AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 031/2023
Expediente: Nº 5007-RCN-2023
Proceso: Daños y
Perjuicios en Ejecución de Sentencia.
Partes: Victoria Trujillo Vda. de López, en representación legal de José Luís López Trujillo y Raúl López Trujillo, contra Néstor López Salvatierra, Catalina López Salvatierra de Angulo, Román López Salvatierra y Félix López Salvatierra (herederos de Romualda Micaela Salvatierra Laime), Javier López Arévalo, María Alicia López Arévalo, Lilian López Arévalo y Oscar López Arévalo (herederos de Abraham López Salvatierra), Esperanza Velasco Chileno, Sofía López Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra).
Recurrentes: Félix
López Salvatierra, Román López Salvatierra y Catalina López de Angulo.
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2022 de 29 de noviembre de 2022
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 17
de abril de 2023
Magistrada Relatora:
Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 1955 a 1957
y vta. de obrados, interpuesto por Félix López Salvatierra, Román López
Salvatierra y Catalina López de Angulo, contra el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 01/2022 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1934 a 1938 y
vta. de obrados, que resuelve declarar en ejecución de Sentencia como monto a
ser indemnizable en calidad de daños y perjuicios la suma total de Bs.
382,484.- (Trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100
Bolivianos), pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en
Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del
proceso de Daños y Perjuicios en ejecución de Sentencia, instaurado por
Victoria Trujillo Vda. de López, en representación legal de José Luís López
Trujillo y Raúl López Trujillo, contra los ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES.
I.1. Argumentos de la
Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2022 de 29
de noviembre de 2022, cursante de fs. 1934 a 1938 y vta. de obrados, la Jueza
Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba – Capital, declara en
ejecución de Sentencia como monto a ser indemnizable en calidad de daños y
perjuicios la suma total de Bs. 382,484..- (Trescientos ochenta y dos mil
cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos), cuantificación que realizó
en consideración al informe elevado por el profesional de Apoyo Técnico del
Juzgado Agroambiental de Cochabamba y debido a la concordancia con la realidad
social de nuestro país, así como la sana critica, decide apartarse del informe
pericial emitido por el Ing. Omar Condori Vargas, bajo los siguientes
argumentos jurídicos:
1. Bajo
el principio contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715, con relación al
carácter social de la materia agraria y en análisis de las pruebas producidas,
siendo que el Informe Pericial elaborado por el perito designado Ing. Omar
Condori Vargas, arroja grandes cantidades en calidad de ganancias que se
habrían recibido por parte de los demandados al realizar el sembrado del terreno motivo de la presente demanda de
forma continua, informe que difiere en gran cantidad del informe elevado por el
profesional de Apoyo Técnico del Juzgado.
2. Considerando
que el informe emitido por el perito del Colegio de Agrónomos no detalla otras
pérdidas que se pueden haber sufrido, como el hecho de no poder sacar la
producción al mercado o que no se obtenga la ganancia ideal que su producción
debería ofrecer a los agricultores o el transporte utilizado para sacar el
producto a la venta.
3. Ambos
informes periciales son coincidentes al definir que hubo actividad agrícola
periódica, por la consistencia de la calidad del terreno observado en las fotos
satelitales, corroborado por las declaraciones testificales, así como la
inspección judicial.
4. Que,
la diferencia en el monto total del beneficio que se habría obtenido de la
producción agrícola y más aún el hecho de la situación patrimonial de los
responsables puesto que es un proceso agroambiental y los demandados se dedican
a la producción agrícola, que son producciones familiares y no empresas
constituidas.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Los codemandados, ahora recurrentes, Félix López
Salvatierra, Román López Salvatierra y Catalina López de Angulo, mediante
memorial cursante de fs. 1955 a 1957 vta. de obrados, interponen recurso de
casación, contra el “Auto de fecha 29 de
noviembre de 2022”, cursante de fs. 1934 a 1938 y vta. de obrados, de
conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 87 de la Ley N° 1715 y
arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicitando se case el auto
recurrido, en razón a que no realiza una adecuada valoración de la prueba
pericial, prevista en el Código Procesal Civil, misma que requiere
conocimientos especializados en la materia, que otorgara a las partes
certidumbre y seguridad jurídica, bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo.
–
I.2.1. La
designación del perito, para la calificación de daños y perjuicios dentro del
proceso ha sido realizado de forma unilateral por la autoridad jurisdiccional,
sin observar la especialidad de floricultura para emitir los informes técnicos
científicos, vulnerando los principios de verdad material e igualdad procesal,
realizando una incorrecta aplicación del art. 193.I de la Ley N° 439.
I.2.2. Para la
calificación de daños y perjuicios en el presente proceso no se realizó
consultas a entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o
técnico realizando una incorrecta aplicación en el procedimiento para la
elaboración de la pericia vulnerándose el art. 195.I y II de la Ley N° 439.
I.2.3. La
solicitud del examen pericial no señaló los puntos sobre los cuales versaría la
prueba, habiéndose negado la oportunidad de objetar o agregar nuevos puntos de
pericia, realizando una incorrecta aplicación en el procedimiento para la
elaboración de la pericia, vulnerándose el art. 195.I y II de la Ley N° 439.
I.2.4. La
resolución emitida es arbitraria e incongruente, al mantener incólume el monto
económico por concepto de daños y perjuicios calificado por el primer Informe
Técnico realizado, por una parte y dispone al mismo tiempo se realice dos
informes periciales.
I.2.5. La
resolución recurrida otorga un valor total y único al Informe Técnico elaborado
por el personal Técnico del Juzgado, sin contar con informe pericial técnico y
científico con sustento documental.
I.2.6. La
valoración probatoria no ha sido ejercida de forma integral vulnerándose el
debido proceso y la igualdad procesal.
Casación en la forma.
–
I.2.7. Con
relación a la prueba pericial, es preciso requerir conocimiento especializado
en la materia (art. 193.I de la Ley N° 439), que otorga a las partes
certidumbre y seguridad jurídica, aspecto que la resolución recurrida incumple.
I.3. Contestación al
recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 1975 a 1978 de obrados, José
Luís López Trujillo y Raúl López Trujillo, contestan al recurso de casación,
solicitando se niegue la concesión del defectuoso Recurso de Casación, con
fecha extraña de 03 de noviembre de 2022, mantener incólume y firme el Auto
Interlocutorio Definitivo de 29 de noviembre de 2022, por carecer de las
formalidades y/o formas legales y
procesales contenidas en los arts. 24 de la CPE, 78 y 85 de la Ley N° 1715, y
los arts. 218, 274, 253, 274.I.2.II.1 y 338 de la Ley N° 439, bajo los
siguientes argumentos:
I.3.1. Sostienen
que, la interposición del Recurso de Casación contiene fecha extraña de “03 de noviembre de 2022”, aparentemente
antes de la emisión del Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2022, siendo
otro acto dilatorio, aspecto que no contempla el criterio jurídico de los
alcances y límites que incorporan los arts. 78 y 84 de la Ley N° 1715,
incumpliendo asimismo con los arts. 270, 272 y 274 de la Ley N° 439.
I.3.2. De acuerdo
al art. 85 de la Ley N° 1715 y art. 254 de la Ley N° 439, correspondía
interponer el recurso de reposición y no así el Recurso de Casación. Que, en el
Recurso de Casación en el petitorio invocan el art. 87.I de la Ley N° 1715, siendo que el referido artículo “refiere al recurso de casación contra las
SENTENCIAS, y no así contra los Autos Interlocutorios”
I.3.3. Al
invocar, en el Recuro de Casación, el art. 27 de la Ley N° 439 y siguientes
pasan por alto el cumplimiento de los requisitos expresados en el art. 274.I y
II. de la referida norma, es decir, no indican el Auto de Vista del que se
recurriere y tampoco señalan su foliación, aspectos que constituyen requisitos
para su admisión por el Tribunal de alzada.
I.3.4.
Manifiestan que, en el presente caso, no existe Auto de Vista con referencia al
incidente, es decir, el Auto Interlocutorio del 29 de noviembre de 2022, mismo
que no fue apelado y por lo tanto no cuenta con Auto de Vista, conforme
establece el art. 218 de la Ley N° 439.
I.4. Trámite
procesal.
I.4.1. Auto de concesión
del recurso de casación.
A fs. 1978 vta. de obrados, cursa el Auto de 12 de enero de
2023, mediante el cual la Jueza Agroambiental con asiento Judicial en
Cochabamba, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal
Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.
I.4.2. Decreto de
autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5007-RCN-2023,
referente al proceso de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, se
dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 20 de marzo de 2023, cursante
a fs. 2013 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 2021 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 05 de abril de 2023,
habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 2023
de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes.
De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de
Documento” y que posteriormente es denominado “Daños y Perjuicios en Ejecución
de Sentencia” cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.4.1. A fs.
1535, cursa decreto de 15 de septiembre de 2020, a través del cual se
extiende las fotocopias legalizadas de las piezas solicitadas, al mismo le
corresponde las cédulas de notificación cursante de fs. 1536 a 1537 de obrados, evidenciándose que a partir del
decreto señalado no se notifica a Esperanza Velasco Chileno, Sofía López
Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López
Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra)
I.4.2. A fs. 1688 a 1690, cursa memorial con suma “Interpone Recurso de Reposición contra Proveído de 10 de mayo de 2022” presentado por Félix López Salvatierra, Román López Salvatierra y Catalina López de Angulo, refiriendo en el “OTROSI.- Señora Juez a objeto de contar con información que refleje la verdad histórica y el precio de mercado de la producción de flores en la zona, se servirá ordenar la notificación legal del Presidente de la Asociación de Floricultores de Montecillo (Tiquipaya), señor Boris Guzmán, quien deberá remitir informe de la producción de flores de mercado y fluctuación de la producción sea a partir del año 1995”.
I.4.3. A fs. 1691
y vta. de obrados, cursa Auto de 23 de mayo de 2022, que al margen de
rechazar el recurso de reposición interpuesto por los demandados Félix
López Salvatierra y otros, dispone la notificación de Boris Guzmán López,
Presidente de la Asociación de Floricultores de Montecillo, con el fin de
establecer la verdad material y resolver la presente causa.
I.4.4. A fs. 1711, cursa diligencia de Notificación a
Andrés Melgarejo S., como actual Presidente de la Asociación de Floricultores
de Montecillo, practicada el 20 de julio de 2022, con el memorial de
12/05/2022 y Auto de 23/05/2022, a objeto de que remita el informe solicitado.
I.4.5. De fs.
1748 a 1913, cursa Informe de Pericia de 24 de octubre de 2022 y Nota de entrega
referente a la producción agrícola en un terreno de la Comunidad de Montecillo
Bajo en el Municipio de Tiquipaya, elaborado por el Ing. Omar Condori Vargas,
con relación a la actividad realizada en el predio a partir del año 1993 a
2021, calendario agrícola y costo de beneficio de la producción agrícola habida
en el periodo 1998 a 2021.
I.4.6. De fs.
1913 vta., cursa decreto de 25 de octubre de 2022, que, providenciando el
Informe de Pericia por el Ing. Omar Condori Vargas, dispone: “Téngase presente el informe que antecede, a
conocimiento de las partes del proceso. Notifique.”
I.4.7. A fs.
1916, cursa memorial de 31 de octubre de 2022, presentado por José Luís
López Trujillo y Raúl López Trujillo, con suma “Solicita aclaración y/o
ampliación de pericia”.
I.4.8. A fs. 1916
vta., cursa decreto de 01 de noviembre de 2022, que dispone en su parte
pertinente a conocimiento del perito designado a efecto de la aclaración y/o
complementación solicitada.
I.4.9. A fs. 1925, cursa Nota de 11 de noviembre de 2022, remitido por el Ing. Omar Condori Vargas, de “Respuesta a solicitud de ampliación y/o aclaración” de Informe, solicitado por la parte actora a través de memorial cursante a fs. 1916 de obrados, aclarando, entre otros, que el informe emitido debe de entenderse como dictamen pericial por tanto el título debe ser “Dictamen Pericial Referente a la Producción Agrícola en un Terreno de la Comunidad de Montecillo Bajo de Tiquipaya”.
I.4.10. A fs.
1925 vta., cursa decreto de 14 de noviembre de 2022, que refiere téngase
presente y arrímese a sus antecedentes; notificándose a los sujetos procesales el 15
de noviembre de 2022, conforme se desprende de los asientos de
notificación a fs. 1926 y vta. de obrados.
I.4.11. A fs.
1927 y vta., cursa memorial de 18 de noviembre de 2022, presentado por Félix López
Salvatierra, Román López Salvatierra y Catalina López de Angulo, con suma “Impugnan conclusiones y solicitan
designación de nuevo perito”; refiere que, “…puesto a conocimiento el Informe de Pericia referente a la
producción agrícola en un terreno de la Comunidad de Montecillo Bajo, en el
municipio de Tiquipaya y la ampliación y/o aclaración elaborado por el Ing.
Omar Condori Vargas y dentro del plazo establecido por Ley, tenemos a bien
impugnar las conclusiones...” (sic.).
I.4.12. A fs.
1928, cursa decreto de 21 de noviembre de 2022, que refiere: “Del memorial que antecede no ha lugar a la
impugnación realizada, por ser la misma extemporánea, debiendo tener presente
que el dictamen pericial presentado por el perito designado de la terna elevada
por el Colegio de Agrónomos de Cochabamba fue notificado a esta parte en fecha
26 de octubre de 2022, sin haber hecho uso de su derecho en el tiempo oportuno
establecido por ley. Debiendo estar a los datos del proceso. Al otrosí. -
notifique funcionaria.”
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al
recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los
siguientes temas: 1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo: 2. El Juez y su rol de
director en el proceso; 3. La
facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de
obrados; 4. Deber de notificación a
las partes con el Informe Pericial o la Prueba por Informe; y, 5. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el
fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma
Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental,
más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que
el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica
recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone
que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los
argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción
entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en
diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
FJ.II.1.2.a). El
recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados
deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N°
439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439),
emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o
aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en
la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario,
cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El
recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas
esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en
infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por
ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a
una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El Juez y su
rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés privado de
los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en
ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los
poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto
de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia
que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental,
se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo
establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº
439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional
Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente
entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución
de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una
decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso,
tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la
vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza
correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar
el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y
razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas
precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida
de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas
sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del
proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art.
1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos
a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.II.3. La facultad
de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la
Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales
que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos
puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces
de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir
conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a
la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y
formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y
en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el
debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia,
pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como
tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a
derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados
en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y
17.III, establecen: "Las y los
magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso,
sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal
reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a
ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales
reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su
parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en
cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente";
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de
julio, entre muchas otras, estableció que:
“…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y
105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a
derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión
donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al
Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio,
midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia
agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de
abril, señalando lo siguiente: "(...)
al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las
partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L.
N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil),
cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y
conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de
orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución
impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a
N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su
conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional
observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y
conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I
de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto,
en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como
los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de
marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de
2012, que estableció: "(...) se
concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y
garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a
través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los
alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el
juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una
intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos
II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236
del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
FJ.II.4. Deber de notificación a las partes con el
Informe Pericial o la Prueba por Informe.
El art. 201.I del Código Procesal Civil, aplicable a la
materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N°
1715, refiere que: “Entregado el dictamen
pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o
en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que
estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la
audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El
dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo
formuló”. Por su parte, el art. 205.IV de la misma norma adjetiva civil,
con relación a la prueba por informe, refiere que: “…ésta sólo podrá ser formulada en la propia audiencia en que se
presentare y sustanciarse observando el procedimiento previsto para los
incidentes, o dentro del tercero día siguiente al de la notificación con la
providencia que ordenare la acumulación del informe.”
En este sentido, el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1ª Nº
44/2017 22 de junio, sobre el particular y si bien está referido a otro tipo de
proceso, en lo pertinente, estableció que: “…sin
considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de
la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico,
conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439,
aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el
cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las
partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba,
podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que
serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en
el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en
audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad,
las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las
pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje,
debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad
judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que
entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la
realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez
de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente
señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las
normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N°
439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en
consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por
las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de
instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de
esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva;
contemplados en el art. 115 de la C.P.E.”
Similar entendimiento judicial se advierte que fue
reiterado, ésta vez dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, a
través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 46/2022 de 02 de
junio, que textualmente estableció:
“Ahora bien, emitido
como fue el merituado Informe Pericial, la Juez Agroambiental de Camargo, no
obstante que corrió traslado a las partes, a efectos de que los sujetos
procesales puedan manifestar su conformidad, disconformidad, u objetar, o
solicitar su ampliación o modificación sobre el contenido del mismo, sin
embargo, antes de que transcurra el término concedió por el art. 201 de la Ley
N° 439, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que
establece "I. Entregado el dictamen
pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o
en la audiencia de prueba (…) Es decir, una vez entregado el Informe
Pericial encomendado, las partes tienen por disposición de la Ley tres días
hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para
pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso
impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la autoridad
judicial pueda disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización
de un nuevo peritaje, para efectos de mejor resolver la demanda de Desalojo por
Avasallamiento interpuesta por lo que, al haber la autoridad jurisdiccional
actuado en contrario, al emitir la Sentencia, después de un día de la
comunicación con el aludido Informe Técnico Pericial a las partes, conforme se
tiene descrito en el punto (I.5.12.),
con dicho actuar la Juez de instancia ha vulnerado el derecho al debido
proceso, el derecho a la defensa y los principio de legalidad, seguridad
jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I
de la CPE, que tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir o impugnar a efectos de obtener la tutela
jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se
dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y ejercer el derecho de
impugnar prueba producida y obtener una Sentencia debidamente motivada que
decida la causa.”
Ese criterio jurisprudencial precedentemente citado, guarda
armonía y relación con lo vertido mediante el AAP S2ª N° 040/2020 de 13 de
noviembre, que resolvió anular obrados dentro de una demanda de Desalojo por
Avasallamiento, estableciendo que: “…se evidencia que si bien el Juez de
instancia, ha ordenado poner en conocimiento de las partes el informe técnico,
sin embargo, se evidencia que el Oficial de Diligencias del Juzgado
Agroambiental no dio cumplimiento de manera oportuna, es decir antes de la emisión
de la sentencia, llegando a notificar con todos los actuados procesales recién
en fecha 12 de agosto de 2020, notificación efectuada en su domicilio real,
vulnerando el debido proceso; pues, el debido proceso tiene por función
asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del
Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para
obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento
legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de
acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho de
defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que
decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal.
Al respecto el art. 201 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, establece
"I. Entregado el dictamen pericial será
notificado a las partes …".
Asimismo, la jurisprudencia agroambiental, como el contenido
en el AAP S2ª Nº 059/2021 de 30 de junio, este Tribunal, dispuso anular obrados
en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre otro punto, por no haber
notificado a las partes con el Informe Pericial del Técnico de Apoyo del
Juzgado Agroambiental, en aplicación del art. 201 de la Ley Nº 439, determinando
expresamente que: “Por otra parte, de fs.
48 a 50 de obrados, cursa el "Informe Técnico Pericial Demanda Desalojo
por Avasallamiento", de 08 de marzo de 2021, mismo que no recibe
pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, mediante proveído ponga en
conocimiento con noticia de partes y sea a los fines previstos en el art. 201
del C.P.C Ley Nº 439 Código Procesal Civil, establece “…”, por lo descrito
precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, no pone en conocimiento
de las partes el Informe Técnico Pericial, vulnerando el debido proceso; pues,
el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la
posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de
sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad
razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad
material, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una
sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo
preestablecido en la ley sustantiva y procesal.”
Conforme a lo glosado precedentemente, en cuanto a la falta
de pronunciamiento y notificación a las partes con el informe técnico, así
también, mediante el AAP S2ª 001/2022 de 4 de febrero, reitera citando
textualmente lo previsto mediante el ANA S1ª N° 44/2017 de 22 junio, señala que
“…de donde se tiene que todo informe o
dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de
ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.” De la reiterada,
amplia y uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal precedentemente
descritas, la prueba pericial o toda prueba por informe, como otros medios de
prueba, previstos por el art. 144.I de la Ley N° 439, deben ser puesto en
conocimiento de las partes, conforme lo establece el art. 201.I y 205.IV de la
Norma citada, garantizando de ésta manera el debido proceso, a la igualdad
procesal y el derecho a la defensa, vinculados a los principios de dirección,
seguridad jurídica, congruencia, certeza jurídica y tutela judicial efectiva,
siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituyen motivo o
vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por
tanto, obligación de toda autoridad judicial la de encaminar las actuaciones
procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error
procesal en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial o la
prueba por informe previstos en los arts. 201 y 205 de la Ley N° 439, que
vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del
proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N°
439.
FJ.II.5. Análisis del
caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber
y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:
Al respecto, es preciso señalar que conforme a los
fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.2.)
de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de
resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de
normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el
mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4.8 y 24.3
de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso en sus componentes
de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de
la CPE, a efectos de otorgar un adecuado servicio de justicia en materia
agroambiental.
Bajo ese contexto, de lo desglosado en el (FJ.II.3.) del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también de cumplir con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, reencausar los mismos a efectos de velar el cumplimiento de normas públicas dentro del marco del debido proceso.
1.- Es así que,
conforme a lo desarrollado en el (FJ.II.2.)
y de la amplia jurisprudencia desarrollada en este Tribunal, la Juez
Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, es
decir como director del proceso tiene el deber de resolver las causas sometidas
a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del debido
proceso, encontrándose para tal efecto autorizado por el art. 76 de la Ley N°
1715 y el art. 24.3 de la Ley Nº 439, para cumplir con los mismos, es así que
de la revisión de obrados, se advierte que a través del memorial de 12 de mayo
de 2022 (I.4.2.), los codemandados
Félix López Salvatierra y otros, solicitan la notificación a Boris Guzmán,
Presidente de la Asociación de Floricultores de Montecillo (Tiquipaya) a objeto
de que dicha asociación remita informe de la producción de flores de mercado y
fluctuación de la producción y sea a partir del año 1995, el cual mediante Auto
de 23 de mayo de 2022 (I.4.3.), la
Autoridad judicial de instancia, da curso a lo solicitado; es así que en
cumplimiento del mismo, a fs. 1711 de obrados, si bien se evidencia que se
notificó a Andrés Melgarejo, actual Presidente de la Asociación de
Floricultores de Montecillo, en 20 de julio de 2022, para que remita el informe
solicitado por Auto de 23 de mayo de 2022; empero, de la revisión minuciosa de
obrados, no se evidencia que curse el informe solicitado, así como que tampoco
sobre alguna explicación o decisión de los motivos del porque ya no era
necesaria dicha documentación para su valoración como indica la Jueza
Agroambiental en el Auto de 23 de mayo de 2022,
en su parte pertinente: “…con el
fin de establecer la verdad material y resolver la presente causa en base a la
realidad de los hechos notifíquese al Presidente de la Asociación de
Floricultores de Montecillo Tiquipaya,
Boris Guzmán López a fin de que pueda remitir informe de la producción de
flores, precios de mercado y fluctuación de la producción de flores
correspondiente a las gestiones 1995 a 2022…”; disposición judicial
incumplida, que afecta el debido proceso, adecuándose tal omisión a lo
establecido por el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que dispone: “Faltar alguna diligencia o trámite
declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.”
2.- Que de fs. 1741 a 1742 de obrados, se constata que cursa “Acta de Juramento de Cargo de Perito” evaluador designado de oficio, y providencia de 30 de septiembre de 2022, donde se establecieron los puntos de pericia; asimismo, de fs. 1748 a 1912 y a fs. 1925 de obrados, cursa “Dictamen Pericial Referente a la Producción Agrícola en un Terreno de la Comunidad de Montecillo Bajo de Tiquipaya” de 24 de octubre de 2022 (municipio de Tiquipaya), así como la respectiva nota de 11 de noviembre de 2022 (I.4.5. y I.4.9.), elaborado y presentado por el Ing. Omar Condori Vargas, con relación a la actividad realizada en un terreno de la comunidad de Montencillo Bajo a partir del año 1993 a 2021, calendario agrícola y costo de beneficio de la producción agrícola entre el periodo 1998 a 2021, para luego el referido informe concluir señalando que el beneficio total por el uso del terreno agrícola en el periodo de 1998 a 2021, es de Bs. 909.296,85.- (Novecientos nueve mil doscientos noventa y seis 85/100 Bolivianos); dictamen que, por decreto de 25 de octubre de 2022 (I.4.6.), la Juez de instancia determina poner a conocimiento de partes, el cual a través del memorial de 31 de octubre de 2022 (I.4.7), es objeto de solicitud de aclaración y/o ampliación del informe pericial, misma que mereció el decreto de 01 de noviembre de 2022 (I.4.8.), que dispone “…a conocimiento del perito designado a efecto de la aclaración y/o complementación solicitada…”; en cumplimiento al referido decreto, a fs. 1925 de obrados, cursa el informe de ampliación y/o aclaración por parte del perito designado, Ing. Omar Condori Vargas y que por decreto de 14 de noviembre de 2022 (I.4.10.), en el que si bien dispone “Téngase presente la nota que antecede, arrímese a sus antecedentes. Notifique funcionaria” (sic.); de la revisión de obrados se constata que, efectivamente se han procedido a practicar la notificación el 15 de noviembre de 2022, con el Informe de ampliación y/o aclaración de 14 de noviembre de 2022 y con la precitada providencia de la misma fecha a los sujetos procesales que intervienen en el proceso, conforme se evidencia de los asientos de notificación cursantes a fs. 1926 y vta. de obrados (1.4.10.); seguidamente, a fs. 1927 y vta. de obrados, los codemandados Félix López Salvatierra y otros, presentan memorial de 18 de noviembre de 2022 (1.4.11.), con la suma “Impugnan Conclusiones y solicitan designación de nuevo perito”, respecto al cual la Juez de instancia, se pronuncia mediante el decreto de 21 de noviembre de 2022 (I.4.12.), que señala “…no ha lugar a la impugnación realizada, por ser la misma extemporánea, debiendo tener presente que el dictamen pericial presentado por el perito designado de la terna elevada por el Colegio de Agrónomos de Cochabamba fue notificado a esta parte en fecha 26 de Octubre de 2022, sin haber hecho uso de su derecho en el tiempo oportuno establecido por ley…” (sic.); en tal sentido, se evidencia que los codemandados presentaron memorial de impugnación contra el Dictamen de 24 de octubre de 2022 y contra el Informe de ampliación y/o aclaración de 11 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1927 y vta. de obrados, dentro del plazo de los tres días que señala el art. 201.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; memorial de impugnación que al haber sido considerado por la Juez Agroambiental, como extemporánea, dicha decisión no está ajustada conforme a derecho, toda vez que, al haberse impugnado el Dictamen pericial (I.4.9.), quedó en suspenso el mismo y una vez presentado el Informe complementario y aclaratorio mediante Nota de 11 de noviembre de 2022 (I.4.9.), y debidamente notificado a los sujetos procesales el 15 de noviembre de 2022 (I.4.10.), conforme se desprende de los asientos de notificación a fs. 1926 y vta. de obrados, y al haberse impugnado los mismos a través del memorial de 18 de noviembre de 2022, como se ha señalado precedentemente, dicha impugnación ha sido planteada dentro del plazo legal de tres días, por cuanto la determinación asumida por la Autoridad judicial de instancia, vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y los principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, impide la posibilidad de recurrir o impugnar el referido actuado judicial a efectos de obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y objetar la prueba producida y obtener una Resolución debidamente motivada.
Por consiguiente, conforme lo expresado precedentemente,
toda prueba pericial o por informe, como otros medios de prueba, previstos por
el art. 144.I de la Ley N° 439, deben ser puesto en conocimiento de las partes,
hecho que ha acontecido, y que habiéndose impugnado dentro del plazo, conforme
lo establece el art. 201.I y 205.IV de la norma citada, por lo que su
inobservancia, puede afectar derechos y garantías constitucionales, los que
constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley
N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial la de encaminar
las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar
derechos con el error procesal en cuanto al entendimiento erróneo en la que se
incurrió en el caso de autos, sin considerar lo previsto en el art. 201.I de la
Ley N° 439, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor
de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2
de la Ley N° 439.
3.- Finalmente, se evidencia que de fs. 1934 a 1938 y vta., cursa el Auto de 29 de noviembre de 2022, que resuelve “…en ejecución de sentencia determina como monto a ser indemnizable en calidad de daños y perjuicios la suma total de Bs. 382.484 (trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100 bolivianos) que deberán ser cancelados por parte de los demandados Néstor López Salvatierra, Catalina López Salvatierra de Angulo, Román López Salvatierra y Félix López Salvatierra (herederos de Romualda Micaela Salvatierra Laime), Javier López Arévalo, María Alicia López Arévalo, Lilian López Arévalo y Oscar López Arévalo (herederos de Abraham López Salvatierra), Esperanza Velasco Chileno, Sofía López Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra)…”, empero el hecho más trascendente se evidencia que de la revisión de obrados con el decreto de 15 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1535 (I.4.1.) y actuados posteriores no se notificó a Esperanza Velasco Chileno, Sofía López Velasco, Juana López Velasco, Víctor López Velasco, Beatriz Benita López Velasco y Leonarda López Velasco (herederos de Antonio López Salvatierra); aspecto que vulnera los art. 115 y 119 de la CPE, es decir, a la legítima defensa y al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme lo establece el art. 17.I de la Ley N° 025, al no haber la autoridad judicial cumplido con, su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1.4 y 2 de la Ley N° 439.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta
instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y
la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la
forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el
art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar
alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada
con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe
omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad
conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de
la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de
la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la
Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley
N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1536 de obrados, es decir, hasta los
asientos de notificación cursantes de fs. 1536 a 1537, con el decreto de 15 de
septiembre de
“2020” consignado
de manera errónea siendo lo correcto “2021”,
correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba –
Capital, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar el
proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo
agroambiental.
2. De otro lado,
en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la
presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
Cochabamba, 29 de noviembre de 2022.
VISTOS: Del memorial que antecede,
así como el memorial de fecha 21 de noviembre del año en curso por el que los
demandantes solicitan la resolución del incidente de daños y perjuicios en
etapa de ejecución de sentencia, demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante Sentencia No. 02/2021, de fecha 17 de febrero de 2021, se declarada probada la demanda de nulidad de documento, iniciada por Victoria Trujillo viuda de López en representación legal de José Luis López Trujillo y Raúl López Trujillo contra Romualda Micaela Salvatierra Laime, Catalina López Salvatierra de Angulo, Néstor López Salvatierra, Félix López Salvatierra, Antonio López Salvatierra, Javier Lopez Arevalo, Maria Alica Lopez Arevalo, Lilian Lopez Arevalo, Oscar Lopez Arevalo, Norma Lopez Crispin y Tania Lopez Crispin así como los terceros interesados Lidia Canllavi Orellana, Noemi Liliana Flores Vásquez, Wilfredo Quiñonez Rodriguez y Ruth Nancy Garcia Mendoza; determinándose en la parte resolutiva como probados los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, por memorial de fecha 30 de julio de 2021, los actores solicitan el pago de los daños y perjuicios ocasionados y declarados probados en sentencia contra los demandados, solicitando como monto indemnizable la suma total de Bs. 659.150 (seiscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta bolivianos 00/100), señalando que este monto equivaldría a los daños y perjuicios provocados en la actividad agrícola productiva del lote de terreno motivo de la presente demanda, los daños y perjuicios provocados por la vivienda que se ubica en el predio motivo de la presente demanda misma que se encontraban ocupando a tiempo de ser desalojados en merito al documento base de la demanda principal de nulidad de documento.
CONSIDERANDO: Que corrido que fue en
traslado la demanda de daños y perjuicios en la vía incidental en ejecución de
sentencia los demandados: Roman Lopez Salvatierra, Nestor Lopez Salvatierra,
Catalina Lopez Salvatierra, Felix Lopez Salvatierra (herederos de Romualda
Micaela Salvatierra Laime), Esperanza Velasco Chileno, Sofia Lopez Velasco,
Juana Lopez Velasco, Victor Lopez Velasco, Beatriz Benita Lopez Velasco, y
Leonarda Lopez Velasco (herederos de Antonio Lopez Salvatierra), Tania Lopez
Crispin, Norma Lopez Crispin y terceros interesados Ruth Nancy García Mendoza y
Wilfredo Quiñones Rodríguez.
De manera separada, por una parte los demandados Román
López Salvatierra, Félix López Salvatierra y Catalina López Salvatierra por
memorial de fecha 10 de septiembre de 2021, responden la demanda incidental de
daños y perjuicios, rechazando la suma peticionada, refiriendo que niegan y
desconocen la relación de los montos demandados como daños y perjuicios montos
que según refieren no corresponden ya que la demanda tuvo por finalidad la
nulidad de los documentos y no la fantasiosa suma millonaria de dineros que se
pretende, refieren que las pretensiones no serían verídicas ya que a la vez se
desconoce la esencia de otras resoluciones en las que se les habría negado
dicho derecho, por otro lado señalan que los montos que refieren los
demandantes serían inventados toda vez que no reflejarían una verdadera
realidad, niegan y desconocen que los demandantes hayan sufrido dichos daños y
que los mismos hayan sido provocado por los demandados, solicitando se rechace
la demanda ofreciendo prueba documental e informativa.
Por su parte los terceros interesados; Ruth Nancy García
Mendoza y Wilfredo Quiñones Rodríguez este último representado por Cecilia Michelle
Quiñonez García por memorial de 06 de octubre de 2021, responden la demanda
manifestando que los terrenos que fueron por ellos adquiridos estaban en poder
de Lidia Canllavi Orellana y Noemí Liliana Flores Vázquez quienes eran
propietarias y de quienes por intermedio de un tercero habrían comprado el
referido terreno, sin embargo refieren que nunca habrían entrado en posesión
del mismo puesto que el señor Antonio López Salvatierra quien detentaba el
terreno no lo habría permitido, a quien finalmente transfirieron el terreno a
fin de evitar mayores problemas toda vez que ellos habrían adquirido el mismo
de buena fe, por lo que solicitan se declare improbada la demanda de pago de
daños y perjuicios con referencia a sus personas en razón de que no serían los
llamados a pagar los daños que han sido causados por terceras personas ajenos a
ellos en virtud de no haber participado en la ilegalidad de la suscripción de
los documentos que dieron origen a la demanda principal de nulidad de
documentos.
Por otro lado las demandadas Tania y Norma López
Crispín a través de sus representantes Lourdes Carmen Calle Paco y Juan Luis
terrazas Vázquez solicitan se les tenga por apersonadas al proceso por memorial
de fecha 4 de octubre de 2021.
CONSIDERANDO: Que, para clarificar lo que
se debe entender por daños y perjuicios corresponde citar la definición
señalada por el diccionario jurídico Cabanelas; daños y perjuicios, constituyen
uno de los principales conceptos de la función tutelar reparadora; puesto que
todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; en el
sentido jurídico propiamente dicho se considera daño el mal que se causa a una
persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por
perjuicio, la perdida de la utilidad o de ganancia, cierta o positiva que ha
dejado de obtenerse; pues el herido ha perdido sueldos u honorarios, o la
maquina rota a dejado de producir tal articulo"
Definición de la cual se puede extraer que para que
pueda identificarse un daño necesariamente debe de existir un mal causado a una
persona o cosa, de existir tal daño entonces este hecho produce un perjuicio,
es decir que la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de
equilibrio o nivelación, como en el caso de autos los actores habrían sido
privados de la vivienda que habitaban y la actividad agrícola que se
desarrollaba en el predio motivo de la presente demanda, actividad que conforme
refieren los demandantes era realizado por su madre para el sustento de sus
personas, que en ese entonces eran menores de edad. Aspectos demostrados y
declarados probados en sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, emitido por la
suscrita.
Al presente, estando debidamente establecido lo que se
define por daños y perjuicios corresponde en base a las pruebas aportadas y
producidas por las partes, siendo estas la prueba testifical que es valorada de
conformidad a lo establecido por el art. 476 del adjetivo civil concordante con
el art. 1330 del sustantivo civil, y la prueba pericial que es valorada de
conformidad a lo señalado por el art. 441 del procedimiento civil concordante
con el art. 1333 del código civil, así como por la sana critica de la
juzgadora, establecer la cuantificación de los daños provocados en la actividad
agrícola productiva del lote de terreno así como el provocado por la vivienda
existente en el lore de terreno motivo de la presente demanda, por haber echado
del bien inmueble motivo de litis a los demandantes en merito a un documento
que fue declarado nulo por sentencia No. 02/2021 de fecha 17 de febrero de
2021.
Que, al respecto corresponde manifestar que por
memorial de fecha 10 de febrero de 2017, los demandantes interponen demanda de
nulidad de documento, manifestando que son hijos legítimos reales y herederos
forzosos de quién en vida fuera su padre Rufino López Salvatierra quien habría
adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 3422 m2 de
parte de Pedro López propietario de su patrimonio personal familiar con el
asentimiento y consentimiento de su esposa Romualda Salvatierra de López en
fecha 15 de abril de 1990 según testimonio de escritura pública No. 50/90 con
registro en derechos reales en la partida No. 2476 y fojas No.2476 del libro
primero de propiedad de la provincia Quillacollo de fecha 21 de abril de 1990
con registros en oficinas de derechos reales en fecha 9 de agosto de 1990 en
fecha 29 de diciembre de 2016, refiriendo que en esta propiedad habrían
introducido mejoras consistentes en una casa de dos plantas donde los mismos
habrían nacido dando este hecho origen a que empiecen los cuestionamientos de
parte de los propios progenitores y vendedores de su padre, con el argumento de
qué Rufino López Salvatierra les habría despojado del bien inmueble, siendo que
aprovechando el fallecimiento del progenitor de los demandantes y con el objeto
de recuperar el lote de terreno objeto de la presente demanda los vendedores
usando una minuta falsificada de fecha 26 de febrero de 1993 denominada
resolución voluntaria de contrato de compraventa en cuyo documento aparecería
supuestamente firmando el padre legítimo de los demandantes fallecido en fecha
19 de enero de 1996; situación que los demandantes negaban manifestando que en
esta fecha Rufino López Salvatierra se encontraba en posesión real y corporal
sobre lote de terreno de 3422 m2 ubicados en la zona Montecillo del
municipio Tiquipaya habiendo los demandados iniciado una demanda de interdicto
de recuperar la posesión sobre el referido lote de terreno, siendo con esta y
otras acciones que los demandados Romualda Salvatierra Laime e hijos habrían
procedido a despojarles de lote de terreno habiendo expulsado a su madre quien
estaba cargo de ellos por ser menores de edad habiéndole sacado por la fuerza
con todos sus enseres bienes muebles y otros. Que tramitado el proceso este
concluyo con la emisión de la sentencia que declaró probada la demanda de
nulidad de documento consiguientemente declarado nulo y sin valor legal el
documento denominado resolución voluntaria del contrato de compraventa de fecha
26 de febrero de 1993, declarando por otro lado probados los daños y perjuicios
ocasionados por los demandados estableciendo que los mismos serán averiguables
en su cantidad en ejecución de sentencia. Manifestando los demandantes que se
les habría ocasionado daño económico respecto a la producción agrícola que su
madre venía realizando en el predio motivo de la presente demanda para la
manutención de los mismos quienes eran menores de edad habiéndoseles igualmente
privado la vivienda que habitaban.
CONSIDERANDO:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: PRUEBA DE CARGO: De la prueba ofrecida por
los demandantes , misma que fue producida, se tiene la prueba documental
consistente en: documento privado de alquiler de fecha 8 de junio del año 2008,
contrato privado de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2013, contrato
privado de arrendamiento de fecha 10 de septiembre de 2018, fotocopia del folio
real del inmueble con matrícula 3.0 9.3.0 1.0024288 de propiedad del señor
Silvano Carrillo Omonte con quien habrían suscrito los referidos documentos de
alquiler y arrendamiento, facturas de pagos realizados por consumo de energía
eléctrica de la vivienda alquilada de Silvano Carrillo Omonte que corresponden
a las gestiones 2008 a 2020, recibos por pagos realizados a la organización
territorial de base Encanto Pampa por concepto de consumo de agua desde el mes
de agosto del año 2008 a marzo del año 2020 pagos realizados por los
demandantes referente al alquiler del inmueble de Silvano Carrillo Omonte,
fotografías referentes a la actividad agrícola productiva del lote de terreno y
vivienda de dos plantas fotografias de distintas viviendas y la ubicación de
las mismas las cuales hubieran sido alquiladas por los demandantes.
Por otro lado se tiene la declaración testifical de
cargo de la señora Giovana Crispin Román quien refiere conocer tanto a los
demandantes como a los demandados señalando ser vecina de lugar refiere que
tiene conocimiento de que el señor Rufino López y Victoria Trujillo eran pareja
y habitaban en el bien inmueble motivo de la presente demanda, la cual refiere
era casa del señor Rufino dedicándose la señora Victoria madre de los ahora
demandantes a la venta de flores que sembraban en el mismo terreno por otro
lado refiere que hasta el año 2008 habría alquilado una casa de su propiedad
ubicada en Encanto Pampa a los demandantes, asimismo refiere que el señor
Rufino López tenía una esposa con la que habría procreado otros hijos,
señalando que el año 2002 habría viajado al extranjero por lo que no podría
brindar mayor información al respecto. Por su parte el testigo de cargo Silvano
Carrillo Omonte refiere que conoce a los demandantes aproximadamente desde el
año 2000 asimismo refiere conocer a los demandados toda vez que se ocupaba a la
venta de agua para riego, refiriendo que el terreno motivo de la presente demanda
era ocupado por el hermano de los demandados el señor Rufino habiendo tomado
conocimiento de qué a la muerte de Rufino López todos los hermanos de este
habrían hecho desocupar el bien inmueble a la señora Victoria Trujillo habiendo
observado posterior a estos hechos que el terreno contaba con sembradíos de
papa, alfa, flores según la temporada manifestando asimismo que anteriormente
los terrenos eran sembrados por el señor Rufino López. Por otro lado manifiesta
que alquilaba su vivienda a la señora Victoria Trujillo y a sus hijos desde el
año 2008 al año 2013 y que contaban con un documento de alquiler contrato que
habría sido acordado de forma verbal estando los mismos a la fecha viviendo en
su propiedad como inquilinos.
PRUEBA DE
DESCARGO:
prueba por informe ofrecida por los demandados Roman, Felix y Catalina Lopez
Salvatierra quienes requieren la notificación al Servicio de Impuestos
Nacionales a efecto de que informe que para las situaciones litigiosas entre un
propietario y un inquilino el único documento valedero para probar los
alquileres de pago o impago de un alquiler seria la extensión de los recibos
del SIN, por otro lado que los impuestos por alquiler tiene que ver con el
recibo de alquiler o recibo oficial de alquiler, e un documento similar a una
factura y para demandar se deben exponer los recibos de alquileres que serian
el IVA, IT y RC IVA. Realizada la notificación solicitada se tiene la nota de
fecha 7 de octubre de 2021 por la que el gerente distrital del Servicio de
Impuestos Nacionales de Cochabamba refiere que la ley 843 en lo que respecta a
los impuestos de aplicación nacional menciona cada una de las características
por las cuales concurre el acaecimiento de cada hecho generador de tributos,
refiriendo que de acuerdo al artículo 3 de la ley NO 843 son sujetos
pasivos del IVA quienes alquilen bienes muebles o inmuebles, estando obligados
a la emisión de la correspondiente nota fiscal a la finalización del servicio o
desde la percepción total o parcial del precio, lo que fuere anterior refiriendo
asimismo que se tiene como norma reglamentaria la resolución normativa de
directorio 10-00 21-16 de fecha 1 de julio de 2016 el cual en su artículo 59
referente a los alquileres establece de conformidad a lo dispuesto en el inciso
e) del artículo 3 y el inciso b) del artículo 4 de la ley NO 843 se
constituyen en sujetos pasivos del IVA quienes alquilen bienes muebles o
inmuebles debiendo emitir la correspondiente factura o nota fiscal al momento
de perfeccionarse el hecho generador del impuesto, refiriendo que en caso de
alquiler de bienes inmuebles se deberá emitir la factura con el título recibo
de alquiler autorizada por el SFV con la característica especial alquiler de
bienes inmuebles establecida en la presente resolución, por otro lado refiere
que por disposición del artículo 19 y siguientes de la citada ley los ingresos
brutos percibidos por las personas naturales provenientes del alquiler sub
alquiler o cualquier otra forma de explotación de inmuebles urbanos y rurales
están grabados con la alícuota del 13% correspondiente al RC-IVA. Cuando el
incumplimiento de la obligación de emitir facturas, notas fiscal o documento
equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago
del impuesto.
PRUEBA INTRODUCIDA DE OFICIO: De la prueba introducida
de oficio con el fin de la averiguación de la verdad material, y requiriendo
los hechos tenidos y demandados conocimientos especializados se tiene en
primera instancia la inspección realizada al terreno motivo de la presente
demanda, inspección en la que se pudo observar una construcción de vivienda de
adobe de dos plantas misma que se encuentra delimitada con muros perimetrales y
una puerta de ingreso, en el resto de la superficie se evidencio la existencia
de sembradíos de alfa y flores.
INFORME DEL
PROFESIONAL TECNICO DEL JUZGADO
Dispuesto que fue que el profesional de apoyo técnico
del juzgado eleve informe a fin de determinar la actividad del predio objeto de
la presente demanda, el mismo inicia aclarando que no se cuenta con imágenes
satelitales antes del año 1998, por lo que resultaría inviable determinar la
actividad del predio hasta el año 2002. Refiriendo que para determinar la
actividad posterior a 1998, se analizaron las imágenes a partir del año 2003,
siendo que a partir de este año es que aparecen las imágenes de manera
discontinua, habiendo para la interpretación realizada del predio objeto de la
demanda, utilizado imágenes debidamente georeferenciadas utilizando el software
Arc GIS y realizando digitalización y análisis; con el fin de determinar el
cambio de las coberturas vegetales y la actividad agrícola dentro el perímetro
obtenido en la inspección realizada de acuerdo a documentación presentada por
el demandante de un terreno de la extensión superficial de 3,422 m2, teniendo
como colindantes declarados al momento de la inspección, al norte canal de
riego, Familia Arce, al este canal de riego, Catalina López; al sud camino de
acceso; al este Román López. Asimismo refiere que se puedo apreciar un sector
amurallado en aproximadamente 378 m2, en el interior de esta superficie una
construcción de dos pisos de adobe y una sombra de calamina soportada por
bolillos, un árbol de pacay en el centro del patio. Refiere que en conocimiento
del calendario agrícola y de las variedades de flores declaradas como
cultivables en el predio objeto de la demanda, se realizo un análisis de
siembra y cosecha y habiendo realizando en un estudio basado en un relevamiento
de campo, entrevistas con algunos productores de la zona, habiendo obtenido información
referente a variedades de flores cultivadas en la zona del predio objeto de la
demanda quedo demostrado que no existe una estructura de costos de producción
estandarizada debido a la gran diversidad de especies y variedades de flores;
diferenciación del suelo y a los distintos tamaños de parcelas así como a la
diferenciación en cuanto a producción por metro cuadrado o por hectárea y sobre
todo los niveles tecnológicos (tradicional, semi-tecnificado); y el acceso a
infraestructura productiva.
Refiere que habiendo tomado en cuenta que para este
tipo de análisis de costo beneficio, se requeriría información real ya sea con
información de seguimiento de campo por gestión (planillas de campo) y
variedad, donde se consideran desde la preparación del terreno, fechas de
siembra, almácigos si corresponde, plantación, y cantidad de cortes por
cosecha, así como cantidad por docenas en otras variedades, y al no contar con
este tipo de información y tratarse de un periodo de más de 20 años, habría
procedido a recabar información en campo haciendo entrevista a algunos
productores de la zona, no habiendo sido suficiente para determinar con
precisión los beneficios de la parcela objeto de la presente demanda debido a
la susceptibilidad de los entrevistados. Señalando que se pudo recabar
información de cosechas, cortes por cosechas, cantidad de flores por docena,
cantidad de amarros, en algunos casos quepis, que varían en cantidad de
variedad a variedad, mismos que sirvieron para sacar los promedios
correspondientes de acuerdo al calendario de periodos de siembra y cosecha. Por
otro lado estableció que para poder realizar el presente análisis de costo
beneficio se tomo en cuenta parámetros de producción en una superficie de 1000
m2, recabados en la zona del predio objeto de la demanda, y así poder tener una
proporción de rendimiento en la superficie que fue analizada de acuerdo a plano
presentado de 3721,81 m2., descontando la superficie construida de 378 m2., se
tiene una superficie real de 3343,81 m2, asimismo se tiene 1000m2 para el
cultivo de alfa y una superficie neta de 2343,81 m2 con la cual se realizo el
trabajo para el cálculo de todas las variedades de flores.
Estableciendo que si bien no se cuenta con imágenes
satelitales desde la gestión 1998, hasta el 2002, situación que hacía inviable
el establecer la actividad del predio a través de imágenes satelitales, sin
embargo señala que a partir del año 2003 se cuenta con imágenes satelitales
entre 1 a 3 imágenes por gestión, teniendo parámetros para poder instituir que
en la parcela siempre hubo actividad agrícola, observando por otro lado
fraccionamientos más pequeñas que indican la siembra por periodos de una misma
variedad o de diferentes variedades, señalando que es inviable poder respaldar
el análisis del beneficio en fracciones que solo se muestran en un determinado
mes y saltados otros 3 meses que se observa con una diferente actividad, ya sea
corte o labrado de la parcela. Habiendo descrito estas consideraciones previas
para posteriormente realizar el análisis para cada variedad de flor declarada
sacando el promedio entre las superficies con el parámetro de 1000 m2 realizado
el relevamiento de campo.
Señalando que previo a realizar los costos de
producción y beneficio, se realizo una estimación para el periodo 1998 — 2021,
sacando precios unitarios en un los costos variables y fijos para la superficie
de 2343,81 m2, que se requerirán para el comienzo de la siembra y que se
repetirán lo mismo cada cinco años, estableciendo precios unitarios de mano de
obra, pago de tractor, insecticidas, abono foliar, guano y riego, estimando un
total para 5 periodos de 5 años de Bs.
81.600. Por otro lado estima que el costo de semilla es de 80 Bs. por kilo
así como los bulbos en caso de algunas especies, estimando regar 10 veces cada
año, datos que se replicaran en el mismos cinco periodos de 5 años, establece
un costo de Bs. 11.990. Haciendo un
total de Bs. 93,590 Bs.
Realizado el análisis de producción acompañado de
fotografias, refiriere que estas imágenes, no serian un indicador definitivo
para determinar qué tipo de variedad de flor se siembra o se cosecha en cada
gestión, ya que se observo únicamente cobertura de color verde sin diferenciar
el tipo de flor, sino únicamente para ver la actividad del predio. Habiendo
regido su informe por el calendario de siembras y cosechas complementadas con
las entrevistas en campo; señala que al periodo abril 1998 a julio de 2003, al
no contar con imágenes de apoyo para corroborar la actividad del predio, de
acuerdo al trabajo de campo ejecutado y las entrevistas a algunos productores
de la zona, se realizo un calendario de cultivo de flores de acuerdo a las
fechas de siembra y cosechas, para una superficie igual de 2343,81 m2, así como
de 1000 m2 de cultivo de alfa, determinando costo por la especie de gladiolo de
Bs. 20.680, Fresia 22.500 y margarita 45.704. Estableciendo que en junio de
2003 el predio se encontraba preparado para siembra, refiriendo que no se
cuenta con imágenes de los años 2004 y 2005, observando que en junio de 2006 el
predio se encuentra también preparado para siembra. Refiere que habiendo
cotejado con el cuadro de periodos de siembra, se estima que a finales de julio
y agosto se tenía el sembrando de flores de ilusión, y teniendo 4 meses de
ciclo vegetativo y dos cortes al año se tiene un costo de Bs. 13.360.
Continuando con el calendario de siembras para febrero de 2004 señala se
tendría sembrado flor de pempilina contemplando que se mantiene dos años en el
suelo presenta tres cosechas cada cinco meses este tiene el siguiente cuadro,
haciendo un costo total de Bs. 20.660. Así mismo refiere que el ciclo
productivo del predio a partir de abril del año 2005 se tendría sembrado la
flor de saticia por un periodo de 9 meses a partir de su trasplante que son de
dos meses, teniendo el corte para finales de octubre y comercializar en el mes
de de noviembre para todos santos, estimando un costo de Bs. 8.350. Para la
gestión 2006 y de acuerdo a la imagen de junio 2006 así como el calendario del
ciclo productivo de flores refiere la siembra a partir del mes de febrero la
flor de clavel, y siendo una variedad con tolerancia de hasta dos años en el
suelo, establece un total de Bs. 31.155. Para la gestión 2008 y 2009 luego de
la preparación de terreno en el mes de diciembre establece que el mismo se
encontraba sembrado con flor de pin pon, siendo una variedad con tolerancia de
hasta dos años en el suelo, estima un total de Bs. 33.210. Para la gestión 2010
señala que en el predio se comienza a sembrar en fracciones, explicado antes
que no será un indicativo determinante, se tiene la variedad botón de oro,
estableciendo un costo de Bs. 15.120. Refiere que no se contaría con imagen de
referencia de la gestión 2011 por lo que observando las imágenes de 2012, 2013,
2014, establece que el predio mantiene el cultivo de alfa en los 1000 m2 y
siguiendo el calendario de siembras, señala la siembra de flor de margarita en
la superficie de 2343.81 m2, refiriendo que es una planta arbustiva, por lo que
podría mantenerse en el suelo por 3 años con buen manejo, estableciendo un
costo de Bs. 39.116 por 3 años.
Estableciendo para la flor de cartucho,
que señala es una planta de corte, para la superficie de 2343.81m2 se estimando
un total de Bs.22,600. Continua
refiriendo que en las imágenes del año 2015 se observa en la parcela mitad en
corte y mitad en crecimiento, manteniendo el cultivo de alfa en los 1000 m2 que
también se observa en corte, la flor de escudillo
presenta dos cosechas señalando un total de Bs.8.220. La flor de papelina
refiere que se realizaría un corte al año con 3 a 5 cortes, establece un costo
de Bs.14,050. Estableciendo que en
las imágenes del año 2017 al 2021, se mantiene constante la actividad de
producción de alfa en la sup. de 1000 m2, observando al mismo tiempo la
producción de flores en la superficie de 2343.81 m2. Tomando en cuenta que la
flor de nardo se realiza varios
cortes durante 4 a 5 años, y se mantiene constante en el suelo, refiriendo un
costo total de Bs. 114.00. Respecto
al cultivo de alfalfa en la superficie de 1000 m2 cultivados dentro el predio
objeto de la demanda, tomando en cuenta que la duración del cultivo de alfalfa
es de 3 a 5 años dependiendo de la variedad y el manejo adecuado, señala que en
el periodo de 1998 a 2021 se contaría con 6 periodos de 3 años. Haciendo una
ganancia de Bs. 79.650
Explicando que se debe considerar que en las imágenes
satelitales de todas las gestiones, se observa que en la superficie de 2343,81
m2 hay fracciones en diferentes superficies tal el caso de las imágenes de
julio 2012, octubre 2013, septiembre 2015, julio 2016 y del 2017 adelante,
situación que no habría sido determinantes al momento de realizar el análisis
debido a la recopilación de información en campo. Así mismo refiere que no
fueron contemplados los cultivos de papa, maíz y cebolla debido a que no se
pudo observar en imágenes colores característicos de estos cultivos y tampoco
se evidencio en el trabajo de relevamiento en campo la declaración de que sean
cultivos de siembra constante, siendo una zona con mayor densidad de siembra de
flores. Establece así mismo que se considera un 2 % de pérdida por sequias,
heladas y otros que pudieron afectar a los cultivos de flores, siendo las más
susceptibles la flor de papelina, saticia, pimpón, ilusión, el resto de las
variedades señala tendrían resistencia y recuperan en el lapso de su ciclo
vegetativo.
Señalando por otro lado que en todo el periodo de
producción de 1998 a 2021, con las diferentes variedades de flores no puede
mencionarse un rendimiento o ganancia mensual fija de algún monto especifico,
ya que cada variedad tendría un ciclo vegetativo desde la siembra hasta su
primera cosecha o corte de entre 4 a 5 meses, debiendo tomarse en cuenta que
para la rotación de variedad existe un periodo de labranza y preparado del
terreno antes de la siembra de otra variedad, por lo que el rendimiento es por
periodo o ciclo de producción de cada variedad. Con referencia específica a la
pérdida de cada una de las actividades desarrolladas en el predio el informe
pericial de avaluó realizado por el profesional de apoyo técnico del juzgado,
habiendo realizado las observaciones y aclaraciones previas y en merito a los
costos del rendimiento que fueron recabados por el profesional nombrado en las
entrevistas considerando además épocas altas y épocas bajas, así como las bajas
del periodo de la pandemia en 2019 — 2020. Se
tiene un total de beneficio
neto descontado. de Bs. 382.484 equivalentes a 54,955 dólares
americanos por el perjuicio ocasionado a los ingresos de los demandantes,
cuantificación que se realiza tomando en consideración el hecho de que la madre
de los demandantes se encontraba realizando estos trabajos agrícolas en el
predio de litis, para la manutención de sus hijos entonces menores de edad,
habiendo sido echados por la demandada Romualda Micaela Salvatierra y sus hijos
en merito a un supuesto documento denominado resolución voluntaria del contrato
de compraventa de fecha 26 de febrero de 1993, que el fallecido Rufino Lopez
Salvatierra, mismo que fue declarado nulo en el proceso principal de nulidad de
documento.
INFORME DEL
PERITO DESIGNADO DEL CIAB
De la prueba pericial establecida por el profesional
ingeniero Omar Condori Vargas, mismo que fue designado en mérito a la terna
elevada por el colegio de Ingenieros Agrónomos de esta ciudad, se tiene como
consideraciones previas referentes a la actividad realizada en el predio motivo
de demanda a partir del año 1998 al año 2021 que el terreno habría sido
utilizado con el cultivo de flores, que el mismo cuenta con agua de riego, que
se cultiva alfa para vacas y conejos, que las personas que utilizan el mismo
serian agricultores siempre dedicados a la producción de flores, que hubo una
temporada que los dueños habrían realizado la apertura de camino para su acceso
con movilidad al lado sur del mismo, que en los últimos años el camino de
acceso se está cerrando por vecinos del terreno, que los dueños tendrían vacas
a las cuales alimentan con el forraje que produce el terreno, que los dueños
serian agricultores y tendrían terrenos en diferentes lugares de la comunidad y
siempre se habrían dedicado a la producción de flores. Señala por otro lado que
las imágenes satelitales analizadas no contarían con un acercamiento preciso de
lugar por lo que no se puede distinguir exactamente las especies que se
cultivan, sin embargo refiere se observa que el terreno tiene actividad
agrícola observando en algunos años que el terreno está en la etapa de
preparación de suelo o están arados sin cultivo, en algunos años refiere que se
observa la existencia de rastrojos de cosechas anteriores refiriendo que en
general los terrenos aledaños también están con cultivos por lo que se
considera la zona como potencial para el desarrollo agrícola, refiriendo que se
debe tener en cuenta que un terreno agrícola con las características del predio
motivo de litis permite el sustento económico familiar puesto que al producir
especies de flores forrajes y otros, dependiendo únicamente de la voluntad de
los dueños para tener mayores beneficios económicos comparando el hecho con una
herramienta de trabajo que puede ser utilizado al máximo o podría estar sin uso
según refiere solamente dependería de los tenedores de los terrenos.
Estableciendo en mérito al calendario agrícola y análisis del costo beneficio
del terreno agrícola y realizando el costo de las diferentes especies de flores
sembradas el cultivo de margarita
refiriendo que hecho el análisis costo-beneficio este habría arrojado un
ingreso de Bs. 3.795, estableciendo
el costo-beneficio del cultivo de papelina
establece una utilidad de Bs. 1.435,
asimismo refiriendo el cultivo de estaticia
y en mérito a un análisis costo-beneficio establece la utilidad de Bs. 3.780, realizado el costo-beneficio
del cultivo de pinpilina y
establecido el ciclo productivo del mismo señala una utilidad de Bs.3.342.5, realizado el
costo-beneficio del cultivo de pin pon
y establecido el ciclo productivo refiere una utilidad de Bs. 1.540, asimismo realizado el costo-beneficio para el cultivo de
clavel en el ciclo agrícola de 1999
refiere una utilidad de Bs. 4.007,
respecto al cultivo de botón de oro para el ciclo agrícola de 1999 realizada
las tablas de costo-beneficio refiere una utilidad de Bs.3.395. Por otro lado refiere el cultivo de alfalfa refiriendo es
una especie que se cultiva para forraje de ganado vacuno o conejos siendo que
para fines del informe su cosecha es monetizada en un valor económico
estableciendo el costo-beneficio refiere una utilidad de Bs2.220. Concluyendo que el terreno se utiliza de manera intensiva,
que el calendario agrícola para cada año es rotativo entre especies florales y
que en la zona del terreno se utiliza de manera rotativa entre especies
forrajeras y de consumo y, concluye que se genera una utilidad de Bs.586,402 por concepto de utilidad
desde el año 1998 al año 2021 refiriendo que se genera un interés acumulativo
de 322,894 bolivianos estableciendo
que el beneficio total por el uso del terreno agrícola en el periodo 1998 a
2021 es de 909,296 bolivianos.
Con referencia al daño y perjuicio provocado por la
vivienda del lote de terreno que los demandantes Jose Luis y Raul Lopez
Trujillo demandan refiriendo que el lote de terreno motivo de la demanda de
nulidad de documento incluye una vivienda de la que habrían sido expulsados por
los demandados, misma que habría sido tomada , dispuesta y usada y usufructuada
a conveniencia de los demandados, haciendo este uso de la construcción habida
en el terreno desde el mes de abril de 1998 a junio del 2021. Siendo que como
consecuencia a estos hechos su madre a cargo de ellos quienes eran menores de
edad tuvo que buscar alquilar distintas viviendas refiriendo que tal situación
les habría ocasionado daños y perjuicios provocados a los demandantes por 278
meses de pago de alquileres que sumarian un monto de Bs. 103.150. Habiendo
acompañado prueba documental consistente en contratos privados de alquiler,
facturas de consumo de agua y electricidad así como fotografías de las
viviendas que habrían ocupado en alquiler, así mismo se tiene de las
declaraciones testificales de cargo que los testigos Giovana Crispin Roman y
Silvano Carrillo Omonte habrían dado en alquiler sus viviendas a la señora
Victoria Trujillo quien habitaba las mismas con sus hijos Jose Luis y Raul
Lopez Trujillo, pagando un canon establecido entre las partes. En
contraposición a esto se tiene que si bien quedan establecidos los contratos de
alquiler que los demandantes y su madre habrían suscrito para el alquiler de
vivienda con los respectivos propietarios, contratos que pudieron ser verbales
y valederos, es preciso tener constancia del pago realizado por concepto de
alquiler de estas viviendas, situación que no acontece en el caso de autos pues
no se cuenta con respaldo que otorgue el valor probatorio necesario para
establecer el pago que los demandantes refieren haber erogado por concepto de
alquileres de vivienda. Por lo que no se puede establecer este aspecto.
En este proceso de valoración corresponde atender las
reglas que contiene la normativa vigente; así el art. 145 del Código Procesal
Civil aplicado a la materia de forma supletoria establece: "Las pruebas se
apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio,
salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta",
a su vez el art. 1286 del Código Civil prevé que "Las pruebas producidas
serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley,
pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente
criterio"; entendiéndose, que por estas normas este proceso de valoración
entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta, además que corresponde
seguir el principio procesal contenido en el Art. 180 parágrafo I. de la
Constitución Política del Estado de "verdad material ".
Cabe referir que por determinación del art. 76 de la
ley No. 1715, la administración de justicia agraria dado el carácter
eminentemente social de la misma, es un medio de servicio a la sociedad y no un
fin en sí mismo, aspectos que hacen resaltar la diferencia con materia civil
que tiene connotaciones netamente mercantilistas, donde no prima lo social. Por
lo que, bajo este principio corresponde manifestar que en merito a lo señalado
con antelación y el análisis de las pruebas producidas, siendo que el informe
pericial del perito designado arroja grandes cantidades en calidad de ganancias
que se habrían recibido por parte de los demandados al realizar el sembrado del
terreno motivo de la presente demanda de forma continua, informe que difiere en
gran cantidad del informe elevado por el profesional de apoyo técnico del
juzgado, considerando que el informe emitido por el perito del Colegio de
Agrónomos no detalla otras perdidas que se pueden haber sufrido como que el
hecho de no poder sacqr 14 producción al mercado o que no se obtenga la
ganancia ideal que su producción debería ofrecer a los agricultores, o el
transporte utilizado para sacar el producto a la venta, pero si ambos informes
periciales son coincidentes al definir que hubo actividad agrícola periódica,
por la consistencia de la calidad del terreno observado en las fotos
satelitales, corroborados por las declaraciones testificales así como la
inspección judicial, por lo que considerando la insondable diferencia en el
monto total del beneficio que se habría obtenido de la producción agrícola en
el predio motivo de demanda y más aun el hecho de la situación patrimonial de
los responsables puesto que nos hallamos dirimiendo un proceso agroambiental, y
se tiene establecido que los demandados se dedican a la producción agrícola, la
misma que son producciones familiares y no empresas constituidas que obtienen
grandes utilidades, la suscrita en merito a lo establecido por el art. 202 del
código procesal civil habiendo sido estimados todos los aspectos referidos, la
concordancia con la realidad social de nuestro País así como la sana critica de
la juzgadora, resuelve apartarse de los resultados del informe pericial emitido
por el perito 3 designad del colegio de agrónomos, profesional ingeniero Omar
Condori Vargas y haciendo un cálculo cuantitativo con relación a los productos
que habrían sido sembrados en el lote de terreno se establece un total de beneficio de Bs. 382 484
(trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100
Bolivianos), cuantificación que se realiza tomando en consideración el informe
elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado que toma en cuenta una
posible pérdida del 2 % por sequias, heladas y otros que pudieron afectar a los
cultivos de flores, así como la época de pandemia por covid, por otro lado se
consideran los aspectos referentes a la connotación propia de la materia.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Cercado en merito a análisis efectuado y valoración de la prueba aportada y cursante en el expediente, en ejecución de sentencia determina como monto a ser indemnizable en calidad de daños y perjuicios la suma total de Bs. 382 484 (trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos), que deberán ser cancelados por parte de os demandados: Slestor Lopez Salvatierra, Catalina Lopez Salvatierra de Angulo, oman Lopez Salvatierra y Félix Lopez Salvatierra, (herederos de Romualda Micaela Salvatierra Lopez Arevalo,Ñaria Alicia Lopez Arevalo, Lilian Lopez Arevalo y Oscar Lop z Arevalo (herederos de Abraham Lopez Salvatierra), Esperanza Velasco Chileno, Sofia Lopez Velasco,duana Lopez Velasco, Victor Lopez Velasco, Beatriz Benita Lopez Velasco, y Leonarda LopezNelascòj (herederos de Antonio Lopez Salvatierra), a prorrata entre ellos, a favor de los demandantes José Luis López Trujillo y Raúl López Trujillo, y sea dentro del plazo de 30 días de su legal notificación con el presente auto, bajo alternativa en caso de incumplimiento de procederse a su ejecución conforme establece la normativa legal.
Con relación a la tasación costas y costos procesales;
no ha lugar, en razón de que la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021
estableció no ha lugar a las costas por ser proceso doble, no habiéndose
dispuesto el pago de costos en la referida sentencia 02/2021 de fecha 17 de
febrero de 2021.
Por otro lado se conmina a los demandados: Felix Lopez
Salvatierra, Roman Lopez Salvatierra y Catalina Lopez de Angulo quienes
promueven remoción del perito, y a fin de dilucidar los aspectos observados por
sus personas se dispuso la designación del perito del Colegio de Agrónomos
conforme se tiene del decreto de fecha 10 de mayo de 2022, realicen el pago por
los servicios prestados por el profesional Ing. Omar Condori Vargas, bajo
apercibimiento de proceder conforme a ley.
Registrese y notifiquese.-
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGRAOMBIENTAL DE COCHABAMBA, LUDVY ILENKA SOLIS DE LA QUINTANA. ANTE MI,
FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROSALIA CALLE LAIME.