AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 012/2023

Expediente: Nº 5040-CDE-2023

Proceso: Consulta de excusa 

Autoridad consultante: Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma

Autoridad excusada: Juez Agroambiental de San Borja

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 5 de abril de 2023

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

Los antecedentes del legajo de excusa formulada por el Juez Agroambiental de San Borja, la observación a la excusa antes mencionada por la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del proceso “División y Partición de Bienes Hereditarios” seguido por Mirian Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Jorge Gómez Céspedes y Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra Mary Ysabel Gómez Céspedes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de San Borja

Por Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2023 cursante a fs. 24 del legajo adjunto, el Juez Agroambiental de San Borja, al amparo de la previsión contenida en el art. 347.4) del Código Procesal Civil y conforme prevé el art. 348.I del mismo cuerpo legal, se excusa del conocimiento del proceso de “División y Partición de Bienes

Hereditarios” seguido por Mirian Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Jorge Gómez Céspedes y Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra Mary Ysabel Gómez Céspedes, manifestando textualmente lo siguiente: “De la revisión de los documentos cursantes en el Expediente de referencia a fs. 247 de obrados, se apersona la señora Delicia Diez Aguilar al proceso de división y partición de bienes hereditarios, al respecto debo manifestar que los hermanos Delicia Diez Aguilar y Gonzalo Diez Aguilar, son dirigentes de la COMUNIDAD FLORIDA, en su momento asentada en tierras fiscales en la provincia Marban, oportunidad en la cual mi persona fungía como Responsable Jurídico de Distribución de Tierras sede Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), correspondiendo en ejercicio de mis funciones efectivizar su desalojo a dicha comunidad, para reubicarla en otras tierras fiscales disponible. En este escenario y por la oposición que hacían los comunarios y dirigentes de esta comunidad, desde ese entonces mantenemos una enemistad constante, de ambas partes por las difamaciones que sufrí en su momento por estos dos dirigentes de la comunidad FLORIDA, ya que el mencionado hecho a creado animadversión de parte del suscrito, que puede afectar a la visión de imparcialidad del Juzgador, dentro de un debido proceso por lo que a fin de evitar susceptibilidades que puedan repercutir en la igualdad procesal que tienen las partes, corresponde apartarse del presente trámite para que sea conocido por una autoridad llamada por ley y que no haya emitido criterio alguno sobre el particular” (sic.)

Asimismo, se advierte que a fs. 20 y vta. del legajo, cursa Testimonio N° 242/2023 de 8 de febrero de 2023 sobre Poder Especial que confiere Mary Ysabel Gómez Céspedes a favor de Delicia Diez Aguilar, quien presentó memorial de apersonamiento ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del Distrito Judicial del Beni, según consta a fs. 21 del legajo de consulta de excusa.

I.2. Argumentos de la observación de excusa efectuada por la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma

Por Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 28 del legajo adjunto, la Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma estimada ILEGAL LA EXCUSA formulada por Juan Lorgio Orellana Rojas, Juez Agroambiental de San Borja, señalando textualmente, en lo sustancial, lo siguiente: “Que, conforme se tiene referido en apartados precedentes, la autoridad jurisdiccional que formula la EXCUSA utiliza como base y fundamento de su pretensión, la presencia de la señora DELICIA DIEZ AGUILAR que en esencia participa únicamente como APODERADA LEGAL de la señora MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES munida al efecto de TESTIMONIO de PODER NOTARIADO, valer decir en momento alguno constituye ser PARTE en el PROCESO conforme a los Alcances jurídico legales establecidos en el Art.27 de la Ley Nº 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), en cuyo mérito, el numeral 4) del Art. 347 del mismo ordenamiento legal de cita, resulta siendo inequívocamente claro al preceptuar: "La ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO de la AUTORIDAD JUDICIAL Con alguna de las PARTES o sus abogados, que se manifestaren Por HECHOS CONOCIDOS. Sic...." En efecto, ESTA CAUSAL de EXCUSA se refiere EXCLUSIVAMENTE a las PARTES y ABOGADOS y no contempla a los APODERADOS, amén de que las aseveraciones de una presunta ENEMISTAD del Juzgador Publico mantenida con la señora DELICIA DIEZ AGUILAR sustentada con una DECLARACION JURADA VOLUNTARIA de fecha 10 de Marzo de 2023 cursante a fs.256, paradójicamente esta prueba del Señor Juez Excusante tiene una data POSTERIOR al Auto de Excusa fechado el 01 de Marzo de 2023 cursante a fs. 257, documentación que, resulta siendo inconsistente, y subjetiva, incumpliendo la prerrogativa normada en el aludido numeral 4) del supra referido Art. 347 del Código Adjetivo Civil, en cuanto señala:"... Que se manifestare por HECHOS CONOCIDOS". Razones y fundamentos que nos permiten estimar como ILEGAL la EXCUSA formulada por el Dr. JUAN LORGIO ORELLANA ROJAS en su condición de JUEZ AGROAMBIENTAL de SAN BORJA, provincia Ballivian del Departamento del Beni, dentro del desarrollo y sustanciación del Proceso sobre "DIVISION Y PARTICION de BIENES" incoado por MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ Vda. de GOMEZ, RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES, CINTHIA GOMEZ CESPEDES, FERNANDO GOMEZ CESPEDES Y LUIS JORGE GOMEZ CESPEDES en contra de la señora MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, debiendo en consecuencia procederse dentro de los cánones y paradigmas establecidos en el Art. 349 de la Ley 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal Civil)” (sic.)

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De lo resuelto por los nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos se desprende lo siguiente:

II.1. Si bien la autoridad jurisdiccional está en la obligación de excusarse cuando se encuentre comprendida en cualquiera de las causales de recusación que prevé, en éste caso, el art. 347 de la Ley N° 439, no es menos evidente que dicha decisión debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio pertinente e idóneo que acredite la causal invocada y justificada con la autoridad judicial que se excuse del conocimiento de una causa, es así que en el caso concreto la autoridad judicial invoca como fundamento de su excusa, la causal prevista en el art. 347.4 de la Ley N° 439, que establece: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto” (sic.) 

Que, en el presente caso, el Auto de 1 de marzo de 2023 cursante a fs. 24 del legajo, no se encuentra sustentado en algún hecho conocido, sino en una Declaración Voluntaria Notarial N° 32/2023 de 10 de marzo de 2023 que cursa a fs. 23 y vta. del legajo, el cual es posterior a la emisión de la excusa formulada a través del Auto de 01 de marzo de 2023, en la cual el Juez Agroambiental de San Borja, en lo sustancial, textualmente expresa: “SEGUNDO: YO JUAN LORGIO ORELLANA ROJAS en calidad de Juez Agroambiental Juzgado Agroambiental de San Borja declaro en base a mis principios y en honor a la verdad que según Auto de Visto de fecha 01 de Marzo de 2023 en el caso de DIVISION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS; los hermanos Delicia Diez Aguilar y Gonzalo Diez Aguilar son dirigentes de la "COMUNIDAD LA FLORIDA" ambas personas estaban asentadas en tierras de la Provincia MARBAN en su momento era responsable Jurídico de Distribución de Tierras sede Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) correspondiendo a mis funciones se los DESALOJO a dicha Comunidad y por la Oposición que hacían los Comunarios y Dirigentes mantenemos una Enemistad de ambas partes por las difamaciones que sufrí en su momento por estos dos dirigentes de la "COMUNIDAD LA FLORIDA " y para no afectar la visión de la imparcialidad del Juzgador dentro de un debido Proceso por al fin de evitar susceptibilidades de acuerdo al Art. 347 Numeral 4 de la Ley 439 me EXCUSO DEL PROCESO MENCIONADO” (sic.)

En ese contexto, la excusa formulada en previsión del art. 347.4 de la Ley N° 439, que tiene como causal de la autoridad para apartarse del proceso, la enemistad, odio y resentimiento entre la autoridad judicial y las partes o sus abogados, que esta situación no acontece en el presente caso; asimismo, revisados los antecedentes del legajo, no se advierte ningún hecho conocido que en el trámite del proceso, evidencie tal aspecto, verificándose por el contrario que la autoridad agroambiental a efectos de no conocer la causa, se ampara en una declaración jurada prestada el 10 de marzo de 2023, que es posterior al Auto de 01 de marzo de 2023, así como tampoco consta en obrados, actuado alguno en original o copia legalizada que acredite tal extremo a efectos de dar viabilidad a la excusa presentada por el Juez Agroambiental de San Borja, siendo que la enemistada aludida, debe ser ajena a los actos procesales que efectúan en razón de la función que desempeña, pues lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de enemistad, cuando éstos están sometidos en su actuar, únicamente a lo que dispone la Ley, ingresando por tal el Juez que emitió su excusa en el campo de la inverosimilitud; razones suficientes que demuestran fehacientemente que el Juez Agroambiental de San Borja, se excusó ilegalmente del conocimiento del proceso puesto en su consideración, lo que implica emitir pronunciamiento en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del Art. 350.I de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por el Juez Agroambiental de Chulumani, resuelve:

III.1. Declara ILEGAL la excusa del Juez Agroambiental de San Borja, debiendo en consecuencia ésta autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de “División y Partición de Bienes Hereditarios” seguido por Mirian Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Jorge Gómez Céspedes y Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra Mary Ysabel Gómez Céspedes.

III.2. A dicho efecto, la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, una vez recepcionado en su despacho el legajo y resolución de la consulta de excusa observada, deberá devolver el expediente del caso de autos, al Juzgado Agroambiental de San Borja.

III.3. En estricta observancia del art. 350.I de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone al Juez Agroambiental de San Borja, Juan Lorgio Orellana Rojas, la multa de tres días de haber, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.  

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA