AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 28/2023
Expediente: 4956-RCN-2022
Proceso: Medida
Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar
Partes: María
Luisa Chávez Cari, contra Juana Diosmira Cari Valdez, Yulisa Paola Chávez
Estrada, Erlinda, Eduardo Serafín, Roberto, Norma, David, Juan, Rosa y José
Luis, todos de apellidos Chávez Cari y Rodrigo, Ángela Vanessa, Mirta Susana,
Chávez Figueroa.
Recurrente: María
Luisa Chávez Cari
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio
Definitivo de 14 de noviembre de 2022
Distrito: Tarija
Asiento Judicial:
Cercado
Fecha: 29 de
marzo de 2023
Magistrada Relatora:
Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 112 a 114 vta. de
obrados, interpuesto por María Luisa Chávez Cari, contra el Auto Interlocutorio
Definitivo de 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, que
declara la caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar,
disponiéndose también el levantamiento de las mismas, pronunciado por la Juez
Agroambiental de Cercado - Tarija, dentro de la demanda de Medida Preparatoria
de Inventario de Bienes y Medida Cautelar, interpuesto por la ahora recurrente,
contra Juana Diosmira Chávez, Erlinda Chávez y otros.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022 de la
Juez Agroambiental de Tarija, que es recurrida en casación:
Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre
de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Cercado
- Tarija, en su parte resolutiva dispone: Declarar la caducidad de la medida
cautelar de prohibición de contratar; el levantamiento de la medida cautelar de
prohibición de contratar del predio registrado bajo la matricula Nº 6010100004553,
con asiento A-5 de 5 de mayo de 2022; y en cuanto a los predios con matrícula
Nº 6010100007815 y 6010100007844, que las partes proporcionen informe de
Derechos Reales; y finalmente, deja sin efecto la inspección respecto al predio
de Eduardo Serafín Chávez, al encontrarse este dentro del radio urbano.
Decisión tomada por la Juez de instancia, en virtud del art. el art. 310 de la
Ley N° 439, bajo el argumento de que la demandante, debió efectuar la demanda
principal en el plazo de 30 días de
efectivizada la medida cautelar, es decir, desde el momento del registro en
Derechos Reales, el cual ha sido el 18 de agosto 2022, conforme el formulario
de trámite rechazado N° 857796 de 26 de octubre de 2022, adjuntada por Juan
Chávez Cari, lo que significa que habría transcurrido más de 30 días desde el
registro de la Medida Cautelar, no habiendo María Luisa Chávez Cari, acreditado
el inicio de la acción principal, pese haber sido conminada a presentar la
efectivizacion del registro.
I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Mediante memorial cursante de fs. 112 a 114 y vta. de
obrados, María Luisa Chávez Cari, interpone recurso de casación en la forma
contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, por
violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 271.II y III de la
Ley Nº 439, bajo los siguientes argumentos:
Citando la SCP N°0683/2013 de 3 de junio y la SCP 0780/2014 de 21 de
abril, indica que la resolución impugnada, no ha tomado en cuenta que existe
una justa causa para la no presentación de la constancia de registro de
Derechos Reales, es decir que: “La juez
no ha considerado que en dos oportunidades indique que la ejecutorial N°
004/2022 fue ingresada en Derechos Reales en fecha 18 de agosto de 2022
(aclarando que la ejecutorial recién se entregó el 17 de agosto de 2022), según
comprobante de ingreso a Derechos Reales con N° 594856 que se ajunta a la fecha
estando dicho trámite de la ejecutorial en flujo dentro las matriculas
computarizadas de los tres inmuebles sobre los que se declaró la medida
cautelar de prohibición de contratar.”(sic)
Agrega también, que no se tomó en cuenta que dicho trámite
no concluyó aun en las oficinas de Derechos Reales, razón por la cual no se
presentó el Folio Real, donde cursaría la inscripción de dicha ejecutorial,
debiendo tomarse en cuenta que el registro que saldrá de Derechos Reales será
con fecha en que ingresó por primera vez.
