SAP-S2-0010-2023

Fecha de resolución: 03-04-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani  contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 220, correspondiente a la “Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros” con relación al predio “Germán I”, ubicado en el municipio Por Definir, provincia Por Definir del departamento de Cochabamba; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1. Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; 2. Irregularidades en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al no haberse considerado su derecho propietario o posesión y el cumplimiento de la Función Social, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada; 3. Incompetencia en razón de jerarquía, 4. Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, y 5. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE.

"... FJ.III.1.- Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545

(…) se advierte que la Resolución de Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre (I.5.1), por el que se dispuso la ejecución de los trabajos de campo a partir del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2010, y en su parte resolutiva cuarta dispuso la notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en Campo, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 12 de noviembre de 2010 (I.5.1); por Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre (I.5.3), se determinó la ampliación de la ejecución del trabajo de campo a partir del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2011, publicándose el edicto agrario el en el periódico “Opinión” el 1 de noviembre de 2011 (I.5.3); asimismo, el INRA departamental Cochabamba a través de la Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) a participar en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; posteriormente, por Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), se amplió el plazo para la actividad de Relevamiento de Información en Campo y verificación del cumplimiento de la Función Social para los días 19 y 20 de agosto de 2013, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 13 de agosto de 2013 y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013 (I.5.5), es decir publicada con seis (6) días a la realización de dicha actvidad; de la misma forma, el INRA Departamental Cochabamba, por Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4.)invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; asimismo, por Acreditación de Control Social y Participación de 09 de agosto de 2013 (I.5.6)se acreditó en calidad de representante del control social, a Pedro Fuentes Ríos, Secretario General de la Comunidad Linkho Pata; así también se tiene la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.7)por el cual se notificó a Emilio Espinoza Baptista, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe como Organización Social acreditada, en la verificación de la Función Social (FS) o Función Económico social (FES) de las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Campesina Linkho Pata, así como las demás tareas programadas para la actividad de Relevamiento de Información en Campo; cursando la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.10), mediante el cual se acreditó en calidad de representante del control social, al referido Secretario de Justicia de la FSUTCC, respecto al predio denominado “Germán I”; posteriormente, por Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo (I.5.17), se amplió el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del 29 al 31 de marzo de 2016, habiéndose publicado el edicto agrario en el periódico “Opinión” el 25 de marzo de 2016, difundida por radio Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” los días 23, 24 y 26 de marzo de 2016 (I.5.17); cursado la nota de 28 de marzo de 2016 (I.5.18) dirigida a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que participe como Control Social; y finalmente, por Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, nuevamente se amplía el plazo del Relevamiento de Información en Campo, a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 (I.5.19), cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 22 de noviembre de 2016 y difundido los días 22, 24 y 26 de noviembre de 2016, por la radio emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” (I.5.19), resolución que fue notificada el 23 de noviembre de 2016 (I.5.20 y I.5.21) a Juan de Dios Siles Alba, Secretario de Justicia  de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y a Leónidas Calisaya Colque Huanca, Secretario de Tierra y Territorio de la referida Federación; asimismo, por nota de 24 de noviembre de 2016 (I.5.22), nuevamente se invitó a participar como control social a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC); a su vez, el 24 de noviembre de 2016, fue notificada a Cándido Barcaya Choquechambi, Secretario de Tierra y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB (I.5.23), y finalmente cursa el Acta de Coordinación de 24 de octubre de 2016 (I.5.24), de reunión de coordinación de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el cual se encuentra suscrita, entre otros, por Juan de Dios Siles Alba, como Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC).  

En tal sentido, la Resolución de Inicio de Procedimiento y las resoluciones de ampliación tienen como finalidad hacer conocer a los interesados a que participen activamente en del Relevamiento de Información en Campo y se apersonen con documentación que acredite su derecho propietario, en las fechas establecidas para este efecto; ahora bien, de lo descrito precedentemente, se advierte que las resoluciones descritas supra, si bien, no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al inicio de los trabajos de campo y tampoco todas fueron publicadas y difundidas dentro de los 5 días calendario a los trabajos de campo; sin embargo, estos aspectos no generaron un perjuicio cierto e irreparable para los actores, toda vez que, con base en las resoluciones antes descritas y específicamente de la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), que amplió los trabajos de campo para los días 19 y 20 de agosto de 2013, la misma fue publicada en el periódico “Opinión” y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013es decir, más de cinco (5) días antes de la realización de los trabajos de campo, habiéndose notificado a las organizaciones sociales, incluso, antes de las 48 horas a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, identificadas en el área, como es a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), posteriormente, acreditado en calidad de control social, a través de sus representantes, respecto al predio denominado “Germán I”; constándose en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del referido predio, oportunidad en la cual Germán Rodríguez Mamani, se hizo presente y suscribió personalmente el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (I.5.12), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11), la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios  (I.5.12), en el que hizo consignar a Segundina Flores Vda. de Medrano, como copropietaria del predio, el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (I.5.13), las Actas de Conformidad de Linderos de 19 de agosto de 2013 (I.5.14), el Acta de Conformidad de Resultados (I.5.16) y documentación presentada como el Segundo Testimonio de Derecho Reales  (I.5.15), documentos generados y levantados el 19 de agosto de 2013, conforme lo dispuesto por la citada Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, que avalan su participación y el pleno conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; además, se debe considerar que este aspecto no fue motivo de impugnación o reclamo alguno en su debida oportunidad, dando con ello su conformidad, lo que implica la convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo los ahora demandantes reclamar por algo que no observaron, y si no activaron dicho reclamo, se entiende que no se sentían afectados y/o perjudicados con las omisiones ahora denunciadas; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, señalo que para dar lugar a la nulidad procesal debe concurrir los siguientes presupuestos: “En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.”

