AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 029/2023

Expediente: N° 5030-RCN-2023

Proceso: Restablecimiento de Uso y Aprovechamiento de Aguas  

Partes: Sindicato Agrario Villa San Julián, representado por Ernesto Arce Galarza, contra Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesús Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita    

Recurrente: Sindicato Agrario Villa San Julián, representado por Ernesto Arce Galarza    

Resolución recurrida: Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023    

Distrito: Cochabamba 

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2023   

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar. 

El recurso de casación cursante de fs. 148 a 150 de obrados interpuesto por el Sindicato Agrario “Villa San Julián”, representado por Ernesto Arce Galarza, contra la Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, que declara improbada la demanda de Restablecimiento de Uso y Aprovechamiento de Aguas. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Juez Agroambiental de Villa Tunari declara improbada la demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, mediante la Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023, cursante de fs. 134 a 141 vta. de obrados, bajo el sustento de que la parte actora no ha demostrado que los demandados hubieren cortado el suministro de agua al Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián, en función a la prueba testifical; la prueba de inspección judicial y la prueba técnica expedida por el Juzgado Agroambiental. 

I.2 Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 148 a 150 de obrados, el Sindicato Agrario Villa San Julián, representado por Ernesto Arce Galarza, solicita se case la Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023, ordenando el restablecimiento y el uso del aprovechamiento del agua a favor de dicho sindicato, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes.

I.2.1. El representante de la comunidad señala que por las literales que cursan de fs. 1 a 3 y de fs. 29, 31 y 33 de obrados, se ha demostrado el derecho propietario de la comunidad demandante, basado en el Título Ejecutorial PCM-NAL-009587 de 12 de noviembre de 2014 con una superficie de 0.9820 ha, dentro del cual se tiene una vertiente de agua que provee a toda la comunidad, donde se dedican a la actividad agrícola y que además existiría una Unidad Educativa denominada San Julián.

1.2.2. Expresa que los pobladores de San Gabriel representados por Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesús Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita, el 18 de octubre de 2022, a horas 9:00, habrían cortado el suministro de agua a todo el Sindicato y a la Unidad Educativa San Julián; aspecto que se encontraría probado por la certificación emitida por el Director de dicha unidad educativa.

1.2.3. Refiere que a fs. 10 y a fs. 12 de obrados, cursa el Voto Resolutivo de los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián, donde otorgan un plazo hasta horas 12:00 del domingo para que se realice la reconexión del agua cortada, así como cursaría otro Informe expedido por el Profesor Gary Ipsen Lafuente, Director de la Unidad Educativa San Julián, quien informa al Secretario General del Sindicato Agrario San Julián que dicha Unidad Educativa habría sufrido un corte de agua el 18 de octubre de 2022, el cual no habría sido valorada por la Juez.

1.2.4. Indica que la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno; aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida, toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San Julián haya procedido al corte del suministro de agua.

I.2.5. Precisa que a fs. 14 de obrados, se tiene el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, el cual si bien señala que se trata de una vertiente; sin embargo, este contradice la afirmación realizada por el Juez de instancia que en la sentencia señala que se trata de una confluencia de riachuelos; así también observa la parte recurrente que el referido informe técnico por las fotografías que cursan a fs. 120 de obrados, respecto al área 2, donde se evidencia el corte del ducto del agua, no informa si esta ha sido cortada o no, sino que simplemente acompaña las muestras fotográficas, sin referirse sobre los mismos; hecho que demostraría que la Juez estaría parcializada con la parte contraria.

I.2.6. Refiere que a fs. 113 de obrados, del acta de inspección si bien el secretario del juzgado detalla que se encuentra unido con cinturones de seguridad y pernos, envuelto con ligas de goma, lo que demostraría el corte realizado; sin embargo, la Juez de instancia no valora este extremo en la sentencia emitida.

I.2.7. Manifiesta que las declaraciones testificales de Antonio Albarado, Elena Yucra de Herrada y Flaviano Verfduguez Jamira (fs. 105v, 106y y 106v), pese a que señalaron que el 18 de octubre de 2022, el corte fue realizado y que había vigilia en el lugar; empero, dicha prueba tampoco habría sido valorada por la Juez de instancia.

I.2.8. Por el recurso de Acción Popular que cursa de fs. 55 a 65 de obrados, en la cual los ahora demandados habrían manifestado que el Sindicato San Julián habría cortado el agua a la población de San Gabriel; empero, al haber sido denegada dicha acción constitucional, ello demostraría que la población de San Gabriel obtiene agua de la Empresa EPSA; por lo que, el Sindicato San Julián no ha cortado el agua; expresa que todos estos medios de prueba señalados, no habrían sido valorados por el Juez de instancia en la sentencia recurrida. 

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 152 a 154 de obrados, Wilfredo Sejas Peredo, Norah Encinas Maita, Emidgio Veizaga Hidalgo e Isidro Jesús Torrico, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al derecho propietario del Sindicato San Julián (puntos 1 y 2) señalan que el recurrente no refiere que derechos se habrían atentado; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271.I y II y 274.1, 2 y 3 de la Ley N° 439.

I.3.2. Con relación al Voto Resolutivo (punto 3) de los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián, de la misma forma observan que el recurso interpuesto no expresa los agravios que hubieren sufrido, sino que tan sólo sería una narración de hechos; es decir que infieren que el recurso presentado no cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439.  I.3.3. En lo que respecta a la definición de lo que es una vertiente y sobre el corte de agua (punto 5), reiteran que el recurso interpuesto tampoco respecto a este extremo valora los agravios de que se hubiere sufrido, sino tan sólo sería una narración de hechos; es decir, no cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439. 

I.3.4. En cuanto a los hechos observados en la inspección judicial, respecto a la supuesta unión con cinturones de seguridad y pernos, envuelto con ligas de goma; las declaraciones testificales y la Acción Popular denegada por la autoridad de garantías constitucionales, reiteran los argumentos expuestos en su memorial de contestación, refiriendo que no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Civil de aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.   

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente N° 5030-RCN-2023, referente a la demanda de Restablecimiento y Aprovechamiento de Uso de Aguas, a fs. 158 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 24 de marzo de 2023.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 160 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023, el cual fue reprogramado para el 05 de abril de 2023, conforme se tiene mediante decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 166 de obrados, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 168 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 10 a 11 de obrados, cursa Voto Resolutivo, en la cual los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel que reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián.

I.5.2. De fs. 12 a 13 de obrados, cursa Informe emitido por el Director de la Unidad Educativa San Julián, quién dirigiéndose al Secretario General Román Barja del Sindicato San Julián, informa sobre el corte de agua realizado por la población de San Gabriel.

I.5.3. De fs. 85 a 95 de obrados, cursa Sentencia de 02 de diciembre de 2022, emitida dentro del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la población de San Gabriel en contra del Sindicato San Julián ante el Juez de Garantías Constitucionales, el cual deniega la tutela a la población de San Gabriel, bajo el argumento de que correspondía ejercer una Acción de Amparo Constitucional. 

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, que el Juez de instancia no se habría pronunciado sobre medios de prueba que cursan en obrados, los cuales probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián, éste Tribunal ingresara a pronunciarse respecto: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la valoración de la prueba; 3) De la nulidad de los actos procesales; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. De la valoración de la prueba. 

Respecto a la valoración de la prueba, la SCP 2142/2013 de 21 de noviembre, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En ese sentido, la valoración de la prueba en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a los Jueces de primera instancia incensurable de suplir dicha omisión en recurso de casación; lo que implica que la autoridad jurisdiccional deba apreciar las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas, estimando y desestimando las mismas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, conforme lo dispuesto en el art. 145.I y II de la Ley N° 439, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; es decir que ante una falta u omisión de un medio de prueba por la autoridad judicial, ello se enmarca en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cota de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”; por lo que ante la falta u omisión de valoración de medio de prueba significa que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”. 

FJ.II.3. De la nulidad de los actos procesales

Al respecto, es importante precisar que la nulidad de los actos procesales conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, ha señalado que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación.

FJ.II.4. Examen del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento y Uso de Aprovechamiento de Aguas, este Tribunal, compulsando con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, ingresa a resolver el mismo. 

FJ.II.4.1. Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la parte recurrente que señala que la Juez de instancia no  habría valorado medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián  y nos así por el referido sindicato.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, cabe señalar que si bien el recurso de casación presentado no contiene la técnica recursiva necesaria; sin embargo, la parte recurrente al señalar como aspecto central que la Juez de instancia no habría valorado ciertos medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián; de la revisión de la Sentencia N° 02/2023 de 06 de febrero de 2023 recurrida de casación, se advierte que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV refiriéndose a la PRUEBA LITERAL DE CARGO, de fs. 135 a 137 vta. de obrados, no obstante que se remite o hace mención al Voto Resolutivo que cursa de fs. 10 a 11 de obrados, en la cual los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel a que reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián; así también pese a que dicha sentencia hace mención al informe del Director de la Unidad Educativa San Julián, quien dirigiéndose al Secretario General Román Barja del Sindicato Agrario Villa San Julián, informa sobre el corte de agua realizado por la población de San Gabriel; sin embargo, la autoridad de instancia “no motiva”, “no fundamenta” de manera positiva o negativa en la sentencia recurrida sobre estos medios de prueba a efectos de llegar a la conclusión arribada en la sentencia emitida, de declarar improbada la demanda; sucediendo lo mismo con la Sentencia de 02 de diciembre de 2022, dictada dentro del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la población de San Gabriel en contra del Sindicato Agrario Villa San Julián ante el Juez de Garantías Constitucionales, en el cual la población de San Gabriel alegó que el Sindicato San Julián el 1 de septiembre de 2022, fue quien habría cortado el suministro de agua; medio de prueba que la Juez de instancia en la sentencia recurrida señala no será tomada en cuenta porque no ayuda en la resolución de la presente causa; extremo de relevancia y trascendencia jurídica que por el contrario ameritaba un pronunciamiento expreso por parte de la Juez de instancia, toda vez que la denuncia del corte de agua realizada por el Sindicato Agrario Villa San Julián, según la población de San Gabriel fue el “1 de septiembre de 2022” y para el Sindicato San Julián según la demanda interpuesta, el corte de agua, la población de San Gabriel lo habría realizado el “18 de octubre de 2022”, extremos que al no ser considerados, generan inseguridad jurídica que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

Finalmente, es importante señalar que la finalidad e importancia del uso y aprovechamiento del agua es que toda persona tenga derecho al agua y a la alimentación, por el cual se garantiza la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población, conforme lo prevé el art. 16.I y II de la CPE; es decir, que dentro del marco que determina el art. 373.I de la norma suprema citada, el agua se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, por el cual el Estado promoverá el uso al acceso del agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; aspectos que la autoridad de instancia deberá enfatizar en la sentencia a ser emitida. 

En ese sentido, al no haber la autoridad de instancia considerado dichos medios de prueba de manera individualizada, para luego valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical, inspección judicial, informe del técnico) que si bien fueron valorados por la Juez de instancia en la sentencia emitida a efectos de declarar improbada la demanda interpuesta; no obstante, conforme se señaló precedentemente y lo preceptuado en el FJ.II.2 de este Auto, estos medios de prueba no fueron relacionados conforme a derecho, debiendo las autoridad judicial efectuar el análisis y valoración, tanto del Voto Resolutivo emitido por los padres de familia de la Unidad Educativa San Julián; con el informe expedido por el Director de la Unidad Educativa San Julián y el medio de defensa de Acción Popular que señala que el Sindicato San Julián habría cortado el agua el “1 de septiembre de 2022”; fecha distinta a lo alegado por la parte actora que señala que la población de San Gabriel habría cortado el agua el “18 de octubre de 2022”. Dichas circunstancias advierten la falta u omisión de medios de prueba que se enmarcan en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala que la parte motivada debe estar con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 134 inclusive (Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia), debiendo la autoridad de instancia emitir una nueva sentencia, considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA: Nº 02/2023

Expediente: Nº 340/2022

Proceso: Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.

Demandante: Ernesto Arce Galarza (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian).

Demandado: Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesus Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari.

Fecha: 6 de febrero de 2023.

Juez: Dra. Martha Salazar García

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fecha 8 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 29 al 31, y 33 de obrados. Ernesto Arce Galarza en representación legal del Sindicato Agrario Villa San Julián, plantea demanda de Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua en contra de Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesus Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita en calidad de personas naturales, manifestando que sus poderdantes tienen una propiedad comunal con título PCM-NAL-009587 otorgado por el presidente Evo Morales Ayma en fecha 12 de noviembre de 2014, con registro en derechos reales con folio real N° 3184010008738, bajo el asiento A-1 de fecha 11 de octubre de 2015, y que el Sindicato San Julián  es propietario de la extensión superficial de 09820 hectáreas, propiedad denominada comunitaria perteneciente al Sindicato San Julián, ubicada en el mismo sindicato, Municipio Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, dentro del referido terreno tiene una vertiente de agua, el cual le provee de agua a todo el sindicato y sus familia, y que sus poderdantes viven en el sindicato San Julián, donde tienen su domicilio, donde viven conjuntamente con sus familias, se dedican a la actividad agrícola, en el referido sindicato existe una unidad educativa llamada San Julián donde todos los hijos del sindicato reciben educación, y que en la referida propiedad comunal el sindicato tiene una vertiente de agua el cual les abastece a todo el sindicato mediante tuberías que también abastece a la unidad educativa San Julián.

Señalan que los pobladores de la población de San Gabriel a la cabeza de los señores:   Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesús Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita, en fecha 18 de octubre del año en curso , a horas 9 de la mañana, han cortado el suministro de agua potable a todo el sindicato Villa San Julián y a la unidad educativa, después de cortar hicieron vigilia en el lugar donde han cortado el agua, con el objetivo de seguir privados de agua, de esta manera han atentado en contra de sus derechos fundamentales que están consagrados en la Constitución Política del Estado. Con el informe presentado por el director de la unidad educativa de San Julián se demuestra que han atentado a la vida de sus hijos exponiendo a enfermedades privándole de agua que es el líquido elemental para la vida, no tenían para tomar ni para hacer sus aseos personales, manifiesta que la población de San Gabriel tiene otro tanque de red de agua potable para toda su población, no entienden su mezquindad de la población de San Gabriel para cortarnos el agua lo cual atenta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, pidiendo declare probada la demanda y se disponga que el uso y aprovechamiento de agua SEA EXCLUSIVO DEL SINDICATO VILLA SAN JULIAN por ser la vertiente en su propiedad, ya que cuenta con título ejecutorial otorgado por el INRA registrado en derechos reales en favor del Sindicato Villa San Julián; Que los demandados paguen los daños y perjuicios ocasionados por corte de agua al Sindicato Villa San Julián; Que se remita antecedentes al ministerio público para su procesamiento por atentar contra los derechos fundamentales, como ser el derecho a la vida consagrada en la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO II.- Por memorial de fecha 5 de enero de 2023, los demandados responden a la demanda fuera del plazo establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715. Y el tercer interesado (Director de la Unidad Educativa San Julian) no se apersono ni respondió a la presente demanda.