Citando textualmente el art. 310 de la Ley N° 439, indica
que: “Ahora bien la medida cautelar
concedida si bien a fs. 93 se presentó el comprobante de DDRR, que ha ingresado
el trámite, pero el mismo no será efectivo hasta que se devuelvan dicho trámite
registrado en el folio real.” (sic). Del mismo modo citando el art. 95 de
C.P.C; refiere que: “Lo cual no ha pasado
y debe ser considerado cuando salga de DDRR.” (sic), por lo que concluye
que: “En ese sentido el plazo para poder
computar caducidad será desde que se haga efectiva la medida cautelar que en
este caso será cuando exista constancia del registro definitivo en DDRR, lo
cual aún no acontecido” (sic).
Manifiesta, también que en aplicación del Art. 95 de la Ley
N° 439, por cuanto hace referencia impedimento por justa causa, refiriendo que,
si bien se concedió la medida cautelar y a fs. 93 se presentó el comprobante de
Derechos Reales, entendiendo que el mismo no será efectivo hasta que se
devuelva dicho trámite registrado en el Folio Real. Refiere que la caducidad se
dará una vez tenido el registro definitivo de Derechos Reales.
De lo expuesto solicita; considerar el recurso bajo el
principio pro actione y primacía del derecho sustancial sobre lo formal y se
anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre y se ordene la
prosecución de la medida cautelar preliminar.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 122 a 123 vta. de obrados, el
demandado ahora recurrido, Eduardo Serafín Chávez Cari, realiza observaciones
al poder y a los que presentan el memorial de casación, y que de acuerdo al
poder solo está interviniendo uno de los apoderados y la otra persona está firmando como abogada y no como
apoderada; además, que el poder otorgado por el Notario Anibal Saavedra
Revollo, no tendría la legalidad debida, en razón a que la acción habría sido
iniciado hace meses y que el poder dataría del 4 de noviembre de 2022. En ese
sentido la Juez de instancia, el 22 de noviembre, de forma incorrecta habría
abonado la personaría de todos los que cursan en el poder, no correspondiendo
considerarlo, más que únicamente para procesos futuros y no para el que se está
tramitando.
Contestando el recurso de casación manifiesta que: “Como base de su recurso, esgrimen que no
habría tomado en cuenta que en dos oportunidades se ha manifestado que se ha
ingresado el Ejecutorial y que se encuentran en flujo por lo que concluye que
dicho trámite aun no concluyo, argumentando que por esa razón no se informó que
no llego a presentar el folio real, lo cual es inadmisible pues basta que
aquella documentación haya sido presentada para que sea considerada como
diligenciada” (sic).
Asimismo, invocando el art. 310 de la Ley 439, indica que “En
el presente caso la medida cautelar ha sido ordenada, luego su ejecutorial ha
sido retirado del juzgado y luego presentada a oficinas de DD.RR., lógicamente
basta el ingreso de aquel tramite a las oficinas de DD.RR. con lo cual se ha
EJECUTADO la orden judicial, en tal razón, a razón, a partir que fue presentado
a DD.RR. y recibido por aquella entidad, corren los TREINTA DIAS que tenía la
parte para diligenciar la EJECUTORIAL referida.”( sic).del mismo modo
refiere que: “Como prueba de toda esta
situación, existe CONFESION ESPONTANEA de parte de la actora, al manifestar en
sus sendos escritos que aquella Ejecutorial ha sido presentada las oficinas de
DD.RR., es más presentan a vuestro conocimiento el correspondiente BOLETA de
ingres, lo cual se ratifica el haberse DILIGENCIADO aquella orden judicial”
(sic).
Alega también que, las personas que llegarían a ser
sometidas a un proceso principal, se quedarían indefinidamente esperando a que
se les demande, esto por dilación de una autoridad administrativa,
constituyéndose este hecho en retardación de justicia.
Finalmente señala, que por la naturaleza de la Medida
Cautelar en el ámbito civil son inadmisibles y que los Recursos de casación
contra este tipo de medidas preliminares a una demanda principal no atacan el
fondo del problema; aun estando ya registrado en Derechos Reales su derecho
sucesorio, por lo que solicita se desestime el Recurso de Casación y sea con imposición
de costos y costas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de
concesión de recurso
Mediante Auto de 12 de enero de 2023, cursante a fs.124 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de San Lorenzo en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Tarija, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4956-RCN-/2023, de Medida
Preparatoria de Inventario de bienes y Medida Cautelar, se dispone autos para
resolución por decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs.132 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Mediante decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs.
