Dentro del proceso de Restablecimiento de Uso y Aprovechamiento de Aguas, el demandante Sindicato Agrario Villa San Julián interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 02 de 06 de febrero de 2023, pronunciada por la Juez agroambiental de Villa Tunari, que declara improbada la demanda. El Tribunal Agroambiental, de lo expresado en el recurso, la contestación y antecedentes del proceso, identifica el problema jurídico consistente en que, el Juez de instancia no se habría pronunciado sobre medios de prueba que cursan en obrados, los cuales probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián.
''...FJ.II.4.1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián y nos así por el referido sindicato.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, cabe señalar que si bien el recurso de casación presentado no contiene la técnica recursiva necesaria; sin embargo, la parte recurrente al señalar como aspecto central que la Juez de instancia no habría valorado ciertos medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián; de la revisión de la Sentencia N° 02/2023 de 06 de febrero de 2023 recurrida de casación, se advierte que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV refiriéndose a la PRUEBA LITERAL DE CARGO, de fs. 135 a 137 vta. de obrados, no obstante que se remite o hace mención al Voto Resolutivo que cursa de fs. 10 a 11 de obrados, en la cual los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel a que reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián; así también pese a que dicha sentencia hace mención al informe del Director de la Unidad Educativa San Julián, quien dirigiéndose al Secretario General Román Barja del Sindicato Agrario Villa San Julián, informa sobre el corte de agua realizado por la población de San Gabriel; sin embargo, la autoridad de instancia “no motiva”, “no fundamenta” de manera positiva o negativa en la sentencia recurrida sobre estos medios de prueba a efectos de llegar a la conclusión arribada en la sentencia emitida, de declarar improbada la demanda; sucediendo lo mismo con la Sentencia de 02 de diciembre de 2022, dictada dentro del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la población de San Gabriel en contra del Sindicato Agrario Villa San Julián ante el Juez de Garantías Constitucionales, en el cual la población de San Gabriel alegó que el Sindicato San Julián el 1 de septiembre de 2022, fue quien habría cortado el suministro de agua; medio de prueba que la Juez de instancia en la sentencia recurrida señala no será tomada en cuenta porque no ayuda en la resolución de la presente causa; extremo de relevancia y trascendencia jurídica que por el contrario ameritaba un pronunciamiento expreso por parte de la Juez de instancia, toda vez que la denuncia del corte de agua realizada por el Sindicato Agrario Villa San Julián, según la población de San Gabriel fue el “1 de septiembre de 2022” y para el Sindicato San Julián según la demanda interpuesta, el corte de agua, la población de San Gabriel lo habría realizado el “18 de octubre de 2022”, extremos que al no ser considerados, generan inseguridad jurídica que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
Finalmente, es importante señalar que la finalidad e importancia del uso y aprovechamiento del agua es que toda persona tenga derecho al agua y a la alimentación, por el cual se garantiza la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población, conforme lo prevé el art. 16.I y II de la CPE; es decir, que dentro del marco que determina el art. 373.I de la norma suprema citada, el agua se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, por el cual el Estado promoverá el uso al acceso del agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; aspectos que la autoridad de instancia deberá enfatizar en la sentencia a ser emitida.
En ese sentido, al no haber la autoridad de instancia considerado dichos medios de prueba de manera individualizada, para luego valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical, inspección judicial, informe del técnico) que si bien fueron valorados por la Juez de instancia en la sentencia emitida a efectos de declarar improbada la demanda interpuesta; no obstante, conforme se señaló precedentemente y lo preceptuado en el FJ.II.2 de este Auto, estos medios de prueba no fueron relacionados conforme a derecho, debiendo las autoridad judicial efectuar el análisis y valoración, tanto del Voto Resolutivo emitido por los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián; con el informe expedido por el Director de la Unidad Educativa San Julián y el medio de defensa de Acción Popular que señala que el Sindicato San Julián habría cortado el agua el “1 de septiembre de 2022”; fecha distinta a lo alegado por la parte actora que señala que la población de San Gabriel habría cortado el agua el “18 de octubre de 2022”. Dichas circunstancias advierten la falta u omisión de medios de prueba que se enmarcan en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala que la parte motivada debe estar con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido...''
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA obrados hasta el Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia, debiendo la juez de Villa Tunari, emitir una nueva sentencia; decisión asumida tras establecer que, la señalada autoridad, no obstante haber sido de su conocimiento, tanto el voto resolutivo, en el cual, los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel a que reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián; así como el informe del Director de la Unidad Educativa San Julián, quien dirigiéndose al Secretario General Román Barja del Sindicato Agrario Villa San Julián, informa sobre el corte de agua realizado por la población de San Gabriel; no motivó ni fundamentó, de manera positiva o negativa sobre dichas pruebas; tampoco tomó en cuenta el antecedente de la Sentencia de 02 de diciembre de 2022, dictada dentro de la acción popular interpuesta por la población de San Gabriel en contra del Sindicato Agrario Villa San Julián; pese a la relevancia y trascendencia jurídica que por el contrario ameritaba un pronunciamiento expreso por parte de la Juez de instancia, toda vez que la denuncia del corte de agua realizada por el Sindicato Agrario Villa San Julián, según la población de San Gabriel fue el “1 de septiembre de 2022” mientras que, para el Sindicato San Julián, según la demanda agroambiental interpuesta, el corte de agua, la población de San Gabriel lo habría realizado el “18 de octubre de 2022”, extremos que al no ser considerados de manera individualizada para luego valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical, inspección judicial, informe del técnico) configuran una falta u omisión de medios de prueba, que se enmarca en el art. 213.II.3 de la ley 439, sancionada con la nulidad por los motivos establecidos en el art. 220.III.c) de la ley 439, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.
ANULACIÓN
El juzgador en sentencia, no solo debe hacer referencia a las pruebas, sino debe valorarlas de manera favorable o desfavorable, fundamentada y motivada; cuando incumple esa obligación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ANA-S1-0031-2017
"...FJ.II.2. De la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En ese sentido, la valoración de la prueba en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a los Jueces de primera instancia incensurable de suplir dicha omisión en recurso de casación; lo que implica que la autoridad jurisdiccional deba apreciar las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, estimando y desestimando las mismas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, conforme lo dispuesto en el art. 145.I y II de la Ley N° 439, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; es decir que ante una falta u omisión de un medio de prueba por la autoridad judicial, ello se enmarca en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cota de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”; por lo que ante la falta u omisión de valoración de medio de prueba significa que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”..."
ANULACIÓN
El juzgador en sentencia, no solo debe hacer referencia a las pruebas, sino debe valorarlas de manera favorable o desfavorable, fundamentada y motivada; cuando incumple esa obligación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.