AAP-S2-0032-2023

Fecha de resolución: 17-04-2023
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Dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado Eudal Ávila Loayza interpone recurso de casación contra la Sentencia No  002/2021 de 07 de febrero de 2023, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. El recurrente señala que, el Juez de instancia, realizó una indebida aplicación de la Ley y la vulneración del art. 1461 del Código Civil en cuanto a la exigencia y comprobación material de que la demandante Claudia Ávila Loayza ha interpuesto demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión fuera del año de ocurrido los presuntos actos de despojo,  ya que el  Código Civil en su art. 1461 ( Acción de Recuperar la Posesión) señala que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre un inmueble puede entablar dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante, lo cual no ocurre en el presente caso. 

I.2.2. Bajo la misma línea, señala que, la violación de la Ley 439 en su art. 145 referida a la defectuosa valoración de la prueba por el Juez Agroambiental de Padilla, ya que el mismo cita Jurisprudencia Agroambiental impertinente, Auto Nacional Agrario Sala Primera N° 33/2002, se reitera jurisprudencia que data del año 2002, cita a la Constitución, fuera de contexto para demanda posesoria, innecesaria referencia a juzgamiento con perspectiva de género, siendo la demandante Claudia Ávila y el demandado Eudal Ávila Loayza, hermanos y comunarios del lugar comunidad de Corso, si hubo acuerdo entre demandante y demandado sobre el predio en litigio y esos acuerdos no se cumplieron recíprocamente, el Juez Agroambiental de Padilla, tiene la plena competencia para dirimir y juzgar resolviendo en apego a la igualdad entre partes y bajo absoluta equidad y justicia el asunto sometido a su conocimiento.   

I.2.3. Continúan, señalando que la Juez A quo, incurrió en ausencia de valoración probatoria en relación a requisitos de interdicto de recobrar la posesión y vulneración del art. 1461 del Código Civil como insólito corolario el Juez Agroambiental de Padilla recurrido niega su propia competencia y homologa conciliaciones de la JIOC, lo expresado explica el sobredimensionamiento innecesario de las competencias de la (JIOC) Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, comunidad de Corso, que sobrepasa los niveles de interacción y coordinación entre justicia agroambiental y sindicados campesinos del municipio de Tomina, terminaron en la labor jurisdiccional del Juez, desnaturalizando totalmente su función jurisdiccional al concluir en por tanto homologando una actas de conciliación ante comunidad campesina de Corso y el Estado Plurinacional de Bolivia no le paga un salario mensual al Juez Agroambiental de Padilla para que limite su labor como Servidor Público Judicial a homologar actas de conciliación extrañas al proceso.

“…se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento de que la parte actora: “demostró la posesión legal, por consiguiente, en atención a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente, se tiene que la demandante cumple con la carga de la prueba que le incumbe, aunque no sobre la totalidad de la porción demandada que fue desposeída, en conformidad con el art.135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente en materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715”.

(…) la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para manifestarse sobre una situación de hecho pero de manera provisional, donde no se resuelve el derecho propietario, sino la posesión; por lo que, en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte demandante, fue demostrado dentro de los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil.

(…) debiendo tenerse presente, que el derecho de posesión fue identificado y definido en sede administrativa, donde participaron activamente en el proceso de saneamiento la demandante y el demandado, aspectos que son de conocimiento por ellos mismos, toda vez que reconocen que el predio es fruto de una herencia por parte de su padre; por lo que, el recurrente no ha logrado demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, ya que el mismo reconoce que el predio fue cedido a la ahora demandante para que pueda sembrar y trabajar en una parte del predio, argumento que se obtiene de la misma aspecto que constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157 III de la Ley N° 439 que mereció la fe probatoria en atención al principio de verdad material contemplado en el art. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, (…); de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que el Juez Agroambiental de Padilla declare probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, donde se constató la posesión de la parte actora; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por el Juez de instancia en la ”Sentencia N° 002/2021” de 07 de febrero de  2023 (Sic), se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715. (…)

FJ.II.3.4. Con respecto a la violación de la Ley 439 en su artículo 145, referida a la defectuosa valoración de la prueba y prueba de confesión. –  El recurrente indica que el Juez A quo realizo una defectuosa valoración de la prueba, ya que el mismo no valoró la declaración de los testigos e indica que la demandante no demuestra ni señala prueba alguna que la actora hubiera interpuesto demanda dentro del año de ocurrido los hechos, revisado los actuados procesales se tiene que a fs.91 vta. cursa confesión judicial de la demandante Claudia Ávila Loayza en la cual indica textual: que el “8 de diciembre de 2021”  ella  tenía que hacer tractorear empero el demandante le indicó que su hijo iba a llegar a sembrar y metió tractor agrícola a su vista, declaración que tiene relación con lo aseverado por el demandado en su declaración testifical, la cual indica textualmente: “ hasta el año pasado y este año ya no ha trabajado, este año yo le he trabajado”, a la pregunta que realiza el juez que hasta que fecha trabajó la tierra la demandante,  situación que acredita que el despojo se realizó el 8 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 1 de septiembre  de 2022, aspecto que acredita que cumplió con lo que establece el art.1461 del Código Civil.   

FJ.II.3.5. Con respecto a la pertinencia o no del rol de la (JIOC) y Homologación de conciliaciones de la (JIOC). -  El Juez Agroambiental es competente para conocer los procesos de desalojo por avasallamiento conforme el art.39 inc. 7) de la Ley 1715 y art. 152 núm. 10 de la Ley 025,  Ahora si bien cursa a fs.10 de obrados acta de conciliación de 12 de enero de 2022, entre las partes y representantes de la JIOC como conciliadores, la referida acta fue valorada en Sentencia como prueba que acreditó que el predio resulta ser hereditario  y de la confesión que cursa en el acta de fs. 87 a 93 a las preguntas 2,3 y 5, el recurrente reconoce la posesión de la demandante sobre una parte de la propiedad, y que hubo acuerdos entre hermanos para dividirse en partes iguales, advirtiéndose una vez revisada la Sentencia 002/2021 (sic) que el juez Agroambiental no realiza la homologación del referido documento tal como indica el recurrente, en ese sentido no se puede hablar de doble juzgamiento…”  

La Sala segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eudal Ávila Loayza.; decisión asumida tras establecer que:

1.- El derecho de posesión fue identificado y definido en sede administrativa, donde participaron activamente en el proceso de saneamiento la demandante y el demandado, aspectos que son de conocimiento por ellos mismos, toda vez que reconocen que el predio es fruto de una herencia por parte de su padre; por lo que, el recurrente no ha logrado demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, ya que el mismo reconoce que el predio fue cedido a la ahora demandante para que pueda sembrar y trabajar en una parte del predio, argumento que constituye confesión judicial espontanea; asimismo, queda establecido que la demanda fue interpuesta antes de transcurrido el año de ocurrido el despojo, pues las declaraciones de la demandante coinciden con las del demandado, habiendo este último reconocido haber trabajado el predio en el último año.

2.- El acta de conciliación suscrito entre las partes y representantes de la JIOC no fue homologada por el juez agroambiental, siendo, por el contrario, valorada como prueba en el proceso.

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

En la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que la autoridad judicial debe evidenciar es si se cumplieron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia; que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, por lo que la decisión adoptada por la autoridad judicial debe centrarse en determinar claramente si se demostraron o no dichos presupuestos. (AAP-S2-0044-2018)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

En la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que la autoridad judicial debe evidenciar es si se cumplieron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia; que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, por lo que la decisión adoptada por la autoridad judicial debe centrarse en determinar claramente si se demostraron o no dichos presupuestos.