134 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 1 de
marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha
señalada, conforme consta a fs. 136 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. A fs. 3 de
obrados, cursa Certificado de Defunción de Elisto Chávez Figueroa, acaecido el
9 de diciembre de 2022
I.5.2. De fs. 6 a 8 vta. de obrados, cursa fotocopia
simple del Testimonio N° 46/2022 de 17 de marzo, de Declaratoria de herederos
de quién en vida fue Elisto Chávez Figueroa, declarándose como heredera María
Luisa Chávez Cari.
I.5.3. De fs. 9 a
10 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 597/2019 de 9
septiembre de 2019, Escritura Pública de compra y venta de un terreno rústico
que suscribe Elisto Chávez Figueroa y Juana Diosmira Cari Valdez, como
vendedores y Eduardo Serafín Chávez Cari como Comprador.
I.5.4. De fs. 11
a 12 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 498/2020 de 11
septiembre de 2020, Escritura Pública aclarativa de una pequeña propiedad,
ubicada en Tarija denominado “Monte Cercado” con Título Ejecutorial en
copropiedad No. PP-NAL469314, Registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula
Computarizada N° 6.01.0.10004553, Asiento A-1 de 09 de marzo de 2016, suscrito
por Elisto Chávez Figueroa y Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez, como
vendedores aclarantes y Eduardo Serafín Chávez Cari como comprador.
I.5.5. A fs.13 de obrados, cursa fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N° 6.01.0.10.0004553, correspondiente al predio con Título Ejecutorial en Copropiedad PPDNAL- 469314.
I.5.6. A fs.15 de
obrados, cursa fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N°
6.01.0.10.0007815, correspondiente al predio con Título Ejecutorial individual
PPDNAL- 609301.
I.5.7. A fs.16 de
obrados, cursa fotocopia simple del Folio Real con Matricula N°
6.01.0.10.0007844, correspondiente al predio con Titulo Ejecutorial Copropiedad
PPDNAL- 609330.
I.5.8. A fs. 17 a
20 de obrados, cursa memorial de solicitud de Medidas Preparatorias de
Inventario de Bienes Hereditarios y Medida Cautelar de no contratar.
I.5.9. A fs. 24 a
25 de obrados, cursa el AUTO que concede la Medida Cautelar prohibición de
Contratar. Se desestima la solicitud de Medida Preparatoria de Inventario de
Bienes Hereditarios.
I.5.10. A fs. 26
de obrados, cursa Auto de 19 de julio de 2022, que resuelve declarar por no
presentada la medida preparatoria de Inventario de bienes, interpuesta por
maría Luisa Chávez Cari.
I.5.11. A fs. 27
vta. de obrados, cursa constancia de recojo de la Provisión Ejecutoria por el
abogado de la ahora recurrente.
I.5.12. A fs. 53
de obrados, cursa fotocopia simple del comprobante de caja N° 594856 de ingreso
de Ejecutorial emitida por la Juez Agroambiental de Tarija a oficinas de
Derechos Reales de Tarija. A fs. 87, cursa el mismo comprobante, presentado por
la demandante argumentando que dicho trámite aun no concluyo en oficinas de
Derechos Reales.
I.5.13. A fs. 66 a 75 de obrados, cursa Certificación U. L. T. – 0476/G.G.D.-041/2022 de Radio Urbano, emitida por la Unidad de Levantamientos Topográficos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual establece que el 98,98 % del predio Monte Cercado de Tarija, con 104.3281 ha de superficie y plano catastral 060101100006, está en el radio urbano y 0.02% fuera del radio urbano.
