AAP-S2-0030-2023

Fecha de resolución: 17-04-2023
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, el demandado Jhon Willy Balderas García interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento e improbada con relación a los daños y perjuicios ocasionados por el demandado, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

I.2.1.1.  Refiere que no se habría integrado al proceso, como litisconsorcio pasivo necesario, a Estela Janeth Gallo Kramer (esposa).

El recurrente señala que, conforme su cédula de identidad, figura como casado, documento que adjuntó a su memorial de contestación; sin embargo de ello, los demandantes no habrían dirigido la demanda en contra de su esposa, así como tampoco la Juez Agroambiental de Villa Montes la habría integrado al proceso como litisconsorcio pasivo necesario, conforme el art. 48 de la Ley N° 439, puesto que conforme al Certificado de Matrimonio de 03 de octubre de 1992 que adjunta, su estado civil es casado y tomando en cuenta la fecha de la posesión, se tendría demostrado que se trata de un bien ganancial, aplicando la presunción establecida en los arts. 176, 177, 187 y 190 del Código de Familias y del proceso Familiar, normas legales que son de orden público y no podrían renunciarse por la voluntad de los particulares y que están sancionadas con nulidad en caso de incumplimiento, conforme los artículos 105 al 109 de la Ley N° 439 y 17 de la Ley N° 025 citando al respecto jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia (A.S. Nro. 106 de fecha 13 de mayo de 2005 Sala Civil I, A.S. Nro.148 de 22 de marzo de 2007).

Por otra parte, indica que al no ser demandada su esposa Estela Janeth Gallo Kramer, se le estaría causando indefensión y vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso, proclamado en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE, puesto que no se le permitió asumir defensa en el presente proceso, toda vez que el área autorizada para tomar posesión constituiría un bien ganancial, señalando la SCP N° 1261/2013 de fecha 13 de diciembre, como jurisprudencia.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

I.2.2.1. La Sentencia recurrida contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Haciendo referencia a la documental cursante de fs. 77 a 84 y de 162 a 174 de obrados, consistente en dos actas, la primera del 30 de marzo de 2006 y la otra del 30 de marzo de 2012, se evidenciaría que los miembros de las 15 filiales, reconocerían que su padre Máximo Balderas Rodríguez, se encontraba en posesión, real y física del predio objeto de Litis, desde el año 1982,  cumpliendo con la función social establecida en el art. 2 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°  3545, así como los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 155 y 164 del D.S. N° 29215; por lo que, al fallecer su padre el 27 de diciembre de 2014, su persona habría sucedido a la posesión de su padre conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215, cumpliendo con la función social.

Menciona que, la confesión extrajudicial hecha por el presidente de la Federación de Ganaderos del año 2006, antes de que el INRA haga las pericas de campo en el predio objeto de la litis, y ratificadas luego por el acta de 30 de marzo de 2012, harían plena fe, en aplicación del art. 1290 del Código Civil; al considerarse un hecho admitido por la parte contraria y como tal no admitiría prueba en contrario, conforme lo expresa el art. 137 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, que establece que no requiere prueba, los hechos admitidos por la parte adversa.

Por otra parte, indica que la Autoridad Judicial, planteo como puntos de hecho a probar: 1. Demostrar la titularidad o dominialidad sobre el predio privado denominado “El Veinte”, con una superficie de 475.1527 has; el mismo que ha sido transferido en una parte de 212.1360 has; sito en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes del Departamento de Tarija; en relación al cual se ejercitaron vías de hecho; y, 2. Demostrar la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continuas de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre el predio objeto de la Litis.

En este sentido, señala que si bien los actores presentaron Título Ejecutorial PPD-NAL-1029533 de 29 de noviembre de 2019, que acreditaría su derecho propietario; sin embargo, al reconocer la posesión de su padre y luego de su persona, respecto del área en conflicto antes de la otorgación del Título Ejecutorial, destruiría por completo el Título Ejecutorial, por lo que, los actores de manera libre y voluntaria, reconocerían su posesión, que data mucho antes de que el INRA ingrese a la zona a realizar las pericias de campo; en consecuencia, no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar.

Con relación al segundo punto de hecho a probar, arguye que al ser una permuta ambas partes, se entregaron mutuamente el terreno comprometido, allá por los años 1982, tomando posesión desde ese año, hechos que fueron reconocidos por los actores en las actas del 30 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2012, por lo que, al ser reconocidos, constituirían actos consentidos, existiendo una voluntad manifiesta de los demandantes, cumpliéndose con la subregla establecida en la Sentencia Constitucional 2070/2012, que establece que, deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; en el presente concurrirían las dos subreglas, para considerar el reconocimiento de su posesión de los actores sobre el predio objeto de la Litis, como acto consentido.

Refiere que, la Juez de instancia, señala: “que no se tendría la certeza de la existencia de un documento escrito de trueque...”, al respecto indica que no por locos o buenas personas los representantes de la Federación de Ganaderos de Villa Montes, habrían reconocido en dos actas, la posesión de su padre y luego de su persona sobre el área en conflicto; en consecuencia, los demandantes no habrían cumplido en absoluto el segundo punto de hecho a probar.

I.2.2.2. Existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 77 a 84 y de 162 a 174 de obrados.

Indica que la autoridad recurrida, se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad en la apreciación o valoración de la prueba, toda vez que, las actas de fs. 77 a 84 y de 162 a 174, contendría hechos admitidos y confesiones extrajudiciales, conforme establecen los arts. 148.II.4 y 149.III de la Ley N° 439 y arts. 1290 y 1322 del Código Civil, donde de manera expresa, libre y voluntaria los demandantes por intermedio de sus representantes en actas de fecha 30 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2012, habrían reconocido la posesión de su padre en el predio objeto de la Litis, por lo que en aplicación del art. 145. De la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, correspondía a la Juez Agroambiental de Villa Montes, otorgar valor legal a dichas confesiones y admisiones y  aplicar la sana critica o prudencia criterio; toda vez, que serían los demandantes quienes autorizaron a entrar a poseer, por lo que al tratarse de confesiones extrajudiciales y hechos admitidos, no admitirían prueba en contrario y harían plena fe, conforme los arts. 1290 y 1313 del Código Civil; en consecuencia, ante el reconocimiento de la posesión por los actores, por consecuencia lógica, se tendría que estos permitieron y autorizaron el ingreso al predio en primera instancia a su padre; motivo por el cual no se cumpliría con el segundo punto de hecho a probar.

Indica que, la valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental, fue realizada sin seguir las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, conforme  establece el art. 145.II de la Ley N° 439, ya que la misma señalaría que la sana crítica únicamente puede utilizarse sino existe una valoración que a priori la ley haya otorgado a un medio probatorio, lo contrario se estaría incurriendo en una interpretación contra-literal, es decir, que le atribuiría a un texto claro y expreso un significado jurídico contrario al que una interpretación gramatical conduce; sin embargo, del art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, se evidenciaría que establece un mandato para que el juez recurra a la valoración de la prueba que otorga la ley, pero si ésta no lo prohíbe, el juez puede acudir a su prudente criterio o sana crítica.

Haciendo referencia al principio de verdad material, indica que la sana crítica desde el punto de vista doctrinal es concebida como un punto intermedio entre lo que se denomina como prueba tasada o prueba legal y la libre convicción del juez, pues no cae en la absoluta rigidez formalista de reducir al juez a ser un simple reproductor de la actividad preprogramada del Legislador ni deja al juez en la discrecionalidad de valorar los instrumentos de prueba sin ninguna restricción; por lo que, el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiadas por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica, la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada. (SCP 0466/2013 de 10 de abril).

Refiere que, en el presente caso, la Juez Agroambiental de Villa Montes, haría una apreciación subjetiva, indicando que no se habría demostrado posesión; empero, los propios demandantes señalarían que es él quien está en posesión, por lo que, habría  aplicado la sana critica sesgada fuera de todo marco legal, contrariando a la propia prueba documental producida en el proceso, ya que debió de aplicar la tasa legal a las actas de fs. 77 a 84 y de 162 a 174 de obrados, los mismos que serían documentos confirmatorios y de reconocimiento de hechos, los cuales harían plena fe y no admitirían prueba en contrario, a confesión de parte, relevo de pruebas, que demostrarían de manera diáfana, el incumplimiento del segundo punto de hecho a probar, corroboradas con la inspección judicial, en la que se habría verificado in situ, sus mejoras en el predio, como ser un atajado, corral, un potrero, y si bien no se contaría con imágenes satelitales desde el año 1982, fecha en la que ingresó a poseer su padre; sin embargo, se contaría  con información satelital desde el año 2002, ofrecidos y presentados por su parte, la misma que ha sido admitida como prueba documental, ratificada también por las declaraciones de los testigos.

