AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 034/2023

Expediente: 5011– RCN - 2023

Proceso: Mensura y Deslinde

Partes: Manuel Jesús Castro Castro contra Gonzalo Molina Jiménez y Evangelina Mamani Meneces de Saavedra.

Recurrentes: Gonzalo Molina Jiménez y Evangelina  Mamani Meneces de Saavedra representada por Ángel Saavedra Mamani.

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023

Distrito: Cochabamba  

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 103 a 105 y vta. y de fs. 107 a 108 y vta. de obrados, interpuestos por Ángel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 96 a 100 de obrados, que resolvió declarar probada la demanda de Mensura y Deslinde con costas, aprobando el informe pericial de fs. 79 a 88 de obrados y declarando los límites definitivos de la propiedad con Título Ejecutorial N° SSP-NAL-131537, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, interpuesto por Manuel Jesús Castro Castro, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia 02/2023 de 30 de enero, el Juez Agroambiental de Quillacollo declaró Probada la demanda de Mensura y Deslinde con costas, aprobando el informe pericial de fs. 79 a 88 de obrados y declarando los limites definitivos de la propiedad con Título Ejecutorial N° SPP – NAL – 131537, que acredita el derecho propietario del demandante y disponiendo que en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de linderos y la fijación de los mojones con asistencia y participación del perito asignado, bajo los siguientes fundamentos:

1.    Con respecto al primer presupuesto, refiere que de la revisión de la documentación y la valoración de toda la prueba el actor acreditó que el Estado Plurinacional de Bolivia, por determinación de Resolución Suprema Nº 02198 de fecha 07 diciembre de 2009, otorga el Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-131537, en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual adjudica a favor de Manuel Jesús Castro Castro una pequeña propiedad de actividad  agrícola, denominada parcela 052, ubicada en el cantón El Paso, Sección   Primera, Provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, con una  superficie de 0.5104 ha, registrada en Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Matricula Computarizada Nº 3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010, con código catastral emitida por el INRA Nº NP03090102141052 a favor del demandante.

2.   En este sentido, existiendo una duda en cuanto a los límites entre la propiedad del demandante con las propiedades de los demandados Evangelina Mamani Meneces de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez (propiedades que se hallan al lado Sud y Norte respectivamente), ya que no estaría prevaleciendo los límites ni los mojones, sobrepasando en los linderos; existiendo un problema en el vértice norte punto 4 identificado cada uno de ellos en diferentes sectores no coincidiendo los mismos; respecto al vértice 5 y 1 no tuvieron diferencia en consecuencia que el límite noreste entre el vértice 004 y 005 P-1 la existencia de una superficie de sobreposición de 109.78 m2. 

3.    Con relación al límite entre el actor y la demandada representada por Ángel Saavedra Mamani se establece que respecto al punto 2 del lindero sud, la existencia de un error con la identificación del mojón con unos 15 cm con relación al vértice del punto 03 de la misma forma se identificó una diferencia de 50 cm, por la cual en consecuencia se estableció entre los vértices P3, 002 y 003 superficie de superposición de 187.22 m2 y habiéndose presentado los hechos anteriores referidos, la existencia de falta de claridad y alteración en cuanto a los límites entre la propiedad del demandante en el lindero noroeste con relación al demandado Gonzalo Molina Jiménez y con la demanda de Evangelina Mamani Meneces representada por Ángel Saavedra Mamani en relación al lindero sudoeste.

4.    Concluyendo, el Juez Agroambiental, que, del resultado de la valoración de la prueba aportada por las partes así como por el informe del perito, reiterando que la presente causa sólo debe realizarse y valorar los aspectos que vayan a establecer únicamente sobre la pretensión de un proceso de mensura y deslinde, en el que él demandante posterior a un trámite técnico jurídico y administrativo denominado proceso de saneamiento, que es realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho propietario, y del cual fue beneficiado, por lo señalado refiere que el actor ha demostrado los presupuestos señalados y por su parte los demandados pese a acreditar su derecho propietario no han demostrado que con los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de propiedad por lo observado durante la inspección judicial y el informe del perito.

5.    Respecto al camino de acceso, acusado por los demandados, si bien fue verificado en la inspección judicial, como en el Informe del Perito, se tiene que confirme la documentación que acredita el derecho propietario del demandado, Gonzalo Molina Jiménez, cursante a fs. 50, 54, 60 y 65, no figura ningún camino de acceso, si bien el mismo fue identificado en inspección, formaría parte de la totalidad de los predios objeto de Litis; en tal circunstancia, los manifestado por la parte demandada con relación a la existencia del camino de acceso, no desvirtuaría el derecho propietario del demandante.

I.2. Argumentos de los Recursos de Casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación de Evangelina Mamani Meneces.

Por memorial de fs. 103 a 105 vta., Ángel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, solicitando se case la misma o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos: Refiere que, la mensura y deslinde incoado por el demandante, tiene como antecedente un proceso de saneamiento realizado por el INRA, proceso técnico administrativo que se habría llevado adelante con deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta de conformidad de linderos,  habiéndose omitido dicho acto intencionalmente por el actor, a fin de evitar observaciones y oposición a las posibles sobreposiciones en los predios colindantes; es más el trámite de saneamiento efectuado por el actor, lo habría realizado de manera clandestina entre gallos a medianoche sin la participación de nadie, aprovechando que había sido nombrado responsable del proceso de saneamiento de la zona para beneficiarse, y cometer una serie de excesos y abusos contra la propiedad de los vecinos, brindando falsa información y engaños

Señala que, si bien es cierto que no corresponde dentro procesos de mensura y deslinde verificar la legalidad o ilegalidad del saneamiento, no sería menos cierto qué, la Autoridad tiene facultad y la obligación procesal de muñirse de toda la información necesaria para lograr descubrir la verdad material de los hechos puestos en su conocimiento, en aplicación del principio de verdad material que forma parte de los principios y valores que inspiran a la Constitución Política del Estado; en este sentido, el juez de instancia, no habría procedido de esa manera, no obstante a que habrían reclamado a tiempo de contestar a la demanda,  extremo que según refiere, debió motivar al juzgador a recabar toda la información y antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera objetivamente contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido emitir una resolución más justa y ecuánime. 

Indica que, la Autoridad Jurisdiccional, no se habría tomado la molestia de revisar la documentación y prueba de descargo presentada por la demandada Evangelina, consistente en Títulos de propiedad y mucho menos valorar las mismas en su verdadera dimensión vulnerando lo dispuesto en los artículos 1286, 1309 y 1310 del Código Civil, ya que de haber realizado una compulsa adecuada y responsable de las prenombradas pruebas conforme al prudente criterio, podría haber dado cuenta que los títulos presentados, tienen una data de dieciséis años anteriores a los títulos del actor.

Señala que, mucho antes a que el actor tramitara clandestinamente el proceso de saneamiento a su favor, su mandante ya tenía registrado y consolidado su derecho propietario sobre las siete fracciones de terrenos de la que es propietaria, por lo que, no resultaría lógico ni legal, pretender reconocerle derecho propietario al demandante sobre 159,90 m2, correspondiente a la fracción “B2”, que es la parte afectada con la presunta sobreposición, situación que haría suponer que el demandante pretende apropiarse de terrenos que no le corresponde, utilizando al INRA en función de sus intereses personales, extremo que el Juez Agroambiental, se negaría a advertir.

Menciona que, considerando que el trámite de saneamiento se habría llevado delante de manera subrepticia y a escondidas, no permitiendo a los afectados asumir una defensa adecuada de sus predios; que, la inexistencia del Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por los colindantes, demostraría sin lugar a dudas el estado de indefensión provocada por el demandante en el proceso de saneamiento, vulnerando el derecho y garantía constitucional a la defensa y el debido proceso, situación que el Juez Agroambiental, se negaría a advertir, basando su pronunciamiento en un procedimiento técnico administrativo anómalo y viciado de nulidad.

Asimismo, sostiene que, el juez de instancia habría omitido valorar el documento de transferencia con el que el demandante habría adquirido el 18 de abril de 2000, una superficie de 4.532 m2 y no así 5.104 m2, de parte de la señora Juana Rodríguez de Vega, que si bien se acompañaron en fotocopias, la autoridad tendría la potestad y deber para encausar el proceso y averiguar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme al artículo 24. III de la Ley N° 439. Refiere que, el artículo 207. 2 del citado cuerpo normativo, dispone que la autoridad judicial, concluida la audiencia en forma excepcional podrá disponer de prueba que sea necesaria para mejor proveer y que fuera importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida; es decir, que la propia ley facultaría y autorizaría a la autoridad jurisdiccional para recabar la prueba que sea necesaria para mejor proveer en la formación de su criterio, situación que el juez de la causa no habría ejercitado. 

Señala que, el documento mediante el cual el demandante ha adquirido el inmueble saneado, sería de vital importancia para establecer que quien intenta avasallar y apropiarse de terrenos ajenos, sería el actor y no la demandada, ya que en el proceso de saneamiento el INRA, le habría otorgado por demás 574 m2.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación de Gonzalo Molina Jiménez. Por memorial de fs. fs. 107 a 108 y vta. de obrados de Gonzalo Molina Jiménez, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023, solicitando se case o anule la misma, con los siguientes fundamentos:

Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en este sentido, refiere que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.

Indica que, el Informe Técnico, en el punto 5, mencionaría que se ha utilizado GPS SOUHT MODELO G1, ESTACIÓN TOTAL LEICA TS06, por lo que el equipo utilizado no sería garantizado para establecer los puntos geodésicos y mucho menos realizar deslindes, ya que no tendría la precisión necesaria, al tener un margen de error considerable. En consecuencia, el uso de este tipo de equipo, vulneraría las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, generando dudas en cuanto a la responsabilidad, seguridad, precisión y certeza del trabajo realizado, defecto que debería ser reparado por el Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 106 de la Ley N° 439.

Por otra parte, refiere que conforme a los artículos 448, 450.7 de la Ley N° 439, la mensura y deslinde puede tramitarse en la vía voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo normativo;  en tal caso la autoridad judicial debe imprescindiblemente declarar la contención, debiendo la misma formalizarse por quien se opuso; en consecuencia menciona que estas disposiciones legales al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, deben ser acatadas tanto por los administradores de Justicia como por los administrados.

Indica que, en el caso de autos el juez de la causa, habría cometido una aberración jurídica de procedimiento, que no podría ser convalidado por el Tribunal, por cuanto implicaría atentar el sagrado derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, ya que no habría definido la modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde, si en la vía contenciosa o voluntaria, no obstante que se habría suscitado doble oposición.

Asimismo, señala que se habría denunciado que el proceso de saneamiento, mediante el cual el actor habría obtenido el Título Ejecutorial, base de la presente demanda, se habría tramitado a espaldas de los colindantes afectados, motivo por el cual dicho trámite no contaría con el acta de conformidad de linderos; situación que demostraría que el saneamiento realizado, se habría efectuado vulnerando normas de orden público y cumplimiento obligatorio. Por otra parte, refiere que si bien es cierto que dentro del proceso de mensura y deslinde no corresponde revisar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, no sería menos cierto que el Juez tiene la facultad y obligación procesal de recabar toda la información necesaria para descubrir la verdad material de los hechos que rigen en los procesos puestos a su conocimiento, en aplicación del principio de verdad material; sin embargo, el Juez de instancia, no habría procedido de esa manera, ignorando las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, pese a que habrían sido debidamente denunciadas a tiempo de contestar la demanda, convalidando un proceso de saneamiento irregular, con deficiencias e ilegalidades, situación que propiciaría que el demandante se apodere de terrenos que no le corresponden, afectando a toda una comunidad.

Menciona que, el Juez de la causa no habría tenido el cuidado, ni la diligencia de revisar la documentación y la prueba de descargo presentada, mucho menos valorar la misma, en cumplimiento de los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil, toda vez que, según indica, de haberlo hecho, habría podido percatarse de que el demandante adquirió el inmueble el 18 de abril de 2000, con una extensión de 4.530 m2 y no de 5.104 m2, de donde se deduciría que pretende apropiarse de terrenos ajenos.

I.3 Argumentos de la contestación a los recursos de casación presentados por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez.

Por memorial cursante de fs. 111 a 114 y de fs. 116 a 119 de obrados, Manuel Jesús Castro, contesta el recurso de casación presentado por Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez, con los mismos argumentos, solicitando se declare improcedentes dichos recursos, o en su caso infundados, confirmando la Sentencia recurrida, con condenación de costas procesales y honorarios del abogado, indicando:

Que, los recurrentes interponen el recurso de casación, sin fundamento que amerite una revisión, ya que se limitarían a efectuar una simple narración de aspectos no atenientes a un recurso de esta naturaleza; que, dichos recursos para su procedencia, debe interponerse cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley N° 439, extremo que no se habría cumplido, ya que únicamente harían un relato circunstancial y cronológico, de hechos que ocurrieron y su propia valoración, a lo efectuado por el juez de instancia, que dictó la Sentencia, citando simplemente aspectos de fondo de la demanda principal y que ya habrían sido dilucidados y resueltos dentro del proceso, indicando ciertos artículos y leyes que supuestamente habrían sido vulneradas por el Juez, sin hacer referencia en qué consistiría dicha violación de normas o la aplicación falsa o errónea de la ley.

Conforme lo manifestado, se pondría de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en la que habrían incurrido los recurrentes, ya que el recurso no sería planteado de manera alternativa sino de manera conjunta, resultando contradictorio en sí mismo, ratificando su falta de eficacia, incurriendo en un error que imposibilitaría la consideración del fondo del recurso y no abriría la competencia del Tribunal, por ser improcedente, señalando al respecto, doctrina aplicable al caso.

Que, dentro de los recursos, se haría una relación circunstanciada de la demanda y los fundamentos de la misma, queriendo desconocer la posesión que ejerce sobre su predio, además que la base de la demanda sería un Título Ejecutorial, que fue emitido por el INRA; por lo que, no habrían considerado la tradición de su derecho propietario, es un Título que para su obtención ha cumplido con los requisitos exigidos por la anterior Constitución y la actual Constitución Política del Estado en su art. 397.I, así como el art. 2.II de la Ley N° 1715, modificado en parte por el art. 2 de la Ley N° 3545, donde su persona, habría cumplido con los requisitos para que se le extienda dicho Título.

Que, la proposición y presentación de la prueba, se pone en conocimiento de las partes, para que consideren su admisión, donde el Juez Agroambiental, habría analizado y rechazado la prueba que es impertinente o que no tiene ninguna relevancia con los hechos a probar, extremo aceptado por ambas partes, sin observación o recurso alguno.

Menciona con relación a la interpretación, incorrecta e incompleta consideración en la valoración de las pruebas, que debe tomarse en cuenta que si bien es una demanda de Mensura y Deslinde, de un terreno agrícola que tiene antecedente en Título Ejecutorial, este en materia agraria es un documento idóneo, que no podría pasarse por alto o no tomarse en cuenta, además que acredita su derecho propietario; asimismo, señala que para su obtención se debe cumplir ciertos requisitos exigidos por ley, como ser la posesión pacífica y continua, cumplimiento de la función social o la función económica social, conforme dispone el art. 397.I de la CPE y el art. 2.II de la Ley N° 1715, modificado en parte por el art. 2 de la Ley N° 3545. En el mismo sentido, refiere que el derecho que podrían tener las partes sobre el terreno, se habría demostrado que el predio objeto de litis, se encontraría excluido de la pretensión de la parte demandada, ahora recurrente, por lo que, mal podrían alegar una contravención a lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil, ya que el Juez habría valorado y apreciado la prueba documental bajo la sana crítica o libre convicción, así como el principio de verdad material.

Indica que, los demandados pretenderían desconocer su posesión a toda costa, sin reconocer que el INRA para titular un predio, aplica lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que regula las posesiones legales reconocidas por ley, disponiendo que deben ser anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, pacíficas, continuas y de buna fe, cumpliendo la función económica social, conforme el art. 397 de la CPE.

Con relación a que el proceso de saneamiento se habría desarrollado con vicios de nulidad, señala que se tiene un Título Ejecutorial emitido, habiéndose cumplido con la formalidad que la ley exige, por lo que, cualquier tipo de observaciones debió de haberse realizado de manera oportuna e interponiendo los recursos que la ley establece en el momento y ante la instancia correspondiente, situación que en el presente caso no habría sucedido, por lo que, cualquier reclamo en esta instancia sería improcedente, ya que el Juez de primera instancia no sería competente para objetar o cuestionar un trámite de saneamiento.

Menciona que, el Ingeniero que funge como Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo y el Perito de Oficio designado, al elaborar sus informes, se habrían basado en lo establecido en los antecedentes del Título Ejecutorial, el plano catastral de la parcela y la inspección realizada en el terreno, realizando la reposición de los puntos georeferenciados, actividad que dio a la autoridad jurisdiccional las luce para poder establecer la verdad histórica de los hechos.

Arguye que, en la Inspección de Visu, efectuada por el Juez Agroambiental y el personal de apoyo, se habría determinado la ubicación del terreno, además de identificarse de manera objetiva el terreno motivo de la demanda, donde se habría establecido el estado actual al día de la inspección, verificándose el trabajo agrícola realizado en el mismo, además de establecerse con precisión las parcelas que corresponde a los demandados y que no existe ningún tipo de sobreposición con los colindantes, que afecte derechos; en este sentido, refiere que los recursos carecen de fundamento jurídico, que amerite su conocimiento, ya que el Juez

Agroambiental habría dictado una Sentencia justa, realizando una valoración de la prueba presentada por las partes y que se han producido durante la sustanciación del proceso, apegado a la norma vigente, sin vulneración de ninguna ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 28 de febrero de 2023 cursante a fs. 120 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023 y se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5011/2023, sobre demanda de mensura y deslinde, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de marzo de 2023, conforme cursa a fs. 123 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 125 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023, habiéndose dejado sin efecto el mismo, debido a que todos los Magistrados del Tribunal Agroambiental, fueron convocados a una reunión extraordinaria con miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada a la misma hora, conforme se tiene del Informe emitido por Secretaría de Sala Segunda N° 56/2023 de 30 de marzo de 2023 cursante de fs. 127 a 128 de obrados. 

En este sentido, conforme decreto de 04 de abril de 2023, se señaló fecha y hora de sorteo para el lunes 05 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 133 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 cursa Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-131537, en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual otorga la calidad de adjudicación a favor de Manuel Jesús Castro Castro una pequeña propiedad de actividad agrícola, denominada parcela 052, ubicado en el cantón El Paso, Sección Primera, Provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba con una superficie de 0.5104 ha. registrada en Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Matricula Computarizada Nº 3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010, con código catastral emitida por el INRA Nº NP-03090102141052 a favor de Manuel Jesus Castro Castro.

I.5.2. De fs. 2 a 3 cursa, Folio Real N° 3.09.1.02.0002269, pequeña propiedad, que se encuentra en El Paso, Quillacollo, con una superficie de 0.5104 ha.

I.5.3. A fs. 4 cursa, Plano Catastral SAN – SIM, con los siguientes datos técnicos: departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección de la Provincia primera, Cantón El Paso, nombre del predio Parcela 052, nombre beneficiario, Manuel Jesús Castro Castro, superficie total 0.5104 ha.

I.5.4. A fs. 13 cursa Certificación de Uso de Suelo, emitido por el Arq. Víctor H. Terceros Vargas, Encargado de Urbanismo D-8 de la Oficina de Urbanismo de la Sub Alcaldía de El Paso, que refiere que el 40 % de la propiedad se encuentra fuera de la mancha urbana, de acuerdo al P.G.O.U. de Quillacollo y que el 60% de la propiedad se encuentra dentro del área de Protección de Recarga Hídrica. 

I.5.5. De fs. 20 a 24 cursa, fotocopias simples, de Minutas de compra venta de fracción de fundo realizada entre la señora Juana Rodriguez de Vela y Manuel Jesus Castro Castro en fecha 18 de abril de 2000 y un plano.

I.5.6. De fs. 25 a 26 cursa Testimonio de Derechos Reales sobre compra de terrenos N° 3541/94 entre Francisco Mamani Espinoza a favor de Evangelina Mamani de Saavedra, donde se describe varios predios. I.5.7. A fs. 32 cursa fotografía del lugar de conflicto.

I.5.8. De fs. 40 a 42 cursa fotografías del sector del conflicto.

I.5.9. A fs. 50, cursa Plano de Lote, signando como propietario a Gonzalo Molina Jiménez de 19 de agosto de 2022

I.5.10. A fs. 51, cursa fotocopia simple de Matricula computarizada N° 3.09.1.01.0005406, ubicación El Paso, provincia de Quillacollo, superficie 5.572. 10 metros, a favor de Félix Quinteros Molina. Este mismo documento cura a fs. 54 en original.

I.5.11. A fs. 53 cursa Certificado de la Junta Vecinal de Aranzaya – El Paso, que refiere que existe una calle que es usada desde hace 30 a 40 años, y que no permitirán un cierre y que le pondrán luminarias.