I.5.14. A fs. 93
de obrados, cursa fotocopia simple de formulario N° 857796 de 26 de octubre de
2022, de rechazo del trámite en Derechos Reales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados
procesales cursantes en el expediente 4956-RCN-2023, los argumentos jurídicos
del recurso de casación, así como de la contestación, resolverá el problema
jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Medida Cautelar de
prohibición de Contratar, al efecto desarrollará los siguientes temas: i) La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y el recurso de casación en el fondo y en la forma en la
jurisdicción agroambiental; ii) Características y naturaleza jurídica de las
Medidas Cautelares como diligencia preparatoria a la demanda; iii) La
competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a
una demanda principal.
FJ.II.1. La
naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del
Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente
por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1. El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente
de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en
la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del
proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación,
falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de
causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis.
FJ.II.1.2. El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso de
casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No
439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare
vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.
220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de
casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del
proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de
oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es
decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2.
Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia
preparatoria a la demanda.
Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia
agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019
de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las
partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se
constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de
Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de
las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria
ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una
sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la
solicita, Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características
de las medidas cautelares, así tenemos: 1)
La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido
sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio,
ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la
demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna
manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad,
es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el
derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso
principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas
cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el
derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas
cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.
Por lo expuesto, los
recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y
muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una
medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada
sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno”.
Por otra parte,
corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado
"El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial
en la tutela de los ciudadanos", la publicación en Iuris Tantum Revista
Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015,
señala además lo siguiente: "En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que
las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta
posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución
de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la
parte "vencedora" en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia
convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos
términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan,
más o menos incisiva, es posible distinguir:
Medidas de
aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la
sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma
(el ejemplo más significativo es el embargo preventivo);
Medidas de carácter
conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del
proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran
ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante
una actividad ilícita);
Medidas innovativas o
anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una
innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal
(cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo
societario, entre otras)" (sic).
FJ.II.3. La
competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a
una demanda principal.
Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en
la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios
procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad,
interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025,
correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que
establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la
interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura
demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse
antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se
planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de
habérselas ejecutado.
La autoridad judicial
de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a
la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo
responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”;
de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como
diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única
condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días
contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas
cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental
verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme
a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305
(Principio General), señala: “En todo
proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien
pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será
demandado...”..
Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva
precitada, refiere: “La parte que
demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que
pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.
Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida
Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de
supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera,
el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley
precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley,
en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a
la instauración de una demanda principal, previendo
además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus
competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art.
39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de
la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas
que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así
como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad
agropecuaria.
FJ. III. Examen del
caso concreto.
De lectura del memorial cursante en fs. 112 a 114 vta. de
obrados, por el que plantea el recurso de casación en la forma, se advierte que
los argumentos adolecen de técnica recursiva, es decir, no establece cual sería
el error de hecho o de derecho, prescindiendo en manifestarse sobre la ley o
leyes infringidas, el error en la que habría incurrido la autoridad judicial;
no obstante, a ello y conforme a los principios pro actione y pro homine, se
pasa a resolver el recurso de casación en la manera en que fue planteado, la
contestación, así como los fundamentos jurídicos citados precedentemente.
En cuanto a la falta de motivación e interpretación errónea
de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, la parte recurrente se ampara
en referencia a la supletoriedad, establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715,
empero erróneamente hace mención, a artículos que corresponden a apelación en
los que se dicta: Auto de Vista en segunda instancia, caso que en la
jurisdicción agroambiental no existe la segunda instancia, por cuanto existe el
“per saltum”, entendido como un instrumento procesal que responde a la composición
de la jurisdicción agroambiental, tal es: 1)
Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía, 63 en la actualidad,
distribuidos en todo el país; y, 2)
Tribunal Agroambiental, máxima autoridad especializada en la materia, con
jurisdicción nacional y sede de funciones en Sucre (art. 32 de la Ley Nº 1715 y
133 de la Ley Nº 025), lo que implica que la casación se la presenta contra la
decisión del Juez Agroambiental, sin apelación, ya que ésta no se aplica para
esta materia; muy diferente a la jurisdicción ordinaria, donde en primera
instancia encontramos la Sentencia dictada por el Juez Público, apelación ante
los Tribunales Departamentales y Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo
de Justicia. Siendo que la resolución a emitir está conforme al fundamento
jurídico establecido en la presente resolución. (FJ.II.1)
Ahora bien, la parte recurrente alega que, la Juez de
instancia no valoró, ni consideró que existe justa causa para la no
presentación de la constancia de registro de la Ejecutorial en Derechos Reales;
al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado
por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley
N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de
habérselas ejecutado; a su vez, precisó
en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda
principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal
como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es
pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe
practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir
el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se
extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al
término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez
transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción;
en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de
ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales
cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo
de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano
de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se
tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial
N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs.
27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales
relevantes se tiene que en el punto
I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de
ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto
de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados,
informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos
Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte
demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no
se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de
haberse hecho efectiva.
También es necesario considerar lo establecido, en el art.
90 de la Ley N°439, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos
II y III de dicha norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que
excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si
resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ahora bien, al momento de
plantear este agravio, la recurrente cae en el error de acusar a la Juez
Agroambiental de Tarija de no considerar lo establecido en el art. 95 del
Código Procesal Civil, señalando a su criterio y de forma subjetiva, que no le
correría plazo hasta que se ejecutorié en el Folio Real de Derechos Reales;
aseveración que es desvirtuada por la siguiente documental: 1) Constancia de
recepción de 17 de agosto de 2022 de la Provisión Ejecutoria Nº 004/2022, por
el abogado de la demandante; 2) Comprobante de 18 de agosto de 2022 de ingreso
a Derechos Reales de la Ejecutorial señalada, presentado a este Tribunal por la
recurrente; y 3) el formulario de rechazo del trámite de Derechos Reales de
Juan Chávez Cari que llega a ser hermano de la demandante, en el que, por la
anotación emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, no puede ingresar lo
solicitado, demostrándose con este documento, que el registro que se presentó
el 18 de agosto cumplió su finalidad, y a más de eso está teniendo efectos
negativos para otros co herederos, del que en vida fue Elisto Chávez Figueroa.
Consiguientemente y de la revisión de los actuados, desde
los detallados en los puntos I.5.1. al
I.5.13., este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo, haya
incurrido en una errónea o infundamentada valoración de la prueba, toda vez que,
los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, de ninguna forma que el
tramite presentado aún no haya concluido en Derechos Reales, cuando este ya
está causando efecto contra terceros, que en este caso, son los mismos hermanos
de la parte demandante, es decir, María Luisa Chávez Cari, razón por la cual,
la documental antes citada, ha sido valorada de forma correcta por la Juez
Aquo.
Conforme lo descrito.
Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los
argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la
recurrente, no han sido probados; al contrario fueron desvirtuados por su misma
prueba, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, al emitir el Auto
Interlocutorio Definitivo impugnado hubiere incurrido en una errónea e
incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada
aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser
analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez
Agroambiental declare la caducidad de la medida cautelar de no contratar, en
razón a la no presentación ni formalización de la demanda en el plazo previsto
por ley, cumpliéndose con la procedencia de la caducidad; en tal sentido,
corresponde resolver.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por el art.
189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N°
025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II
de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación
cursante de fs. 112 a 114 de obrados, interpuesto por María Luisa Chávez
Cari.
2. Se mantiene
firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de
2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de
Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar interpuesta por
María Luisa Chávez Cari, cursante a fs. 96 y vta. de obrados. Sea con costas y
costos, para la parte demandante, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo
la Juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 139 de obrados.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ
MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: 4956-RCN-2023
Proceso: Medida
Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar
Demandante: María
Luisa Chávez Cari.
Demandados: Juana
Diosmira Cari Valdez, Erlinda, Eduardo Serafín, Roberto, Milton Antonio, Norma,
David, Juan, Rosa y José Luís Chávez Cari; así como, contra Rodrigo, Ángela
Vanessa, Mirtha Susana y Yulisa Paola Chávez Figueroa.
Resolución:
Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de
2022
Recurrente:
María Luisa
Chávez Cari
Distrito: Tarija
Asiento Judicial:
Cercado
Predios:
“Monte Cercado”, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 056” y
“Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”
Magistrada
Disidente: Elva Terceros Cuellar
El presente proyecto se constituye en VOTO
DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos
De la
revisión y análisis de los argumentos del
recurso de casación, se tiene que la recurrente, interpone recurso de casación en la Forma, por falta
de motivación e interpretación errónea de los arts. 218.II y 265.III, con
relación al art. 271 del Código Procesal Civil, pide a esta instancia
jurisdiccional se admita el recurso, que luego del trámite de rigor se
anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, y se ordene
se prosiga el presente proceso de medida cautelar preliminar, con los
siguientes argumentos:
· La resolución
recurrida, no está debidamente motivada a momento de regular las costas en
cuanto a los honorarios del abogado patrocinante; arguye que, el debido proceso
como garantía, tiene como elementos el derecho a una resolución motivada y
congruente, al efecto invoca las SCP N° 0683/2013 de 3 de junio, N° 100/2013 de
17 de enero, N° 0780/2014 de 21 de abril y la SCP 0536/2010-R de 12 de julio.
· La Juez de instancia, no
ha tomado en cuenta que, si bien el art. 310.II del Código Procesal Civil,
establece que el plazo para presentar la demanda principal es de 30 días
siguientes de habérsela ejecutado, existe una justa causa para la no
presentación de la constancia de registro en Derechos Reales de la provisión ejecutorial
N° 004/2022, dispuesta (señala que, si bien se ha ingresado o presentado ante Derechos
Reales (DD.RR.) el 18 de agosto de 2022, encontrándose el trámite en flujo, por
lo que no se ha efectivizado el registro definitivo y que podría surgir u observar
alguna situación por dicha instancia, aspecto que no está bajo su dominio como
demandante), en consecuencia, debió aplicarse al efecto, lo establecido por el
art. 95 de la Ley N° 439, por lo que no se podría haber dispuesto la caducidad
de la medida cautelar.
En el
caso de autos, si bien el recurso de
casación adolece de técnica recursiva (que el “análisis del caso en
concreto” del fallo a emitirse debe enfatizarse dicha observación), se tiene
que, en la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, no
impide el análisis del caso, conforme se tiene desarrollado en la amplia y
uniforme jurisprudencia agroambiental y que es reflejado en el fundamento “FJ.II.1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental”, del proyecto de AAP, de acuerdo a los principios pro actione, pro homine, pro persona, de
favorabilidad, interculturalidad, integralidad, entre otros.
Por otra
parte, se tiene también la facultad de
revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados, mi
autoridad considera que, de conformidad a la
amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que,
en virtud a la competencia otorgada por el art.
36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde
al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la
ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los
procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los
jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso, que señalan, la nulidad podrá ser declarada de oficio en
cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, otorgando facultad a los tribunales de justicia de la revisión de
actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en
esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio
las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con
los condicionamientos que la misma ley confiere.
De la revisión de obrados, la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, que cursa a fs. 96 y vta., a tiempo de señalar el que las
medidas cautelares son instrumentales, por cuanto no constituye un fin en sí
misma, sino que constituye un accesorio al otro proceso principal depende y a
la vez asegura el cumplimiento de la sentencia a dictarse, cita textualmente el
art. 310 de la Ley N° 439, enfatizando que la demandante que ha solicitado la
medida cautelar debió iniciar la acción principal en el plazo de 30 días de efectivizado
la medida cautelar, habiendo sido varias veces conminada a presentar la
efectivización del registro y no lo ha hecho, determinando:
·
La caducidad de la medida cautelar de
prohibición de contratar.
· El levantamiento de la medida cautelar de
prohibición de contratar, respecto del
predio denominado “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”,
con matrícula N° 6010100004553, al efecto, dispone expedir la ejecutorial a
la Oficina de Derechos Reales, encomendando su cumplimiento al Registrador de
DD.RR.
· Con relación a los otros dos predios registrados con
Matrícula N° 601010007815 y 6010100007844, ambas partes deben proporcionar
informe de derechos reales.
· Asimismo, ordena la caducidad de la prohibición de
contratar respecto del predio observado Eduardo Serafín Chávez Cari, porque se encuentra dentro del radio urbano,
se deja sin efecto la inspección ordenada a fs. 80.
Ahora bien, de la revisión de los actuados
cursantes en obrados, se verifica que la parte actora, ahora recurrente,
presenta una demanda de “Medida Preparatoria de Inventario
de Bienes y Medida Cautelar”, respecto tres predios,
denominados: “Monte Cercado”, con una superficie de 104.3281 ha, registrado bajo la matrícula
6.01.0.10.0004553, el cual cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-469314 de 10
de julio de 2015 (fs. 40), con Código Catastral N° 060101100006 SAN-SIM (fs. 43
y 72), clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; “Comunidad Campesina San Pedro de Buena
Vista - Parcela 056”, con una extensión superficial de 102.1662 ha,
registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.007815; y, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”, con
una superficie de 110.6502 ha, inscrita bajo la matrícula 6.01.0.10.0007844;
respecto de los cuales, mediante Auto Interlocutorio Simple de 19 de julio
de 2022, se Admite la Medida Cautelar, bajo responsabilidad de la parte
solicitante, disponiendo la Prohibición de Contratar, respecto de los predios
antes citados, y entre otros, la de expedirse la ejecutorial a las oficinas de
Derechos Reales a efectos de que se proceda a la anotación de la medida
dispuesta, sobre dichos predios, recordándole que tiene el plazo de 30 días
para plantear la demanda principal.
Con relación a lo establecido
en el punto 6 del confutado AID de 14 de noviembre de 2022, además de haber
sido cuestionado la competencia de la
Juez de instancia (memoriales de fs. 83 y 105), por cuanto uno de los predio “Monte Cercado”, con una superficie de
104.3281 ha (registrado con matrícula 6.01.0.10.0004553), se encontraría en un 99,98% dentro del área urbana y un 0,02% fuera
del radio urbano e informa que respecto a dicho predio, existe el ingreso de un
trámite 03/08/2018 con el carácter de Levantamiento Topográfico y retirado Sin
Aprobar, por el propietario en 24/07/2019 (no existe ningún trámite de
fraccionamiento aprobado), según Certificación U.L.T.-0476/G.G.D.-041/2022 de
06 de octubre de 2022 (fs. 66), suscrito por el Director de
Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); al
respecto, efectivamente, también de la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, se han establecido
que los jueces agroambientales tienen competencia
para conocer acciones reales, personales y mixta, derivadas de
la propiedad, posesión y actividad agraria, no debiendo considerarse únicamente
la ordenanza o ley municipal que determine los límites de área urbana o rural,
sino esencialmente, el destino de la
propiedad y la naturaleza de la actividad agroambiental que se desarrolla.
En el proyecto, señala como características de la medida cautelar,
la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad; sin embargo,
la doctrina, también ha establecido
como otras características, la
instrumentalidad, proporcionalidad y la variabilidad, ésta última
implica que, la medida cautelar además de ser provisional (no es de carácter
definitivo, que caduca con motivo de la sentencia), por cuanto la misma es
mutable o flexible, es decir, es susceptible de ser ampliada, sustituida o
suplantada, reducida (de los bienes afectados en el marco de la
proporcionalidad), mejorada o modificada (por una menos o más gravosa), y
pueden ser dispuestas de oficio o a petición de parte, velando los derechos e
intereses de ambas partes; en tal sentido, acordes a las características de la
medida cautelar, el plazo de 30 días de ningún modo puede ser perentorio,
extremo que debe ser debidamente valorado (conforme a prueba adjunta al
proceso) y debidamente motivado por la Juez de instancia; consecuentemente, se
evidencia que el Auto Definitivo carece de fundamentación, motivación y
congruencia, vulnerando el debido proceso.
Consecuentemente, conforme
establece el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, la Autoridad judicial
de instancia, tiene el deber como director del proceso y a fin de cuidar
evitando errores o vicios procesales que podrían ser sancionados con la
nulidad, al momento de adoptar las decisiones en la resolución, las mismas
deben ser claras, positivas y precisas, conforme al principio de verdad
material, realizando la valoración integral de las pruebas y con la debida
motivación.
En ese contexto, por los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al haberse dispuesto una confusa
resolución (AID), con falta de fundamentación, motivación y congruencia, como
elementos del debido proceso, debiendo en consecuencia, en aplicación del art.
