AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   28/2023

Expediente:  4956-RCN-2022

Proceso: Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar 

Partes: María Luisa Chávez Cari, contra Juana Diosmira Cari Valdez, Yulisa Paola Chávez Estrada, Erlinda, Eduardo Serafín, Roberto, Norma, David, Juan, Rosa y José Luis, todos de apellidos Chávez Cari y Rodrigo, Ángela Vanessa, Mirta Susana, Chávez Figueroa. 

Recurrente: María Luisa Chávez Cari

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: 29 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 112 a 114 vta. de obrados, interpuesto por María Luisa Chávez Cari, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, que declara la caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar, disponiéndose también el levantamiento de las mismas, pronunciado por la Juez Agroambiental de Cercado - Tarija, dentro de la demanda de Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar, interpuesto por la ahora recurrente, contra Juana Diosmira Chávez, Erlinda Chávez y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022 de la Juez Agroambiental de Tarija, que es recurrida en casación: 

Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Cercado - Tarija, en su parte resolutiva dispone: Declarar la caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar; el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de contratar del predio registrado bajo la matricula Nº 6010100004553, con asiento A-5 de 5 de mayo de 2022; y en cuanto a los predios con matrícula Nº 6010100007815 y 6010100007844, que las partes proporcionen informe de Derechos Reales; y finalmente, deja sin efecto la inspección respecto al predio de Eduardo Serafín Chávez, al encontrarse este dentro del radio urbano. Decisión tomada por la Juez de instancia, en virtud del art. el art. 310 de la Ley N° 439, bajo el argumento de que la demandante, debió efectuar la demanda principal  en el plazo de 30 días de efectivizada la medida cautelar, es decir, desde el momento del registro en Derechos Reales, el cual ha sido el 18 de agosto 2022, conforme el formulario de trámite rechazado N° 857796 de 26 de octubre de 2022, adjuntada por Juan Chávez Cari, lo que significa que habría transcurrido más de 30 días desde el registro de la Medida Cautelar, no habiendo María Luisa Chávez Cari, acreditado el inicio de la acción principal, pese haber sido conminada a presentar la efectivizacion del registro. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 112 a 114 y vta. de obrados, María Luisa Chávez Cari, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 271.II y III de la Ley Nº 439, bajo los siguientes argumentos:  Citando la SCP N°0683/2013 de 3 de junio y la SCP 0780/2014 de 21 de abril, indica que la resolución impugnada, no ha tomado en cuenta que existe una justa causa para la no presentación de la constancia de registro de Derechos Reales, es decir que: “La juez no ha considerado que en dos oportunidades indique que la ejecutorial N° 004/2022 fue ingresada en Derechos Reales en fecha 18 de agosto de 2022 (aclarando que la ejecutorial recién se entregó el 17 de agosto de 2022), según comprobante de ingreso a Derechos Reales con N° 594856 que se ajunta a la fecha estando dicho trámite de la ejecutorial en flujo dentro las matriculas computarizadas de los tres inmuebles sobre los que se declaró la medida cautelar de prohibición de contratar.”(sic)

Agrega también, que no se tomó en cuenta que dicho trámite no concluyó aun en las oficinas de Derechos Reales, razón por la cual no se presentó el Folio Real, donde cursaría la inscripción de dicha ejecutorial, debiendo tomarse en cuenta que el registro que saldrá de Derechos Reales será con fecha en que ingresó por primera vez.

Citando textualmente el art. 310 de la Ley N° 439, indica que: “Ahora bien la medida cautelar concedida si bien a fs. 93 se presentó el comprobante de DDRR, que ha ingresado el trámite, pero el mismo no será efectivo hasta que se devuelvan dicho trámite registrado en el folio real.” (sic). Del mismo modo citando el art. 95 de C.P.C; refiere que: “Lo cual no ha pasado y debe ser considerado cuando salga de DDRR.” (sic), por lo que concluye que: “En ese sentido el plazo para poder computar caducidad será desde que se haga efectiva la medida cautelar que en este caso será cuando exista constancia del registro definitivo en DDRR, lo cual aún no acontecido” (sic).