En el mismo sentido, se tiene que la falta de notificación al SERNAP, en el caso resulta irrelevante, toda vez que, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 del presente fallo, los ahora demandantes no acreditaron el cumplimiento de la Función Social, requisito indispensable para el reconocimiento de derecho propietario y motivo por el cual no se le reconoció ningún derecho respecto al predio objeto de litis. 

Por todo lo expuesto, se concluye que los actos cuestionados por los demandantes no se pueden considerar como materia de nulidad, es decir que, no operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que, los demandantes no demostraron por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que les hubiera ocasionado el hecho de que no se haya puesto en conocimiento del SERNAP las actuaciones del proceso de saneamiento, más al contrario, cuando la misma parte actora expresamente en el memorial de demanda reconoce y admite que el Director del Parque Nacional Tunari, fue notificado para hacerle conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo (fs. 120 de obrados, tercer párrafo del acápite IV), así pues, el Director del Área Protegida (AP), es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en el presente caso, del Parque Nacional Tunari, quien ejerce la representación legal del área, en virtud de lo establecido, entre otras disposiciones legales, por los arts. 12, 41, 44 y 76.II del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por D.S. Nº 24781 del 31 de julio de 1997; por otra, se acusa que la Resolución de Inicio de Procedimiento y resoluciones de ampliación señaladas supra (sobre, por encima de, más allá de), no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo y que no cuenten con la publicación de edicto agrario y difusión radial dentro de los cinco (5) días a los trabajos de campo; en este sentido, considerando que los beneficiarios participaron activamente dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, misma que fue publicada y difundida dentro de los 5 y más días, antes de los trabajos de campo y puesta en conocimiento con más de 48 horas de anticipación a la organización social (FSUTCC); lo que conlleva a establecer la no transgresión de las garantías del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, ni la vulneración de los arts. 70.c), 71 y 294.V, así como la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

FJ.III.2.- Irregularidades en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al no haberse considerado su derecho propietario o posesión y el cumplimiento de la Función Social, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE.  

Los actores señalan que el INRA no valoró la documentación presentada por la cual acreditaron ser subadquirentes, desconociendo su derecho de propiedad que deviene de los Títulos Ejecutoriales N° 191167 y 191225, con expediente N° 5962; al respecto de la revisión al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), se advierte que la entidad administrativa llegó a determinar que, los beneficiarios del predio “Germán I”, Segundina Flores Vda. De Medrano y Germán Rodríguez Mamani, tienen la calidad de “poseedores legales”, toda vez que, valorado el Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), presentado al proceso de saneamiento a fin de acreditar la condición de subadquirentes respecto al antecedente agrario 5962; información que confrontada con el INF. TEC. TCC N° 221/2017 de 19 de julio (I.5.25), que contiene el relevamiento de expedientes, se advierte que el predio “Germán I” (153), se sobrepone al área del “Pastoreo” del expediente N° 5962.

En ese sentido, corresponde precisar que el Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, fue emitido Colectivamente cuya características principal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, vigente al momento de la emisión del Título de referencia, es que el uso y la explotación será de forma colectiva por toda la comunidad, en el caso de examen de 58 beneficiarios que forman parte del expediente agrario N° 5962, conforme se tiene del Informe de Emisión de Título Ejecutorial (I.5.27), y que de acuerdo a los arts. 3.III y 41.I.6 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al respecto establecen, que las comunidades campesinas, son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, en concordancia con lo dispuesto por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado (2009); no obstante de aquello, al haberse suscitado la nueva Reforma Agraria en Bolivia, cuyo objetivo, entre otros, fue la de enfrentar la gran propiedad latifundista y democratizar el acceso a la tierra para los campesinos, ante las irregularidades denunciadas de los entes competentes en su momento, como ser, el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex – Instituto Nacional de Colonización, a tal efecto, se promulgó el 18 de octubre de 1996, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley N° 1715, instrumentos legales que crearon la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), resultando importante expresar que, en su art. 64, se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Norma antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún derecho propietario en observancia del art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, tiene la ineludible obligación de revisar si los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos tramitados por los entes anteriormente señalados, afectados de nulidad absoluta y relativa, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente sentencia, que no cumplan con la Función Social o Económica Social, titulando tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, mediante el procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien el derecho colectivo reconocido a través del Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, sobre el cual Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, en el proceso de saneamiento sustentan su derecho propietario, por las característica que contiene, las cuales fueron anotadas precedentemente, no es factible para armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo; sin embargo, sí es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro de un título colectivo, cuando en dicho título, no se cumple el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la vigente Constitución Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria; en consecuencia, es perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión de la compra realizada, es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor.

Ahora bien, tomando en cuenta que dentro del expediente N° 5962, la sentencia fue dictada el 30 de junio de 1959, que cursa de fs. 8 a 10 cuerpo 1 de los antecedentes, por la cual se reconoció derecho de propiedad individual y colectiva, a favor de Vitaliano Vega, juntamente a otros, quienes transfirieron a Germán Rodríguez Mamani y otros, el 16 de febrero de 1975, como se tiene del Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), y al encontrase el predio sobrepuesto al Parque Nacional Turnari (D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962), antes de su creación; en consecuencia, se opera la conjunción en la posesión conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, se debe tomar en cuenta que durante el Relevamiento de Información en Campo, al momento de levantar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11) ninguna autoridad reconoció su posesión ni derecho propietario; de igual manera, por las Actas de Conformidad de Linderos (I.5.14), la colindante Rosa Chileno de Torrez, manifestó no reconocer como colindante a Germán Rodríguez Mamani, y en la colindancia con la quebrada, ninguna autoridad lo reconoció como colindante por lo que no firmaron el acta.    

