AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 032/2023

Expediente: N° 5017-RCN-2023 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Claudia Ávila Loayza  

Demandado: Eudal Ávila Loayza 

Recurrente: Eudal Ávila Loayza  

Resolución recurrida “Sentencia N° 002/2021” (Sic) de 07 de febrero de 2023  

Distrito: Chuquisaca 

Asiento Judicial: Padilla                 

Lugar y Fecha: Sucre, 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs.159 a 171 de obrados, interpuesto por la Eudal Ávila Loayza contra la “Sentencia No  002/2021” (Sic) de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 155 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por la Juez Agroambiental de Padilla, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Claudia Ávila Loayza contra Eudal Ávila Loayza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 002/2021 (Sic) de 07 de febrero de 2023, recurrido en casación en el fondo.

A través de la “Sentencia N° 02/2021” (Sic) de 07 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 155 vta. de obrados se declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Indica, que en el caso de autos se discute únicamente sobre la posesión y no así la propiedad u otro derecho real; de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión “es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real”, la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) el Material o el corpus, que es el poder de hecho robre la cosa y b) El psicólogo o el animus, que es la voluntad del poseedor  de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. 

I.1.2.- Asimismo, señala primero que posesión en la que estuvo la autora no es desde el lugar de la plantación de naranjas, pues la propia actora en la inspección señala otro sector de la propiedad desde donde hubiera estado en posesión y trabajando, segundo: que el demandado no obstante de negar todos los extremos de la demanda, en la inspección confiesa que la demandante sí estuvo en posesión de terreno y que esta con la predisposición que de la demandante recupere y continúe con esta posesión trabajando en la porción que señala el mismo, la cual no sería desde donde señala la demandante, esta prueba tiene plena fe probatoria. I.1.3.-  Señala que, de la prueba testifical cursante en el acta de 87 a 93 señala que veían trabajar a la demandante en esos terrenos en una cuarta hectárea o “un poquito más” (Sic), que en esta parte está trabajando su hermano Eudal Ávila, y que estos terrenos perteneció antes a los padres de las partes en conflicto. Prueba que la demandante estuvo en posesión de una porción de la propiedad del demandado.  I.1.4.- Señala, como se tiene en el Informe Técnico que corrido en traslado a las partes ninguna hizo observación alguna, el cual tiene plena fe probatoria, donde las imágenes del punto 4 evidencia que la porción objeto del proceso es una pequeña de la propiedad denominada Corso Parcela 139, en el punto 5 y las imágenes del mismo muestra los puntos de donde la demandante señalo estuvo en posesión el terreno desde los puntos PAUX-1 Y P1 que hace una superficie de 0.1688 ha. Y de los puntos PAUX-2 Y P2 muestra la parte que el demandando confiesa que la demandante estuvo en posesión y puede volver al predio para continuar su siembra a la superficie de 0.0914 ha.      

I.1.5.-  Manifiesta, que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas presentadas propuestas y producidas por las partes, se tiene demostrado que la demandante tenia posesión real y efectiva en la propiedad denominada “Corso Parcela 139” de propiedad del demandado en la comunidad de Corso, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son: el material denominado “ corpus” y el “ psicológico”, denominado animus; asimismo se logró demostrar el despojo que sufrió de parte del demandado y que los mismo se realizaron dentro de los que exigen los interdictos. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 159 a 171 de obrados interponen recurso de casación en la forma contra la “Sentencia Nº104/2022” (Sic) de 07 de febrero de 2023, solicitando se case la misma, en merito a los siguientes argumentos.

Casación en el fondo.

I.2.1. El recurrente señala que, el Juez de instancia, realizo una indebida aplicación de la Ley y la vulneración del art. 1461 del Código Civil en cuanto a la exigencia y comprobación material de que la demandante Claudia Ávila Loayza ha interpuesto demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión fuera del año de ocurrido los presuntos actos de despojo,  ya que el  Código Civil en su art. 1461 ( Acción de Recuperar la Posesión) señala que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre un inmueble puede entablar dentro del año transcurrido desde que fue despojado demanda para recuperar su posesión, contra el despojante, lo cual no ocurre en el presente caso por la demandante de Interdicto de recobrar la Posesión. 

I.2.2. Bajo la misma línea, señala que, la violación de la Ley 439 en su art. 145 referida a la defectuosa valoración de la prueba por el Juez Agroambiental de Padilla, ya que el mismo cita Jurisprudencia Agroambiental impertinente, Auto Nacional Agrario Sala Primera N° 33/2002, se reitera jurisprudencia que data del año 2002, cita a la Constitución, fuera de contexto para demanda posesoria, innecesaria referencia a juzgamiento con perspectiva de género, siendo la demandante Claudia Ávila y el demandado Eudal Ávila Loayza, hermanos y comunarios del lugar comunidad de Corso, si hubo acuerdo entre demandante y demandado sobre el predio en litigio y esos acuerdos no se cumplieron recíprocamente, el Juez Agroambiental de Padilla, tiene la plena competencia para dirimir y juzgar resolviendo en apego a la igualdad entre partes y bajo absoluta equidad y justicia el asunto sometido a su conocimiento.   

I.2.3. Continúan, señalando que la Juez A quo, incurrió en ausencia de valoración probatoria en relación a requisitos de interdicto de recobrar la posesión y vulneración del art. 1461 del Código Civil como insólito corolario el Juez Agroambiental de Padilla recurrido niega su propia competencia y homologa conciliaciones de la JIOC, lo expresado explica el sobredimensionamiento innecesario de las competencias de la (JIOC) Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, comunidad de Corso, que sobrepasa los niveles de interacción y coordinación entre justicia agroambiental y sindicados campesinos del municipio de Tomina, terminaron en la labor jurisdiccional del Juez, desnaturalizando totalmente su función jurisdiccional al concluir en por tanto homologando una actas de conciliación ante comunidad campesina de Corso y el Estado Plurinacional de Bolivia no le paga un salario mensual al Juez Agroambiental de Padilla para que limite su labor como Servidor Público Judicial a homologar actas de conciliación extrañas al proceso.

I.3. No hubo contestación al recurso de casación.

Cursa fs. 177 Informe emitido por el Secretario Agroambiental de Padilla, el cual hace conocer al Juez que la parte demandante no respondió al traslado con el recurso de Casación habiendo transcurrido 8 días desde su notificación a fs. 178 cursa Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2023, donde el Juez Concede el recurso de casación una vez habiendo tomado conocimiento del informe emitido por el Secretario de su Juzgado. 

I.4. Trámite procesal.  

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 178 de obrados el Auto de 08 de marzo de 2023, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución. 

Remitido el expediente signado con el N° 5017-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 185 de obrados. 

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 194 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 20 de abril de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme constan a fs. 196 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes. 

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 1 a 3 cursa Testimonio de escritura privada de compra venta de 12 de junio de 1958, compra que realiza el señor Simón Ávila a los esposos Ricardo Orosco y Dolores Sardán Ponce sobre un lote de terreno ubicado en la provincia Tomina departamento de Chuquisaca.

I.5.2. De fs. 4 a 6 vta., cursa Testimonio de Posesión emitido por el Actuario del Juzgado de Instrucción de Padilla 11 de mayo de 1959, a favor de Simón Ávila sobre un lote de terreno ubicado en la provincia Tomina departamento de Chuquisaca denominado “Tocko Tocko”

I.5.3. De fs. 8 a 9 cursa Informe que emite la Sub Central Única De trabajadores Pueblos Originarios de Tomina, informe que pone a conocimiento del Juez sobre los conflictos que existen entre la demandante y el demandado sobre el predio en litigio.   

I.5.4. A fs. 10, cursa en fotocopia Acta de Conciliación, de 12 de enero de 2022, entre Claudia Ávila, Ana Ávila, Eudal Ávila y Simón Ávila, acta de conciliación sobre el predio en conflicto.

I.5.5. De fs.68 a 71, cursa en Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 14 de noviembre de 2022.

I.5.6. De fs. 79 a 86, cursa Certificación de Beneficiario de Proyecto, emitido por la Alcaldía de Tomina, de 04 de enero de 2023. 

I.5.7. De fs.87 a 93 vta., cursa Acta de Audiencia complementaria de 04 de enero de 2023, audiencia donde la demandante indica que los hechos de desposesión ocurrieron el 8 de diciembre de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión; 3) De la confesión judicial espontánea y 4) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa. 

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. 

El recurso de casación en materia agroambiental. 

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. 

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.  

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:  

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).  

El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.  Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión. 

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”.

De la misma forma, el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Código Civil (CC), establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso  de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos  de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”. La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdicto; ante esta omisión, se tiene normado en el CC y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que  se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto los AAP, S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, en el art. 1461 del CC, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.  A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro

Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuó o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido  un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.4. Confesión Judicial Espontanea.

En cuanto a la confesión judicial Espontanea tal como establece el art. 157. III de la Ley N° 439 textualmente “es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso importara renuncia a los beneficios acordados en la sentencia “, aspecto que merece fe probatoria en atención al principio de verdad material. 

FJ.II.4.- Examen del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos: 

FJ.II.3.1. Respecto al derecho del debido proceso, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al mismo, refiere que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”. 

Por su parte, en lo que concierne a las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, en su parágrafo refiere que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas);

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento de que la parte actora: “demostró la posesión legal, por consiguiente, en atención a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente, se tiene que la demandante cumple con la carga de la prueba que le incumbe, aunque no sobre la totalidad de la porción demandada que fue desposeída, en conformidad con el art.135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente en materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715”.

De lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código

Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que la parte demandante debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia  o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden); bajo ese entendimiento y conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para manifestarse sobre una situación de hecho pero de manera provisional, donde no se resuelve el derecho propietario, sino la posesión; por lo que, en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte demandante, fue demostrado dentro de los presupuestos exigidos por el art. 1461 del Código Civil.

FJ.II.3.2. Con respecto a que la demándate Claudia Ávila Loayza ha interpuesto la demanda de interdicto de recobrar la posesión fuera del año de ocurrido los hechos.-  se tiene que, de las pruebas presentadas y valoradas por este Tribunal se puede constatar que el hecho del despojo ocurrió el “8 de diciembre de 2021”, y la demandante presentó la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el “1 de Septiembre de 2022”; aspecto que acredita que la demanda interpuesta se encuentra dentro del año de producido el despojo para poder presentar Interdicto de Recobrar la Posesión; en consecuencia, se ha cumplido  con los requisitos señalados en el Art. 1461 del Código Civil, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión; debiendo tenerse presente, que el derecho de posesión fue identificado y definido en sede administrativa, donde participaron activamente en el proceso de saneamiento la demandante y el demandando, aspectos que son de conocimiento por ellos mismos, toda vez que reconocen que el predio es fruto de una herencia por parte de su padre; por lo que, el recurrente no ha logrado demostrar haber estado en posesión del predio en litigio, ya que el mismo reconoce que el predio fue cedido a la ahora demandante para que pueda sembrar y trabajar en una parte del predio, argumento que se obtiene de la misma aspecto que constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157 III de la Ley N° 439 que mereció la fe probatoria en atención al principio de verdad material contemplado en el art. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, declaración confesaría del demandado, que cursa de fs. 90 a 91 vta. de obrados; de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que el Juez Agroambiental de Padilla declare probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, donde se constató la posesión de la parte actora; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por el Juez de instancia en la ”Sentencia N° 002/2021” de 07 de febrero de  2023 (Sic), se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3.3. Conforme se tiene la Jurisprudencia Constitucional aplicable al caso que señala el recurrente.- Revisada y analizada las mismas se tiene que la fundamentación y motivación realizada por la autoridad judicial de instancia, guarda armonía con la pretensión y la contestación a la demanda siendo que la interposición de la demanda está dada de dentro del año de ocurrido el despojo o desposesión, lo cual es contradictorio a lo que demanda en su recurso de casación el recurrente se tiene que, de revisada las pruebas y la declaración de la demandante se tiene que la desposesión ocurrido el 8 de diciembre de 2021 y la demanda es presenta el 01 de septiembre de 2022, realizado el computo la demanda se encontraría en el plazo establecido que establece el art. 1461 del Código Civil. 

En consecuencia, no es evidente que la autoridad judicial de instancia habría incurrido en indebida aplicación del art. 1461 del Código Civil, por cuanto se tiene exportado la interposición de la demanda y los requisitos concurrentes para su admisibilidad se encuentra claramente identificados en la Sentencia recurrida, al marguen de que la parte recurrente de manera reiterada hace referencia a la Sentencia Agroambiental N° 104/2022, que resulto a fin al presente proceso. FJ.II.3.4. Con respecto a la violación de la Ley 439 en su artículo 145, referida a la defectuosa valoración de la prueba y prueba de confesión. –  El recurrente indica que el Juez A quo realizo una defectuosa valoración de la prueba, ya que el mismo no valoro la declaración de los testigos e indica que la demandante no demuestra ni señala prueba alguna que la actora hubiera interpuesto demanda dentro del año de ocurrido los hechos, revisado los actuados procesales se tiene que a fs.91 vta. cursa confesión judicial de la demandante Claudia Ávila Loayza en la cual indica textual: que el 8 de diciembre de 2021 ella  tenía que hacer tractorear empero el demandante le indico que su hijo iba a llegar a sembrar y metió tractor agrícola a su vista declaración que tiene relación con lo aseverado por el demandado en su declaración testifical del demandado a fs. 91 vta. el cual indica textualmente: hasta el año pasado y este año ya no ha trabajado, este año yo le he trabajado, a la pregunta que realiza el juez que hasta que fecha trabajo la tierra la demandante,  situación que acredita que el despojo se realizó el 8 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada el 1 de septiembre  de 2022, aspecto que acredita que cumplió con lo que establece el art.1461 del Código Civil.   FJ.II.3.5. Con respecto a la pertinencia o no del rol de la (JIOC) y Homologación de conciliaciones de la (JIOC). -  El Juez Agroambiental es competente para conocer los procesos de desalojo por avasallamiento conforme el art.39 inc. 7) de la Ley 1715 y art. 152 núm. 10 de la Ley 025,  Ahora si bien cursa a fs.10 de obrados acta de conciliación de 12 de enero de 2022, entre las partes y representantes de la JIOC como conciliadores, la referida acta fue valorada en Sentencia como prueba que acredito que el predio resulta ser hereditario  y de la confesión que cursa en el acta de fs. 87 a 93 a las preguntas 2,3 y 5, el recurrente reconoce la posesión de la demandante sobre una parte de la propiedad, y que hubo acuerdos entre hermanos pata dividirse en partes iguales, advirtiéndose una vez revisada la Sentencia 002/2021 (sic) que el juez Agroambiental no realiza la homologación del referido documento tal como indica el recurrente, en ese sentido no se puede hablar de doble juzgamiento.  

Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por el Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) del CPC; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4. I.2 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 159 a 170 de obrados, interpuesto por la Eudal Ávila Loayza.

2.-  Se mantiene firme y subsistente la “Sentencia N° 002/2021 “(Sic) de 07 marzo de 2023, cursante de fs. 150 a 155 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión”.

3.- Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

SENTENCIA No. 02/2023

Expediente: Nº 104/2022

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: Claudia Ávila Loayza

Demandado: Eudal Ávila Loayza

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Juez Agroambiental: Ramiro Tinuco Salazar

Lugar y Fecha: Padilla, 07 de febrero de 2023

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Mediante memorial de fs. 18 a 22 y memorial de subsana observación de fs. 25 a 27  la actora, mujer, de origen indígena originario campesino, acompañando prueba documental y ofreciendo prueba testifical e inspección judicial, demanda interdicto de recobrar la posesión señalando que: En vida su abuelo SIMON AVILA era dueño de una propiedad en la comunidad de Corso que con el saneamiento fue titulada a nombre del demandado con una superficie de 5.4650 hectáreas con TITULO EJECUTORIAL SPP-NAL178640, la cual debía ser titulada a su padre Quintin Avila Pantoja, pero este hecho no aconteció por su avanzada edad.

Señala también que su padre QUINTIN AVILA PANTOJA habría decidió otorgarle su derecho en esa propiedad en 2013 una superficie aproximada de siete mil metros que es desde las plantaciones de naranjales hasta las cañahuecas, plantaciones que datan desde su padre, superficie que habría sido aceptada por el demandado y desde esa gestión habría venido cultivando dos veces al año por ser la fuente de ingresos y alimentación de su familia.

Continúa señalando que en fecha 08/12/2021, cuando se predisponía en hacer trabajar con tractor el terreno el demandado le habría indicado que su hijo quería el terreno y que debía darle, que si no hacía le iba a demandar. Ante lo cual habría acudido al dirigente de la comunidad para que pueda mediar la situación quien les habría convocado para el 10/12/2021 a horas 7 a.m. en el terreno donde el demandado habría confesado que su padre le habría dado a la demandante de las naranjas hacia arriba hasta las cañahuecas, y el demandado se habría comprometido a restituirle esa parte, sin embargo el 28/12/2021  el demandado sin respetar el acuerdo  habría procedido a cultivar su porción de terreno, ante lo cual habría comunicado el hecho al dirigente y a su citación se habrían reunido en fecha 12/01/2022 los cuatro hermanos SIMON, EUDAL, ARNULFA y CLAUDIA todos AVILA LOAYZA, por ser un bien que por derecho le correspondía a su padre QUINTIN AVILA PANTOJA, donde se habría solucionado el conflicto e hicieron un acta entre hermanos en presencia de tres dirigentes (mesa directiva) en la cual su hermano SIMON habría renunciado a su derecho con la condición de que se le otorgue su derecho a la demandante, y el demandado habría decidido otorgarle su porcentaje a ARNULFA hecho que habría quedado en el acta de dicha fecha, donde además el dirigente habría determinado que para evitar más problemas se haga una división con postes y alambre de púas que en fecha 27/01/2022 procedieron a realizarlo pero al siguiente día se sorprendieron con sus hijos ya que los postes y el alambrado fueron arrancados, ante dicho acto continuaron con el trabajo y recibieron agresiones con sus hijos. Ante los reiterados incumplimientos del demandado acude a esta jurisdicción para hacer respetar su derecho de posesión delimitado por un lado desde las plantas de naranja hasta las cañahuecas, al otro lado el rio y al otro la acequia hecha de cemento, que se encontraría dentro de la propiedad Corso Parcela 139 titulada a nombre del demandado, sobre el cual ya no estaría en posesión por los hechos expuestos, pidiendo se declare probada su demanda.

I.2. Argumentos de la Contestación.

Citando en forma personal al demandado, mediante memorial de fs.  37 a 41 proponiendo prueba documental y ofreciendo prueba testifical, confesión provocada, presunciones e inspección judicial contesta la demanda negando en su integridad, bajo los siguientes fundamentos: no sustenta por ningún medio que su padre le hubiese dado una superficie de terreno en aproximadamente 7000M2, cuando su persona desconocería tal extremo considerando que conforme a titulo ejecutorial su persona seria propietario titulado por cumplir la función social en la propiedad; Continua refiriendo que la demandante tendría un terreno en la comunidad Sobo Sobo titulada a su nombre y de su esposo producto de una división y partición que su padre les hizo a todos los hermanos entonces mal podría decir la demandante que una parte de su propiedad seria fuente de sus ingresos económicos y alimentación.

De igualo forma señala que si bien su persona estaba cultivando la propiedad sería por la sencilla y llana razón de que es propietario y al contar con un título ejecutorial, tendría el derecho de usar, gozar y disponer de la misma; Que la demandante no indicaría de manera clara si ha tenido la pacífica, quieta y publica posesión al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún indicaría de manera clara haber sufrido eyección por parte de su persona, o que la acción se hubiese intentado dentro del año de producido la misma, Negando y refutando la prueba de fs. 7 por no tener errores ortográficos y fecha de emisión, que un dirigente no puede saber la superficie ni el número de su título ejecutorial, de igual forma que la prueba de fs. 8 y 9 noes prueba sino un documento de remisión del caso para ser resuelto por la autoridad jurisdiccional, la documental de fs. 10 sería un documento de división y partición de un terreno de herencia que no tendría relación con la demanda, la de fs. 13 no cumpliría con los requisitos exigidos por el CPC por ser fotocopia simple, refiriendo similar situación al resto de la prueba por ser inconducente a la demanda. Señalando finalmente que no cumple con los presupuestos de una demanda de interdicto de recobrar la posesión conforme a Ley y la jurisprudencia, pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

A fs. 143 cursa memorial de apersonamiento del tercer interesado Simón Ávila Loayza señalando que respecto al proceso en particular existe una acuerdo el mismo que fue arribado en una reunión del 12/01/2022, donde se habría solucionado y se hizo un acta entre hermanos en presencia de dirigentes de la comunidad, en la cual su persona habría renunciado su derecho en favor de la ahora demandante, y el demandado habría decidido otorgarle su porcentaje a Arnulfa quien decide dar su parte a su persona, hecho que quedó en el acta, refiriendo que bajo tales hechos adjunta el respectivo acuerdo en fotocopia legalizada, pidiendo que dicho acuerdo deber ser cumplido por las partes. 

II TRÁMITE PROCESAL

II.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda.

Estando contemplada la demanda dentro de la competencia establecida en el Art. 152 num. 10 de la Ley 025 se admite la demanda y se dispone su traslado al demandado señalándose audiencia de juicio oral agroambiental preliminar en oficina de despacho, donde ante la aseveración de las partes que el terreno objeto del proceso es herencia de sus padres se convoca a los señores Simón Ávila Loayza y Arnulfa Ávila Loayza hermanos de las partes, como terceros interesados, disposición que no es objetada por ninguna de las partes.

II.2. Tramitación del proceso.

Con la contestación a la demanda, se tiene cumplido los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agroambiental, y de conformidad al Art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala la primera audiencia pública, la cual se llevó a cabo con la asistencia de las partes asistidos de sus abogados tal como consta en el Acta de Audiencia Pública a fs. 63 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrolló en estricta aplicación del Art. 83 de la Ley 1715, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:

1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado las partes en su demanda y contestación, y expresaron que no tienen hechos nuevos que alegar

2.- CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, no se tiene opuesta excepción alguna.

3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, de igual forma al no existir excepciones planteadas no existió nada que resolver

En esta actividad se cedió el expediente por su turno a las partes para que revisen y expongan si advirtieron hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto ambos indicaron que no tienen nada que observar.

4.- TENTATIVA DE CONCILIACION, la misma fue instada por el Juez y las partes mostraron su predisposición de conciliar ante lo cual se declara un cuarto intermedio y se señala audiencia en el terreno objeto del proceso para continuar con este punto, y ante la aseveración de las partes que el terreno objeto del proceso es herencia de sus padres se convoca a los señores Simón Ávila Loayza y Arnulfa Ávila Loayza hermanos de las partes, como terceros interesados.

Reinstalada la audiencia en el lugar del conflicto la parte demandada señala que no hay posibilidad de conciliación, ante lo cual se continua con el trámite procesal.

5.- FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA, conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715, considerando que la carga de la prueba incumbe a las partes, y que las mismas deben demostrar lo que pretenden probar con cada una de las pruebas, y al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión se dispuso los siguientes puntos de hecho a probar:

PARA LA PARTE DEMANDANTE:

1) Acreditar que hubiese tenido posesión sobre el terreno.

2) Acreditar que los actos de despojo lo hubiese realizado el demandado.

3) Acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda.

PARA LA PARTE DEMANDADA:

1) Desvirtuar los puntos establecidos para la parte demandante.

Posteriormente, se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar la impertinente.

II.3. Pruebas (Actividad descriptiva).

II.3.a. Prueba de cargo.

Documental.

Fs. 1-6 no se admite ya que en el proceso no está en juego probar el derecho propietario.

Fs. 7 (aval de la comunidad) se admite.

Fs. 8-9 (informe para conocimiento) del juez se admite.

Fs. 10 (acta de conciliación) se admite.

Fs. 11-12 fotocopias de carnets de identidad de los testigos, se admite.

Fs. 13 informe de la comunidad, también se admite.

Fs. 14 fotocopiad de carnet de identidad, también se admite.

Fs. 15- 18 muestrario fotográfico, se admite.

Fs. 62 Testifical, Inspección judicial, pericial y confesión judicial, también se admite.

II.3.b. Prueba de descargo.

Documental.

Fs. 30 cedula de identidad del demandado, se admite.

Fs. 31-33 título ejecutorial, no se admite.

Fs. 34 aval de la comunidad, se admite.

Fs. 35-36 cedula identidad de los testigos, se admite.

Fs. 63 Testifical, Inspección judicial, presunciones y confesión judicial, se admite.

Con esto se procedió a producir la prueba, ambas partes solicitaron la inspección judicial, se procedió a desarrollar conforme solicitaron ambas partes y se les pide a los abogados que puntualicen los puntos objeto de la inspección, y la demandante puntualizar el punto sobre el cual versará la prueba pericial propuesta, puntos que se encuentran en el acta de inspección.

Con carácter previo al desarrollo de la inspección la parte demandada solicita que se admita el cuestionario de la confesión judicial provocada a la demandante con el argumento que ya es la segunda audiencia y debió ser presentado en la primera audiencia.

Corrido en traslado a la parte demandante rechaza la admisión de esta prueba bajo el argumento del derecho a la defensa.

Resolviendo la disputa, en aplicación del Art. 165 –III) de la ley 439 se admite el cuestionario, ante lo cual la demandante plantea recurso de reposición, recurso que es resuelto mediante el auto cursante en el acta de audiencia de fs. 68 a 71 con el fundamento contenido en la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP-S2-0024/2018 se declara no ha lugar el recurso de reposición y se mantiene incólume la decisión de admitir el cuestionario de confesión provocada a la parte demandante.

A continuación, en el proceso se desarrolló la producción de la demás prueba entre ellas la inspección donde se indicaron los actos que guardaban relación con la fijación del objeto de la prueba, en consecuencia, el proceso agroambiental fue tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales en vigencia que rigen la materia.

II.4. Competencia para emisión de la sentencia.

La competencia para el conocimiento y resolución de la presente causa se encuentra fundada en el Art. 152 num. 10 de la Ley 025 y Art. 39 –I num 7 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

III.1. Fundamentos de la resolución (Premisa normativa).

Los interdictos de recobrar la posesión.

En la presente causa se ha tramitado demanda de interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

1.- Conforme el Art. 152 num. 10 de la Ley 025 concordante con el Art. 39 num. 7 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, la Jurisdicción Agroambiental a través de los Juzgados Agroambientales, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión a través de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la presente acción planteada por la demandante.

2.- Por determinación del Art. 1461 del Sustantivo Civil, aplicable por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, establece que “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo”. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare que le despojo en su posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes.

3.- En el caso de autos se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real; de acuerdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión “es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real” La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme el Art. 397 de la C.P.E., el predio objeto de la litis se clasifica como pequeña propiedad agrícola y por su especial naturaleza la parte actora debe acreditar la posesión y función social que cumplía, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 397 de la CPE, Art. 2-I y 41-I de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social, y un interés de los actos reconocidos por las leyes, de lo contrario no se estaría cumpliendo con lo previsto por los citados artículos.

4.- Que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002, al analizar: Que la especialidad de la materia radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada, con el correspondiente cumplimiento de la FES o FS según corresponda. 

5.- La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde entonces al Juez, examinar si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia. 

6.- Es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubieran sufrido la eyección y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar cuando sea perturbada o para  restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia los requisitos ya referidos.

Juzgamiento con perspectiva de género.

Conforme lo expresado por Gloria Poyatos Matas: “Las características de género son construcciones socioculturales que varían a través de la época, la cultura y el lugar; y se refieren a los rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera “masculino” o “femenino”. Es decir, define la posición que asumen mujeres y hombres con relación a unas y otros y la forma en que construyen su identidad. Por ello, en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos por razón de género, deberá aplicarse en la administración de justicia una metodología de análisis integradora de la perspectiva de género”.

La interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas. Los estereotipos de género son la base de la discriminación contra las mujeres. Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas pudiendo impedir el acceso a una tutela judicial efectiva. Los estereotipos de género han de ser erradicados en la interpretación y aplicación judicial.

El principio de integración de la dimensión de género en la actividad jurídica vincula a todos los Poderes del Estado. Tal afirmación se encadena, por lo que respecta a la actividad jurisdiccional, con amparo constitucional en el art. 14 de la CPE, que debe desplegarse en tres fases judiciales concretas (tramitación del proceso, valoración de las pruebas y aplicación de la norma sustantiva). Por tanto, debe integrarse en la valoración de la prueba el principio de igualdad en la distribución de la carga de la prueba, que posibilitará a su vez la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso.

Identificado en el proceso a una mujer indígena que se dedica a la agricultura para el sustento de su familia, continuando con la normativa respecto a la mayor protección de la mujer en situación de vulnerabilidad, y acudiendo a la normativa nacional e internacional aplicable en materia de igualdad y no discriminación, por razón de género, tenemos:

1.- La Constitución Política del Estado.- El art. 14 parágrafo II de nuestra norma suprema, determina que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. Esta norma constitucional instituye el principio de “igualdad” en el que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

El art. 402 numeral 2 de nuestra CPE dispone que, el Estado tiene la obligación de “Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra”. Denotando que se debe eliminar y erradicar las prácticas discriminatorias contra la mujer, especialmente en el área rural que al ser el sector de la población donde existe mayor pobreza es también el sector donde las mujeres presentan una mayor vulnerabilidad, y donde sufren todavía la mayor parte de discriminación y acceso en desigualdad de condiciones a todos los derechos que propugna nuestra constitución.

2.- Las Leyes Agrarias.- Es la Ley 1715 la que desde el año 1996 propugna la equidad de género, tal es así que en su disposición final octava determina que “se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios o uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”.

Es innegable que la demandante es víctima de discriminación puesto que se entiende que, al desconocer acuerdos ante la JIOC, se está pretendiendo dar menor valor a la mujer y desconocer su igual derecho que tiene como mujer al acceso y tenencia de la tierra sea como propiedad o posesión para el sustento de su familia.

3.- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW).- La CEDAW es un es uno de los tratados internacionales de derechos humanos de Naciones Unidas más operativo en la conquista de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, también llamado “la carta internacional de los derechos humanos de las mujeres”. Fue aprobada por la Asamblea General en 1979 y entró en vigor en 1981, siendo ratificada por Bolivia en 1.990, por lo tanto forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad.

La Recomendación Nº 25 del Comité CEDAW, pone de relieve lo siguiente: “El género se define como los significados sociales que se confieren a las diferencias biológicas entre los sexos. Es un producto ideológico y cultural aunque también se reproduce en el ámbito de las prácticas físicas; a su vez, influye en los resultados de tales prácticas. Afecta a la distribución de los recursos, la riqueza, el trabajo, la adopción de decisiones y el poder político, y el disfrute de los derechos dentro de la familia y en la vida pública. Pese a las variantes que existen según las culturas y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda. Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnicidad, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos”. En consecuencia, de ello, debe prestarse principal atención en identificar los casos en los cuales exista asimetrías de poder entre hombres y mujeres, para poder corregir dicha situación y equiparar la situación de ambas partes, otorgando un trato prioritario a favor de los sectores más vulnerables.

Garantes primarios de la Constitución.

Como se precisó en la SCP 112/2012, las y los jueces somos los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y por el carácter normativo de la CPE, esta tiene una aplicación directa por parte del juez.

La SC 1662/2003-r precisó que “(…) los tratados, las declaraciones y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables”.

Por su parte, el art. 256 -I) de la CPE señala que “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”, introduciendo el criterio de interpretación de favorabilidad.

El principio de progresividad ha sido desarrollado también por la jurisprudencia constitucional en las SCP 2491/2012, 210/2013 1671/2013 entre otras, señalando que el principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado Boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos.

Respeto a la interculturalidad y la interpretación intercultural

En el caso boliviano, las y los jueces y tribunales están obligados a interpretar los hechos y el derecho acudiendo a las visiones culturales de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pero además es importante que las naciones y pueblos indígenas intervengan en la interpretación de los derechos, estableciéndose en la jurisprudencia constitucional boliviana en la SCP 1422/2012, el paradigma del vivir bien como pauta especifica de interpretación intercultural. En ese entendido de disposiciones culturales y sociales y tomando siempre en cuenta las connotaciones culturales y sociales conforme lo establece el principio de integralidad en materia agroambiental.

El Art. 1 de la CPE establece que “…. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, sobre cuya base se desarrolla el reconocimiento y ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con igual jerarquía que las demás jurisdicciones ordinaria y agroambiental, así como el reconocimiento, y respeto de sus normas y procedimientos propios además del cumplimiento de sus decisiones y resoluciones por todas las personas y autoridades públicas establecido en los Arts. 179 y 192 de la CPE.

La jurisprudencia constitucional en cuanto a los alcances de la JIOC mediante la SCP 0048/2022-S3, de 9 de marzo estableció que  “ … la justicia constitucional solamente puede intervenir para revisar las decisiones de la JIOC, cuando se denuncien presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales a consecuencia de actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran las autoridades de la JIOC; para tal efecto, corresponde tomar en cuenta, la naturaleza del sistema jurídico de las NPIOC, que se fundamenta en el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, teniendo la justicia una función reparadora por la vía del consenso para concretar el vivir bien en la convivencia comunitaria, siendo la sanción, la función última de la justicia a la que se puede recurrir cuando no sea posible cumplir con el restablecimiento de la armonía afectada. En ese sentido, la función punitiva o sancionadora de la justicia en las NPIOC aparece como una última alternativa para restituir la armonía y equilibrio afectado por el conflicto en la comunidad”.

Que, el tratamiento del derecho posesorio y su protección en materia agroambiental al ser un derecho eminentemente social que se asienta en la vivencia misma de las comunidades y pueblos indígena originario campesinos, hace que el mismo tenga un tratamiento muy especial recogiendo las vivencias, normas propias y formas de resolución de conflictos de las comunidades donde se encuentran las propiedades (tierra) destinadas al sustento de sus familias y de la comunidad misma en el marco del ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, en armonía con el medio ambiente, la madre tierra y el bienestar de sus miembros, quienes a su vez se encuentran sometidos a las normas de convivencia y conducta establecidas en estas comunidades campesinas de las cuales sus miembros no pueden abstraerse, sino al contrario a partir de la vivencia en comunidad hace que estos acepten sus acuerdos y decisiones precisamente para reafirmar y fortalecer la armonía y vivencia en comunidad. Normas que en la actualidad se encuentran reconocidas y protegidas por la Constitución Política del Estado, sin embargo, son de uso y aplicación desde la formación misma de las comunidades campesinas u originarias. Por cuanto, es lógico reconocer y respetar la vigencia de las normas y procedimientos propios y medios o métodos con que cuentan para la solución de los conflictos de sus miembros al interior de las mismas, haciendo una interpretación armónica de estas normas con las normas positivisadas en nuestro ordenamiento jurídico para el reconocimiento y respeto de los derechos sometidos a juzgamiento.

III.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

III.2.1. Valoración individual de la prueba.

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley o su caso a la sana critica del juzgador, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados: 

III.2.1.a. HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE

1.- Teniendo en cuenta el objeto de la prueba fijado, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 de la Ley 439, conforme a la fe probatoria establecida en los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, de acuerdo a la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas documentales consistentes en: 

a). Aval de la comunidad Corso de fs. 7, donde el señor dirigente de la comunidad de Corso textualmente señala: En calidad de dela comunidad Corso se certifica que la señora Claudia Ávila Loayza es afiliada a la comunidad sobre parte del predio titulado a nombre del Eudal Ávila Loayza, del cual la señora Claudia Ávila Loayza se encuentra en posesión de una superficie aproximada de media hectárea, que comprende desde las plantaciones de naranja hasta las cañahuecas, posesión que data desde la gestión 2014, año en el cual el padre de ambos el señor Quintín Ávila Pantoja hizo entrega de esa porción de terreno, momento desde el cual y hasta la fecha 8 de diciembre de la gestión 2021 se encontraba en posesión. De la fecha indicada se encuentra con conflictos en la comunidad por motivos de que el hermano quiere quitar ese derecho que tiene la señora Claudia Ávila Loayza, y que el mismo pese a ser solucionado en la comunidad no es cumplido por su hermano. Documentación de la JIOC que merece el reconocimiento legal y constitucional en virtud al pluralismo jurídico por tratarse de un documento original expedido por autoridad competente de la JIOC de la comunidad Corso que acredita la calidad de afiliada de la demandante a la comunidad Corso por la porción que señala posee en la propiedad del demandado, que hasta fecha 8 de diciembre de 2021 habría estado en posesión y que el mismo quiere quitar ese derecho pese a que fue solucionado el problema en la comunidad no es cumplido por el demandado.

b). El Informe de fs. 8 y 9 de la Sub Centralía Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Tomina de fecha 16 de abril de 2022, como máxima instancia de representación de las 19 comunidades señala: En la comunidad de Corso en reiteradas veces se intentó llegar a una solución e incluso se tiene actas firmadas por ambas partes con la finalidad de dar solución que ya data de hace un año aproximadamente. Que la señora Claudia Avila es afiliada a la comunidad de Corso y cumple con la función social. Documento que acredita que hay actas firmadas por las partes, y que tanto demandante como demandado son afiliados y cumplen la función social sin ningún problema en la comunidad.

c) La documental de fs. 10 propuesta y producida por la actora, la misma que es propuesta también a fs. 142 por el Tercer Interesado Simón Ávila Loayza que corrido en traslado a las partes no fue observad, consistente en un acta de conciliación de la comunidad Corso de fecha 12 de enero de 2022 con la participación de dirigente, secretario de actas y secretario de justicia señala que por un problema de terreno de herencia de la familia Ávila con presencia de Claudia Ávila, Eudal Ávila, Ana Ávila y Simón Ávila:

Primero.- Se entró de acuerdo de los cuatro hermanos, se repartieron por igual pero su hermano Simón Ávila no quiso su derecho, por tal razón se repartieron solo tres hermanos por igual, primero Claudia Ávila, Ana Ávila y Eudal Ávila, después de repartir a todos por igual, una vez repartido la señora Ana Ávila cedió una parte a la señora Claudia Ávila el mojón hacia el río un molle, hacia el norte arriba una puerta salida a la uva, lo demás para la señora Ana Ávila y Eudal Ávila hacia abajo, así entraron de acuerdo los cuatro hermanos, después de entrar de acuerdo dijo Don Eudal Ávila que le pague de gavión que puso para defensa solo 1000 bolivianos, acepto doña Claudia Ávila pagárselo, así quedaron los cuatro de acuerdo, también dijeron que reparten por igual todos los bienes, y firman el acta los interesados. Prueba que ante la JIOC de la comunidad Corso el problema entre las partes con la participación de los terceros interesados convocados ya fue tratado y resuelto mediante la conciliación de pleno acuerdo por todos los hermanos con especificación del terreno de las partes o lugar de sus posesiones, donde respecto a la demandante señala que le correspondió de un mojón hacia el rio donde un molle y hacia arriba a una puerta de salida a la plantación de uvas, quedando lo demás para el demandado y la tercera interesada Ana Ávila Loayza (Arnulfa), reafirmando que así entraron de acuerdo los 4 hermanos (partes y terceros interesados), vale decir que sobre estas partes (posesiones) las partes finalmente de forma escrita manifiestan su voluntad de reconocer y respetar lo que a cada quien le corresponde en los terrenos que fue de su padre Quintin Avila Pantoja, sin embargo, el título de propiedad se encuentra a nombre del demandado, empero este acuerdo es con la participación y consentimiento del mismo; Documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento legalizado donde firman junto a las partes y terceros interesados tres miembros de la mesa directiva de la comunidad de Corso como máximas autoridades de la JIOC de esta comunidad resolviendo el conflicto.

d). La documental de fs. 13 en fotocopia simple no se admite por carecer de la fuerza probatoria que exige la Ley.

2. La prueba de Inspección Judicial cursante en el acta de audiencia de inspección de fs. 68 a 71, señala que inicia el recorrido del lugar de unos árboles frutales de naranja y palta hacia el lugar donde las partes indican que es el lugar del conflicto, en el terreno se observa que ha sido sembrado y cosechado maíz. Donde el demandado, indica que fue quien sembró el maíz en indica que el conflicto no es por parcelas grandes sino por una fracción pequeña de un cuarto de hectárea o menos, dentro de su propiedad.

A continuación, en el recorrido la parte demandante señala un punto y que desde ahí es la posesión en la que estuvo y trabajaba, en línea recta al rio y al otro lado en dirección a una plantación de uvas que se ven más arriba en un declive más alto, puntos que se instruye al Apoyo Técnico sean tomadas las coordenadas. En este punto de inspección el demandado manifiesta que no es desde ahí lo que se le dio a la demandante para que trabaje.

Avanzando en la inspección por el terreno se observa una especie de acequia (canal de riego) que no está con agua, en este punto el demandado señala: desde esta parte del terreno si se le dió a la demandante de los cual está consciente, donde a su vez manifiesta que sembró e hizo la cosecha de la anterior siembra, y señala que esta parte o porción la demandante puede seguir volver a seguir trabajando, que se lo va devolver. De igual forma en este punto se instruye al Apoyo Técnico adicional a las anteriores coordenadas tomar estos puntos indicados por el demandado, a efectos de la realización del infnonrme conforme a los datos y pruebas del proceso, Por su parte el señor Técnico que en el terreno se observa que las allá de la propiedad hacia el rio existe una porción de terreno contigua a la propiedad recuperada a la orilla del rio.

Esta prueba es contundente y es preciso hacer lagunas puntualizaciones:

Primero, que la posesión en la que estuvo y demanda la actora no es desde del lugar de la plantación de naranjas, pues la propia actora en la inspección señala otro sector de la propiedad desde donde hubiere estado en posesión y trabajando.

Segundo, que el demandado no obstante de negar todos los extremos de la demanda, en la inspección confiesa que la demandante sí estuvo en posesión del terreno y que esta con la predisposición que de la misma recupere y continúe con esta posesión trabajando en la porción que señala el mismo, la cual no sería desde donde señala la demandante.

Esta prueba, tiene plena fe probatoria conforme a los Arts. 156 y 162 –II) del CPC concordantes con el Art. 1321 del Cod. Civ., por cuanto se demuestra que la demanda de interdicto de recobrar la posesión no es desde donde reclama la demandante, y que evidentemente hubo desposesión y el reconocimiento del demandado de que la demandante recupere y trabaje parte de su propiedad.

3. La prueba testifical de cargo cursante en el acta de 87 a 93 señalan que la veían trabajar a la demandante en esos terrenos en una cuarta hectárea o un poquito más, que en esta parte está trabajando su hermano Eudal Avila, y que estos terrenos perteneció antes a los padres de las partes. Prueba que la demandante estuvo en posesión de una porción de la propiedad del demandado.

4. La prueba de confesión cursante en el acta de fs. 87 a 93 a las preguntas 2, 3 y 5 prueba que el demandante reconoce la posesión d le demandante sobre una parte de su propiedad y que hubo acuerdos con sus hermanos para dividirse en partes iguales e inclusive con topógrafo, que corrobora las pruebas de fs. 10 y la de inspección judicial cursante en acta de inspección de fs. 68 a 71.

5. La prueba pericial de fs. 94 a 98 consistente en el Informe Técnico que corrido en traslado a las partes ninguna hizo observación alguna, el cual tiene plena fe probatoria, donde las imágenes del punto 4 evidencian que la porción objeto del proceso es una pequeña parte de la propiedad denominada Corso Parcela 139, En el punto 5 y las imágenes del mismo muestra los puntos donde la demandante señaló estuvo en posesión del terreno desde los puntos PAUX-1 y P1 que hace una superficie de 0.1688 Ha., y de los puntos PAUX-2 y P2 muestra la parte que el demandado confiesa que la demandante estuvo en posesión y puede volver a la misma que hacen una superficie de 0.0914 Ha.

En cuanto a esta prueba y su valoración conjunta e integral con la prueba de inspección judicial y la documental de fs. 10 y 142 se concluye claramente que el objeto del proceso concuerda plenamente con los datos contenidos en la prueba documental de fs. 10, porción que recae e inicia en un punto intermedio (mitad) entre los puntos PAUX-1 y PAUX-2  y de igual forma en un punto intermedio (mitad) entre los puntos P1 y P2 hacia el sur oeste de la propiedad cuya ubicación en el terreno coincide con la puerta de salida a la plantación de uvas como señala la documental de fs. 10 concordante con el informe técnico y la imágenes del mimo.

6. Las respuestas al cuestionario de confesión provocada a la demandante cursante en el acta de fs. 87 a 93 en las respuestas a las preguntas 1, 2, 3 y 4 lejos de desvirtuar la pretensión de la actora como prueba propuesta y producida por el demandado, ratifican los hechos constitutivos de desposesión y la fecha de su ejecución demandados por la demandante, cuando esta señala que a tiempo de despojo estaba sembrado maíz y papa a sus vistas lo metió el tractor agrícola y ella todo el día estuvo llorando, y posterior a ello ya no sembró porque ya no tenía pisada.

III.1.b) HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE.

La parte demandante no prueba que haya estado en posesión ni haber sido desposeída de la misma de la totalidad de la porción conforme a su demanda por ninguno de los medios probatorios propuestos y producidos.

III.1.c) HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada mediante la prueba de inspección judicial producida que fue propuesta por la misma, prueba y desvirtúa que la demandante haya estado en posesión sobre la porción integra de terreno conforme impetra en su demanda.

III.1.b) HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

El demandado no desvirtúa la integridad de la demanda conforme a la contestación de acuerdo a los puntos del objeto de la prueba establecido para la demandante.

No se valora la documental de fs. 34 por no referirse al punto de hecho a probar por el demandado.

III.2.2. Valoración conjunta de la prueba.

Conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas por las partes, se tiene demostrado que la demandante tenía posesión real y efectiva en la propiedad denominada Corso Parcela 139 de propiedad del demandado en la comunidad de Corso, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son: el material denominado “corpus” y el psicológico, denominado ánimus; asimismo se logró demostrar el despojo que sufrió de parte del demandado y que los mismos se realizaron dentro del año que exigen los interdictos.

Por su parte el demandado logra probar que también se encuentra en la posesión real y efectiva de la propiedad en parte de la porción demandad por la demandante, sin embargo, no logra desvirtuar que la demandante haya estado en posesión del total de la porción demanda.

En cuanto al caso en análisis como garantes primarios de los derechos agroambientales, es preciso reafirmar la garantía constitucional establecida por el Art 15 de la CPE en su parágrafo III, que señala el Estado debe adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, generacional así como toda acción u omisión que tenga por objeto causar dolor y sufrimiento físico o psicológico entre otros, tanto en el ámbito público como en el privado; La jurisprudencia constitucional en cuanto a los alcances de la JIOC que mediante la SCP 0048/2022-S3, de 9 de marzo estableció el entendimiento que  “ … la justicia constitucional solamente puede intervenir para revisar las decisiones de la JIOC, cuando se denuncien presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales a consecuencia de actos ilegales y omisiones indebidas en que incurran las autoridades de la JIOC …..”; Y el Art. 1 de la CPE que establece Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico y cultural entre otros,  sobre cuya base se desarrolla el reconocimiento y ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina con igual jerarquía que las demás jurisdicciones ordinaria y agroambiental, así como el reconocimiento, y respeto de sus normas y procedimientos propios además del cumplimiento de sus decisiones y resoluciones por todas las personas y autoridades públicas conforme lo establecido en los Arts. 179 y 192 de la CPE.

Por consiguiente, en atención a los argumentos y fundamentos expuestos precedentemente, se tiene que la demandante cumple con la carga de la prueba que le incumbe, aunque no sobre la totalidad de la porción demandada que fue desposeída, en conformidad con el art 135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisa, con asiento en esta ciudad de Padilla en uso de sus específicas atribuciones  y competencia establecida en el Art. 39 inc. 7) de la Ley 1715 y Art. 152 num. 10 de la Ley  025, administrando justicia agroambiental a nombre del Estado RESUELVE: declarar PROBADA en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Claudia Ávila Loayza contra Eudal Ávila Loayza, en consecuencia se ampara la posesión de esta en la propiedad Corso Parcela 139, sobre la cuota parte o porción conforme al acta de conciliación de la JIOC de la comunidad de Corso cursante  fs. 10 y 142 de fecha 12 de enero de 2022 suscrita por las partes y terceros interesados, disponiendo el respeto irrestricto de sus posesiones tanto de la demandante, demandado y terceros interesados cumpliendo dicha acta suscrita ante las autoridades de la JIOC, en ejercicio y administración de su jurisdicción.

Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en audiencia de inspección cuya acta cursa de fs.  68 a 71 de obrados.

Ante lo informado por las autoridades de la JIOC de la comunidad de Corso sobre el incumplimiento reiterado de actas y acuerdos conforme consta en la documental de fs. 7, 8 y 9, a efectos de materializar la restitución de la posesión de la demandante, se dispone de ser necesario que por secretaría se expida mandamiento de desapoderamiento con ayuda de fuerza pública y en coordinación y cooperación con la JIOC, para que la demandante pueda ingresar al terreno sobre la porción que le corresponde conforme al acta de conciliación de fs. 10 de fecha 12 de enero de 2022.

Sentencia de la cual las partes pueden recurrir de casación conforme a derecho.

REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE PADILLA, RAMIRO TINUCO SALAZAR. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIO AD HOC, ALVARO JONATHAN SANDY MARIÑO (CURSA A FS. 150 - 155 DE OBRADOS)