Manifiesta, también que en aplicación del Art. 95 de la Ley N° 439, por cuanto hace referencia impedimento por justa causa, refiriendo que, si bien se concedió la medida cautelar y a fs. 93 se presentó el comprobante de Derechos Reales, entendiendo que el mismo no será efectivo hasta que se devuelva dicho trámite registrado en el Folio Real. Refiere que la caducidad se dará una vez tenido el registro definitivo de Derechos Reales.

De lo expuesto solicita; considerar el recurso bajo el principio pro actione y primacía del derecho sustancial sobre lo formal y se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre y se ordene la prosecución de la medida cautelar preliminar.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 122 a 123 vta. de obrados, el demandado ahora recurrido, Eduardo Serafín Chávez Cari, realiza observaciones al poder y a los que presentan el memorial de casación, y que de acuerdo al poder solo está interviniendo uno de los apoderados y la otra  persona está firmando como abogada y no como apoderada; además, que el poder otorgado por el Notario Anibal Saavedra Revollo, no tendría la legalidad debida, en razón a que la acción habría sido iniciado hace meses y que el poder dataría del 4 de noviembre de 2022. En ese sentido la Juez de instancia, el 22 de noviembre, de forma incorrecta habría abonado la personaría de todos los que cursan en el poder, no correspondiendo considerarlo, más que únicamente para procesos futuros y no para el que se está tramitando.

Contestando el recurso de casación manifiesta que: “Como base de su recurso, esgrimen que no habría tomado en cuenta que en dos oportunidades se ha manifestado que se ha ingresado el Ejecutorial y que se encuentran en flujo por lo que concluye que dicho trámite aun no concluyo, argumentando que por esa razón no se informó que no llego a presentar el folio real, lo cual es inadmisible pues basta que aquella documentación haya sido presentada para que sea considerada como diligenciada” (sic).

Asimismo, invocando el art. 310 de la Ley 439, indica que “En el presente caso la medida cautelar ha sido ordenada, luego su ejecutorial ha sido retirado del juzgado y luego presentada a oficinas de DD.RR., lógicamente basta el ingreso de aquel tramite a las oficinas de DD.RR. con lo cual se ha EJECUTADO la orden judicial, en tal razón, a razón, a partir que fue presentado a DD.RR. y recibido por aquella entidad, corren los TREINTA DIAS que tenía la parte para diligenciar la EJECUTORIAL referida.”( sic).del mismo modo refiere que: “Como prueba de toda esta situación, existe CONFESION ESPONTANEA de parte de la actora, al manifestar en sus sendos escritos que aquella Ejecutorial ha sido presentada las oficinas de DD.RR., es más presentan a vuestro conocimiento el correspondiente BOLETA de ingres, lo cual se ratifica el haberse DILIGENCIADO aquella orden judicial” (sic).

Alega también que, las personas que llegarían a ser sometidas a un proceso principal, se quedarían indefinidamente esperando a que se les demande, esto por dilación de una autoridad administrativa, constituyéndose este hecho en retardación de justicia. 

Finalmente señala, que por la naturaleza de la Medida Cautelar en el ámbito civil son inadmisibles y que los Recursos de casación contra este tipo de medidas preliminares a una demanda principal no atacan el fondo del problema; aun estando ya registrado en Derechos Reales su derecho sucesorio, por lo que solicita se desestime el Recurso de Casación y sea con imposición de costos y costas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 12 de enero de 2023, cursante a fs.124 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de San Lorenzo en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Tarija, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.  

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4956-RCN-/2023, de Medida Preparatoria de Inventario de bienes y Medida Cautelar, se dispone autos para resolución por decreto de 03 de febrero de 2023, cursante a fs.132 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 134 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 1 de marzo de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 136 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 3 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Elisto Chávez Figueroa, acaecido el 9 de diciembre de 2022 

I.5.2.  De fs. 6 a 8 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 46/2022 de 17 de marzo, de Declaratoria de herederos de quién en vida fue Elisto Chávez Figueroa, declarándose como heredera María Luisa Chávez Cari.  

I.5.3. De fs. 9 a 10 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 597/2019 de 9 septiembre de 2019, Escritura Pública de compra y venta de un terreno rústico que suscribe Elisto Chávez Figueroa y Juana Diosmira Cari Valdez, como vendedores y Eduardo Serafín Chávez Cari como Comprador. 

I.5.4. De fs. 11 a 12 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 498/2020 de 11 septiembre de 2020, Escritura Pública aclarativa de una pequeña propiedad, ubicada en Tarija denominado “Monte Cercado” con Título Ejecutorial en copropiedad No. PP-NAL469314, Registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 6.01.0.10004553, Asiento A-1 de 09 de marzo de 2016, suscrito por Elisto Chávez Figueroa y Juana Diosmira Cari Valdez de Chávez, como vendedores aclarantes y Eduardo Serafín Chávez Cari como comprador. 

I.5.5. A fs.13 de obrados, cursa fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N° 6.01.0.10.0004553, correspondiente al predio con Título Ejecutorial en Copropiedad PPDNAL- 469314.

I.5.6. A fs.15 de obrados, cursa fotocopia simple del Folio Real con Matrícula N° 6.01.0.10.0007815, correspondiente al predio con Título Ejecutorial individual PPDNAL- 609301.

I.5.7. A fs.16 de obrados, cursa fotocopia simple del Folio Real con Matricula N° 6.01.0.10.0007844, correspondiente al predio con Titulo Ejecutorial Copropiedad PPDNAL- 609330.

I.5.8. A fs. 17 a 20 de obrados, cursa memorial de solicitud de Medidas Preparatorias de Inventario de Bienes Hereditarios y Medida Cautelar de no contratar.

I.5.9. A fs. 24 a 25 de obrados, cursa el AUTO que concede la Medida Cautelar prohibición de Contratar. Se desestima la solicitud de Medida Preparatoria de Inventario de Bienes Hereditarios.

I.5.10. A fs. 26 de obrados, cursa Auto de 19 de julio de 2022, que resuelve declarar por no presentada la medida preparatoria de Inventario de bienes, interpuesta por maría Luisa Chávez Cari.

I.5.11. A fs. 27 vta. de obrados, cursa constancia de recojo de la Provisión Ejecutoria por el abogado de la ahora recurrente. 

I.5.12. A fs. 53 de obrados, cursa fotocopia simple del comprobante de caja N° 594856 de ingreso de Ejecutorial emitida por la Juez Agroambiental de Tarija a oficinas de Derechos Reales de Tarija. A fs. 87, cursa el mismo comprobante, presentado por la demandante argumentando que dicho trámite aun no concluyo en oficinas de Derechos Reales.  

I.5.13. A fs. 66 a 75 de obrados, cursa Certificación U. L. T. – 0476/G.G.D.-041/2022 de Radio Urbano, emitida por la Unidad de Levantamientos Topográficos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual establece que el 98,98 % del predio Monte Cercado de Tarija, con 104.3281 ha de superficie y plano catastral 060101100006, está en el radio urbano y 0.02% fuera del radio urbano. 

I.5.14. A fs. 93 de obrados, cursa fotocopia simple de formulario N° 857796 de 26 de octubre de 2022, de rechazo del trámite en Derechos Reales. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente 4956-RCN-2023, los argumentos jurídicos del recurso de casación, así como de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Medida Cautelar de prohibición de Contratar, al efecto desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y el recurso de casación en el fondo y en la forma en la jurisdicción agroambiental; ii) Características y naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares como diligencia preparatoria a la demanda; iii) La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. 

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno”.

Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado "El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos", la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: "En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte "vencedora" en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:

Medidas de aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo);

Medidas de carácter conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita);

Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" (sic).

FJ.II.3. La competencia del Juez Agroambiental para conocer medidas cautelares previas a una demanda principal.

Corresponde señalar que, las Medidas Cautelares adoptadas en la jurisdicción agroambiental deben guardar armonía con los principios procesales de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad y precautorio, previstas en el art. 132 de la Ley N° 025, correspondiendo considerarse lo establecido en el Código Procesal Civil, que establece que tales medidas podrán ser interpuestas incluso antes de la interposición de una demanda, en calidad de diligencia preparatoria a la futura demanda, así se tiene previsto en el art. 310 de la Ley N° 439, que dispone: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.

La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario”; de donde se tiene que las medidas cautelares pueden ser presentadas como diligencia preparatoria a una futura demanda agroambiental, con la única condición de que la futura demanda sea formalizada en el lapso de 30 días contados a partir de la disposición y ejecutoria de la o las medidas cautelares; en tal virtud, corresponderá a la autoridad judicial agroambiental verificar los requisitos necesarios y suficientes para su procedencia, conforme a la previsión del art. 311 de la Ley N° 439; del mismo modo, el art. 305 (Principio General), señala: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”..

Por otra parte, el art. 307.I de la norma adjetiva precitada, refiere: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

Respecto a este punto, es preciso aclarar que la Medida Cautelar es aplicable en materia agroambiental, en razón al régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.      

FJ. III. Examen del caso concreto.

De lectura del memorial cursante en fs. 112 a 114 vta. de obrados, por el que plantea el recurso de casación en la forma, se advierte que los argumentos adolecen de técnica recursiva, es decir, no establece cual sería el error de hecho o de derecho, prescindiendo en manifestarse sobre la ley o leyes infringidas, el error en la que habría incurrido la autoridad judicial; no obstante, a ello y conforme a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el recurso de casación en la manera en que fue planteado, la contestación, así como los fundamentos jurídicos citados precedentemente. 

En cuanto a la falta de motivación e interpretación errónea de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, la parte recurrente se ampara en referencia a la supletoriedad, establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715, empero erróneamente hace mención, a artículos que corresponden a apelación en los que se dicta: Auto de Vista en segunda instancia, caso que en la jurisdicción agroambiental no existe la segunda instancia, por cuanto existe el “per saltum”, entendido como un instrumento procesal que responde a la composición de la jurisdicción agroambiental, tal es: 1) Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía, 63 en la actualidad, distribuidos en todo el país; y, 2) Tribunal Agroambiental, máxima autoridad especializada en la materia, con jurisdicción nacional y sede de funciones en Sucre (art. 32 de la Ley Nº 1715 y 133 de la Ley Nº 025), lo que implica que la casación se la presenta contra la decisión del Juez Agroambiental, sin apelación, ya que ésta no se aplica para esta materia; muy diferente a la jurisdicción ordinaria, donde en primera instancia encontramos la Sentencia dictada por el Juez Público, apelación ante los Tribunales Departamentales y Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que la resolución a emitir está conforme al fundamento jurídico establecido en la presente resolución. (FJ.II.1)

