AAP-S2-0028-2023

Fecha de resolución: 29-03-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar, la demandante María Luisa Chávez Cari, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, que declara la caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar, disponiéndose también el levantamiento de las mismas, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cercado - Tarija; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Citando la SCP N°0683/2013 de 3 de junio y la SCP 0780/2014 de 21 de abril, indica que la resolución impugnada, no ha tomado en cuenta que existe una justa causa para la no presentación de la constancia de registro de Derechos Reales, es decir que: “La juez no ha considerado que en dos oportunidades indique que la ejecutorial N° 004/2022 fue ingresada en Derechos Reales en fecha 18 de agosto de 2022 (aclarando que la ejecutorial recién se entregó el 17 de agosto de 2022), según comprobante de ingreso a Derechos Reales con N° 594856 que se ajunta a la fecha estando dicho trámite de la ejecutorial en flujo dentro las matriculas computarizadas de los tres inmuebles sobre los que se declaró la medida cautelar de prohibición de contratar.”(sic)

Agrega también, que no se tomó en cuenta que dicho trámite no concluyó aun en las oficinas de Derechos Reales, razón por la cual no se presentó el Folio Real, donde cursaría la inscripción de dicha ejecutorial, debiendo tomarse en cuenta que el registro que saldrá de Derechos Reales será con fecha en que ingresó por primera vez.

Citando textualmente el art. 310 de la Ley N° 439, indica que: “Ahora bien la medida cautelar concedida si bien a fs. 93 se presentó el comprobante de DDRR, que ha ingresado el trámite, pero el mismo no será efectivo hasta que se devuelvan dicho trámite registrado en el folio real.” (sic). Del mismo modo citando el art. 95 de C.P.C; refiere que: “Lo cual no ha pasado y debe ser considerado cuando salga de DDRR.” (sic), por lo que concluye que: “En ese sentido el plazo para poder computar caducidad será desde que se haga efectiva la medida cautelar que en este caso será cuando exista constancia del registro definitivo en DDRR, lo cual aún no acontecido” (sic).

Manifiesta, también que en aplicación del Art. 95 de la Ley N° 439, por cuanto hace referencia impedimento por justa causa, refiriendo que, si bien se concedió la medida cautelar y a fs. 93 se presentó el comprobante de Derechos Reales, entendiendo que el mismo no será efectivo hasta que se devuelva dicho trámite registrado en el Folio Real. Refiere que la caducidad se dará una vez tenido el registro definitivo de Derechos Reales.

De lo expuesto solicita; considerar el recurso bajo el principio pro actione y primacía del derecho sustancial sobre lo formal y se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre y se ordene la prosecución de la medida cautelar preliminar.

"...Ahora bien, la parte recurrente alega que, la Juez de instancia no valoró, ni consideró que existe justa causa para la no presentación de la constancia de registro de la Ejecutorial en Derechos Reales; al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción; en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.

También es necesario considerar lo establecido, en el art. 90 de la Ley N°439, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos II y III de dicha norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ahora bien, al momento de plantear este agravio, la recurrente cae en el error de acusar a la Juez Agroambiental de Tarija de no considerar lo establecido en el art. 95 del Código Procesal Civil, señalando a su criterio y de forma subjetiva, que no le correría plazo hasta que se ejecutorié en el Folio Real de Derechos Reales; aseveración que es desvirtuada por la siguiente documental: 1) Constancia de recepción de 17 de agosto de 2022 de la Provisión Ejecutoria Nº 004/2022, por el abogado de la demandante; 2) Comprobante de 18 de agosto de 2022 de ingreso a Derechos Reales de la Ejecutorial señalada, presentado a este Tribunal por la recurrente; y 3) el formulario de rechazo del trámite de Derechos Reales de Juan Chávez Cari que llega a ser hermano de la demandante, en el que, por la anotación emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, no puede ingresar lo solicitado, demostrándose con este documento, que el registro que se presentó el 18 de agosto cumplió su finalidad, y a más de eso está teniendo efectos negativos para otros co herederos, del que en vida fue Elisto Chávez Figueroa.

Consiguientemente y de la revisión de los actuados, desde los detallados en los puntos I.5.1. al I.5.13., este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo, haya incurrido en una errónea o infundamentada valoración de la prueba, toda vez que, los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, de ninguna forma que el tramite presentado aún no haya concluido en Derechos Reales, cuando este ya está causando efecto contra terceros, que en este caso, son los mismos hermanos de la parte demandante, es decir, María Luisa Chávez Cari, razón por la cual, la documental antes citada, ha sido valorada de forma correcta por la Juez Aquo conforme lo descrito.  

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados; al contrario fueron desvirtuados por su misma prueba, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare la caducidad de la medida cautelar de no contratar, en razón a la no presentación ni formalización de la demanda en el plazo previsto por ley, cumpliéndose con la procedencia de la caducidad; en tal sentido, corresponde resolver..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Luisa Chávez Cari, manteniéndose firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022 que dispone la caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar, ante la no presentación de la demanda dentro de los 30 días; la decisión es asumida por la Sala, tras establecer que, no han sido probados los argumentos de la recurrente, que sostienen que el plazo de 30 días para formalizar demanda corre a partir de la devolución por parte de Derechos Reales, del trámite de registro de la medida cautelar, con la constancia plasmada en el respectivo folio real; pues el referido argumento ha quedado desvirtuado por los documentos consistentes en: 1) Constancia de la recepción de la Provisión Ejecutorial Nº 004/2022, en el juzgado agroambiental para su registro en Derechos Reales, dada en fecha de 17 de agosto de 2022; 2) Comprobante de ingreso a Derechos Reales de la Provisión Ejecutorial señalada, con fecha 18 de agosto de 2022; y 3) Formulario por el cual, DDRR rechaza el trámite solicitado por Juan Chávez Cari, sobre el predio que se encuentra gravado con la medida cautelar, demostrándose con este documento que la medida cautelar presentada a Derechos Reales para su registro en fecha 18 de agosto, cumplió su finalidad, pues a partir del 18 de agosto de 2022, sobre el bien pesaba el gravamen dispuesto por la Juez agroambiental. 

Estableciendo por lo señalado que, la Juez de instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, efectuó una adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare la caducidad de la medida cautelar de no contratar, en razón a la no presentación ni formalización de la demanda en el plazo previsto por ley, cumpliéndose con la procedencia de la caducidad.

PRECEDENTE 1

CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA PRINCIPAL

De conformidad a lo establecido por el art. 310 de la ley  439 aplicable a la materia por supletoriedad, cuando las medidas cautelares se planteen como medida preparatoria de demanda, otorgadas las mismas por el juez agroambiental, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, contabilizándose dicho plazo de treinta días a partir de la fecha de ingreso del trámite de inscripción del gravamen en DDRR.

"...FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 51/2019 de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno”.

Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado "El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos", la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: "En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte "vencedora" en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:

Medidas de aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo);

Medidas de carácter conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita);

Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" (sic).

FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”..

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria..."      


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS CAUTELARES/

CONTABILIZACIÓN DEL PLAZO DE 30 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA PRINCIPAL

De conformidad a lo establecido por el art. 310 de la ley  439 aplicable a la materia por supletoriedad, cuando las medidas cautelares se planteen como medida preparatoria de demanda, otorgadas las mismas por el juez agroambiental, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, contabilizándose dicho plazo de treinta días a partir de la fecha de ingreso del trámite de inscripción del gravamen en DDRR.