I.5.12. De fs. 55 a 57 cursa Acta de Audiencia de 28 de octubre de 2022, que se resolvió la excepción de impersonería, y mediante la cual se realiza la designación de un Perito de oficio; a fs. 59 cursa acta de aceptación de cargo de Perito.

I.5.13. De fs. 60 y 61 cursa original de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-131536, a nombre de Micaela Fresia Fernández Pardo y Otros, numero de beneficiarios 4 (Carolina, Favio, Huascar Raymi, Micaela Fresia todos de apellido Fernández Pardo) de pequeña propiedad denominada parcela 051, superficie total de 0.5492 ha. Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección Primera, Cantón El Paso de 23 de junio de 2010. A fs. 62 y 63 cursa Plano Catastral con los mismos datos que el titulo descrito líneas precedentes.

I.5.14. De fs. 65 a 73 cursa una transferencia definitiva de pequeña propiedad Agrícola de 14 de marzo de 2020, que otorgan Carolina, Favio, Huascar Raymi, Micaela Fresia todos de apellido Fernández Pardo, en calidad de vendedores a favor de Gonzalo Andrés Molina Jiménez. fotocopias simples y reconocimiento de firmas ante notario de fe pública.

I.5.15. De fs. 74 y 75 cursa el mismo plano del mes de noviembre de 2022, a nombre de Evangelina Mamani Meneces.  

I.5.16. De fs. 76 a 77 cursa Inspección Judicial de 24 de noviembre de 2022, donde se realizó el recorrido en los sectores en conflicto y el Juez estableció los puntos sobre los cuales el perito debía efectuar el informe técnico correspondiente.

I.5.17. De fs. 78 a 88 cursa Informe de Peritaje, elaborado por Ernesto Yanacona, Téc. Sup. Topógrafo, que en el acápite de recomendaciones, refiere monumentar los mojones replanteados conforme al plano Catastral con Código Catastral Nº SPP- NAL – 131537 y sin conflictos determinados en esta etapa. Recomienda mantener en el tiempo los mojones consolidados en el terreno y en plano.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos de los recursos de casación referentes al proceso de Mesura y Deslinde, las contestaciones, se pasará a desarrollar y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si correspondía al Juez Agroambiental revisar los antecedentes del proceso de saneamiento; 2) Si la Autoridad Jurisdiccional revisó y valoró la documentación y prueba de descargo, conforme lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil; 3) Si el Informe Técnico, realizado por el Perito de Oficio y el del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, no se habrían realizado conforme a las normas del saneamiento del INRA, toda vez que no tendían precisión para ubicar puntos geodésicos; y, 4) Si la Autoridad judicial definió y tramitó el proceso conforme lo determinado en el art. 452 de la Ley N° 439. A dicho efecto, se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: i) Respecto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) Alcance de la Mensura y Deslinde; iii) La consideración y valoración de la prueba; y, iv) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”; asimismo, dispone que: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”. Es importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos. Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros, la “Mensura y deslinde”; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y 449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1. Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.

Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico, señala: “Se consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se provoque perjuicio para persona determinada”.

Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos:

La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión.

El deslinde, según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente reconocer la línea separativa y un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.

Alcance de la Mensura y Deslinde.

Al respecto, el AAP S1a N° 100/2021 de 26 de noviembre de 2021, estableció los alcances de los Procesos de Mensura y Deslinde, en este sentido señaló: “El art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento, señala: “El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento”, asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: “I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde”.

Por su parte, para “Messineo Francesco”, la mensura y deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título emitido.

Ahora bien, en cuanto al deslinde, para Cabanellas, es la “distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación denominada amojonamiento”. El deslinde define definitivamente la línea de separación de las colindancias”.

De donde se puede concluir que, el alcance de la Mensura y Deslinde es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento. 

FJ.II.iii . La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. 

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ. IV. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se puede evidenciar que los recursos planteados, carecen de técnica recursiva; sin embargo, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1,  pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine, contenida en el art. 115 de la CPE, resolverá los puntos cuestionados por los recurrentes; en este sentido, se pasa a resolver el mismo

1. Respecto a que correspondía al Juez Agroambiental revisar los antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación a este punto, ambos recursos de casación, indican que la resolución del Juez de Instancia, tiene como antecedente un proceso de saneamiento realizado por el INRA, que se habría llevado adelante con deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta de conformidad de linderos, situación que no habría sido considerada por el Juez Agroambiental, pese a que habrían reclamado dicho extremo a momento de contestar la demanda; motivo por el cual, la Autoridad debió de recabar toda la información y antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera objetivamente contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido emitir una resolución más justa y ecuánime, en cumplimiento del principio de verdad material.

Conforme lo expresado y para efectos de corroborar o desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por el Juez A quo; de donde se evidencia que el demandante, a objeto de tramitar la presente causa, ha presentado Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-131537 de 12 de octubre de 2010, emitido post saneamiento; es decir, después de realizar un proceso técnico jurídico, por parte de la entidad correspondiente como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 

Asimismo, es importante señalar que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento es: “…el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”; en este sentido, la entidad encargada de su ejecución es el INRA (art. 65 de la Ley N° 1715), encontrándose dentro de sus finalidades  la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social, consecuentemente, concluido dicho proceso, si la parte considerara que el mismo, contiene deficiencias o vicios de nulidad, puede ser impugnado, conforme el art. 68 de la señalada ley, ante el Tribunal Agrario ahora Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo, en este sentido, el Tribunal Agroambiental, se ha pronunciado mediante AAP S2a N° 122/2022 de 5 de diciembre, cuando señaló: “…el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico para regularizar el derecho de propiedad previa verificación del cumplimiento de la Función Social y concluido el mismo puede ser impugnado en contencioso administrativo conforme establece el art. 68 de la Ley  Nº 1715…”.

De lo señalado, se puede concluir que si los recurrentes consideraban que el proceso de saneamiento, del cual emergió el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL131537, contenía deficiencia o vicios de nulidad, les correspondía acudir a la vía llamada por ley, a objeto de su impugnación, toda vez que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, no es la autoridad competente para observar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, menos aún le corresponde, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, solicitar ante el INRA los antecedentes del proceso de saneamiento, a fin de verificar lo manifestado por los demandados sobre la conformidad de linderos, toda vez que, como ya se tiene manifestado en el FJ.II.2, la finalidad del proceso de Mensura y Deslinde, es la medición del predio a efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento, no siendo su finalidad u objeto, determinar y otorgar el derecho propietario y menos cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza y finalidad del proceso; en consecuencia, lo argumentado por los recurrentes, carece de asidero legal que respalde su petición, por lo que no existe ninguna vulneración al respecto.

Asimismo, con relación a que la codemandada, habría registrado y consolidado su derecho propietario, mucho antes que el actor, como ya se tiene ampliamente desarrollado, no corresponde a la Autoridad Jurisdiccional, manifestarse mediante el proceso de Mensura y Deslinde, debiendo a tal efecto los recurrentes, recurrir a la vía llamada por ley.

2. Respecto a si la Autoridad Jurisdiccional revisó y valoró la documentación y prueba de descargo, conforme lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil

Los recurrentes indican que la Autoridad Jurisdiccional, no habría revisado y valorado la prueba de descargo presentada, vulnerando los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil.

Al respecto, se ha verificado de la revisión de obrados, que a pesar de que los demandados presentaron la documentación probatoria, fuera del plazo otorgado por la ley especial agroambiental (Ley N° 1715), de la revisión de la Sentencia específicamente, se tiene que el Juez Agroambiental, ha valorado y considerado cada una de las pruebas presentadas por los demandados (I.5.5., I.5.6., I.5.8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.13., I.5.14., I.5.15.) de manera individual e integralmente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, vinculándolas al proceso de Mensura y Deslinde, así se tiene del punto ANALISIS DE LA PRUEBA, donde la Autoridad realiza un análisis de la prueba documental de cargo y posteriormente de la prueba documental de descargo, tanto de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, como de Gonzalo Molina Jiménez, para posteriormente, en los hechos probados y no probados, analizarla de manera integral; en este sentido, los recurrentes no han demostrado la falta de revisión o valoración de la prueba aportada, no existiendo ninguna omisión por parte del Juez Agroambiental de Quillacollo, que amerite la nulidad.

3. Si el Informe Técnico, realizado por el Perito de Oficio y el del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, no se habrían realizado conforme a las normas del saneamiento del INRA, toda vez que no tendían precisión para ubicar puntos geodésicos

Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca y Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en este sentido, señala que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 9 a 10 y vta. cursa memorial  de demanda de mensura y deslinde y memoriales de subsanación a la demanda lo de fs. 14 y 16 y vta., presentados por Manuel Jesús Castro Castro, habiéndose admitido la misma mediante Auto de 04 de julio de 2022, por el cual respecto a la proposición de peritaje, se señala que se tiene presente y se hará la designación oportunamente; en este entendido, de forma correcta el Juez Agroambiental determino nombrar a un Perito Topógrafo, mediante Auto de 28 de octubre de 2022 (I.5.12), desarrollado en audiencia, en presencia de las partes, asimismo, determinó el objeto de la prueba y los puntos a verificar; actos procesales respecto de los cuales, los demandados ahora recurrentes, no observaron ningún extremo.

Consecuentemente, el Perito designado, emitió el Informe Pericial (I.5.17), documento que mereció el decreto de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 91 de obrados, que se señala: “A conocimiento de partes.- Notifique funcionario”; actuado que fue debidamente notificado a las partes, conforme se evidencia del asiento de notificación cursante a fs. 91 y vta. de obrados; sin que las partes hubieran observado el mismo dentro del plazo previsto por ley o presentado recurso alguno respecto al contenido del mismo, convalidando dicho acto. En este sentido, se tiene que la observación realizada en el recurso de casación, va dirigida a aspectos netamente técnicos que correspondía sean observados, en el momento procesal oportuno, no siendo esta la instancia para conocer dicha situación, teniéndose en consecuencia, por  precluido su derecho a observar el mismo y por lo tanto convalidado el acto, en conclusión, la acusación referente a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no se encuentra configurada a los hechos ni a los actos emitidos por la autoridad agroambiental.

4. Con relación si la Autoridad judicial definió y tramitó el proceso conforme lo determinado en el art. 452 de la Ley N° 439.

Respecto a que la mensura y deslinde puede tramitarse en la vía voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo normativo y que en el presente caso el Juez Agroambiental debería haber definido la modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde, si en la vía contenciosa o voluntaria, situación que estaría atentando contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Es importante remarcar lo señalado en el FJ.II.ii, de la presente resolución,  estableciendo que la Mensura y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad; sino solo aclara la división de las propiedades, evitando que desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y previene pleitos. Es en este contexto, que el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439, refiere que por lo general son procesos voluntarios; en cuanto a su procedencia el art. 448 de la citada norma adjetiva civil, establece que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, tomando en cuenta este criterio, se concluye que en los procedimientos voluntarios no hay dos partes como en los procesos contenciosos; no hay contención; empero, puede darse el caso de que exista oposición, transformando el proceso voluntario total o parcialmente en un proceso contencioso.

En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que por memorial de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, Manuel Jesús Castro Castro, plantea demanda de Mensura y

Deslinde, contra Gonzalo Molina Jiménez y Ángel Saavedra Mamani, indicando en su parte pertinente: “…Sucede que mis colindante de los Límites Norte el Sr. Gonzalo Molina Jiménez y en el Límite Sud el Sr. Ángel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos límites, ya que los mojones que ha establecido los funcionarios del I.N.R.A, cuando se llava a cabo el trámite de saneamiento, maliciosamente han sido removidos, lo que ha ocasionado que exista duda sobre los límites actuales con dichos vecinos colindantes del lado Norte y del lado Sud, lo que ha llevado a una serie de malos entendidos por parte de estos colindantes.

4.De mi parte he querido de manera amigable con la intervención de estos colindantes, realizar la reposición de mojones que se ha establecido en el trámite de saneamiento” (sic.).

Así a fs. 15 de obrados, cursa decreto de 15 de junio de 2022, que en su parte pertinente, dispone: “…Determinar claramente los derechos en el que se funda…”; presentando en consecuencia la parte actora, memorial de subsanación cursante a fs. 16 y vta. de obrados, por el cual, indica: “Se debe tener en cuenta que los colindantes ahora demandados, no quieren hacer valer el plano georeferenciado otorgado por el INRA, dentro del un trámite de Saneamiento, su pretensión según ellos es que prevalezca los planos anteriores o antiguos, motivo por el cual los mojones, han sido arbitrariamente retirados de los puntos establecidos por el INRA durante el trámite de saneamiento, es por esta razón que me obligo a demandar la MENSURA y DESLINDE de mi propiedad”.

De los actuados antes descritos, se llega a apreciar que ya existía conflicto respecto a los límites de la propiedad del demandante y los demandados, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda de Mensura y Deslinde, situación que hace que en el presente caso, no se plantee la demanda como una demanda voluntaria, ya que resulta evidente la oposición de los demandados, conforme lo señalado por el actor en sus memoriales, motivo por el cual el Juez de Instancia, tramitó la causa en la vía contenciosa, imprimiéndole el trámite establecido en la Ley N° 1715 para el proceso oral agroambiental, corriéndose en traslado la demanda de Mensura y Deslinde interpuesta por Manuel Jesús Castro Castro, a los demandados Gonzalo Molina Jiménez y Ángel Saavedra Mamani, para que contesten dentro del término de ley, conforme se tiene del Auto de Admisión de 04 de julio de 2022, cursante a fs. 17 de obrados, por lo que no resulta evidente lo manifestado por los recurrentes y menos aún ha existido vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, como erróneamente manifiestan.

Como se tiene expuesto en los puntos precedentes del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en los recursos de casación, no han sido probados, es decir, no resultan ser ciertos, toda vez que, la Sentencia recurrida, se ha emitido en consideración de la norma legal vigente, garantizando la participación de las partes, no existiendo ninguna vulneración al respecto, correspondiendo fallar en ese sentido. 

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 103 a 106 y de fs. 107 a 08 de obrados, interpuestos por Ángel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani Meneces y Gonzalo Molina Jiménez, respectivamente.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 02/2023 de 30 de enero de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda de Mensura y Deslinde. 

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA No 02/2023

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Manuel Jesus Castro Castro  

Demandada: Gonzalo Molina Jimenez y Evangelina Mamani Meneces de Saavedra

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: enero 30 de 2023

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Manuel Jesús Castro Castro, señala que es propietario de una parcela de terreno con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-131537, respecto a una pequeña propiedad con actividad agrícola, denominada Parcela 052 de una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, sección primera, cantón El Paso, expedido el 23 de junio de 2010, con resolución suprema Nº 02198 de 7 de diciembre de 2009. Titulo registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº 3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010. Refiere además que el terreno agrícola fue debidamente saneada por el INRA cuyo título ejecutorial idóneo con superficie debidamente especificada y consolidada acreditado por plano georreferenciado donde los colindantes firmaron la conformidad de linderos dentro el trámite de saneamiento. Refiere que con el  colindante norte Gonzalo Molina Jimenez y en el límite Sud Angel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos limites ya que los mojones establecidos por el INRA fueron removidos e incluso procuro en la vía amigable realizar la reposición de los mojones recibiendo la negativa de los señores. En consecuencia el actor refiere que su pretensión es que restituya los mojones según plano referenciado emitido por el INRA al contar con título ejecutorial, por lo que pide se declare probada la demanda y se proceda a la medición correspondiente y la reposición de los mojones que corresponde a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de los limites norte y sud según plano georreferenciado emitido por el INRA según título ejecutorial SPP-NAL-131537.     

Que, citada que fue las partes demandadas, Angel Saavedra Mamani contestando a la demanda manifiesta negando la demanda que no es el propietario del fundo colindante sino Evangelina Mamani de Saavedra quien es su madre, adjuntando los títulos de propiedad que acredita que el titular de la fracción B2 que es la colindante es Evangelina Mamani de Saavedra a quien debería notificarle con la presente demanda, no contando con la representación legal necesaria ni la legitimación pasiva para asumir defensa, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 81 núm. 2 de la Ley 1715 opone excepción de Impersonería del demandado. Puesto en conocimiento del escrito presentado por Angel Saavedra Mamani a la parte actora mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, consiguientemente Manuel Jesus Castro Castro por escrito de fecha 15 de agosto de 2022 amplia demanda con los siguientes fundamentos, señalando que de la documentación presentada, se establece la propietaria del límite sud a Evangelina Mamani de Saavedra pidiendo se admita la ampliación de la demanda en contra de Evangelina Mamani de Saavedra. Citada la parte demandada, se apersona  y responde Angel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, refiriendo que es titular de la propiedad según los títulos acompañados de la fracción B2 colindante con el sector norte del predio del actor y responde a la demanda negando la misma ya que el que removió los mojones anexando parte de su  propiedad a su terreno fue el actor justificando con el argumento que el INRA fue quien definió los límites entre ambas propiedades, acto al que no fueron convocados motivo por el cual no se definió los límites  y no se firmó ninguna acta de conformidad. Señala además que a tiempo de sanear su terreno mintió al INRA porque el terreno que adquirió de parte de Juana Rodriguez de Vela es de una extensión de 4.530 m2 y no 5.104 m2 como aparece la superficie saneada por el INRA, excediendo una superficie de 574 m2, manifestando que procuraron reiteradas veces resolver el conflicto vía conciliatoria sin embargo el actor dejo de acudir a las convocatorias frustrándose el intento de llegar algún acuerdo. Finalmente señala que la acción resulta improcedente, por lo que impetra se dicte sentencia declarando improbada la misma.      CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se sustancia el procedimiento que regula el proceso Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de las actas cursantes a fs. 48, 55 a 57 y de 76 a 77 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo señalado. Siendo que el demandado Gonzalo Molina Jimenez no respondió a la demanda en el plazo establecido se dispuso nuevamente conforme auto de fecha 12 de octubre de 2022 su notificación a objeto de que se presente en audiencia programada, apersonándose el demandado según escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022. Posteriormente en audiencia programada de fecha 28 de octubre de 2022 se escuchó los fundamentos de las partes, a lo cual la parte actora se ratifica en el contenido de sus memoriales de demanda y se cumple lo ordenado sin exponer hechos nuevos. Por su parte el abogado de Gonzalo Molina Jimenez señala que apersonándose al  proceso, pone en conocimiento que el titulo corresponde a Feliz Molina padre de Gonzalo Molina quien falleció y son 5 los herederos, y que posteriormente harán conocer la declaratoria de herederos, señala por otra parte que cuando se midió el predio no hay acta de conformidad de linderos no teniendo conocimiento Félix ni sus hijos no existiendo acuerdo de partes sobre las colindancias habiéndose medido sobre una calle, siendo los perjudicados los vecinos que usufructúan ese camino. Seguidamente se resolvió la excepción planteada, por otra parte se intentó la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dictó auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su subsecuente producción.

Que producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1331, 1333, 1334 y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135, 136 y 145, del Nuevo Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- A fs. 1, Titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-131537 a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2.- De fs. 2 a 3 Folio Real, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269, a nombre de Manuel Jesus Castro Castro respecto a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

3.- A fs. 4  plano a  nombre Manuel Jesus Castro Castro respecto a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

4.- A fs. 13 certificado de uso de suelo a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto al predio con superficie de 5104.00 m2, por el cual se establece que el predio se encuentra fuera del área urbana, emitida por la sub alcaldía del Paso del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

Prueba documental de cargo, que conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, se puede extraer, que el actor es propietario de una parcela de terreno otorgada en calidad de adjudicación por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del título ejecutorial Nº SPP-NAL-131537 a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269

De la prueba documental de descargo de la demandada Evangelina Mamani Meneces de Saavedra.

1.- De fs. 25 a 26, Testimonio de derechos reales de documento de transferencia en favor de Evangelina Mamani de Saavedra de fecha 14 de mayo de 2014, respecto a la venta de 7 fracciones signadas con las letras A2, B2, C2, D2, E2, G2 y F2, el primero de una superficie de 2.974 m2.; el segundo B2 de 1.148 m2.; el tercero C2 de 3852 m2.; el cuarto D2 de 3.142 m2.; el quinto E2 con 2.080 m2.; el sexto G2 con 2.096 m2. Y séptimo F2 con 1.372 m2., cuya colindancia de la fracción B2 seria al Norte Rafael Rodriguez, al Sud Sabino Bravo al Este Isabel Mamani y al Oeste con rio Marquina, registrado en Derechos Reales fs. 2133 Ptda. No. 2133 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo    

2.- fs. 74 y 75 Planos georreferenciado del predio a nombre de Evangelina Mamani de Saavedra de superficie 3333.65 m2.

Prueba documental de la que se puede extraer, que la demandada es propietaria de una fracción de terreno signado con el código B2 de una superficie de 3333.65 m2.  según plano georreferenciado y conforme lo declarado en el escrito de apersonamiento y responde de fs. 43 y 44.

De la prueba documental de descargo del demandado Gonzalo Molina Jimenez.

1.-  a fs. 50 plano de lote a nombre de la familia Gonzalo Molina Jimenez, ubicado en la zona Aranzaya, municipio y provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 5.572.24 M2 .

2.- a fs. 54 folio real con matrícula Nº 3.09.1.01.0005406 respecto al lote de terreno a nombre de Juan Felix Molina Quinteros de una superficie de 5572.10 M2, ubicado en el paso, provincia Quillacollo, son colindancia Norte propiedad de Francisco M, al Este Resto de la Propiedad, Al Sud Propiedad de Manuel Castro y Oeste Camino Vecinal.        

3.- A fs. 60 Titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-131536 a nombre de Micaela Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

4.- A fs. 62 plano a nombre Micaela Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

5.- A fs. 63 y 67 Folio Real, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002268, a Micaela Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

6.- De fs. 65 a 66 documento de transferencia definitiva de pequeña propiedad agrícola de fecha 14 de marzo de 2022 por la cual adquiere Gonzalo Andres Molina Jimenez el predio con Titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-131536, denominada Parcela 051, con una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursando a fs. 72 el correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas. 

Prueba documental de la que se puede establecer que el titular del terreno es Juan Felix Molina Quinteros de una superficie de 5572.10 M2 colindante norte con relación al predio del demandante. Asimismo, se puede establecer que conforme el documento de transferencia cursante de fs. 65 a 66 el titular del terreno corresponde a Gonzalo Andres Molina Jimenez siendo el colindante al norte con relación al predio del demandante. En consecuencia, la colindancia norte acusada por el actor corresponde a dos terrenos según lo referido anteriormente.   

De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, se evidencia conforme el recorrido conjuntamente el demandante y el demandado Gonzalo Molina Jimenez, habiendo cada uno plantado sus mojones según su criterio en el vértice noreste punto 4, identificando cada uno en distintos sectores no coincidiendo en el punto; seguidamente en el vértice punto 5 identificaron ambas partes un bloque solido de piedra sin ningún problema; respecto al vértice punto 01 se identificó el mojón con una diferencia de 10 centímetros aproximadamente concluyéndose el recorrido en la colindancia norte. Seguidamente se pasó al punto 02 colindancias entre el demandante y Angel Saavedra Mamani apoderado de Evangelina Mamani en cuyo vértice se identificó una diferencia de 15 cm. aproximadamente entre ambas estacas plantadas por las partes; posteriormente se pasó al vértice punto 03 en la que se identificó una diferencia de 50 cm. aproximados al punto señalado por cada parte. Asimismo, se pudo evidenciar que el predio objeto de litis se encuentra con actividad florícola en floración, al lado oeste del lindero se encuentra una vía de acceso que va de norte a sud, al lado se encuentra el rio Chocaya, de la misma forma en el lindero norte se encuentra una vía de acceso.         

Del Informe pericial.

Del informe pericial del perito se llega a establecer que según las conclusiones del mismo lo siguiente: 1. Ninguno de los propietarios conoce ni tiene los mojones, físicamente identificados en terreno. 2. Se replanteo y amojono los vértices según título ejecutorial Nº SPP-NAL 131537, plano catastral Nº 03900102141052. 3. El predio no tiene mojones ni monumentos físicos y sólidos para identificar en terreno, excepto el vértice 5 donde existe un monumento de piedra inamovible. 4. En el lado noroeste en colindancia con Gonzalo Molina Jimenez, entre los vértices 004, 005 y P1, existe una superficie de sobreposición de 109.78 m2. Al lado sud oeste en colindancia con Angel Saavedra Mamani entre los vértices P3, 002 y 003 existe una superficie de sobreposición de 187.22 m2.   

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que, en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Mensura y Deslinde, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar los presupuestos probados y no probados:

Que, en previsión de los arts. 30 y 39 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa.

Es así que por determinación de los arts. 113 y 1459 del Sustantivo Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen "cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará al Juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren mensura se le mandara practicar ya sea de oficio o a petición de parte".

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: 1) La mensura proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos, a) el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión. 2) Mientras que deslinde según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que los fundos sean contiguos o colindantes y d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y una material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud manifiestan: la delimitación de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda radica en una pretensión de Mensura y Deslinde, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Hechos probados y no probados por parte de la demandante.

HECHOS PROBADOS.

1.- Con respecto al primer presupuesto, referente a que el demandante demuestre que es  propietario de un predio el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales, contado con  plano  debidamente emitido por autoridad competente, ubicado en la zona de El Paso y que el mismo cuenta con una extensión superficial de 0.5104 ha., se tiene que de la revisión de la documentación así como de la valoración de toda la prueba aportada por la parte, el actor acredito que el Estado Plurinacional de Bolivia, por determinación de la Resolución Suprema No. 02198 de fecha 07 de diciembre de 2009, otorga el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-131537, en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual otorga en calidad de adjudicación a favor de Manuel Jesus Castro Castro una pequeña propiedad de actividad agrícola, denominada PARCELA 052, ubicado en el cantón  El Paso, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 0.5104 ha, hallándose debidamente registrada en la oficina de Derechos reales de la localidad de Quillacollo, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010. Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su calidad de entidad encargada del proceso de Saneamiento otorga el plano catastral No. NP-03090102141052, a favor del demandante, mediante el cual establece cuales son los límites de su propiedad con colindancias perimetrales como con coordenadas. Asimismo, corresponde establecer cómo se tiene desarrollado en la inspección judicial que el predio objeto de litis se halla destinado a la actividad florícola.

Aspectos estos y así analizados que hacen se haya demostrado por parte del actor este primer presupuesto para la procedencia de su pretensión.

2.- Que, por diferentes circunstancias los mojones que determinaban el límite entre la propiedad del actor y las propiedades de los demandados Evangelina Mamani Meneces de Saavedra y Gonzalo Molina Jimenes, propiedades con límites que se halla en el lado Sud y  Norte respectivamente del actor, por lo que existe una duda en cuanto a los límites, estableciéndose conforme lo acusado respecto a que los mencionados colindantes no estarían haciendo prevalecer los mojones y se estarían sobrepasando en los linderos; que sobre este punto cabe manifestar que la razón principal de la demanda de mensura y deslinde es justamente establecer cuál es el límite que divide entre las propiedades, determinándose que el único medio veraz y concluyente que puede llegar a demostrar o desvirtuar este hecho es el trabajo técnico realizado por el perito designado y la inspección judicial, debiéndose determinar con exactitud el límite de la propiedad al no existir mojones, es así que en este punto corresponde valorar a cabalidad y con la prudencia el informe pericial emitido. Siendo que el informe y conforme audiencia de inspección se puede determinar que el demandado Gonzalo Molina Jiménez y el demandante Manuel Jesús Castro Castro se les indico que planten sus mojones de acuerdo a su conocer con estacas en el vértice noreste punto 4 identificando cada uno de ellos en diferentes sectores no coincidiendo los mismos, respecto a los vértices puntos 5 y 1 no tuvieron diferencias de incidencia en la delimitación de los mismos, estableciéndose en consecuencia que en limite noroeste entre los vértices 004, 005 y P1 la existencia de una superficie de sobreposición de 109.78 m2. Posteriormente con relación al límite entre el actor y la demandada representada por Ángel Saavedra Mamani se puede establecer respecto al vértice punto 2 del lindero sud, la existencia de un error en la identificación del mojón con unos 15 centímetros, con relación al vértice punto 3 de la misma forma se identificó una diferencia de 50 centímetros, por lo cual, y en consecuencia se estableció entre los vértices P3, 002 y 003 una superficie de sobreposición de 187.22 m2.    

Que, teniéndose presente los hechos referidos anteriormente, aspectos estos que hayan hecho que sea evidente que existía una falta de claridad y la existencia de una alteración en cuanto a los límites entre las propiedades del demandante en el lindero noroeste con relación al demandado Gonzalo Molina Jimenes y con la demandada Evangelina Mamani Meneces de Saavedra representada por Ángel Saavedra Mamani en relación al lindero sudoeste.

HECHOS NO PROBADOS por las partes demandadas.

a), En lo que respecta a lo establecido como punto de hecho a probar para el demandado Gonzalo Molina Jimenes al referir que al haberse realizado el saneamiento colectivo no existe acuerdo entre partes sobre la colindancia y que se habría medido sobre una calle siendo los afectados los vecinos que usufructúan el camino, manifestando asimismo que en inspección se deba determinar con claridad hasta donde se ha afectado; se tiene que el  demandado, conforme a la prueba documental acompañada, consistente en el folio real con Matrícula Nº 3.09.1.01.0005406 respecto al lote de terreno a nombre de Juan Felix Molina Quinteros de una superficie de 5572.10 M2, ubicado en el paso, provincia Quillacollo, con colindancia Norte propiedad de Francisco M, al Este Resto de la Propiedad, Al Sud Propiedad de Manuel Castro y Oeste Camino Vecinal, predio que conforme la declaración realizada a momento de la audiencia principal y al fallecimiento de Juan Felix Molina Quinteros corresponde a 5 hermanos entre ellos el demandado, predio que conforme plano de replanteo de fs. 85 limitaría con el demandante entre los vértices 004 y 005. Asimismo según documento de transferencia definitiva de pequeña propiedad agrícola de fecha 14 de marzo de 2022 por la cual adquiere Gonzalo Andres Molina Jimenez el predio con Titulo ejecutorial Nº SPP-NAL-131536, denominada Parcela 051, mismo que limitaría según plano de replanteo de fs. 85 con el demandante entre los vértices puntos 005 a 001. Por otra parte, corresponde establecer que conforme plano general emitido por el perito cursante a fs. 88 en los predios referidos anteriormente se encontraría inmerso un camino de acceso entre los vértices puntos 001, 005 y 004. En consecuencia por lo acusado y la documentación señalada se puede establecer que con referencia específicamente al límite Noroeste del actor, no existe una delimitación clara pues la colindancia señalada por el demandado a momento de la inspección judicial no se estableció con plenitud cual era el límite exacto por lo que conforme se tiene manifestado precedentemente se tiene demostrado que dicho límite entre ambas propiedades se hallaría con una confusión de linderos, aspecto este coincidente con el informe emitido por el perito, no habiéndose demostrado o desvirtuado los puntos de hechos a probar por parte del demandado. 

b) Que, la demandada Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, representada por Angel Saavedra Mamani al referir que, el que removió los mojones anexando parte de su propiedad a su terreno fue el actor y que no se firmó ninguna acta de conformidad con el INRA, acompañando documentación cursante de fs. 25 a 26 que acredita titularidad de su derecho propietario y los planos concernientes cursante a fs. 74 y 75 de obrados. De lo manifestado por la demandada se puede establecer que con referencia al límite sudoeste del actor, no existe una delimitación clara pues la colindancia señalada por la demanda a momento de la inspección judicial no estableció con claridad cuál era el límite exacto, considerando además que la demandada señalo en su responde que se removieron los mojones, por lo que conforme se tiene manifestado precedentemente se tiene demostrado asimismo que dicho límite entre ambas propiedades se hallaría con una confusión de linderos, hecho ratificado por el informe emitido por el perito, no habiéndose demostrado o desvirtuado los puntos de hechos a probar por parte de la demandada. 

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como por el informe del perito, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia de falta de claridad de los límites y establecer donde corresponden establecerse los mismos, siendo que la pretensión radica en un proceso de mensura y deslinde; se tiene que el demandante posterior a un trámite técnico - jurídico y administrativo denominado proceso de saneamiento de la propiedad agraria realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios agrarios, fue beneficiado con la adjudicación de una pequeña propiedad agraria, denominada PARCELA 052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyos límites se hallan establecidos en el plano catastral adjunto emitido por la misma institución, propiedad que se halla debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales de esta localidad, limites que respecto tanto a la propiedad del demandante como a la propiedad de los demandados con relación a los linderos noroeste y sudoeste de la propiedad del actor existe una falta de claridad y confusión en los mismos, pues los límites que señalaron como límite de sus propiedades no son los correspondientes. Y considerando asimismo que realizado el trabajo técnico por parte del perito respecto a la colindancia noroeste se estableció los límites entre las propiedades tomando en cuenta los puntos catastrales del predio del actor con el del demandado por lo que se estableció una superficie de sobreposición entre los vértices 004, 005 y P1 de 109.78 m2, respecto al camino de acceso acusado por el demandado, que si bien fue verificado en la inspección judicial como en el informe del perito, se tiene que conforme la documentación que acredita el derecho propietario  del demandado Gonzalo Molina Jimenes cursante a fs. 50, 54, 60 y 65 no figura ningún camino de acceso y que el camino si bien fue identificado en inspección formaría parte de la totalidad de los predios objeto de litis, de tal manera que lo manifestado por la parte demandada en sentido a la existencia del camino de acceso no desvirtuaría el derecho propietario del demandante.   

Con relación a la demandada Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, representada por Angel Saavedra Mamani siendo que realizado el trabajo técnico por parte del perito respecto a la colindancia sudoeste se estableció los límites entre las propiedades tomando en cuenta los puntos catastrales del predio del actor con el del demandado por lo que se estableció una superficie de sobreposición entre los vértices P3, 002 y 003 de 187.22 m2.,estableciéndose de esta forma que existió una confusión en los límites del lindero sudoeste de la propiedad del demandante.

En conclusión, por lo señalado líneas arriba el actor ha demostrado los presupuestos señalados y por su parte los demandados pese a acreditar su derecho propietario no han demostrado que con los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de propiedad por lo observado durante la inspección judicial y el informe del perito.  

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Quillacollo, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-I núm. 3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de Mensura y Deslinde con costas, aprobando el informe pericial de fs. 79 a 88 y se declara los limites definitivos de la propiedad con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-131537 que acredita el derecho propietario del demandante y en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la fijación de los mojones con asistencia y participación del perito asignado.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 30 días del mes de enero del año dos mil veintitrés. POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley Nº1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes conforme a ley. REGISTRESE y Notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO, CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO, SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO.