AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº
012/2023
Expediente: Nº 5040-CDE-2023
Proceso: Consulta
de excusa
Autoridad consultante: Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma
Autoridad excusada: Juez Agroambiental de San Borja
Distrito: Beni
Fecha: Sucre,
5 de abril de 2023
Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar
Los antecedentes del legajo
de excusa formulada por el Juez Agroambiental de San Borja, la observación a la
excusa antes mencionada por la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma,
dentro del proceso “División y Partición de Bienes Hereditarios” seguido por
Mirian Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez
Céspedes, Luis Jorge Gómez Céspedes y Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra Mary
Ysabel Gómez Céspedes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la excusa formulada por el
Juez Agroambiental de San Borja
Por Auto Interlocutorio de 1
de marzo de 2023 cursante a fs. 24 del legajo adjunto, el Juez Agroambiental de
San Borja, al amparo de la previsión contenida en el art. 347.4) del Código
Procesal Civil y conforme prevé el art. 348.I del mismo cuerpo legal, se excusa del conocimiento del proceso
de “División y Partición de Bienes
Hereditarios” seguido por
Mirian Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez
Céspedes, Luis Jorge Gómez Céspedes y Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra Mary
Ysabel Gómez Céspedes, manifestando textualmente lo siguiente: “De la revisión de los documentos cursantes
en el Expediente de referencia a fs. 247 de obrados, se apersona la señora
Delicia Diez Aguilar al proceso de división y partición de bienes hereditarios,
al respecto debo manifestar que los hermanos Delicia Diez Aguilar y Gonzalo
Diez Aguilar, son dirigentes de la COMUNIDAD FLORIDA, en su momento asentada en
tierras fiscales en la provincia Marban, oportunidad en la cual mi persona
fungía como Responsable Jurídico de Distribución de Tierras sede Beni del
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), correspondiendo en ejercicio de
mis funciones efectivizar su desalojo a dicha comunidad, para reubicarla en
otras tierras fiscales disponible. En este escenario y por la oposición que
hacían los comunarios y dirigentes de esta comunidad, desde ese entonces
mantenemos una enemistad constante, de ambas partes por las difamaciones que
sufrí en su momento por estos dos dirigentes de la comunidad FLORIDA, ya que el
mencionado hecho a creado animadversión de parte del suscrito, que puede
afectar a la visión de imparcialidad del Juzgador, dentro de un debido proceso
por lo que a fin de evitar susceptibilidades que puedan repercutir en la
igualdad procesal que tienen las partes, corresponde apartarse del presente
trámite para que sea conocido por una autoridad llamada por ley y que no haya
emitido criterio alguno sobre el particular” (sic.)
Asimismo, se advierte que a
fs. 20 y vta. del legajo, cursa Testimonio N° 242/2023 de 8 de febrero de 2023
sobre Poder Especial que confiere Mary Ysabel Gómez Céspedes a favor de Delicia
Diez Aguilar, quien presentó memorial de apersonamiento ante el Juzgado
Agroambiental de San Ignacio de Moxos del Distrito Judicial del Beni, según
consta a fs. 21 del legajo de consulta de excusa.
I.2. Argumentos de la observación de excusa
efectuada por la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma
Por Auto Interlocutorio de 22
de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 28 del legajo adjunto, la Juez
Agroambiental de Santa Ana de Yacuma estimada ILEGAL LA EXCUSA formulada por
Juan Lorgio Orellana Rojas, Juez Agroambiental de San Borja, señalando
textualmente, en lo sustancial, lo siguiente: “Que, conforme se tiene referido en apartados precedentes, la autoridad
jurisdiccional que formula la EXCUSA utiliza como base y fundamento de su
pretensión, la presencia de la señora DELICIA DIEZ AGUILAR que en esencia
participa únicamente como APODERADA LEGAL de la señora MARY YSABEL GOMEZ
CESPEDES munida al efecto de TESTIMONIO de PODER NOTARIADO, valer decir en
momento alguno constituye ser PARTE en el PROCESO conforme a los Alcances jurídico
legales establecidos en el Art.27 de la Ley Nº 439 de 19 de Noviembre del 2013
(Nuevo Código Procesal Civil), en cuyo mérito, el numeral 4) del Art. 347 del
mismo ordenamiento legal de cita, resulta siendo inequívocamente claro al
preceptuar: "La ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO de la AUTORIDAD JUDICIAL
Con alguna de las PARTES o sus abogados, que se manifestaren Por HECHOS
CONOCIDOS. Sic...." En efecto, ESTA CAUSAL de EXCUSA se refiere
EXCLUSIVAMENTE a las PARTES y ABOGADOS y no contempla a los APODERADOS, amén de
que las aseveraciones de una presunta ENEMISTAD del Juzgador Publico mantenida
con la señora DELICIA DIEZ AGUILAR sustentada con una DECLARACION JURADA
VOLUNTARIA de fecha 10 de Marzo de 2023 cursante a fs.256, paradójicamente esta
prueba del Señor Juez Excusante tiene una data POSTERIOR al Auto de Excusa
fechado el 01 de Marzo de 2023 cursante a fs. 257, documentación que, resulta
siendo inconsistente, y subjetiva, incumpliendo la prerrogativa normada en el
aludido numeral 4) del supra referido Art. 347 del Código Adjetivo Civil, en
cuanto señala:"... Que se manifestare por HECHOS CONOCIDOS". Razones
y fundamentos que nos permiten estimar como ILEGAL la EXCUSA formulada por el
Dr. JUAN LORGIO ORELLANA ROJAS en su condición de JUEZ AGROAMBIENTAL de SAN
BORJA, provincia Ballivian del Departamento del Beni, dentro del desarrollo y
sustanciación del Proceso sobre "DIVISION Y PARTICION de BIENES"
incoado por MIRIAN CESPEDES GUTIERREZ Vda. de GOMEZ, RONALD ALFREDO GOMEZ
CESPEDES, CINTHIA GOMEZ CESPEDES, FERNANDO GOMEZ CESPEDES Y LUIS JORGE GOMEZ
CESPEDES en contra de la señora MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, debiendo en
consecuencia procederse dentro de los cánones y paradigmas establecidos en el
Art. 349 de la Ley 439 de 19 de Noviembre del 2013 (Nuevo Código Procesal
Civil)” (sic.)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
De lo resuelto por los
nombrados Jueces Agroambientales y los antecedentes remitidos se desprende lo
siguiente:
II.1. Si
bien la autoridad jurisdiccional está en la obligación de excusarse cuando se encuentre
comprendida en cualquiera de las causales de recusación que prevé, en éste
caso, el art. 347 de la Ley N° 439, no es menos evidente que dicha decisión
debe estar debidamente respaldada con el medio probatorio pertinente e idóneo
que acredite la causal invocada y justificada con la autoridad judicial que se
excuse del conocimiento de una causa, es así que en el caso concreto la
autoridad judicial invoca como fundamento de su excusa, la causal prevista en
el art. 347.4 de la Ley N° 439, que establece: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna
de las partes o sus abogados, que
se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación
por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere
comenzado a conocer el asunto” (sic.)
Que, en el presente caso, el
Auto de 1 de marzo de 2023 cursante a fs. 24 del legajo, no se encuentra
sustentado en algún hecho conocido, sino en una Declaración Voluntaria Notarial
N° 32/2023 de 10 de marzo de 2023 que cursa a fs. 23 y vta. del legajo, el cual
es posterior a la emisión de la excusa formulada a través del Auto de 01 de
marzo de 2023, en la cual el Juez Agroambiental de San Borja, en lo sustancial,
textualmente expresa: “SEGUNDO: YO JUAN LORGIO ORELLANA ROJAS en calidad de Juez Agroambiental Juzgado Agroambiental de San Borja declaro en base
a mis principios y en honor a la verdad que según Auto de Visto de fecha 01 de
Marzo de 2023 en el caso de DIVISION Y
PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS; los hermanos Delicia Diez Aguilar y
Gonzalo Diez Aguilar son dirigentes de la "COMUNIDAD LA FLORIDA" ambas personas estaban asentadas en
tierras de la Provincia MARBAN en su momento era responsable Jurídico de
Distribución de Tierras sede Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) correspondiendo a mis funciones se los DESALOJO a dicha Comunidad y por
la Oposición que hacían los Comunarios y Dirigentes mantenemos una Enemistad de
ambas partes por las difamaciones que sufrí en su momento por estos dos
dirigentes de la "COMUNIDAD LA FLORIDA " y para no afectar la visión
de la imparcialidad del Juzgador dentro de un debido Proceso por al fin de
evitar susceptibilidades de acuerdo al Art. 347 Numeral 4 de la Ley 439 me
EXCUSO DEL PROCESO MENCIONADO” (sic.)
En ese contexto, la excusa
formulada en previsión del art. 347.4 de la Ley N° 439, que tiene como causal
de la autoridad para apartarse del proceso, la enemistad, odio y resentimiento
entre la autoridad judicial y las partes o sus abogados, que esta situación no
acontece en el presente caso; asimismo, revisados los antecedentes del legajo,
no se advierte ningún hecho conocido que en el trámite del proceso, evidencie
tal aspecto, verificándose por el contrario que la autoridad agroambiental a
efectos de no conocer la causa, se ampara en una declaración jurada prestada el
10 de marzo de 2023, que es posterior al Auto de 01 de marzo de 2023, así como
tampoco consta en obrados, actuado alguno en original o copia legalizada que
acredite tal extremo a efectos de dar viabilidad a la excusa presentada por el
Juez Agroambiental de San Borja, siendo que la enemistada aludida, debe ser
ajena a los actos procesales que efectúan en razón de la función que desempeña,
pues lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que
los jueces resuelven las causas por sentimientos de enemistad, cuando éstos
están sometidos en su actuar, únicamente a lo que dispone la Ley, ingresando
por tal el Juez que emitió su excusa en el campo de la inverosimilitud; razones
suficientes que demuestran fehacientemente que el Juez Agroambiental de San
Borja, se excusó ilegalmente del conocimiento del proceso puesto en su
consideración, lo que implica emitir pronunciamiento en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, con la facultad conferida por ley y en estricta observancia del
Art. 350.I de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta
en el art. 78 de la L. N° 1715, absolviendo la consulta formulada por el Juez
Agroambiental de Chulumani, resuelve:
III.1.
Declara ILEGAL la excusa del Juez
Agroambiental de San Borja, debiendo en consecuencia ésta autoridad
jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de “División y
Partición de Bienes Hereditarios” seguido por Mirian Céspedes Gutiérrez vda. de
Gómez, Cinthia Gómez Céspedes, Fernando Gómez Céspedes, Luis Jorge Gómez
Céspedes y Ronald Alfredo Gómez Céspedes contra Mary Ysabel Gómez Céspedes.
III.2.
A dicho efecto, la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, una vez
recepcionado en su despacho el legajo y resolución de la consulta de excusa
observada, deberá devolver el expediente del caso de autos, al Juzgado
Agroambiental de San Borja.
III.3. En
estricta observancia del art. 350.I de la Ley N° 439, aplicable por el régimen
de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, se impone al Juez
Agroambiental de San Borja, Juan Lorgio Orellana Rojas, la multa de tres días
de haber, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa
del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA