AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 35/2023

Expediente:  5021-RCN-2023

Proceso: Nulidad de Contrato.

Partes: José Masai Bailaba, representado por Wilson Aguilar Cáceres, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, y Juan Pablo Candia Suárez, contra Ayda Coca Alonzo, representada por Juan Amador Miranda.

Recurrente: José Masai Bailaba.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022.

Distrito: Pailón.

Asiento Judicial: Santa Cruz.

Fecha: 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Los recursos de casación cursantes de fs. 140 a 148 y de fs. 151 a 156 vta. de obrados interpuestos por Wilson Aguilar Cáceres, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, y Juan Pablo Candia Suárez, así como por José Masai Bailaba, contra el Auto N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, por el que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto recurrido en casación.

La Jueza Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados, resolvió la excepción de cosa juzgada estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente:

(…) FALLA:

1. PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, interpuesta por la Sra. Ayda Coca Alonzo representada legalmente por Juan Amador Miranda en contra de la demanda de nulidad de contrato interpuesta por José Masai Bailaba representado por Wilson Aguilar Cáceres, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, y Juan Pablo Candia Suárez, con todos los efectos legales una vez se ejecutoria la presente resolución 

2: Contra el presente auto procede recurso de reposición y posteriormente recurso de casación” (sic.) sustentando tal determinación en la existencia de un proceso previo concluido con la Sentencia N° 002/2017 emitida por el ex Juez Agroambiental de Pailón, misma que se encontraría ejecutoriada, por la que se resolvió declara improbada la demanda de nulidad de un contrato sustanciado entre las mismas partes, con el mismo objeto e idéntica causa.

I.2. Recursos de casación interpuestos

I.2.1.- Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 140 a 146 de obrados.

La parte demandante (José Masai Bailaba), por intermedio de sus apoderados (Wilson Aguilar Cáceres, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, y Juan Pablo Candia Suárez), interpone recurso de casación y nulidad, pidiendo expresamente lo siguiente: “…por el principio de la verdad material acudimos ante TRIBUNAL NACIONAL AGROAMBIENTAL el que después de un estudio minucioso, prolijo y exhausto del proceso se pronuncie

a) CASANDO LA SENTENCIA RECURRIDA N° 231/2022 de fecha 05 de diciembre 2022, b) REVOCANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DECLARANDO EN EL FONDO PROBADA LA DEMANDA DE NULIDAD DE TRANSFERENCIA DE FECHA 15 DE JULIO 2013, SUSCRITA ENTRE JOSE MASAI BAILABA y AYDA COCA ALONZO EN TODAS SUS PARTES CON COSTAS Y EN SU EFECTO CASE EN LA FORMA ANULANDO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, por prevalecer el principio de la verdad material” (sic.), sustentado lo expresado bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1.- Haciendo una relación de antecedentes del proceso de adjudicación de la propiedad denominada “Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30”, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-007980 de 25 de febrero de 2002, sin hacer alusión a ninguna causal de casación, realiza una descripción de actuados que cursan en el expediente en relación a certificaciones contradictorias que habría emitido el mismo Notario de Fe Pública en la gestión 2022, relativas a la inexistencia y existencia de documento de Certificación de Firmas Trámite Notarial N° 1163/2013 de 15 de julio de 2013, suscrito por José Masai Bailaba y Ayda Coca Alonzo, en tal virtud consideran la existencia de engaño y estafa, señalando textualmente: “Que en fecha 30 de diciembre 2013, la comunidad campesina sagrado corazón núcleo 30, manifiestan se presentaron dos persona por la parcela de Jose Masai ,dice la señora AYDA COCA dice quiere sembrar y se alquiló y por garantia firmo José Masai y que el acta de reunión de emergencia de fecha 14 de enero 2014, decidieron con la señora AYDA COCA ALONZO y su papa Esteban Coca, y su mama Elena Alonzo para no seguir en problema en San Julián, solo para cumplir con lo correcto y que don JOSE MASAI pague con una siembra más a la señora AYDA COCA, y se evidencia claramente que la demandada nunca cancelo la suma de dinero y el señor JOSE MASAI fue engañado y mediante mentira forzaron en contra de su consentimiento y mediante amenaza lo hicieron firmar documento al señor JOSE MASAI, para quedarse con la parcela y aprovecharse de la gente humilde pobre que no sabe leer ni escribir y de esta manera se demuestran en reunión extraordinario de la comunidad campesina Sagrado Corazón Núcleo 30 donde se encuentra ubicada la parcela del señor JOSE MASAI, y en fecha 30 de junio 2016, se informa sobre el conflicto de la parcela de JOSE MASAI BAILABA, y informa que el conflicto de la parcela indicaron que JOSE MASAI se encontraba en demanda ante la fiscalía de San Julián, y la señora AYDA COCA ALONZO nunca se presentó en la comunidad trayendo sus papeles, tampoco la señora trabaja la parcela y solo vino una vez en el 2013 para decimos que ella haría un arreglo en la comunidad con el señor JOSE  MASAI, y la señora AYDA COCA ALONZO y su esposo JUAN AMADOR señalaron diciendo yo con asesoramiento de mi esposo hemos hecho firmar esa transferencia de fecha 11 de julio 2013 don JOSE MASAI BAILABA, solo era para garantizar el alquiler y no fue venta, en ningún momento la señora AYDA COCA ALONZO pago ni un solo centavo de dinero a JOSE MASAI BAILABA y firmaron los arreglo de manera voluntaria y reconociendo la actuación como jueces de acuerdo a nuestro estatuto y nuestro uso y costumbre a través de su jurisdicción indígena campesina, que las autoridades deben respetar las determinaciones sobre la justicia originaria campesina y de esta manera se demuestra que la transferencia fue viciada de nulidad por la falta de consentimiento y objeto del contrato a la vida jurídica y que no se ajusta a los requisitos emanado por ley, y a los requisitos de validez, y durante esa fecha mi persona no sabía leer ni escribir soy campesino he sido engañado por la señora AYDA COCA, y en la asamblea de fecha 30 de junio 2016, manifiesta diciendo que lo hizo para garantizar su contrato de alquiler no fue una venta y no cancelo ningún centavo por la venta, y que don JOSE MASAI no recibió ningún dinero por la venta de su parcela y la comunidad intervenido y de acuerdo a su uso y costumbre arreglaron el problema y fue engañado al firmar documentos o contrato o acta (…)

I.2.1.2.- Invocando la previsión del art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil y citando jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al instituto jurídico de la nulidad por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del art. 549 del Código Civil,  señala que no existe el objeto del contrato porque el vendedor (José Masai Bailaba) nunca firmo ninguna Escritura Pública a favor de la compradora Ayda Coca Alonzo en consecuencia, denuncia la existencia de falta de objeto e ilicitud de la causa y del motivo.

Concluye señalando que al no existir el contrato de transferencia de fecha 15 de julio 2013, de acuerdo al informe 005/2022, considera que la juez de primera instancia no valoro las pruebas presentadas en atención al principio de la verdad material porque existiría un nuevo elemento siendo que por la certificación notarial no existiría en los archivos de la Notaria de Fe Publica Nº 1 de San Julián, un contrato de transferencia de fecha 15 de julio 2013, y en consecuencia tampoco se pueda hablar de cosa juzgada siendo que los documentos que fueron utilizados no están registrado en archivo de la Notaria de Fe Publica; en ese sentido, también expresa textualmente: “Que dentro de la demanda anterior formulada de la causa 82/2016, y se ha evidenciado que no existe una sentencia firme para que se pueda plantear una excepción de cosa juzgada, y se pueda evidenciar que existe más de cuatros contratos maliciosa elaborado por la parte demandada y no podemos hablar que existe cosa juzgada, el tribunal agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia es la última instancia que resuelve los recurso de casación y de nulidad, y se hace constar que la parte demandante con la causa 82/2016, ha planteado y hace conocer al Juez Cecilio Vega, una resolución 002/2017, donde el tribunal de Justicia Comunitaria de acuerdo a su jurisdicción y competencia conferida en la Constitución Política del Estado, y ley de deslinde jurisdiccional, que en su artículo primero establece dictaminar la nulidad de pleno derecho de la sentencia 02/2017 de fecha 23 de febrero 2017, presentado en fecha 30 de marzo 2017, y el juez mediante un auto de fecha 11 de abril 2017 resuelve declarar inamisible la nulidad de la sentencia 02/2017, pero en el segundo punto el mismo Juez manifiesta que se debe poner en conocimiento al Tribunal Agroambiental, para que pueda resolver los límites y competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, y se deja en constancia que el Juez anterior no ha cumplido de remitir el expediente al Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, para que pueda pronunciarse bien revoca o confirma y resuelva las competencia entre ambas jurisdicciones, y se evidencia que no existe una sentencia firma emitida del Tribunal Agroambiental de Sucre, y no podemos decir que existe cosa juzgada, y no se agotado la última instancia para definir una sentencia firme, para ser considerada como cosa juzgada, debe existir un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, y en la demanda no se han cumplido de remitir el expediente al superior jerárquico para que resuelva las competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción comunitaria indigna originaria campesina” (sic.)

I.2.2.- Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 151 a 156 vta. de obrados.

La parte demandante (José Masai Bailaba), interpone recurso de casación y nulidad, pidiendo expresamente lo siguiente: “Por lo que en definitiva interponemos RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO contra la anomala Sentencia 231/2022 de fecha 05 de Diciembre de 2022, cursante a fs. 137 a 139 de obrados para ante el RESPETABLE TRIBUNAL NACIONAL AGROAMBIENTAL, el que, después de un estudio minucioso, prolijo y exhausto del proceso, se pronuncie:

A) CASANDO LA SENTENCIA RECURRIDA.

B) REVOCANDO INSTANCIA LA SENTENCIA DE PRIMERA Y DECLARANDO EN EL FONDO PROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES ICON COSTAS Y EN SU DEFECTO CASE EN LA FORMA ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo” (sic.), petición que encuentra sustento en los siguientes argumentos:

I.2.2.1.- Bajo el rótulo “Recurso de casación en la forma”, señala que “la Sentencia 231/2022 de fecha 5 de diciembre” (sic.) carecería de fundamentación y motivación, además de considerarla arbitraria, en razón a que la jueza de instancia, no habría justificado la decisión en los ámbitos tanto normativo como fáctico y únicamente se encaminó a dar cumplimiento formal a la exigencia de la parte actora, sin considerar los derechos a la defensa, al debido proceso, ni los principios de servicio a la sociedad, de integralidad, de función social, además de no considerar prueba que no fue valorada, refiriendo que la jueza de instancia debió haberse constituido, en las oficinas del Notario para verificar la veracidad de su matriz protocolar, toda vez que se recién el 27 de octubre 2022, el ex notario, después de más de tres años desde que dejo la Notaria a su cargo envía documentos, relativos a la transferencia del predio demandado de nulidad; aspecto que demostraría la existencia de irregularidades en la otorgación de la Escritura Pública N° 386/2013, de 26 de julio de 2013.

Concluye reiterando que se habría vulnerado los principios de congruencia, servicio a la sociedad, de integralidad, de función social y al debido proceso emitiendo una resolución con insuficiente motivación, sin establecer la compulsa de todas las pruebas presentadas por la parte actora.

I.2.2.2.- Bajo el rótulo “Recurso de casación en el fondo”, señala que la resolución impugnada, contiene una incorrecta aplicación de principios constitucionales de “ama llulla” y “ama qhilla” en atención a los principios contemplados en el art. 76 de la Ley N° 1715; siendo que en la actual demanda de nulidad, concurrirían nuevos elementos que debían haber sido valorados por la juez, consistentes en las dos certificaciones del actual Notario Florentino Villarroel Cabello, que denotarían irregularidades, como es el Informe 005/2022, por el que se señala la inexistencia del documento certificación de firmas tramite notarial N° 1163/2013 de 15 de julio de 2013 y el informe 008/2022, que es absolutamente contrario. 

Finalmente, señala la existencia de un nuevo acto jurídico como es la Escritura Pública N° 386/2013, de fecha 26 de julio de 2013, sobre la que puntualiza las siguientes observaciones: a) en relación a la existencia de firma de abogado, en las fotocopias legalizadas cursantes de de fs. 129 a 132 de obrados, no existe firma del abogado; b) se establece que en la minuta están estampadas las firmas y las huellas dactilares del vendedor y de la compradora, no obstante, en las fotocopias legalizadas de fs. 129 a 132 no existe impresión de huellas dactilares de ninguna de las partes; c) se consigna textualmente “Asimismo, y por ignorar firmar, reconocieron el tenor del documento y haber puesto sus impresiones digitales...” (sic.) sin embargo, en la minuta están estampadas las firmas del vendedor y de la compradora (fs. 129 a 132) se puede evidenciar las firmas de las partes. Por todo lo denunciado, considera vulnerado el art. 145.III de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación los recursos de casación 

Por memorial cursante de fs. 159 a 161 de obrados, Juan Amador Miranda en representación legal de Ayda Coca Alonzo, contesta al recurso de casación interpuesta por Jose Masai Bailaba y sus representantes, solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante y sus representantes, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.- La sentencia N° 02/2017 de 23 de febrero de 2017, dictaminada por el ex Juez Agroambiental de Pailón, que declaró improbada la demanda de nulidad de contrato interpuesto por José Masaí Bailaba, misma que en su oportunidad fue recurrida de casación, misma que fue rechazada por haber sido interpuesto fuera de plazo, alcanzando de esta manera la calidad de cosa Juzgada.

I.3.2.- Señala que todo recurso de casación debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Art 274 de la misma norma adjetiva Civil, aspectos que extraña del recurso de casación, habiendo realizado un simple relación de hechos y antecedentes como si se tratara de una demanda ordinaria o una queja; olvidando que el recurso de casación es contra un Auto y no contra una Sentencia, por lo que la autoridad judicial, jamás se refirió sobre el fondo de lo pretendido.

I.3.3.- Denuncia que fueron presentados dos recursos de casación, pretendiendo confundir a la autoridad jurisdiccional, en los que se denuncian hechos que habrían sido “resueltos en juicio contradictorio, indicando que habrían nuevos hechos que pretendían probar, es decir versando sobre un informe emitido por el Notario N° 1 de San Julián a cargo de Florentino Villarroel Cabello relativo a Informe N°005/2022 de fecha 19 de septiembre 2022 que por falta de remisión de los archivos en su momento por el cesante Notario N° 1 de San Julián Walter J. Palma Abrego es que el Notario Florentino Villarroel ahora en funciones habría informado que la certificación de firmas tramite notarial N°1163/2013 de fecha 15 de Julio de 2013 no cursa en archivos por falta de remisión y no hizo entrega el archivo de ese instrumento el notario Cesante, sin embargo en fecha 18 de octubre de 2022 mediante nuevo Informe N° 008/2022 refiere que ya cursa en sus archivos y que fue remitido dicho instrumento por el ex notario Walter J. Palma Abrego, rectificando con ello la falta de dicho documento y que ello no es óbice para que se pueda fundar una resolución dentro de la excepción de cosa juzgada toda vez que se trata del mismo documento que ya fue informado por el ex notario Cesante Walter Javier Palma en el indicado proceso ejecutoriado expediente N° 82/2016, Sentencia N° 02/2017 de 23 de febrero de 2017, dictaminada por el entonces Juez Agroambiental de Pailón, Dr. Cecilio Vega Oporto y donde se ha tratado y escudriñado todos los mismos extremos, por cuanto el extremo mencionado por el contrario no afecta la resolución Definitiva auto N° 230/2022 de fecha 05 de Diciembre de 2022.- por tener la calidad de cosa Juzgada” (sic.)

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de 26 de enero de 2023, cursante a fs. 162 de obrados, por el que la Jueza Agroambiental de Pailón, concede el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5021-RCN-2023, sobre demanda de nulidad de contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 166 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 174 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 5 de abril de 2023, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 176 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 15 y vta. de obrados, cursa copia del documento privado reconocido en sus firmas ante Notaria de Fe Pública el 11 de julio de 2013, sobre Transferencia Definitiva de Terreno Rústico suscrito entre José Masai Bailaba y Ayda Coca Alonzo.

I.5.2. A fs. 63 cursa, Informe N° 005/2022 de 19 de julio de 2022, en cuyo contenido establece textualmente: “En esta Localidad de San Julián, a horas Catorce con diez minutos del día de hoy martes diecinueve de Julio de dos mil veintidós, al suscrito Abog. FLORENTINO VILLARROEL CABELLO, Notario de Fe Pública, a cargo de la Notaria No. 1, de este Distrito Municipal de San Julián, con asiento fijo en esta Localidad de San Julián del Departamento de Santa Cruz, Estado Plurinacional de Bolivia, comparecen los señores JUAN PABLO CANDIA SUÁREZ con C.I. 5494736- CHUQ, WILSON AGUILAR CACERES con C.I. 4467997-SC., JULIAN ROMERO GOMEZ con C.I. 3253477-SC, y ERWIN ROLANDO ENRIQUEZ PAICHUCAMA con C.I. 4730101-SC., en representación legal del señor JOSE MASAI BAILABA según poder notarial N° 180/2022 de fecha 28 de Marzo de 2022 autorizado y expedido por ante la Notaria de Fe Publica N° 1 de Cuatro Cañadas, me remiten a mi despacho un requerimiento de fecha 19 de julio de 2022, en el que me solicitan fotocopias legalizadas o certificación que indican relativo a CERTIFICACION DE FIRMAS SOBRE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE UNA PARCELA DE TERRENO RUSTICO de fecha 15 de Julio de 2013 años a cuyo requerimiento y oficio tengo a bien informar:-

QUE: revisados los Archivos de esta Notaria a mi cargo tanto protocolar como extraprotocolar y desde que ejerzo funciones desde fecha 16 de Agosto de 2019 la fecha no cursa ningún archivo del documento CERTIFICACION DE FIRMAS TRAMITE NOTARIAL N° 1163/2013 DE FECHA 15/07/2013 suscrito por los señores JOSE MASAI BAILABA con C.I. 3253457SC, y el señor AYDA COCA ALONZO con C.I. 6337667-SC, conforme al requerimiento indicado en líneas arriba refiere, informando además que el indicado documento a sido autorizado por el cesante Notario que me antecedió Dr. Walter Javier Palma Abrego hasta la fecha no ha hecho entrega de los archivos correspondientes a esta Notaria, por cuanto me hace imposible Informar de fechas anteriores al 16 de Agosto de 2019”  

I.5.3. De fs. 77 a 81 de obrados, cursa copia simple de la Sentencia N° 02/2017 de 23 de febrero de 2017, sobre nulidad de contrato entre José Masai Bailaba contra Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, que en su parte conclusiva establece textualmente: “El demandante José Masaí Bailaba no probó que en los contratos de 11 y 15 de julio de 2013, ni la escritura pública N° 386/2013, sobre la transferencia de la parcela de terreno a favor de Ayda Coca Alonzo, haya incurrido en error esencial en la naturaleza o el objeto del contrato, que la intención no fue de suscribir un contrato de alquiler que haya resultado ser de venta real protocolizado el último el 26 de julio de 2013, según escritura pública N° 386/2013, sino que la intención fue la transferencia de una parcela de terreno. Asimismo, si bien el actor probó que las circunstancias, forma o manera en que el demandante incurrió al firmar los contratos de 11 y 15 de julio de 2013, pero no probó que haya sido para hacerle incurrir en el error esencial al actor sobre la naturaleza o el objeto del contrato.

Por otro lado los demandados Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, desvirtuaron que haya habido error esencial en el objeto de los contratos, que no se demostró que la parte demandada haya afirmado que solo se trataba de contratos de alquiler por dos años, sino que en realidad se trataba de transferencia o venta los contratos de 11 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, éste último protocolizado el 26 de julio de 2013, según escritura pública N° 386/2013. Y por otro lado si bien no desvirtuaron que hubo presión y amenazas de meterle a la cárcel al actor para lograr la suscripción de los citados contratos, pero la presión o amenaza no fue para inducir en error esencial sobre la naturaleza o el objeto de los citados contratos motivo de demanda de nulidad.

Finalmente se concluye que el demandante no ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en el Art. 549 inc. 4) con relación a los Arts. 473, 474. 477 y 478 del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y la carga de la prueba prevista en el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para probar su demanda de nulidad de contrato.

Asimismo, la parte demandada ha desvirtuado la carga de la prueba prevista en el Art. 136 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para probar los hechos impeditivos del derecho de la parte actora con relación a la demanda de nulidad de contrato. 

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato interpuesto por José Masai Bailaba, mediante memorial de fs. 23 a 25 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 en contra de Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, sin costos ni costas al no haberse solicitado en el memorial de contestación a la demanda de fs. 46 a 47 vta.

I.5.4. A fs. 128, cursa Informe N° 008/2022 de 28 de octubre de 2022, en cuyo contenido establece textualmente: “En esta Localidad de San Julián, a horas quince con quince minutos del día de hoy Viernes veintiocho de Octubre de dos mil veintidós, al suscrito Abg. FLORENTINO VILLARROEL CABELLO, Notario de Fe Pública, a cargo de la Notaria No. 1, de este Distrito Municipal de San Julián, con asiento fijo en esta Localidad de San Julián del Departamento de Santa Cruz, Estado Plurinacional de Bolivia, comparecen en este despacho notarial el señor JUAN AMADOR MIRANDA con C.I.7736793-SC., en representación legal de la señora AYDA COCA ALONZO con C.I. 6337667, mayor de edad, hábil por ley, de nacionalidad boliviana, soltera, de ocupación estudiante, con domicilio en este municipio de San Julián según poder notarial N° 206/2022 de fecha 24 de Agosto o de 2022 autorizado y expedido por ante la Notaria de Fe Publica Nº 1 de San Julián, me remiten a mi despacho un requerimiento de fecha 28 de Octubre de 2022, en el que me solicitan fotocopias legalizadas y/o informe relativo a CERTIFICACION DE FIRMAS SOBRE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DE UNA PARCELA DE TERRENO RUSTICO de fecha 15 de Julio de 2013 años y Escritura Publica N° 386/2013 autorizado ambos por ante la Notaria N° 1 a mi cargo; a cuyo requerimiento y oficio tengo a bien informar:

1.- QUE: revisados los Archivos de esta Notaria a mi cargo de Documentos protocolares, a fecha cursa archivo del documento CERTIFICACION DE FIRMAS TRAMITE NOTARIAL N° 1163/2013 DE FECHA 15/07/2013 suscrito por los señores JOSE MASAI BAILABA con C.L. 3253457-SC, y el señor AYDA COCA ALONZO con C.I. 6337667-SC, relativo a transferencia DEFINITIVA DE PARCELA DE TERRENO, remitido POR EL EX NOTARIO WALTER JAVIER PALMA en proceso de Transmisión de Archivos en fecha 27 de Octubre de 2022.-

2.- QUE: revisados los Archivos de esta Notaria a mi cargo tanto protocolar a la fecha cursa archivo del documento PROTOCOLO DE ESCRITURA PUBLICA N° 386/2013 DE FECHA 26/07/2013 suscrito por los señores JOSE MASAI BAILABA con C.l. 3253457-SC, el señor AYDA COCA ALONZO con C.L. 6337667-SC, relativo a transferencia DEFINITIVA DE PARCELA DE TERRENO, remitido POR EL EX NOTARIO WALTER JAVIER PALMA en proceso de Transmisión de Archivos en fecha 27 de Octubre de 2022, se encuentra debidamente firmados por las partes y cumple con los requisitos de protocolo.  conforme al requerimiento, procedo a extender copias legalizadas de Certificación de Firmas tramite Notarial N° 1163/2013

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de nulidad de documento, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental; 3) De la excepción de cosa juzgada en materia agroambiental.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -  

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido: “En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”.

Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.

FJ.II.3 De la excepción de cosa juzgada en materia agroambiental.

La excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, se encuentra prevista dentro de los alcances del art. 81-I-5) de la L. Nº 1715; al efecto, corresponde señalar que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, refiere como cosa juzgada: “a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia”; por su parte el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define la cosa juzgada como: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutibilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”. La cosa juzgada, en consecuencia, presupone la existencia de una sentencia dictada dentro de un proceso con relación a la cual una vez agotados los recursos previstos por ley, ya no existe otros medios de impugnación ordinaria o cuando dichos recursos no fueron utilizados sea porque se consintió expresamente en la ejecutoria o implícitamente al no haberse impugnado o impugnado fuera de tiempo. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0346/2014 de 21 de febrero de 2014, con relación a la cosa juzgada, ha establecido: 

“La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación,  por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. 

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: ‘La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena’. (…)

Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la misma, sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución".

Ahora bien, el Código Civil, en su art. 1319, establece: “(Cosa Juzgada). La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la mismaque la demanda se funde en la misma causaque las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. 

Al respecto del artículo señalado, y conforme lo ha desarrollado ampliamente la doctrina, para poderse oponer la excepción de cosa juzgada, deberán de concurrir tres elementos: 1) Identidad legal de partes o sujetos; 2) Identidad de la cosa pedida, y 3) Identidad de causa de pedir, que la ley lo define como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo; por tanto la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso.

III.- Análisis del caso en concreto

De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que el primero fue interpuesto como recurso de casación y nulidad, mientras que el segundo recurso de casación fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, sin embargo se advierte que en ambos recursos de casación se reiteran aspectos denunciados en la demanda principal, no obstante y en mérito a lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan ambos recursos de casación, pasando a resolver los mismos.

III.1.- En relación al primer recurso de casación se advierte que la parte recurrente, de manera equivocada pide se case la “Sentencia N° 231/2022” (sic.), sin considerar que la resolución que corta el procedimiento es el Auto Interlocutorio N° 230/2022, cursante de fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados, resolviendo la excepción de cosa juzgada, descrito en lo sustancial en el punto I.1 de la presente resolución.

Revisados y analizados los argumentos que sustentan el recurso de casación se advierte que los mismos versan sobre hechos y antecedentes del trámite de compra venta de la propiedad que se constituye en el objeto del contrato de compra venta motivo de la demanda de nulidad que fue puesta en consideración de la Jueza Agroambiental de Pailón; enfatizando su denuncia en que la existencia de certificación acompañada con el memorial de subsanación de la demanda principal, consistente en el Informe N° 005/2022 de 19 de julio de 2022 (I.5.2), de cuyo contenido se extraería la inexistencia del documento motivo de la demanda de nulidad, además de la existencia de Informe N° 008/2022 (I.5.4), que es absolutamente contrario y contradictorio al primero, ambos emitidos por el mismo Notario de Fe Pública, que tiene a su cargo la custodio de los archivos notariales, de quien fuera Notario de Fe Pública que presuntamente habría protocolizado el documento motivo de controversia.

De lo señalado precedentemente, se advierte que el recurso de casación, realiza una simple descripción de actos procesales, así como de antecedentes que también son motivo de fundamento de la demanda principal, vale decir, que tales argumentos, de ninguna manera cumplen con los requisitos mínimos y suficientes que debe reunir un recurso de casación, conforme previsión del art. 274 de la Ley

N° 274, que textualmente establece: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2) Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación; 3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; situación que no acontece en presente recurso de casación, por cuanto no establece con claridad y precisión la resolución que es impugnada, señalando de manera equivocada la “Sentencia N° 231/2022 de 5 de diciembre de 2022”, resolución que resulta ajena al presente proceso, por cuanto la autoridad judicial emitió el Auto N° 230/2022, por el que determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero jamás emitió una sentencia y en consecuencia tampoco hubo pronunciamiento sobre  el fondo de la pretensión demandada; asimismo, tampoco existe un pronunciamiento respecto a la o las leyes erróneamente aplicadas o indebidamente interpretadas, aspectos que no pueden ser suplidos con una relación de hechos o actos, así como denuncias de falsedad y engaño de la que habría sido víctima la parte actora, al momento de refrendar el documento motivo de demanda de nulidad de contrato. Por todo parte, se tiene que la parte recurrente denuncia inexistencia de objeto del contrato, sin explicar cómo tal situación o condición estaría vinculado a una causal que amerite un pronunciamiento en relación a un recurso de casación, conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439. 

Finalmente, se denuncia omisión en la valoración de la prueba consistente en el Informe N° 005/2022 (I.5.2), olvidando la parte recurrente, que al haberse emitido el Auto N° 230/2022, se resolvió únicamente la excepción de cosa juzgada, sin haberse pronunciado sobre pruebas acompañadas con la demanda o con el memorial de subsanación de demanda, como acontece en el presente caso, en razón a que la excepción de cosa juzgada (FJ.II.3), fue tramitada en la vía incidental sólo en relación a la existencia de una sentencia previa que fue acompañada por la parte demandada, en el memorial de contestación a la demanda en el que también fue interpuesta la excepción de cosa juzgada, trámite procesal que al ser de previo y especial pronunciamiento, motivó a la autoridad judicial su resolución prevalente; en tal virtud, la autoridad judicial emitió el Auto N° 230/2022, por el que identificó la identidad de sujetos, objeto y causa, entre la demanda actual y un proceso anterior que concluyó con la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 23 de febrero de 2017 sobre nulidad de contrato sustanciado entre José Masai Bailaba contra Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda, vale decir, entre el mismo demandante y uno de los codemandados, configurándose de esta manera la identidad de sujetos, así como la identidad de objeto (I.5.1) y de causa (nulidad de contrato). 

Consiguientemente, la parte recurrente ha incumplido considerar la previsión del art. 274 de la Ley N° 439, por lo que en atención al art. 220.I.4 de la Ley N° 439, que establece que el recurso de casación será declarado improcedente cuando “…no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código”; correspondiendo fallar en ese sentido, respecto a éste primer recurso de casación. 

III. 2.- Respecto al segundo recurso de casación, se advierte que el mismo, adolece de técnica recursiva, no obstante, al haber sido planteado en la forma como en el fondo, corresponde el análisis y pronunciamiento sobre los aspectos denunciados: III.2.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, la parte denuncia falta de fundamentación, motivación, arbitrariedad, así como la falta de consideración de los principios procesales que hacen al derecho agroambiental, advirtiéndose que tal acusación está dirigida contra la “Sentencia 231/2022 de fecha 5 de diciembre” (sic.) misma que es ajena al presente proceso, por cuanto la resolución que puso fin a la tramitación y sustanciación de la demanda principal es el Auto N° 230/2022 (I.1) en consecuencia, en esta parte, el recurso de casación adolece de falta de precisión y claridad en cuanto a la resolución que motiva el recurso de casación en la forma, advirtiéndose que la parte recurrente, hace alusión a la inexistencia de actividad procesal en relación al principio de inmediación respecto a la facultad de la autoridad judicial en relación a la prueba consistente en el Informe N° 005/2022 emitido por el Notario de Fe Pública que tiene a su cargo los archivos protocolares y extraprotocolares de quien fuera Notario que otorgo la fe pública al documento motivo de la demanda (I.5.1), situación que tampoco configura ni constituye una causal de recurso de casación respecto a la resolución que resolvió la excepción de cosa juzgada, por lo que lo denunciado en esta parte, carece de fundamento y vinculación con lo resuelto por la jueza de instancia.     

III.2.2.- En relación al recurso de “casación en el fondo” se advierte que la parte recurrente, invocando los principios ético morales previstos en el art. 8 de la CPE, denuncia la contradicción de la información emitida por el Notario de Fe Pública, en cuya custodia debería encontrarse el protocolo notarial que daría cuenta de la existencia del documento de compra venta que es motivo de demanda de nulidad de contrato, aludiendo la existencia de informes contradictorios (I.5.2I.5.4), sin embargo, no explica cómo tal falta de valoración u omisión habría incidido en lo resuelto por la autoridad juridicial de instancia, respecto a la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la previsión del art. 549 del Código Civil, aplicable supletoriamente y siendo que en el proceso en análisis existe analogía fáctica respecto a los hechos y el derecho demandado, es indiscutible que la decisión judicial de instancia no se pronunció sobre las causales contempladas en el citado artículo, en razón a que el pronunciamiento fue simplemente en razón a la excepción de cosa juzgada formulada como excepción previa, razón por la que los alcances de interpretación y aplicación de la norma citada por el recurrente resulta impertinente a lo resuelto por la autoridad judicial de instancia, por tanto, no se evidencia que la autoridad judicial a momento de emitir el Auto N° 230/2022, haya incurrido en transgresiones al debido proceso que ameriten su consideración más cuando la valoración de la prueba se circunscribió simplemente en la existencia de una sentencia previa (I.5.3) esencialmente al hecho de existir los elementos que hacen a la identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, en cuanto a la prueba denunciada como no valorada, se tiene que la misma resulta impertinente e intrascendente a los fines del análisis de lo resuelto por la jueza de instancia.

Sobre la existencia de un nuevo acto jurídico consistente en la Escritura Pública N° 386/2013, de fecha 26 de julio de 2013, la parte recurrente hace referencia a tres aspectos que darían cuenta sobre la existencia de elementos que configuran falsedad y/o vicios que contendría el mismo, no obstante, y conforme se tiene explicado precedentemente, tal aspecto no fue motivo de análisis y menos un pronunciamiento en derecho por parte de la autoridad judicial de instancia, siendo que lo resuelto por la misma, es simplemente en relación a la vía incidental de la excepción de cosa juzgada, pero de ninguna manera a una valoración integral de la prueba admitida, situación que se realiza a momento de resolver el fondo de la controversia, como es el caso de las sentencias agroambientales, mismas que deben valorar integralmente la prueba, siempre considerando las distintas realidades culturales que integral el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no aconteció en el presente caso, porque la interposición de existencia de cosa juzgada, como excepción ameritó un pronunciamiento en consecuencia, como de previo y prevalente a la pretensión principal, que no fue motivo de análisis y menos de apertura de fase probatoria, con las implicancias que ello conllevaría; en consecuencia no resulta evidente que la autoridad judicial hubiere vulnerado la previsión del art. 145.III de la Ley N° 439.

No obstante, lo expresado precedentemente y ante la existencia de denuncias por dolo, engaño, amenazas y falsedad, corresponderá a la parte, ahora recurrente, activar la vía llamada por ley, a los fines que en derecho correspondan.  Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, dentro de la demanda de nulidad de contrato, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 220.I y II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara: 1. 1. IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 140 a 146 de obrados, interpuesto por Wilson Aguilar Cáceres, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enriquez Paichucama y Juan Plablo Candia Suárez, en representación de José Masai Bailaba.

2.- INFUNDADO el recurso de casación de fs. 151 a 156 vta. de obrados, interpuesto por José Masai Bailaba.

3. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 230/2022 de 5 de diciembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato.

4. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2 con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

AUTO N° 230/2022

Pailón a, 05 de diciembre de 2022

VISTOS:

En cumplimiento al Artículo 83, numeral 3 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y demás antecedentes del Exp. 32/2022, se resuelve la excepción de cosa juzgada;

I.- Argumentos de la Excepción de Cosa Juzgada.-

Conforme a los argumentos expuesto en el memorial de fs. 82 y 83, la demandada interpone excepción de cosa juzgada.

II.- Contestación a la Excepción de Cosa Juzgada.-

La parte actora del proceso contesta la excepción de cosa juzgada, por memorial que cursa a fs. 91 a 94 de obrados.

III.- Fundamentación jurídica. -

Concepto de cosa juzgada, GIMENO SENDRA, como “el conjunto de efectos que produce la sentencia firme y resoluciones equivalentes sobre el objeto procesal, tanto positivos, como lo son su ejecutoriedad y los efectos prejudiciales, como negativos, consistentes en la imposibilidad de volver a interponer  la misma pretensión entre las mismas partes o sus sucesores”, citado por Arturo Yañez Cortez en su libro titulado “Excepciones e incidentes” Pág. 239.

Concepto de cosa juzgada, DE SANTO como “prohibición dirigida al Juez de substanciar otro proceso sobre una cuestión que ya ha sido juzgada e inclusive dictar una sentencia que contradiga o se oponga a la sentencia dictada sobre la misma cuestión…”, citado por Arturo Yañez Cortez en su libro titulado “Excepciones e incidentes” Pág. 241.

Art. 117.II, de la Constitución Política del Estado establece que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”.

Por Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, al respecto establece que: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

IV.- Análisis del Caso Concreto. -

De acuerdo con la doctrina para que proceda la excepción de cosa juzgada debe concurrir 3 elementos: 1) Identidad de sujetos procesales o Identidad de las partes procesales, 2) Identidad del objeto de la demanda o Identidad del petitorio, 3) Identidad de la Causa o Identidad de interés para obrar. Para una mejor compresión, se ha generado un cuadro comparativo de los dos procesos, conforme al siguiente detalle:

COMPARACION PARA DETERMINAR COSA JUZGADA

IDENTIDAD DE PROCESOS

EXP. 86/2016

EXP. 32/2022

1

Sujeto. Identidad de sujetos procesales o Identidad de las partes..

Demandante: José Masai Bailaba

Demandado: Ayda Coca Alonzo y Juan Amador Miranda

Demandante: José Masai Bailaba representado por Wilson Aguilar Cáceres y otros según Testimonio N° 180/2022, que cursa a fs. 4 a 6 de obrados.

Demandado: Ayda Coca Alonzo.

2

Objeto. Identidad del objeto de la demanda o Identidad del petitorio

Nulidad de Contrato y de sus respectivos reconocimientos de firmas de fechas del 11 y 15 de julio de 2013 y escritura pública 386/2013 de 26 de julio de 2013

Nulidad de Contrato de transferencia  de una parcela rustica de fecha 15 de julio 2013 con reconocimiento de firmas N° 1526202.

3

Causa. Identidad de la Causa o Identidad de interés para obrar

Nulidad de Contrato

Nulidad de Contrato

Etapa procesal que se encuentra el proceso a la fecha.

Con sentencia 002/2017 Ejecutoriado. Porque el demandante dejo vencer el plazo para interponer recurso de casación

Es el presente proceso es el que se está resolviendo.

 

Del cuadro comparativo se concluye lo siguiente:

1.    En cuanto a los sujetos procesales son los mismos en ambos procesos, con la única diferencia que en el proceso actual el Sr. Juan Amador no es demandando, esta como apoderado legal de la demandada Ayda Coca Alonzo.

2.    En cuanto al objeto de la demanda, el contrato que se demanda en ambos proceso es el mismo el contrato de fecha 15 de julio 2013.

3.    En cuanto a la causa, en ambos procesos se demanda por la misma, demanda de nulidad de contrato.

4.    El Exp. 86/2016 es un proceso que a la fecha se encuentra ejecutoriado, porque la parte actora del proceso dejo vencer el plazo para interponer recurso de casación.

En consecuencia, se tiene probada la excepción de cosa juzgada, y con ello se otorga seguridad jurídica, toda vez que lo juzgado en la gestión 2017 (se declaró improbada la demanda de nulidad de contrato), no puede ser discutido en un proceso nuevo en la gestión 2022 o posterior. 

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA:

1.    PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA., interpuesta por la Sra. Ayda Coca Alonzo representada legalmente por Juan Amador Miranda en contra de la demanda de nulidad de contrato interpuesta por José Masai Bailaba representado por Wilson Aguilar Cáceres, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enrriquez Paichucama, y Juan Pablo Candía Suarez, con todos los efectos legales una vez se ejecutoria la presente resolución

2.    Contra el presente auto procede recurso de reposición y posteriormente recurso de casación.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE, NOTIFICADOS EN AUDIENCIA.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PAILON, GLADYS SANDRA VILLEGAS MAMANI. ANTE MI, FDO. Y SELLADO NOTIFICADOR S.L MIGUEL FERRUFINO VASQUEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.