220, parágrafo III, numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 439, concordante con el art. 87.IV de la Ley N° 1715, mi autoridad con
el debido respeto sugiere ANULAR OBRADOS, hasta el Auto
Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, es decir, hasta fs. 96 y
vta. de obrados.
Sucre, 10 de marzo de 2023
FDO.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Tarija, 14 de noviembre del
2022
VISTOS:
Los antecedentes dentro de la medida
preparatoria;
CONSIDERANDO:
Que, a solicitud de ANA LUISA CHAVEZ CARI, se
emite medida cautelar de prohibición de CONTRATAR cursante a fs. 24 a 25.
Que a fs. 95 Juan Chavez Cari solicita el
levantamiento de la medida cautelar indicando que no ha podido registrar su
declaratoria de herederos, porque está registrada la medida cautelar, que
además dicha medida cautelar ha sido registrada en Derechos Reales el 18 de
agosto del 2022 y que no habiéndose formalizado la demanda ha caducado de pleno
derecho la medida cautelar conforme el Art. 310 del CPC.
CONSIDERANDO:
Que, las medidas cautelares son instrumentales
por cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que constituye un accesorio
al otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento
de la sentencia que vaya a dictarse.
En el caso de autos se ha decretado la medida cautelar de
prohibición de contratar conforme consta en la resolución de fs. 24 a 25.
Que el código procesal civil establece lo
siguiente con relación a las medidas cautelares:
Artículo 310.
(OPORTUNIDAD).
I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda
o durante la sustanciación del proceso.
II. Cuando se
planteen corno medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no
se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de
habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el
levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si
hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte,
bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
De lo que se tiene que el demandante que ha
solicitado la medida cautelar debe efectivizar la demanda en el plazo de 30
días de efectivizado la medida cautelar, que en este caso debe contarse el
término desde el momento de haberse hecho el registro en Derechos Reales, es
decir, según fs. 93 el registro de la medida cautelar ha sido el 18 de agosto
del 2022 conforme consta en el formulario “Trámite rechazado” Nº 857796 de
fecha 26 de octubre de 2022 adjuntado por Juan Chavez Cari, donde se indica: “… 01. DE REVISADA LA DOCUMENTACIÒN
PRESENTADA, SE HACE CONOCER A LA PARTE INTERESADA QUE EN LA MATRICULA
COMPUTARIZADA Nº 6010100004553 EN EL ASIENTO B-1 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2022
EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO AGROAMBIENTAL
DE TARIJA”
Es decir que ya han transcurrido más de 30 días
desde el registro de la medida cautelar y Maria Luisa Chaveznoha acreditado en
este trámite de que se ha iniciado la acción principal, habiendo sido varias
veces conminado a presentar la efectivizacion del registro no lo ha hecho.
POR TANTO:
1.
Se declara la caducidad de la
medida cautelar de prohibición de contratar.
2. Se
dispone el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de contratar del
bien del predio
registrado en Derechos Reales bajo la matriculaNº 6010100004553 asiento A-5 de fecha 5 de mayo 2022 sito en la
comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – parcela 086.
3. Con
relación a los otros dos predios con matricula Nº 6010100007815 y 6010100007844 ambas partes deben proporcionar informe
de derechos reales.
4. Expídase la ejecutorial a
las oficinas de Derechos Reales a efectos de que se proceda a levantar la
anotación preventiva.
5.
Encomendar su cumplimiento al Sr. Registrador de Derechos
Reales de este Asiento Judicial.
6. Asimismo, habiendo ordenado
la caducidad de la prohibición de contratar respecto del predio observado por
Eduardo SerafinChavez Cari porque se encuentra dentro del radio urbano, se deja sin efecto la inspección
ordenada a fs. 80.
7.
Por última vez se concede el plazo a María Luisa Chavez para
que el plazo de 3 días cumpla las resoluciones de fs. 24 a 25, 48vta.,62 vta.,
84 bajo conminatoria de imponérsele multa procesal.
Al
Otrosí 1º.- A lo resuelto en el punto 7.
Al
Otrosí 2º.- Ratificado.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.
ANTE MI, SECRETARIA FDO. Y SELLADO CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.