Asimismo, se debe considerar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, para que la posesión sea legal, esta debe estar vinculada al cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, se advierte de la Ficha Catastral levantada el 19 de agosto de 2013 (I.5.12), que en el predio “Germán I” no se identificó ninguna mejora; habiendo reconocido personalmente Germán Rodríguez Mamani, que no tiene ninguna actividad en el predio; asimismo, se tiene reflejado en el Informe Técnico INF. CBBA PC N° 145/2017 de 19 de julio, de Análisis Multitemporal de los predios Comunidad Campesina Chillimarca y otros (I.5.26), realizado respecto del predio “Germán I”, indica “SIN MEJORAS”; ahora, si bien por la Resolución Administrativa Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04 de agosto (I.5.2), se dispuso las medidas precautorias previstas en el art 10.I y II. Específicamente el de paralización de trabajos referidas exclusivamente a las construcciones que fueron identificadas en el Informe SAN SIM US N° 049/2011 de 11 de abril, y otras; se debe tomar en cuenta que las mejoras o actividades realizadas en el predio deben ser incorporadas antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, antes del 18 de octubre de 1996, conforme la dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; máxime, considerando que las medidas precautorias fueron dispuestas en atención a las construcciones que se realizaban en el área de forma posterior a la señalada fecha; ahora bien, lo constatado en campo, en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), consideró de manera integral todos los medios probatorios, como ser los componentes del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las aportadas por las partes y las generadas o producidas en gabinete (campo y gabinete), estableciéndose el incumplimiento de la Función Social y llegando a recomendar la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, con respecto al predio “Germán I”, por incumplimiento de la Función Social; es en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.3 del presente fallo, principalmente, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, que establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico – social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que, se concluye que, la parte actora no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, ni la posesión legal de acuerdo a lo precisado anteriormente y conforme establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, el referido Informe en Conclusiones cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material; por lo tanto, no se advierte la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE, como erróneamente acusan los actores al respecto.

Por otra parte, con relación a la Certificación que respaldaría su posesión pacífica y continuada desde el 30 de junio de 1959, acreditada por autoridad natural del lugar, que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones; conforme la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11), se señala como fecha de su posesión el año 1977, y en el cual se aclara que “Ninguna de las autoridades locales reconocen su posesión ni derecho propietario y por los conflictos de sobreposición no firman la presente declaración”, no cursando en antecedente otra certificación que respalde su posesión acreditada por autoridad natural, para ser considerada, como señalan los actores.

Con relación a cómo se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio “Germán I”, de la revisión al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), se advierte que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la información recabada en campo, estableciendo textualmente que “…de conformidad a los artículos 164 y 165 del D.S. N° 29215, como resultado de actividad de relevamiento de información en campo dentro de la etapa de campo, se procedió a la verificación in situ (en el lugar) del cumplimiento de la función social en las parcelas denominadas (…) Germán I (…) en las cuales se evidencia la inexistencia de actividad antrópica (la actividad es ninguna), en consecuencia el incumplimiento de la función social”; de igual manera, con relación a los predios Napoleón, Pucun Pucun, Jacinto, Prado, Retamas, Camacho, Chileno, Maclovio, Juan-Victoria y Valerio con los cuales presentó sobreposición (fs. 21165), estableció el incumplimiento de la Función Social, y respecto al predio Chillimarca, estableció que el mismo cumple la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; por lo que, no resulta cierto lo acusado por los actores.  

Respecto a que el INRA no tiene facultades para declarar la nulidad de la transferencia, cuya competencia sería de la jurisdicción agroambiental, por lo que, el documento de transferencia presentado tiene la fe probatoria y eficacia jurídica; se debe precisar que conforme lo fundamentado precedentemente, al tener el INRA la facultad de regularizar el derecho de propiedad agraria, ya sea constituyendo o consolidando derechos, si bien, realizó el análisis y valoración del Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), estableciendo la conjunción en la posesión de los ahora demandantes; sin embargo, no es cierto que la autoridad administrativa haya declarado la nulidad de la transferencia como señala la parte actora, sino que el punto trascendental por el cual se declaró la ilegalidad de la posesión, es porque el predio no cumple con la Función Social, conforme lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE.

Con relación a la prueba adjunta al proceso, respecto al plano que cursa a fs. 19 de obrados, de “Relevamiento en Gabinete” del Expediente N° 5962 Chillimarca, corresponde señalar que el INRA, al ser la única entidad competente para sustanciar el trámite de saneamiento, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; el relevamiento, al haber sido realizado por la consultora “TARSIG Consultores” y presentada dentro del expediente no tiene toda la legalidad al no encontrarse dentro del cuaderno de saneamiento; sin embargo, el mismo pese a lo señalado precedentemente, no hace más que confirmar que el predio “Germán I” se encuentra sobrepuesto al área comunal del expediente supra señalado y conforme lo desarrollado, no es factible armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo por la prohibición dispuesta por ley.

FJ.III.3.- Incompetencia en razón de jerarquía

Al respecto, si bien resulta cierto que en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), en el punto 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", se identificó al expediente agrario N° 5962, entre otros, del cual emergió el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, trámite agrario que fue analizado en el punto 4.2.3 “Otras consideraciones legales”, para posteriormente, en el punto 5 “Conclusiones y Sugerencias”, recomendar respecto a los Títulos Ejecutoriales procedentes del expediente agrario N° 5962, se dicte Resolución Suprema Anulatoria, empero, finalmente, el ente administrativo dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2016 de 17 de julio de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); sin embargo, dicha determinación se sustenta en el argumento técnico ampliamente expuesto en el Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo (I.5.29), que en el acápite “De los antecedentes agrarios”, respecto al trámite agrario N° 5962, emitido en virtud del art. 266.IV.c) del D.S. N° 29215, establece que: “Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer (...) c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso.”; asimismo, se debe precisar que el antecedente agrario N° 5962 se consideró en el proceso de saneamiento de la Comunidad Linkopata, al tener sobreposición de 75% y solo un 1.1% a la comunidad Campesina Chillimarca, motivo por el cual se dictó resolución administrativa, además que no arman tradición agraria; consiguientemente, no se advierte vulneración a la norma acusada de infringida, máxime considerando, cuando la parte demandante no explica cómo y de qué forma, la modificación de las “Conclusiones y Sugerencias” del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, como efecto del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, le causan perjuicio o detrimento a sus derechos, máxime considerando que los ahora demandantes fueron considerados en la condición jurídica de “poseedores” conforme lo fundamentado en el FJ.III.2 de la presente sentencia; careciendo en consecuencia de trascendencia lo acusado por el demandante respecto a este punto.

Con relación a que en el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, se habría señalado que se debe salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana, sin especificar qué derechos, a qué personas les corresponde, cuánto es la extensión superficial y qué Títulos Ejecutoriales se encuentran dentro de la mancha urbana para no ser afectados en sus derechos, ni expresaría qué Ley Municipal los habría incorporado a la mancha urbana, con qué resolución fue homologada, y que en el proceso de saneamiento la ubicación corresponde al municipio y provincia Por Definir, debiendo señalarse el nombre del municipio y provincia donde se encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana, por lo que el informe resultaría ser incongruente, además de que, no existiría una resolución de repoligonización; al respecto, se debe señalar que, al margen de ser cuestiones formales sin trascendencia, toda vez que, los actores no realizan una explicación clara y sucinta estableciendo los hechos y el derecho vulnerado, resultando por tanto las observaciones muy generales, además que los mismos no desvirtúan el incumplimiento de la Función Social en el predio “Germán I” a efectos de que se les tutele conforme a derecho y se reconozca derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis.

Ahora bien, con relación a que la ubicación del predio se dispuso municipio y provincia Por Definir, cuestionando que no se habría señalado el nombre del municipio y provincia donde se encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana; al respecto, y en cuanto al alcance del saneamiento, el Reglamento agrario es claro al señalar que, no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la ejecución del saneamiento, debiendo registrarse como información “por definir” a los efectos de su posterior actualización, conforme dispone el art. 265.III del D.S. N° 29215, empero, al margen de lo cuestionado, una vez que las instancias competentes definan los límites municipales e interprovinciales en el área, posterior a la titulación o a la conclusión de los procedimientos agrarios de competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, vía actualización de la información catastral a los efectos de su posterior actualización de los datos técnicos precisando la ubicación del predio al o los municipios o provincia que corresponda, en los términos previstos por el art. 414 del citado Reglamento agrario.

FJ.III.4.- Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018

Con relación a la incongruencia que se acusa en contra del contenido de la Resolución ahora impugnada, sobre el particular, se evidencia que en la parte resolutiva tercera de la Resolución impugnada (fs. 24977, cuerpo 125 de antecedentes), establece declarar la ilegalidad de la posesión, respecto al predio “Germán I” por el incumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, 310 y 341.II.2, 346 del D.S. N° 29215, valoración que resulta coherente y va acorde a lo sugerido en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), siendo ésta la principal razón para declarar la ilegalidad de la posesión, conforme lo sugerido en el acápite V. “Conclusiones y Sugerencias” (fs. 21168), que señala: “De conformidad a los artículos 309 parágrafo II, 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del decreto Supremo N° 29215 se establece la ilegalidad de la posesión”; en ese sentido, se evidencia que lo denunciado por el demandante con relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente.

De igual manera, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, razón por la cual al integrar en forma textual que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de enero de 2018, Informe de Cierre, Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA PC N° 020/2018 de fecha 02 de febrero de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 500/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 1155/2018 de fecha 25 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST- JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de fecha 29 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1192/2018 de fecha 05 de junio de 2018 e Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1387/2018 de fecha 04 de julio de 2018, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita de manera conjunta Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación; 2) Dotación y 3) Ilegalidad de la Posesión; todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215”, mismos que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos, que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Administrativa, por lo que remitiéndonos a la información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Germán I”, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Gutiérrez Mamani, por incumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto precedentemente, no se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; careciendo, por tanto, de fundamento lo acusado por los demandantes este punto.

Asimismo, respecto a los arts. 2, 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165, 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE señalados como vulnerados por la parte actora en este punto, no resulta evidente conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 de la presente sentencia.

FJ.III.5.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE

En este punto, los actores se limitan a transcribir lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, sin relacionar y exponen cómo los funcionarios del INRA habrían obrado, afectando de alguna manera o contravenido la disposición legal señalada, por lo que, la observación resulta ser muy general, no correspondiendo a este Tribunal realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; más aún, cuando con relación a los anteriores puntos demandados, se tienen por no probados por la parte actora, al encontrarse ajustados los actos del ente administrativo, respecto al predio “Germán I”, conforme a derecho, establecido por la vigente norma agraria y Constitucional.

Por otra parte, con relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.1, I.3.2, I.3.3, I.3.7,  I.3.8, I.3.9, I.3.10 y I.3.11 del presente fallo, se advierte que los impetrantes realizan observaciones al proceso de saneamiento que corresponde a sus predios sustanciados dentro del mismo polígono 220, sin que ellos hayan impugnado en proceso contencioso administrativo dentro del término dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad de los mismos, toda vez que, en el caso de autos el predio en litigio no cumple la Función Social, siendo este el elemento de relevancia por el que no amerita la nulidad de la resolución impugnada, aun exista denuncias de sobreposicion sobre el predio; en lo demás, téngase por respondido lo manifestado respecto al predio “Germán I”.

Respecto a los argumentos manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.4, I.3.5, I.3.6, I.3.12 y I.3.13 de la presente sentencia, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Finalmente, con relación al memorial que cursa de fs. 2372 a 2394 vta. cuerpo 12 de obrados, presentado por Hugo Condori Torrico, Jhon Marco Chura Huallpa, Martha Beatríz Huallpa Yucra, Jacobo Coca Mamani, Zenón Ticona Vara, Benigna Callao Guevara, Aurora Quiroz de Callao, Sara Mamani Choque, Rosa Salazar Medrano, Lucio Víctor Cahuana Mamani, Roberto Campero Espinoza, Gualberto Soliz Campero, Ilarión Vargas Morales, Luciano Parra Verduguez, Francisca Sipe Ramos, Santos Santiago Sipe Ramos, Paulino Mendoza Vara, Mario Bara Suturi, Aurelia López Astete, Pedro Bara Mendoza, Marbin Bara Suturi, Severino Zuturi Mendoza, Iván Bara Suturi, Ángel Mamani Villca, Primitiva Miranda Villalta de Mamani, Jaime Villca Pérez, Marcelo Huanca Reynaga, Eduarda Mamani Choquecallata, Antonio Janco Gonzales, Margarita Bara Suturi, Virginia Lafuente de Condori, Alberto Hualca Salas Quispe, Custodio Molina Colque, Benjamín Chuquimia Cardozo, Cristina Fuentes Olmos, Abdón Arispe Vidal y Félix Iriarte; asimismo, respecto al memorial que cursa de fs. 2495 a 2518 vta. (cuerpo 13 de obrados), presentado por Virginia Chuí Condori, Nestor Arias Limachi, Clemente Pérez Torrez, Brigida Ojeda Calani, Félix Iriarte, Jenny Callao Quiroz, Ximena Tapia Callao, Eulogia Quispe Choque, Tania Etelvina Chávez Arias, Felicidad Tatiana Coro Colque, Genoveba Huarachi Viracochea, Rufino Choque Cruz, Viviana Pilar Rocha de Vásquez, Elsa Cruz de Hurtado, Dora Arias Limachi de Mitma, Paola Ximena Colina Huarachi, Marcelo Huanca Reynaga y Alvarado Rocha Villareal; a los cuales por decreto de 5 de octubre de 2022 que cursa a fs. 2416 (cuerpo 13 de obrados) y decreto de 6 de diciembre de 2022 que cursa a fs. 2521 de obrados, respectivamente, se dispuso tener presente lo expuesto en todo cuanto fuere de ley y hubiera lugar en derecho; al respecto téngase por respondido lo manifestado con relación al predio “Germán I”; por otra parte, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte que los impetrantes no son parte del proceso de saneamiento, por lo que pueden acudir ante las instancias pertinentes a efectos de hacer valer sus derechos...”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani; en consecuencia, se MANTIENE firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 220, correspondiente, entre otros, al predio denominado “Germán I”, ubicado en el departamento de Cochabamba; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se advierte que la Resolución de Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre (I.5.1), por el que se dispuso la ejecución de los trabajos de campo a partir del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2010, y en su parte resolutiva cuarta dispuso la notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en Campo, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 12 de noviembre de 2010 ; por Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, se determinó la ampliación de la ejecución del trabajo de campo a partir del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2011, publicándose el edicto agrario el en el periódico “Opinión” el 1 de noviembre de 2011; asimismo, el INRA departamental Cochabamba a través de la Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre, invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) a participar en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; posteriormente, por Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, se amplió el plazo para la actividad de Relevamiento de Información en Campo y verificación del cumplimiento de la Función Social para los días 19 y 20 de agosto de 2013, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 13 de agosto de 2013 y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013 es decir publicada con seis (6) días a la realización de dicha actvidad; de la misma forma, el INRA Departamental Cochabamba, por Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre, invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; asimismo, por Acreditación de Control Social y Participación de 09 de agosto de 2013se acreditó en calidad de representante del control social, a Pedro Fuentes Ríos, Secretario General de la Comunidad Linkho Pata; así también se tiene la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 por el cual se notificó a Emilio Espinoza Baptista, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe como Organización Social acreditada, en la verificación de la Función Social (FS) o Función Económico social (FES) de las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Campesina Linkho Pata, así como las demás tareas programadas para la actividad de Relevamiento de Información en Campo; cursando la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013, mediante el cual se acreditó en calidad de representante del control social, al referido Secretario de Justicia de la FSUTCC, respecto al predio denominado “Germán I”; posteriormente, por Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo, se amplió el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del 29 al 31 de marzo de 2016, habiéndose publicado el edicto agrario en el periódico “Opinión” el 25 de marzo de 2016, difundida por radio Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” los días 23, 24 y 26 de marzo de 2016; cursado la nota de 28 de marzo de 2016 dirigida a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que participe como Control Social; y finalmente, por Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, nuevamente se amplía el plazo del Relevamiento de Información en Campo, a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 (I.5.19), cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 22 de noviembre de 2016 y difundido los días 22, 24 y 26 de noviembre de 2016, por la radio emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” , resolución que fue notificada el 23 de noviembre de 2016 a Juan de Dios Siles Alba, Secretario de Justicia  de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y a Leónidas Calisaya Colque Huanca, Secretario de Tierra y Territorio de la referida Federación; asimismo, por nota de 24 de noviembre de 2016 , nuevamente se invitó a participar como control social a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC); a su vez, el 24 de noviembre de 2016, fue notificada a Cándido Barcaya Choquechambi, Secretario de Tierra y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB, y finalmente cursa el Acta de Coordinación de 24 de octubre de 2016, de reunión de coordinación de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el cual se encuentra suscrita, entre otros, por Juan de Dios Siles Alba, como Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC).  

Se advierte que las resoluciones descritas supra, si bien, no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al inicio de los trabajos de campo y tampoco todas fueron publicadas y difundidas dentro de los 5 días calendario a los trabajos de campo; sin embargo, estos aspectos no generaron un perjuicio cierto e irreparable para los actores, toda vez que, con base en las resoluciones antes descritas y específicamente de la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, que amplió los trabajos de campo para los días 19 y 20 de agosto de 2013, la misma fue publicada en el periódico “Opinión” y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013es decir, más de cinco (5) días antes de la realización de los trabajos de campo, habiéndose notificado a las organizaciones sociales, incluso, antes de las 48 horas a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, identificadas en el área, como es a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), posteriormente, acreditado en calidad de control social, a través de sus representantes, respecto al predio denominado “Germán I”; constándose en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del referido predio, oportunidad en la cual Germán Rodríguez Mamani, se hizo presente y suscribió personalmente el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiariosen el que hizo consignar a Segundina Flores Vda. de Medrano, como copropietaria del predio, el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, las Actas de Conformidad de Linderos de 19 de agosto de 2013, el Acta de Conformidad de Resultados y documentación presentada como el Segundo Testimonio de Derecho Reales, documentos generados y levantados el 19 de agosto de 2013, conforme lo dispuesto por la citada Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, que avalan su participación y el pleno conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; además, se debe considerar que este aspecto no fue motivo de impugnación o reclamo alguno en su debida oportunidad, dando con ello su conformidad, lo que implica la convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo los ahora demandantes reclamar por algo que no observaron, y si no activaron dicho reclamo, se entiende que no se sentían afectados y/o perjudicados con las omisiones ahora denunciadas.

En el mismo sentido, se tiene que la falta de notificación al SERNAP, en el caso resulta irrelevante, toda vez que, los ahora demandantes no acreditaron el cumplimiento de la Función Social, requisito indispensable para el reconocimiento de derecho propietario y motivo por el cual no se le reconoció ningún derecho respecto al predio objeto de litis. 

Por todo lo expuesto, se concluye que los actos cuestionados por los demandantes no se pueden considerar como materia de nulidad, es decir que, no operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que, los demandantes no demostraron por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que les hubiera ocasionado el hecho de que no se haya puesto en conocimiento del SERNAP las actuaciones del proceso de saneamiento, más al contrario, cuando la misma parte actora expresamente en el memorial de demanda reconoce y admite que el Director del Parque Nacional Tunari, fue notificado para hacerle conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo, así pues, el Director del Área Protegida (AP), es la máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en el presente caso, del Parque Nacional Tunari, quien ejerce la representación legal del área, en virtud de lo establecido, entre otras disposiciones legales, por los arts. 12, 41, 44 y 76.II del Reglamento General de Áreas Protegidas, aprobado por D.S. Nº 24781 del 31 de julio de 1997; por otra, se acusa que la Resolución de Inicio de Procedimiento y resoluciones de ampliación señaladas supra (sobre, por encima de, más allá de), no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo y que no cuenten con la publicación de edicto agrario y difusión radial dentro de los cinco (5) días a los trabajos de campo; en este sentido, considerando que los beneficiarios participaron activamente dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, misma que fue publicada y difundida dentro de los 5 y más días, antes de los trabajos de campo y puesta en conocimiento con más de 48 horas de anticipación a la organización social (FSUTCC); lo que conlleva a establecer la no transgresión de las garantías del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, ni la vulneración de los arts. 70.c), 71 y 294.V, así como la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

2.- Con relación a las irregularidades en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al no haberse considerado su derecho propietario o posesión y el cumplimiento de la Función Social, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE, los actores señalan que el INRA no valoró la documentación presentada por la cual acreditaron ser subadquirentes, desconociendo su derecho de propiedad que deviene de los Títulos Ejecutoriales N° 191167 y 191225, con expediente N° 5962; al respecto de la revisión al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, se advierte que la entidad administrativa llegó a determinar que, los beneficiarios del predio “Germán I”, Segundina Flores Vda. De Medrano y Germán Rodríguez Mamani, tienen la calidad de “poseedores legales”, toda vez que, valorado el Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011, presentado al proceso de saneamiento a fin de acreditar la condición de subadquirentes respecto al antecedente agrario 5962; información que confrontada con el INF. TEC. TCC N° 221/2017 de 19 de julio, que contiene el relevamiento de expedientes, se advierte que el predio “Germán I” (153), se sobrepone al área del “Pastoreo” del expediente N° 5962.

En ese sentido, corresponde precisar que el Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, fue emitido Colectivamente cuya características principal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, vigente al momento de la emisión del Título de referencia, es que el uso y la explotación será de forma colectiva por toda la comunidad, en el caso de examen de 58 beneficiarios que forman parte del expediente agrario N° 5962, conforme se tiene del Informe de Emisión de Título Ejecutorial, y que de acuerdo a los arts. 3.III y 41.I.6 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al respecto establecen, que las comunidades campesinas, son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, en concordancia con lo dispuesto por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado (2009); no obstante de aquello, al haberse suscitado la nueva Reforma Agraria en Bolivia, cuyo objetivo, entre otros, fue la de enfrentar la gran propiedad latifundista y democratizar el acceso a la tierra para los campesinos, ante las irregularidades denunciadas de los entes competentes en su momento, como ser, el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex – Instituto Nacional de Colonización, a tal efecto, se promulgó el 18 de octubre de 1996, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley N° 1715, instrumentos legales que crearon la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), resultando importante expresar que, en su art. 64, se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Norma antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún derecho propietario en observancia del art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, tiene la ineludible obligación de revisar si los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos tramitados por los entes anteriormente señalados, afectados de nulidad absoluta y relativa, que no cumplan con la Función Social o Económica Social, titulando tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, mediante el procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso.

Que, si bien el derecho colectivo reconocido a través del Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, sobre el cual Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, en el proceso de saneamiento sustentan su derecho propietario, por las característica que contiene, las cuales fueron anotadas precedentemente, no es factible para armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo; sin embargo, sí es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro de un título colectivo, cuando en dicho título, no se cumple el requisito fundamental para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto, exigido tanto por la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la vigente Constitución Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria; en consecuencia, es perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión de la compra realizada, es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor.

Ahora bien, tomando en cuenta que dentro del expediente N° 5962, la sentencia fue dictada el 30 de junio de 1959, por la cual se reconoció derecho de propiedad individual y colectiva, a favor de Vitaliano Vega, juntamente a otros, quienes transfirieron a Germán Rodríguez Mamani y otros, el 16 de febrero de 1975, como se tiene del Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011, y al encontrarse el predio sobrepuesto al Parque Nacional Tunari (D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962), antes de su creación; en consecuencia, se opera la conjunción en la posesión conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, se debe tomar en cuenta que durante el Relevamiento de Información en Campo, al momento de levantar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio ninguna autoridad reconoció su posesión ni derecho propietario; de igual manera, por las Actas de Conformidad de Linderos , la colindante Rosa Chileno de Torrez, manifestó no reconocer como colindante a Germán Rodríguez Mamani, y en la colindancia con la quebrada, ninguna autoridad lo reconoció como colindante por lo que no firmaron el acta.    

Asimismo, se debe considerar que para que la posesión sea legal, esta debe estar vinculada al cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, se advierte de la Ficha Catastral levantada el 19 de agosto de 2013, que en el predio “Germán I” no se identificó ninguna mejora; habiendo reconocido personalmente Germán Rodríguez Mamani, que no tiene ninguna actividad en el predio; asimismo, se tiene reflejado en el Informe Técnico INF. CBBA PC N° 145/2017 de 19 de julio, de Análisis Multitemporal de los predios Comunidad Campesina Chillimarca y otros, realizado respecto del predio “Germán I”, indica “SIN MEJORAS”; ahora, si bien por la Resolución Administrativa Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04 de agosto, se dispuso las medidas precautorias previstas en el art 10.I y II. Específicamente el de paralización de trabajos referidas exclusivamente a las construcciones que fueron identificadas en el Informe SAN SIM US N° 049/2011 de 11 de abril, y otras; se debe tomar en cuenta que las mejoras o actividades realizadas en el predio deben ser incorporadas antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, antes del 18 de octubre de 1996, conforme la dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; máxime, considerando que las medidas precautorias fueron dispuestas en atención a las construcciones que se realizaban en el área de forma posterior a la señalada fecha; ahora bien, lo constatado en campo, en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, consideró de manera integral todos los medios probatorios, como ser los componentes del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las aportadas por las partes y las generadas o producidas en gabinete (campo y gabinete), estableciéndose el incumplimiento de la Función Social y llegando a recomendar la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, con respecto al predio “Germán I”, por incumplimiento de la Función Social; es en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.3 del presente fallo, principalmente, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que, se concluye que, la parte actora no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, ni la posesión legal de acuerdo a lo precisado anteriormente y conforme establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, el referido Informe en Conclusiones cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material; por lo tanto, no se advierte la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE, como erróneamente acusan los actores al respecto.

Con relación a la Certificación que respaldaría su posesión pacífica y continuada desde el 30 de junio de 1959, acreditada por autoridad natural del lugar, que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones; conforme la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio , se señala como fecha de su posesión el año 1977, y en el cual se aclara que “Ninguna de las autoridades locales reconocen su posesión ni derecho propietario y por los conflictos de sobreposición no firman la presente declaración”, no cursando en antecedente otra certificación que respalde su posesión acreditada por autoridad natural, para ser considerada, como señalan los actores.

Con relación a cómo se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio “Germán I”, de la revisión al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, se advierte que la autoridad administrativa realizó el análisis y valoración de la información recabada en campo, estableciendo textualmente que “…de conformidad a los artículos 164 y 165 del D.S. N° 29215, como resultado de actividad de relevamiento de información en campo dentro de la etapa de campo, se procedió a la verificación in situ (en el lugar) del cumplimiento de la función social en las parcelas denominadas (…) Germán I (…) en las cuales se evidencia la inexistencia de actividad antrópica (la actividad es ninguna), en consecuencia el incumplimiento de la función social”; de igual manera, con relación a los predios Napoleón, Pucun Pucun, Jacinto, Prado, Retamas, Camacho, Chileno, Maclovio, Juan-Victoria y Valerio con los cuales presentó sobreposición, estableció el incumplimiento de la Función Social, y respecto al predio Chillimarca, estableció que el mismo cumple la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; por lo que, no resulta cierto lo acusado por los actores.  

Respecto a que el INRA no tiene facultades para declarar la nulidad de la transferencia, cuya competencia sería de la jurisdicción agroambiental, por lo que, el documento de transferencia presentado tiene la fe probatoria y eficacia jurídica; se debe precisar que conforme lo fundamentado precedentemente, al tener el INRA la facultad de regularizar el derecho de propiedad agraria, ya sea constituyendo o consolidando derechos, si bien, realizó el análisis y valoración del Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011, estableciendo la conjunción en la posesión de los ahora demandantes; sin embargo, no es cierto que la autoridad administrativa haya declarado la nulidad de la transferencia como señala la parte actora, sino que el punto trascendental por el cual se declaró la ilegalidad de la posesión, es porque el predio no cumple con la Función Social, conforme lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de la CPE.

Con relación a la prueba adjunta al proceso, respecto al plano de “Relevamiento en Gabinete” del Expediente N° 5962 Chillimarca, corresponde señalar que el INRA, al ser la única entidad competente para sustanciar el trámite de saneamiento, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; el relevamiento, al haber sido realizado por la consultora “TARSIG Consultores” y presentada dentro del expediente no tiene toda la legalidad al no encontrarse dentro del cuaderno de saneamiento; sin embargo, el mismo pese a lo señalado precedentemente, no hace más que confirmar que el predio “Germán I” se encuentra sobrepuesto al área comunal del expediente supra señalado y conforme lo desarrollado, no es factible armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo por la prohibición dispuesta por ley.

3.- Con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, si bien resulta cierto que en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018,  en el punto 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", se identificó al expediente agrario N° 5962, entre otros, del cual emergió el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, trámite agrario que fue analizado en el punto 4.2.3 “Otras consideraciones legales”, para posteriormente, en el punto 5 “Conclusiones y Sugerencias”, recomendar respecto a los Títulos Ejecutoriales procedentes del expediente agrario N° 5962, se dicte Resolución Suprema Anulatoria, empero, finalmente, el ente administrativo dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2016 de 17 de julio de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); sin embargo, dicha determinación se sustenta en el argumento técnico ampliamente expuesto en el Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, que en el acápite “De los antecedentes agrarios”, respecto al trámite agrario N° 5962, emitido en virtud del art. 266.IV.c) del D.S. N° 29215, establece que: “Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer (...) c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso.”; asimismo, se debe precisar que el antecedente agrario N° 5962 se consideró en el proceso de saneamiento de la Comunidad Linkopata, al tener sobreposición de 75% y solo un 1.1% a la comunidad Campesina Chillimarca, motivo por el cual se dictó resolución administrativa, además que no arman tradición agraria; consiguientemente, no se advierte vulneración a la norma acusada de infringida, máxime considerando, cuando la parte demandante no explica cómo y de qué forma, la modificación de las “Conclusiones y Sugerencias” del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, como efecto del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, le causan perjuicio o detrimento a sus derechos, máxime considerando que los ahora demandantes fueron considerados en la condición jurídica de “poseedores”, careciendo en consecuencia de trascendencia lo acusado por el demandante respecto a este punto.

Con relación a que en el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, se habría señalado que se debe salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana, sin especificar qué derechos, a qué personas les corresponde, cuánto es la extensión superficial y qué Títulos Ejecutoriales se encuentran dentro de la mancha urbana para no ser afectados en sus derechos, ni expresaría qué Ley Municipal los habría incorporado a la mancha urbana, con qué resolución fue homologada, y que en el proceso de saneamiento la ubicación corresponde al municipio y provincia Por Definir, debiendo señalarse el nombre del municipio y provincia donde se encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana, por lo que el informe resultaría ser incongruente, además de que, no existiría una resolución de repoligonización; al respecto, se debe señalar que, al margen de ser cuestiones formales sin trascendencia, toda vez que, los actores no realizan una explicación clara y sucinta estableciendo los hechos y el derecho vulnerado, resultando por tanto las observaciones muy generales, además que los mismos no desvirtúan el incumplimiento de la Función Social en el predio “Germán I” a efectos de que se les tutele conforme a derecho y se reconozca derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis.

Con relación a que la ubicación del predio se dispuso municipio y provincia Por Definir, cuestionando que no se habría señalado el nombre del municipio y provincia donde se encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana; al respecto, y en cuanto al alcance del saneamiento, el Reglamento agrario es claro al señalar que, no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la ejecución del saneamiento, debiendo registrarse como información “por definir” a los efectos de su posterior actualización, conforme dispone el art. 265.III del D.S. N° 29215, empero, al margen de lo cuestionado, una vez que las instancias competentes definan los límites municipales e interprovinciales en el área, posterior a la titulación o a la conclusión de los procedimientos agrarios de competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, vía actualización de la información catastral a los efectos de su posterior actualización de los datos técnicos precisando la ubicación del predio al o los municipios o provincia que corresponda, en los términos previstos por el art. 414 del citado Reglamento agrario.

4.- Con relación a la incongruencia que se acusa en contra del contenido de la Resolución ahora impugnada, sobre el particular, se evidencia que en la parte resolutiva tercera de la Resolución impugnada, establece declarar la ilegalidad de la posesión, respecto al predio “Germán I” por el incumplimiento de la Función Social, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, 310 y 341.II.2, 346 del D.S. N° 29215, valoración que resulta coherente y va acorde a lo sugerido en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), siendo ésta la principal razón para declarar la ilegalidad de la posesión, conforme lo sugerido en el acápite V. “Conclusiones y Sugerencias”, que señala: “De conformidad a los artículos 309 parágrafo II, 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del decreto Supremo N° 29215 se establece la ilegalidad de la posesión”; en ese sentido, se evidencia que lo denunciado por el demandante con relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente.

De igual manera, conforme lo dispuesto por el art. 65 inciso c) y 66 del DS. Nº 29215; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, razón por la cual al integrar en forma textual que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de enero de 2018, Informe de Cierre, Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA PC N° 020/2018 de fecha 02 de febrero de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 500/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 1155/2018 de fecha 25 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST- JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de fecha 29 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1192/2018 de fecha 05 de junio de 2018 e Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1387/2018 de fecha 04 de julio de 2018, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita de manera conjunta Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación; 2) Dotación y 3) Ilegalidad de la Posesión; todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215”, mismos que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como la contenida en la SAP S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos, que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Administrativa, por lo que remitiéndonos a la información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Germán I”, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Gutiérrez Mamani, por incumplimiento de la Función Social.

Por lo expuesto precedentemente, no se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; careciendo, por tanto, de fundamento lo acusado por los demandantes este punto.

5.- Respecto a que el INRA no sujetaría sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE, los actores no relacionan ni exponen cómo los funcionarios del INRA habrían obrado o afectado de alguna manera o contravenido la disposición legal señalada, por lo que, la observación resulta ser muy general, no correspondiendo a este Tribunal realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; más aún, cuando con relación a los anteriores puntos demandados, se tienen por no probados por la parte actora, al encontrarse ajustados los actos del ente administrativo, respecto al predio “Germán I”, conforme a derecho, establecido por la vigente norma agraria y Constitucional.

Por otra parte, con relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, se advierte que los impetrantes realizan observaciones al proceso de saneamiento que corresponde a sus predios sustanciados dentro del mismo polígono 220, sin que ellos hayan impugnado en proceso contencioso administrativo dentro del término dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad de los mismos, toda vez que, en el caso de autos el predio en litigio no cumple la Función Social, siendo este el elemento de relevancia por el que no amerita la nulidad de la resolución impugnada, aun exista denuncias de sobreposicion sobre el predio; en lo demás, téngase por respondido lo manifestado respecto al predio “Germán I”.

Respecto a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

         


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