I.2.2.3. La Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, sería incongruente entro lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia.

Indica que, conforme la demanda, complementada a fs. 40, se evidenciaría que se demanda una superficie total de 475.1527 ha; sin embargo, solo se habría demostrado un área en conflicto con una superficie total de 31 ha; por lo que, correspondería que se hubiere declarado probada en parte la demanda y no así probada, como si toda la superficie de 475.1527 ha, estaría sobrepuesta a su posesión, existiendo por tal motivo una incongruencia entre lo pedido por los actores en la demanda, con lo resuelto.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes Guimer Roger Villa Saldaña y Antonio Jorge Cruz Tejerina, en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina, por memorial de fs. 202 a 206 de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando se dicte Auto Nacional Agroambiental, confirmando en su totalidad la Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a que no se habría integrado a la litisconsorcio pasivo necesaria, a su esposa Estala Janeth Gallo Kramer, manifiesta que el recurrente de manera maliciosa pretende en esta etapa procesal utilizar los medios de defensa que debió activar al momento de contestar la demanda, sabiendo que ha operado el principio de preclusión, siendo imposible retrotraer las etapas procesales. Además, de la lectura del memorial de contestación el demandado ampararía su posesión en la sucesión de la posesión de su padre, reconociendo de esta manera que su posesión y la antigüedad de la misma, la habría adquirido de su padre, en este sentido, haciendo referencia al art. 179 de la Ley N° 603 Código de las Familias y Procedimiento Familiar, que dispone: “Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge: Inc. b) Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación, por lo que en el peor de los casos de haberse reconocido una posesión ilegal sobre su derecho propietario debidamente registrado, no se podría considerar un bien ganancial, sino un bien propio, señala que mal se podría aducir falta de litisconsorcio pasivo necesario, además de que pudo haber planteado esta excepción a momento de contestar la demanda”.

I.3.2. Respecto a que la Sentencia contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Indican que,  el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece: “...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...”. Consecuentemente, mencionan que a partir de estas disposiciones, debe establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Lo que genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes. 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad; en este sentido, su Título de propiedad sería válido y oponible a terceros mientras no se declare lo contrario en la vía correspondiente, resaltando que la desvalorización que realiza el accionante a este documento carece de cualquier asidero legal, puesto que la Juez Agroambiental, haría una valoración correcta al momento de otorgarle la fuerza probatoria a este documento.

Con referencia al segundo punto, refieren que debe de considerarse por qué, nunca hizo efectivo el cumplimiento del supuesto contrato de permuta o por qué nunca presento dicho contrato, toda vez que, si se revisa obrados no se contaría con dicha prueba documental presentada, no se señalaría en donde se encuentra o bajo de que persona está en custodia, conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 439.

Refiere que, de ser evidente lo manifestado por el recurrente, respecto a que por sucesión ejerce su posesión desde el año 1982, pudo haber planteado oposición cuando se realizó el proceso de saneamiento, más aún si se considera que su derecho propietario cuenta con Titulo Ejecutorial PPD-NAI-1029533 de 29 de noviembre de 2019, ya que durante las pericias de campo, el INRA a través de su área técnica, evidenció que eran ellos quienes daban la función social sobre el predio y que no se suscitó ninguna oposición por terceras personas, por lo que, ahora de manera mal intencionada el recurrente pretendería que en esta vía se subsane su negligencia y se le reconozca una supuesta posesión desde el año 1982 por sucesión.

I.3.3. Respecto a que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalan que la Juez en primera instancia, a momento de dictar la Sentencia N° 01/2023, habría hecho una correcta valoración a la prueba señalada por el recurrente, ya que textualmente indicaría: “….de lo que se puede extraer y por el preaviso que se sugiere dar es que el Sr. Máximo Balderas padre del demandado en marzo del 2006, cuando se llevó a cabo la reunión con el presidente y las 15 filiales ganaderas ya estaba en posesión presuntamente del terreno objeto del conflicto debido a que dicha acta no es del todo clara con relación a la superficie, no pudiendo averiguarse con plena certeza si se trata del mismo terreno ubicado en el kilómetro 20 u otro: en todo caso razonando a la inversa si efectivamente el Sr. Máximo Balderas hubiese estado en posesión del terreno desde marzo del año 2006 y si se trataría del mismo terreno objeto del proceso, dicha acta no puede ser valorada positivamente dentro de este proceso, por el simple hecho de que en procesos de avasallamiento no se discute o se analiza el derecho de la posesión si no la titularidad del derecho propietario ante la existencia de un título ejecutorial post saneamiento, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento corresponde otorgar la prevalencia al título ejecutorial debidamente registrado cabe resaltar el C.P.C. le da facultades a la autoridad jurisdiccional de poder otorgar la valoración a las pruebas ofrecidas por las partes puesto que la apreciación de la prueba en sentencia, es el momento culminante que tiene el juzgador, en la cual debe apreciar básicamente la prueba producida en el debate judicial; sin embargo, tiene únicamente la obligación de apreciar la prueba vital y desechar la innecesaria o inconducente de acuerdo con la norma en estudio, en primer lugar, se exige una exposición del hecho, por lo que el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontándolos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de éstas y aplicar, finalmente, la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolver el pleito. El juez no está obligado, sin embargo, a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considerare innecesarias o inconducentes”.

I.3.4. En lo que respecta a que la Sentencia N° 01/2023, sería incongruente entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia, indican que el recurrente de manera mal intencionada, estaría intentando tergiversar la verdad, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda, en ninguna parte se especificaría la extensión del área en conflicto y si bien se haría una descripción del derecho propietario aclarándose que el predio cuenta con una superficie de 475.1527 ha, no se habría establecido la superficie sobre la cual se estaría sufriendo el avasallamiento,  puesto que no se contaba con exactitud con ese dato y recién por el Informe Técnico, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, se establecería con precisión el área afectada, con una superficie de 31 ha, por lo que este agravio se encontraría fuera de la realidad.

"...1) Con relación a que no se integró al proceso, como litisconsorcio pasivo necesario a Estela Janeth Gallo Kramer, al respecto el recurrente señala que conforme a su cédula de identidad, así como al Certificado de Matrimonio adjunto al proceso, se evidenciaría que se encuentra casado con Estela Janeth Gallo Kramer; en este sentido, refiere que correspondía que la parte demandante dirija la demanda contra ella también o que la Juez Agroambiental, la incluya en el proceso en calidad de litisconsorcio pasivo necesario, al constituirse el predio objeto de Litis sería un bien ganancial.

Al respecto, corresponde manifestar que conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, de la presente resolución, el proceso de saneamiento tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, de los avasallamiento y el tráfico de tierras y evitar los asentamientos irregulares, traducidos en invasiones, ocupaciones y ejecución de trabajos o mejoras de una o varias personas, ya sea de forma violenta o pacífica; en este sentido, el presente proceso se ha concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, que se considere afectado frente a situaciones de hecho, plantee la demanda contra la persona que considera esta perturbando su derecho propietario.

De lo señalado podemos advertir que en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, no se dilucida quien tiene mejor derecho propietario, sino que se tiene que determinar si existen o no acciones de hecho; consecuentemente, al realizarse estas acciones de hecho de forma personal, la demanda debe dirigirse contra la persona que el o los demandantes consideran está realizando las acciones de hecho, independientemente si se encuentra casado o no, no siendo este aspecto determinante para su participación. En este sentido, la incorporación de la esposa de Jhon Willy Balderas García al presente proceso, no es un requisito indispensable en el presente proceso, toda vez que, lo que se pretende es determinar si el demandado ha cometido acciones de hecho o no sobre la fracción objeto de Litis, no así su derecho propietario, motivo por el cual no existe ninguna vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE, que amerite la nulidad de obrados, como erróneamente expresa el recurrente.

2) Respecto a que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 77 a 87 y de 162 a 174 de obrados.

Sobre este punto, corresponde mencionar lo señalado en el FJ.II.ii, de la presente resolución, con relación a los requisitos o presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, ya que dada su naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca, dicho proceso prosperará únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

Respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo, ya sea Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compra-venta de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; en este sentido, respecto al primer presupuesto, de la revisión de obrados, se tiene que los demandantes acreditan su derecho propietario mediante Título Ejecutorial PPD-NAL. 1029533 de 29 de noviembre de 2019 (I.5.1) y Testimonio N° 151/2022 de 27 de abril de 2022 (I.5.3), ambos debidamente registrados en Derechos Reales, conforme consta del Folio Real N° 6.04.0.30.0000203 (I.5.2), documentación debidamente válida, mientras no se determine lo contrario, mediante proceso judicial correspondiente, no correspondiendo que mediante este proceso se observe la validez de los mismos, criterio ya establecido por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°060/2021 de 23 de julio de 2021, que ha señalado: “(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado”. En consecuencia, no se evidencia que haya existido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como tampoco error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, respecto a este presupuesto.

Con relación al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, es decir, prueba de que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica; por lo que, resulta preciso señalar que para determinar la existencia de causa jurídica, debe analizarse y valorarse de manera integral todos los medios probatorios presentados y producidos en el proceso a objeto de determinar la verdad de los hechos en litigio, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), conforme se tiene ampliamente descrito en el FJ.II.iii de la presente resolución.

De la revisión de obrados, se tiene que cursa Certificación de Posesión (I.5.6), mediante la cual Emilce Galvez Morales, en su condición de Presidente de la O.T.B. Comunidad Campesina Ibopeity, señala: “…certifico que el mismo se encuentra en posesión de aproximadamente de 32 has en esta comunidad terreno que lo ocupa para pastoreo de su ganado vacunos, desde hace mas de 40 años, en primera instancia su padre Máximo Balderas Rodríguez…”.

Cursa también Acta de Reunión de Directorio de 30 de marzo de 2012 (I.5.7), que establece: “También se habló del Km 20, se tiene que hacer llegar la carta de pre aviso para el Sr. Máximo Balderas para su retiro, se sugirió hacer un proyecto que se invierta en el Km 20, para de esta manera hacerlo sostenible”. Asimismo, cursa Acta de Reunión de Directorio de 30 de marzo de 2012 (I.5.8), que señala: “El tema del Sr. Balderas, refiere Roger Villa, que no sería conveniente, que no le convendría a Fegachaco, hacer ese trueque o cambio que nos basemos en la Resolución. Con la palabra la Sra. Zuñiga (Renacer), refiere que desconoce el trueque; “Bolívar”, dice que alguna vez escucho que el Sr. Balderas debe tener documentación, el Sr. Balderas debe venir a esta reunión; El Sr. Presidente indica que el Sr. Balderas ya está en posesión del terreno, tiene mejoras, el solo habla de las 20 ha excedentes, dice que se le hizo un trueque; Carossi, dice que recuerda que todo fue un proyecto, buenas ideas, pero no recuerda que se hubiese realizado un documento de trueque de tierras…”.

Por otra parte, el Informe Técnico de 11 de noviembre de 2022 (I.5.9), indica: “…como se menciona de acuerdo a las imágenes satelitales del año 2005, se puede apreciar con claridad el cerramiento de propiedad de la parcela con respectivo alambrado (…) Al contar con imágenes satelitales desde el año 2005 hasta el 2022 se puede emitir un criterio técnico durante esos años mencionado. Desde el año 2005 en adelante se puede ver la existencia de servidumbre de paso y el cerramiento de propiedad con alambre de púa con una superficie de 31 ha.”

Así también en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de noviembre de 2022 (I.5.11), la Juez pudo constatar lo siguiente: “…la parte demandada manifiesta de que el cerramiento que está en el lado NORTE tanto el posteado que se ve como el alambrado con alambre lizo lo habría hecho su padre y también manifiesta que el desmonte de 5 has. De pastura lo hizo su padre Máximo Balderas, hace 18 años aproximadamente (…) Continuando con el recorrido lado NORTE vemos un corral y trascorral con palo tramado y alambre lizo al respecto el Sr. Jhon Willy Balderas García manifiesta que también lo habría hecho su padre (…) rumbo SUR vemos un cerco con postes y alambre lizo al respecto el Sr. Jhon Willy Balderas García manifiesta que lo habría realizado su padre, misma que se constata que es de data antigua, al NACIENTE se encuentre las 25 has. (…) se lo utiliza como zona de pastoreo de ganado vacuno (…) por su parte la parte demandada manifiesta que es de conocimiento del demandante, los socios y de los presidentes de la Federación de Ganaderos sobre la posesión de esta propiedad que hemos venido ejerciendo desde el momento que se hizo el contrato de permuta con mi padre Máximo Balderas Rodríguez y la federación”.

