Dentro del proceso de Daños y Perjuicios en Ejecución de Sentencia, los codemandados Félix López Salvatierra, Román López Salvatierra y Catalina López de Angulo, interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2022 de 29 de noviembre de 2022, que resuelve declarar en ejecución de Sentencia como monto a ser indemnizable en calidad de daños y perjuicios la suma total de Bs. 382,484.- (Trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos), pronunciado por la Juez Agroambiental de Cochabamba; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. La designación del perito, para la calificación de daños y perjuicios dentro del proceso ha sido realizado de forma unilateral por la autoridad jurisdiccional, sin observar la especialidad de floricultura para emitir los informes técnicos científicos, vulnerando los principios de verdad material e igualdad procesal, realizando una incorrecta aplicación del art. 193.I de la Ley N° 439.
I.2.2. Para la calificación de daños y perjuicios en el presente proceso no se realizó consultas a entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico realizando una incorrecta aplicación en el procedimiento para la elaboración de la pericia vulnerándose el art. 195.I y II de la Ley N° 439.
I.2.3. La solicitud del examen pericial no señaló los puntos sobre los cuales versaría la prueba, habiéndose negado la oportunidad de objetar o agregar nuevos puntos de pericia, realizando una incorrecta aplicación en el procedimiento para la elaboración de la pericia, vulnerándose el art. 195.I y II de la Ley N° 439.
I.2.4. La resolución emitida es arbitraria e incongruente, al mantener incólume el monto económico por concepto de daños y perjuicios calificado por el primer Informe Técnico realizado, por una parte y dispone al mismo tiempo se realice dos informes periciales.
I.2.5. La resolución recurrida otorga un valor total y único al Informe Técnico elaborado por el personal Técnico del Juzgado, sin contar con informe pericial técnico y científico con sustento documental.
I.2.6. La valoración probatoria no ha sido ejercida de forma integral vulnerándose el debido proceso y la igualdad procesal.
Casación en la forma. –
I.2.7. Con relación a la prueba pericial, es preciso requerir conocimiento especializado en la materia (art. 193.I de la Ley N° 439), que otorga a las partes certidumbre y seguridad jurídica, aspecto que la resolución recurrida incumple.
“…se advierte que a través del memorial de 12 de mayo de 2022 (I.4.2.), los codemandados Félix López Salvatierra y otros, solicitan la notificación a Boris Guzmán, Presidente de la Asociación de Floricultores de Montecillo (Tiquipaya) a objeto de que dicha asociación remita informe de la producción de flores de mercado y fluctuación de la producción y sea a partir del año 1995, el cual mediante Auto de 23 de mayo de 2022 (I.4.3.), la Autoridad judicial de instancia, da curso a lo solicitado; es así que en cumplimiento del mismo, a fs. 1711 de obrados, si bien se evidencia que se notificó a Andrés Melgarejo, actual Presidente de la Asociación de Floricultores de Montecillo, en 20 de julio de 2022, para que remita el informe solicitado por Auto de 23 de mayo de 2022; empero, de la revisión minuciosa de obrados, no se evidencia que curse el informe solicitado, así como que tampoco sobre alguna explicación o decisión de los motivos del porque ya no era necesaria dicha documentación para su valoración como indica la Jueza Agroambiental en el Auto de 23 de mayo de 2022, en su parte pertinente: “…con el fin de establecer la verdad material y resolver la presente causa en base a la realidad de los hechos notifíquese al Presidente de la Asociación de Floricultores de Montecillo Tiquipaya, Boris Guzmán López a fin de que pueda remitir informe de la producción de flores, precios de mercado y fluctuación de la producción de flores correspondiente a las gestiones 1995 a 2022…”; disposición judicial incumplida, que afecta el debido proceso, adecuándose tal omisión a lo establecido por el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que dispone: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.”