CONSIDERANDO III.- Que, habiendo los demandados respondidos fuera de plazo a la presente demanda, la misma no es tomada en cuenta, mediante Auto de fecha 9 de enero de 2023, cursante a fs. 69 de obrados, se ha señalado audiencia pública de juicio Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio oral agrario conforme a las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715,  las cuales cursan a fs. 74 al 114, de obrados hasta la conclusión del juicio oral, escuchándose los fundamentos de las partes, y la parte demandante se ratifica en el contenido de su memorial de demanda y los demandados asumen su defensa en el estado que se encuentra el proceso, a razón de  que el responde se presentó fuera del plazo establecido por ley, sin exponer hechos nuevos; ni excepción alguna que resolver, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso, por lo que el abogado de la parte demandante manifiesta que no encuentra ningún vicio que cause nulidad, por su parte el abogado de la parte demandada indica que no advirtió ningún vicio de nulidad. En la audiencia se intentó la conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de manera voluntaria, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio razón por la cual la conciliación no prosperó.

Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba que no fue observada por las partes, asimismo se ha admitido las pruebas de cargo y descargo, que serán analizadas según corresponda a su pertinencia.

Entrando al análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión del Art. 145 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715,

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua, se tiene que:

A) DELDEMANDANTEERNESTO ARCE GALARZA (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian).

PRUEBA LITERAL DE CARGO. -Se tiene que: a fs. 1 y 2, cursan Titulo Ejecutorial PCM-NAL-009587, de fecha 12/11/2014, y plano catastral a favor del Sindicato Agrario Villa San Julian, emitido por el INRA, en la cual se puede evidenciar que el predio agrario de extensión superficial de 0.9820 Has. Se encuentra registrado a nombre del Sindicato Agrario Villa San Julian.

A fs. 3, cursa Folio Real, en la cual se evidencia que en el Asiento A-1, se encuentra registrado a favor del Sindicato Segundo grupo Villa Israel B, registrado bajo la matricula computarizada N° 3.18.4.01.0008738, en fecha 11 de mayo de 2015. Prueba literal que demuestra que el Sindicato Agrario Villa San Julian cuenta con un predio agrario con título Ejecutorial PCM-NAL-009587, de fecha 12/11/2014. De extensión superficial 0.9820 Has.

A fs. 4, cursa personalidad jurídica del Sindicato agrario Villa San Julian, de fecha 26 de septiembre de 2018, prueba literal que demuestra la existencia a la vida jurídica del Sindicato agrario Villa San Julian, prueba que no será tomada en cuenta porque al presente no se está discutiendo el derecho propietario del Sindicato Agrario Villa San Julian.

A fs. 5 y 6, cursa acta de apertura y acta de reunión extra ordinario del Sindicato agrario Villa San Julian de fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se determinó por mayoría de las bases otorgar poder a favor del Sr. Ernesto Arce Galarza, prueba literal, que demuestra la autorización de otorgación de poder del Sindicato agrario Villa San Julian a favor del Sr. Ernesto Arce Galarza.

A fs. 7 al 9, cursa poder especial otorgado por los señores Julio Alvares Ancasi, Roman Barja Porcel, Dionicio Casillas Daza y Nazario Llanqui Urquizo a favor del Sr. Ernesto Arce Galarza, prueba literal que demuestra que el Sindicato agrario Villa San Julian otorga poder en favor del Sr. Ernesto Arce Galarza, para que esté presente la demanda de Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.

A fs. 10 y 11, cursa voto resolutivo emitido por los padres de familia de la Unidad Educativa San Julian, en la que solicitan a los señores autoridades de la población de San Gabriel a que reconecten el agua a la unidad educativa. Prueba literal que demuestra una solicitud realizada por los padres de familia hacia las autoridades de la población de San Gabriel para la reconexión del agua a la unidad educativa.

A fs. 12y 13, cursa informe del director de la unidad educativa San Julian hacia el Sr. Roman Barja Secretario General del Sindicato San Julian, sobre un atentado de corte de agua por parte de la población San Gabriel, prueba literal que demuestra un informe que realiza la unidad educativa al Secretario General del Sindicato San Julian con respecto a un corte de agua que habría sufrido la unidad educativa.

A fs. 14, cursa croquis del domicilio de los demandados.

A fs. 15 al 28, cursan fotografías, de tubería, y alumnos con carteles, literales que no serán tomadas en cuenta, porque estas no cuentan con fechas, mes y años en la que fueron tomadas.

A fs. 85 al 96, cursa Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022, emitida dentro la demanda de Acción popular interpuesta por Emigdio Veizaga Hidalgo y Norah Encinas Maita en representación del Comité de Agua Potable de San Gabriel contra de Flavio Verduguez Jamira, Gregorio Rodriguez Paniagua, Teofilo Daza, Nazario Llanque Urquizo, Roman Barja Porcel y Ernesto Galarza, Miembros del Sindicato Agrario San Julian, Sentencia en la cual en su parte resolutiva deniega la tutela, en VIA DE JUSTICIA, establece el restablecimiento del agua potable en el plazo de 24 horas, a partir de la presente fecha, misma que es dejado sin efecto, prueba que no será tomada en cuenta porque no ayuda en la resolución de la presente causa.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

Que, de las declaraciones testificales cursantes Fs. 105 al 108, prestados por los señores Julio Llanos Daza, Antonio Herrada Alvarado, Elena Seña Yucra de Herrada, Flaviano Verduguez Jamira y Cecilio Nava Escobar. De forma conteste y uniforme manifiestan que desconocen quien habría realizado el corte de agua potable e indican que vieron en vigilia a la población de San Gabriel y por esto SUPONEN, que estos cortaron el agua, de forma conteste y uniforme manifiestan que no pueden individualizar o identificar a las personas que habrían cortado el agua potable, los testigos de forma conteste y uniforma manifiesta que el Sindicato San Julian cuentan con agua potable.

El 5to testigo Cecilio Nava Escobar, manifiesta que el Sindicato San Julian determinaron cambiar la cañería principal porque no abastecía a la población de San Julian, que pasaba directamente a la población de San Gabriel, y mejoraron la conexión creando 2 conexiones para ambos lados del camino vecinal las cuales benefician a la población de San Julian, por lo que la cañería antigua que beneficiaba al Sindicato San Julian y San Gabriel se corto desde el cruce de San Juliany la población de San Gabriel quedaría sin agua posterior a ello, e indica que posterior a esto la Población de San Gabriel procede a conectar una nueva aducción a una de las nueva aducciones de agua sin ninguna consulta, e indica que la población de San Gabriel corto la toma principal de agua, e indica desconocer quien lo habría hecho.

Declaraciones testificales que no demuestran lo manifestado por el demandante, en su demanda principal que indica que los demandados cortaron el agua potable al Sindicato San Julian  y a la unidad educativa de la zona, no demuestra el punto 1 de los puntos de hecho a probar, los testigos no reconocen a los demandados como las personas que habrían realizado el corte de agua potable estos SUPONEN, que habría sido la población de San Gabriel pero no individualizan a los demandados como las personas que habrían cortado el agua potable al Sindicato Villa San Julian, las declaraciones testificales demuestran que el Sindicato Villa San Julian y la Unidad educativa San Julian cuentan con agua potable, porque los testigos manifiestas que si cuentan con agua potable.

Mas al contrario se puede evidenciar que el Sindicato Villa San Julian cambio de cañería principal de agua potable y corto el suministro de agua potable que tenía la población San Gabriel.

Las declaraciones testificales demuestran que el Sindicato San Julian y la Unidad educativa San Julian cuenta con agua potable, no identifican a los demandados como las personas que habrían realizado el corte de agua potable que manifiestan el demandante.

Declaraciones testificales que son corroboradas por la inspección de visu de fs. 113 al 114en la cual se pudo evidenciar que no es una VERTIENTE de agua potable (el agua no está brotando de las profundidades de la tierra),  es una confluencia de riachuelos de agua provenientes de las zonas altas, las cuales llegan a ser captadas por medio de una estanque de cemento del cual se distribuye el agua potable hacia el Sindicato Villa San Julian, se observa que los vecinos y la unidad educativa de San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis, inspección que es corroborada por el informe técnico realizado por el personal de Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de fs. 115 al 129 de obrados, en la cual se establece que el Sindicato de San Julian y la Unidad educativa de la zona cuentan con agua potable.

PRUEBA DE INSPERCCION DE VISU de CARGO.-

Que, en la inspección de visu realizada a la toma de agua potable, se puedo evidenciar que no es una vertiente de agua potable, es una confluencia de aguas provenientes de las zonas altas, se observa que es captada mediante un estanque de cemento por el cual es distribuido al Sindicato Villa San Julian, se observa en el trayecto de la cañería principal, el tubo fue manipulado y que existen una bifurcación de la cañería de agua que dirige el agua potable al Sindicato Villa San Julian, en el trascurso de la inspección se pudo evidenciar que el Sindicato de San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en en litis,  se observa que en el límite del Sindicato Villa San Julian y la población San Gabriel la existencia de una cámara de paso de llave de agua potable la cual está cerrada con un candado y que al otro extremo de dicha cámara existe una cañería conectada con dirección a la población San Gabriel, realizando la verificación y siguiendo el rumbo de esta cañería se pudo establecer que dicha cañería de agua potable está conectada a los vecinos de San Gabriel y a la posta de Salud de San Gabriel,  realizada la verificación de que si la posta y los vecinos de San Gabriel cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis, se evidencia que los grifos no cuentan con agua potable proveniente de la toma en litis, el médico de la posta de salud de San Gabriel manifiesta que la posta hace uso del agua potable de la toma en litis, y que desde hace tiempo no cuentan con agua potable que proviene de dicha toma de agua en litis, mas indican que tiene una nueva toma de agua que no les abastece.

Inspección de visu, que demuestra 1.- Que el Sindicato Villa San Julian y la unidad educativa de la zona cuentan con agua potable, se pudo evidenciar que la cañería principal de agua potable ha sido manipulada en varios sectores realizando conexiones, se pudo evidenciar que en el límite del Sindicato Villa San Julian y la población de San Gabriel existe una llave de paso que está conectada con un tubo de agua potable de la toma de agua en litis y que continua hacia la población de San Gabriel, Se pudo evidenciar que la población de San Gabriel y la posta de salud no cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis.

PRUEBA DEL INFORME EMITIDO POR EL PERSONAL DE APOYO TECNICO DE ESTE JUZGADO.-

Que, del informe técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, se puede evidenciar que la unidad educativa  San Julian y los habitantes del  Sindicato Agrario Villa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis, Se pudo evidenciar que los habitantes de la población de San Gabriel y la posta de Salud no cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en Litis, Se evidencia que la posta y los vecinos de San Gabriel cuentan  con otra toma de agua potable.

Prueba que demuestra que los habitantes y la unidad educativa del Sindicato Villa San Julian cuentan con agua potable y que los Habitantes y la posta de Salud de San Gabriel no cuentan con agua potable de la toma de agua en litis.

B) DELOS DEMANDADOSEMIGDIO VEIZAGA HIDALGO, ISIDRO JESUS TORRICO, WILFREDO SEJAS PEREDO Y NORAH ENCINAS MAITA:

PRUEBA LITERAL DE DESCARGO.- Se tiene que: a fs. 79 al 84 cursa prueba de reciente obtención que fue admitida bajo el principio de verdad material, cursa un informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, de una inspección realizada a los ductos de agua potable en dicho informe se puede  establecer que el agua potable proviene de las zonas altas y que pasa por las poblaciones del Sindicato América, población de Isinuta,  Sindicato San Julian, la población de San Gabriel, se establece que las cañerías de la toma principal de agua potable en litis fueron manipuladas arbitrariamente, se establece que existe 2 cortes el primer corte que ha sido derivada a una sola red, el segundo corte se observa  que la cañería de San Gabriel está cortado y la tubería de San Julian se encuentra intacta, se observa la existencia de 2 cámaras la primera no tiene manipulación y la segunda cuenta esta con un candado.  

Prueba que demuestra que el agua potable que proviene de las zonas altas beneficia a varios sindicatos y poblaciones que la misma no es una vertiente que pertenece al Sindicato San Julian. Se evidencia que la cañería principal fue manipulada arbitrariamente y que la cañería de agua potable de la población de San Gabriel sufrió un corte.

No se tiene otra prueba, ya que esta parte respondió fuera del plazo establecido por el art. 79 de la Ley N° 1715, por lo que esta parte no tiene otra prueba que valorar.

C) DEL TERCER INTERESADO (Director de la Unidad Educativa San Julian) No se tiene prueba alguna que valorar, ya que esta parte no se apersono a pesar de estar citado legalmente dentro la presente demanda, por lo que asume su derecho y defensa en el estado en que se encuentra el presente proceso.

CONSIDERANDO V.-  FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Establecidos los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a la resolución de la presente causa, se pasa a determinar las reglas generales del uso y aprovechamiento de agua (derecho al agua):

El parágrafo II del art. Artículo 16. De la C.P.E., establece que “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, el parágrafo I del art. 20 de la C.P.E., establece que “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, por su parte el art. 373 C.P.E., establece que “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, concordante con el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad".

CON REFERENCIA A LOS CASOS DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA

SE TIENE QUE:

El derecho al agua establecido en el art. 16.I de la C.P.E., a cuyo efecto, es pertinente señalar que el derecho al agua, es reconocido y protegido por los arts. VII y XI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 25 de la DUDH; 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 inc. 1), 5 incs. 1) y 2), 19 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 6, 23, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirmó que; “… el acceso a cantidades suficientes de agua potable para uso personal y doméstico era un derecho humano fundamental de todas las personas”. En su observación general 15 sobre la aplicación de los art. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló que; el "derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos".

Por lo que el derecho al agua, debe tratarse como un bien social, y no como un bien económico; consecuentemente, las violaciones de la obligación de respetar éste derecho fundamental, como ser la interrupción arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; implica también violación a los derechos, a la salud y a la vida, dando lugar a la obligación del Estado de proteger este bien público, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas, el acceso y uso del agua, sancionando las violaciones del ejercicio de éste derecho.

El derecho al agua no se encuentra específicamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, implícitamente si en el art. 11 del Pacto, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a tal efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

De acuerdo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (observaciones Generales 12 y 15), el derecho al agua forma parte del derecho a la alimentación y, por tanto, está reconocido en el artículo antes descrito.

Por otra parte, el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y conforme lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud (OMS), el derecho al agua forma parte del derecho a la salud.

Al margen de lo anotado, es evidente que como se tiene señalado el derecho al agua se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos, los cuales incluido el derecho a la vida dependen del efectivo ejercicio de este derecho, dado el carácter indivisible e interdependiente de los derechos. En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que emite observaciones generales para la interpretación de las normas contenidas en el Pacto, formuló la Observación 15 (2002), en la cual el Comité explica el fundamento jurídico, el contenido normativo y las obligaciones de los Estado respecto al derecho al agua. En la introducción a la observación se señala: “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos (…). Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin discriminación alguna.

En la Observación 14, respeto al derecho a la salud, el Comité señala que: “…no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, al suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud”.

Conforme el art. 7 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra, se tiene que la Madre tierra tiene derechos a: el Agua es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes. Por lo que el agua se encuentra íntimamente ligada a la sobrevivencia de la persona humana, debiendo proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria, irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena) ivimarei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).Por quélos particulares, tienen el deber de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio del derecho al agua.

El contenido antes descrito coincide con el previsto por nuestra Constitución, pues ésta hace énfasis en que el agua es un derecho fundamental para la vida, lo que supone el acceso, la disponibilidad y la calidad del agua. En ese entendido, también se establece el deber del Estado de gestionar, regular y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, y se garantiza el acceso al agua de todos los habitantes.

El contenido del derecho al agua ha sido reconocido en la jurisprudencia comparada, Así la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-418/10 de 25 de mayo de 2010 señaló: “3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.

Preceptos legales que tienen claramente establecido el derecho al uso y aprovechamiento del agua.

En ese sentido, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo”.

Al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)”.

En relación al derecho al agua la SCP 0084/2012 de 16 de abril, citada por la SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, expresó que: “Con relación al derecho al agua, instituido por el art. 16.I de la C.P.E. y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “De los preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano. No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del ya citado art. 374.I de la C.P.E., el Estado debe ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida” .

A su vez la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida SCP 2028/2013, señaló que: “La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó que ´El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

CONSIDERANDO VI.-En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados. 

HECHOS NO PROBADOS.- El demandante Ernesto Arce Galarza (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian), no ha demostrado el punto 1 de los puntos de hecho a probar.

No demostró que los demandados cortaron el suministro de agua potable de la vertiente ubicado en el predio del Sindicato Agrario Villa San Julian, a las familias que habitan en el Sindicato Villa San Julian y a la Unidad Educativa San Julian.

Hecho que no es demostrado, tal cual se tiene de la prueba testifical de cargo cursante a fs. 105 al 108 de obrados, en las cuales los testigos de forma conteste y uniforme manifiestan e indican que SUPONEN que fueron los de San Gabriel los que cortaron el agua, los testigos no individualizan o identifican a los demandados como las personas que habrían realizado el supuesto corte de agua potable en el Sindicato Villa San Julian y la Unidad Educativa de la zona,  mas la contario los testigos indican que los habitantes del Sindicato Villa San Julian y la Unidad educativa cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua potable en litis, los testigos no individualizan a los demandados  como las personas que realizaron el corte de agua potable de su Sindicato. Declaraciones testificales que son corroboradas por la prueba de inspección de visu y los informes técnicos que cursan de fs. 113 al 114, de fs. 115 al 129 y a fs. 79 al 84 de obrados en las cuales se pudo evidenciar en situ a través de la inspección que el Sindicato de San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua potable, se evidencio que el tubo principal fue manipulado de forma arbitraria y esta contiene varios cortes y conexiones, pero el demandante no pudo demostrar que los demandados fueron las personas que realizaron estos cortes y empalmes que se observaron en la cañería principal de la toma de agua en litis.

Al contrario de lo demandado, se pudo evidenciar, que el Sindicato Villa San Julian realizo el corte del suministro de agua que pasa por la cañería que abastecía de agua potable de la toma de agua en litis a la población de San Gabriel, se pudo evidenciar la existencia de una cámara en el límite del Sindicato Villa San Julian y la población de San Gabriel, dicha cámara de llave de paso de agua, el cual estaba con candado, y que la misma tiene una continuación de su cañería hacia la población de San Gabriel, en la cual se evidencio que los habitantes de la población de San Gabriel y la posta de Salud no cuentan con agua potable que proviene de la toma de agua en litis, y que si estos tiene una segunda toma de agua potable, conforme se tiene de la prueba de inspección de visu  cursante de fs. 113 al 114 inspección de visu y de fs. 115 al 129 informe técnico.

Se pudo evidenciar que los pobladores y la posta de Salud de San Gabriel no cuentan con agua potable provenientes de la toma de agua en litis pese a que cuentan con la conexión de cañería para abastecerse del agua potable proveniente de la toma de agua  en litis, conforme se tiene de la prueba de inspección de visu cursante a fs. 113 al 114   y del informe técnico cursante a  fs. 115 al 129 de obrados.

La sumatoria de las pruebas testifical, inspección de visu e informes técnicos, hacen prueba en contrario y demuestran que la toma de agua no es una vertiente de agua, es la confluencia de varios riachuelos que abastecen de agua potable al Sindicato San Julian, unidad educativa San Julian y a la población de San Gabriel, dicha red de agua que pasa por varios sindicatos (Sindicato América, C. poblado Isinuta, Sindicato San Julian y C. poblado de S. Gabriel)en el trascurso de su curso que recorría estos sindicatos, se demostró que los habitantes del Sindicato San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis. 

Por lo que se puede establecer que el demandante NO CUMPLIÓ con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C.C., que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715. 

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y EL TERCERO INTERESADO:

Que, los demandados y el tercero interesado al no ser aceptada su responde, y el segundo al no hacerse presente en el desarrollo del juicio. No se puede desarrollar los puntos de hecho demostrados y no demostrados.

CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil, la parte demandante no ha demostrado el corte del suministro de agua potable proveniente de la vertiente de agua en Litis, puesto que en el desarrollo del Juicio se demostró lo contario a lo pretendido por esta parte; se demostró que el Sindicato agrario Villa San Julian y la Unidad Educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis, la prueba de cargo hiso prueba en contrario porque se demostró que no es una vertiente de agua potable, se demostró que es una confluencias de riachuelos que pasan por varios sindicatos de los cuales el Sindicato Villa San Julian, la Unidad educativa San Julian y la población de San Gabriel utilizan estas aguas para su consumo ver las literales de fs. 113 al 114 de obrados, se demostró que los que realizaron el corte de agua potable son los demandantes bajo la excusa de que la población de San Gabriel ya cuenta con su propia conexión de agua potable, se establece que este corte de agua potable está afectando a los habitantes de la población de San Gabriel y a la POSTA DE SALUD de la zona, contraviniendo lo establecido en el parágrafo III del art. 20 de la C.P.E., el cual establece que “III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni PRIVATIZACIÓN y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.”.

Con referencia a este punto se debe de tomar en cuenta que, el Art. 151 del Título XIII del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, concerniente al régimen de aguas dispone que: " Las poblaciones tienen derechos al Uso de las fuentes de agua potable, para fines domésticos; las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usaran el caudal necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos"; de este artículos se colige que el recurso agua debe ser aprovechada por todos y beneficiar a todos los habitantes tomando en cuenta que el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas y sobre todo para fines domésticos y la agricultura.

Por otra parte, el Art. 136 de la Constitución Política del Estado, es puntual al precisar: "Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los particulares".

Concordante con esta norma constitucional está el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice: "Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad".

Se debe de tomar en cuenta que el agua es de PROPIEDAD DEL ESTADO, ninguna persona (involucrando lógicamente a la parte demandante como a los demandados) es DUEÑA ABSOLUTA DE DICHO RECURSO NATURAL; por consiguiente, no tiene ningún sustento legal los argumentos manejados por la parte demandante, de pedir “EL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA SEA EXCLUSIVO DEL SINDICATO VILLA SAN JULIAN, manifestando que la vertiente es de su propiedad, indicando que cuentan con título ejecutorial otorgado por el INRA registrado en derechos reales en favor del Sindicato Villa San Julian”, como si fueren "Propietarios" de las aguas que genera la supuesta vertiente en litis. Máxime si se toma en cuenta que se demostró que no es una vertiente que proviene de las entrañas de la tierra de su propiedad, se demostró que es una confluencia de riachuelos que en su recorrido abastecen de agua potable a los habitantes del Sindicato Villa San Julian, Unidad educativa San Julian y de la población de San Gabriel y el tratar de privatizar y general el monopolio de este líquido vital que es el agua, por parte del Sindicato Villa San Julian en desmedro de la población de San Gabriel, está contraviniendo lo establecido en el parágrafo II del Art. 20 de la C.P.E.  Se demostró que los demandados no fueron los que supuestamente realizaron el corte de agua potable ver las literales de fs. 105 al 108  de obrados prueba testifical y de fs. 113 al 114de obrados prueba de inspección de visu.

No habiendo cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en el Art. 136 C.P.C., por tanto, no demostró lo demandado sobre el restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.

Por lo que corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 de la Ley Nº 1715, Art. 39 Núm. 6 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de Villa Tunari, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua que cursa a fs. 29 al 31 y 33 de obrados, presentado por Ernesto Arce Galarza (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian) contra Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesus Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas, es pronunciada de manera integra a los seis días del mes de febrero de 2023.

Las partes quedan notificadas en audiencia y por Secretaria entréguese las copias a cada una de ellas, procédase a notificarse con la presente sentencia al tercer interesado (Director de la Unidad Educativa San Julian) en su domicilio real.

Asimismo, se les hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI, MARTHA SALAZAR GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.