AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 034/2023
Expediente: 5011–
RCN - 2023
Proceso: Mensura
y Deslinde
Partes: Manuel
Jesús Castro Castro contra Gonzalo Molina Jiménez y Evangelina Mamani Meneces
de Saavedra.
Recurrentes: Gonzalo
Molina Jiménez y Evangelina Mamani
Meneces de Saavedra representada por Ángel Saavedra Mamani.
Resolución recurrida:
Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de
abril de 2023
Magistrada Relatora: Angela
Sánchez Panozo
Los recursos de casación cursantes de fs. 103 a 105 y vta. y
de fs. 107 a 108 y vta. de obrados, interpuestos por Ángel Saavedra Mamani en
representación de Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez contra
la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023, cursante de fs. 96 a 100 de
obrados, que resolvió declarar probada la demanda de Mensura y Deslinde con
costas, aprobando el informe pericial de fs. 79 a 88 de obrados y declarando
los límites definitivos de la propiedad con Título Ejecutorial N°
SSP-NAL-131537, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del
departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Mensura y Deslinde,
interpuesto por Manuel Jesús Castro Castro, contra los ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Sentencia
recurrida en casación
A través de la Sentencia 02/2023 de 30 de enero, el Juez
Agroambiental de Quillacollo declaró Probada la demanda de Mensura y Deslinde
con costas, aprobando el informe pericial de fs. 79 a 88 de obrados y
declarando los limites definitivos de la propiedad con Título Ejecutorial N°
SPP – NAL – 131537, que acredita el derecho propietario del demandante y
disponiendo que en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de linderos
y la fijación de los mojones con asistencia y participación del perito
asignado, bajo los siguientes fundamentos:
1. Con respecto al primer presupuesto, refiere que de la revisión de la documentación y la valoración de toda la prueba el actor acreditó que el Estado Plurinacional de Bolivia, por determinación de Resolución Suprema Nº 02198 de fecha 07 diciembre de 2009, otorga el Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-131537, en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual adjudica a favor de Manuel Jesús Castro Castro una pequeña propiedad de actividad agrícola, denominada parcela 052, ubicada en el cantón El Paso, Sección Primera, Provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, con una superficie de 0.5104 ha, registrada en Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Matricula Computarizada Nº 3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010, con código catastral emitida por el INRA Nº NP03090102141052 a favor del demandante.
2. En
este sentido, existiendo una duda en cuanto a los límites entre la propiedad
del demandante con las propiedades de los demandados Evangelina Mamani Meneces
de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez (propiedades que se hallan al lado Sud y
Norte respectivamente), ya que no estaría prevaleciendo los límites ni los
mojones, sobrepasando en los linderos; existiendo un problema en el vértice
norte punto 4 identificado cada uno de ellos en diferentes sectores no
coincidiendo los mismos; respecto al vértice 5 y 1 no tuvieron diferencia en
consecuencia que el límite noreste entre el vértice 004 y 005 P-1 la existencia
de una superficie de sobreposición de 109.78 m2.
3. Con
relación al límite entre el actor y la demandada representada por Ángel
Saavedra Mamani se establece que respecto al punto 2 del lindero sud, la
existencia de un error con la identificación del mojón con unos 15 cm con
relación al vértice del punto 03 de la misma forma se identificó una diferencia
de 50 cm, por la cual en consecuencia se estableció entre los vértices P3, 002
y 003 superficie de superposición de 187.22 m2 y habiéndose presentado los
hechos anteriores referidos, la existencia de falta de claridad y alteración en
cuanto a los límites entre la propiedad del demandante en el lindero noroeste
con relación al demandado Gonzalo Molina Jiménez y con la demanda de Evangelina
Mamani Meneces representada por Ángel Saavedra Mamani en relación al lindero
sudoeste.
4. Concluyendo,
el Juez Agroambiental, que, del resultado de la valoración de la prueba
aportada por las partes así como por el informe del perito, reiterando que la
presente causa sólo debe realizarse y valorar los aspectos que vayan a
establecer únicamente sobre la pretensión de un proceso de mensura y deslinde,
en el que él demandante posterior a un trámite técnico jurídico y
administrativo denominado proceso de saneamiento, que es realizado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene por finalidad regularizar y
perfeccionar el derecho propietario, y del cual fue beneficiado, por lo
señalado refiere que el actor ha demostrado los presupuestos señalados y por su
parte los demandados pese a acreditar su derecho propietario no han demostrado
que con los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de
propiedad por lo observado durante la inspección judicial y el informe del
perito.
5. Respecto
al camino de acceso, acusado por los demandados, si bien fue verificado en la
inspección judicial, como en el Informe del Perito, se tiene que confirme la
documentación que acredita el derecho propietario del demandado, Gonzalo Molina
Jiménez, cursante a fs. 50, 54, 60 y 65, no figura ningún camino de acceso, si
bien el mismo fue identificado en inspección, formaría parte de la totalidad de
los predios objeto de Litis; en tal circunstancia, los manifestado por la parte
demandada con relación a la existencia del camino de acceso, no desvirtuaría el
derecho propietario del demandante.
I.2. Argumentos de
los Recursos de Casación
I.2.1. Argumentos del
recurso de casación de Evangelina Mamani Meneces.
Por memorial de fs. 103 a 105 vta., Ángel Saavedra Mamani en
representación de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, interpone recurso de
casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero,
emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, solicitando se case la misma
o en su caso disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los
siguientes argumentos: Refiere que, la mensura y deslinde incoado por el
demandante, tiene como antecedente un proceso de saneamiento realizado por el
INRA, proceso técnico administrativo que se habría llevado adelante con
deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría
invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta
de conformidad de linderos, habiéndose
omitido dicho acto intencionalmente por el actor, a fin de evitar observaciones
y oposición a las posibles sobreposiciones en los predios colindantes; es más
el trámite de saneamiento efectuado por el actor, lo habría realizado de manera
clandestina entre gallos a medianoche sin la participación de nadie,
aprovechando que había sido nombrado responsable del proceso de saneamiento de
la zona para beneficiarse, y cometer una serie de excesos y abusos contra la
propiedad de los vecinos, brindando falsa información y engaños
Señala que, si bien es cierto que no corresponde dentro
procesos de mensura y deslinde verificar la legalidad o ilegalidad del saneamiento,
no sería menos cierto qué, la Autoridad tiene facultad y la obligación procesal
de muñirse de toda la información necesaria para lograr descubrir la verdad
material de los hechos puestos en su conocimiento, en aplicación del principio
de verdad material que forma parte de los principios y valores que inspiran a
la Constitución Política del Estado; en este sentido, el juez de instancia, no
habría procedido de esa manera, no obstante a que habrían reclamado a tiempo de
contestar a la demanda, extremo que
según refiere, debió motivar al juzgador a recabar toda la información y
antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera objetivamente
contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido emitir una
resolución más justa y ecuánime.
Indica que, la Autoridad Jurisdiccional, no se habría tomado
la molestia de revisar la documentación y prueba de descargo presentada por la
demandada Evangelina, consistente en Títulos de propiedad y mucho menos valorar
las mismas en su verdadera dimensión vulnerando lo dispuesto en los artículos
1286, 1309 y 1310 del Código Civil, ya que de haber realizado una compulsa
adecuada y responsable de las prenombradas pruebas conforme al prudente
criterio, podría haber dado cuenta que los títulos presentados, tienen una data
de dieciséis años anteriores a los títulos del actor.
Señala que, mucho antes a que el actor tramitara
clandestinamente el proceso de saneamiento a su favor, su mandante ya tenía
registrado y consolidado su derecho propietario sobre las siete fracciones de
terrenos de la que es propietaria, por lo que, no resultaría lógico ni legal,
pretender reconocerle derecho propietario al demandante sobre 159,90 m2,
correspondiente a la fracción “B2”, que es la parte afectada con la presunta
sobreposición, situación que haría suponer que el demandante pretende
apropiarse de terrenos que no le corresponde, utilizando al INRA en función de
sus intereses personales, extremo que el Juez Agroambiental, se negaría a
advertir.
Menciona que, considerando que el trámite de saneamiento se
habría llevado delante de manera subrepticia y a escondidas, no permitiendo a
los afectados asumir una defensa adecuada de sus predios; que, la inexistencia
del Acta de Conformidad de Linderos, suscrita por los colindantes, demostraría
sin lugar a dudas el estado de indefensión provocada por el demandante en el
proceso de saneamiento, vulnerando el derecho y garantía constitucional a la
defensa y el debido proceso, situación que el Juez Agroambiental, se negaría a
advertir, basando su pronunciamiento en un procedimiento técnico administrativo
anómalo y viciado de nulidad.