2.- Que de fs. 1741 a 1742 de obrados, se constata que cursa “Acta de Juramento de Cargo de Perito” evaluador designado de oficio, y providencia de 30 de septiembre de 2022, donde se establecieron los puntos de pericia; asimismo, de fs. 1748 a 1912 y a fs. 1925 de obrados, cursa “Dictamen Pericial Referente a la Producción Agrícola en un Terreno de la Comunidad de Montecillo Bajo de Tiquipaya” de 24 de octubre de 2022 (municipio de Tiquipaya), así como la respectiva nota de 11 de noviembre de 2022 (I.4.5. y I.4.9.), elaborado y presentado por el Ing. Omar Condori Vargas, con relación a la actividad realizada en un terreno de la comunidad de Montecillo Bajo a partir del año 1993 a 2021, calendario agrícola y costo de beneficio de la producción agrícola entre el periodo 1998 a 2021, para luego el referido informe concluir señalando que el beneficio total por el uso del terreno agrícola en el periodo de 1998 a 2021, es de Bs. 909.296,85.- (Novecientos nueve mil doscientos noventa y seis 85/100 Bolivianos); dictamen que, por decreto de 25 de octubre de 2022 (I.4.6.), la Juez de instancia determina poner a conocimiento de partes, el cual a través del memorial de 31 de octubre de 2022 (I.4.7), es objeto de solicitud de aclaración y/o ampliación del informe pericial, misma que mereció el decreto de 01 de noviembre de 2022 (I.4.8.), que dispone “…a conocimiento del perito designado a efecto de la aclaración y/o complementación solicitada…”; en cumplimiento al referido decreto, a fs. 1925 de obrados, cursa el informe de ampliación y/o aclaración por parte del perito designado, Ing. Omar Condori Vargas y que por decreto de 14 de noviembre de 2022 (I.4.10.), en el que si bien dispone “Téngase presente la nota que antecede, arrímese a sus antecedentes. Notifique funcionaria” (sic.);
de la revisión de obrados se constata que, efectivamente se han procedido a practicar la notificación el 15 de noviembre de 2022, con el Informe de ampliación y/o aclaración de 14 de noviembre de 2022 y con la precitada providencia de la misma fecha a los sujetos procesales que intervienen en el proceso, conforme se evidencia de los asientos de notificación cursantes a fs. 1926 y vta. de obrados (1.4.10.); seguidamente, a fs. 1927 y vta. de obrados, los codemandados Félix López Salvatierra y otros, presentan memorial de 18 de noviembre de 2022 (1.4.11.), con la suma “Impugnan Conclusiones y solicitan designación de nuevo perito”, respecto al cual la Juez de instancia, se pronuncia mediante el decreto de 21 de noviembre de 2022 (I.4.12.), que señala “…no ha lugar a la impugnación realizada, por ser la misma extemporánea, debiendo tener presente que el dictamen pericial presentado por el perito designado de la terna elevada por el Colegio de Agrónomos de Cochabamba fue notificado a esta parte en fecha 26 de Octubre de 2022, sin haber hecho uso de su derecho en el tiempo oportuno establecido por ley…” (sic.);
en tal sentido, se evidencia que los codemandados presentaron memorial de impugnación contra el Dictamen de 24 de octubre de 2022 y contra el Informe de ampliación y/o aclaración de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1927 y vta. de obrados, dentro del plazo de los tres días que señala el art. 201.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; memorial de impugnación que al haber sido considerado por la Juez Agroambiental, como extemporánea, dicha decisión no está ajustada conforme a derecho, toda vez que, al haberse impugnado el Dictamen pericial (I.4.9.), quedó en suspenso el mismo y una vez presentado el Informe complementario y aclaratorio mediante Nota de 11 de noviembre de 2022 (I.4.9.), y debidamente notificado a los sujetos procesales el 15 de noviembre de 2022 (I.4.10.), conforme se desprende de los asientos de notificación a fs. 1926 y vta. de obrados, y al haberse impugnado los mismos a través del memorial de 18 de noviembre de 2022, como se ha señalado precedentemente, dicha impugnación ha sido planteada dentro del plazo legal de tres días, por cuanto la determinación asumida por la Autoridad judicial de instancia, vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y los principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, impide la posibilidad de recurrir o impugnar el referido actuado judicial a efectos de obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y objetar la prueba producida y obtener una Resolución debidamente motivada.
Por consiguiente, conforme lo expresado precedentemente, toda prueba pericial o por informe, como otros medios de prueba, previstos por el art. 144.I de la Ley N° 439, deben ser puesto en conocimiento de las partes, hecho que ha acontecido, y que habiéndose impugnado dentro del plazo, conforme lo establece el art. 201.I y 205.IV de la norma citada, por lo que su inobservancia, puede afectar derechos y garantías constitucionales, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto al entendimiento erróneo en la que se incurrió en el caso de autos, sin considerar lo previsto en el art. 201.I de la Ley N° 439, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439.
3.- Finalmente, se evidencia que de fs. 1934 a 1938 y vta., cursa el Auto de 29 de noviembre de 2022, que resuelve “…en ejecución de sentencia determina como monto a ser indemnizable en calidad de daños y perjuicios la suma total de Bs. 382.484 (trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100 bolivianos) que deberán ser cancelados por parte de los demandados Néstor López Salvatierra, Catalina López Salvatierra de Angulo, Román López Salvatierra y Félix López Salvatierra (herederos de Romualda Micaela Salvatierra Laime), Javier López Arévalo, María Alicia López Arévalo, Lilian López Arévalo y Oscar López Arévalo (herederos de Abraham López Salvatierra), Esperanza Velasco Chileno, Sofía López Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra)…”, empero el hecho más trascendente se evidencia que de la revisión de obrados con el decreto de 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1535 (I.4.1.) y actuados posteriores no se notificó a Esperanza Velasco Chileno, Sofía López Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra); aspecto que vulnera los art. 115 y 119 de la CPE, es decir, a la legítima defensa y al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme lo establece el art. 17.I de la Ley N° 025, al no haber la autoridad judicial cumplido con, su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439…”
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta los asientos de notificación con el decreto de 15 de septiembre de “2020” consignado de manera errónea siendo lo correcto “2021”, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba – Capital, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso y reencausar el proceso; decisión asumida tras establecer:
1.- Que, el informe solicitado a la Asociación de floricultores de Montecillo (Tiquipaya), respecto a la producción de flores y fluctuación de la producción a partir de 1995; no figura en obrados del caso de autos, así como tampoco existe un pronunciamiento por parte del juez, que explique o justifique la prescindencia de dicho informe para su valoración en sentencia, pese a haber sido el mismo juez quien, con la finalidad de establecer la verdad material, solicitó dicho informe, adecuándose tal omisión a lo establecido por el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439.
2.- Que, emitido el informe pericial y también el informe ampliatorio aclaratorio, no corresponde el rechazo por extemporáneo, al memorial planteado por los demandados, de impugnación de dichos informes; toda vez que, dicha impugnación se presentó dentro del plazo de tres días, como establece el art. 201.I de la ley 439, evidenciándose que, los codemandados presentaron dicho memorial de impugnación, tanto contra el Dictamen de 24 de octubre de 2022 como contra el Informe de ampliación y/o aclaración de 11 de noviembre de 2022, quedando en suspenso el primero hasta la emisión del informe de ampliación y su correspondiente notificación a los interesados, momento a partir del cual recien corre el plazo de los tres días establecidos en el art. 201.I de la ley 439; su rechazo implica la vulneración del debido proceso, toda vez que impide la posibilidad de recurrir o impugnar el referido actuado judicial a efectos de obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y objetar la prueba producida y obtener una Resolución debidamente motivada.
3.- Que, el auto de 29 de noviembre de 2022, mismo que determina el monto a ser indemnizado por los demandados en ejecución de sentencia, no fue notificado a Esperanza Velasco Chileno, Sofía López Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra); aspecto que vulnera los art. 115 y 119 de la CPE, es decir, a la legítima defensa y al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme lo establece el art. 17.I de la Ley N° 025, al no haber la autoridad judicial cumplido con, su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439.
NOTIFICACION CON EL DICTAMEN PERICIAL
De conformidad con lo establecido en el art. 201 del Código Procesal civil aplicado por supletoriedad a la materia, las partes tienen el plazo de 3 días para impugnar el dictamen pericial, plazo que empieza a correr a partir de su notificación con el informe ampliatorio / aclaratorio, pues dicho dictamen pericial queda en suspenso a efectos de su impugnación, mientras se emita el informe ampliatorio.
NOTIFICACION CON EL DICTAMEN PERICIAL
De conformidad con lo establecido en el art. 201 del Código Procesal civil aplicado por supletoriedad a la materia, las partes tienen el plazo de 3 días para impugnar el dictamen pericial, plazo que empieza a correr a partir de su notificación con el informe ampliatorio / aclaratorio, pues dicho dictamen pericial queda en suspenso a efectos de su impugnación, mientras se emita el informe ampliatorio.