Ahora bien, la parte recurrente alega que, la Juez de instancia no valoró, ni consideró que existe justa causa para la no presentación de la constancia de registro de la Ejecutorial en Derechos Reales; al respecto, se tiene conforme al Auto Definitivo de 14 de noviembre, dictado por la Juez Agroambiental de Tarija, en el caso de autos, el art. 310 de la Ley N° 439, resaltando que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que ésta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, tal como se tiene desarrollado en el F.J.II.3. de esta resolución. Por lo que es pertinente referir, de lo analizado precedentemente, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción; en el presente caso, conforme se tiene acreditado por los comprobantes de ingreso a Derechos Reales presentados por la recurrente, mediante memoriales cursantes en fs. 53 a 54 vta. y 87 a 89 vta.; además del formulario de rechazo de trámite emitido por Derechos Reales y presentado al proceso por el hermano de la demandante y arrimado al expediente en fs. 93 a 95 vta. de obrados, se tendría como el inicio a partir de la constancia de recojo de la ejecutorial N°004/2022 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, conforme consta a fs. 27 vta. de obrados, y que la misma conforme está desarrollado en el punto I. 5. de actos procesales relevantes se tiene que en el punto I.5.12. de la presente resolución, se hace constar el comprobante de ingreso N°594856 donde consta como ingreso la ejecutorial en fecha 18 de agosto de 2022, volviendo a presentar dicho comprobante a fs. 54 de obrados, informando y presentando la fecha de ingreso ante las Oficinas de Derechos Reales, y que además al momento de imponer las medidas cautelares la parte demandante conoce que la medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva.

También es necesario considerar lo establecido, en el art. 90 de la Ley N°439, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos II y III de dicha norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Ahora bien, al momento de plantear este agravio, la recurrente cae en el error de acusar a la Juez Agroambiental de Tarija de no considerar lo establecido en el art. 95 del Código Procesal Civil, señalando a su criterio y de forma subjetiva, que no le correría plazo hasta que se ejecutorié en el Folio Real de Derechos Reales; aseveración que es desvirtuada por la siguiente documental: 1) Constancia de recepción de 17 de agosto de 2022 de la Provisión Ejecutoria Nº 004/2022, por el abogado de la demandante; 2) Comprobante de 18 de agosto de 2022 de ingreso a Derechos Reales de la Ejecutorial señalada, presentado a este Tribunal por la recurrente; y 3) el formulario de rechazo del trámite de Derechos Reales de Juan Chávez Cari que llega a ser hermano de la demandante, en el que, por la anotación emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, no puede ingresar lo solicitado, demostrándose con este documento, que el registro que se presentó el 18 de agosto cumplió su finalidad, y a más de eso está teniendo efectos negativos para otros co herederos, del que en vida fue Elisto Chávez Figueroa.

Consiguientemente y de la revisión de los actuados, desde los detallados en los puntos I.5.1. al I.5.13., este Tribunal Agroambiental no advierte que la Juez A quo, haya incurrido en una errónea o infundamentada valoración de la prueba, toda vez que, los antecedentes de la Medida Cautelar, no prueban, de ninguna forma que el tramite presentado aún no haya concluido en Derechos Reales, cuando este ya está causando efecto contra terceros, que en este caso, son los mismos hermanos de la parte demandante, es decir, María Luisa Chávez Cari, razón por la cual, la documental antes citada, ha sido valorada de forma correcta por la Juez Aquo.

Conforme lo descrito.  

Conforme lo expuesto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte de la recurrente, no han sido probados; al contrario fueron desvirtuados por su misma prueba, es decir, no se advierte que la Juez de instancia, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado hubiere incurrido en una errónea e incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la correcta valoración de la prueba, al ser analizada la misma de manera integral; aspectos que determinaron que la Juez Agroambiental declare la caducidad de la medida cautelar de no contratar, en razón a la no presentación ni formalización de la demanda en el plazo previsto por ley, cumpliéndose con la procedencia de la caducidad; en tal sentido, corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art.

189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 112 a 114 de obrados, interpuesto por María Luisa Chávez Cari. 

2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar interpuesta por María Luisa Chávez Cari, cursante a fs. 96 y vta. de obrados. Sea con costas y costos, para la parte demandante, ahora recurrente, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 139 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4956-RCN-2023

Proceso: Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar

Demandante: María Luisa Chávez Cari.