Asimismo, sostiene que, el juez de instancia habría omitido
valorar el documento de transferencia con el que el demandante habría adquirido
el 18 de abril de 2000, una superficie de 4.532 m2 y no así 5.104 m2, de parte
de la señora Juana Rodríguez de Vega, que si bien se acompañaron en fotocopias,
la autoridad tendría la potestad y deber para encausar el proceso y averiguar
la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme al
artículo 24. III de la Ley N° 439. Refiere que, el artículo 207. 2 del citado
cuerpo normativo, dispone que la autoridad judicial, concluida la audiencia en
forma excepcional podrá disponer de prueba que sea necesaria para mejor proveer
y que fuera importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la
forma y el tiempo en que deberá ser recibida; es decir, que la propia ley
facultaría y autorizaría a la autoridad jurisdiccional para recabar la prueba
que sea necesaria para mejor proveer en la formación de su criterio, situación
que el juez de la causa no habría ejercitado.
Señala que, el documento mediante el cual el demandante ha
adquirido el inmueble saneado, sería de vital importancia para establecer que
quien intenta avasallar y apropiarse de terrenos ajenos, sería el actor y no la
demandada, ya que en el proceso de saneamiento el INRA, le habría otorgado por
demás 574 m2.
I.2.2. Argumentos del
recurso de casación de Gonzalo Molina Jiménez. Por memorial de fs. fs. 107
a 108 y vta. de obrados de Gonzalo Molina Jiménez, interpone recurso de
casación en el fondo y la forma contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero
de 2023, solicitando se case o anule la misma, con los siguientes fundamentos:
Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la
demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de
Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en
este sentido, refiere que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de
saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación
de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos
con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS
navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.
Indica que, el Informe Técnico, en el punto 5, mencionaría
que se ha utilizado GPS SOUHT MODELO G1, ESTACIÓN TOTAL LEICA TS06, por lo que
el equipo utilizado no sería garantizado para establecer los puntos geodésicos
y mucho menos realizar deslindes, ya que no tendría la precisión necesaria, al
tener un margen de error considerable. En consecuencia, el uso de este tipo de
equipo, vulneraría las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad
agraria, generando dudas en cuanto a la responsabilidad, seguridad, precisión y
certeza del trabajo realizado, defecto que debería ser reparado por el
Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 106 de la Ley N° 439.
Por otra parte, refiere que conforme a los artículos 448,
450.7 de la Ley N° 439, la mensura y deslinde puede tramitarse en la vía
voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se
tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo
normativo; en tal caso la autoridad
judicial debe imprescindiblemente declarar la contención, debiendo la misma
formalizarse por quien se opuso; en consecuencia menciona que estas
disposiciones legales al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio,
deben ser acatadas tanto por los administradores de Justicia como por los
administrados.
Indica que, en el caso de autos el juez de la causa, habría
cometido una aberración jurídica de procedimiento, que no podría ser
convalidado por el Tribunal, por cuanto implicaría atentar el sagrado derecho
constitucional de la defensa y el debido proceso, ya que no habría definido la
modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde, si en la
vía contenciosa o voluntaria, no obstante que se habría suscitado doble
oposición.
Asimismo, señala que se habría denunciado que el proceso de
saneamiento, mediante el cual el actor habría obtenido el Título Ejecutorial,
base de la presente demanda, se habría tramitado a espaldas de los colindantes
afectados, motivo por el cual dicho trámite no contaría con el acta de conformidad
de linderos; situación que demostraría que el saneamiento realizado, se habría
efectuado vulnerando normas de orden público y cumplimiento obligatorio. Por
otra parte, refiere que si bien es cierto que dentro del proceso de mensura y
deslinde no corresponde revisar la legalidad o ilegalidad del proceso de
saneamiento, no sería menos cierto que el Juez tiene la facultad y obligación
procesal de recabar toda la información necesaria para descubrir la verdad
material de los hechos que rigen en los procesos puestos a su conocimiento, en
aplicación del principio de verdad material; sin embargo, el Juez de instancia,
no habría procedido de esa manera, ignorando las irregularidades cometidas en
el proceso de saneamiento, pese a que habrían sido debidamente denunciadas a
tiempo de contestar la demanda, convalidando un proceso de saneamiento
irregular, con deficiencias e ilegalidades, situación que propiciaría que el
demandante se apodere de terrenos que no le corresponden, afectando a toda una
comunidad.
Menciona que, el Juez de la causa no habría tenido el
cuidado, ni la diligencia de revisar la documentación y la prueba de descargo
presentada, mucho menos valorar la misma, en cumplimiento de los arts. 1286,
1309 y 1310 del Código Civil, toda vez que, según indica, de haberlo hecho,
habría podido percatarse de que el demandante adquirió el inmueble el 18 de
abril de 2000, con una extensión de 4.530 m2 y no de 5.104 m2, de donde se
deduciría que pretende apropiarse de terrenos ajenos.
I.3 Argumentos de la
contestación a los recursos de casación presentados por Evangelina Mamani de
Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez.
Por memorial cursante de fs. 111 a 114 y de fs. 116 a 119 de
obrados, Manuel Jesús Castro, contesta el recurso de casación presentado por
Evangelina Mamani de Saavedra y Gonzalo Molina Jiménez, con los mismos
argumentos, solicitando se declare improcedentes dichos recursos, o en su caso
infundados, confirmando la Sentencia recurrida, con condenación de costas
procesales y honorarios del abogado, indicando:
Que, los recurrentes interponen el recurso de casación, sin
fundamento que amerite una revisión, ya que se limitarían a efectuar una simple
narración de aspectos no atenientes a un recurso de esta naturaleza; que,
dichos recursos para su procedencia, debe interponerse cumpliendo los
requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley N° 439, extremo que no se
habría cumplido, ya que únicamente harían un relato circunstancial y
cronológico, de hechos que ocurrieron y su propia valoración, a lo efectuado
por el juez de instancia, que dictó la Sentencia, citando simplemente aspectos
de fondo de la demanda principal y que ya habrían sido dilucidados y resueltos
dentro del proceso, indicando ciertos artículos y leyes que supuestamente
habrían sido vulneradas por el Juez, sin hacer referencia en qué consistiría
dicha violación de normas o la aplicación falsa o errónea de la ley.
Conforme lo manifestado, se pondría de manifiesto la falta
de precisión e incongruencia en la que habrían incurrido los recurrentes, ya
que el recurso no sería planteado de manera alternativa sino de manera
conjunta, resultando contradictorio en sí mismo, ratificando su falta de
eficacia, incurriendo en un error que imposibilitaría la consideración del
fondo del recurso y no abriría la competencia del Tribunal, por ser
improcedente, señalando al respecto, doctrina aplicable al caso.
Que, dentro de los recursos, se haría una relación
circunstanciada de la demanda y los fundamentos de la misma, queriendo
desconocer la posesión que ejerce sobre su predio, además que la base de la
demanda sería un Título Ejecutorial, que fue emitido por el INRA; por lo que,
no habrían considerado la tradición de su derecho propietario, es un Título que
para su obtención ha cumplido con los requisitos exigidos por la anterior
Constitución y la actual Constitución Política del Estado en su art. 397.I, así
como el art. 2.II de la Ley N° 1715, modificado en parte por el art. 2 de la
Ley N° 3545, donde su persona, habría cumplido con los requisitos para que se
le extienda dicho Título.
Que, la proposición y presentación de la prueba, se pone en
conocimiento de las partes, para que consideren su admisión, donde el Juez
Agroambiental, habría analizado y rechazado la prueba que es impertinente o que
no tiene ninguna relevancia con los hechos a probar, extremo aceptado por ambas
partes, sin observación o recurso alguno.
Menciona con relación a la interpretación, incorrecta e
incompleta consideración en la valoración de las pruebas, que debe tomarse en
cuenta que si bien es una demanda de Mensura y Deslinde, de un terreno agrícola
que tiene antecedente en Título Ejecutorial, este en materia agraria es un
documento idóneo, que no podría pasarse por alto o no tomarse en cuenta, además
que acredita su derecho propietario; asimismo, señala que para su obtención se
debe cumplir ciertos requisitos exigidos por ley, como ser la posesión pacífica
y continua, cumplimiento de la función social o la función económica social,
conforme dispone el art. 397.I de la CPE y el art. 2.II de la Ley N° 1715,
modificado en parte por el art. 2 de la Ley N° 3545. En el mismo sentido,
refiere que el derecho que podrían tener las partes sobre el terreno, se habría
demostrado que el predio objeto de litis, se encontraría excluido de la pretensión
de la parte demandada, ahora recurrente, por lo que, mal podrían alegar una
contravención a lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil,
ya que el Juez habría valorado y apreciado la prueba documental bajo la sana
crítica o libre convicción, así como el principio de verdad material.
Indica que, los demandados pretenderían desconocer su
posesión a toda costa, sin reconocer que el INRA para titular un predio, aplica
lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, que regula las posesiones
legales reconocidas por ley, disponiendo que deben ser anteriores a la
promulgación de la Ley N° 1715, pacíficas, continuas y de buna fe, cumpliendo
la función económica social, conforme el art. 397 de la CPE.
Con relación a que el proceso de saneamiento se habría
desarrollado con vicios de nulidad, señala que se tiene un Título Ejecutorial
emitido, habiéndose cumplido con la formalidad que la ley exige, por lo que,
cualquier tipo de observaciones debió de haberse realizado de manera oportuna e
interponiendo los recursos que la ley establece en el momento y ante la
instancia correspondiente, situación que en el presente caso no habría
sucedido, por lo que, cualquier reclamo en esta instancia sería improcedente,
ya que el Juez de primera instancia no sería competente para objetar o
cuestionar un trámite de saneamiento.
Menciona que, el Ingeniero que funge como Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo y el Perito de Oficio designado, al elaborar sus informes, se habrían basado en lo establecido en los antecedentes del Título Ejecutorial, el plano catastral de la parcela y la inspección realizada en el terreno, realizando la reposición de los puntos georeferenciados, actividad que dio a la autoridad jurisdiccional las luce para poder establecer la verdad histórica de los hechos.
Arguye que, en la Inspección de Visu, efectuada por el Juez
Agroambiental y el personal de apoyo, se habría determinado la ubicación del
terreno, además de identificarse de manera objetiva el terreno motivo de la demanda,
donde se habría establecido el estado actual al día de la inspección,
verificándose el trabajo agrícola realizado en el mismo, además de establecerse
con precisión las parcelas que corresponde a los demandados y que no existe
ningún tipo de sobreposición con los colindantes, que afecte derechos; en este
sentido, refiere que los recursos carecen de fundamento jurídico, que amerite
su conocimiento, ya que el Juez
Agroambiental habría dictado una Sentencia justa, realizando
una valoración de la prueba presentada por las partes y que se han producido
durante la sustanciación del proceso, apegado a la norma vigente, sin
vulneración de ninguna ley.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto
de 28 de febrero de 2023 cursante a fs. 120 de obrados, se concede el recurso
de casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 30 de enero de 2023 y se dispone
la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5011/2023, sobre demanda de
mensura y deslinde, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de marzo
de 2023, conforme cursa a fs. 123 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 125 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023, habiéndose
dejado sin efecto el mismo, debido a que todos los Magistrados del Tribunal
Agroambiental, fueron convocados a una reunión extraordinaria con miembros de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada a la misma hora,
conforme se tiene del Informe emitido por Secretaría de Sala Segunda N° 56/2023
de 30 de marzo de 2023 cursante de fs. 127 a 128 de obrados.
En este sentido, conforme decreto de 04 de abril de 2023, se
señaló fecha y hora de sorteo para el lunes 05 de abril de 2023, procediéndose
al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 133
de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. A fs. 1
cursa Titulo Ejecutorial Nº PPD-NAL-131537, en fecha 23 de junio de 2010,
mediante el cual otorga la calidad de adjudicación a favor de Manuel Jesús
Castro Castro una pequeña propiedad de actividad agrícola, denominada parcela
052, ubicado en el cantón El Paso, Sección Primera, Provincia Quillacollo, del
departamento de Cochabamba con una superficie de 0.5104 ha. registrada en
Derechos Reales de Quillacollo, bajo la Matricula Computarizada Nº
3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010, con código
catastral emitida por el INRA Nº NP-03090102141052 a favor de Manuel Jesus
Castro Castro.
I.5.2. De fs. 2 a
3 cursa, Folio Real N° 3.09.1.02.0002269, pequeña propiedad, que se encuentra
en El Paso, Quillacollo, con una superficie de 0.5104 ha.
I.5.3. A fs. 4
cursa, Plano Catastral SAN – SIM, con los siguientes datos técnicos:
departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección de la Provincia
primera, Cantón El Paso, nombre del predio Parcela 052, nombre beneficiario,
Manuel Jesús Castro Castro, superficie total 0.5104 ha.
I.5.4. A fs. 13
cursa Certificación de Uso de Suelo, emitido por el Arq. Víctor H. Terceros
Vargas, Encargado de Urbanismo D-8 de la Oficina de Urbanismo de la Sub
Alcaldía de El Paso, que refiere que el 40 % de la propiedad se encuentra fuera
de la mancha urbana, de acuerdo al P.G.O.U. de Quillacollo y que el 60% de la
propiedad se encuentra dentro del área de Protección de Recarga Hídrica.
I.5.5. De fs. 20
a 24 cursa, fotocopias simples, de Minutas de compra venta de fracción de fundo
realizada entre la señora Juana Rodriguez de Vela y Manuel Jesus Castro Castro
en fecha 18 de abril de 2000 y un plano.
I.5.6. De fs. 25
a 26 cursa Testimonio de Derechos Reales sobre compra de terrenos N° 3541/94
entre Francisco Mamani Espinoza a favor de Evangelina Mamani de Saavedra, donde
se describe varios predios. I.5.7. A
fs. 32 cursa fotografía del lugar de conflicto.
I.5.8. De fs. 40
a 42 cursa fotografías del sector del conflicto.
I.5.9. A fs. 50,
cursa Plano de Lote, signando como propietario a Gonzalo Molina Jiménez de 19
de agosto de 2022
I.5.10. A fs. 51,
cursa fotocopia simple de Matricula computarizada N° 3.09.1.01.0005406,
ubicación El Paso, provincia de Quillacollo, superficie 5.572. 10 metros, a
favor de Félix Quinteros Molina. Este mismo documento cura a fs. 54 en
original.
I.5.11. A fs. 53
cursa Certificado de la Junta Vecinal de Aranzaya – El Paso, que refiere que
existe una calle que es usada desde hace 30 a 40 años, y que no permitirán un
cierre y que le pondrán luminarias.
I.5.12. De fs. 55
a 57 cursa Acta de Audiencia de 28 de octubre de 2022, que se resolvió la
excepción de impersonería, y mediante la cual se realiza la designación de un
Perito de oficio; a fs. 59 cursa acta de aceptación de cargo de Perito.
I.5.13. De fs. 60
y 61 cursa original de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-131536, a nombre de
Micaela Fresia Fernández Pardo y Otros, numero de beneficiarios 4 (Carolina,
Favio, Huascar Raymi, Micaela Fresia todos de apellido Fernández Pardo) de
pequeña propiedad denominada parcela 051, superficie total de 0.5492 ha.
Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección Primera, Cantón El
Paso de 23 de junio de 2010. A fs. 62 y 63 cursa Plano Catastral con los mismos
datos que el titulo descrito líneas precedentes.
I.5.14. De fs. 65 a 73 cursa una transferencia definitiva de pequeña propiedad Agrícola de 14 de marzo de 2020, que otorgan Carolina, Favio, Huascar Raymi, Micaela Fresia todos de apellido Fernández Pardo, en calidad de vendedores a favor de Gonzalo Andrés Molina Jiménez. fotocopias simples y reconocimiento de firmas ante notario de fe pública.
I.5.15. De fs. 74
y 75 cursa el mismo plano del mes de noviembre de 2022, a nombre de Evangelina
Mamani Meneces.
I.5.16. De fs. 76
a 77 cursa Inspección Judicial de 24 de noviembre de 2022, donde se realizó el
recorrido en los sectores en conflicto y el Juez estableció los puntos sobre
los cuales el perito debía efectuar el informe técnico correspondiente.
I.5.17. De fs. 78
a 88 cursa Informe de Peritaje, elaborado por Ernesto Yanacona, Téc. Sup.
Topógrafo, que en el acápite de recomendaciones, refiere monumentar los mojones
replanteados conforme al plano Catastral con Código Catastral Nº SPP- NAL –
131537 y sin conflictos determinados en esta etapa. Recomienda mantener en el
tiempo los mojones consolidados en el terreno y en plano.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En virtud a los argumentos jurídicos de los recursos de casación referentes al proceso de Mesura y Deslinde, las contestaciones, se pasará a desarrollar y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Si correspondía al Juez Agroambiental revisar los antecedentes del proceso de saneamiento; 2) Si la Autoridad Jurisdiccional revisó y valoró la documentación y prueba de descargo, conforme lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil; 3) Si el Informe Técnico, realizado por el Perito de Oficio y el del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, no se habrían realizado conforme a las normas del saneamiento del INRA, toda vez que no tendían precisión para ubicar puntos geodésicos; y, 4) Si la Autoridad judicial definió y tramitó el proceso conforme lo determinado en el art. 452 de la Ley N° 439. A dicho efecto, se desarrollará los siguientes fundamentos jurídicos: i) Respecto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) Alcance de la Mensura y Deslinde; iii) La consideración y valoración de la prueba; y, iv) Caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para
resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial
(Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso
de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al
cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley,
esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia
y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y
pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido
realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente
de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en
la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del
proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación,
falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de
causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el
AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales
Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el
fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en
innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de
la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede
por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. La
naturaleza jurídica, presupuestos y procedimiento aplicable para la demanda de
Mensura, Deslinde y Amojonamiento.
