AAP-S2-0035-2023

Fecha de resolución: 17-04-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, el demandante José Masai Bailaba interpone dos recursos de casación contra el Auto N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, por el que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada: 

El primer recurso cursante de fs. 140 a 146 de obrados, es interpuesto solicitando casar la sentencia N° 231/2022 de 05 de diciembre y declarar en el fondo probada la demanda de nulidad de transferencia suscrita entre José Masai Bailaba y Ayda Coca Alonzo; recurso expresado en los siguientes argumentos:

I.2.1.1.- Haciendo una relación de antecedentes del proceso de adjudicación de la propiedad denominada “Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30”, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-007980 de 25 de febrero de 2002, sin hacer alusión a ninguna causal de casación, realiza una descripción de actuados que cursan en el expediente en relación a certificaciones contradictorias que habría emitido el mismo Notario de Fe Pública en la gestión 2022, relativas a la inexistencia y existencia de documento de Certificación de Firmas Trámite Notarial N° 1163/2013 de 15 de julio de 2013, suscrito por José Masai Bailaba y Ayda Coca Alonzo, en tal virtud consideran la existencia de engaño y estafa, señalando textualmente: “Que en fecha 30 de diciembre 2013, la comunidad campesina sagrado corazón núcleo 30, manifiestan se presentaron dos persona por la parcela de Jose Masai ,dice la señora AYDA COCA dice quiere sembrar y se alquiló y por garantia firmo José Masai y que el acta de reunión de emergencia de fecha 14 de enero 2014, decidieron con la señora AYDA COCA ALONZO y su papa Esteban Coca, y su mama Elena Alonzo para no seguir en problema en San Julián, solo para cumplir con lo correcto y que don JOSE MASAI pague con una siembra más a la señora AYDA COCA, y se evidencia claramente que la demandada nunca cancelo la suma de dinero y el señor JOSE MASAI fue engañado y mediante mentira forzaron en contra de su consentimiento y mediante amenaza lo hicieron firmar documento al señor JOSE MASAI, para quedarse con la parcela y aprovecharse de la gente humilde pobre que no sabe leer ni escribir y de esta manera se demuestran en reunión extraordinario de la comunidad campesina Sagrado Corazón Núcleo 30 donde se encuentra ubicada la parcela del señor JOSE MASAI, y en fecha 30 de junio 2016, se informa sobre el conflicto de la parcela de JOSE MASAI BAILABA, y informa que el conflicto de la parcela indicaron que JOSE MASAI se encontraba en demanda ante la fiscalía de San Julián, y la señora AYDA COCA ALONZO nunca se presentó en la comunidad trayendo sus papeles, tampoco la señora trabaja la parcela y solo vino una vez en el 2013 para decimos que ella haría un arreglo en la comunidad con el señor JOSE  MASAI, y la señora AYDA COCA ALONZO y su esposo JUAN AMADOR señalaron diciendo yo con asesoramiento de mi esposo hemos hecho firmar esa transferencia de fecha 11 de julio 2013 don JOSE MASAI BAILABA, solo era para garantizar el alquiler y no fue venta, en ningún momento la señora AYDA COCA ALONZO pago ni un solo centavo de dinero a JOSE MASAI BAILABA y firmaron los arreglo de manera voluntaria y reconociendo la actuación como jueces de acuerdo a nuestro estatuto y nuestro uso y costumbre a través de su jurisdicción indígena campesina, que las autoridades deben respetar las determinaciones sobre la justicia originaria campesina y de esta manera se demuestra que la transferencia fue viciada de nulidad por la falta de consentimiento y objeto del contrato a la vida jurídica y que no se ajusta a los requisitos emanado por ley, y a los requisitos de validez, y durante esa fecha mi persona no sabía leer ni escribir soy campesino he sido engañado por la señora AYDA COCA, y en la asamblea de fecha 30 de junio 2016, manifiesta diciendo que lo hizo para garantizar su contrato de alquiler no fue una venta y no cancelo ningún centavo por la venta, y que don JOSE MASAI no recibió ningún dinero por la venta de su parcela y la comunidad intervenido y de acuerdo a su uso y costumbre arreglaron el problema y fue engañado al firmar documentos o contrato o acta (…)

I.2.1.2.- Invocando la previsión del art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil y citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al instituto jurídico de la nulidad por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil,  señala que no existe el objeto del contrato porque el vendedor (José Masai Bailaba) nunca firmo ninguna Escritura Pública a favor de la compradora Ayda Coca Alonzo en consecuencia, denuncia la existencia de falta de objeto e ilicitud de la causa y del motivo.

