AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 030/2023

Expediente: Nº 4998 - RCN - 2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Guimer Roger Villa Saldaña en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina contra Jhon Willy Balderas García

Recurrente: Jhon Willy Balderas García

Predio: “El Veinte”

Asiento Judicial: Villa Montes

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación en el fondo y la forma de fojas 194 a 199 de obrados, interpuesto por Jhon Willy Balderas, impugnando la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 181 a 188 y vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento e improbada con relación a los daños y perjuicios ocasionados por el demandado, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 181 a 188 y vta. de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 001/2023 de 13 de enero de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, autoridad que falla declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Guimer Roger Villa Saldaña, en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina, por memorial de cursante de fs. 31 a 34 y vta., e improbada con relación a los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; en consecuencia, se dispone que en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la resolución, se proceda al desalojo voluntario del demandado, respeto al predio con una extensión de 31 ha; ordenar en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, un plazo perentorio de 15 días y en caso de ser necesario el auxilio de la fuerza pública; y, sancionar al demandado conforme la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, con los siguientes fundamentos:

1.    Los demandantes, han cumplido con la carga que le impone el artículo 1283.I del Código Civil, con relación al artículo 136 de la Ley N° 439; en este sentido, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas, ya que en la presente causa sólo debe analizarse y valorarse los aspectos relacionado con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la parte actora, ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 475.1527 ha, así como la superficie transferida, que da lugar a la copropiedad, consistente en 212.1360 ha, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.04.0.30.0000203; asimismo, se ha demostrado el área avasallada sobre la superficie de 31 ha, ubicadas en el municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia Gran Chaco.

2.    En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio, el demandado, evidentemente se encuentra ocupando dicha fracción de terreno (31 ha), realizando sus actividades de ganadería y agricultura, que siempre ha acostumbrado desde el 2006 en adelante, sin abandonar su posesión; sin embargo, no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder permanecer sobre el terreno, así como realizar trabajos de ganadería y agricultura, despojando por lo tanto a la parte demandante y privándola del ejercicio de su derecho de propiedad.

3.    Los daños y perjuicios no fueron probados durante el transcurso del proceso, por existir documentos imprecisos y faltar otra documentación que demuestre los gastos que habría erogado el demandante en el terreno objeto de conflicto.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 194 a 199 de obrados, interpuesto por Jhon Willy Balderas García, impugnando la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 181 a 188 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, conforme los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276 de la Ley N° 439; en este sentido, solicita se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con condenación de costas y costos procesales o alternativamente, se anule obrados, en caso de constatar irregularidades procesales; con los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

I.2.1.1.  Refiere que no se habría integrado al proceso, como litisconsorcio pasivo necesario, a Estela Janeth Gallo Kramer (esposa).

El recurrente señala que, conforme su cédula de identidad, figura como casado, documento que adjuntó a su memorial de contestación; sin embargo de ello, los demandantes no habrían dirigido la demanda en contra de su esposa, así como tampoco la Juez Agroambiental de Villa Montes la habría integrado al proceso como litisconsorcio pasivo necesario, conforme el art. 48 de la Ley N° 439, puesto que conforme al Certificado de Matrimonio de 03 de octubre de 1992 que adjunta, su estado civil es casado y tomando en cuenta la fecha de la posesión, se tendría demostrado que se trata de un bien ganancial, aplicando la presunción establecida en los arts. 176, 177, 187 y 190 del Código de Familias y del proceso Familiar, normas legales que son de orden público y no podrían renunciarse por la voluntad de los particulares y que están sancionadas con nulidad en caso de incumplimiento, conforme los artículos 105 al 109 de la Ley N° 439 y 17 de la Ley N° 025 citando al respecto jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia (A.S. Nro. 106 de fecha 13 de mayo de 2005 Sala Civil I, A.S. Nro.148 de 22 de marzo de 2007).

Por otra parte, indica que al no ser demandada su esposa Estela Janeth Gallo Kramer, se le estaría causando indefensión y vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso, proclamado en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE, puesto que no se le permitió asumir defensa en el presente proceso, toda vez que el área autorizada para tomar posesión constituiría un bien ganancial, señalando la SCP N° 1261/2013 de fecha 13 de diciembre, como jurisprudencia.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

I.2.2.1. La Sentencia recurrida contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Haciendo referencia a la documental cursante de fs. 77 a 84 y de 162 a 174 de obrados, consistente en dos actas, la primera del 30 de marzo de 2006 y la otra del 30 de marzo de 2012, se evidenciaría que los miembros de las 15 filiales, reconocerían que su padre Máximo Balderas Rodríguez, se encontraba en posesión, real y física del predio objeto de Litis, desde el año 1982,  cumpliendo con la función social establecida en el art. 2 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°  3545, así como los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 155 y 164 del D.S. N° 29215; por lo que, al fallecer su padre el 27 de diciembre de 2014, su persona habría sucedido a la posesión de su padre conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215, cumpliendo con la función social.

Menciona que, la confesión extrajudicial hecha por el presidente de la Federación de Ganaderos del año 2006, antes de que el INRA haga las pericas de campo en el predio objeto de la litis, y ratificadas luego por el acta de 30 de marzo de 2012, harían plena fe, en aplicación del art. 1290 del Código Civil; al considerarse un hecho admitido por la parte contraria y como tal no admitiría prueba en contrario, conforme lo expresa el art. 137 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, que establece que no requiere prueba, los hechos admitidos por la parte adversa.

Por otra parte, indica que la Autoridad Judicial, planteo como puntos de hecho a probar: 1. Demostrar la titularidad o dominialidad sobre el predio privado denominado “El Veinte”, con una superficie de 475.1527 has; el mismo que ha sido transferido en una parte de 212.1360 has; sito en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes del Departamento de Tarija; en relación al cual se ejercitaron vías de hecho; y, 2. Demostrar la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continuas de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre el predio objeto de la Litis.

En este sentido, señala que si bien los actores presentaron Título Ejecutorial PPD-NAL-1029533 de 29 de noviembre de 2019, que acreditaría su derecho propietario; sin embargo, al reconocer la posesión de su padre y luego de su persona, respecto del área en conflicto antes de la otorgación del Título Ejecutorial, destruiría por completo el Título Ejecutorial, por lo que, los actores de manera libre y voluntaria, reconocerían su posesión, que data mucho antes de que el INRA ingrese a la zona a realizar las pericias de campo; en consecuencia, no se habría cumplido el primer punto de hecho a probar.

Con relación al segundo punto de hecho a probar, arguye que al ser una permuta ambas partes, se entregaron mutuamente el terreno comprometido, allá por los años 1982, tomando posesión desde ese año, hechos que fueron reconocidos por los actores en las actas del 30 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2012, por lo que, al ser reconocidos, constituirían actos consentidos, existiendo una voluntad manifiesta de los demandantes, cumpliéndose con la subregla establecida en la Sentencia Constitucional 2070/2012, que establece que, deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; en el presente concurrirían las dos subreglas, para considerar el reconocimiento de su posesión de los actores sobre el predio objeto de la Litis, como acto consentido.

Refiere que, la Juez de instancia, señala: “que no se tendría la certeza de la existencia de un documento escrito de trueque...”, al respecto indica que no por locos o buenas personas los representantes de la Federación de Ganaderos de Villa Montes, habrían reconocido en dos actas, la posesión de su padre y luego de su persona sobre el área en conflicto; en consecuencia, los demandantes no habrían cumplido en absoluto el segundo punto de hecho a probar.

I.2.2.2. Existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 77 a 84 y de 162 a 174 de obrados.

Indica que la autoridad recurrida, se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad en la apreciación o valoración de la prueba, toda vez que, las actas de fs. 77 a 84 y de 162 a 174, contendría hechos admitidos y confesiones extrajudiciales, conforme establecen los arts. 148.II.4 y 149.III de la Ley N° 439 y arts. 1290 y 1322 del Código Civil, donde de manera expresa, libre y voluntaria los demandantes por intermedio de sus representantes en actas de fecha 30 de marzo de 2006 y 30 de marzo de 2012, habrían reconocido la posesión de su padre en el predio objeto de la Litis, por lo que en aplicación del art. 145. De la Ley N° 439 y 1286 del Código Civil, correspondía a la Juez Agroambiental de Villa Montes, otorgar valor legal a dichas confesiones y admisiones y  aplicar la sana critica o prudencia criterio; toda vez, que serían los demandantes quienes autorizaron a entrar a poseer, por lo que al tratarse de confesiones extrajudiciales y hechos admitidos, no admitirían prueba en contrario y harían plena fe, conforme los arts. 1290 y 1313 del Código Civil; en consecuencia, ante el reconocimiento de la posesión por los actores, por consecuencia lógica, se tendría que estos permitieron y autorizaron el ingreso al predio en primera instancia a su padre; motivo por el cual no se cumpliría con el segundo punto de hecho a probar.

Indica que, la valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental, fue realizada sin seguir las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, conforme  establece el art. 145.II de la Ley N° 439, ya que la misma señalaría que la sana crítica únicamente puede utilizarse sino existe una valoración que a priori la ley haya otorgado a un medio probatorio, lo contrario se estaría incurriendo en una interpretación contra-literal, es decir, que le atribuiría a un texto claro y expreso un significado jurídico contrario al que una interpretación gramatical conduce; sin embargo, del art. 145 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, se evidenciaría que establece un mandato para que el juez recurra a la valoración de la prueba que otorga la ley, pero si ésta no lo prohíbe, el juez puede acudir a su prudente criterio o sana crítica.

Haciendo referencia al principio de verdad material, indica que la sana crítica desde el punto de vista doctrinal es concebida como un punto intermedio entre lo que se denomina como prueba tasada o prueba legal y la libre convicción del juez, pues no cae en la absoluta rigidez formalista de reducir al juez a ser un simple reproductor de la actividad preprogramada del Legislador ni deja al juez en la discrecionalidad de valorar los instrumentos de prueba sin ninguna restricción; por lo que, el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiadas por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica, la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada. (SCP 0466/2013 de 10 de abril).

Refiere que, en el presente caso, la Juez Agroambiental de Villa Montes, haría una apreciación subjetiva, indicando que no se habría demostrado posesión; empero, los propios demandantes señalarían que es él quien está en posesión, por lo que, habría  aplicado la sana critica sesgada fuera de todo marco legal, contrariando a la propia prueba documental producida en el proceso, ya que debió de aplicar la tasa legal a las actas de fs. 77 a 84 y de 162 a 174 de obrados, los mismos que serían documentos confirmatorios y de reconocimiento de hechos, los cuales harían plena fe y no admitirían prueba en contrario, a confesión de parte, relevo de pruebas, que demostrarían de manera diáfana, el incumplimiento del segundo punto de hecho a probar, corroboradas con la inspección judicial, en la que se habría verificado in situ, sus mejoras en el predio, como ser un atajado, corral, un potrero, y si bien no se contaría con imágenes satelitales desde el año 1982, fecha en la que ingresó a poseer su padre; sin embargo, se contaría  con información satelital desde el año 2002, ofrecidos y presentados por su parte, la misma que ha sido admitida como prueba documental, ratificada también por las declaraciones de los testigos.

I.2.2.3. La Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, sería incongruente entro lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia.

Indica que, conforme la demanda, complementada a fs. 40, se evidenciaría que se demanda una superficie total de 475.1527 ha; sin embargo, solo se habría demostrado un área en conflicto con una superficie total de 31 ha; por lo que, correspondería que se hubiere declarado probada en parte la demanda y no así probada, como si toda la superficie de 475.1527 ha, estaría sobrepuesta a su posesión, existiendo por tal motivo una incongruencia entre lo pedido por los actores en la demanda, con lo resuelto.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes Guimer Roger Villa Saldaña y Antonio Jorge Cruz Tejerina, en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina, por memorial de fs. 202 a 206 de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando se dicte Auto Nacional Agroambiental, confirmando en su totalidad la Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a que no se habría integrado a la litisconsorcio pasivo necesaria, a su esposa Estala Janeth Gallo Kramer, manifiesta que el recurrente de manera maliciosa pretende en esta etapa procesal utilizar los medios de defensa que debió activar al momento de contestar la demanda, sabiendo que ha operado el principio de preclusión, siendo imposible retrotraer las etapas procesales. Además, de la lectura del memorial de contestación el demandado ampararía su posesión en la sucesión de la posesión de su padre, reconociendo de esta manera que su posesión y la antigüedad de la misma, la habría adquirido de su padre, en este sentido, haciendo referencia al art. 179 de la Ley N° 603 Código de las Familias y Procedimiento Familiar, que dispone: “Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge: Inc. b) Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación, por lo que en el peor de los casos de haberse reconocido una posesión ilegal sobre su derecho propietario debidamente registrado, no se podría considerar un bien ganancial, sino un bien propio, señala que mal se podría aducir falta de litisconsorcio pasivo necesario, además de que pudo haber planteado esta excepción a momento de contestar la demanda”.

I.3.2. Respecto a que la Sentencia contendría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Indican que,  el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece: “...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...”. Consecuentemente, mencionan que a partir de estas disposiciones, debe establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Lo que genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes. 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad; en este sentido, su Título de propiedad sería válido y oponible a terceros mientras no se declare lo contrario en la vía correspondiente, resaltando que la desvalorización que realiza el accionante a este documento carece de cualquier asidero legal, puesto que la Juez Agroambiental, haría una valoración correcta al momento de otorgarle la fuerza probatoria a este documento.

Con referencia al segundo punto, refieren que debe de considerarse por qué, nunca hizo efectivo el cumplimiento del supuesto contrato de permuta o por qué nunca presento dicho contrato, toda vez que, si se revisa obrados no se contaría con dicha prueba documental presentada, no se señalaría en donde se encuentra o bajo de que persona está en custodia, conforme lo dispuesto por el art. 125 de la Ley N° 439.

Refiere que, de ser evidente lo manifestado por el recurrente, respecto a que por sucesión ejerce su posesión desde el año 1982, pudo haber planteado oposición cuando se realizó el proceso de saneamiento, más aún si se considera que su derecho propietario cuenta con Titulo Ejecutorial PPD-NAI-1029533 de 29 de noviembre de 2019, ya que durante las pericias de campo, el INRA a través de su área técnica, evidenció que eran ellos quienes daban la función social sobre el predio y que no se suscitó ninguna oposición por terceras personas, por lo que, ahora de manera mal intencionada el recurrente pretendería que en esta vía se subsane su negligencia y se le reconozca una supuesta posesión desde el año 1982 por sucesión.

I.3.3. Respecto a que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, señalan que la Juez en primera instancia, a momento de dictar la Sentencia N° 01/2023, habría hecho una correcta valoración a la prueba señalada por el recurrente, ya que textualmente indicaría: “….de lo que se puede extraer y por el preaviso que se sugiere dar es que el Sr. Máximo Balderas padre del demandado en marzo del 2006, cuando se llevó a cabo la reunión con el presidente y las 15 filiales ganaderas ya estaba en posesión presuntamente del terreno objeto del conflicto debido a que dicha acta no es del todo clara con relación a la superficie, no pudiendo averiguarse con plena certeza si se trata del mismo terreno ubicado en el kilómetro 20 u otro: en todo caso razonando a la inversa si efectivamente el Sr. Máximo Balderas hubiese estado en posesión del terreno desde marzo del año 2006 y si se trataría del mismo terreno objeto del proceso, dicha acta no puede ser valorada positivamente dentro de este proceso, por el simple hecho de que en procesos de avasallamiento no se discute o se analiza el derecho de la posesión si no la titularidad del derecho propietario ante la existencia de un título ejecutorial post saneamiento, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento corresponde otorgar la prevalencia al título ejecutorial debidamente registrado cabe resaltar el C.P.C. le da facultades a la autoridad jurisdiccional de poder otorgar la valoración a las pruebas ofrecidas por las partes puesto que la apreciación de la prueba en sentencia, es el momento culminante que tiene el juzgador, en la cual debe apreciar básicamente la prueba producida en el debate judicial; sin embargo, tiene únicamente la obligación de apreciar la prueba vital y desechar la innecesaria o inconducente de acuerdo con la norma en estudio, en primer lugar, se exige una exposición del hecho, por lo que el juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontándolos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de éstas y aplicar, finalmente, la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolver el pleito. El juez no está obligado, sin embargo, a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considerare innecesarias o inconducentes”.

I.3.4. En lo que respecta a que la Sentencia N° 01/2023, sería incongruente entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia, indican que el recurrente de manera mal intencionada, estaría intentando tergiversar la verdad, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda, en ninguna parte se especificaría la extensión del área en conflicto y si bien se haría una descripción del derecho propietario aclarándose que el predio cuenta con una superficie de 475.1527 ha, no se habría establecido la superficie sobre la cual se estaría sufriendo el avasallamiento,  puesto que no se contaba con exactitud con ese dato y recién por el Informe Técnico, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, se establecería con precisión el área afectada, con una superficie de 31 ha, por lo que este agravio se encontraría fuera de la realidad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, en suplencia legal, mediante Auto de 13 de febrero de 2023, que cursa a fs. 208 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental, con noticia de partes.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 4998-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento y por decreto de 03 de marzo de 2023 cursante a fs. 213 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 215 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de marzo de 2023, habiéndose dejado sin efecto el mismo, debido a que todos los Magistrados del Tribunal Agroambiental, fueron convocados a una reunión extraordinaria con miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada a la misma hora, conforme se tiene del Informe emitido por Secretaría de Sala Segunda N° 51/2023 de 30 de marzo de 2023 cursante de fs. 217 a 218 de obrados.

En este sentido, conforme decreto de 04 de abril de 2023, se señaló fecha y hora de sorteo para el lunes 05 de abril de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 223 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 3 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-1029533 de 29 de noviembre de 2019, que adjudica a la Federación de Ganaderos del Gran Chaco, el predio denominado “El Veinte”, con una superficie de 475.1527 ha, clasificada como pequeña ganadera; ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.5.2. A fs. 4, cursa Folio Real N° 6.04.0.30.0000203, respecto a la propiedad “El Veinte”, con una superficie de 475.1527 ha, asimismo se detalla en el asiento 2, la venta realizada a Antonio Jorge Cruz Tejerina, en una superficie de 212.1360 ha.

I.5.3.  De fs. 6 a 13 y vta., cursa Testimonio N° 151/2022 de 27 de abril de 2022, respecto a la compra venta de 21 de abril de 2022, de acciones y derechos en la superficie de 212.1360 ha, del predio “El Veinte”, suscrito entre la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina.

I.5.4. De fs. 31 a 34 y vta., cursa memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentado por Guimer Roger Villa Saldaña en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina, por el cual en su parte pertinente señalan: “…en fecha 23 de septiembre por la tarde fueron paralizados por el Sr. JHON WILLY BALDERAS GARCÍA generando un perjuicio (…) 3.- Como consecuencia de este acto realizado por el Sr. Jhon Willy Balderas García, invadiendo el espacio de terreno en forma arbitraria, abusiva y violenta, además hizo invasión con pastoreo de su ganado trasladando al mismo desde otro terreno al nuestro que es absolutamente privado (…) el Sr. Jhon Willy Balderas García no cuenta con ningún documento que acredite su derecho propietario y mucho menos posesorio…” .

I.5.5. A fs. 40 y vta., cursa memorial de subsanación de fecha 21 de octubre de 2022, mediante el cual la parte actora refiere: “…la perturbación realizada por el Sr. Jhon Willy Balderas García, se da en el momento en que la empresa contratada para la relimpia, pretende cumplir con las actividades establecidas en el contrato y es impedido por esta persona junto a su hijo, aprovechándose del acceso no consentido ya antes descrito, para paralizar los trabajos perjudicándonos considerablemente…”.

I.5.6. A fs. 76, cursa Certificación de Posesión de 26 de octubre de 2022, emitido por Emilce Galvez Morales, Presidente de la OTB de la Comunidad Campesina Ibopeity, que señala: “…certifico que el mismo se encuentra en posesión de aproximadamente de 32 has en esta comunidad terreno que lo ocupa para pastoreo de su ganado vacunos, desde hace mas de 40 años, en primera instancia su padre Máximo Balderas Rodríguez…”.

I.5.7.  De fs. 77 a 80 y 162 a 168, cursa Acta de Reunión de 30 de marzo de 2006, que en su parte pertinente, indica: “También se habló del Km 20, se tiene que hacer llegar la carta de pre aviso para el Sr. Máximo Balderas para su retiro, se sugirió hacer un proyecto que se invierta en el Km 20, para de esta manera hacerlo sostenible”(sic.).

I.5.8. De fs. 81 a 84 y vta. y 169 a 174, cursa Acta de Reunión de Directorio de 30 de marzo de 2012, que señala: “El tema del Sr. Balderas, refiere Roger Villa, que no sería conveniente, que no le convendría a Fegachaco, hacer ese trueque o cambio que nos basemos en la Resolución. Con la palabra la Sra. Zuñiga (Renacer), refiere que desconoce el trueque; “Bolívar”, dice que alguna vez escucho que el Sr. Balderas debe tener documentación, el Sr. Balderas debe venir a esta reunión; El Sr. Presidente indica que el Sr. Balderas ya está en posesión del terreno, tiene mejoras, el solo habla de las 20 ha excedentes, dice que se le hizo un trueque; Carossi, dice que recuerda que todo fue un proyecto, buenas ideas, pero no recuerda que se hubiese realizado un documento de trueque de tierras…”.

I.5.9. De fs. 93 a 110, cursa Informe Técnico de 11 de noviembre de 2022, elaborado por el Ing. Ricardo F. Ordoñez Mamani, Geodesta Topógrafo, que señala: “…como se menciona de acuerdo a las imágenes satelitales del año 2005, se puede apreciar con claridad el cerramiento de propiedad de la parcela con respectivo alambrado (…) Al contar con imágenes satelitales desde el año 2005 hasta el 2022 se puede emitir un criterio técnico durante esos años mencionado. Desde el año 2005 en adelante se puede ver la existencia de servidumbre de paso y el cerramiento de propiedad con alambre de púa con una superficie de 31 ha.”.

I.5.10. De fs. 112 a 116 y vta., cursa memorial de contestación de 11 de noviembre de 2022, que señala: “Resulta que el padre de mi mandante Máximo Balderas Rodríguez, en el año 1982, suscribió un contrato de permuta con la Federación de Ganaderos de Villa Montes, al ser colindantes y como la Federación de Ganaderos no tenía salida al camino, se llegó a un acuerdo entre partes en virtud del cual el padre de mi poderdante, otorgaba 20 hectáreas para el ingreso a matadero, propiedad que tiene la Federación de Ganaderos, y estos a vez me concedían 25 has, más hacia el fondo adyacentes a nuestra propiedad, terreno que mi padre en primera instancia a tomado posesión del área otorgada en calidad de permuta, y como también lo hicieron los de la Federación de Ganaderos (…) siempre las autoridades de la Federación de ganaderos, nos iban reconociendo como dueños del predio…”.

I.5.11. De fs. 126 a 129, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 14 de noviembre de 2022, que establece: “…la parte demandada manifiesta de que el cerramiento que está en el lado NORTE tanto el posteado que se ve como el alambrado con alambre lizo lo habría hecho su padre y también manifiesta que el desmonte de 5 has. De pastura lo hizo su padre Máximo Balderas, hace 18 años aproximadamente (…) Continuando con el recorrido lado NORTE vemos un corral y trascorral con palo tramado y alambre lizo al respecto el Sr. Jhon Willy Balderas García manifiesta que también lo habría hecho su padre (…) rumbo SUR vemos un cerco con postes y alambre lizo al respecto el Sr. Jhon Willy Balderas García manifiesta que lo habría realizado su padre, misma que se constata que es de data antigua, al NACIENTE se encuentre las 25 has. (…) se lo utiliza como zona de pastoreo de ganado vacuno (…) por su parte la parte demandada manifiesta que es de conocimiento del demandante, los socios y de los presidentes de la Federación de Ganaderos sobre la posesión de esta propiedad que hemos venido ejerciendo desde el momento que se hizo el contrato de permuta con mi padre Máximo Balderas Rodríguez y la federación”.

I.5.12. De fs. 140 a 143, cursa Informe Técnico de 21 de noviembre de 2022, elaborado por el Ing. Yasmani Álvarez Ávila, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villamontes, que señala: “…se realizó el levantamiento topográfico del área en litigio que posee el Sr. “Jhon Willy Balderas García”, con una superficie total de 31.0000 ha. (…) del cual se logró detectar que el área objeto de Litis se sobrepone en la parte suroeste del área que adquirió el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco (…) se menciona también que se pudo observar en el recorrido que el área objeto de litigio que posee el sr. Jhon Willy Balderas García se encuentra posteado con hilos de alambre lizo en todo su perímetro”.

I.5.13. De fs. 159 a 161, cursa Acta de Audiencia de 04 de enero de 2023, donde se tomó las declaraciones testificales de Valentín Sánchez, que señala: “…solo sé que la propiedad era del padre de don Jhon Balderas García el Sr. Máximo Balderas y que de su propiedad han sacado los portones y posteados con alambre mismos que han sido retirados por el Sr. Cruz (…) tiene un desmonte de 5 hectáreas, un corral, un atajado lo cual los hizo hacer don Máximo Balderas hace mas de 18 años aproximadamente”; y, José María Eguez, que indica: “Hay un pedazo que está en disputa de unas 30 hactáreas aproximadamente, dicha propiedad era del Sr. Máximo Balderas, en aquel tiempo la FEGACHACO a la cabeza de su presidente el finado Freddy Toledo hizo un trueque con don Máximo Balderas donde cedía el terreno donde ahora es el matadero de la FEGACHACO y por otro lado la FEGACHACO le cedía el terreno al Sr. Máximo Balderas que ahora está en disputa…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación al mismo, el problema jurídico del caso concreto vinculado a: 1) Si es evidente que no se integró al proceso, como litisconsorcio pasivo necesario a Estela Janeth Gallo Kramer (esposa); 2) Si la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; 3) Si existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 77 a 87  y de 162 a 174 de obrados; y, 4) Si la Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero, sería incongruente entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia.  A cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Del proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; iii) La consideración y valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, iv) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii  Del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

Respecto a la causa jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0268/2022-S4 de 11 de mayo de 2022, ha reiterado lo siguiente: “4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.(Sic.)

En este sentido, tomando en cuenta que el segundo requisito que debe ser probado en un proceso de avasallamiento, se encuentra relacionado a la concurrencia de los requisitos o carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidos sin causa jurídica, no siendo suficiente señalar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad, sino que además, se debe acreditar de modo claro e inequívoco la existencia de vías de hecho sin la concurrencia de una causa jurídica.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 073/2022 de 24 de agosto, ha señalado: “Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece: “...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras...”; en esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica (...)”. (sic.)

En sentido similar, se ha pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto: “2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica (...)". (sic)

En mérito de la reiterada jurisprudencia constitucional y agroambiental, debe concluirse que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten o demuestren que los aludidos actos o medidas de hecho devienen de una denominada “causa jurídica”, como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación a una demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser “de hecho” sino más de bien “de derecho”, por tener respaldo en causa jurídica.

FJ.II.iii. La consideración y valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad…”(negrillas añadidas).

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.iv. Análisis del caso concreto.

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo no realiza de forma puntual una vinculación de los hechos alegados como vulnerados y las causales de casación; empero, pese a la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, conforme lo expresado en el F.J.II.i, tal situación no impide el ingreso al análisis de fondo de la problemática, en atención a los principios pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y pro homine (pro persona), correspondiendo resolver el recurso planteado.

1)           Con relación a que no se integró al proceso, como litisconsorcio pasivo necesario a Estela Janeth Gallo Kramer, al respecto el recurrente señala que conforme a su cédula de identidad, así como al Certificado de Matrimonio adjunto al proceso, se evidenciaría que se encuentra casado con Estela Janeth Gallo Kramer; en este sentido, refiere que correspondía que la parte demandante dirija la demanda contra ella también o que la Juez Agroambiental, la incluya en el proceso en calidad de litisconsorcio pasivo necesario, al constituirse el predio objeto de Litis sería un bien ganancial.

Al respecto, corresponde manifestar que conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, de la presente resolución, el proceso de saneamiento tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, de los avasallamiento y el tráfico de tierras y evitar los asentamientos irregulares, traducidos en invasiones, ocupaciones y ejecución de trabajos o mejoras de una o varias personas, ya sea de forma violenta o pacífica; en este sentido, el presente proceso se ha concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, que se considere afectado frente a situaciones de hecho, plantee la demanda contra la persona que considera esta perturbando su derecho propietario.

De lo señalado podemos advertir que en los procesos de Desalojo por Avasallamiento, no se dilucida quien tiene mejor derecho propietario, sino que se tiene que determinar si existen o no acciones de hecho; consecuentemente, al realizarse estas acciones de hecho de forma personal, la demanda debe dirigirse contra la persona que el o los demandantes consideran está realizando las acciones de hecho, independientemente si se encuentra casado o no, no siendo este aspecto determinante para su participación. En este sentido, la incorporación de la esposa de Jhon Willy Balderas García al presente proceso, no es un requisito indispensable en el presente proceso, toda vez que, lo que se pretende es determinar si el demandado ha cometido acciones de hecho o no sobre la fracción objeto de Litis, no así su derecho propietario, motivo por el cual no existe ninguna vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la CPE, que amerite la nulidad de obrados, como erróneamente expresa el recurrente.

2)           Respecto a que la Sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 77 a 87 y de 162 a 174 de obrados.

Sobre este punto, corresponde mencionar lo señalado en el FJ.II.ii, de la presente resolución, con relación a los requisitos o presupuestos para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, ya que dada su naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca, dicho proceso prosperará únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.

Respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo, ya sea Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento o contratos de compra-venta de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; en este sentido, respecto al primer presupuesto, de la revisión de obrados, se tiene que los demandantes acreditan su derecho propietario mediante Título Ejecutorial PPD-NAL. 1029533 de 29 de noviembre de 2019 (I.5.1) y Testimonio N° 151/2022 de 27 de abril de 2022 (I.5.3), ambos debidamente registrados en Derechos Reales, conforme consta del Folio Real N° 6.04.0.30.0000203 (I.5.2), documentación debidamente válida, mientras no se determine lo contrario, mediante proceso judicial correspondiente, no correspondiendo que mediante este proceso se observe la validez de los mismos, criterio ya establecido por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°060/2021 de 23 de julio de 2021, que ha señalado: “(...) cabe manifestar que este tipo de proceso lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un Título Ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en Derechos Reales, no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y otras acciones que deban instaurarse en un determinado proceso, que resuelva el hecho controvertible suscitado”. En consecuencia, no se evidencia que haya existido violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como tampoco error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, respecto a este presupuesto.

Con relación al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, es decir, prueba de que la persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica; por lo que, resulta preciso señalar que para determinar la existencia de causa jurídica, debe analizarse y valorarse de manera integral todos los medios probatorios presentados y producidos en el proceso a objeto de determinar la verdad de los hechos en litigio, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), conforme se tiene ampliamente descrito en el FJ.II.iii de la presente resolución.

De la revisión de obrados, se tiene que cursa Certificación de Posesión (I.5.6), mediante la cual Emilce Galvez Morales, en su condición de Presidente de la O.T.B. Comunidad Campesina Ibopeity, señala: “…certifico que el mismo se encuentra en posesión de aproximadamente de 32 has en esta comunidad terreno que lo ocupa para pastoreo de su ganado vacunos, desde hace mas de 40 años, en primera instancia su padre Máximo Balderas Rodríguez…”.

Cursa también Acta de Reunión de Directorio de 30 de marzo de 2012 (I.5.7), que establece: “También se habló del Km 20, se tiene que hacer llegar la carta de pre aviso para el Sr. Máximo Balderas para su retiro, se sugirió hacer un proyecto que se invierta en el Km 20, para de esta manera hacerlo sostenible”. Asimismo, cursa Acta de Reunión de Directorio de 30 de marzo de 2012 (I.5.8), que señala: “El tema del Sr. Balderas, refiere Roger Villa, que no sería conveniente, que no le convendría a Fegachaco, hacer ese trueque o cambio que nos basemos en la Resolución. Con la palabra la Sra. Zuñiga (Renacer), refiere que desconoce el trueque; “Bolívar”, dice que alguna vez escucho que el Sr. Balderas debe tener documentación, el Sr. Balderas debe venir a esta reunión; El Sr. Presidente indica que el Sr. Balderas ya está en posesión del terreno, tiene mejoras, el solo habla de las 20 ha excedentes, dice que se le hizo un trueque; Carossi, dice que recuerda que todo fue un proyecto, buenas ideas, pero no recuerda que se hubiese realizado un documento de trueque de tierras…”.

Por otra parte, el Informe Técnico de 11 de noviembre de 2022 (I.5.9), indica: “…como se menciona de acuerdo a las imágenes satelitales del año 2005, se puede apreciar con claridad el cerramiento de propiedad de la parcela con respectivo alambrado (…) Al contar con imágenes satelitales desde el año 2005 hasta el 2022 se puede emitir un criterio técnico durante esos años mencionado. Desde el año 2005 en adelante se puede ver la existencia de servidumbre de paso y el cerramiento de propiedad con alambre de púa con una superficie de 31 ha.”

Así también en Audiencia de Inspección Ocular de 14 de noviembre de 2022 (I.5.11), la Juez pudo constatar lo siguiente: “…la parte demandada manifiesta de que el cerramiento que está en el lado NORTE tanto el posteado que se ve como el alambrado con alambre lizo lo habría hecho su padre y también manifiesta que el desmonte de 5 has. De pastura lo hizo su padre Máximo Balderas, hace 18 años aproximadamente (…) Continuando con el recorrido lado NORTE vemos un corral y trascorral con palo tramado y alambre lizo al respecto el Sr. Jhon Willy Balderas García manifiesta que también lo habría hecho su padre (…) rumbo SUR vemos un cerco con postes y alambre lizo al respecto el Sr. Jhon Willy Balderas García manifiesta que lo habría realizado su padre, misma que se constata que es de data antigua, al NACIENTE se encuentre las 25 has. (…) se lo utiliza como zona de pastoreo de ganado vacuno (…) por su parte la parte demandada manifiesta que es de conocimiento del demandante, los socios y de los presidentes de la Federación de Ganaderos sobre la posesión de esta propiedad que hemos venido ejerciendo desde el momento que se hizo el contrato de permuta con mi padre Máximo Balderas Rodríguez y la federación”.

Por otra parte, existieron dos declaraciones testificales (I.5.13), por las cuales Valentín Sánchez, señala: “…solo sé que la propiedad era del padre de don Jhon Balderas García el Sr. Máximo Balderas y que de su propiedad han sacado los portones y posteados con alambre mismos que han sido retirados por el Sr. Cruz (…) tiene un desmonte de 5 hectáreas, un corral, un atajado lo cual los hizo hacer don Máximo Balderas hace mas de 18 años aproximadamente”; y, José María Eguez, indica: “Hay un pedazo que está en disputa de unas 30 hectáreas aproximadamente, dicha propiedad era del Sr. Máximo Balderas, en aquel tiempo la FEGACHACO a la cabeza de su presidente el finado Freddy Toledo hizo un trueque con don Máximo Balderas donde cedía el terreno donde ahora es el matadero de la FEGACHACO y por otro lado la FEGACHACO le cedía el terreno al Sr. Máximo Balderas que ahora está en disputa…”.

En este sentido, del análisis integral de la prueba aportada y producida dentro del proceso, conforme se tiene establecido en el FJ.II.iii, de la presente resolución, se logra evidenciar que Máximo Balderas, padre de Jhon Willy Balderas García, ostentaba una posesión legal de más de 18 años, sobre la fracción de objeto de litigio, realizando dentro del mismo el cumplimiento de la Función Social, mediante el pastoreo de su ganado vacuno, introduciendo mejoras como la construcción de un corral y trascorral, un cerco y un atajado, posesión que además fue debidamente reconocida por los miembros de la Federación de Ganaderos del Chaco, mediante la prueba (I.5.7 I.5.8), más aún cuando los demandantes no han desconocido los señalados documentos; situación que acredita que en la presente causa existe una causa jurídica, al haber el demandado continuado con la posesión que ejercía su padre en la fracción del terreno objeto de Litis.

En consecuencia, como ya se ha señalado, conforme el art. 145 de la Ley Nº 439, con relación a la valoración de la prueba, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cada una de ellas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, indicando que“…se tiene que el demandado, evidentemente se encuentra ocupando dicha fracción de terreno realizando sus actividades de ganadería y agricultura, que siempre ha acostumbrado desde el 2006 en adelante, sin abandonar su posesión; sin embargo, no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder permanecer sobre el terreno, así como realizar trabajos de ganadería y agricultura, despojando por lo tanto a la parte demandante y privándola del ejercicio de su derecho de propiedad”, dejando en evidencia que no valoró conforme a derecho la prueba detallada en los puntos precedentes (I.5.6., I.5.7., I.5.8., I.5.9., I.5.11. y I.5.13); documentación que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil y el art. 186 de la Ley N° 439, y demuestran que el demandado, ha continuado la posesión de su padre Máximo Balderas, posesión que ha sido incluso anterior al proceso de saneamiento, de manera ininterrumpida y que acredita causa jurídica dentro del presente proceso; en este sentido, se colige con relación a los presupuestos para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, que el demandado ha acreditado la existencia de causa jurídica, situación que hace improbado el segundo presupuesto, para la procedencia de la presente acción, extremo que debió ser considerado por la Juez Agroambiental a momento de pronunciarse.

De acuerdo a lo citado, la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, asimismo no realizó, una interpretación y aplicación indebida de la Ley N° 477, vulnerando el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, correspondiendo a esta instancia, fallar en ese sentido.

3)            Con relación a que la Sentencia N° 01/2023 de 13 de enero, sería incongruente entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia, toda vez que, se declaró probada la demanda respecto a la superficie de 31 ha, cuando se habría demandado una superficie total de 475.1527 ha.

Al respecto, de la revisión del memorial de demanda (I.5.4) se tiene que en el petitorio solicita se admita la demanda, se disponga medidas precautorias y se declare probada la misma, con costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios; asimismo, en el punto de ofrecimiento de prueba, solicitan: “…se realice la inspección pericial técnica necesaria que permita identificar el área de litigio con superficies, límites y colindancias…”; en este sentido, mediante informe Técnico de 21 de noviembre de 2022 (I.5.11) emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, se determina que el área en litigio tiene una superficie total de 31.0000 ha;  en este sentido,  la Juez Agroambiental de Villa Montes, declaró probada la demanda respecto a la superficie de 31.0000 ha, no siendo evidente lo señalado por el recurrente.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental y testifical cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil, además de existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.    CASAR la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 13 de enero de 2023, cursante de fs. 181 a 188 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija.

2.    Deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Guimer Roger Villa Saldaña en representación de la Federación de Ganaderos del Chaco y Antonio Jorge Cruz Tejerina contra Jhon Willy Balderas García, sea con costos y costas, conforme prevé la disposición contenida en el art. 223.V.3 de la Ley N° 439.

3.    Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija, la multa de Bs. 500.- (Quinientos bolivianos 00/100), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº.001/2023

VILLA MONTES, 13 DE ENERO DE 2023

CAUSA: Nº. 83/2022

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: Guimer Roger Villa Saldaña y Antonio Jorge Cruz Tejerina

DEMANDADO: Jhon Willy Balderas García

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Villa Montes

JUEZA: Abg.Yvis Marivel Artunduaga

Sentencia emitida dentro del Proceso Agroambiental de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, en contra de Jhon Willy Balderas García, solicitando admita la demanda y se proceda conforme a ley.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1 Argumentos de la Demanda

Los demandantes GUIMER ROGER VILLA SALDAÑA en calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos del Chaco (FEGACHACO)en virtud de Poder Notarial Nro. 385/2022 de fecha 25 de octubre de 2022 y ANTONIO JORGE CRUZ TEJERINA se apersonan a estrados judiciales y demandan desalojo por avasallamiento conforme al escrito de folios 31 a 34, consiguiente subsanación de fs.40 Vlta., y 46 de obrados, sobre una pequeña propiedad denominada “EL VEINTE” con una superficie de 475.1527 Has., ubicada en el municipio de Villa Montes, bajo los siguientes argumentos:

Que la Federación de Ganaderos del Chaco,  viene realizando la función social en uso común de dicho inmueble ejerciendo la actividad ganadera, que posteriormente por decisión unánime de la Asamblea General en fecha 27 de abril de 2022 se transfirió acciones y derechos al Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina  mediante Testimonio Nro. 151/2022 en una superficie de 212.1360 Hectáreas del predio denominado “EL VEINTE”      quedando bajo el régimen de copropiedad, conforme al Folio Real con Matricula Computarizada N°. 6.04.0.30.0000203 vigente, con ultimo asiento A-2 de fecha 24 de agosto de 2022 y Titulo Ejecutorial N°. PPD-NAL -1029533 de fecha 29 de noviembre de 2019.

Que el copropietario Antonio Jorge Cruz Tejerina a efectos de cumplir la función social y preparar el terreno, contrató los servicios con maquinaria pesada y personal de la EMPRESA TRIPODE INGENIERIA SRL contrato que se adjunta a la demanda, para que realice el desmonte, relimpia y recuperación del predio “EL VEINTE” destinado para el área agrícola conforme a la autorización de la ABT adjunta a la demanda, empresa que se encontraba trabajando y que en fecha 23 de septiembre fueron paralizados por el Sr. Jhon Willy Balderas García generando un perjuicio total de 19.885 $us. Que debe ser resarcido, además hizo invasión con pastoreo de su ganado trasladando al mismo desde otro terreno.

Que el demandado no cuenta con ningún documento que acredite su derecho propietario y mucho menos posesorio ya que el mismo pudo ser presentando en el curso del proceso de saneamiento desarrollado por el INRA que a la fecha dio lugar a su Titulación en el cual ahora son copropietarios, por lo que tuvieron que restringir el acceso de terceros con el colocado de candados a efectos de proteger dicha propiedad, por lo que pide se admita la demanda y declare probada la misma.

I.2 Inspección Ocular y argumentos de la Contestación a la demanda.-  

Conforme a lo establecido en el artículo 5 P.I Numeral 3) de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se imprime el procedimiento que regula la citada ley, señalándose audiencia de INSPECCIÓN OCULAR, para el efecto la juzgadora se traslada al lugar del conflicto instalando la audiencia con presencia de las partes intervinientes oportunidad en la que también se conoce la contestación a la demanda de forma negativa conforme cursa a fs. 12-16 de obrados, donde la parte demandada  manifiesta lo siguiente:

Que el actor al plantear la demanda ha expuesto hechos que no reflejan la verdad material, porque resulta que Máximo Balderas Rodríguez (su padre) en el año 1982 suscribió un contrato de permuta con la Federación de Ganaderos de Villa Montes  al ser colindante y como la Federación de Ganaderos no tenía salida al camino se llegó a un acuerdo entre partes en virtud del cual don Maximo Balderas otorgaba 20 hectáreas para el ingreso al matadero propiedad que tiene la Federación de Ganaderos  y estos a la vez concedían 25 has., hacia el fondo adyacente  a nuestra propiedad terreno que don Máximo Balderas en primera instancia ha tomado posesión del área otorgada en calidad de permuta y como también lo hicieron los de la Federación de Ganaderos  y ya cuando el INRA fue por la zona estos se hicieron medir el terreno otorgado por Máximo Balderas como permuta hecho que no ocurrió con el terreno otorgado por la Federación de Ganaderos, esto debido a la amistad que se tenía con el Presidente de la Federación de Ganaderos del Chaco de ese entonces, quien dijo que una vez salga el Titulo se firmaría la minuta de cesión del área otorgada por nuestra parte ya que estamos en posesión desde que fue permutado hecho que lamentablemente no ha ocurrido, sin embargo autoridades de la Federación nos iban reconociendo como dueños del predio que actualmente se encuentra en conflicto.

Que, desde que se hizo la permuta entro también en posesión por el año 1982 y juntamente con su padre cerraron el terreno con postes y alambres de puas, luego realizaron un corral para el ganado vacuno, se hizo un atajado, y un desmonte de 5 hectáreas. Posesión que fue reconocida por las autoridades de la Federación de Ganaderos, tal es así que en fecha 30 de marzo de 2006 reunidos las 15 filiales se ha tocado el tema de las tierras de su padre que se encontraba en posesión. En el libro de actas de fs. 167 los miembros de las filiales reconocen que su padre se encontraba en posesión del predio que ahora está en conflicto y que piden que se invierte en el mismo para hacerlos sostenible. De igual manera en fecha 30 de marzo de 2012 cursante a fs. 92-93 del libro de actas la Federación de Ganaderos  en su numeral 2) señalan que el Sr. Balderas ya estaba en posesión del terreno y que tiene mejoras acta que ha sido firmada por todos los concurrentes o presidentes de las filiales.

Que, la Ley Nº. 477 aplica para lo venidero sin embargo los propios demandantes han reconocido en primera instancia que su padre ya estaba en posesión en el terreno en el año 2006 por lo que no se puede aplicar con carácter retroactivo dicha normativa o actos posesorios empezados en el año 1982 y que ahora pretenden que desocupemos, por lo que jamás hemos avasallado o invadido terreno alguno de los demandantes. Que, en varias oportunidades el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina le indico que el habría comprado el terreno que su persona estaba en posesión arguyendo que ya no pastara mi ganado, a lo que se opuso porque ese terreno era fruto de la permuta que hizo su padre en favor de la Federación de Ganaderos y que se encuentra en posesión desde hace más de 40 años, sin embargo haciendo justicia por mano propia en noviembre de 2022 procedió a cerrar todos los accesos por lo que pide se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Una vez escuchado los argumentos tanto de la parte demandante y demandada, se procedió a realizar la INSPECCIÓN OCULAR misma que se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4)y siguientes de la Ley Nro. 477 conforme al acta de fs. 126-129 y 129 Vlta., una vez realizado el acto procesal concerniente a la Inspección ocular también se desarrollaron las siguientes actividades:

a) Promoción del desalojo voluntario y tentativa de conciliación.- Etapa procesal en la que a pese a haber sido propuesto el desalojo voluntario y los medios conciliatorios necesarios los demandados se niegan al desalojo argumentando que son poseedores hace bastantes años del terreno objeto de conflicto sin tener ninguna solución al respecto debido a posiciones encontradas entre las partes que imposibilitan conciliar.

b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda.- Durante el recorrido de la Inspección ocular se dispuso la aplicación de la medida precautoria de  paralización de trabajos y prohibición de innovar así como la apertura de cercos en el lugar hasta la ejecución de sentencia.

c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.-  Etapa procesal en la que se valorará y analizara los elementos probatorios aportadores por las partes procesales que demuestren los puntos de hechos a probar.

I.3. Trámite Procesal

Se admite la demanda a fs. 50 de obrados de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, ordenando se corra en traslado al demandado.

En este caso que se examina no han existido Excusas ni recusaciones.-

A fs. 112-116 consta la contestación a la demanda en forma negativa conforme a los extremos señalados en la misma y dados a conocer durante la audiencia de Inspección ocular.

I.4. Audiencia Principal

Conforme a lo dispuesto a fs. 129 Vlta., se decreta cuarto intermedio hasta el día 17 de noviembre de 2022 a efectos de continuar con la secuencia procesal correspondiente, en este caso fijar el objeto de la prueba en base a la afirmaciones realizada por ambas partes.

I.5. PRUEBAS

Entre las pruebas producidas y admitidas se encuentran las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

1.    Título Ejecutorial original PPD-NAL-1029533 a fojas 3.

2.    Folio Real con Matricula Nro. 6.04.0.30.0000203 en original a fs. 4.

3.    Plano Catastral original a fs. 5.

4.    Testimonio de Escritura Publica Nro. 151/2022 en original cursante a fojas 6 a 13.

5.    Poder Notarial con Testimonio Nro. 154/2022 del 20 de Abril de 2022 en fotocopia legalizada de fs. 14 a 18.

6.    Registro Fotográfico de fs. 19 a 21.

7.    Contrato Privado de Desmonte en original de fs. 22.

8.    Resolución Administrativa de la ABT de fecha 26 de mayo de 2022 en original de fs. 23 a 26.

9.    Servicio de Equipo de Desmonte de la propiedad “El 20” en original a fs. 27.

10. Poder Notarial Nro. 385/2022 de fecha 25 de Octubre de 2022 en original de fs. 43 a 45.

11. Plano en original de fs. 130.

Se admite toda la prueba de cargo ofrecida por la parte actora a excepción de la fs. 1 y 2 por tratarse de fotocopia simple de cedula de identidad; también se admite la prueba testifical; con respecto a la prueba de Inspección Judicial se tiene por admitida misma que habría sido llevada a cabo en fecha 14/11/2022.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO:

1.    Poder Notarial con Testimonio Nro. 730/2022 de fecha 05/11/2022 en original cursa de fs. 56 a 58.

2.    Certificado Oficial de Vacunación en original de fs. 60

3.    Formulario de actualización de poblaciones animales de altas y bajas en original de fs.  61.

4.    Certificado Oficial de Vacunación en original de fs. 62.

5.    Formulario de actualización de poblaciones animales de altas y bajas en original de fs. 63.

6.    Certificado Original de Vacunación de fs. 64.

7.    Formulario de actualización de animales de altas y bajas en original de fs. 65.

8.    Registro Fotográfico de fs. 66 a 75.

9.    Certificado de Posesión de fecha 26 de octubre de 2022 en original de fs. 76.

10. Acta de Reunión de fecha 30/03/2006 en fotocopia simple de fs. 77 a 80.

11. Acta de Reunión de Directorio de fecha 30/03/2012 en fotocopia simple de fs. 81 a 84.

12. Fotografías de capturas de Whatsapp de fs. 85 a 87.

13. Jurisprudencia sobre Desalojo por Avasallamiento en fotocopia simple de fs. 88 a 92.

14. Informe Técnico Control Multitemporal en original de fs 93 a 110.

15. Plano Original de fs. 111.

16. Oficio dispuesto en audiencia de fecha 14 de noviembre De 2022.

Se admite toda la prueba documental de descargo a excepción de Fotocopia de Cedula de Identidad de fs. 59, la jurisprudencia de fs. 88 a 110 con carácter referencial, las capturas de Whatsapp de fs. 85 a 87 no se admiten no tiene nada que ver en el proceso, tampoco se observa el número de celular. Con respecto a la prueba testifical se admite sin embargo se advierte al abogado apoderado remitirse al procesal civil en cuanto al número de testigos ofrecidos, la Inspección Judicial ya ha sido desarrollada en fecha 14/11/2022, se admite la Prueba Pericial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

En cuanto al problema jurídico material identificado en el caso desarrollado por los sujetos procesales como base y fundamento de sus pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte actora en demandar el Avasallamiento de una parte de la pequeña propiedad denominada “El veinte” ubicada en el Municipio de Villa Montes Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco de la cual los actores son copropietarios en base al Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL -1029533 de fecha 29 de noviembre de 2019 y consiguiente Folio Real con Matricula N° 6.04.0.30.0000203 vigente, con ultimo asiento A-2 de fecha 24 de agosto de 2022.

Que, de la misma manera la parte demandada en respuesta a sus pretensiones de la parte actora centraliza sus argumentos negando en todos sus términos la demanda manifestando que son poseedores desde el año 1982 del predio objeto de conflicto por consiguiente no pueden alegar avasallamiento de algo que no se ha tenido la posesión.

Con relación al problema jurídico procesal. No se advierte ninguno ya que se aplica la Ley N°. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, y mientras siga vigente la ley especial 1715, Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, el Código Procesal Civil de manera supletoria conforme lo establece el Art. 78 de la ley 1715, Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales análogas y en vigencia.

Que, con respecto a la competencia de la suscrita juzgadora en el caso en análisis esta se halla consignada en el art.4 de la Ley N°. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los Arts. 1 al 7 de dicha ley corresponde manifestar que a la jurisdicción agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el demandante. Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto". En mismo sentido el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", 1° Ed., pág. 57 señala que: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"-

II.1 Fundamentos de la Resolución (premisa normativa)

Del Avasallamiento y el Régimen aplicable

El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás. Por su parte la Ley Nº. 477 en su artículo 3, entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas…”, en esa línea vale la pena desglosar cada uno de estos conceptos establecidos en la normativa para entender cómo se configura el ilícito del avasallamiento.

Que son las vías de hecho

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así a derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad …” por lo que al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Que se entiende por ocupación de hecho, invasión y posesión

Según los autores Hernán Antonio Espinoza Herrera y Marco Antonio Condori Mamani en su libro denominado “Avasallamiento y tráfico de tierras” pág. 14 establece que se entiende por ocupación de hecho cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva, de un inmueble (casa, finca o lote, etc.). y apoyándonos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio ocupación, significa: " apoderamiento o toma de posesión de algo", el mismo diccionario pág. 535 en la esfera jurídica civil, señala que invasión significa "intrusión u ocupación ilegal de un inmueble". En cuanto a la Posesión el Código Civil, concordado y anotado de Carlos Morales Guillen en su artículo 87 P.I señala que: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

Dentro de ese contexto, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva; esto con el propósito de alcanzar la finalidad propuesta por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.-

Según el Auto Agroambiental S1ª Nº 83/2022 de fecha 15/09/2022por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo a los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado; es decir, en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio; para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Respecto al primer requisito, del examen de la prueba documental se tiene que la parte demandante acredita el derecho propietario a través del TÍTULO EJECUTORIAL N°. PPD-NAL -1029533 de fecha 29 de noviembre de 2019 registrado bajo la Matricula Computarizada N°. 6.04.0.30.0000203 vigente, con ultimo asiento A-2 de fecha 24 de agosto de 2022 con una superficie de 475.1527 Has.,(ver fs. 3 y 4 ) generando total certidumbre con respecto a la titularidad del derecho de propiedad reglado por el artículo 105 del Código Civil conexo con el art. 56.I de la CPE, en favor de los actores ubicado en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes, teniendo generado el derecho de oponibilidad frente a terceros, quedando de manera indiscutible probado el primer requisito y el punto uno de los hechos a probar de fs. 135 de obrados.

Analizando el segundo requisito o presupuesto, habiéndose valorado de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso en forma conjunta como (documental, testifical,  inspección ocular), tanto de cargo y descargo tal cual señala el artículo 134 congruente con el art. 145 del Código Procesal Civil se llega a formar convicción de que el demandado es la persona que se encontraba ocupando el terreno objeto de conflicto como área de pastoreo de su ganado tal cual lo afirmado en su contestación cuando dicen: “que su padre QEPD+ don Máximo Balderas en el año 1982 suscribió un contrato de permuta con la Federación de Ganaderos, se llego a un acuerdo entre partes en virtud del cual el padre de mi poderdante, otorgaba 20 hectáreas para el ingreso al matadero propiedad que tiene la Federación de Ganaderos y estos a la vez concedían 25 Has., hacia el fondo adyacente a la propiedad, terreno que en mi primera instancia ha tomado posesión del área otorgada en calidad de permuta y como también lo hicieron los de la Federación de Ganaderos y ya cuando el INRA fué por la zona estos se hicieron medir el terreno otorgado por mi padre como permuta hecho que no ocurrió con el terreno otorgado por la Federación a mi padre esto debido a la amistad que se tenia en ese entonces con el Presidente de la Federación de ganaderos en ese entonces (…)” por consiguiente se tiene probado este segundo requisito, en el entendido que la Ley Nº. 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa dicha ley. Tampoco durante la tramitación del proceso se ha presentado el documento de permuta que acredite lo manifestado.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando se habla de resarcimiento de daño nos remitimos al articulo 344 del Código Civil, el cual establece que este se produce en razón del incumplimiento o retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado. La debida interpretación de esta disposición exige examinar el concepto de daño, para luego determinar si existe un daño resarcible y a quien corresponde el peso de la prueba.

Dentro de este contexto, debe entenderse por daño “la disminución del patrimonio” resultante de la inobservancia del deber de una prestación por  parte del titular del derecho y u obligación y; por  perjuicio todo aquello que se deja de ganar” como consecuencia del daño. Entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio del acreedor.

El daño comprende lo que ha podido preverse al tiempo del contrato, cuando no interviene dolo en el deudor y a lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento cuando este deriva del dolo del deudor, es decir que además del daño emergente puede reclamarse el lucro cesante, cuando este sea consecuencia directa o inmediata del incumplimiento según prevé el artículo 344 del Condigo sustantivo civil.

En el caso concreto, la parte actora no  ha acreditado que daños y perjuicios ha sufrido como consecuencia de no haber podido ejecutar el Contrato de desmote de fs. 22 y 22 vlta., ya que en la cláusula quinta de dicho documento fijan un monto de Bs. 3000 por hectárea haciendo un total de Bs. 491.910 (Cuatrocientos noventa y un mil novecientos diez 00/100 Bolivianos) estableciéndose incluso un plan de pagos, sin embargo no se tiene constancia de los desembolsos que se habrían realizado en favor de la Empresa TRIPODE INGENIERIA S.R.L, en la demanda indican que se les habría generado un perjuicio total de $us. 19885,00 pero tampoco se tiene constancia de ese desembolso de dinero en favor de la Empresa solo la planilla de fs. 27 donde se describe cinco Item, descripciones de equipos las fechas y el importe total, pero no hay constancia de que se habría entregado este dinero en favor de la Empresa encargada de realizar el desmonte del terreno.

Respecto al tema en cuestión es preciso tomar en cuenta ciertos aspectos como ser: por un lado se arrima un contrato de prestación de servicio suscrito entre el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina y de otra por la Empresa TRIPODE INGENIERIA SRL representada por el Sr. Oscar Daniel Coronado Navia por el plazo de 7 meses computables a partir de la firma del contrato (30 de mayo de 2022) para realizar el desmonte de relimpia y recuperación del predio “El Veinte” por el monto de Bs. 491.910, en una superficie de 163.97 Has., por otro lado se cuenta con la Resolución Administrativa RU-ABT-VMT-PDMr-0119-2022 de fecha 28 de mayo de 2022 extendida por la ABT donde en su clausula primera establece lo siguiente: “Autorizar el área solicitada  del Plan de Desmonte de Relimpia y Recuperación (PDMr) en una superficie de 163.97 Has., dentro del Predio “El Veinte” que cuenta con una superficie de 475.1527 Has., ubicado en el Municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija a favor del Sr. Guimer Roger Villa Saldaña (..)no existiendo congruencia entre el documento de prestación de servicio y la autorización de desmonte que extiende la ABT con relación a la ubicación de los trabajos a ejecutar porque la Resolución administrativa dice “Yacuiba”, por otro lado el demandante manifiesta que al haberse paralizado los trabajos el 23 de septiembre por parte del Sr. Jhon Willy Balderas le genero un perjuicio total de 19.885 Dólares Americanos que debe ser resarcido según detalle adjunto (fs. 27), sin embargo no se presenta facturas u otro documento donde conste el desembolso de este dinero o pagos realizados a la  Empresa Contratista que amerite su devolución razón por la cual no se llega a demostrar los daños ocasionados y en consecuencia no se tiene probado este punto de hecho a probar.

De la "retroactividad inauténtica" según Jurisprudencia Constitucional

La  Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, establece que "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y por tanto admisible constitucionalmente”.

En esa línea y con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477; es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley.". Por consiguiente los hechos relacionados a la inaplicabilidad de la Ley 477 invocada por la parte demandada bajo los argumentos expuestos en la contestación a la demanda no tienen sustento alguno siendo perfectamente aplicable el desalojo por avasallamiento en el caso en análisis.

II.2. Análisis del caso (Premisa fáctica)

En el caso en análisis, los demandantes interponen demanda de desalojo por avasallamiento con el argumento que son propietarios de la propiedad denominada “El veinte” pequeña propiedad que cuenta con Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL -1029533 de fecha 29 de noviembre de 2019 registrado bajo la Matricula Computarizada N°. 6.04.0.30.0000203 vigente, con ultimo asiento A-2 de fecha 24 de agosto de 2022 y que el demandando no cuenta con ningún documento que acredite su derecho propietario y mucho menos posesorio ya que el mismo pudo ser presentando en el curso del proceso de saneamiento desarrollado por el INRA que a la fecha dio lugar a su Titulación por lo que tuvieron que restringir el acceso de terceros con el colocado de candados a efectos de proteger la propiedad privada.

Que, conforme a lo normado por la C.P.E., en su Art. 56, "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ".

Los aspectos invocados son precisamente los que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios éticos - morales como base fundamental para el vivir bien.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario, que aduce tener la parte demandante contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario.

Que, con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la parte demandante ha demostrado a través de documento fehaciente acredita el derecho propietario, se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº. 6.04.0.30.0000203 vigente, con ultimo asiento A-2 de fecha 24 de agosto de 2022 sobre un predio con una superficie de 475.1527 ubicado en el Municipio de Villa Montes del Departamento de Tarija.

En lo que respecta a la invasión u ocupación de hecho de la valoración de la prueba adjunta al proceso en especial de la inspección ocular al lugar del terreno objeto de conflicto se tiene que la parte demandada lo viene trabajando hace mucho tiempo, además de manifestar que ellos lo utilizan como área de pastoreo  y así mismo que todas las mejoras, como ser, desmonte, corral,  atajado  y  otros trabajos como el cerramiento fueron hechos por ellos, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito de procedencia.

Que, a tiempo de contestar la demanda la parte demandada manifiesta, que ellos se encuentran en posesión del terreno objeto de conflicto desde el año 1982, sin embargo, según las actas cursantes a fs.78 de obrados de marzo de 2006 se habla de una carta de “preaviso para su retiro del Kilometro Veinte” para el Sr. Máximo Balderas padre del demandado. Asimismo en el acta de fs. 81 de obrados de marzo de 2012 en el punto 2) del acta se habla de que no seria conveniente a FEGACHACO hacer un trueque…(...) El Sr. Presidente indica que el Sr. Balderas ya está en posesión del terreno tiene mejoras, se habla de 20 Has., excedentes dice que se le hizo un trueque que recuerda que todo quedo en proyecto de buenas ideas pero no recuerda que se hubiese realizado un documento de trueque de tierras. Al respecto, esta situación no nos da certeza de que exista un documento escrito de trueque; al margen de no ser la posesión de la tierra un requisito de procedencia cuando se demanda Desalojo por Avasallamiento, en todo caso si el demandado ostentaba una posesión sobre el terreno en conflicto ya sea por trueque u otro tipo de acuerdo como indican, correspondía se apersone al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y consolide esta posesión.

II. 3. Valoración individual de la prueba  

Respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. 

El Auto Supremo: 647/2017 de fecha 19 de junio 2017 modula sobre; el principio de comunidad de la prueba y dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Que, por su parte, el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"

II.- 3.1. Prueba documental de cargo

La documentación de fs. 3, 4 y 5  de obrados consistente en Titulo Ejecutorial PPD-NAL-1029533, Folio Real con Matricula Nº. 6.04.0.30.0000203 y el plano catastral son valorados con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1312 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, hacen fe con relación a lo contenido  con respecto a superficie, colindancias, ubicación y otros.

A través del Testimonio de Escritura Publica Nro. 151/2022 en original de fecha 27 de abril de 2022 de fs. 6-13 se acredita la venta de acciones y derechos en la superficie de 212.1360 Has., es decir el 44.65% de la totalidad de una pequeña propiedad denominada “EL VEINTE” en favor del Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina en fecha 27 de abril de 2022 documento que es valorado conforme prevé el artículo 1287 del código civil a través del cual se tiene certeza respecto a la copropiedad conformada entre este último y la Federación de Ganaderos del Chacho (FEGACHACO.)

El Testimonio de Poder Notarial Nº. 154/2022 de fecha 20 de abril de 2022 en fotocopia legalizada de fs.14-18 y el Testimonio de Poder Notarial Nº.385/2022 de fecha 25/10/2022 (ver fs. 43-45) son valorados conforme prevé el articulo 1287 del Código Civil mediante los cuales se otorga plenas facultades al Presidente de FEGACHACO para incoar el presente proceso.

Los registros Fotográficos de fs. 19 a 21, son valorados conforme el artículo 1312 del Código Civil dan cuenta de los trabajos de desmonte realizados en el lugar denominado “El veinte”.

 

El Contrato Privado de Desmonte en original de fs. 22, es valorado conforme establece el artículo 1313 del Código Civil ya que hacen plena prueba de las declaraciones contenidas en el documento original, en el caso en cuestión mediante este documento se contrata los servicios de la Empresa TRIPODE SRL. Para que realice el desmonte de relimpia y recuperación del predio “El veinte” empresa que es contratada por el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina copropietario del predio “El veinte” cuya extensión para el presente contrato es de una superficie de 163.97 has., que según el mismo contrato no se sabe si esta superficie recae sobre la superficie sobrante de FEGACHACHO o sobre la superficie de 212.1360 Has., adquirida por el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina, siendo imprecisa, como tampoco se llego a demostrar los desembolsos de dinero fijados en la clausula quinta pese a que el plazo de ejecución de los trabajos tenía una duración de siete meses y se computaban a partir de la firma del contrato (30 de mayo de 2022),  razón por la cual no se pudo averiguar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado al paralizar la obra como indican en su demanda.

Respecto a la Resolución Administrativa de la ABT de fecha 26 de mayo de 2022 en original de fs. 23 a 26, es valorada conforme el articulo 1289 del Código Civil a través de la cual se evidencia que la misma es extendida por funcionario publico de la ABT donde en su parte resolutiva primera autoriza el Plan de Desmonte de Relimpia y Recuperación en una superficie de 163.97 Has.,dentro del predio “El veinte” ubicada en el Municipio de Yacuiba en favor del Sr. Guimer Roger Villa Saldaña  sobre una superficie de 163.97 hectáreas, siendo contradictoria y no teniendo relación en cuanto a la ubicación de los trabajos de desmonte a realizar, con respecto al contrato de prestación de servicios, tampoco se forma convicción si el señor Presidente de la Federación de Ganaderos estaba facultado para realizar estos trabajos junto con el Copropietario Antonio Jorge Cruz Tejerina y que ante su no realización hayan sufrido daños y perjuicios que averiguar en el presente proceso. Por otro lado la planilla de fs. 27 de obrados Servicio de Equipo de Desmonte de la propiedad “El Veinte” que arroja el importe de ($us. 19885,00) no se sabe si es una suma que ya fue cancelada en su totalidad o no. Finalmente tenemos el plano original de fs. 130 que es valorado conforme prevé el articulo 1312 del Código Civil, acredita la superficie parcial adquirida del predio “El Veinte” por el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina.

II. 3.2. Prueba documental de descargo

El Testimonio de Poder Notarial Nro. 730/2022 de fecha 05/11/2022, cursante a fs. 56-58 de obrados acredita la representación legal del Sr. Luis García Cardozo quien está facultado para llevar a cabo el presente proceso, documento que surte efecto legal y es valorado conforme dispone el artículo  1287 congruente con el artículo 804 del Código Civil.

El Certificado Oficial de Vacunación en original y formulario de actualización de poblaciones animales y altas y bajas de fs. 60, 61, 62, 63 de obrados no se valora en el presente proceso puesto que se encuentran a nombre de otras personas que no son partes procesales; respecto al  Certificado Oficial de Vacunación en original y formulario de actualización de poblaciones animales y altas y bajas de fs. 64 y 65 de obrados es valorado al tenor del articulo 1296 del Código Civil mediante el cual se acredita tanto la cantidad y la actividad ganadera que desarrolla el demandado Sr. Jhon Willy Balderas García. De igual manera el registro fotográfico de fs. 66 a 75, son valorados conforme establece el articulo 1312 del Código Civil, dan cuenta de la actividad que realiza el Sr. Jhon Willy Balderas García, asimismo de manera coincidente revisando las fotografías y comparando con la inspección ocular respecto al alambrado se visibiliza el cambio de los postes antiguos por los nuevos en el lugar del conflicto.

El Certificado de Posesión de fecha 26 de octubre de 2022 en original de fs. 76, extendido por la autoridad comunal de Ibopeity no se valora positivamente en el presente proceso debido a que no se está juzgado una acción interdicta dentro de un predio comunal, sino un proceso de Avasallamiento en propiedad privada según procedimiento reglado por la Ley Nro. 477, además de establecer que los documentos extendidos por autoridades comunales solo surten efectos dentro de propiedades comunales y no así en propiedades privadas tal cual se establece en el articulo 8, 9 10 y siguientes de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

En cuanto al acta de Reunión de fecha 30/03/2006 en fotocopia simple de fs. 77 a 80 y posteriormente presentada en copia legalizada a fs. 162-168  es valorada conforme establece el artículo 150 núm. 2) del Código Proceso Civil, dicha acta de manera textual respecto al objeto del proceso señala: “También se habla del kilómetro 20, se tiene que hacer llegar la carta de preaviso para el Sr. Máximo Balderas para su retiro, se sugirió hacer un proyecto que se invierta en el km 20 para de esta manera hacerlo sostenible”. De lo que se puede extraer y por el preaviso que se sugiere dar, es que el Sr. Máximo Baldera QEPD+ padre del demandado en ese año marzo 2006 cuando se llevo a cabo la reunión de presidentes de 15 filiales ganaderas ya estaba en posesión; presuntamente del terreno objeto de conflicto debido a que dicha acta no es del todo clara con relación a la superficie, no pudiendo averiguarse con plena certeza si se trata del mismo terreno ubicado en el Kilometro 20 u otro; en todo caso razonando a la inversa si efectivamente el Sr. Máximo Balderas hubiese estado en posesión del terreno desde marzo del año 2006 y si se trataría del mismo terreno objeto de conflicto, dicha acta no puede ser valorada positivamente dentro de este proceso, por el simple hecho de que en los procesos de avasallamiento no se discute o analiza el derecho de posesión sino la Titularidad del Derecho Propietario ante la existencia de un Título Ejecutorial post saneamiento, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponde otorgar la prevalencia al título ejecutorial debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, de conformidad a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil.

 

En esa misma línea el Acta de reunión de directorio de fecha 30/03/2012 en fotocopia legalizada de fs. 169-174 de obrados es valorado conforme el articulo 150 num.2) del Código Procesal Civil documento que refiere lo siguiente: “El Sr. Presidente refiere que el Sr. Balderas ya está en posesión del terreno tiene mejoras, el solo habla de las 20 has., excedentes dice que se le hizo un trueque Carossi, dice que todo quedo en proyecto de buenas ideas pero no recuerda que se hubiese realizado un documento de trueque de tierras”, de lo expresado en el documento se entiende  que no se trata de un derecho propietario sino de un documento de trueque de tierras, aspecto no relacionado con el objeto del proceso de avasallamiento.

La Jurisprudencia sobre desalojo por Avasallamiento de fs. 88-92 de manera referencial nos permite enriquecer nuestros criterios, sin embargo está es cambiante en el tiempo sufre modificaciones, a raíz de nuevas interpretaciones moduladas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Agroambiental donde es procedente la aplicación de la Ley Nro. 477 a hechos ocurridos con anterioridad a dicha ley como se modula a través del ANA S1 Nro. 57/2017 de fecha 15/08/2017 donde en el punto 4) se modula lo siguiente: “ Si bien en la demanda se ha argumentado que los actos de avasallamiento se dieron en la gestión 2012, no es menos evidente que de acuerdo a la inspección ocular en el área denunciada de avasallada, el juez de instancia ha verificado in situ que los demandados se encuentran ocupando dicha área, realizando actividades de agricultura, sin embargo dicha posesión no es legal, dado que también por el apoyo técnico brindado dentro del proceso, se ha podido establecer que la superficie objeto del desalojo, pertenece al Pueblo Guaraní YAKU -IGUA, y en tal sentido los actos de perturbación y despojo se mantienen vigente a la fecha, por lo que no existe la vulneración al principio de irretroactividad de la norma, siendo en consecuencia procedente la aplicación de la Ley N° 477”, así también se tiene el ANA S1ª Nº 14/2019 de fecha 13 de marzo y otros.

Respecto al Informe Técnico de Control Multitemporal en original de fecha 11 de noviembre de 2022 de fs. 93 a 110 junto al plano original de fs. 111 es valorado conforme el articulo 193 P.I del del Código Procesal Civil ambos firmados por el profesional Ingeniero Geodesta Ricardo Ordoñez Mamani, quien a fs. 96 de su informe identifica el área de 31 has., (área objeto de conflicto que se analiza en el presente proceso) fijando como limites el camino comunal y el cierre perimetral con alambre de púa y mediante imágenes satelitales se evidencia que el Sr. Jhon Willy Balderas García desde la gestión 2005 hasta el 2022 mantiene la posesión ininterrumpida y pacifica tal cual se corrobora con imágenes satelitales entre ellas el 2005 se puede evidenciar que la propiedad se encuentra cerrada con alambre de púa, un atajado, un corral de ganado caprino, en el año 2013 se puede evidenciar con claridad paso de servidumbre en los linderos por el colindante referencial al Este. En la imagen del año 2016 se aclara un pozo de agua de bebedero para ganadería, el año 2017 se aclara camino privado para ingresar a la propiedad con una distancia de 643 mts., y así sucesivamente hasta llegar a abril del año 2022 donde según dicho informe en la parte de conclusiones la parcela se encuentra con los terrenos arados, listos para las próximas siembras con fines para alimento de ganado. En consecuencia de los expuesto en el referido informe se tiene la certeza de que el terreno efectivamente estaba en posesión del demandado realizando actividades relacionadas con la ganadería y agricultura desde el año 2005 al 2022.

Valoración judicial de la declaración testifical

PRUEBA TESTIFICAL

Habiéndose señalado fecha de audiencia para el día 4 de enero de 2023 con la finalidad de recepcionar la prueba testifical de cargo, oportunidad en la que la abogada apoderada de la parte actora manifiesta que retira al testigo de cargo ofrecida quien por motivos laborales no podrá hacerse presente. Asimismo la parte demandada prescinde de la prueba pericial ofrecida y admitida a fs. 136 de obrados indicando que al no haberse presentando el informe dentro del plazo procede a retirar esa prueba siendo reiterativa puesto que ya existe a fs. 93-110 un informe técnico de control multitemporal.

En razón a ello y siguiendo la secuencia procesal correspondiente se procede a recepcionar la prueba TESTIFICAL DE DESCARGO: Don VALENTIN SANCHEZ, manifiesta que conoce tanto a la parte demandante y demandado hace unos 25 años aproximadamente, quien no tiene conocimiento sobre lo ocurrido solo sabe que la propiedad era del padre del Sr. Jhon Balderas García y que de su propiedad han sacado los portones y posteados con alambre mismos que han sido retirados por el Sr. Cruz, situación que ha ocurrido los primeros días de noviembre 2022, no tiene conocimiento si las 30 hectáreas han sido saneadas por el INRA. Asimismo, el testigo indica que las 30 has., están cerradas con poste y alambre y como otras mejoras existe el desmonte, atajado y corral. JOSE MARIA EGUEZ: Indica que ha trabajado con el padre de don Jhon Balderas de nombre Máximo Balderas (QEPD) desde que tenia 12 años, hay un pedazo que esta en disputa una 30 has., aproximadamente dicha propiedad era del Sr. Máximo Balderas en aquel tiempo la FEGACHACO a la cabeza de su presidente el finado Fredy Toledo hizo un trueque con don Máximo Balderas donde este le cedía el terreno donde ahora es el matadero de la FEGACHACO y por otro lado la FEGACHACO le cedida el terreno al Sr. Maximo Balderas que ahora esta en disputa es lo que tengo conocimiento, desconozco si habrían suscrito algún documento. En el terreno hay mejoras como ser corral, desmonte no sé cuántas hectáreas tiene, un atajado, el terreno de las 30 has., está cerrado con postes y alambre lizo, el trabajo que realizaba su padre era de manejo de ganado trabajo que ha sido continuado por don Jhon Balderas este no ha abandonado la posesión.

INSPECCION OCULAR

La inspección ocular  cursante en el acta de Fs. 126 a la 129 Vlta., permite el conocimiento del objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas es conducente para apreciar los hechos controvertidos cumple las exigencias establecidas por el articulo 5 P.I numeral 3) de la Ley Nro. 477 congruente con el articulo 188 del Código Procesal Civil; donde producto de la misma se hizo el recorrido del predio objeto de conflicto junto a la parte demandante y demandada situación que ha permitido a la juzgadora apreciar y formar convicción respecto a lo aseverado por las partes.

Durante la Inspección Ocular se ha evidenciado que el terreno objeto de conflicto se encuentra completamente cerrado, existiendo en su interior varias mejoras de data antigua entre esos, una desmonte de 5 has., aproximadamente, un atajado, un corral y tras corral de vacas con palo tramado en parte y alambre lizo hecho por su padre donde Maximo Balderas según cuenta el Sr. Jhon Balderas, también se divisa de que en la esquina sur efectivamente el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina habría procedido a remplazar los postes antiguos por otros nuevos en calidad de propietario, esto en la parte que colinda con la propiedad Campo Chueco propiedad privada del demandado,  también se evidencia el corte de alambres para posteriormente remplazarlos nuevamente. En la orilla del camino se observa la cimbra de alambre o portón que había en el lugar y que ha sido sacado encontrándose votado en la orilla del camino. Al culminar con el recorrido en el área en conflicto, lado Sur se puede divisar que existe un portón de madera hecho con tablones y pernos tirado en el suelo, se puede ver que existen alambrados y posteado nuevo que restringen el acceso al atajado.

Durante el recorrido se ha podido evidenciar de que el predio objeto de conflicto estaba siendo ocupado por el demandado Sr. Jhon Balderas García encontrándose todo el terreno cerrado con postes y alambre de data antigua, donde en su interior se hacia manejo de ganado y un poco de agricultura donde las mejoras incluso fueron realizadas por el Sr. Máximo Balderas (QEPD) situación que nos da la certeza de que el demandado ha continuado en el tiempo ocupando el terreno y realizando las actividades de ganadería y agricultura.

De igual manera el Informe Técnico extendido por el Ing. Yasmani Álvarez personal de apoyo del juzgado dan cuenta de que el área en conflicto o avasallada cuenta con una superficie de 31 has., siendo sus colindancias al Norte con el predio la Represa, al Sud con el predio Campo Chueco, al Este con las tierras del predio El veinte (Federación de Ganaderos del Chaco) al Oeste con el predio Campo Chueco, donde en la parte de conclusiones manifiesta que se logro detectar que el área objeto de litigio se sobrepone en la parte suroeste del área que adquirió el Sr. Antonio Jorge Cruz Tejerina  de la Federación de Ganaderos, esto de acuerdo a la compra adquirida de una superficie de 212.1367 has., según documento presentado a fs. 130.

II. 3.4 Conclusiones.- De lo expresado precedentemente y respecto a los hechos no probados para la parte demandada se tiene:

1. La Titularidad o dominialidad sobre el predio Privado  denominado “El Veinte”, con una superficie total de 475.1527 hectáreas, mismo que ha sido transferido en parte en una superficie de 212.1360 has., sito en la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco Villa Montes del Departamento de Tarija en relación al cual se ejercitaron las vías de hecho

2. La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica, temporal o continuas de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio objeto de la Litis.

3.Daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada

No se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda punto 1 y 2) a excepción de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante durante la producción de la prueba tanto de cargo y descargo no se ha podido demostrar de forma objetiva estos daños, por existir documentos imprecisos y faltar otra documentación que demuestren los gastos que habría erogado el demandante en el terreno objeto de conflicto.

En síntesis el demandante ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283. I del Código Civil con relación al artículo  136 del Nuevo Código procesal Civil y como resultado de la valoración de las pruebas aportadas, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizada y valorada los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido,  se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 475.1527 Has., como así también la superficie transferida que dan lugar a la copropiedad consistente en la superficie de 212.136 has., todo registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.0.30.0000203 con ultimo asiendo A-2 fecha 24 de agosto de 2022, y por otro lado también se ha logrado demostrar, identificar con certeza técnica, el área avasallada sobre la superficie de 31 has., ubicado en el Municipio de Villa Montes, Tercera Sección de la provincia Gran Chaco.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de conflicto (31 has.)se tiene que el demandado evidentemente se encuentra ocupando dicha fracción de terreno realizando sus actividades de ganadería y agricultura que siempre ha acostumbrado realizar en el tiempo desde el año 2006 en adelante sin abandonar esta posesión y sobre el cual no demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder permanecer sobre este terreno así como de realizar trabajos de ganadería y agricultura, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola del ejercicio de su  derecho de propiedad. Y Respecto  a los daños y perjuicios, estos no fueron probados durante el curso del proceso por las razones argumentadas precedentemente.

III. POR TANTO

La suscrita jueza agroambiental de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco –Villa Montes, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por ANTONIO JORGE CRUZ TEJERINA  y la Federación de Ganaderos del Chaco (FEGACHACO) representada por su Presidente Sr. GUIMER ROGER VILLA SALDAÑA en contra de JHON WILLY BALDERAS GARCIA con costas y costos e improbada con relación a los daños y perjuicios ocasionados por el demandado.

2.-Disponer que en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente resolución   se proceda   al desalojo voluntario  del demandado, respecto al predio con una extensión superficial de 31 has. sito en la propiedad privada “denominada El Veinte” ubicada en la Tercera Sección Provincia Gran Chaco del Municipio de Villa Montes del Departamento de Tarija.

3.-Ordenar que, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, se dispone de un plazo perentorio para su ejecución de 10 días y en caso de ser necesario con auxilio de la fuerza pública.

4.-Sancionar al demandado con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, debiendo notificarse al INRA a los efectos correspondientes.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 5 inciso 9) de la ley 477, ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución es susceptible del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

REGISTRESE.

FDO. Y SELLADO, JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES, YVIS MARIVEL ARTUNDUAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA MARIA NICOLASA GONZALES QUISPE.

 

  

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.