En previsión de los arts. 30 y 39 numeral 3 de la Ley N°
1715, modificado por la Ley 3545, y 152 parágrafo I numeral 9 de la Ley N° 025,
corresponde a la judicatura agraria, hoy Jurisdicción Agroambiental, el
conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión,
derecho de propiedad y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así
como de la actividad forestal, biodiversidad, ambiental, sobre uso y
aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley, por ende, esta instancia
tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer y sustanciar la demanda de
Mensura y Deslinde de predios agrarios. Es así que, por determinación de los
arts. 113 y 1459 del Código Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de
la Ley N° 1715, establecen: “El dueño de
un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y
amojonamiento”; asimismo, dispone que: “I.
Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés
puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de
ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro”. Es importante
remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, la Mensura y
Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad mientras no
se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; sino en
consecuencia solo aclarar la división de las propiedades, evitar que
desaparezcan las señales antiguas, fijar otras nuevas y prevenir así pleitos.
Asimismo, el numeral 7 del art. 450 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil),
haciendo una enunciación, refiere que son procesos voluntarios , entre otros,
la “Mensura y deslinde”; en cuanto a su procedencia y objeto, los arts. 448 y
449 de la citada norma adjetiva civil, establecen que sólo se tramitarán en
procesos voluntarios asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u
oposición de intereses; y que los procesos voluntarios tendrán por objeto: 1.
Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos
controlar la legalidad de ellos; y, 2. Comunicar formalmente ofertas,
iniciativas u otros actos de voluntad. Es decir que, en los procedimientos
voluntarios no hay dos partes como en los procesos. En estos procedimientos no
hay contención; así pues, a través de la oposición que se suscite, el proceso
voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La
oposición es el acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que
otros se proponen, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de otro.
Conceptualizando el proceso voluntario, Guillermo Cabanellas
en su Diccionario Jurídico, señala: “Se
consideran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria
o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada no promoverse
cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas. En ellas son hábiles
todos los días y horas. Sin necesidad de solemnidades son admitidos los
documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan. Apenas se
haga oposición por quien tenga interés en el asunto, se hará contencioso el
expediente, sin alterar la situación en que estuviesen, al tiempo de ser
incoado, los interesados y el objeto de aquél; y se sujetará a los trámites del
juicio que corresponda. El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto
hacer constar hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia
entre partes y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que
no se provoque perjuicio para persona determinada”.
Asimismo, es pertinente enfatizar que, las acciones de
Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar
ambos institutos:
La mensura, proviene de la voz latina “mensurar” que
significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para
determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de
propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara
ningún derecho; en otros términos, a través de la mensura se pretende la
ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un
plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título,
para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen
sus presupuestos: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda,
acreditado mediante título auténtico de dominio; y, b) Que exista la necesidad
de medir el terreno para determinar su extensión.
El deslinde, según Cabanellas, es la distinción,
señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de
términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros
lugares. El deslinde, es el acto formal de señalar o precisar los linderos de
una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa
del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de
los límites sobre el terreno. El amojonamiento, es el acto de señalar con
mojones o hitos, los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada,
sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los
presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de
propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título
auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la
necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo
deslinde se discute; c) Que los fundos sean contiguos o colindantes; y, d) que
los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina,
que la acción de deslinde tiene por objeto: a) Que los límites confusos se
investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la
mensura de cada una de ellas; b) Que se demarquen, colocándose mojones u otras
señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo
Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que, la acción de deslinde comprende
dos fases: Una jurídica delimitación, tendiente reconocer la línea separativa y
un material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los
hermanos Mazeaud, manifiestan que: Las delimitaciones de los predios contiguos
se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones, una, la
determinación de los límites y otra, la fijación de mojones.
Alcance de la Mensura
y Deslinde.
Al respecto, el AAP S1a N° 100/2021 de 26 de
noviembre de 2021, estableció los alcances de los Procesos de Mensura y
Deslinde, en este sentido señaló: “El
art. 113 del Código Civil, respecto al deslinde y amojonamiento, señala: “El
dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y
amojonamiento”, asimismo, en el art. 1459 de la misma norma, establece: “I.
Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés
puede pedir el deslinde”.
Por su parte, para
“Messineo Francesco”, la mensura y
deslinde, es una reivindicación parcial porque su función es reconducir
dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su
fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre
ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma
de los dos fundos. Ante esa acepción y situación incierta, procede la
aplicabilidad de la mesura y deslinde, cuyo instituto jurídico permitirá
determinar, definir la ubicación, posición geográfica y los límites de los
predios, es decir, a través de la mensura se procederá a medir el área del
terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente, considerando para
este hecho documentos fidedignos que prueben la autenticidad de su reclamo, en
este caso la acreditación de la titularidad de su derecho propietario, así como
la expresión gráfica reflejada en un plano cuyos datos coincidan con el título
emitido.
Ahora bien, en cuanto
al deslinde, para Cabanellas, es la “distinción, señalamiento o determinación
de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales
y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde para su mayor
efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituye la operación
denominada amojonamiento”. El deslinde define definitivamente la línea de
separación de las colindancias”.
De donde se puede concluir que, el alcance de la Mensura y
Deslinde es, en primer lugar, la medición del predio a efectos de ratificar y
determinar el límite de una propiedad a través de datos geográficos
consistentes en la mensura y el amojonamiento.
FJ.II.iii . La
consideración y valoración de la prueba.
La función de la prueba, debe estar conectada directamente
con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede
judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los
principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada
tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios
objetivos y buscando el interés general de la justicia.
El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este
sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que
permiten llegar a la verdad material, así
el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son
medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de
testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las
presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la
citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art.
213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La
parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados,
evaluación de la prueba (…) bajo
pena de nulidad…”(negrillas añadidas).
La doctrina, indica que: “Por
apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de
la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de
cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento
que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación
de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se
trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes
distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni,
Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit.
Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá
la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el
debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y
cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar
que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio
probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y
legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”
(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a
través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril,
ha señalado: “Del mismo modo,
verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial,
administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones
meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento
probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la
ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la
Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus
resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal
como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En
efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide
o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso,
de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC
0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad
de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido,
en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada
elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o
debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la
fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus
fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando
todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y
rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de
la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de
la Ley N° 439.
FJ. IV. Examen del
caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la
tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, analizados los argumentos del
recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente
compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como
los fundamentos jurídicos citados, se puede evidenciar que los recursos
planteados, carecen de técnica recursiva; sin embargo, conforme lo desarrollado
en el FJ.II.1, pese a que la misma adolece de falta de
técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine, contenida en el art. 115 de la CPE, resolverá los
puntos cuestionados por los recurrentes; en este sentido, se pasa a resolver el
mismo
1. Respecto a que
correspondía al Juez Agroambiental revisar los antecedentes del proceso de
saneamiento.
Con relación a este punto, ambos recursos de casación,
indican que la resolución del Juez de Instancia, tiene como antecedente un
proceso de saneamiento realizado por el INRA, que se habría llevado adelante
con deficiencias y vicios de nulidad, toda vez que, en ningún momento se habría
invocado a los vecinos colindantes para la verificación y suscripción del acta
de conformidad de linderos, situación que no habría sido considerada por el
Juez Agroambiental, pese a que habrían reclamado dicho extremo a momento de
contestar la demanda; motivo por el cual, la Autoridad debió de recabar toda la
información y antecedentes del proceso de saneamiento, para de esa manera
objetivamente contar con todos los elementos de juicio que le hubiera permitido
emitir una resolución más justa y ecuánime, en cumplimiento del principio de
verdad material.
Conforme lo expresado y para efectos de corroborar o
desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, es preciso remitirnos a los
antecedentes o actuados del proceso de Mensura y Deslinde tramitado por el Juez
A quo;
de donde se evidencia que el demandante, a objeto de tramitar la presente
causa, ha presentado Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-131537 de 12 de octubre de
2010, emitido post saneamiento; es decir, después de realizar un proceso
técnico jurídico, por parte de la entidad correspondiente como es el Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
Asimismo, es importante señalar que conforme el art. 64 de
la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento es: “…el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar
y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a
pedido de parte”; en este sentido, la entidad encargada de su ejecución es
el INRA (art. 65 de la Ley N° 1715), encontrándose dentro de sus
finalidades la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social,
consecuentemente, concluido dicho proceso, si la parte considerara que el
mismo, contiene deficiencias o vicios de nulidad, puede ser impugnado, conforme
el art. 68 de la señalada ley, ante el Tribunal Agrario ahora Agroambiental,
mediante el proceso contencioso administrativo, en este sentido, el Tribunal
Agroambiental, se ha pronunciado mediante AAP S2a N° 122/2022 de 5
de diciembre, cuando señaló: “…el proceso
de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico para regularizar el derecho
de propiedad previa verificación del cumplimiento de la Función Social y
concluido el mismo puede ser impugnado en contencioso administrativo conforme
establece el art. 68 de la Ley Nº 1715…”.
De lo señalado, se puede concluir que si los recurrentes
consideraban que el proceso de saneamiento, del cual emergió el Titulo
Ejecutorial N° SPP-NAL131537, contenía deficiencia o vicios de nulidad, les
correspondía acudir a la vía llamada por ley, a objeto de su impugnación, toda
vez que, el Juez Agroambiental de Quillacollo, no es la autoridad competente
para observar la legalidad o ilegalidad del proceso de saneamiento, menos aún
le corresponde, dentro del proceso de Mensura y Deslinde, solicitar ante el
INRA los antecedentes del proceso de saneamiento, a fin de verificar lo
manifestado por los demandados sobre la conformidad de linderos, toda vez que,
como ya se tiene manifestado en el FJ.II.2,
la finalidad del proceso de Mensura y Deslinde, es la medición del predio a
efectos de ratificar y determinar el límite de una propiedad a través de datos
geográficos consistentes en la mensura y el amojonamiento, no siendo su
finalidad u objeto, determinar y otorgar el derecho propietario y menos
cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se
tergiversaría la naturaleza y finalidad del proceso; en consecuencia, lo
argumentado por los recurrentes, carece de
asidero legal que respalde su petición, por lo que no existe ninguna
vulneración al respecto.
Asimismo, con relación a que la codemandada, habría
registrado y consolidado su derecho propietario, mucho antes que el actor, como
ya se tiene ampliamente desarrollado, no corresponde a la Autoridad
Jurisdiccional, manifestarse mediante el proceso de Mensura y Deslinde,
debiendo a tal efecto los recurrentes, recurrir a la vía llamada por ley.
2. Respecto a si la
Autoridad Jurisdiccional revisó y valoró la documentación y prueba de descargo,
conforme lo dispuesto por los arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil
Los recurrentes indican que la Autoridad Jurisdiccional, no
habría revisado y valorado la prueba de descargo presentada, vulnerando los
arts. 1286, 1309 y 1310 del Código Civil.
Al respecto, se ha verificado de la revisión de obrados, que
a pesar de que los demandados presentaron la documentación probatoria, fuera
del plazo otorgado por la ley especial agroambiental (Ley N° 1715), de la
revisión de la Sentencia específicamente, se tiene que el Juez Agroambiental,
ha valorado y considerado cada una de las pruebas presentadas por los
demandados (I.5.5., I.5.6., I.5.8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.13., I.5.14., I.5.15.) de manera individual e
integralmente, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, vinculándolas al proceso de Mensura y Deslinde, así se
tiene del punto ANALISIS DE LA PRUEBA, donde la Autoridad realiza un análisis
de la prueba documental de cargo y posteriormente de la prueba documental de
descargo, tanto de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, como de Gonzalo
Molina Jiménez, para posteriormente, en los hechos probados y no probados,
analizarla de manera integral; en este sentido, los recurrentes no han
demostrado la falta de revisión o valoración de la prueba aportada, no
existiendo ninguna omisión por parte del Juez Agroambiental de Quillacollo, que
amerite la nulidad.
3. Si el Informe
Técnico, realizado por el Perito de Oficio y el del Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental, no se habrían realizado conforme a las normas del saneamiento
del INRA, toda vez que no tendían precisión para ubicar puntos geodésicos
Refiere que, la Autoridad de instancia, declaró probada la
demanda de deslinde, basado en el Informe Técnico emitido por el Perito de
Oficio, Top. Ernesto Yucra Coca y Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental; en
este sentido, señala que dicho informe vulneraría normas sistemáticas de
saneamiento del INRA, toda vez que, la mensura catastral, replanteo o ubicación
de geodésicos para un deslinde, debería necesariamente utilizar GPS geodésicos
con RTK en tiempo real, equipo de estación total y no así un simple GPS
navegador, que no tendría precisión para ubicar los puntos geodésicos.
En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que de
fs. 9 a 10 y vta. cursa memorial de
demanda de mensura y deslinde y memoriales de subsanación a la demanda lo de
fs. 14 y 16 y vta., presentados por Manuel Jesús Castro Castro, habiéndose admitido
la misma mediante Auto de 04 de julio de 2022, por el cual respecto a la
proposición de peritaje, se señala que se tiene presente y se hará la
designación oportunamente; en este entendido, de forma correcta el Juez
Agroambiental determino nombrar a un Perito Topógrafo, mediante Auto de 28 de
octubre de 2022 (I.5.12),
desarrollado en audiencia, en presencia de las partes, asimismo, determinó el
objeto de la prueba y los puntos a verificar; actos procesales respecto de los
cuales, los demandados ahora recurrentes, no observaron ningún extremo.
Consecuentemente, el Perito designado, emitió el Informe
Pericial (I.5.17), documento que
mereció el decreto de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 91 de obrados,
que se señala: “A conocimiento de
partes.- Notifique funcionario”; actuado que fue debidamente notificado a
las partes, conforme se evidencia del asiento de notificación cursante a fs. 91
y vta. de obrados; sin que las partes hubieran observado el mismo dentro del
plazo previsto por ley o presentado recurso alguno respecto al contenido del
mismo, convalidando dicho acto. En este sentido, se tiene que la observación
realizada en el recurso de casación, va dirigida a aspectos netamente técnicos
que correspondía sean observados, en el momento procesal oportuno, no siendo
esta la instancia para conocer dicha situación, teniéndose en consecuencia,
por precluido su derecho a observar el
mismo y por lo tanto convalidado el acto, en conclusión, la acusación referente
a la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de partes, no se
encuentra configurada a los hechos ni a los actos emitidos por la autoridad
agroambiental.
4. Con relación si la
Autoridad judicial definió y tramitó el proceso conforme lo determinado en el
art. 452 de la Ley N° 439.
Respecto a que la mensura y deslinde puede tramitarse en la
vía voluntaria cuando no exista conflicto o fusión de interés caso contrario se
tramitará en la vía contenciosa, conforme el art. 452 del citado cuerpo
normativo y que en el presente caso el Juez Agroambiental debería haber
definido la modalidad en la que se tramitaría la demanda de mensura y deslinde,
si en la vía contenciosa o voluntaria, situación que estaría atentando contra
el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es importante remarcar lo señalado en el FJ.II.ii, de la presente
resolución, estableciendo que la Mensura
y Deslinde, no otorga ni suprime derechos de posesión o de propiedad; sino solo
aclara la división de las propiedades, evitando que desaparezcan las señales antiguas,
fijar otras nuevas y previene pleitos. Es en este contexto, que el numeral 7
del art. 450 de la Ley N° 439, refiere que por lo general son procesos
voluntarios; en cuanto a su procedencia el art. 448 de la citada norma adjetiva
civil, establece que sólo se tramitarán en procesos voluntarios asuntos o
cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses, tomando en
cuenta este criterio, se concluye que en los procedimientos voluntarios no hay
dos partes como en los procesos contenciosos; no hay contención; empero, puede
darse el caso de que exista oposición, transformando el proceso voluntario
total o parcialmente en un proceso contencioso.
En este sentido, de la revisión de obrados, se tiene que por
memorial de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, Manuel Jesús Castro Castro, plantea
demanda de Mensura y
Deslinde, contra Gonzalo Molina Jiménez y Ángel Saavedra
Mamani, indicando en su parte pertinente: “…Sucede
que mis colindante de los Límites Norte el Sr. Gonzalo Molina Jiménez y en el
Límite Sud el Sr. Ángel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos límites,
ya que los mojones que ha establecido los funcionarios del I.N.R.A, cuando se
llava a cabo el trámite de saneamiento, maliciosamente han sido removidos, lo
que ha ocasionado que exista duda sobre los límites actuales con dichos vecinos
colindantes del lado Norte y del lado Sud, lo que ha llevado a una serie de
malos entendidos por parte de estos colindantes.
4.De mi parte he
querido de manera amigable con la intervención de estos colindantes, realizar
la reposición de mojones que se ha establecido en el trámite de saneamiento” (sic.).
Así a fs. 15 de obrados, cursa decreto de 15 de junio de
2022, que en su parte pertinente, dispone: “…Determinar
claramente los derechos en el que se funda…”; presentando en consecuencia
la parte actora, memorial de subsanación cursante a fs. 16 y vta. de obrados,
por el cual, indica: “Se debe tener en
cuenta que los colindantes ahora demandados, no quieren hacer valer el plano
georeferenciado otorgado por el INRA, dentro del un trámite de Saneamiento, su
pretensión según ellos es que prevalezca los planos anteriores o antiguos,
motivo por el cual los mojones, han sido arbitrariamente retirados de los
puntos establecidos por el INRA durante el trámite de saneamiento, es por esta
razón que me obligo a demandar la MENSURA y DESLINDE de mi propiedad”.
De los actuados antes descritos, se llega a apreciar que ya
existía conflicto respecto a los límites de la propiedad del demandante y los
demandados, incluso con anterioridad a la interposición de la demanda de
Mensura y Deslinde, situación que hace que en el presente caso, no se plantee
la demanda como una demanda voluntaria, ya que resulta evidente la oposición de
los demandados, conforme lo señalado por el actor en sus memoriales, motivo por
el cual el Juez de Instancia, tramitó la causa en la vía contenciosa,
imprimiéndole el trámite establecido en la Ley N° 1715 para el proceso oral
agroambiental, corriéndose en traslado la demanda de Mensura y Deslinde
interpuesta por Manuel Jesús Castro Castro, a los demandados Gonzalo Molina
Jiménez y Ángel Saavedra Mamani, para que contesten dentro del término de ley,
conforme se tiene del Auto de Admisión de 04 de julio de 2022, cursante a fs.
17 de obrados, por lo que no resulta evidente lo manifestado por los
recurrentes y menos aún ha existido vulneración del derecho a la defensa y el
debido proceso, como erróneamente manifiestan.
Como se tiene expuesto en los puntos precedentes del
presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y
reclamados en los recursos de casación, no han sido probados, es decir, no
resultan ser ciertos, toda vez que, la Sentencia recurrida, se ha emitido en
consideración de la norma legal vigente, garantizando la participación de las
partes, no existiendo ninguna vulneración al respecto, correspondiendo fallar
en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la
atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1)
de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los
arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADOS los
recursos de casación cursantes de fs. 103 a 106 y de fs. 107 a 08 de obrados,
interpuestos por Ángel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani
Meneces y Gonzalo Molina Jiménez, respectivamente.
2. Se mantiene
firme y subsistente la Sentencia No. 02/2023 de 30 de enero de 2023,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro de la demanda de
Mensura y Deslinde.
3.- Se condena en
costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2 y
224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en
el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
SENTENCIA No 02/2023
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Manuel Jesus Castro Castro
Demandada: Gonzalo Molina Jimenez y Evangelina Mamani Meneces
de Saavedra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: enero 30 de 2023
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo
lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, Manuel Jesús Castro Castro, señala que es
propietario de una parcela de terreno con Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-131537,
respecto a una pequeña propiedad con actividad agrícola, denominada Parcela 052
de una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el departamento de Cochabamba,
provincia Quillacollo, sección primera, cantón El Paso, expedido el 23 de junio
de 2010, con resolución suprema Nº 02198 de 7 de diciembre de 2009. Titulo
registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada Nº
3.09.1.02.0002269, Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010. Refiere además
que el terreno agrícola fue debidamente saneada por el INRA cuyo título
ejecutorial idóneo con superficie debidamente especificada y consolidada
acreditado por plano georreferenciado donde los colindantes firmaron la
conformidad de linderos dentro el trámite de saneamiento. Refiere que con
el colindante norte Gonzalo Molina
Jimenez y en el límite Sud Angel Saavedra Mamani, existe duda respecto a dichos
limites ya que los mojones establecidos por el INRA fueron removidos e incluso
procuro en la vía amigable realizar la reposición de los mojones recibiendo la
negativa de los señores. En consecuencia el actor refiere que su pretensión es
que restituya los mojones según plano referenciado emitido por el INRA al
contar con título ejecutorial, por lo que pide se declare probada la demanda y
se proceda a la medición correspondiente y la reposición de los mojones que
corresponde a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de los limites norte y sud según plano
georreferenciado emitido por el INRA según título ejecutorial SPP-NAL-131537.
Que, citada que fue las partes demandadas, Angel Saavedra Mamani contestando a la demanda manifiesta negando la demanda que no es el propietario del fundo colindante sino Evangelina Mamani de Saavedra quien es su madre, adjuntando los títulos de propiedad que acredita que el titular de la fracción B2 que es la colindante es Evangelina Mamani de Saavedra a quien debería notificarle con la presente demanda, no contando con la representación legal necesaria ni la legitimación pasiva para asumir defensa, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 81 núm. 2 de la Ley 1715 opone excepción de Impersonería del demandado. Puesto en conocimiento del escrito presentado por Angel Saavedra Mamani a la parte actora mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, consiguientemente Manuel Jesus Castro Castro por escrito de fecha 15 de agosto de 2022 amplia demanda con los siguientes fundamentos, señalando que de la documentación presentada, se establece la propietaria del límite sud a Evangelina Mamani de Saavedra pidiendo se admita la ampliación de la demanda en contra de Evangelina Mamani de Saavedra. Citada la parte demandada, se apersona y responde Angel Saavedra Mamani en representación de Evangelina Mamani Meneces de Saavedra, refiriendo que es titular de la propiedad según los títulos acompañados de la fracción B2 colindante con el sector norte del predio del actor y responde a la demanda negando la misma ya que el que removió los mojones anexando parte de su propiedad a su terreno fue el actor justificando con el argumento que el INRA fue quien definió los límites entre ambas propiedades, acto al que no fueron convocados motivo por el cual no se definió los límites y no se firmó ninguna acta de conformidad. Señala además que a tiempo de sanear su terreno mintió al INRA porque el terreno que adquirió de parte de Juana Rodriguez de Vela es de una extensión de 4.530 m2 y no 5.104 m2 como aparece la superficie saneada por el INRA, excediendo una superficie de 574 m2, manifestando que procuraron reiteradas veces resolver el conflicto vía conciliatoria sin embargo el actor dejo de acudir a las convocatorias frustrándose el intento de llegar algún acuerdo. Finalmente señala que la acción resulta improcedente, por lo que impetra se dicte sentencia declarando improbada la misma. CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se sustancia el procedimiento que regula el proceso Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de las actas cursantes a fs. 48, 55 a 57 y de 76 a 77 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo señalado. Siendo que el demandado Gonzalo Molina Jimenez no respondió a la demanda en el plazo establecido se dispuso nuevamente conforme auto de fecha 12 de octubre de 2022 su notificación a objeto de que se presente en audiencia programada, apersonándose el demandado según escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022. Posteriormente en audiencia programada de fecha 28 de octubre de 2022 se escuchó los fundamentos de las partes, a lo cual la parte actora se ratifica en el contenido de sus memoriales de demanda y se cumple lo ordenado sin exponer hechos nuevos. Por su parte el abogado de Gonzalo Molina Jimenez señala que apersonándose al proceso, pone en conocimiento que el titulo corresponde a Feliz Molina padre de Gonzalo Molina quien falleció y son 5 los herederos, y que posteriormente harán conocer la declaratoria de herederos, señala por otra parte que cuando se midió el predio no hay acta de conformidad de linderos no teniendo conocimiento Félix ni sus hijos no existiendo acuerdo de partes sobre las colindancias habiéndose medido sobre una calle, siendo los perjudicados los vecinos que usufructúan ese camino. Seguidamente se resolvió la excepción planteada, por otra parte se intentó la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dictó auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su subsecuente producción.
Que producida y valorada que fue, la
prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le
asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1331,
1333, 1334 y 1286, todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 135,
136 y 145, del Nuevo Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados
como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los
hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
De la prueba documental de cargo:
1.- A fs. 1, Titulo ejecutorial Nº
SPP-NAL-131537 a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto a la pequeña
propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con
una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
2.- De fs. 2 a 3 Folio Real, bajo la
matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269, a nombre de Manuel Jesus Castro
Castro respecto a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela
052, con una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección
primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
3.- A fs. 4 plano a
nombre Manuel Jesus Castro Castro respecto a la pequeña propiedad
individual agrícola denominada Parcela 052, con una superficie de 0.5104 ha.,
ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba.
4.- A fs. 13 certificado de uso de suelo
a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto al predio con superficie de
5104.00 m2, por el cual se establece que el predio se encuentra fuera del área
urbana, emitida por la sub alcaldía del Paso del Gobierno Autónomo Municipal de
Quillacollo.
Prueba documental de cargo, que conforme
a la valoración que le asigna la normativa legal, se puede extraer, que el
actor es propietario de una parcela de terreno otorgada en calidad de
adjudicación por el Estado Plurinacional de Bolivia a través del título
ejecutorial Nº SPP-NAL-131537 a nombre de Manuel Jesus Castro Castro, respecto
a la pequeña propiedad individual agrícola denominada Parcela 052, con una
superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en derechos
reales bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269
De la prueba documental de descargo de la demandada Evangelina
Mamani Meneces de Saavedra.
1.- De fs. 25 a 26, Testimonio de
derechos reales de documento de transferencia en favor de Evangelina Mamani de
Saavedra de fecha 14 de mayo de 2014, respecto a la venta de 7 fracciones
signadas con las letras A2, B2, C2, D2, E2, G2 y F2, el primero de una
superficie de 2.974 m2.; el segundo B2 de 1.148 m2.; el
tercero C2 de 3852 m2.; el cuarto D2 de 3.142 m2.; el
quinto E2 con 2.080 m2.; el sexto G2 con 2.096 m2. Y
séptimo F2 con 1.372 m2., cuya colindancia de la fracción B2 seria
al Norte Rafael Rodriguez, al Sud Sabino Bravo al Este Isabel Mamani y al Oeste
con rio Marquina, registrado en Derechos Reales fs. 2133 Ptda. No. 2133 del
libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo
2.- fs. 74 y 75 Planos georreferenciado
del predio a nombre de Evangelina Mamani de Saavedra de superficie 3333.65 m2.
Prueba documental de la que se puede
extraer, que la demandada es propietaria de una fracción de terreno signado con
el código B2 de una superficie de 3333.65 m2. según plano georreferenciado y conforme lo
declarado en el escrito de apersonamiento y responde de fs. 43 y 44.
De la prueba documental de descargo del demandado Gonzalo Molina
Jimenez.
1.-
a fs. 50 plano de lote a nombre de la familia Gonzalo Molina Jimenez,
ubicado en la zona Aranzaya, municipio y provincia Quillacollo del departamento
de Cochabamba, con una superficie de 5.572.24 M2 .
2.- a fs. 54 folio real con matrícula Nº
3.09.1.01.0005406 respecto al lote de terreno a nombre de Juan Felix Molina
Quinteros de una superficie de 5572.10 M2, ubicado en el paso,
provincia Quillacollo, son colindancia Norte propiedad de Francisco M, al Este
Resto de la Propiedad, Al Sud Propiedad de Manuel Castro y Oeste Camino
Vecinal.
3.- A fs. 60 Titulo ejecutorial Nº
SPP-NAL-131536 a nombre de Micaela Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a
la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con una superficie de
0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba.
4.- A fs. 62 plano a nombre Micaela
Fresia Fernandez Pardo y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola
denominada Parcela 051, con una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón
el Paso, sección primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
5.- A fs. 63 y 67 Folio Real, bajo la
matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002268, a Micaela Fresia Fernandez Pardo
y otros, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada Parcela 051, con
una superficie de 0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
6.- De fs. 65 a 66 documento de
transferencia definitiva de pequeña propiedad agrícola de fecha 14 de marzo de
2022 por la cual adquiere Gonzalo Andres Molina Jimenez el predio con Titulo
ejecutorial Nº SPP-NAL-131536, denominada Parcela 051, con una superficie de
0.5492 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera, provincia
Quillacollo del departamento de Cochabamba, cursando a fs. 72 el
correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas.
Prueba documental de la que se puede
establecer que el titular del terreno es Juan Felix Molina Quinteros de una
superficie de 5572.10 M2 colindante norte con relación al predio del
demandante. Asimismo, se puede establecer que conforme el documento de
transferencia cursante de fs. 65 a 66 el titular del terreno corresponde a
Gonzalo Andres Molina Jimenez siendo el colindante al norte con relación al
predio del demandante. En consecuencia, la colindancia norte acusada por el
actor corresponde a dos terrenos según lo referido anteriormente.
De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en
el lugar del terreno, se evidencia conforme el recorrido conjuntamente el
demandante y el demandado Gonzalo Molina Jimenez, habiendo cada uno plantado
sus mojones según su criterio en el vértice noreste punto 4, identificando cada
uno en distintos sectores no coincidiendo en el punto; seguidamente en el
vértice punto 5 identificaron ambas partes un bloque solido de piedra sin
ningún problema; respecto al vértice punto 01 se identificó el mojón con una
diferencia de 10 centímetros aproximadamente concluyéndose el recorrido en la
colindancia norte. Seguidamente se pasó al punto 02 colindancias entre el
demandante y Angel Saavedra Mamani apoderado de Evangelina Mamani en cuyo
vértice se identificó una diferencia de 15 cm. aproximadamente entre ambas
estacas plantadas por las partes; posteriormente se pasó al vértice punto 03 en
la que se identificó una diferencia de 50 cm. aproximados al punto señalado por
cada parte. Asimismo, se pudo evidenciar que el predio objeto de litis se
encuentra con actividad florícola en floración, al lado oeste del lindero se
encuentra una vía de acceso que va de norte a sud, al lado se encuentra el rio
Chocaya, de la misma forma en el lindero norte se encuentra una vía de
acceso.
Del Informe pericial.
Del informe pericial del perito se llega
a establecer que según las conclusiones del mismo lo siguiente: 1. Ninguno de
los propietarios conoce ni tiene los mojones, físicamente identificados en
terreno. 2. Se replanteo y amojono los vértices según título ejecutorial Nº
SPP-NAL 131537, plano catastral Nº 03900102141052. 3. El predio no tiene
mojones ni monumentos físicos y sólidos para identificar en terreno, excepto el
vértice 5 donde existe un monumento de piedra inamovible. 4. En el lado
noroeste en colindancia con Gonzalo Molina Jimenez, entre
los vértices 004, 005 y P1, existe una superficie de sobreposición de 109.78 m2.
Al lado sud oeste en colindancia con Angel Saavedra Mamani entre los vértices P3, 002 y 003 existe una superficie de
sobreposición de 187.22 m2.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que,
en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Mensura y Deslinde, por lo
que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a
determinar los presupuestos probados y no probados:
Que, en previsión de los arts. 30 y 39
inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado
por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9
de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy jurisdicción
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como
de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le
señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia
plena, para conocer la demanda
de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la
presente causa.
Es así que por determinación de los
arts. 113 y 1459 del Sustantivo Civil, aplicables por la permisión del art. 78
de la Ley N° 1715, establecen "cuando un propietario considera necesario
aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no
edificada, se presentará al Juez con los títulos correspondientes, pidiendo
recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las
circunstancias exigieren mensura se le mandara practicar ya sea de
oficio o a petición de parte".
Las acciones
de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo
necesario conceptuar ambos institutos: 1) La mensura proviene
de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a
la mensura o medición del área del terreno para determinar sus
límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se
limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en
otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación del
título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la
expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si
la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos, a)
el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante
título auténtico de dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno
para determinar su extensión. 2) Mientras
que deslinde según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o
determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales
o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares.
El deslinde es el acto formal de señalar o precisar los linderos de
una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa
del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física
de los límites sobre el terreno. El amojonamiento es el acto de señalar con
mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada,
sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los
presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de
propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título
auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la
necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de
cuyo deslinde se discute, c) Que los fundos sean contiguos o
colindantes y d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así
también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a)
que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de
ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) que se
demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la
línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga,
señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación,
tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y una material, el
amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud
manifiestan: la delimitación de los predios contiguos se realizan por
el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los
límites y la fijación de mojones.
Que, durante la tramitación de esta
causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes,
a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada
con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda radica en una
pretensión de Mensura y Deslinde, se analiza únicamente los requisitos y
presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.
Hechos probados y no probados por parte
de la demandante.
HECHOS PROBADOS.
1.- Con respecto al
primer presupuesto, referente a que el demandante demuestre que es propietario de un predio el cual se halla
debidamente registrado en la oficina de derechos reales, contado con plano
debidamente emitido por autoridad competente, ubicado en la zona de El
Paso y que el mismo cuenta con una extensión superficial de 0.5104 ha., se
tiene que de la revisión de la documentación así como de la valoración de toda
la prueba aportada por la parte, el actor acredito que el Estado Plurinacional
de Bolivia, por determinación de la Resolución Suprema No. 02198 de fecha 07 de
diciembre de 2009, otorga el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-131537, en fecha 23
de junio de 2010, mediante el cual otorga en calidad de adjudicación a favor de
Manuel Jesus Castro Castro una pequeña propiedad de actividad agrícola,
denominada PARCELA 052, ubicado en el cantón
El Paso, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba, el mismo que cuenta con una extensión superficial de 0.5104 ha,
hallándose debidamente registrada en la oficina de Derechos reales de la
localidad de Quillacollo, bajo la matricula computarizada No. 3.09.1.02.0002269,
Asiento A-1 de fecha 12 de octubre de 2010. Que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en su calidad de entidad encargada del proceso de Saneamiento
otorga el plano catastral No. NP-03090102141052, a favor del demandante,
mediante el cual establece cuales son los límites de su propiedad con
colindancias perimetrales como con coordenadas. Asimismo, corresponde
establecer cómo se tiene desarrollado en la inspección judicial que el predio
objeto de litis se halla destinado a la actividad florícola.
Aspectos estos y así analizados que
hacen se haya demostrado por parte del actor este primer presupuesto para la
procedencia de su pretensión.