Concluye señalando que al no existir el contrato de transferencia de fecha 15 de julio 2013, de acuerdo al informe 005/2022, considera que la juez de primera instancia no valoro las pruebas presentadas en atención al principio de la verdad material porque existiría un nuevo elemento siendo que por la certificación notarial no existiría en los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 1 de San Julián, un contrato de transferencia de fecha 15 de julio 2013, y en consecuencia tampoco se pueda hablar de cosa juzgada siendo que los documentos que fueron utilizados no están registrado en archivo de la Notaria de Fe Publica; en ese sentido, también expresa textualmente: “Que dentro de la demanda anterior formulada de la causa 82/2016, y se ha evidenciado que no existe una sentencia firme para que se pueda plantear una excepción de cosa juzgada, y se pueda evidenciar que existe más de cuatros contratos maliciosa elaborado por la parte demandada y no podemos hablar que existe cosa juzgada, el tribunal agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia es la última instancia que resuelve los recurso de casación y de nulidad, y se hace constar que la parte demandante con la causa 82/2016, ha planteado y hace conocer al Juez Cecilio Vega, una resolución 002/2017, donde el tribunal de Justicia Comunitaria de acuerdo a su jurisdicción y competencia conferida en la Constitución Política del Estado, y ley de deslinde jurisdiccional, que en su artículo primero establece dictaminar la nulidad de pleno derecho de la sentencia 02/2017 de fecha 23 de febrero 2017, presentado en fecha 30 de marzo 2017, y el juez mediante un auto de fecha 11 de abril 2017 resuelve declarar inamisible la nulidad de la sentencia 02/2017, pero en el segundo punto el mismo Juez manifiesta que se debe poner en conocimiento al Tribunal Agroambiental, para que pueda resolver los límites y competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, y se deja en constancia que el Juez anterior no ha cumplido de remitir el expediente al Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, para que pueda pronunciarse bien revoca o confirma y resuelva las competencia entre ambas jurisdicciones, y se evidencia que no existe una sentencia firma emitida del Tribunal Agroambiental de Sucre, y no podemos decir que existe cosa juzgada, y no se agotado la última instancia para definir una sentencia firme, para ser considerada como cosa juzgada, debe existir un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, y en la demanda no se han cumplido de remitir el expediente al superior jerárquico para que resuelva las competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción comunitaria indigna originaria campesina” (sic.)

El segundo recurso, cursante de fs. 151 a 156 vta. de obrados, es interpuesto en la forma y en el fondo contra la sentencia 231/2022 de 5 de diciembre, solicitando casar dicha sentencia y declarar en el fondo probada la demanda; en su defecto case en la forma anulando obrados hasta el vicio mas antiguo; sustenta su petición en los siguientes argumentos:

I.2.2.1.- Bajo el rótulo “Recurso de casación en la forma”, señala que “la Sentencia 231/2022 de fecha 5 de diciembre” (sic.) carecería de fundamentación y motivación, además de considerarla arbitraria, en razón a que la jueza de instancia, no habría justificado la decisión en los ámbitos tanto normativo como fáctico y únicamente se encaminó a dar cumplimiento formal a la exigencia de la parte actora, sin considerar los derechos a la defensa, al debido proceso, ni los principios de servicio a la sociedad, de integralidad, de función social, además de no considerar prueba que no fue valorada, refiriendo que la jueza de instancia debió haberse constituido, en las oficinas del Notario para verificar la veracidad de su matriz protocolar, toda vez que se recién el 27 de octubre 2022, el ex notario, después de más de tres años desde que dejo la Notaria a su cargo envía documentos, relativos a la transferencia del predio demandado de nulidad; aspecto que demostraría la existencia de irregularidades en la otorgación de la Escritura Pública N° 386/2013, de 26 de julio de 2013.

Concluye reiterando que se habría vulnerado los principios de congruencia, servicio a la sociedad, de integralidad, de función social y al debido proceso emitiendo una resolución con insuficiente motivación, sin establecer la compulsa de todas las pruebas presentadas por la parte actora.

