AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 033/2023
Expediente: 5002-RCN-2023
Proceso: Ejecutivo
Partes: Banco de
Crédito de Bolivia S.A., representado por Daniel Edwin Montaño Torrico y Sara
Petronilo Roca, contra la Empresa RAMA ACME S.R.L., representado por Rafael
Mauricio Acosta Caballero y Carmen
Vargas Ramírez
Recurrentes: Empresa
RAMACOTA S.R.L. actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., representado por
Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez
Resolución recurrida:
Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Santa Cruz de la Sierra
Fecha: 17 de
abril de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 326 a 329 de obrados,
interpuesto por Rafael Mauricio Acosta Caballero y
Carmen Vargas Ramírez, en representación de la empresa RAMACOTA S.R.L.,
actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., contra la Sentencia Inicial
(Definitiva) Nº 16/2022 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 311 a 316 de
obrados, que resuelve declarar improbada las excepciones de falta de fuerza
ejecutiva y de inhabilidad del Título, y consiguiente ratificación de la
Sentencia Inicial Nº 03/2022 de 14 de marzo, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso Ejecutivo.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre, del
Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
Por Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de
noviembre de 2022, cursante de fs. 311 a 316 de obrados, el Juez Agroambiental
con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la parte
dispositiva de la resolución dispone declarar improbada las excepciones de
falta de Fuerza Ejecutiva y de Inhabilidad de Título, consiguientemente
ratifica la Sentencia Inicial Nº 03/2022 de 14 de marzo de 2022, que dispuso
declarar probada la demanda ejecutiva, pidiendo que se cancele la suma de Bs.
2.708.890,00 (Dos millones setecientos ocho mil ochocientos noventa 00/100
Bolivianos), bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a que no existiría desembolso, indica que a fs.
44, existiría un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que
constataría el desembolso de 2.802.590 bolivianos, el mismo que sería
concordante con el objeto del contrato, el cual sería la reprogramación de la
operación financiera Nº 70155104; por lo que, al haber dicha constancia de
desembolso, se tendría que el plazo hubiera vencido, sobre todo cuando existe
una suma líquida y exigible.
En cuanto a la incoherencia en la fecha de la minuta del
Testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, indica que a fs.
126 existiría constancia de una Certificación notarial Nº 64/2022, de
aclaración sobre el error de redacción, aspecto que no le quitaría fuerza
ejecutiva al Título, cuanto más si ha sido subsanado.
Finalmente, citando al autor Gonzalo Castellano Trigo,
señala que, el documento base de ejecución, sí se encontraría dentro de lo
establecido por el art. 379.1 de la Ley Nº 439; que existiría una suma liquida
y que sería exigible porque existiría plazo; que el documento fue realizado con
las formalidades de ley ante la Notaría de Fe Publica; que no carecería de
legitimación, ni representación.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 326 a 329 de obrados,
cursa recurso de casación en el fondo planteado
por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez, contra la “Sentencia Definitiva de fecha 28/11/2022,
[donde] el Sr. Juez declaró improbadas las excepciones y ratificó la sentencia
inicial que declaró probada la demanda ejecutiva”, bajo los siguientes
argumentos:
Citando la parte conclusiva de la sentencia que recurre,
señala que, existe error de hecho en la valoración de la prueba de confesión
espontanea de fs. 211 a 214, toda vez que, en el memorial de demanda, el
ejecutante declaró que concedió un préstamo de dinero con la finalidad de
reprogramar un crédito para el sector productivo, asimismo, a fs. 62 vta. y 64
vta., indicó que los deudores suscribieron con el Banco de Crédito de Bolivia,
un contrato de préstamo de dinero; no obstante, a fs. 211 a 214, el mismo
ejecutante contradictoriamente confiesa que “...
de buena fe se suscribió un contrato de reprogramación”, asimismo dice “Habiéndose llegado a la última
reprogramación de la obligación que se ejecuta”, entendiéndose que no existiría
préstamo, sino reprogramación, demostrándose que el ejecutante cambió el tenor
de su pretensión, puesto que, en la demanda alegó que lo que ejecuta es un
contrato de préstamo, pero a fs. 211 - 214 confiesa que no es un préstamo, sino
una reprogramación, por lo tanto lo que se estaría ejecutando es una
reprogramación y no un préstamo de dinero.
Bajo el acápite de “Interpretación
errónea del art. 381.II.3 del CPC”, señala que, el Juez no consideró la
contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato
contenido en el Instrumento Público Nº 2041/2021, debido a que en la cláusula
segunda, se indicó que el monto de dinero será utilizado “exclusivamente para reprogramación de la operación D701-55104”, a
su vez, en la cláusula tercera, señala que el plazo para el pago es de seis
meses “computable a partir del único o
primer desembolso”; y en la cláusula cuarta refiere que el desembolso, será
realizado en abono en cuenta del Banco de Crédito de Bolivia, cuya constancia
formará parte integrante del contrato; lo que demostraría la falta de fuerza
ejecutiva, al no existir desembolso de dinero, sino al contrario una simple
reprogramación de un crédito.
Agrega que, la contradicción es latente cuando señala
“desembolso único” y más adelante “desembolsos parciales”, además que tampoco
se habría considerado que en el instrumento público Nº 2041/2021, existe la
obligatoriedad de entregarles un comprobante de pago por cada desembolso, el
cual no existiría puesto que no se les entregó ningún monto de dinero,
limitándose el Juez, en solo verificar si existe suma líquida, exigible y de
plazo vencido, sin revisar el fondo del documento.
Asimismo, añade que, de acuerdo a la cláusula tercera del
contrato, el pago se realizará al cabo de los seis meses computables desde el
desembolso, por lo que, al no existir desembolso no comenzó a correr ningún
plazo; del mismo modo, alega que no existiría plan de pagos, no obstante, en el
contrato haría referencia a seis cuotas mensuales sin indicar ni especificar las
fechas de cada amortización, por tanto, existiría la forma de saber si la
obligación se encuentra vencida o no, ni tampoco existiría fecha de pago de
cada una de las seis cuotas a las que se refiere la cláusula quinta del
contrato.
Con el título “Interpretación
errónea del art. 381.II.5 del CPC”, indica que, la minuta relativa al
contrato de préstamo, fue suscrita el 14 de julio de 2021, el Instrumento
Público Nº 2041/2021 es de 20 de julio de 2021, sin embargo, de forma
contradictoria, el Juez no consideró que a fs. 27 se dice que el Testimonio se
expidió el 23 de julio de 2020, no existiendo ninguna relación entre la fecha
en que fue expedido el testimonio con las fechas en que el Notario dice haber
elevado la minuta a rango de instrumento público.
Bajo el acápite “Error de hecho en la valoración de la documental de fs. 44”, alegan que el “Estado de Cuenta corriente”, fue valorado en forma errónea, arbitraria y en franca parcialidad con el ejecutante, toda vez que dicho documento no sería una “papeleta de desembolso”, sino que solo sería una reprogramación de préstamo, además de que carecería de fecha. Tampoco exigió que se demuestre las atribuciones de los “Ejecutivos de Cuentas Especiales”, como es el caso de “FABRIZIO DAZA VARGAS y SUSANA MONTAÑO TORQUATO”, toda vez que no se sabe si son funcionarios del BCP y tenían facultad para emitir estado de cuentas corrientes.
Con el epígrafe “Error
de hecho en la valoración de la documental de fs. 126”, refieren que nunca
les hicieron conocer la existencia de la documental de fs. 126, por lo que no
pudieron objetarla conforme lo manda el art. 153.II del CPC, causándoles
indefensión; tampoco el Notario podía extender certificación sin que el Juez lo
haya solicitado, siendo por tanto la certificación una “prueba ilícita”, al no
haber intervenido en su obtención. Bajo esos argumentos, pide se case la
resolución impugnada y se declare probada las excepciones de falta de fuerza
ejecutiva e inhabilidad de título.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 332 a 335 vta. de obrados, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado legalmente por Daniel Edwin Montaño Torrico y Sara Petronilo Roca, contestan el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 de 28 de noviembre de 2022, aduciendo lo siguiente: A manera de resumen, indican que el Juez valoró correctamente la prueba y circunscribió sus actos a lo que manda el procedimiento en sus artículos 378 y siguientes del Código Procesal Civil; que, en el Considerando I, el juzgador contempló de manera pormenorizada lo manifestado en el memorial de excepciones opuestas por los ahora recurrentes, como del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; en el Considerando II, se aplicó correctamente el art. 381 del C.P.C., efectuando el Juez la compulsa de las mismas en base a los datos del proceso, normas procesales vigentes y citando la doctrina del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo y Luis Enrique Palacios Trigo; en el Considerando III, se realizó una compulsa y análisis de lo alegado por ambas partes de manera prolija, efectuando una correcta valoración de la documentación adjunta a la demanda, habiéndose fallado improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad de Título.
Indican que, la papeleta de fs. 44, evidenciaría la
existencia del desembolso y acreditaría la ejecutabilidad del título base de la
ejecución, por cuanto se demostraría que el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
efectuó un desembolso de 2.802.733.38 en la cuenta 701-5052051-3-55 cuyo
titular es RAMACOTA SRL y que el objeto del desembolso sería la reprogramación
de la operación D701-55104, el mismo que se encuentra en la cláusula Segunda
del Título que se ejecuta, el cual se efectuó a solicitud escrita del cliente cuando
este incumple en sus pagos y pasa a la Unidad de recupero donde se le dan
alternativas de pago, entre estas la reprogramación, precisamente para evitar
la cobranza judicial; habiéndose por tanto otorgado un préstamo de
Bs.2.802.733.38, para pagar la operación reprogramada a objeto que se cumpla la
finalidad del préstamo con el pago de su crédito reprogramado que se hace con
dinero real y físico con el que el Banco cancela la operación que ha sido
objeto de novación con el monto indicado y aceptado por el deudor mediante el
contrato contenido en el Instrumento Público 2041/2021 ya gastado por el
cliente, operándose en consecuencia la novación mencionada.
En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, al
identificarse error en la fecha en que se otorgó el Testimonio del Instrumento
Nº 2041/2021; manifiestan que, existe una Certificación Notarial que aclaró ese
aspecto.
En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba de
confesión espontánea de fs. 211- 214, alegan los recurridos, que no existiría
ninguna contradicción y que de buena fe se habría suscrito la reprogramación de
la operación 701-5052051-3-55, monto que fue desembolsado para el pago de la
misma, considerando que para reprogramar una operación, es a través de un
préstamo de dinero para pagar la operación que ante el incumplimiento de los
deudores y como emergencia del acuerdo de voluntades suscrito de buena fe entre
las partes es pagado con el préstamo contenido en el Instrumento Público Nº
2041/2021 a través del desembolso debidamente acreditado a fs. 44. Aclara que,
antes de la última reprogramación que es el préstamo reprogramado que se
ejecuta, ya se beneficiaron con una anterior reprogramación, también a través
de un préstamo de dinero, obligación que fue incumplida por los mismos y dio
origen a esta última reprogramación, a través del contrato de préstamo que se
ejecuta.
En cuanto a que se habría cambiado el tenor de la
pretensión, aducen que, no se habría cambiado ningún tenor de la pretensión,
toda vez que, lo que se estaría ejecutando es el contrato de préstamo de dinero
contenido en la Escritura Pública 2041/2021 que constituye el título ejecutivo
cuya finalidad es la reprogramación de la operación que se a través de un
préstamo que cancele la o las operaciones a ser reprogramadas con un solo
préstamo, que una vez incumplido por el cliente se ejecuta para hacer efectiva
la recuperación a través de la cobranza judicial. Alega que, no existe reprogramación sin
préstamo y que la reprogramación surge ante la imposibilidad del deudor de
pagar su acreencia que es reprogramada a través de un contrato de préstamo con
su consiguiente desembolso para pagar la obligación en mora, pago que debe
realizarse necesariamente con el dinero desembolsado para el préstamo
reprogramado, originándose la novación emergente de la reprogramación,
constituyéndose en una obligación liquida y exigible de plazo vencido y por
ende en un título ejecutivo como lo es la Escritura Pública Nº 2041/21, el cual
no puede ser cuestionado.
En lo referente a la interpretación errónea del art.
381.II.3. del CPC, indican que, el Juez se enmarcó en lo establecido por el
art. 380 del Código Procesal Civil, determinando que el título tendría la
fuerza ejecutiva, razón por la cual dispuso el embargo hasta que se ejecute la
cantidad reclamada, más intereses; tampoco sería evidente la supuesta
contradicción de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Instrumento
Público 2041/2021, toda vez que el contrato de préstamo de dinero con el objeto
de reprogramar el crédito, se
encontraría contenido en un contrato tipo.
Agregan que, lo señalado en la cláusula segunda, sería evidente, debido
a que el monto desembolsado cursante a fs. 44, se habría destinado a pagar el
crédito reprogramado por el deudor y el plazo para hacerlo efectivo sería de 6
meses conforme determinaría el Contrato Nº 2041/2021. Agregan que, un crédito
se reprograma mediante un préstamo como único medio para su existencia,
existiendo dos primeras cuotas que fueron canceladas por los recurrentes,
habiendo pleno consentimiento al pago de la reprogramación efectuada. Del mismo
modo alegan que, no existiría contradicción entre las cláusulas tercera y
cuarta relativa a “único desembolso
" y “desembolsos parciales”, en
razón a que se trataría de un contrato tipo que debe considerarse en las
clausulas pertinentes al contrato, existiendo solamente un desembolso único.
En cuanto a que, el juzgador debió adentrarse al fondo del
documento, indican que, el mismo se enmarcó a lo preceptuado por el art. 380
del CPC, más si el título que se ejecuta contiene una obligación de plazo
vencido, suma liquida y exigible y cumple los demás requisitos de competencia
del juzgador y personería de las partes y el monto adeudado de plazo vencido
contenido en el desembolso de fs. 44. Asimismo, respecto a que no habría ningún
desembolso y por tanto no corrió ningún plazo, se alega, que no solo existe
desembolso, sino que además se habría pagado dos cuotas conforme cursa a fs.
45.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC,
toda vez que existiría error en la fecha del Título, el mismo fue subsanado con
la Certificación cursante a fs. 126 que da Fe del Acto poniendo incluso el
Notario a disposición del Juzgador la matriz de sus libros para evidenciar el
error involuntario en que incurrió la Notaría, situación que está contemplada
en el art. 107.I del CPC.
Referente a la errónea valoración de la documental de fs.
44, sostienen que, tal aseveración no es evidente, en razón a que el desembolso
se encontraría acreditado en el estado de cuenta de fs. 44, que demostraría el
abono en la cuenta del deudor de Bs.2.802.733,38 correspondiente al monto total
de la reprogramación, siendo además un exceso cuestionar las facultades de los
funcionarios.
Respecto al supuesto error en la valoración de la documental
de fs. 126, indican que, en cuanto a la certificación emitida por el Notario,
éste gozaría de fe, al aclarar y subsanar únicamente un error de fecha,
constando en el protocolo suscrito por los deudores la fecha correcta que únicamente
varia en el testimonio error referido; vale decir que los deudores firmaron el
contrato consignado en el documento que fue suscrito el 20 de julio de 2021.
Tampoco dicha certificación podría ingresar dentro de una “prueba ilícita” como
lo indicarían los recurrentes; por lo que piden se declare infundado el recurso
de casación en el fondo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de
concesión de recurso
Mediante Auto de 13 de febrero de 2023, cursante a fs. 336 de
obrados, el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, concede el recurso
ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5002-RCN-2023, sobre el proceso
Ejecutivo, se dispone Autos para resolución por decreto de 03 de marzo de 2023,
cursante a fs. 344 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 352 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 05 de abril de
2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 354 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 13 a 27 de obrados, cursa Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, de Contrato de préstamo de dinero (crédito al sector productivo), suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos Rivera Saal y Daniel Edwin Montaño Torrico en favor de la Empresa RAMACOTA S.R.L., representado por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez, cuyo contrato en la cláusula segunda, tiene como objeto el préstamo de dinero por la suma de Bs. 2,802.590 (Dos millones ochocientos dos mil quinientos noventa 00/100 Bolivianos), el cual será utilizado para reprogramación de la operación D701-55104 y demás obligaciones emergentes o accesorias, en la forma y plazo estipulado en el contrato; asimismo, en la cláusula tercera, los deudores se obligan a pagar el préstamo de dinero en el plazo de seis (6) meses, computable a partir del único y primer desembolso. En la cláusula cuarta, respecto al desembolso, señala que “el Banco efectuará el desembolso del préstamo de dinero en la moneda pactada a favor de los deudores, mediante abono en la cuenta a nombre de uno de los deudores en el Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuya constancia formará parte integrante del presente contrato (…) Quedando establecido que dicho desembolso será efectuado previo cumplimiento de las siguientes condiciones: 4.4. (…) en caso de que existan desembolsos parciales, de conformidad al destino del crédito, el Banco efectuará desembolsos parciales en función a la solicitud de los deudores, con base en: La vigencia del plazo del presente Préstamo de dinero, así como el derecho de los deudores a solicitar los desembolsos parciales, se encuentran condicionados a los términos aprobados y pactados en este documento (…) Si el préstamo se otorgará con desembolsos parciales, el Banco y los deudores dejan establecido que el contrato de Préstamo se perfeccionará con el primer desembolso, sea éste por el monto total o parcial del préstamo. (…) Asimismo, se deja establecido, que el Banco emitirá un comprobante por cada desembolso parcial o total que se realice al amparo del préstamo del dinero. (…) La Empresa RAMACOTA S.R.L. (…) para efectos de ley que corresponde declaran, reconocen, aceptan y autorizan al Banco realizar el desembolso del préstamo objeto del presente contrato en la cuenta 701-505205-355 en el Banco cuyo titular es RAMACOTA SRL., dando en consecuencia por perfeccionado respecto a ellos y todos los demás obligados. En la cláusula quinta, respecto al lugar y forma de pago señala: “El préstamo de dinero deberá ser pagado (…) a partir del desembolso, mediante amortizaciones seis (6) en total, de la primera a la quinta amortización mediante pagos mensuales a capital de Bs. 46.850,00 (cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta 00/100), más sus respectivos intereses y otros cargos (…) y la última amortización mensual (sexta amortización) mediante el pago a capital de BS2,568.340 (dos millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta 00/100 bolivianos) de capital (…) a través de cuota fija o variable, de acuerdo al Plan de Pagos (…) se entregará a los deudores al momentos del desembolso…” I.5.2. A fs. 44 de obrados, cursa extracto de Estado de Cuenta Corriente, en cuyo cuadro de actividades, el 09 de agosto de 2021, se procesa el reprogramado de préstamo “Nota de débito pago D701-55104 RAMACO” a la cuenta 701-5052051-355, en un monto de Bs. 2,802.590.00.
I.5.3. A fs. 45
de obrados, cursa extracto de Historial de Pagos de Rafael Mauricio Acosta
Caballero representante de RAMACOTA S.R.L., en cuyo recuadro se advierte que en
fecha 09 de septiembre y 12 de octubre de 2021, efectúa un pago de Bs.
46.850.00, conforme se habría pactado en el contrato a ejecutarse en su
cláusula quinta.
I.5.4. A fs. 46
de obrados, cursa extracto de desembolso del monto de Bs. 2,802.590.00 en fecha
09 de agosto de 2021 y calendario de pagos de amortización de fechas 09 de
septiembre, 11 de octubre, 09 de noviembre y 09 de diciembre de 2021, y 10 de
enero y 09 de febrero de 2022.
I.5.4. A fs. 47 de obrados, cursa extracto de Liquidación de
cuenta de saldo de deudor, en el monto de Bs. 2.790.502,12.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de
casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la
casación del proceso Ejecutivo, siendo necesario, al efecto desarrollar los
siguientes temas: II. 1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación: II.1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental dado el carácter social de la materia; II.1.2. El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental; II.2. Respecto a los
procesos ejecutivos; II.3. En cuento
a la interpretación de los contratos; II.4.
En cuanto a la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, II.5. Caso concreto; los mismos que
serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del
Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente
por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
FJ.II.1.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y
formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No
439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto
subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. Respecto a
los procesos ejecutivos.
En principio es pertinente establecer que acorde a la
normativa agraria y la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Agroambientales,
tienen competencia para conocer procesos ejecutivos, y para efectivizar dicha
acción, es aplicable los arts. 378 al
386 de la L. N° 439, circunstancia que ha sido desarrollada en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 31/2018 de 20 de junio, que
estableció: “(…) el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su
propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439,
aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el
art. 78 de la L. N° 1715; en tal
sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015
de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y
concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la
tramitación del proceso Ejecutivo” (negrillas agregadas).
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia, la SCP
69/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresó lo siguiente: “ (…) a los fines de la problemática planteada,
una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las
autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige
como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la
constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos
de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna
manera hizo referencia a documentos específicos. (…). Entonces, la autoridad
judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al
conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza
sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única
garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del
deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es
decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido
exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse
además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de
abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció
que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la
opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante
considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de
controversia” (el resaltado es nuestro). De
la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que
los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de
los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de
un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la
propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos
naturales”. (negrillas agregadas). Lo cual
significa, que la competencia de las autoridades judiciales agroambientales, no
solo se apertura, cuando dentro de las obligaciones adquiridas en un contrato,
se encuentren como garantía los predios agrarios, sino también cuando dichos
contratos tienen como finalidad el aprovechamiento de los recursos naturales,
ya sea a través de la producción agrícola, ganadera y/o forestal.
Ahora bien, determinado la competencia y la normativa
aplicable para el desarrollo de los procesos ejecutivos, es pertinente
establecer la procedencia y las particularidades de dicha acción,
correspondiendo traer a colación lo dispuesto en el art. 378 del Código
Procesal Civil, que dispone: “El proceso
ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el
artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad
líquida y exigible”. Asimismo, en su art. 379, se estipula y describe las
clases de títulos ejecutivos, que son hábiles para iniciarla acción, entre
ellas se encuentra los “documentos públicos”. Del mismo modo, en el 380, se
regula el procedimiento aplicable para este tipo de acciones, determinando que:
“I. Presentada la demanda, la autoridad
judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su
competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el
plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el
embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la
cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II. Si la autoridad judicial
considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay
lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se
dictará sin noticia del deudor. III. En la misma sentencia, dispondrá se cite
de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará
conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código: Por el
contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por
ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el
trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.”
Por otra parte, en lo que respecta a las excepciones, el
art. 381.I. II. de la señalada norma, indica que, citada a la parte ejecutada,
se dispondrá un plazo de diez días para que se opongan todas las excepciones
que tengan contra la demanda instaurada, acompañando desde luego toda prueba
documental de la que disponga la parte afectada; encontrándose entre las
excepciones a interponerse u oponerse, la
excepción de falta de fuerza ejecutiva.
Ahora, en lo que respecta a la excepción de falta de fuerza
ejecutiva, el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del
Nuevo Código Procesal Civil, pag. 248, señala: “En circunstancia en que el título acompañado presente defectos
extrínsecos y permita advertir que aún
no venció el plazo o no sea exigible la cantidad o ella no es líquida, se
suscitará la excepción de falta de fuerza ejecutiva”.
Del mismo modo, el tratadista Edwin Ramiro Arciénega Biggemann, en su libro “Instituciones del Código Procesal Civil”, Pag. 483, señala: “La falta de fuerza ejecutiva, ataca al título cuando se observan las siguientes situaciones: Documentos privados, no reconocidos notarial o judicialmente; Inexistencia de suma líquida o de complicada liquidación; falta de exigibilidad en la obligación (ausencia de plazo vencido u obligación sujeta a condición); títulos que contengan contraprestaciones pendientes (obligaciones sinalagmáticas, reciprocas entre el acreedor y deudor); título ejecutivo no considerado por las leyes bolivianas.”.
Conforme se tiene la doctrina invocada, este tipo de
excepción ataca el elemento sustancial del título, haciendo inviable su
ejecutabilidad, sobre todo cuando se quiere exigir el cumplimiento de una
obligación que no es líquida y exigible, es decir, que dentro de una obligación
no exista la consignación de una cantidad de
suma de dinero que se deba, ya sea en
valores numéricos, signos o literalmente, conforme lo señala el art. 378 del
CPC, y que, aún ésta no sea exigible o no esté
sujeta a ningún plazo o condición
suspensiva alguna, por ende el acreedor no podría exigir el cumplimiento de
una obligación, activándose únicamente dicha facultad, cuando el plazo se haya
vencido y la obligación se haya incumplido, conforme lo determina el art.
291.II del Código Civil que a la letra dice: “El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga
efectiva la prestación por los medios que la ley establece”.
FJ.II.3. En
cuento a la interpretación de los contratos.
El art. 510.I. II. del Código Civil, establece: “I. En la interpretación de los contratos se
debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al
sentido literal de las palabras, II. En la determinación de la intención común
de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las
circunstancias del contrato.”, por otra parte, el art. 513 estipula: “Se deben suplir en el contrato las cláusulas
que son de uso, aunque no se hayan expresado”. Antes estos presupuestos
legales, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra “Código Civil
Concordado y Anotado”,
pag. 472-473, señala: “Interpretar un
contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué
grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de la interpretación
para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda
la vida de relación está moldeada por el derecho.”, más adelante refiere: “El art. 510, preceptúa que debe averiguarse
la intención de las partes apreciando el comportamiento de éstas y las
circunstancias del contrato. Indudablemente se ve que ha preferido la corriente
de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación
inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser
apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su
naturaleza, en su intención y en su forma.”, finalmente indica que: “Siendo el contrato una asociación de
pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación
en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha
de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una
cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.”.
FJ.II.4. En cuanto a
la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes,
averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en
base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo
normativo, establece: “I. La autoridad
judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de
considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales
le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la
sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una
regla de apreciación distinta”.
Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste
cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el
mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de
convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no
tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra;
simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran
interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis”
(Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de
convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica
anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de
un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento
práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de
la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar
necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el
mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las
alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II.
Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión (...) Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”
(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este contexto, le es exigible al
juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego
todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y
rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el
art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser
justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ. II.5. EXAMEN DEL
CASO CONCRETO.
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación
del proceso Ejecutivo, conjuntamente la Sentencia recurrida, los argumentos del
recurso de casación en la manera en que fueron planteados y respondidos, así
como los fundamentos jurídicos citados; se pasa a resolver el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia Inicial N° 16/2022, de 28 de noviembre, que en
realidad conforme a la fundamentación, motivación y lo señalado por la parte
recurrente, se trata de una sentencia definitiva, siendo un error de forma lo
consignado en la señalada resolución, el mismo que no debe ser considerado como
una observación de fondo, toda vez que no afecta el contenido de la sentencia
recurrida.
1. En cuanto a la errónea valoración de la prueba, toda vez que,
existiría contradicción en el memorial de demanda, al confesar, por un lado,
que existe un contrato de préstamo de dinero, y por otro, que se habría
suscrito un contrato de reprogramación. Conforme
se advierte en la Sentencia inicial cursante de fs. 81 a 84 vta. de
obrados, la cual fue ratificada mediante Sentencia Nº 16/2022 de 28 de noviembre,
en cuya parte resolutiva se dispuso declarar improbada las excepciones; se
tiene que, la autoridad judicial fundó su
decisión en base a la prueba documental
adscrita a la demanda, en este caso, la Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, objeto de litis, la misma que
se constituyó en un título ejecutivo, que determinó que el Juez A quo dicte una
Sentencia inicial, declarando probada la demanda ejecutiva, precisamente porque
dicho documento goza de fuerza probatoria conforme lo establece el art. 1289
del Código Civil, no siendo evidente, que haya mediado algún error u omisión en
la valoración de la prueba, sobre todo cuando se alega que hubo error de hecho
en la prueba de confesión espontanea producida en el memorial de demanda y lo
expuesto en el memorial de contestación a las excepciones, en el que
supuestamente y de manera contradictoria la parte actora habría sostenido que
hubo préstamo de dinero y por otro, una reprogramación; argumento que de ningún
modo se asemeja a una prueba de confesión espontanea, cuya finalidad se
encuentra estipulada en el art. 157.III. del Código Procesal Civil y que es
distinta a la que estima la parte recurrente, siendo ésta, simplemente el
reconocimiento de un hecho o un acto, que tiende a producir un efecto jurídico;
por cuanto no puede ser considerada como un elemento probatorio que a decir de
la parte recurrente haya sido omitido; más al contrario, se debe tomar en
cuenta y esto, con el fin de disipar la duda generada en la parte demandada
(recurrente), que en el memorial de demanda, cursante de fs. 62 a 66 vta. de
obrados, la parte actora claramente manifestó que se suscribió con los
deudores, un préstamo de dinero (Crédito al sector productivo) por un monto de
Bs. 2.802,590 00/100, destinado exclusivamente para la reprogramación de la
operación D701-55104, por un plazo de 6 meses; aseveración fue reiterada en el
memorial de contestación a la excepciones cursante de fs. 211 a 214 vta. de
obrados, en ese entendido, no se habría generado ninguna contradicción, mucho
menos existiría error en la valoración de la prueba, habiendo la autoridad
judicial basado su decisión y sus actos acorde a la prueba documental, el cual
hoy es objeto de litigio y conforme los lineamientos expresados en el FJII.4.
de esta resolución.
2. Respecto a la interpretación errónea del art. 381.II.3 del CPC,
debido a que existiría contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y
cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021,
que demostraría la falta de fuerza ejecutiva, al no existir desembolso de
dinero, sino una simple reprogramación de un crédito, por tanto, no correría
ningún plazo.
En cuanto a esta denuncia, la autoridad judicial en la
Sentencia recurrida, señaló: “…se tiene
que a fs. 44 se presenta un estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en
original, que constata el desembolso de 2.802.590 bolivianos, en consecuencia,
se puede advertir que el desembolso tiene coherencia con lo que establece el
titulo base de ejecución, por lo que mal se podría decir que no ha existido
desembolso; por el contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que
constituye el objeto del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho
documento hace referencia de manera clara, a cual es el objeto de dicho
desembolso, entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación
financiera N° 70155104. Consiguientemente al existir dicha constancia de
desembolso conforme a la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente
que el plazo hubiera vencido y asimismo se tiene la suma liquida ya establecida
en la sentencia inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la
parte excepcionista” (sic); sustento que de ningún modo es desacertado o
equivoco, o contrario a lo establecido por el art. 381.II.3. del Código
Procesal Civil, pues, efectivamente, en la
cláusula segunda de la Escritura Pública Nº
2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1 de este auto), suscrito entre el
Banco de Crédito de Bolivia S.A., con la Empresa RAMACOTA S.R.L., representado
por Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez (recurrentes), se
advierte el préstamo de dinero por la suma de Bs. 2,802.590 (Dos millones
ochocientos dos mil quinientos noventa 00/100 Bolivianos), para la
reprogramación de la operación D701-55104, monto que se obligan a pagar los
deudores en un plazo de seis (6) meses, conforme se tiene descrito en la
cláusula tercera del contrato y que corre a partir del único y primer
desembolso, el mismo que ha sido ejecutado el 09 de agosto de 2021,
conforme se observa en el extracto de Estado de Cuenta Corriente (punto I.5.2. de este auto), donde el
Banco procesa el monto reprogramado del préstamo con la descripción “Nota
de débito pago D70155104 RAMACO” a la cuenta “701-5052051-3-55”, en un
monto de Bs. 2,802.590.00; lo que
demuestra que sí hubo desembolso en favor de los recurrentes, considerando que
de acuerdo Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio (punto I.5.1.), el número de cuenta señalado corresponde a la
Sociedad RAMACOTA, actualmente denominado RAMA ACME S.R.L., es más, en
cumplimiento al contrato convenido, la parte demandada, procedió al pago de dos
cuotas mensuales producto de las amortizaciones acordadas en la cláusula
quinta, donde se obligó a pagar dentro del primer al quinto mes de
amortización, el monto de Bs. 46.850,00 (cuarenta y seis mil ochocientos
cincuenta 00/100), mismo que fue parcialmente cumplido conforme se observa en
el Historial de Pagos descrito en el punto I.5.3.
de este auto, identificándose en los meses de septiembre y octubre de 2021, el
pago de Bs. 46.850.00, lo que denota la aceptación y convalidación a cada uno
de las cláusulas descritas en el contrato objeto de litis.
Lo precedentemente señalado, desvirtúa lo alegado por la
parte recurrente, al sostener que existiría contradicción en las cláusulas
segunda, tercera y cuarta del Instrumento Público Nº 2041/2021, y que ello
reflejaría la inexistencia de desembolso de dinero y por tanto carecería de
fuerza ejecutiva, pues no resulta cierto, no solo por el hecho de que se ha
comprobado la existencia de un desembolso en favor de la parte demandada, sino
que dicha circunstancia ha sido convalidada por los recurrentes, conforme se
tiene del Historial de Pagos cursante a fs. 45 de obrados, por cuanto el
argumento de que no correría ningún plazo ante la supuesta ausencia de
desembolso y fechas de amortización, carecen de veracidad y sustento, pues como
muy bien lo describe el contrato en su cláusula tercera, el plazo de los seis
meses corre, a partir del primer desembolso, en este caso se computa desde el
09 de agosto de 2021, fecha en el cual se produjo el pago o desembolso conforme
consta a fs. 44 de obrados, el mismo que fue considerado por el Juez A quo,
quien además corroboró que el plazo venció el 09 de febrero de 2022, conforme
se tiene del extracto de Liquidación de cuenta, cursante a fs. 47 de obrados;
razonamiento que fue efectuado por la autoridad judicial, al amparo de lo
establecido por el art. 510.I.II. del Código Civil, mismo que ha sido
desarrollado en el FJ.II.3. de este
auto agroambiental, el cual le faculta interpretar, averiguar cuál ha sido la
verdadera intención de las partes a momento de suscribir el contrato, así como
el de velar el cumplimiento correcto de la norma, en este caso aquel que regula
los procesos ejecutivos (FJ.II.2. de
este auto.), específicamente lo estipulado por el art. 380 del Código Procesal
Civil, que prevé que el título que se ejecuta, contenga una obligación de plazo
vencido, suma liquida y exigible, y cumpla con los demás requisitos de
competencia del juzgador y personería de las partes, a fin de descartar toda
duda o ambigüedad que se vaya a generar.
Ahora bien, la parte recurrente, indica que el contrato
haría referencia a seis cuotas mensuales, sin indicar las fechas de cada
amortización, por tanto, no habría la forma de saber si la obligación se
encuentra vencida, además de que existiría la obligatoriedad de entregarles el
comprobante de pago por cada desembolso, el cual no fue cumplido; al respecto,
es contraproducente que la parte recurrente reclame la ausencia de fechas de
amortización, cuando en realidad el Historial de pago y el extracto de
Calendario de pagos, cursantes de fs. 45 y 46, dicen todo lo contrario, pues de
su contenido se advierte que, los ahora recurrentes conocían las fechas de pago
de las amortizaciones, razón por la cual, Rafael Mauricio Acosta Caballero (co
demandado), efectuó los depósitos en dos ocasiones, en fechas 09 de septiembre
y 12 de octubre de 2021, ello en cumplimiento a la cláusula quinta de la
Escritura Pública Nº 2041/2021 de 20 de julio, hecho que no podría ser
desconocido por los recurrentes, así como también es intrascendente alegar que
el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no les extendió el comprobante de pago de
desembolso de dinero, cuando en realidad ese hecho, lo consolidaron y avalaron
al realizar los depósitos parciales en dos oportunidades, conforme se evidencia
a fs. 45 de obrados, no siendo evidente la acusación realizada.
3. Referente a la interpretación errónea del art. 381.II.5 del CPC y la
mala valoración de la documental de fs. 126, en razón a que, no existiría
ninguna relación entre la fecha en que fue expedido el Instrumento Público Nº
2041/2021 con la fecha en que el Notario dice haber elevado la minuta; además
de que la certificación extendida por el Notario, sería una prueba ilícita.
En cuanto a este punto, el Juez A quo, en la sentencia
recurrida acertadamente manifestó: “…se
ha cuestionado que existiría una incoherencia en la fecha de la minuta del
testimonio con lo referido a fs. 27 en la Escritura Pública, documento base del
presente proceso ejecutivo, Testimonio 2041; sin embargo, se tiene constancia a
fs. 126 de que la Notaría en la que su hubiera suscrito el documento base del
proceso, ha aclarado que existe un error de redacción; por el que
equivocadamente se hubiere consignado el año 2020, corrigiendo este acto
mediante una Certificación Notarial, número 64/2022 aclarando que la fecha
correcta es el 23 de julio de año 2021, aspecto que criterio de la suscrita autoridad no le quita
fuerza ejecutiva al título, más aun si dicho error de redacción ha sido
debidamente subsanado.” (sic); argumento que es concordante con los hechos
producidos durante la sustanciación del proceso, pues, si bien en el encabezado
de la Escritura Pública Nº 2041/2021, fojas 13, indica como fecha 20 de julio
de 2021 y en la foja 27 del mismo testimonio, refiere como fecha de expedición
23 de julio de 2020, no obstante, este hecho fue aclarado por el propio Notario
que expidió el Testimonio Nº 2041/2021, indicando en la Certificación Notarial
Nº 64/2022, cursante a fs. 126 de obrados, “que
por un error involuntario se consignó en la página (29) veintinueve la fecha de
conclusión de tramite el 23 de julio de 2020, siendo lo correcto: 23 de julio
de 2021, de lo cual certifico y doy fe…”, aclaración que se encuentra
amparado en lo dispuesto por el art. 107.I del Código Procesal Civil, el cual
no puede ser tachado de ilegalidad o de ilicitud, en tanto este no haya sido
demostrado; consiguientemente, no resulta cierto lo reclamado por la parte recurrente,
al sostener que hubo errónea valoración de la prueba documental cursante a fs.
126, más al contrario, el Juez A quo baso su decisión en toda la prueba
producida en el proceso, lo que significa que efectuó una valoración integral
de la prueba, conforme los lineamientos descritos en el FJ. II.4. de este auto.
4.- Respecto a la
errónea valoración de la documental cursante a fs. 44, toda vez que, el Estado
de Cuenta Corriente, no sería una papeleta de desembolso, sino una
reprogramación de préstamo.
En cuanto a este reclamo y conforme lo señalado en líneas
precedentes, el desembolso se halla acreditado en el estado de cuenta de fs. 44
y el extracto de fs. 46, en el que se demuestra el abono realizado por el Banco
de Crédito de Bolivia S.A., es decir, el traspaso o transacción efectuado por
el demandante, a la cuenta (701-5052051-3-55) del demandado Rafael Mauricio
Acosta Caballero, en un monto de Bs.2.802.590.00, el mismo que no puede ser
desconocido por la parte recurrente, sobre todo cuando materializó ese hecho,
con las cuotas de amortización realizadas, conforme se tiene del formulario de
Liquidación de Cuenta.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Agroambiental considera
que la Sentencia Nº 16/2022 28 de noviembre de 2022, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Santa Cruz, fue dictado acorde a los procedimientos
establecidos en la norma que regula el proceso ejecutivo, correspondiendo en
consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil
aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de
la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de
la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los
arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1) Declarar INFUNDADO el recurso de casación
cursante de fs. 326 a 329 de obrados, interpuesto por Rafael Mauricio Acosta
Caballero y Carmen Vargas Ramírez, en representación de la Empresa RAMACOTA
S.R.L., actualmente denominado RAMA ACME S.R.L.
2) Se mantiene
firme y subsistente la Sentencia Inicial (Definitiva) Nº 16/2022 28 de
noviembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa cruz,
cursante de fs. 311 a 316 de obrados, dentro de la demanda ejecutiva. Sea con
costas y costos, para la parte demandante, ahora recurrente, que mandará hacer
efectivo la Juez de instancia.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
SENTENCIA INICIAL N° 16/2022
CAUSA: 20/2022
PROCESO MONITORIO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: BANCO DE
CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., representado legalmente por DANIEL EDWIN MONTAÑO TORRICO, con C.I. N° 4453023 Cba., mayor de edad, boliviano y SARA PETRONILO ROCA con C.I. N° 9051574
Sc.
DEMANDADOS: EMPRESA
RAMA ACNE S.R.L. con NIT 185622024 y Matrícula de Comercio 00181329
legalmente representada por RAFAEL
MAURICIO ACOSTA CABALLERO con C.I. 1080804 RAFAEL MAURICIO ACOSTA
CABALLERO, con C.I. 1080804
Ch,mayor de edad., CARMEN VARGAS RAMIREZ, con C.I. 5381027 Sc.,mayor de edad, ambos
domiciliados en Av. Cristo Redentor 7mo anillo de esta ciudad. DEUDORES
CEDENTES HIPOTECARIOS: VIRGINIA
RAMIREZ VDA. DE VARGAS, con C.I. 3178278.1U Sc.mayor de edad, con domicilio
en Warnes Avenida ViruViru N° 195.
CARMEN VARGAS RAMIREZ, con C.I. 5381027 Sc.,mayor de edad, ambos
domiciliados en Av. Cristo Redentor 7mo anillo de esta ciudad., FABIOLA VARGAS RAMÍREZ, con C.I.
7678149 Sc. Con domicilio en Warnes Av. 25 de mayo, LIDIA MARINA CABALLERO LEYTÓN, con C.I. 1027468 Ch. con domicilio
XXIII Av. Arce N° 2021.
Lugar y Fecha: Santa Cruz, 28 de noviembre de 2022.
VISTOS. Los antecedentes de la causa, la demanda, el título
ejecutivo, sentencia inicial, y lo manifestado en audiencia por las partes.
CONSIDERANDO I.
Qué
en cumplimiento a la disposición establecida en el
artículo 380. I del Código Procesal Civil se dictó, en el presente proceso, la
Sentencia Inicial N° 03/2022 fecha 14 de marzo del año 2022 que cursa a fs. 81
a 84 vuelta, por el que se declara probada la demanda ejecutiva presentada por
el Banco de Crédito de Bolivia S. A. cursante de fs. 62 a 66 vuelta y subsanada
a fs. 79 a 80 de obrados.
Qué, dictada la Sentencia Inicial y cumplidas las citaciones
de ley, los ejecutados Rafael Mauricio Acosta Caballero y Carmen Vargas Ramírez
presentan excepciones mediante memorial de fs. 99 a 100 dentro del plazo
establecido en el artículo 381 del Código Procesal Civil, aplicable en la
materia de manera supletoria, por el que se oponen a la Sentencia Inicial
interponiendo las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de inhabilidad del
título; en ese sentido es que manifiestan:
Que el primer motivo de la excepción de falta de
fuerza ejecutiva radica en la contradicción entre las cláusulas segunda,
tercera y cuarta del contrato contenido en el Instrumento Público N° 2041/2021; en la
cláusula segunda indican que el monto de dinero será utilizado exclusivamente
para la reprogramación de la operación 70155104, a su vez en la cláusula
tercera se establece que el plazo para el pago es de 6 meses computables a
partir del único y primer desembolso; en la cláusula cuarta se
especifica que el desembolso será realizado en abono en cuenta del Banco de
Crédito de Bolivia, cuya constancia formará parte integrante del contrato.
Continúan señalando que, la falta de fuerza ejecutiva
se evidencia porque no existió ni existe desembolso de dinero; la
cláusula segunda es clara en cuanto establece que el préstamo en realidad fue y
es una operación contable para reprogramar el crédito de 70155104, y sostiene
que no existió desembolso, lo que existió fue una simple reprogramación de un
crédito, jamás se entregó en metálico un solo centavo; es más existe una
contradicción insoluble entre la cláusula tercera y la cláusula cuarta, la
contradicción es notoria y evidente puesto que si se alude a desembolso único,
mal puede referirse a la vez a desembolsos parciales; nótese que la cláusula
cuarta refiere que el ejecutante podrá suspender los desembolsos parciales, la
cláusula primera no concuerda con la cláusula tercera ni está con la cuarta.
La
cláusula cuarta del instrumento público establece
que el Banco de Crédito se obligó a entregar en un comprobante de pago por cada
desembolso, alegan que no existe un solo comprobante de pago, puesto que no
existió ni existe desembolso; la entidad ejecutante
inclusive reconoció y admitió que el préstamo se trató de una operación
meramente contable en la que no se entregó ningún monto de dinero. Al no existir
desembolso y dada las contradicciones existentes entre la cláusula segunda,
tercera y cuarta del contrato se torna procedente la excepción de falta de
fuerza ejecutiva.
El segundo motivo, refiere a la existencia de fecha de
vencimiento, dice, la cláusula tercera del contrato establece que el pago
se realizará al cabo de los 6 meses computables desde el desembolso, y al no
existir un desembolso no comenzó a correr ningún plazo. La cláusula quinta
refiere que, la existencia de plan de pago que no cursa en el expediente, sin
embargo, alude al pago de 6 cuotas mensuales sin indicar ni especificar las
fechas de cada amortización. La cláusula novena igualmente alude a un plan de
pago que no existió ni existe, lo mismo ocurre con la cláusula décimo novena en
la que se establece que el incumplimiento o retroceso del plan de pago se acarrera
a la mora automática; si no existe plan de pagos no existe manera de saber si
la obligación se encuentra vencida o no; por lo tanto, no existe
fecha de inicio del cómputo de 6 meses como tampoco existe fecha de pago de
cada uno de las 6 cuotas.
Respecto a la excepción de inhabilidad de título
refiere que la excepción de inhabilidad de título ejecutivo se plantea conforme
los siguientes fundamentos. La minuta relativa al contrato de préstamo fue
suscrita en fecha 14 de julio del año 2021 en el instrumento público del 20 de
julio del año 2021; sin embargo de forma totalmente contradictoria a fs. 27 se
expidió el testimonio en Santa Cruz de la Sierra en fecha 23 de julio del año 2020;
considérese que el Notario se tomó el trabajo de resaltar dicha fecha es
incomprensible, ya no es lícito en el año 2020 que un Notario entregue un
testimonio de un acto realizado en el año 2021; además de ello se tiene que
en la carátula del testimonio corresponde al instrumento público 2041/2021, se
indica que el mismo habría sido elaborado en fecha 20 de julio del año 2021;
entonces cómo es posible que el notario a fs. 27 del testimonio dice que se
expidió el 23 de julio del año 2020. No existe relación entre las
fechas, estos graves defectos del testimonio correspondiente al instrumento
2041/2021, tornan procedentes la excepción de inhabilidad del título, por lo
que en esos términos solicita se declarenprobadas las excepciones.
Que, corrido en traslado, la parte ejecutante contesta
a la excepción mediante memorial de fs. 211 a 214 vuelta. respecto a la
excepción de falta de fuerza ejecutiva refiere que, con referencia al primer
motivo, para pretender la falta de fuerza ejecutiva del título manifiesta que
no existe contradicción entre las cláusulas segunda, tercera y cuarta del
contrato contenido mediante escritura pública 2041/2021; toda vez que al tratarse de
la enésima reprogramación efectuada a los ejecutados ahora excepcionistas, se acordó
entre partes que el monto efectivamente desembolsado y utilizado por los mismos
sería consignado en el documento al que hace referencia como único desembolso
del saldo contable al 01 de agosto del 2021 antes de la reprogramación, que es
precisamente el que cursa a fojas 44 del expediente; atendiendo que desde elinicio
de la relación comercial con los clientes el incumplimiento ha sido constante,
que la tolerancia del Banco en el afán de viabilizar el pago de las
obligaciones del cliente, ha determinado que de buena fe se suscriba ese
contrato de reprogramación suscrito por los deudores en pleno uso de sus
facultades mentales y de su entera conformidad.
El pretender contradicción en la cláusula segunda,
tercera y cuarta constituye una falaz retórica pretendiendo
únicamente desconocer la existencia de la obligación cuyo incumplimiento en el
plazo de 6 meses establecido en común acuerdo a dado lugar a la mora y por ende
a la presente ejecución.
Con referencia a la falta de fuerza ejecutiva por qué
no existió ni existe desembolso de dinero dice textualmente la inexistencia del
desembolso y expresado además que jamás nos entregó un solo centavo metálico.
Al respecto corresponde recordar a los ejecutados que
la obligación que se ejecuta tiene como origen una línea de crédito y 2
créditos a mediano plazo que datan de las siguientes fechas, 14 de octubre del
año 2014, 29 de diciembre del 2015, 16 de enero del año 2017, 16 de enero del
año 2018, 12 de marzo de 2018, 25 de febrero del año 2019, producto
del desembolso de dicha línea de crédito se desembolsó 5 últimas operaciones
signada con los números detallados a continuación; hace un detalle de dichas
operaciones, se aclara, a solicitud de los deudores las operaciones crediticias
fueron reprogramadas en dos oportunidades, vale decir, que en la primera
oportunidad se fusionaron todas las operaciones crediticias que el cliente
mantenía vencidas mediante un contrato de préstamo de dinero con garantía
hipotecaria de bienes inmuebles en prenda sin desplazamiento en favor de la
empresa RAMACOTA S.R.L. Rafael Mauricio Acosta Caballero, Carmen Vargas Ramírez
por la suma total de 2.850.590 bolivianos cuyo objeto era la reprogramación de las 7
operaciones que registraban los deudores; el mismo fue perfeccionado
mediante la escritura pública618/2020 del 21 de agosto ante Notario de fe
Pública como habiéndose convenido finalmente que el último préstamo,
correspondía a la operación de 70155104 que sería reprogramado una vez más
mediante un contrato definitivo contenido en la Escritura Pública 2041/2021 de
fecha 20 de julio del año 2021, previo acuerdo con la empresa y su representante legal, ahora
excepcionista, en los términos y plazos contenidos en dicha escritura, condensando
en consecuencia en un solo documento definitivo la reprogramación de sus
obligaciones.
Es así que se suscribe el documento 2041/2021 que
constituye el título que se ejecuta adjuntando como prueba del desembolso, en
la misma hoja el antecedente saldo adeudado como saldo contable al 01 de agosto
del año 2021, de la suma de los 2.802.590 bolivianos que
equivale al saldo de desembolso original primigenio y que se adjunta a fs. 44.
Figurando a continuación en la columna correspondiente
a la descripción en la reprogramación efectuada sobre el mismo saldo contable
de desembolso efectuado y adecuado al Banco. que en los hechos y como principio
de verdad material corresponde al desembolso efectuado y adjuntado como prueba
de nuestra parte; por lo que resulta inadmisible que los excepcionistas
pretendan desconocer todos los antecedentes de las obligaciones contraídas y
cumplidas y reprogramadas al extremo de ahora aseverar la inexistencia del
desembolso y figura a fs. 44 la existencia de la materia obligándonos de esta
manera efectuar una reseña histórica innecesaria, considerando que los mismos
son conocedores de todo lo expuesto supra por lo que no es medianamente
comprensible su proceder de oponer las excepciones que ahora nos ocupa.
Los recepcionistas deudores mencionan, que existe una
contradicción insoluble entre la cláusula tercera aduciendo que si se aluden al
desembolso único mal puede referirse a la vez a desembolso parciales; nótese
que la cláusula cuarta refiere a que el ejecutante podrá suspender los
desembolsos parciales la cláusula primera no concuerda con la tercera ni está
con una cuarta. Tal aseveración demuestra claramente a su autoridad qué es lo
que se pretende es ignorar de dónde deviene está nueva y única reprogramación
última reprogramación, y si nos remontamos nuevamente al origen de la
obligación debemos convenir sin lugar a equivocarnos que se ha reprogramado una
primigenia línea de crédito desembolsada de préstamos de dinero que es el
manejo usual de una línea de crédito cuya existencia se pretende ignorar; por
lo que sus operaciones a lacláusula referida carecen de connotación alguna,
toda vez que son propias de la línea de crédito cuyo formato debe ser mantenido
por el origen de la obligación dentro del título que se ejecuta, el mismo que
contiene las condiciones pactadasentre partes contenidas en la Escritura
Pública, cuya fuerza probatoria es incuestionable conforme manda el artículo
1289 del Código Civil con relación al artículo 287 del mismo cuerpo legal, el
título que se ejecuta, señor juez, contiene las declaraciones de voluntad de
los suscribientes en este caso de los excepcionistas y en pleno conocimiento de
la mora y sus obligaciones promovieron y obtuvieron una reprogramación
efectuada por el Banco sobre el monto total que es el desembolso gastado y
adeudado por los deudores al Banco de Crédito.
Los excepcionistas señalan que la cláusula cuarta del
instrumento público 2041/2021 establece que el banco de crédito se obligó a
entregarles un comprobante de pago con cada desembolso, alegando que no existen
dicho comprobante. La entidad ejecutante inclusive reconoció y admitió el
préstamo, se trató de una operación meramente contable en la que no se entregó
ningún monto de dinero, tal aseveración lo menos es vergonzosa y constituye una
falta de respeto a la autoridad judicial; toda vez que la autoridad es
indudablemente capaz para diferenciar lo que es una
reprogramación que implica otorgar un nuevo plazo o nuevas condiciones para el pago de
dinero ya recibido a través del desembolso
correspondiente efectuado oportunamente, y que en el contrato de reprogramación
se consigna el saldo desembolsado adeudado a la fecha de la reprogramación con
la que han sido beneficiados los deudores; En consecuencia, pretender ahora desconocer lo que es
una reprogramación es una total falta de respeto a la entidad ejecutante, toda
vez de que se pretende desconocer la existencia de una obligación después de
haberse beneficiado con los términos de la reprogramación efectuada
pretendiendo partir de una retórica de análisis de cláusulas que configura
fraude procesal inadmisible; porque constituye una verdad material que es lo que se debe y
se tiene que pagar y los medios de defensa otorgado por ley como las
excepciones por ejemplo, no están destinados a dilatar el proceso ni pretender
burlar los legítimos derechos de los acreedores, estos medios de defensa son
otorgados para que quien vea afectados sus derechos dentro
del marco de la ley, se defienda alegando hechos ciertos en defensa de sus
intereses no en detrimento de sus acreedores con una pseudo fundamentación de
supuestas excepciones.
Bajo esos argumentos, la
parte ejecutante solicita se declare improbadas las excepciones opuestas por su
manifiesta improcedencia y se sirva en condenar en costas y costos a los
excepcionistas y declarar la malicia y temeridad de su actuación.
CONSIDERANDO
II.
EL art. 381 del C.P.C, aplicable en la materia con
carácter supletorio en función a lo que establece el art. 78 de la Ley 1715
esta {ultima modificada por la Ley 3545, menciona qué excepciones son
admisibles en los procesos ejecutivos de estructura monitoria, encontrándose
entre ellos: “1. Incompetencia. 2. Falta
de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3. Falta de fuerza ejecutiva. 4. Litispendencia, por existir otro proceso
ejecutivo. 5. Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la
ejecución. 6. La prescripción o caducidad. 7. Pago documentado total o parcial.
8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza
ejecutiva. 9. Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso
documentado. 10. Cosa juzgada. 11. Beneficio de excusión u orden o división.”
En lo que respecta a la falta de fuerza ejecutiva acudiendo
a la doctrina, el tratadista. Gonzalo Castellano Trigo en su libro análisis doctrinal del nuevo
Código Procesal Civil, señala que se debe hacer notar que la excepción de falta
de fuerza ejecutiva como la inhabilidad del título base de la ejecución, se
refiere siempre al aspecto extrínseco del título, de acuerdo a lo que
establece el profesor Palacios cuando analiza la excepción de inhabilidad del
título que es lo mismo que la falta de fuerza ejecutiva, se tiene que el
presente procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea
porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los
requisitos a que está condicionado su fuerza ejecutiva, cantidad liquida
exigible, etc. o porque el ejecutante o ejecutado carece de legitimación
procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el titulo como
acreedores o deudores, citado el profesor Palacio Lino Enrique.
En consecuencia, la excepción procede cuando el
documento presentado con la demanda no es ejecutable, porque los títulos
ejecutivos son los que expresamente así están declarados por la ley y los
documentos deben cumplir todos los requisitos establecidos en la ley. La
excepción no puede plantearse, dice el profesor Castellanos Trigo, por hechos
que no consten en documentos base de la ejecución, porque la literalidad del título
significa que este contiene una obligación y el correspondiente derecho, el
deudor está obligado porque ha escrito por los límites de la razón, lo que no
esté inserto no puede invocar el deudor para excepcionarse, ni puede pretender
que existieron modificaciones del instrumento base de la ejecución sin su
presentación. En resumen termina el tratadista, mencionando que la excepción de
falta de fuerza ejecutiva puede interponerse en los siguientes casos: 1) el
documento base de la ejecución no se encuentra pronosticado dentro de los
expresamente establecidos por ley, 2) la obligación exigida en la vía ejecutiva
no tiene suma liquida o fácilmente liquidable; 3) la obligación no es exigible
judicialmente por no tener plazo vencido o haberse cumplido la condición; 4) se
cuestiona la idoneidad jurídica del título porque no reúne los requisitos a que
está condicionada su fuerza ejecutiva, ejemplo, la letra de cambio no se
encuentra debidamente protestada o un documento privado no se encuentra
debidamente reconocido; 5) cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de
legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el titulo
como acreedor o deudor, 6) carecer el ejecutado del carácter o representación
con que se le demanda.
En particular, sobre esta excepción de falta de fuerza
ejecutiva, por la naturaleza del proceso está íntimamente ligada a la
inhabilidad del documento por falta de forma, extrínseca del documento sobre la
fuerza ejecutiva del documento o título ejecutivo que constituye la base de los
procesos ejecutivos; ya que puede tenderse a invalidar el documento por faltar
en la misma uno o más de los requisitos exigidos para su formación. En ese
contexto corresponde señalar que los art. 378 y 379 de la Ley 439, señalan que
en procesos ejecutivos se promueve en base a los documentos públicos,
documentos privados suscritos por el obligado o su representante
voluntariamente reconocidos o dados por reconcomidos por ante autoridad
competente; es decir que el art. 379 del CPC., hace un listado legal de cuáles
son los documentos que tienen fuerza ejecutiva.
Por su parte el art. 380 del CPC señala que “I. Presentada la demanda, la autoridad
judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su
competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el
plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el
embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la
cantidad reclamada, intereses, costas y costos. En ese sentido, se puede señalar que la falta
de fuerza ejecutiva del título se refiere a la falta de suficiencia necesaria
del título para exigir su cumplimiento forzoso de una obligación que consta en
un documento idóneo.
CONSIDERANDO III. Análisis del caso en concreto.
Se ha alegado por los
excepcionistas, en primer término, que existiría contradicción intrínseca en el
título ejecutivo, es decir, en la Escritura Público 2041/2021 de fecha 20 de
Julio del 2021; en ese contexto se puede precisar que la cláusula primera del
documento en cuestión hace referencia a los sujetos procesales que intervienen
en la suscripción; la cláusula segunda hace referencia textualmente al objeto
del contrato y el monto y el destino del préstamo dice“el banco otorga a
favor de los deudores un préstamo de dinero por la suma de 2.802.590
bolivianos, que serán utilizados exclusivamente para la reprogramación de
operación 701 55104 conforme a disposiciones legales y reglamento vigente
obligándose estos últimos a pagar el mismo y las demás obligaciones emergentes
o accesorias en la forma y plazo estipulado en el presente documento.”Sic).
Respecto a la cláusula tercera del plazo, menciona“los
deudores se obligan a pagar el préstamo de dinero en el plazo de 6 meses
computables a partir del único y primer desembolso.” La cláusula cuarta
establece respecto al desembolso,“el Banco efectuará el desembolso del
préstamo de dinero en moneda pactada en favor de los deudores mediante abono a
la cuenta a nombre de uno de los deudores en el Banco de Crédito de Bolivia
S.A. cuya constancia formará parte integrante el presente contrato.”
En ese sentido, se tiene que a fs. 44 se presenta un
estado de cuenta del Banco de Crédito BCP en original, que constata el
desembolso de 2.802.590 Bolivianos, en consecuencia, se puede advertir que el
desembolso tiene coherencia con lo que establece el título base de ejecución,
por lo que mal se podría decir que no ha existido ese desembolso; por el
contrario se puede advertir que existe dicho desembolso que constituye el objeto
del contrato, y además que la cláusula segunda de dicho documento hace
referencia de manera clara, a cuál es el objeto de dicho desembolso,
entendiéndose éste sería la reprogramación de una operación financiera N° 701
55 104. Consiguientemente al existir dicha constancia de desembolso conforme a
la literalidad de dicho testimonio se tiene efectivamente que el plazo hubiera
vencido y asimismo se tiene la suma líquida ya establecida en la sentencia
inicial, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte excepcionista.
Por otro lado, se ha cuestionado que existiría una
incoherencia en la fecha de la minuta del testimonio con lo referido a fs. 27
en la Escritura Pública, documento base del presente proceso ejecutivo,
Testimonio 2041/2021; sin embargo, se tiene constancia a fs. 126 de que la
Notaría en la que se hubiera suscrito el documento base del proceso, ha
aclarado que existe un error de
redacción; por el que equivocadamente se hubiera consignado el año 2020, corrigiendo
este acto mediante una certificación Notarial número 64/2022 aclarando que la
fecha correcta es el 23 de julio del año 2021, aspecto que a criterio de la
suscrita autoridad no le quita fuerza ejecutiva al título, más aún si dicho
error de redacción ha sido debidamente subsanado.
Ahora bien, haciendo un análisis integral del problema
jurídico, en el marco de la normativa procesal aplicable al caso y lo
manifestado por la doctrina desarrollada supra, se tiene que el art. 379 del
Código Procesal Civil, aplicable en la materia por supletoriedad, establece qué
documentos pueden ser considerados Títulos Ejecutivos; el numeral 1 señala que
son títulos ejecutivos los documentos públicos, lo que sucede en el presente
caso, por tanto dicho documento tiene fuerza probatoria suficiente para hacer
mérito a la presente acción.
Por otro lado, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo
señala que el documento base de ejecución carece de fuerza ejecutiva cuando: 1) no se encuentra dentro de lo
pronosticado por la ley; y en el presente caso, se puede evidenciar que si se
encuentra dentro los establecidos en la Ley 439 artículo 379 núm. 1; 2) la obligación exigida en la
vía ejecutiva, no tuviera suma líquida, aspecto que no ocurre en el presente
caso, toda vez, que la suma es líquida y asimismo es exigible porque existe
plazo vencido;3)Que la obligación no sea
exigible judicialmente por no tener plazo vencido, en el presente caso como se
ha mencionado sí existe este plazo vencido; 4) Cuándo se cuestiona la idoneidad jurídica del título, porque no
reúne los requisitos a que está condicionada la fuerza ejecutiva por ejemplo
cuando la letra de cambio no se encuentra debidamente protestada o un documento
privado no se encuentra debidamente reconocido; aspecto que no ocurre en el
presente caso, toda vez que el documento en cuestión se ha realizado con las
formalidades de ley ante Notaría de Fe Pública; 5)cuando el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación
procesal aspecto que tampoco ocurre, toda vez que se ha reconocido la
legitimación de ambas partes y tampoco se ha cuestionado en ningún momento la
legitimación activa o pasiva de los sujetos procesales; 6) carecer del ejecutado de representación, aspecto que tampoco ha
sido objetado en el presente proceso. Por lo precedentemente expuesto y
normativa aplicable y analizado minuciosa los antecedentes del proceso corresponde
en resolver.
POR TANTO
El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de Santa
Cruz por lo precedentemente expuesto, en mérito a la jurisdicción y competencia
que por Ley ejerce, FALLA DECLARANDO IMPROBADAS
LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA y de INHABILIDAD DEL TÍTULO
CONSIGUIENTEMENTE CORRESPONDE RATIFICAR LA SENTENCIA INICIAL N° 03/2022 de 14 de
marzo de 2022.
Contra esta resolución procede recurso de casación
conforme establece el art. 87 de la Ley 1715.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE SANTA CRUZ, OSMAR POLDAR FERNANDEZ VELASCO. ANTE MI, FDO. Y
SELLADO SECRETARIA WENDY YESENIA CASTELLON BARRANCOS.
[1]
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso
extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas
resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una
tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una
demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley”.