2.- Que, por
diferentes circunstancias los mojones que determinaban el límite entre la
propiedad del actor y las propiedades de los demandados Evangelina Mamani
Meneces de Saavedra y Gonzalo Molina Jimenes, propiedades con límites que se
halla en el lado Sud y Norte respectivamente
del actor, por lo que existe una duda en cuanto a los límites, estableciéndose conforme
lo acusado respecto a que los mencionados colindantes no estarían haciendo
prevalecer los mojones y se estarían sobrepasando en los linderos; que sobre
este punto cabe manifestar que la razón principal de la demanda de mensura y
deslinde es justamente establecer cuál es el límite que divide entre las propiedades,
determinándose que el único medio veraz y concluyente que puede llegar a
demostrar o desvirtuar este hecho es el trabajo técnico realizado por el perito
designado y la inspección judicial, debiéndose determinar con exactitud el
límite de la propiedad al no existir mojones, es así que en este punto
corresponde valorar a cabalidad y con la prudencia el informe pericial emitido.
Siendo que el informe y conforme audiencia de inspección se puede determinar
que el demandado Gonzalo Molina Jiménez y el demandante Manuel Jesús Castro
Castro se les indico que planten sus mojones de acuerdo a su conocer con
estacas en el vértice noreste punto 4 identificando cada uno de ellos en
diferentes sectores no coincidiendo los mismos, respecto a los vértices puntos
5 y 1 no tuvieron diferencias de incidencia en la delimitación de los mismos,
estableciéndose en consecuencia que en limite noroeste entre los vértices 004,
005 y P1 la existencia de una superficie de sobreposición de 109.78 m2.
Posteriormente con relación al límite entre el actor y la demandada
representada por Ángel Saavedra Mamani se puede establecer respecto al vértice
punto 2 del lindero sud, la existencia de un error en la identificación del
mojón con unos 15 centímetros, con relación al vértice punto 3 de la misma
forma se identificó una diferencia de 50 centímetros, por lo cual, y en
consecuencia se estableció entre los vértices P3, 002 y 003 una superficie de
sobreposición de 187.22 m2.
Que, teniéndose presente los hechos
referidos anteriormente, aspectos estos que hayan hecho que sea evidente que
existía una falta de claridad y la existencia de una alteración en cuanto a los
límites entre las propiedades del demandante en el lindero noroeste con
relación al demandado Gonzalo Molina Jimenes y con la demandada Evangelina Mamani Meneces de Saavedra
representada por Ángel Saavedra Mamani
en relación al lindero sudoeste.
HECHOS NO PROBADOS por las partes
demandadas.
a), En lo que
respecta a lo establecido como punto de hecho a probar para el demandado
Gonzalo Molina Jimenes al referir que al haberse realizado el saneamiento
colectivo no existe acuerdo entre partes sobre la colindancia y que se habría
medido sobre una calle siendo los afectados los vecinos que usufructúan el
camino, manifestando asimismo que en inspección se deba determinar con claridad
hasta donde se ha afectado; se tiene que el demandado, conforme a la prueba documental
acompañada, consistente en el folio real con Matrícula Nº 3.09.1.01.0005406
respecto al lote de terreno a nombre de Juan Felix Molina Quinteros de una
superficie de 5572.10 M2, ubicado en el paso, provincia Quillacollo,
con colindancia Norte propiedad de Francisco M, al Este Resto de la Propiedad,
Al Sud Propiedad de Manuel Castro y Oeste Camino Vecinal, predio que conforme
la declaración realizada a momento de la audiencia principal y al fallecimiento
de Juan Felix Molina Quinteros corresponde a 5 hermanos entre ellos el
demandado, predio que conforme plano de replanteo de fs. 85 limitaría con el demandante
entre los vértices 004 y 005. Asimismo según documento de transferencia
definitiva de pequeña propiedad agrícola de fecha 14 de marzo de 2022 por la
cual adquiere Gonzalo Andres Molina Jimenez el predio con Titulo ejecutorial Nº
SPP-NAL-131536, denominada Parcela 051, mismo que limitaría según plano de
replanteo de fs. 85 con el demandante entre los vértices puntos 005 a 001. Por
otra parte, corresponde establecer que conforme plano general emitido por el
perito cursante a fs. 88 en los predios referidos anteriormente se encontraría
inmerso un camino de acceso entre los vértices puntos 001, 005 y 004. En
consecuencia por lo acusado y la documentación señalada se
puede establecer que con referencia específicamente al límite Noroeste del
actor, no existe una delimitación clara pues la colindancia señalada por el
demandado a momento de la inspección judicial no se estableció con plenitud
cual era el límite exacto por lo que conforme se tiene manifestado
precedentemente se tiene demostrado que dicho límite entre ambas propiedades se
hallaría con una confusión de linderos, aspecto este coincidente con el informe
emitido por el perito, no habiéndose demostrado o desvirtuado los puntos de
hechos a probar por parte del demandado.
b) Que, la demandada
Evangelina Mamani Meneces de
Saavedra, representada por Angel
Saavedra Mamani al referir que, el que removió los mojones anexando parte de su
propiedad a su terreno fue el actor y que no se firmó ninguna acta de
conformidad con el INRA, acompañando documentación cursante de fs. 25 a 26 que acredita
titularidad de su derecho propietario y los planos concernientes cursante a fs.
74 y 75 de obrados. De lo manifestado por la demandada se puede establecer que
con referencia al límite sudoeste del actor, no existe una delimitación clara
pues la colindancia señalada por la demanda a momento de la inspección judicial
no estableció con claridad cuál era el límite exacto, considerando además que la
demandada señalo en su responde que se removieron los mojones, por lo que
conforme se tiene manifestado precedentemente se tiene demostrado asimismo que
dicho límite entre ambas propiedades se hallaría con una confusión de linderos,
hecho ratificado por el informe emitido por el perito, no habiéndose demostrado
o desvirtuado los puntos de hechos a probar por parte de la demandada.
CONCLUSIÓN: Como resultado
de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como por el informe
del perito, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y
valoradas los aspectos que vayan a establecer únicamente la existencia de falta
de claridad de los límites y establecer donde corresponden establecerse los
mismos, siendo que la pretensión radica en un proceso de mensura y deslinde; se
tiene que el demandante posterior a un trámite técnico - jurídico y
administrativo denominado proceso de saneamiento de la propiedad agraria
realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene por finalidad
regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios agrarios, fue beneficiado
con la adjudicación de una pequeña propiedad agraria, denominada PARCELA 052, con
una superficie de 0.5104 ha., ubicada en el cantón el Paso, sección primera,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuyos límites se hallan
establecidos en el plano catastral adjunto emitido por la misma institución,
propiedad que se halla debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales de
esta localidad, limites que respecto tanto a la propiedad del demandante como a
la propiedad de los demandados con relación a los linderos noroeste y sudoeste de
la propiedad del actor existe una falta de claridad y confusión en los mismos,
pues los límites que señalaron como límite de sus propiedades no son los
correspondientes. Y considerando asimismo que realizado el trabajo técnico por
parte del perito respecto a la colindancia noroeste se estableció los límites entre
las propiedades tomando en cuenta los puntos catastrales del predio del actor
con el del demandado por lo que se estableció una superficie de sobreposición entre
los vértices 004, 005 y P1 de 109.78 m2, respecto al camino de
acceso acusado por el demandado, que si bien fue verificado en la inspección
judicial como en el informe del perito, se tiene que conforme la documentación
que acredita el derecho propietario del
demandado Gonzalo Molina Jimenes cursante a fs. 50, 54, 60 y 65 no figura
ningún camino de acceso y que el camino si bien fue identificado en inspección
formaría parte de la totalidad de los predios objeto de litis, de tal manera
que lo manifestado por la parte demandada en sentido a la existencia del camino
de acceso no desvirtuaría el derecho propietario del demandante.
Con relación a la demandada Evangelina
Mamani Meneces de Saavedra, representada por Angel Saavedra Mamani siendo que
realizado el trabajo técnico por parte del perito respecto a la colindancia
sudoeste se estableció los límites entre las propiedades tomando en cuenta los
puntos catastrales del predio del actor con el del demandado por lo que se
estableció una superficie de sobreposición entre los vértices P3, 002 y 003 de
187.22 m2.,estableciéndose de esta forma que existió una confusión
en los límites del lindero sudoeste de la propiedad del demandante.
En conclusión, por lo señalado líneas
arriba el actor ha demostrado los presupuestos señalados y por su parte los
demandados pese a acreditar su derecho propietario no han demostrado que con
los mojones señalados estén dentro de los alcances de su derecho de propiedad por
lo observado durante la inspección judicial y el informe del perito.
POR TANTO: El suscrito Juez
Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Quillacollo, impartiendo
justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el artículo 39-I núm. 3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de
Mensura y Deslinde con costas, aprobando el informe pericial de fs. 79 a 88 y
se declara los limites definitivos de la propiedad con Titulo Ejecutorial Nº
SPP-NAL-131537 que acredita el derecho propietario del demandante y en
ejecución de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la fijación
de los mojones con asistencia y participación del perito asignado.
Esta sentencia de la que se tomara razón
donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 30 días del mes
de enero del año dos mil veintitrés. POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley Nº1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso
de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días
computables a partir de la notificación a las partes conforme a ley. REGISTRESE
y Notifíquese.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL
DE QUILLACOLLO, CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO,
SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO.