AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 029/2023
Expediente: N°
5030-RCN-2023
Proceso: Restablecimiento
de Uso y Aprovechamiento de Aguas
Partes: Sindicato
Agrario Villa San Julián, representado por Ernesto Arce Galarza, contra Emigdio
Veizaga Hidalgo, Isidro Jesús Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita
Recurrente: Sindicato
Agrario Villa San Julián, representado por Ernesto Arce Galarza
Resolución recurrida:
Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial:
Villa Tunari
Fecha: Sucre, 17
de abril de 2023
Magistrada Relatora: Elva
Terceros Cuellar.
El recurso de casación cursante de fs. 148 a 150 de obrados interpuesto por el Sindicato Agrario “Villa San Julián”, representado por Ernesto Arce Galarza, contra la Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, que declara improbada la demanda de Restablecimiento de Uso y Aprovechamiento de Aguas.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
resolución recurrida en casación o nulidad
La Juez Agroambiental de Villa Tunari declara improbada la
demanda de Uso y Aprovechamiento de Aguas, mediante la Sentencia N° 02 de 06 de
febrero de 2023, cursante de fs. 134 a 141 vta. de obrados, bajo el sustento de
que la parte actora no ha demostrado que los demandados hubieren cortado el
suministro de agua al Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad
Educativa San Julián, en función a la prueba testifical; la prueba de
inspección judicial y la prueba técnica expedida por el Juzgado
Agroambiental.
I.2 Argumentos del
recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 148 a 150 de obrados, el
Sindicato Agrario Villa San Julián, representado por Ernesto Arce Galarza,
solicita se case la Sentencia N° 02 de 06 de febrero de 2023, ordenando el
restablecimiento y el uso del aprovechamiento del agua a favor de dicho
sindicato, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes.
I.2.1. El
representante de la comunidad señala que por las literales que cursan de fs. 1
a 3 y de fs. 29, 31 y 33 de obrados, se ha demostrado el derecho propietario de
la comunidad demandante, basado en el Título Ejecutorial PCM-NAL-009587 de 12
de noviembre de 2014 con una superficie de 0.9820 ha, dentro del cual se tiene
una vertiente de agua que provee a toda la comunidad, donde se dedican a la
actividad agrícola y que además existiría una Unidad Educativa denominada San
Julián.
1.2.2. Expresa
que los pobladores de San Gabriel representados por Emigdio Veizaga Hidalgo,
Isidro Jesús Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita, el 18 de
octubre de 2022, a horas 9:00, habrían cortado el suministro de agua a todo el
Sindicato y a la Unidad Educativa San Julián; aspecto que se encontraría
probado por la certificación emitida por el Director de dicha unidad educativa.
1.2.3. Refiere
que a fs. 10 y a fs. 12 de obrados, cursa el Voto Resolutivo de los padres de
familia de la Unidad Educativa San Julián, donde otorgan un plazo hasta horas
12:00 del domingo para que se realice la reconexión del agua cortada, así como
cursaría otro Informe expedido por el Profesor Gary Ipsen Lafuente, Director de
la Unidad Educativa San Julián, quien informa al Secretario General del
Sindicato Agrario San Julián que dicha Unidad Educativa habría sufrido un corte
de agua el 18 de octubre de 2022, el cual no habría sido valorada por la Juez.
1.2.4. Indica que
la Juez de instancia no conoce lo que es una vertiente, el cual sería un declive
o lugar por donde corre el agua, misma que puede estar inclinada, encontrándose
en puntos altos como en cimas, picos o crestas, bajo distintos perfiles de
acuerdo a la acción de erosión y las características rocosas de un terreno;
aspectos que infiere la Juez de instancia no consideró en la sentencia emitida,
toda vez que en el considerando VII, dicha autoridad señala que no sería
vertiente sino que es una confluencia de riachuelos, pero sin que realice
ningún fundamento legal; no consideró que la posta de salud de la población se
estaría quedando sin agua y si bien la Juez de instancia señala que sería el
Sindicato San Julián el que habría realizado el corte de agua; sin embargo este
hecho sería falso, porque la población de San Gabriel tiene agua que recibe de
la Empresa EPSA, agua que sería abundante, toda vez que el tanque está ubicado
en el centro de la población; por lo que, resulta absurdo que el Sindicato San
Julián haya procedido al corte del suministro de agua.
I.2.5. Precisa que a fs. 14 de obrados, se tiene el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, el cual si bien señala que se trata de una vertiente; sin embargo, este contradice la afirmación realizada por el Juez de instancia que en la sentencia señala que se trata de una confluencia de riachuelos; así también observa la parte recurrente que el referido informe técnico por las fotografías que cursan a fs. 120 de obrados, respecto al área 2, donde se evidencia el corte del ducto del agua, no informa si esta ha sido cortada o no, sino que simplemente acompaña las muestras fotográficas, sin referirse sobre los mismos; hecho que demostraría que la Juez estaría parcializada con la parte contraria.
I.2.6. Refiere
que a fs. 113 de obrados, del acta de inspección si bien el secretario del juzgado
detalla que se encuentra unido con cinturones de seguridad y pernos, envuelto
con ligas de goma, lo que demostraría el corte realizado; sin embargo, la Juez
de instancia no valora este extremo en la sentencia emitida.
I.2.7. Manifiesta
que las declaraciones testificales de Antonio Albarado, Elena Yucra de Herrada
y Flaviano Verfduguez Jamira (fs. 105v, 106y y 106v), pese a que señalaron que
el 18 de octubre de 2022, el corte fue realizado y que había vigilia en el
lugar; empero, dicha prueba tampoco habría sido valorada por la Juez de
instancia.
I.2.8. Por el
recurso de Acción Popular que cursa de fs. 55 a 65 de obrados, en la cual los
ahora demandados habrían manifestado que el Sindicato San Julián habría cortado
el agua a la población de San Gabriel; empero, al haber sido denegada dicha
acción constitucional, ello demostraría que la población de San Gabriel obtiene
agua de la Empresa EPSA; por lo que, el Sindicato San Julián no ha cortado el
agua; expresa que todos estos medios de prueba señalados, no habrían sido
valorados por el Juez de instancia en la sentencia recurrida.
I.3. Argumentación de
la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 152 a 154 de obrados, Wilfredo
Sejas Peredo, Norah Encinas Maita, Emidgio Veizaga Hidalgo e Isidro Jesús
Torrico, responden al recurso de casación, solicitando se declare infundado el
mismo y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto
al derecho propietario del Sindicato San Julián (puntos 1 y 2) señalan que el
recurrente no refiere que derechos se habrían atentado; en consecuencia, el
recurso de casación interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271.I y
II y 274.1, 2 y 3 de la Ley N° 439.
I.3.2. Con
relación al Voto Resolutivo (punto 3) de los padres de familia de la Unidad
Educativa San Julián, de la misma forma observan que el recurso interpuesto no
expresa los agravios que hubieren sufrido, sino que tan sólo sería una
narración de hechos; es decir que infieren que el recurso presentado no cumple
con los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439. I.3.3.
En lo que respecta a la definición de lo que es una vertiente y sobre el corte
de agua (punto 5), reiteran que el recurso interpuesto tampoco respecto a este
extremo valora los agravios de que se hubiere sufrido, sino tan sólo sería una
narración de hechos; es decir, no cumple con los presupuestos establecidos en
los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439.
I.3.4. En cuanto
a los hechos observados en la inspección judicial, respecto a la supuesta unión
con cinturones de seguridad y pernos, envuelto con ligas de goma; las
declaraciones testificales y la Acción Popular denegada por la autoridad de
garantías constitucionales, reiteran los argumentos expuestos en su memorial de
contestación, refiriendo que no se habría cumplido con lo establecido en los
arts. 271 y 274 del Código Civil de aplicación supletoria prevista en el art.
78 de la Ley N° 1715.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de
autos para resolución
Remitido el expediente N° 5030-RCN-2023, referente a la
demanda de Restablecimiento y Aprovechamiento de Uso de Aguas, a fs. 158 de
obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 24 de marzo de 2023.
I.4.2. Sorteo del
expediente
Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 160 de
obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023, el
cual fue reprogramado para el 05 de abril de 2023, conforme se tiene mediante
decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 166 de obrados, procediéndose al
sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 168 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 10
a 11 de obrados, cursa Voto Resolutivo, en la cual los padres de familia de la
Unidad Educativa San Julián solicitan a las autoridades de la población de San
Gabriel que reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San
Julián.
I.5.2. De fs. 12
a 13 de obrados, cursa Informe emitido por el Director de la Unidad Educativa
San Julián, quién dirigiéndose al Secretario General Román Barja del Sindicato
San Julián, informa sobre el corte de agua realizado por la población de San
Gabriel.
I.5.3. De fs. 85 a 95 de obrados, cursa Sentencia de 02 de diciembre de 2022, emitida dentro del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la población de San Gabriel en contra del Sindicato San Julián ante el Juez de Garantías Constitucionales, el cual deniega la tutela a la población de San Gabriel, bajo el argumento de que correspondía ejercer una Acción de Amparo Constitucional.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente el problema jurídico expresado por la
parte recurrente, que el Juez de instancia no se habría pronunciado sobre
medios de prueba que cursan en obrados, los cuales probarían que el 18 de
octubre de 2022, la población de San Gabriel habría cortado el suministro de
agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad
Educativa San Julián, éste Tribunal ingresara a pronunciarse respecto: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación; 2) De la valoración de
la prueba; 3) De la nulidad de los
actos procesales; 4) Análisis del
caso concreto.
FJ.II.1. Naturaleza
jurídica del recurso de casación
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la
sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el
primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación
en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. De la
valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de la prueba, la SCP 2142/2013 de
21 de noviembre, refirió: “…por regla general, la jurisdicción constitucional
está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida
privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o
administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los
marcos legales de razonabilidad y equidad; b)
Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o
totalmente; y, c) Basaron su
decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al
utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se
debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión
de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se
traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a
la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción
constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero,
dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de
razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud
omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un
valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando
la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,
pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria,
examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función
que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.
En ese sentido, la valoración de la prueba en aplicación del
art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de
la Ley N° 1715, corresponde a los Jueces de primera instancia incensurable de
suplir dicha omisión en recurso de casación; lo que implica que la autoridad
jurisdiccional deba apreciar las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas, estimando y desestimando las
mismas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, conforme lo
dispuesto en el art. 145.I y II de la Ley N° 439, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta; es decir que ante una falta u omisión de un medio de prueba por la autoridad judicial, ello se
enmarca en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación
de la prueba y cota de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”; por
lo que ante la falta u omisión de valoración de medio de
prueba significa que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 220.III.c) de
la Ley N° 439 que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite
declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”.
FJ.II.3. De la
nulidad de los actos procesales
Al respecto, es importante precisar que la nulidad de los
actos procesales conforme la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, ha señalado que
la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han
realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley
procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se
controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el
derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal
retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de
procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o
procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la
excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite
ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación
procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede
disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el
Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las
actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general
de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a
efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o
legalidad; b) Principio de finalidad
del acto; c) Principio de
trascendencia y d) Principio de
convalidación.
FJ.II.4. Examen del
caso concreto
Examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento y
Uso de Aprovechamiento de Aguas, este Tribunal, compulsando con los actuados y
medios probatorios del caso en análisis, ingresa a resolver el mismo.
FJ.II.4.1.
Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la valoración de la prueba, la
cual se encuentra relacionada con el problema jurídico central expresado por la
parte recurrente que señala que la Juez de instancia no habría valorado medios de prueba que
probarían que el 18 de octubre de 2022, la población de San Gabriel, habría
cortado el suministro de agua a todo el Sindicato Agrario Villa San Julián, así
como a la Unidad Educativa San Julián y
nos así por el referido sindicato.- Con carácter previo a resolver el
problema jurídico planteado, cabe señalar que si bien el recurso de casación
presentado no contiene la técnica recursiva necesaria; sin embargo, la parte
recurrente al señalar como aspecto central que la Juez de instancia no habría
valorado ciertos medios de prueba que probarían que el 18 de octubre de 2022,
la población de San Gabriel habría cortado el suministro de agua a todo el
Sindicato Agrario Villa San Julián, así como a la Unidad Educativa San Julián;
de la revisión de la Sentencia N° 02/2023 de 06 de febrero de 2023 recurrida de
casación, se advierte que la Juez de instancia en el CONSIDERANDO IV
refiriéndose a la PRUEBA LITERAL DE CARGO, de fs. 135 a 137 vta. de obrados, no
obstante que se remite o hace mención al Voto Resolutivo que cursa de fs. 10 a
11 de obrados, en la cual los padres de familia de la Unidad Educativa San
Julián solicitan a las autoridades de la población de San Gabriel a que
reconecten el corte de agua a favor de la Unidad Educativa San Julián; así
también pese a que dicha sentencia hace mención al informe del Director de la
Unidad Educativa San Julián, quien dirigiéndose al Secretario General Román
Barja del Sindicato Agrario Villa San Julián, informa sobre el corte de agua
realizado por la población de San Gabriel; sin embargo, la autoridad de
instancia “no motiva”, “no fundamenta” de manera positiva o negativa en la
sentencia recurrida sobre estos medios de prueba a efectos de llegar a la
conclusión arribada en la sentencia emitida, de declarar improbada la demanda;
sucediendo lo mismo con la Sentencia de 02 de diciembre de 2022, dictada dentro
del medio de defensa constitucional de Acción Popular, interpuesto por la
población de San Gabriel en contra del Sindicato Agrario Villa San Julián ante
el Juez de Garantías Constitucionales, en el cual la población de San Gabriel
alegó que el Sindicato San Julián el 1
de septiembre de 2022, fue quien habría cortado el suministro de agua; medio de prueba que la Juez de instancia en
la sentencia recurrida señala no será tomada en cuenta porque no ayuda en la
resolución de la presente causa; extremo de relevancia y trascendencia
jurídica que por el contrario ameritaba un pronunciamiento expreso por parte de
la Juez de instancia, toda vez que la denuncia del corte de agua realizada por
el Sindicato Agrario Villa San Julián, según la población de San Gabriel fue el
“1 de septiembre de 2022” y para el
Sindicato San Julián según la demanda interpuesta, el corte de agua, la
población de San Gabriel lo habría realizado el “18 de octubre de 2022”, extremos que al no ser considerados,
generan inseguridad jurídica que vulnera el derecho al debido proceso en sus
elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los
arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.
Finalmente, es importante señalar que la finalidad e importancia
del uso y aprovechamiento del agua es que toda persona tenga derecho al agua y
a la alimentación, por el cual se garantiza la seguridad alimentaria a través
de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población,
conforme lo prevé el art. 16.I y II de la CPE; es decir, que dentro del marco
que determina el art. 373.I de la norma suprema citada, el agua se constituye
en un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del
pueblo, por el cual el Estado promoverá el uso al acceso del agua sobre la base
de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad,
diversidad y sustentabilidad; aspectos que la autoridad de instancia deberá
enfatizar en la sentencia a ser emitida.
En ese sentido, al no haber la autoridad de instancia
considerado dichos medios de prueba de manera individualizada, para luego
valorarlos de forma conjunta con los otros medios de prueba (testifical,
inspección judicial, informe del técnico) que si bien fueron valorados por la Juez
de instancia en la sentencia emitida a efectos de declarar improbada la demanda
interpuesta; no obstante, conforme se señaló precedentemente y lo preceptuado
en el FJ.II.2 de este Auto, estos medios de prueba no fueron relacionados
conforme a derecho, debiendo las autoridad judicial efectuar el análisis y
valoración, tanto del Voto Resolutivo emitido por los padres de familia de la
Unidad Educativa San Julián; con el informe expedido por el Director de la
Unidad Educativa San Julián y el medio de defensa de Acción Popular que señala
que el Sindicato San Julián habría cortado el agua el “1 de septiembre de 2022”; fecha distinta a lo alegado por la parte
actora que señala que la población de San Gabriel habría cortado el agua el “18 de octubre de 2022”. Dichas
circunstancias advierten la falta u omisión de medios de prueba que se
enmarcan en lo previsto en el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que señala que la
parte motivada debe estar con estudio de los hechos probados y en su caso los
no probados, evaluación de la prueba
y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, falta u omisión de valoración de medios de
prueba que se acomodan a lo establecido en el art. 220.III.c) de la Ley N° 439
que señala que la nulidad de obrados procede por: “Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta
expresamente penada con la nulidad por la Ley”, los cuales dan lugar a la
nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios
de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts.
115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el
art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5, 105.I y 106.I
de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N°
1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. ANULAR obrados
hasta fs. 134 inclusive (Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia),
debiendo la autoridad de instancia emitir una nueva sentencia, considerando lo
desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. Conforme lo
prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura
la presente resolución.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA: Nº 02/2023
Expediente: Nº
340/2022
Proceso:
Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.
Demandante:
Ernesto Arce Galarza (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian).
Demandado:
Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesus Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah
Encinas Maita.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial: Villa Tunari.
Fecha: 6 de
febrero de 2023.
Juez: Dra.
Martha Salazar García
VISTOS: Los
antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de fecha 8 de noviembre de 2022 y 15 de noviembre de 2022,
cursante a fs. 29 al 31, y 33 de obrados. Ernesto Arce Galarza en
representación legal del Sindicato Agrario Villa San Julián, plantea demanda de
Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua en contra de Emigdio Veizaga
Hidalgo, Isidro Jesus Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita en
calidad de personas naturales, manifestando que sus poderdantes tienen una
propiedad comunal con título PCM-NAL-009587 otorgado por el presidente Evo
Morales Ayma en fecha 12 de noviembre de 2014, con registro en derechos reales
con folio real N° 3184010008738, bajo el asiento A-1 de fecha 11 de octubre de
2015, y que el Sindicato San Julián es
propietario de la extensión superficial de 09820 hectáreas, propiedad denominada
comunitaria perteneciente al Sindicato San Julián, ubicada en el mismo
sindicato, Municipio Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de
Cochabamba, dentro del referido terreno tiene una vertiente de agua, el cual le
provee de agua a todo el sindicato y sus familia, y que sus poderdantes viven
en el sindicato San Julián, donde tienen su domicilio, donde viven
conjuntamente con sus familias, se dedican a la actividad agrícola, en el
referido sindicato existe una unidad educativa llamada San Julián donde todos
los hijos del sindicato reciben educación, y que en la referida propiedad
comunal el sindicato tiene una vertiente de agua el cual les abastece a todo el
sindicato mediante tuberías que también abastece a la unidad educativa San Julián.
Señalan que los
pobladores de la población de San Gabriel a la cabeza de los señores: Emigdio Veizaga Hidalgo, Isidro Jesús Torrico,
Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita, en fecha 18 de octubre del año en
curso , a horas 9 de la mañana, han cortado el suministro de agua potable a
todo el sindicato Villa San Julián y a la unidad educativa, después de cortar
hicieron vigilia en el lugar donde han cortado el agua, con el objetivo de
seguir privados de agua, de esta manera han atentado en contra de sus derechos
fundamentales que están consagrados en la Constitución Política del Estado. Con
el informe presentado por el director de la unidad educativa de San Julián se
demuestra que han atentado a la vida de sus hijos exponiendo a enfermedades
privándole de agua que es el líquido elemental para la vida, no tenían para
tomar ni para hacer sus aseos personales, manifiesta que la población de San
Gabriel tiene otro tanque de red de agua potable para toda su población, no
entienden su mezquindad de la población de San Gabriel para cortarnos el agua
lo cual atenta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política
del Estado, pidiendo declare probada la demanda y se disponga que el uso y
aprovechamiento de agua SEA EXCLUSIVO DEL SINDICATO VILLA SAN JULIAN por ser la
vertiente en su propiedad, ya que cuenta con título ejecutorial otorgado por el
INRA registrado en derechos reales en favor del Sindicato Villa San Julián; Que
los demandados paguen los daños y perjuicios ocasionados por corte de agua al Sindicato
Villa San Julián; Que se remita antecedentes al ministerio público para su
procesamiento por atentar contra los derechos fundamentales, como ser el
derecho a la vida consagrada en la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO
II.- Por memorial de fecha 5 de enero de 2023, los demandados responden a la
demanda fuera del plazo establecido en el art. 79 de la Ley N° 1715. Y el
tercer interesado (Director de la Unidad Educativa San Julian) no se apersono
ni respondió a la presente demanda.
CONSIDERANDO
III.- Que, habiendo los demandados respondidos fuera de plazo a la presente
demanda, la misma no es tomada en cuenta, mediante Auto de fecha 9 de enero de
2023, cursante a fs. 69 de obrados, se ha señalado audiencia pública de juicio
Oral Agrario. Al amparo del Art. 83 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo la
audiencia pública de juicio oral agrario conforme a las actividades procesales
previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715,
las cuales cursan a fs. 74 al 114, de obrados hasta la conclusión del juicio
oral, escuchándose los fundamentos de las partes, y la parte demandante se
ratifica en el contenido de su memorial de demanda y los demandados asumen su
defensa en el estado que se encuentra el proceso, a razón de que el responde se presentó fuera del plazo
establecido por ley, sin exponer hechos nuevos; ni excepción alguna que
resolver, acto seguido en vía de saneamiento procesal se concedió el expediente
a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles
nulidades que pudieren advertir hasta esa instancia del desarrollo del proceso,
por lo que el abogado de la parte demandante manifiesta que no encuentra ningún
vicio que cause nulidad, por su parte el abogado de la parte demandada indica
que no advirtió ningún vicio de nulidad. En la audiencia se intentó la
conciliación con las partes a efecto de concluir con el presente proceso de
manera voluntaria, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio razón por la cual
la conciliación no prosperó.
Continuando con
la audiencia, se fijó el objeto de la prueba que no fue observada por las
partes, asimismo se ha admitido las pruebas de cargo y descargo, que serán
analizadas según corresponda a su pertinencia.
Entrando al
análisis y valoración de la prueba, realizada en previsión del Art. 145 del
Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permisión del Art. 78 de la
Ley Nº 1715,
CONSIDERANDO IV:
Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Restablecimiento
de uso y aprovechamiento de agua, se tiene que:
A) DELDEMANDANTEERNESTO
ARCE GALARZA (Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian).
PRUEBA LITERAL
DE CARGO. -Se tiene que: a fs. 1 y 2, cursan Titulo Ejecutorial PCM-NAL-009587,
de fecha 12/11/2014, y plano catastral a favor del Sindicato Agrario Villa San
Julian, emitido por el INRA, en la cual se puede evidenciar que el predio
agrario de extensión superficial de 0.9820 Has. Se encuentra registrado a
nombre del Sindicato Agrario Villa San Julian.
A fs. 3, cursa
Folio Real, en la cual se evidencia que en el Asiento A-1, se encuentra
registrado a favor del Sindicato Segundo grupo Villa Israel B, registrado bajo
la matricula computarizada N° 3.18.4.01.0008738, en fecha 11 de mayo de 2015.
Prueba literal que demuestra que el Sindicato Agrario Villa San Julian cuenta
con un predio agrario con título Ejecutorial PCM-NAL-009587, de fecha
12/11/2014. De extensión superficial 0.9820 Has.
A fs. 4, cursa
personalidad jurídica del Sindicato agrario Villa San Julian, de fecha 26 de
septiembre de 2018, prueba literal que demuestra la existencia a la vida
jurídica del Sindicato agrario Villa San Julian, prueba que no será tomada en
cuenta porque al presente no se está discutiendo el derecho propietario del
Sindicato Agrario Villa San Julian.
A fs. 5 y 6,
cursa acta de apertura y acta de reunión extra ordinario del Sindicato agrario
Villa San Julian de fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se determinó por
mayoría de las bases otorgar poder a favor del Sr. Ernesto Arce Galarza, prueba
literal, que demuestra la autorización de otorgación de poder del Sindicato
agrario Villa San Julian a favor del Sr. Ernesto Arce Galarza.
A fs. 7 al 9,
cursa poder especial otorgado por los señores Julio Alvares Ancasi, Roman Barja
Porcel, Dionicio Casillas Daza y Nazario Llanqui Urquizo a favor del Sr.
Ernesto Arce Galarza, prueba literal que demuestra que el Sindicato agrario
Villa San Julian otorga poder en favor del Sr. Ernesto Arce Galarza, para que
esté presente la demanda de Restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.
A fs. 10 y 11,
cursa voto resolutivo emitido por los padres de familia de la Unidad Educativa
San Julian, en la que solicitan a los señores autoridades de la población de
San Gabriel a que reconecten el agua a la unidad educativa. Prueba literal que
demuestra una solicitud realizada por los padres de familia hacia las
autoridades de la población de San Gabriel para la reconexión del agua a la
unidad educativa.
A fs. 12y 13,
cursa informe del director de la unidad educativa San Julian hacia el Sr. Roman
Barja Secretario General del Sindicato San Julian, sobre un atentado de corte
de agua por parte de la población San Gabriel, prueba literal que demuestra un
informe que realiza la unidad educativa al Secretario General del Sindicato San
Julian con respecto a un corte de agua que habría sufrido la unidad educativa.
A fs. 14, cursa
croquis del domicilio de los demandados.
A fs. 15 al 28,
cursan fotografías, de tubería, y alumnos con carteles, literales que no serán
tomadas en cuenta, porque estas no cuentan con fechas, mes y años en la que
fueron tomadas.
A fs. 85 al 96,
cursa Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022, emitida dentro la demanda de
Acción popular interpuesta por Emigdio Veizaga Hidalgo y Norah Encinas Maita en
representación del Comité de Agua Potable de San Gabriel contra de Flavio
Verduguez Jamira, Gregorio Rodriguez Paniagua, Teofilo Daza, Nazario Llanque
Urquizo, Roman Barja Porcel y Ernesto Galarza, Miembros del Sindicato Agrario
San Julian, Sentencia en la cual en su parte resolutiva deniega la tutela, en
VIA DE JUSTICIA, establece el restablecimiento del agua potable en el plazo de
24 horas, a partir de la presente fecha, misma que es dejado sin efecto, prueba
que no será tomada en cuenta porque no ayuda en la resolución de la presente
causa.
PRUEBA
TESTIFICAL DE CARGO.
Que, de las
declaraciones testificales cursantes Fs. 105 al 108, prestados por los señores
Julio Llanos Daza, Antonio Herrada Alvarado, Elena Seña Yucra de Herrada,
Flaviano Verduguez Jamira y Cecilio Nava Escobar. De forma conteste y uniforme
manifiestan que desconocen quien habría realizado el corte de agua potable e
indican que vieron en vigilia a la población de San Gabriel y por esto SUPONEN,
que estos cortaron el agua, de forma conteste y uniforme manifiestan que no
pueden individualizar o identificar a las personas que habrían cortado el agua
potable, los testigos de forma conteste y uniforma manifiesta que el Sindicato
San Julian cuentan con agua potable.
El 5to testigo
Cecilio Nava Escobar, manifiesta que el Sindicato San Julian determinaron
cambiar la cañería principal porque no abastecía a la población de San Julian,
que pasaba directamente a la población de San Gabriel, y mejoraron la conexión
creando 2 conexiones para ambos lados del camino vecinal las cuales benefician
a la población de San Julian, por lo que la cañería antigua que beneficiaba al
Sindicato San Julian y San Gabriel se corto desde el cruce de San Juliany la
población de San Gabriel quedaría sin agua posterior a ello, e indica que
posterior a esto la Población de San Gabriel procede a conectar una nueva
aducción a una de las nueva aducciones de agua sin ninguna consulta, e indica
que la población de San Gabriel corto la toma principal de agua, e indica
desconocer quien lo habría hecho.
Declaraciones
testificales que no demuestran lo manifestado por el demandante, en su demanda
principal que indica que los demandados cortaron el agua potable al Sindicato
San Julian y a la unidad educativa de la
zona, no demuestra el punto 1 de los puntos de hecho a probar, los testigos no
reconocen a los demandados como las personas que habrían realizado el corte de
agua potable estos SUPONEN, que habría sido la población de San Gabriel pero no
individualizan a los demandados como las personas que habrían cortado el agua
potable al Sindicato Villa San Julian, las declaraciones testificales
demuestran que el Sindicato Villa San Julian y la Unidad educativa San Julian cuentan
con agua potable, porque los testigos manifiestas que si cuentan con agua
potable.
Mas al contrario
se puede evidenciar que el Sindicato Villa San Julian cambio de cañería
principal de agua potable y corto el suministro de agua potable que tenía la
población San Gabriel.
Las
declaraciones testificales demuestran que el Sindicato San Julian y la Unidad
educativa San Julian cuenta con agua potable, no identifican a los demandados
como las personas que habrían realizado el corte de agua potable que manifiestan
el demandante.
Declaraciones
testificales que son corroboradas por la inspección de visu de fs. 113 al 114en
la cual se pudo evidenciar que no es una VERTIENTE de agua potable (el agua no
está brotando de las profundidades de la tierra), es una confluencia de riachuelos de agua
provenientes de las zonas altas, las cuales llegan a ser captadas por medio de
una estanque de cemento del cual se distribuye el agua potable hacia el
Sindicato Villa San Julian, se observa que los vecinos y la unidad educativa de
San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en litis,
inspección que es corroborada por el informe técnico realizado por el personal
de Apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de fs. 115 al 129 de obrados, en la
cual se establece que el Sindicato de San Julian y la Unidad educativa de la
zona cuentan con agua potable.
PRUEBA DE
INSPERCCION DE VISU de CARGO.-
Que, en la
inspección de visu realizada a la toma de agua potable, se puedo evidenciar que
no es una vertiente de agua potable, es una confluencia de aguas provenientes
de las zonas altas, se observa que es captada mediante un estanque de cemento
por el cual es distribuido al Sindicato Villa San Julian, se observa en el
trayecto de la cañería principal, el tubo fue manipulado y que existen una
bifurcación de la cañería de agua que dirige el agua potable al Sindicato Villa
San Julian, en el trascurso de la inspección se pudo evidenciar que el
Sindicato de San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua
potable proveniente de la toma de agua en en litis, se observa que en el límite del Sindicato
Villa San Julian y la población San Gabriel la existencia de una cámara de paso
de llave de agua potable la cual está cerrada con un candado y que al otro
extremo de dicha cámara existe una cañería conectada con dirección a la población
San Gabriel, realizando la verificación y siguiendo el rumbo de esta cañería se
pudo establecer que dicha cañería de agua potable está conectada a los vecinos
de San Gabriel y a la posta de Salud de San Gabriel, realizada la verificación de que si la posta
y los vecinos de San Gabriel cuentan con agua potable proveniente de la toma de
agua en litis, se evidencia que los grifos no cuentan con agua potable
proveniente de la toma en litis, el médico de la posta de salud de San Gabriel
manifiesta que la posta hace uso del agua potable de la toma en litis, y que
desde hace tiempo no cuentan con agua potable que proviene de dicha toma de
agua en litis, mas indican que tiene una nueva toma de agua que no les
abastece.
Inspección de
visu, que demuestra 1.- Que el Sindicato Villa San Julian y la unidad educativa
de la zona cuentan con agua potable, se pudo evidenciar que la cañería
principal de agua potable ha sido manipulada en varios sectores realizando
conexiones, se pudo evidenciar que en el límite del Sindicato Villa San Julian
y la población de San Gabriel existe una llave de paso que está conectada con
un tubo de agua potable de la toma de agua en litis y que continua hacia la
población de San Gabriel, Se pudo evidenciar que la población de San Gabriel y
la posta de salud no cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en
litis.
PRUEBA DEL
INFORME EMITIDO POR EL PERSONAL DE APOYO TECNICO DE ESTE JUZGADO.-
Que, del informe
técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari,
se puede evidenciar que la unidad educativa
San Julian y los habitantes del
Sindicato Agrario Villa San Julian cuentan con agua potable proveniente
de la toma de agua en litis, Se pudo evidenciar que los habitantes de la
población de San Gabriel y la posta de Salud no cuentan con agua potable
proveniente de la toma de agua en Litis, Se evidencia que la posta y los
vecinos de San Gabriel cuentan con otra
toma de agua potable.
Prueba que
demuestra que los habitantes y la unidad educativa del Sindicato Villa San
Julian cuentan con agua potable y que los Habitantes y la posta de Salud de San
Gabriel no cuentan con agua potable de la toma de agua en litis.
B) DELOS
DEMANDADOSEMIGDIO VEIZAGA HIDALGO, ISIDRO JESUS TORRICO, WILFREDO SEJAS PEREDO
Y NORAH ENCINAS MAITA:
PRUEBA LITERAL
DE DESCARGO.- Se tiene que: a fs. 79 al 84 cursa prueba de reciente obtención
que fue admitida bajo el principio de verdad material, cursa un informe técnico
emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, de una inspección
realizada a los ductos de agua potable en dicho informe se puede establecer que el agua potable proviene de
las zonas altas y que pasa por las poblaciones del Sindicato América, población
de Isinuta, Sindicato San Julian, la
población de San Gabriel, se establece que las cañerías de la toma principal de
agua potable en litis fueron manipuladas arbitrariamente, se establece que
existe 2 cortes el primer corte que ha sido derivada a una sola red, el segundo
corte se observa que la cañería de San
Gabriel está cortado y la tubería de San Julian se encuentra intacta, se
observa la existencia de 2 cámaras la primera no tiene manipulación y la
segunda cuenta esta con un candado.
Prueba que
demuestra que el agua potable que proviene de las zonas altas beneficia a
varios sindicatos y poblaciones que la misma no es una vertiente que pertenece
al Sindicato San Julian. Se evidencia que la cañería principal fue manipulada
arbitrariamente y que la cañería de agua potable de la población de San Gabriel
sufrió un corte.
No se tiene otra
prueba, ya que esta parte respondió fuera del plazo establecido por el art. 79
de la Ley N° 1715, por lo que esta parte no tiene otra prueba que valorar.
C) DEL TERCER
INTERESADO (Director de la Unidad Educativa San Julian) No se tiene prueba
alguna que valorar, ya que esta parte no se apersono a pesar de estar citado
legalmente dentro la presente demanda, por lo que asume su derecho y defensa en
el estado en que se encuentra el presente proceso.
CONSIDERANDO
V.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Establecidos los
antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones señaladas,
corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal aplicable a
la resolución de la presente causa, se pasa a determinar las reglas generales
del uso y aprovechamiento de agua (derecho al agua):
El parágrafo II
del art. Artículo 16. De la C.P.E., establece que “Toda persona tiene derecho
al agua y a la alimentación”, el parágrafo I del art. 20 de la C.P.E.,
establece que “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a
los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas
domiciliario, postal y telecomunicaciones”, por su parte el art. 373 C.P.E.,
establece que “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida,
en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al
agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad,
reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos
en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos
finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y
ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y
tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un
régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, concordante
con el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice: "Las aguas en todos
sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso
natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e
impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su
protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad".
CON REFERENCIA A
LOS CASOS DEL USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA
SE TIENE QUE:
El derecho al
agua establecido en el art. 16.I de la C.P.E., a cuyo efecto, es pertinente
señalar que el derecho al agua, es reconocido y protegido por los arts. VII y
XI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 25
de la DUDH; 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; 6, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
4 inc. 1), 5 incs. 1) y 2), 19 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3, 6, 23, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Comité de las
Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirmó que; “…
el acceso a cantidades suficientes de agua potable para uso personal y
doméstico era un derecho humano fundamental de todas las personas”. En su
observación general 15 sobre la aplicación de los art. 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló
que; el "derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y
es condición previa para la realización de otros derechos humanos".
Por lo que el
derecho al agua, debe tratarse como un bien social, y no como un bien
económico; consecuentemente, las violaciones de la obligación de respetar éste
derecho fundamental, como ser la interrupción arbitraria o injustificada de los
servicios o instalaciones de agua; implica también violación a los derechos, a
la salud y a la vida, dando lugar a la obligación del Estado de proteger este
bien público, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar a todas
las personas, el acceso y uso del agua, sancionando las violaciones del
ejercicio de éste derecho.
El derecho al
agua no se encuentra específicamente reconocido en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, implícitamente si en
el art. 11 del Pacto, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a tal efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.
De acuerdo al
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (observaciones Generales
12 y 15), el derecho al agua forma parte del derecho a la alimentación y, por
tanto, está reconocido en el artículo antes descrito.
Por otra parte,
el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental”, y conforme lo ha reconocido la Organización Mundial de la Salud
(OMS), el derecho al agua forma parte del derecho a la salud.
Al margen de lo
anotado, es evidente que como se tiene señalado el derecho al agua se encuentra
íntimamente vinculado con otros derechos, los cuales incluido el derecho a la
vida dependen del efectivo ejercicio de este derecho, dado el carácter
indivisible e interdependiente de los derechos. En ese sentido, el Comité de
Derechos Económicos y Sociales y Culturales, que emite observaciones generales
para la interpretación de las normas contenidas en el Pacto, formuló la
Observación 15 (2002), en la cual el Comité explica el fundamento jurídico, el
contenido normativo y las obligaciones de los Estado respecto al derecho al
agua. En la introducción a la observación se señala: “El agua es un recurso
natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El
derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición
previa para la realización de otros derechos humanos (…). Los Estados partes
deben adoptar medidas eficaces para hacer efectivo el derecho al agua sin
discriminación alguna.