Demandados: Juana Diosmira Cari Valdez, Erlinda, Eduardo Serafín, Roberto, Milton Antonio, Norma, David, Juan, Rosa y José Luís Chávez Cari; así como, contra Rodrigo, Ángela Vanessa, Mirtha Susana y Yulisa Paola Chávez Figueroa.  

Resolución: Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022

Recurrente: María Luisa Chávez Cari

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Cercado 

Predios: “Monte Cercado”, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 056” y “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”

Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos

De la revisión y análisis de los argumentos del recurso de casación, se tiene que la recurrente, interpone recurso de casación en la Forma, por falta de motivación e interpretación errónea de los arts. 218.II y 265.III, con relación al art. 271 del Código Procesal Civil, pide a esta instancia jurisdiccional se admita el recurso, que luego del trámite de rigor se anule el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, y se ordene se prosiga el presente proceso de medida cautelar preliminar, con los siguientes argumentos:

·   La resolución recurrida, no está debidamente motivada a momento de regular las costas en cuanto a los honorarios del abogado patrocinante; arguye que, el debido proceso como garantía, tiene como elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, al efecto invoca las SCP N° 0683/2013 de 3 de junio, N° 100/2013 de 17 de enero, N° 0780/2014 de 21 de abril y la SCP 0536/2010-R de 12 de julio.

·     La Juez de instancia, no ha tomado en cuenta que, si bien el art. 310.II del Código Procesal Civil, establece que el plazo para presentar la demanda principal es de 30 días siguientes de habérsela ejecutado, existe una justa causa para la no presentación de la constancia de registro en Derechos Reales de la provisión ejecutorial N° 004/2022, dispuesta (señala que, si bien se ha ingresado o presentado ante Derechos Reales (DD.RR.) el 18 de agosto de 2022, encontrándose el trámite en flujo, por lo que no se ha efectivizado el registro definitivo y que podría surgir u observar alguna situación por dicha instancia, aspecto que no está bajo su dominio como demandante), en consecuencia, debió aplicarse al efecto, lo establecido por el art. 95 de la Ley N° 439, por lo que no se podría haber dispuesto la caducidad de la medida cautelar.

En el caso de autos, si bien el recurso de casación adolece de técnica recursiva (que el “análisis del caso en concreto” del fallo a emitirse debe enfatizarse dicha observación), se tiene que, en la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, no impide el análisis del caso, conforme se tiene desarrollado en la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y que es reflejado en el fundamento “FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental”, del proyecto de AAP, de acuerdo a los principios pro actione, pro homine, pro persona, de favorabilidad, interculturalidad, integralidad, entre otros.

Por otra parte, se tiene también la facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados, mi autoridad considera que, de conformidad a la amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso, que señalan, la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, otorgando facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere.

De la revisión de obrados, la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, que cursa a fs. 96 y vta., a tiempo de señalar el que las medidas cautelares son instrumentales, por cuanto no constituye un fin en sí misma, sino que constituye un accesorio al otro proceso principal depende y a la vez asegura el cumplimiento de la sentencia a dictarse, cita textualmente el art. 310 de la Ley N° 439, enfatizando que la demandante que ha solicitado la medida cautelar debió iniciar la acción principal en el plazo de 30 días de efectivizado la medida cautelar, habiendo sido varias veces conminada a presentar la efectivización del registro y no lo ha hecho, determinando:

·         La caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar.

·    El levantamiento de la medida cautelar de prohibición de contratar, respecto del predio denominado “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”, con matrícula N° 6010100004553, al efecto, dispone expedir la ejecutorial a la Oficina de Derechos Reales, encomendando su cumplimiento al Registrador de DD.RR.

·    Con relación a los otros dos predios registrados con Matrícula N° 601010007815 y 6010100007844, ambas partes deben proporcionar informe de derechos reales.

·      Asimismo, ordena la caducidad de la prohibición de contratar respecto del predio observado Eduardo Serafín Chávez Cari, porque se encuentra dentro del radio urbano, se deja sin efecto la inspección ordenada a fs. 80.

Ahora bien, de la revisión de los actuados cursantes en obrados, se verifica que la parte actora, ahora recurrente, presenta una demanda de “Medida Preparatoria de Inventario de Bienes y Medida Cautelar”, respecto tres predios, denominados: “Monte Cercado”, con una superficie de 104.3281 ha, registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.0004553, el cual cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-469314 de 10 de julio de 2015 (fs. 40), con Código Catastral N° 060101100006 SAN-SIM (fs. 43 y 72), clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 056”, con una extensión superficial de 102.1662 ha, registrado bajo la matrícula 6.01.0.10.007815; y, “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 086”, con una superficie de 110.6502 ha, inscrita bajo la matrícula 6.01.0.10.0007844; respecto de los cuales, mediante  Auto Interlocutorio Simple de 19 de julio de 2022, se Admite la Medida Cautelar, bajo responsabilidad de la parte solicitante, disponiendo la Prohibición de Contratar, respecto de los predios antes citados, y entre otros, la de expedirse la ejecutorial a las oficinas de Derechos Reales a efectos de que se proceda a la anotación de la medida dispuesta, sobre dichos predios, recordándole que tiene el plazo de 30 días para plantear la demanda principal.

Con relación a lo establecido en el punto 6 del confutado AID de 14 de noviembre de 2022, además de haber sido cuestionado la competencia de la Juez de instancia (memoriales de fs. 83 y 105), por cuanto uno de los predio “Monte Cercado”, con una superficie de 104.3281 ha (registrado con matrícula 6.01.0.10.0004553), se encontraría en un 99,98% dentro del área urbana y un 0,02% fuera del radio urbano e informa que respecto a dicho predio, existe el ingreso de un trámite 03/08/2018 con el carácter de Levantamiento Topográfico y retirado Sin Aprobar, por el propietario en 24/07/2019 (no existe ningún trámite de fraccionamiento aprobado), según Certificación U.L.T.-0476/G.G.D.-041/2022 de 06 de octubre de 2022 (fs. 66), suscrito por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT); al respecto, efectivamente, también de la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, se han establecido que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixta, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, no debiendo considerarse únicamente la ordenanza o ley municipal que determine los límites de área urbana o rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad agroambiental que se desarrolla.

En el proyecto, señala como características de la medida cautelar, la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad; sin embargo, la doctrina, también ha establecido como otras características, la instrumentalidad, proporcionalidad y la variabilidad, ésta última implica que, la medida cautelar además de ser provisional (no es de carácter definitivo, que caduca con motivo de la sentencia), por cuanto la misma es mutable o flexible, es decir, es susceptible de ser ampliada, sustituida o suplantada, reducida (de los bienes afectados en el marco de la proporcionalidad), mejorada o modificada (por una menos o más gravosa), y pueden ser dispuestas de oficio o a petición de parte, velando los derechos e intereses de ambas partes; en tal sentido, acordes a las características de la medida cautelar, el plazo de 30 días de ningún modo puede ser perentorio, extremo que debe ser debidamente valorado (conforme a prueba adjunta al proceso) y debidamente motivado por la Juez de instancia; consecuentemente, se evidencia que el Auto Definitivo carece de fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando el debido proceso.

Consecuentemente, conforme establece el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, la Autoridad judicial de instancia, tiene el deber como director del proceso y a fin de cuidar evitando errores o vicios procesales que podrían ser sancionados con la nulidad, al momento de adoptar las decisiones en la resolución, las mismas deben ser claras, positivas y precisas, conforme al principio de verdad material, realizando la valoración integral de las pruebas y con la debida motivación.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al haberse dispuesto una confusa resolución (AID), con falta de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, debiendo en consecuencia, en aplicación del art. 220, parágrafo III, numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 439, concordante con el art. 87.IV de la Ley N° 1715, mi autoridad con el debido respeto sugiere ANULAR OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de noviembre de 2022, es decir, hasta fs. 96 y vta. de obrados.

Sucre, 10 de marzo de 2023

FDO.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA


Tarija, 14 de noviembre del 2022

VISTOS:

Los antecedentes dentro de la medida preparatoria;

CONSIDERANDO:

Que, a solicitud de ANA LUISA CHAVEZ CARI, se emite medida cautelar de prohibición de CONTRATAR cursante a fs. 24 a 25.

Que a fs. 95 Juan Chavez Cari solicita el levantamiento de la medida cautelar indicando que no ha podido registrar su declaratoria de herederos, porque está registrada la medida cautelar, que además dicha medida cautelar ha sido registrada en Derechos Reales el 18 de agosto del 2022 y que no habiéndose formalizado la demanda ha caducado de pleno derecho la medida cautelar conforme el Art. 310 del CPC.

CONSIDERANDO:

Que, las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no constituyen un fin en sí mismas, sino que constituye un accesorio al otro proceso principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

En el caso de autos  se ha decretado la medida cautelar de prohibición de contratar conforme consta en la resolución de fs. 24 a 25.

Que el código procesal civil establece lo siguiente con relación a las medidas cautelares:

Artículo 310. (OPORTUNIDAD).

I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o   durante la sustanciación del proceso.

II. Cuando se planteen corno medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.

III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.

De lo que se tiene que el demandante que ha solicitado la medida cautelar debe efectivizar la demanda en el plazo de 30 días de efectivizado la medida cautelar, que en este caso debe contarse el término desde el momento de haberse hecho el registro en Derechos Reales, es decir, según fs. 93 el registro de la medida cautelar ha sido el 18 de agosto del 2022 conforme consta en el formulario “Trámite rechazado” Nº 857796 de fecha 26 de octubre de 2022 adjuntado por Juan Chavez Cari, donde se indica: “… 01. DE REVISADA LA DOCUMENTACIÒN PRESENTADA, SE HACE CONOCER A LA PARTE INTERESADA QUE EN LA MATRICULA COMPUTARIZADA Nº 6010100004553 EN EL ASIENTO B-1 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2022 EXISTE UNA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROHIBICIÓN EMITIDA POR EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE TARIJA”

Es decir que ya han transcurrido más de 30 días desde el registro de la medida cautelar y Maria Luisa Chaveznoha acreditado en este trámite de que se ha iniciado la acción principal, habiendo sido varias veces conminado a presentar la efectivizacion del registro no lo ha hecho.

POR TANTO:

1.    Se declara la caducidad de la medida cautelar de prohibición de contratar.

2.    Se dispone el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de contratar del bien del predio registrado en Derechos Reales bajo la matriculaNº 6010100004553 asiento A-5 de fecha 5 de mayo 2022 sito en la comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – parcela 086.

3.    Con relación a los otros dos predios con matricula Nº 6010100007815 y 6010100007844 ambas partes deben proporcionar informe de derechos reales.

4.    Expídase la ejecutorial a las oficinas de Derechos Reales a efectos de que se proceda a levantar la anotación preventiva.

5.    Encomendar su cumplimiento al Sr. Registrador de Derechos Reales de este Asiento Judicial.

6.    Asimismo, habiendo ordenado la caducidad de la prohibición de contratar respecto del predio observado por Eduardo SerafinChavez Cari porque se encuentra dentro del radio urbano, se deja sin efecto la inspección ordenada a fs. 80.

7.    Por última vez se concede el plazo a María Luisa Chavez para que el plazo de 3 días cumpla las resoluciones de fs. 24 a 25, 48vta.,62 vta., 84 bajo conminatoria de imponérsele multa procesal.

Al Otrosí 1º.- A lo resuelto en el punto 7.

Al Otrosí 2º.- Ratificado.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, SECRETARIA FDO. Y SELLADO CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.