Por otra parte, existieron dos declaraciones testificales (I.5.13), por las cuales Valentín Sánchez, señala: “…solo sé que la propiedad era del padre de don Jhon Balderas García el Sr. Máximo Balderas y que de su propiedad han sacado los portones y posteados con alambre mismos que han sido retirados por el Sr. Cruz (…) tiene un desmonte de 5 hectáreas, un corral, un atajado lo cual los hizo hacer don Máximo Balderas hace mas de 18 años aproximadamente”; y, José María Eguez, indica: “Hay un pedazo que está en disputa de unas 30 hectáreas aproximadamente, dicha propiedad era del Sr. Máximo Balderas, en aquel tiempo la FEGACHACO a la cabeza de su presidente el finado Freddy Toledo hizo un trueque con don Máximo Balderas donde cedía el terreno donde ahora es el matadero de la FEGACHACO y por otro lado la FEGACHACO le cedía el terreno al Sr. Máximo Balderas que ahora está en disputa…”.

En este sentido, del análisis integral de la prueba aportada y producida dentro del proceso, conforme se tiene establecido en el FJ.II.iii, de la presente resolución, se logra evidenciar que Máximo Balderas, padre de Jhon Willy Balderas García, ostentaba una posesión legal de más de 18 años, sobre la fracción de objeto de litigio, realizando dentro del mismo el cumplimiento de la Función Social, mediante el pastoreo de su ganado vacuno, introduciendo mejoras como la construcción de un corral y trascorral, un cerco y un atajado, posesión que además fue debidamente reconocida por los miembros de la Federación de Ganaderos del Chaco, mediante la prueba (I.5.7 y I.5.8), más aún cuando los demandantes no han desconocido los señalados documentos; situación que acredita que en la presente causa existe una causa jurídica, al haber el demandado continuado con la posesión que ejercía su padre en la fracción del terreno objeto de Litis.

En consecuencia, como ya se ha señalado, conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, con relación a la valoración de la prueba, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cada una de ellas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, indicando que: “…se tiene que el demandado, evidentemente se encuentra ocupando dicha fracción de terreno realizando sus actividades de ganadería y agricultura, que siempre ha acostumbrado desde el 2006 en adelante, sin abandonar su posesión; sin embargo, no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder permanecer sobre el terreno, así como realizar trabajos de ganadería y agricultura, despojando por lo tanto a la parte demandante y privándola del ejercicio de su derecho de propiedad”, dejando en evidencia que no valoró conforme a derecho la prueba detallada en los puntos precedentes (I.5.6., I.5.7., I.5.8., I.5.9., I.5.11. y I.5.13); documentación que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil y el art. 186 de la Ley N° 439, y demuestran que el demandado, ha continuado la posesión de su padre Máximo Balderas, posesión que ha sido incluso anterior al proceso de saneamiento, de manera ininterrumpida y que acredita causa jurídica dentro del presente proceso; en este sentido, se colige con relación a los presupuestos para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, que el demandado ha acreditado la existencia de causa jurídica, situación que hace improbado el segundo presupuesto, para la procedencia de la presente acción, extremo que debió ser considerado por la Juez Agroambiental a momento de pronunciarse.

De acuerdo a lo citado, la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, asimismo no realizó, una interpretación y aplicación indebida de la Ley N° 477, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a esta instancia, fallar en ese sentido.

3) Con relación a que la Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero, sería incongruente entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia, toda vez que, se declaró probada la demanda respecto a la superficie de 31 ha, cuando se habría demandado una superficie total de 475.1527 ha.

Al respecto, de la revisión del memorial de demanda (I.5.4) se tiene que en el petitorio solicita se admita la demanda, se disponga medidas precautorias y se declare probada la misma, con costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios; asimismo, en el punto de ofrecimiento de prueba, solicitan: “…se realice la inspección pericial técnica necesaria que permita identificar el área de litigio con superficies, límites y colindancias…”; en este sentido, mediante informe Técnico de 21 de noviembre de 2022 (I.5.11) emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, se determina que el área en litigio tiene una superficie total de 31.0000 ha;  en este sentido,  la Juez Agroambiental de Villa Montes, declaró probada la demanda respecto a la superficie de 31.0000 ha, no siendo evidente lo señalado por el recurrente.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental y testifical cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil, además de existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental CASA la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Guimer Roger Villa Saldaña en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina contra Jhon Willy Balderas García; decisión asumida tras establecer que: 

1.- La incorporación de la esposa del demandado Jhon Willy Balderas García al proceso de desalojo, no es un requisito indispensable, toda vez que, lo que se pretende es determinar si el demandado ha cometido acciones de hecho o no sobre la fracción objeto de Litis, no así su derecho propietario, motivo por el cual no existe ninguna vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso.

2.- Que, en el caso de la titularidad del derecho propietario, los demandantes acreditan mecdiante Título Ejecutorial y Testimonio, ambos registrados en Derechos Reales, no correspondiendo en el proceso de desalojo observar la validez de los mismos, por lo que, no se evidencia la existencia de violación, interpretación erronea y aplicación indebida de la ley en la apreciación de dicha prueba documental.

Con relación al segundo requisito, del análisis integral de la prueba aportada y producida dentro del proceso, se logra evidenciar que Máximo Balderas, padre de Jhon Willy Balderas García, ostentaba una posesión legal de más de 18 años, sobre la fracción de objeto de litigio, realizando dentro del mismo el cumplimiento de la Función Social, mediante el pastoreo de su ganado vacuno, introduciendo mejoras como la construcción de un corral y trascorral, un cerco y un atajado, posesión que además fue debidamente reconocida por los miembros de la Federación de Ganaderos del Chaco, mediante la prueba (I.5.7 y I.5.8), más aún cuando los demandantes no han desconocido los señalados documentos; situación que acredita que en la presente causa existe una causa jurídica, al haber el demandado continuado con la posesión que ejercía su padre en la fracción del terreno objeto de Litis. En consecuencia, se advirtió que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento sin valorar conforme a derecho la prueba detallada y presentada al proceso, documentación que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil y el art. 186 de la Ley N° 439, y demuestran que, el demandado ha continuado la posesión de su padre Máximo Balderas, posesión que ha sido incluso anterior al proceso de saneamiento, de manera ininterrumpida y que acredita causa jurídica dentro del presente proceso, determinando la no concurrencia del segundo presupuesto, así como la errónea apreciación de la prueba, valoración incorrecta e incongruente de cada uno de los elementos probatorios, incumpliendo las reglas de la sana crítica y prudente criterio, por parte de la juez de instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, asimismo no realizó, una interpretación y aplicación indebida de la Ley N° 477.

3.- Que, respecto a la incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, pues se habría demandado una superficie de 475.1527 ha y se declaró probada la demanda respecto a la superficie de 31 ha., se establece que no es evidente tal extremo, pues la parte demandante no identifica la superficie del avasallamiento, por el contrario, solicita la inspección pericial técnica a efectos de identificar el área de litigio con superficies, límites y colindancias; inspección técnica que, efectivamente se realizó, determinando la superficie en litigio de 31.0000 ha.

La Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial post saneamiento, pues no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo, rural o urbano destinado a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria haría ineficaz el proceso de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos agrarios de conocimiento, de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario. (AAP-S2-0062-2022)

FJ.II.ii  Del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

Respecto a la causa jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0268/2022-S4 de 11 de mayo de 2022, ha reiterado lo siguiente: “4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.(Sic.)

En este sentido, tomando en cuenta que el segundo requisito que debe ser probado en un proceso de avasallamiento, se encuentra relacionado a la concurrencia de los requisitos o carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidos sin causa jurídica, no siendo suficiente señalar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad, sino que además, se debe acreditar de modo claro e inequívoco la existencia de vías de hecho sin la concurrencia de una causa jurídica.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 073/2022 de 24 de agosto, ha señalado: “Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece: “...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras...”; en esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica (...)”. (sic.)

En sentido similar, se ha pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto: “2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica (...)". (sic)

En mérito de la reiterada jurisprudencia constitucional y agroambiental, debe concluirse que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten o demuestren que los aludidos actos o medidas de hecho devienen de una denominada “causa jurídica”, como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación a una demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser “de hecho” sino más de bien “de derecho”, por tener respaldo en causa jurídica.

FJ.II.iii. La consideración y valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Derecho Propietario/

La Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial post saneamiento, pues no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo, rural o urbano destinado a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria haría ineficaz el proceso de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos agrarios de conocimiento, de amplio debate probatorio, como el proceso de mejor derecho propietario.