En la
Observación 14, respeto al derecho a la salud, el Comité señala que: “…no sólo
abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales
factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a
condiciones sanitarias adecuadas, al suministro adecuado de alimentos sanos,
una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo
y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones
relacionadas con la salud”.
Conforme el art.
7 de la Ley de Derechos de la Madre Tierra, se tiene que la Madre tierra tiene
derechos a: el Agua es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los
ciclos del agua de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el
sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la
contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus
componentes. Por lo que el agua se encuentra íntimamente ligada a la
sobrevivencia de la persona humana, debiendo proteger y garantizar el uso
prioritario del agua para la vida, en virtud a la relación, interdependencia e
indivisibilidad de los mismos. Consiguientemente, una restricción arbitraria,
irrazonable del derecho al agua, que ponga en riesgo la propia vida, de ninguna
manera puede ser tolerada dentro de un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario como el boliviano, sustentado en principios como suma
qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena) ivimarei
(tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble).Por quélos particulares,
tienen el deber de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el
ejercicio del derecho al agua.
El contenido antes
descrito coincide con el previsto por nuestra Constitución, pues ésta hace
énfasis en que el agua es un derecho fundamental para la vida, lo que supone el
acceso, la disponibilidad y la calidad del agua. En ese entendido, también se
establece el deber del Estado de gestionar, regular y planificar el uso
adecuado y sustentable de los recursos hídricos, y se garantiza el acceso al
agua de todos los habitantes.
El contenido del
derecho al agua ha sido reconocido en la jurisprudencia comparada, Así la Corte
Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-418/10 de 25 de mayo de 2010
señaló: “3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres
factores; (i) disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a
acceder a ella.
Preceptos
legales que tienen claramente establecido el derecho al uso y aprovechamiento
del agua.
En ese sentido,
la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: “El
agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos
fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los
derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales,
es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual,
indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona
requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio
adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que
funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su
acceso continuo”.
Al estar
previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda
persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua
potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y
telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye
una violación a esos derechos fundamentales' (SC 1898/2010-R de 25 de
octubre)”.
En relación al
derecho al agua la SCP 0084/2012 de 16 de abril, citada por la SCP 2028/2013 de
13 de noviembre, expresó que: “Con relación al derecho al agua, instituido por
el art. 16.I de la C.P.E. y reconocido como un derecho fundamentalísimo para la
vida por el art. 373.I de la Norma Fundamental y el rol que corresponde al Estado
en su protección y promoción prioritaria, la jurisprudencia constitucional a
través de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “De los
preceptos constitucionales transcritos líneas supra, se puede concluir que no
sólo se instituyó el derecho al agua en la Constitución vigente, sino que la
voluntad del constituyente fue más allá del simple reconocimiento, pues se
instituyó acciones positivas a cumplir por parte del Estado a los fines de
garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua
potable por constituirse el derecho al acceso al agua como un derecho humano.
No es menos cierto además, que la Constitución vigente, considera al derecho al
agua como un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía
del pueblo; de ello se puede deducir que la propia Ley Fundamental vincula al
derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una
estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por
disposición del ya citado art. 374.I de la C.P.E., el Estado debe
ineludiblemente proteger y garantizar el uso prioritario del agua para la vida”
.
A su vez la SC
0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida SCP 2028/2013, señaló que:
“La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó
que ´El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para
la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir
dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.
CONSIDERANDO
VI.-En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso,
corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
HECHOS NO
PROBADOS.- El demandante Ernesto Arce Galarza (Apoderado del Sindicato Agrario
Villa San Julian), no ha demostrado el punto 1 de los puntos de hecho a probar.
No demostró que
los demandados cortaron el suministro de agua potable de la vertiente ubicado
en el predio del Sindicato Agrario Villa San Julian, a las familias que habitan
en el Sindicato Villa San Julian y a la Unidad Educativa San Julian.
Hecho que no es
demostrado, tal cual se tiene de la prueba testifical de cargo cursante a fs.
105 al 108 de obrados, en las cuales los testigos de forma conteste y uniforme
manifiestan e indican que SUPONEN que fueron los de San Gabriel los que
cortaron el agua, los testigos no individualizan o identifican a los demandados
como las personas que habrían realizado el supuesto corte de agua potable en el
Sindicato Villa San Julian y la Unidad Educativa de la zona, mas la contario los testigos indican que los
habitantes del Sindicato Villa San Julian y la Unidad educativa cuentan con
agua potable proveniente de la toma de agua potable en litis, los testigos no
individualizan a los demandados como las
personas que realizaron el corte de agua potable de su Sindicato. Declaraciones
testificales que son corroboradas por la prueba de inspección de visu y los
informes técnicos que cursan de fs. 113 al 114, de fs. 115 al 129 y a fs. 79 al
84 de obrados en las cuales se pudo evidenciar en situ a través de la
inspección que el Sindicato de San Julian y la unidad educativa San Julian cuentan
con agua potable, se evidencio que el tubo principal fue manipulado de forma
arbitraria y esta contiene varios cortes y conexiones, pero el demandante no
pudo demostrar que los demandados fueron las personas que realizaron estos
cortes y empalmes que se observaron en la cañería principal de la toma de agua
en litis.
Al contrario de
lo demandado, se pudo evidenciar, que el Sindicato Villa San Julian realizo el
corte del suministro de agua que pasa por la cañería que abastecía de agua
potable de la toma de agua en litis a la población de San Gabriel, se pudo
evidenciar la existencia de una cámara en el límite del Sindicato Villa San
Julian y la población de San Gabriel, dicha cámara de llave de paso de agua, el
cual estaba con candado, y que la misma tiene una continuación de su cañería
hacia la población de San Gabriel, en la cual se evidencio que los habitantes
de la población de San Gabriel y la posta de Salud no cuentan con agua potable
que proviene de la toma de agua en litis, y que si estos tiene una segunda toma
de agua potable, conforme se tiene de la prueba de inspección de visu cursante de fs. 113 al 114 inspección de visu
y de fs. 115 al 129 informe técnico.
Se pudo
evidenciar que los pobladores y la posta de Salud de San Gabriel no cuentan con
agua potable provenientes de la toma de agua en litis pese a que cuentan con la
conexión de cañería para abastecerse del agua potable proveniente de la toma de
agua en litis, conforme se tiene de la
prueba de inspección de visu cursante a fs. 113 al 114 y del informe técnico cursante a fs. 115 al 129 de obrados.
La sumatoria de
las pruebas testifical, inspección de visu e informes técnicos, hacen prueba en
contrario y demuestran que la toma de agua no es una vertiente de agua, es la
confluencia de varios riachuelos que abastecen de agua potable al Sindicato San
Julian, unidad educativa San Julian y a la población de San Gabriel, dicha red
de agua que pasa por varios sindicatos (Sindicato América, C. poblado Isinuta,
Sindicato San Julian y C. poblado de S. Gabriel)en el trascurso de su curso que
recorría estos sindicatos, se demostró que los habitantes del Sindicato San
Julian y la unidad educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de
la toma de agua en litis.
Por lo que se
puede establecer que el demandante NO CUMPLIÓ con la carga de la prueba, tal
cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C.C., que son
aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
HECHOS NO
PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y EL TERCERO INTERESADO:
Que, los
demandados y el tercero interesado al no ser aceptada su responde, y el segundo
al no hacerse presente en el desarrollo del juicio. No se puede desarrollar los
puntos de hecho demostrados y no demostrados.
CONSIDERANDO
VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.
En el caso de
autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con
arreglo a los Arts. 145, del Código Procesal Civil, concordante con el Art.
1286 del Código Civil, la parte demandante no ha demostrado el corte del
suministro de agua potable proveniente de la vertiente de agua en Litis, puesto
que en el desarrollo del Juicio se demostró lo contario a lo pretendido por
esta parte; se demostró que el Sindicato agrario Villa San Julian y la Unidad
Educativa San Julian cuentan con agua potable proveniente de la toma de agua en
litis, la prueba de cargo hiso prueba en contrario porque se demostró que no es
una vertiente de agua potable, se demostró que es una confluencias de
riachuelos que pasan por varios sindicatos de los cuales el Sindicato Villa San
Julian, la Unidad educativa San Julian y la población de San Gabriel utilizan
estas aguas para su consumo ver las literales de fs. 113 al 114 de obrados, se
demostró que los que realizaron el corte de agua potable son los demandantes
bajo la excusa de que la población de San Gabriel ya cuenta con su propia
conexión de agua potable, se establece que este corte de agua potable está
afectando a los habitantes de la población de San Gabriel y a la POSTA DE SALUD
de la zona, contraviniendo lo establecido en el parágrafo III del art. 20 de la
C.P.E., el cual establece que “III. El acceso al agua y alcantarillado
constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni PRIVATIZACIÓN y
están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.”.
Con referencia a
este punto se debe de tomar en cuenta que, el Art. 151 del Título XIII del
Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, concerniente al régimen de aguas dispone que: " Las
poblaciones tienen derechos al Uso de las fuentes de agua potable, para fines
domésticos; las propiedades agrícolas o pecuarias, con igual derecho, usaran el
caudal necesario para sus explotaciones, regadío o abrevaderos"; de este
artículos se colige que el recurso agua debe ser aprovechada por todos y
beneficiar a todos los habitantes tomando en cuenta que el agua es un recurso
natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa
mayoría de las actividades económicas y sobre todo para fines domésticos y la
agricultura.
Por otra parte, el
Art. 136 de la Constitución Política del Estado, es puntual al precisar:
"Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la
ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas
naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos
y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. La Ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su concesión y adjudicación a los
particulares".
Concordante con
esta norma constitucional está el Art. 36 de la Ley de Medio Ambiente que dice:
"Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y
constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su
utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al
desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del
Estado y la sociedad".
Se debe de tomar
en cuenta que el agua es de PROPIEDAD DEL ESTADO, ninguna persona (involucrando
lógicamente a la parte demandante como a los demandados) es DUEÑA ABSOLUTA DE
DICHO RECURSO NATURAL; por consiguiente, no tiene ningún sustento legal los
argumentos manejados por la parte demandante, de pedir “EL USO Y
APROVECHAMIENTO DEL AGUA SEA EXCLUSIVO DEL SINDICATO VILLA SAN JULIAN,
manifestando que la vertiente es de su propiedad, indicando que cuentan con
título ejecutorial otorgado por el INRA registrado en derechos reales en favor
del Sindicato Villa San Julian”, como si fueren "Propietarios" de las
aguas que genera la supuesta vertiente en litis. Máxime si se toma en cuenta
que se demostró que no es una vertiente que proviene de las entrañas de la
tierra de su propiedad, se demostró que es una confluencia de riachuelos que en
su recorrido abastecen de agua potable a los habitantes del Sindicato Villa San
Julian, Unidad educativa San Julian y de la población de San Gabriel y el
tratar de privatizar y general el monopolio de este líquido vital que es el
agua, por parte del Sindicato Villa San Julian en desmedro de la población de
San Gabriel, está contraviniendo lo establecido en el parágrafo II del Art. 20
de la C.P.E. Se demostró que los
demandados no fueron los que supuestamente realizaron el corte de agua potable
ver las literales de fs. 105 al 108 de
obrados prueba testifical y de fs. 113 al 114de obrados prueba de inspección de
visu.
No habiendo
cumpliendo de esta forma el demandante con la carga de la prueba establecida en
el Art. 136 C.P.C., por tanto, no demostró lo demandado sobre el
restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua.
Por lo que
corresponde pronunciar resolución al tenor del Art. 86 de la Ley Nº 1715, Art.
39 Núm. 6 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La
suscrita Juez Agroambiental de Villa Tunari, administrando justicia en primera
instancia, a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que
por ella ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara
IMPROBADA la demanda de restablecimiento de uso y aprovechamiento de agua que
cursa a fs. 29 al 31 y 33 de obrados, presentado por Ernesto Arce Galarza
(Apoderado del Sindicato Agrario Villa San Julian) contra Emigdio Veizaga
Hidalgo, Isidro Jesus Torrico, Wilfredo Sejas Peredo y Norah Encinas Maita.
Esta Sentencia
de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones
legales citadas, es pronunciada de manera integra a los seis días del mes de
febrero de 2023.
Las partes
quedan notificadas en audiencia y por Secretaria entréguese las copias a cada
una de ellas, procédase a notificarse con la presente sentencia al tercer
interesado (Director de la Unidad Educativa San Julian) en su domicilio real.
Asimismo, se les
hace saber que esta sentencia, puede ser recurrida en casación conforme
establece el Art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley No.
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. REGISTRESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI,
MARTHA SALAZAR GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO LIMBER MIRANDA LOPEZ.