I.2.2.2.- Bajo el rótulo “Recurso de casación en el fondo”, señala que la resolución impugnada, contiene una incorrecta aplicación de principios constitucionales de “ama llulla” y “ama qhilla” en atención a los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715; siendo que en la actual demanda de nulidad, concurrirían nuevos elementos que debían haber sido valorados por la juez, consistentes en las dos certificaciones del actual Notario Florentino Villarroel Cabello, que denotarían irregularidades, como es el Informe 005/2022, por el que se señala la inexistencia del documento certificación de firmas tramite notarial N° 1163/2013 de 15 de julio de 2013 y el informe 008/2022, que es absolutamente contrario. 

Finalmente, señala la existencia de un nuevo acto jurídico como es la Escritura Pública N° 386/2013, de fecha 26 de julio de 2013, sobre la que puntualiza las siguientes observaciones: a) en relación a la existencia de firma de abogado, en las fotocopias legalizadas cursantes de de fs. 129 a 132 de obrados, no existe firma del abogado; b) se establece que en la minuta están estampadas las firmas y las huellas dactilares del vendedor y de la compradora, no obstante, en las fotocopias legalizadas de fs. 129 a 132 no existe impresión de huellas dactilares de ninguna de las partes; c) se consigna textualmente “Asimismo, y por ignorar firmar, reconocieron el tenor del documento y haber puesto sus impresiones digitales...” (sic.) sin embargo, en la minuta están estampadas las firmas del vendedor y de la compradora (fs. 129 a 132) se puede evidenciar las firmas de las partes. Por todo lo denunciado, considera vulnerado el art. 145.III de la Ley N° 439.

"...De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que el primero fue interpuesto como recurso de casación y nulidad, mientras que el segundo recurso de casación fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, sin embargo se advierte que en ambos recursos de casación se reiteran aspectos denunciados en la demanda principal, no obstante y en mérito a lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan ambos recursos de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1.- En relación al primer recurso de casación se advierte que la parte recurrente, de manera equivocada pide se case la “Sentencia N° 231/2022” (sic.), sin considerar que la resolución que corta el procedimiento es el Auto Interlocutorio N° 230/2022, cursante de fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados, resolviendo la excepción de cosa juzgada, descrito en lo sustancial en el punto I.1 de la presente resolución.

Revisados y analizados los argumentos que sustentan el recurso de casación se advierte que los mismos versan sobre hechos y antecedentes del trámite de compra venta de la propiedad que se constituye en el objeto del contrato de compra venta motivo de la demanda de nulidad que fue puesta en consideración de la Jueza Agroambiental de Pailón; enfatizando su denuncia en que la existencia de certificación acompañada con el memorial de subsanación de la demanda principal, consistente en el Informe N° 005/2022 de 19 de julio de 2022 (I.5.2), de cuyo contenido se extraería la inexistencia del documento motivo de la demanda de nulidad, además de la existencia de Informe N° 008/2022 (I.5.4), que es absolutamente contrario y contradictorio al primero, ambos emitidos por el mismo Notario de Fe Pública, que tiene a su cargo la custodio de los archivos notariales, de quien fuera Notario de Fe Pública que presuntamente habría protocolizado el documento motivo de controversia.

De lo señalado precedentemente, se advierte que el recurso de casación, realiza una simple descripción de actos procesales, así como de antecedentes que también son motivo de fundamento de la demanda principal, vale decir, que tales argumentos, de ninguna manera cumplen con los requisitos mínimos y suficientes que debe reunir un recurso de casación, conforme previsión del art. 274 de la Ley N° 439, que textualmente establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2) Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación; 3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; situación que no acontece en presente recurso de casación, por cuanto no establece con claridad y precisión la resolución que es impugnada, señalando de manera equivocada la “Sentencia N° 231/2022 de 5 de diciembre de 2022”, resolución que resulta ajena al presente proceso, por cuanto la autoridad judicial emitió el Auto N° 230/2022, por el que determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero jamás emitió una sentencia y en consecuencia tampoco hubo pronunciamiento sobre  el fondo de la pretensión demandada; asimismo, tampoco existe un pronunciamiento respecto a la o las leyes erróneamente aplicadas o indebidamente interpretadas, aspectos que no pueden ser suplidos con una relación de hechos o actos, así como denuncias de falsedad y engaño de la que habría sido víctima la parte actora, al momento de refrendar el documento motivo de demanda de nulidad de contrato. Por todo parte, se tiene que la parte recurrente denuncia inexistencia de objeto del contrato, sin explicar cómo tal situación o condición estaría vinculado a una causal que amerite un pronunciamiento en relación a un recurso de casación, conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439. 

Finalmente, se denuncia omisión en la valoración de la prueba consistente en el Informe N° 005/2022 (I.5.2), olvidando la parte recurrente, que al haberse emitido el Auto N° 230/2022, se resolvió únicamente la excepción de cosa juzgada, sin haberse pronunciado sobre pruebas acompañadas con la demanda o con el memorial de subsanación de demanda, como acontece en el presente caso, en razón a que la excepción de cosa juzgada (FJ.II.3), fue tramitada en la vía incidental sólo en relación a la existencia de una sentencia previa que fue acompañada por la parte demandada, en el memorial de contestación a la demanda en el que también fue interpuesta la excepción de cosa juzgada, trámite procesal que al ser de previo y especial pronunciamiento, motivó a la autoridad judicial su resolución prevalente; en tal virtud, la autoridad judicial emitió el Auto N° 230/2022, por el que identificó la identidad de sujetos, objeto y causa, entre la demanda actual y un proceso anterior que concluyó con la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 23 de febrero de 2017 sobre nulidad de contrato sustanciado entre José Masai Bailaba contra Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, vale decir, entre el mismo demandante y uno de los codemandados, configurándose de esta manera la identidad de sujetos, así como la identidad de objeto (I.5.1) y de causa (nulidad de contrato). 

Consiguientemente, la parte recurrente ha incumplido considerar la previsión del art. 274 de la Ley N° 439, por lo que en atención al art. 220.I.4 de la Ley N° 439, que establece que el recurso de casación será declarado improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; correspondiendo fallar en ese sentido, respecto a éste primer recurso de casación. 

III. 2.- Respecto al segundo recurso de casación, se advierte que el mismo, adolece de técnica recursiva, no obstante, al haber sido planteado en la forma como en el fondo, corresponde el análisis y pronunciamiento sobre los aspectos denunciados: 

III.2.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la parte denuncia falta de fundamentación, motivación, arbitrariedad, así como la falta de consideración de los principios procesales que hacen al derecho agroambiental, advirtiéndose que tal acusación está dirigida contra la “Sentencia 231/2022 de fecha 5 de diciembre” (sic.) misma que es ajena al presente proceso, por cuanto la resolución que puso fin a la tramitación y sustanciación de la demanda principal es el Auto N° 230/2022 (I.1) en consecuencia, en esta parte, el recurso de casación adolece de falta de precisión y claridad en cuanto a la resolución que motiva el recurso de casación en la forma, advirtiéndose que la parte recurrente, hace alusión a la inexistencia de actividad procesal en relación al principio de inmediación respecto a la facultad de la autoridad judicial en relación a la prueba consistente en el Informe N° 005/2022 emitido por el Notario de Fe Pública que tiene a su cargo los archivos protocolares y extraprotocolares de quien fuera Notario que otorgo la fe pública al documento motivo de la demanda (I.5.1), situación que tampoco configura ni constituye una causal de recurso de casación respecto a la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada, por lo que lo denunciado en esta parte, carece de fundamento y vinculación con lo resuelto por la jueza de instancia.     

III.2.2.- En relación al recurso de “casación en el fondo” se advierte que la parte recurrente, invocando los principios ético morales previstos en el art. 8 de la CPE, denuncia la contradicción de la información emitida por el Notario de Fe Pública, en cuya custodia debería encontrarse el protocolo notarial que daría cuenta de la existencia del documento de compra venta que es motivo de demanda de nulidad de contrato, aludiendo la existencia de informes contradictorios (I.5.2, I.5.4), sin embargo, no explica cómo tal falta de valoración u omisión habría incidido en lo resuelto por la autoridad juridicial de instancia, respecto a la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la previsión del art. 549 del Código Civil, aplicable supletoriamente y siendo que en el proceso en análisis existe analogía fáctica respecto a los hechos y el derecho demandado, es indiscutible que la decisión judicial de instancia no se pronunció sobre las causales contempladas en el citado artículo, en razón a que el pronunciamiento fue simplemente en razón a la excepción de cosa juzgada formulada como excepción previa, razón por la que los alcances de interpretación y aplicación de la norma citada por el recurrente resulta impertinente a lo resuelto por la autoridad judicial de instancia, por tanto, no se evidencia que la autoridad judicial a momento de emitir el Auto N° 230/2022, haya incurrido en transgresiones al debido proceso que ameriten su consideración más cuando la valoración de la prueba se circunscribió simplemente en la existencia de una sentencia previa (I.5.3) esencialmente al hecho de existir los elementos que hacen a la identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, en cuanto a la prueba denunciada como no valorada, se tiene que la misma resulta impertinente e intrascendente a los fines del análisis de lo resuelto por la jueza de instancia.

Sobre la existencia de un nuevo acto jurídico consistente en la Escritura Pública N° 386/2013, de fecha 26 de julio de 2013, la parte recurrente hace referencia a tres aspectos que darían cuenta sobre la existencia de elementos que configuran falsedad y/o vicios que contendría el mismo, no obstante, y conforme se tiene explicado precedentemente, tal aspecto no fue motivo de análisis y menos un pronunciamiento en derecho por parte de la autoridad judicial de instancia, siendo que lo resuelto por la misma, es simplemente en relación a la vía incidental de la excepción de cosa juzgada, pero de ninguna manera a una valoración integral de la prueba admitida, situación que se realiza a momento de resolver el fondo de la controversia, como es el caso de las sentencias agroambientales, mismas que deben valorar integralmente la prueba, siempre considerando las distintas realidades culturales que integral el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no aconteció en el presente caso, porque la interposición de existencia de cosa juzgada, como excepción ameritó un pronunciamiento en consecuencia, como de previo y prevalente a la pretensión principal, que no fue motivo de análisis y menos de apertura de fase probatoria, con las implicancias que ello conllevaría; en consecuencia no resulta evidente que la autoridad judicial hubiere vulnerado la previsión del art. 145.III de la Ley N° 439.

No obstante, lo expresado precedentemente y ante la existencia de denuncias por dolo, engaño, amenazas y falsedad, corresponderá a la parte, ahora recurrente, activar la vía llamada por ley, a los fines que en derecho correspondan.  Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, dentro de la demanda de nulidad de contrato, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 140 a 146 de obrados, interpuesto por los apoderados de José Masai Bailaba, e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 151 a 156 vta. de obrados, interpuesto por José Masai Bailaba; decisión asumida tras establecer: 

1.- Respecto del primer recurso de casación, el incumplimiento de la previsión del art. 274 de la ley 439, pues, por una parte, dicho recurso impugna la sentencia N° 231/2022, resolución ajena al proceso de autos, sin considerar que la resolución que corta el procedimiento es el Auto Interlocutorio N° 230/2022; y por otra que, los argumentos se limitan a realizar una simple descripción de actos procesales, así como de antecedentes que también son motivo de fundamento de la demanda principal, incumpliendo con los requisitos mínimos y suficientes que debe reunir un recurso de casación, conforme previsión del art. 274 de la Ley N° 439.

2.- Respecto al segundo recurso de casación, al haber sido planteado en la forma como en el fondo, el Tribunal ingresa al analisis y pronunciamiento; en tal sentido, con relación al recurso en la forma se advierte que se encuentra dirigido contra la “Sentencia 231/2022 de fecha 5 de diciembre", misma que s ajena al proceso, adoleciendo de falta de precisión y claridad en cuanto a la resolución que motiva el recurso de casación en la forma; asimismo, el argumento del recurso tampoco configura ni constituye causal de recurso de casación respecto a la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada, por lo que lo denunciado en esta parte, carece de fundamento y vinculación con lo resuelto por la jueza de instancia.     

3.- Referente al recurso en el fondo, el Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón, dentro de la demanda de nulidad de contrato, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Nulidad y/o anulabilidad de documento

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia para considerar los argumentos de un recurso de casación en la forma, cuando la parte recurrente ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 274-I núm. 3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715. (ANA-S2-0050-2016)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Nulidad y/o anulabilidad de documento

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia para considerar los argumentos de un recurso de casación en la forma, cuando la parte recurrente ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 274-I núm. 3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715.