.
Asimismo, el art. 42 y siguientes de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley 3545, establece los mecanismos para la Distribución de
Tierras Fiscales en el país, cuyos procedimientos están determinados en los
arts. 91 y siguientes del Reglamento agrario aprobado mediante el D.S. N°
29215.
Así también, es importante mencionar que la Ley N° 1715, en su Disposición Final Primera, señala (Ocupaciones de hecho). “Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”. Y por otra, el art. 421 del citado Reglamento agrario, determina que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.” (Las negrillas son agregadas).
De la misma manera, los arts. 444 al 554, en concordancia
con el art. 10 del D.S. N° 29215, establecen el ámbito de aplicación,
competencia, oportunidad, los procedimientos y ejecución de desalojo de
asentamientos y ocupaciones de hecho en Tierras Fiscales. Estipulando, además
que “Las resoluciones de desalojo, al
resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de
propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de
acción contencioso administrativa” (art. 448).
FJ.III.2. Respecto a
la mala valoración de la Certificación adjuntada por el recurrente que tendría
legitimidad y legalidad, porque acreditaría un conflicto de posesión entre una
comunidad campesina y la detentación a título de barraquero.- Del análisis
del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023 y lo acusado por el
recurrente, se tiene que el Juez agroambiental, de manera textual, estableció lo siguiente: “Que si bien la parte actora ha solicitado
al INRA a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la
adjudicación de esas tierras fiscales; sin embargo, no acreditó con ningún
documento el inicio de un proceso administrativo en esa instancia en favor de
la parte interesada”.
Al respecto y del análisis del mismo, se tiene que la
Autoridad judicial de instancia, realizó una valoración adecuada de la
certificación adjuntada por el recurrente, toda vez que, se puede constatar que
no solamente realizó una valoración de la citada certificación, sino también,
otros elementos que hacen al problema, ya que si bien la certificación de fs.
4, acredita que la Comunidad solicitó la Dotación de Tierras Fiscales ante el
INRA Departamental Pando y que el mismo se encuentra con Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de
septiembre; empero, cursa a fs. 23, el Informe
DDP/UAF N° 05/2023 de 31 de enero de 2023, enviado por la misma autoridad
del INRA, por el que hace conocer que el citado Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 41/2022, de 22 de
septiembre, por el que, señala que el área solicitada por la Comunidad
Campesina 7 de Agosto, son efectivamente Tierras Fiscales No Disponibles, donde
el INRA no puede hacer la dotación a comunidades estas sean Campesinas o
Indígenas; consecuentemente, conforme a los argumentos esgrimidos se tiene que
el Juez Agroambiental con asiento judicial en Pando, realizó una valoración
integral de la prueba adjuntada en el proceso, para luego concluir de forma
correcta.
Dando así cabal cumplimiento a lo establecido por el art.
145 del Código Procesal Civil, que dispone: “VALORACIÓN
DE LA PRUEBA. I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución
tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio.
Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio,
salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
En la valoración de
los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en
cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Asimismo, cabe señalar que, el Juez de instancia respaldó la
decisión asumida en la jurisprudencia Agroambiental, contenida a través del
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 21/2021 de 11 de marzo y S1ª N°
124/2022 de 6 de diciembre; de los cuales en el citado AAP S1ª 21/2021,
estableció el siguiente entendimiento: “…en
consecuencia no es competencia de este juzgado agroambiental conocer los
trámites administrativos de distribución de tierras fiscales…”, por otra,
establece que: “…de donde se tiene que el
espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún
sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para
su uso…”, así también dispuso que: “…por
lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse
en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes
realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace
indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte
actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA…”, y finalmente refirió
que: “…que en el caso concreto, al
tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al
Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la
competencia por parte de la jueza…”; de la misma manera, el AAP S1a
124/2022 de 6 de diciembre, estableció lo siguiente: “…por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de
septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone
declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión…”, por
otra, en la decisión asumida también razonó que: “…empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de
posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede
administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de
saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del
predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N°
29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de
saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor
del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado. Por lo
expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no
encuentra fundamento que descalifique el Auto Definitivo de 23 de septiembre de
2022…”
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de 2023, pronunciado por el Juez
Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la
potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del
Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV
de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a
la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:
1. INFUNDADO el
recurso de casación, cursante a fs. 34 y vta., interpuesto por
Franulit Guarena Vásquez, representante de la “Comunidad
Campesina 7 de Agosto”, dentro del proceso de Interdicto de Retener la
Posesión.
2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de febrero de
2023, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental
con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.
3. Se condena al
recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en
los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439,
que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
4. Por último, se
instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes
del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Pando, a los fines
que correspondan.
Regístrese
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Cobija,
1 de febrero de 2023
VISTOS:
La demanda incoada -Interdicto de Recobrar la
Posesión- por Franulit Guarena Vásquez en representación de la Comunidad
Campesina 7 de Agosto en contra de Rodrigo Domínguez Correa, Luciano Morales y
Antonio Salinas, el Informe DDP/UAF Nº 05/2023 de 31 de enero e Informe Técnico
Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022 de 22 de septiembre, y demás
antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO I:
1.1.- Fundamentos de hecho
y derecho de la parte actora.-
Franulit Guarena Vásquez refiere que la comunidad a
la que representa “7 de Agosto” se encontrarían en posesión del área fiscal
identificada para proceso de dotación, habiendo sido reconocidos incluso por el
Honorable Concejo Municipal de Puerto Rico a través de la respectiva
certificación. Refiere que su posesión está siendo interrumpida por un grupo de
personal a la cabeza de los demandados quienes se identifican como
administradores y propietarios de la Barraca Lisboa, quienes ingresaron el 2 de
enero del presente año con violencia sobre la superficie que ocupan,
procediendo a recolectar castaña con amenazas de muerte.
Por lo expuesto y en previsión del art. 39.I.7 y
art. 79 de la Ley Nº 1715 interpone interdicto de recobrar la posesión sobre
las superficies señaladas en el plano adjunto, y corridos los trámites de ley,
se declare probada la demanda, restituyéndoles las referidas superficies
condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios, costas y remisión de
antecedentes al Ministerio Público.
CONSIDERANDO II:
2.1. Normativa aplicable
al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-
Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado por el art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, disposición que establece: "El presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545”
A su vez,
el art. 92
previene que: “I. Son tierras fiscales disponibles:
a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de
su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;
…
d) Las identificadas o certificadas como
fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99
de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria;
e) Aquellas certificadas o declaradas
fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;
f) Las tierras fiscales cuyos derechos de
concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado,
conforme a la Ley No 1700 de 12 de
julio de 1996, Forestal; y
…”
2.2. Marco competencial de
los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios.-
El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto
al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: “Las juezas y los jueces agroambientales
tienen competencia para:
…
10. Conocer interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido
y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en
predios previamente saneados”.
CONSIDERANDO III:
De la documentación adjuntada, el Informe DDP/UAF
Nº 05/2023 de 31 de enero, e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 41/2022
cursante en obrados, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra
Fiscal No Disponible “Derechos expectaticios a nombre de Luciano Morales
Velasco”; es decir, que son autorizaciones transitorias especiales para el
aprovechamiento de recursos forestales no maderables ATE, donde el INRA no
puede proceder a la dotación a comunidades sean campesinas o indígenas.
Que si bien la parte actora ha solicitado al INRA a
través de reiteradas notas a la instancia administrativa la adjudicación de
esas tierras fiscales; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el
inicio de un proceso administrativo es esa instancia en favor de la parte interesada.
Es importante referir que la entidad competente
para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por
Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo
que la parte actora debe acudir ante dicha instancia para hacer prevalecer sus
derechos, otro entendimiento conllevaría la nulidad prevista por el art. 122 de
la Constitución Política del Estado; consecuentemente, no es competencia del
este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras
fiscales a través de las demandas interdictas posesorias por cuanto dicha
atribución, como se dijo precedentemente, es del Instituto Nacional de Reforma
Agraria tomando en cuenta el estado actual del área en cuestión.
Máxime, si se tiene presente que en previsión del
art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los
jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la
actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de
la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces
agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados,
disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción
pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido
previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas
al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a
través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una
persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez
agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art.
39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el
caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal no
disponible, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la
problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia
administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo
menoscabados, tal como lo refiere, entre otros, el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª 21/2021 de 11 de
marzo y 124/2022 de 6 de diciembre.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de Cobija del
departamento de Pando, en virtud a la
jurisdicción y competencia que le confiere la Ley se DECLARA SIN COMPETENCIA para conocer y resolver la demanda incoada
-Interdicto de Recobrar la Posesión- por Franulit Guarena Vásquez en
representación de la Comunidad Campesina 7 de Agosto en contra de Rodrigo
Domínguez Correa, Luciano Morales y Antonio Salinas por cuanto el área objeto
de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal No Disponible y su
administración y/o distribución de la misma es competencia específica del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al análisis realizado en la
parte considerativa del presente Auto.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y
ARCHÍVESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE COBIJA, GILBERT PALMA VERDUGUEZ. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIO GABRIEL NICOLAS PAZ CHACON.