SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2023
Expediente:
N° 3406/2018
Proceso:
Contencioso Administrativo
Demandantes:
Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani
Demandado:
Director Nacional a.i. del INRA
Predio:
“Germán I”
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre, 3 de abril de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros
Cuellar
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 118 a 127 vta. de obrados, interpuesta por Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono 220, correspondiente a la “Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros” con relación al predio “Germán I”, ubicado en el municipio Por Definir, provincia Por Definir del departamento de Cochabamba; resolviendo en lo principal declarar la Ilegalidad de la Posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, respecto al predio denominado “Germán I”, en la superficie de 8.3150 ha.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte actora mediante memorial
cursante de fs. 118 a 127 vta. de obrados, solicita
se declare probada la demanda y nula la Resolución ahora impugnada, así como el
proceso de saneamiento de la “Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros” con
relación al predio denominado “Germán I”.
Antecedentes
de derecho Propietario
Indican que, por Testimonio de
Derechos Reales de 13 de marzo de 2013, acreditan que mediante compra venta de
16 de febrero de 1975, Cirilo Medrano (esposo de Segundina Flores Vda. de Medrano)
y Germán Rodríguez Mamani, adquirieron 50.0000 ha, más o menos, ubicadas en el
ex bosque de Eucalipto de Bacum Bacum Pampa, los sitios de los Molinos y de la
Represas, así como el resto del llamado bosque de la Taquiña, de Vitalio Vega,
Feliza López Vda. de Centellas, junto a otros, quienes a su vez lo obtuvieron
de Jorge Guzmán Vila.
Sostienen que, inicialmente el predio era de Jorge Guzmán Vila, y éste transfirió la propiedad por compra venta de 26 de noviembre de 1959 a Vitalio Vega y otros, quienes se titularon dentro del expediente agrario N° 5962, con Resolución Suprema N° 120636 de 3 de mayo de 1963, Títulos Ejecutoriales N° 191167 y 191225.
Aclaran haber adquirido tres
fracciones de terrenos que suman la superficie de 50.0000 ha, encontrándose en
posesión sobre el predio Ex bosque de Eucalipto de Bacum Bacum Pampa, que
corresponde a la superficie de 17.0000 ha.
Por otra parte, los impetrantes
realizan una descripción de los principales actuados del proceso de
saneamiento, y exponen los siguientes argumentos:
I.1.1.
Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3545
Acusan, falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), señalando textualmente: “Se extraña la falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), con todos los actuados del proceso de saneamiento incluyendo la Resolución Final de Saneamiento ahora cuestionado, de modo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incumplido con el mandado contenido en la normativa agraria vigente, si bien a sido notificado al Director del Parque Nacional Tunari, haciendo conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo; pero no cursa en obrados notificación al representante legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas …”, por lo que, el INRA no habría cumplido con poner en conocimiento desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la culminación con todos los actuados que se han generado en el proceso de saneamiento a dicha entidad, señalando como vulnerada la Disposición Final Vigésima Tercera (no indica de que norma), mencionando como jurisprudencia la SAN S2a N° 027/2014 de 23 de junio.
Refieren que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre, Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo y Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, que en su parte resolutiva disponían que se ponga a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificados en el área o polígono de trabajo, con anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo, no habrían sido puestas en conocimiento de las organizaciones sociales identificadas en el lugar, no cursando las diligencias de notificación en el plazo establecido conforme el art. 294.V del Reglamento Agrario.
Manifiestan que, la publicación de
los edictos de las Resoluciones Administrativas con referencia al inicio de
procedimiento y la ampliación de Relevamiento de Información en Campo no
cumplen lo establecido por los arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215, norma que
ordena que su publicación se realice 5 días antes de la fecha de inicio del
Relevamiento de Información en Campo; agregan que la Resolución Administrativa
R.A. UCC N° 173/2013 de 07 de agosto, no cuenta con publicación edictal, ni
difusión en una radio emisora local, hechos que viciarían de nulidad el proceso
de saneamiento.
Indican que, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Memorándum de notificación, Declaración Jurada de Posesión, Campaña Pública, Mensura, verificación de Función Social, Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Fichas Técnicas, no habrían cumplido los plazos establecidos, vulnerando el art. 115.II de la CPE y los arts. 70.c) y 294.V del D.S. N° 29215, el derecho a la defensa y el debido proceso.
I.1.2.
Irregularidades en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018
Señalan que, los predios de los
beneficiarios iniciales con Títulos Ejecutoriales N° 191167 y N° 191225 del
Expediente N° 5962, les fueron transferidos mediante compra venta y del
relevamiento del expediente agrario que acompañan, demuestran que no existe
sobreposición con otras propiedades particulares, agregan que se apersonaron
amparados en el art. 283.I.a) del D.S. N° 29215, habiendo acreditado su
condición de subadquirentes por la documentación que presentaron, aspecto que
no habría sido valorado de manera íntegra en el Informe en Conclusiones.
Indican que, en el Informe en
Conclusiones equivocadamente se menciona que al ser terrenos colectivos y al
haber sido trasferidos a sus personas se estableció que no arman tradición, lo
que no resultaría cierto, toda vez que, el INRA no tiene facultades para
declarar la nulidad de la transferencia, cuya competencia es de la jurisdicción
agroambiental, por lo que, el documento de propiedad presentado tendría la fe
probatoria y eficacia jurídica mientras no haya sentencia que determine la
nulidad de dicha transferencia.
Aclaran que, los títulos
ejecutoriales base de su derecho propietario fueron adquiridos antes de la
promulgación de la Ley N° 1715, que durante el antiguo sistema agrario las
propiedades colectivas de la ex hacienda eran otorgados en partes iguales a los
colonos y a los ex hacendados, bajo la figura de lo proindiviso, y estas
propiedades han sido transferidas no solo por los ex hacendados, sino también
por los colonos, que si bien existe la indivisibilidad y la inalienabilidad,
esto no quita mérito de que sean poseedores legales de buena fe, por lo que,
correspondería reconocer su derecho y otorgamiento del Título Ejecutorial.
I.1.3.
Vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art.
66.I.1. de la Ley N° 1715
Transcribiendo textualmente lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art.
66.I.1 de la Ley N° 1715, señalan que la data de su posesión es del 30 de junio
de 1959, fecha de la sentencia agraria, por lo que, al anular el título
ejecutorial se opera la conjunción de la posesión, y no puede declararse la
ilegalidad de su posesión y Tierra Fiscal, al devenir dicha posesión del
ejercicio de un derecho de propiedad.
Indican que, en el Informe en Conclusiones no se realizó la valoración del cumplimiento de la Función Social, toda vez que, el INRA mediante Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04 de agosto, dispuso medidas precautorias de prohibición de innovar y realizar mejoras, las mismas que fueron cumplidas por sus personas y que durante el Relevamiento de Información en Campo, sus terrenos no estaban cultivados, precisamente por la prohibición establecida; por lo que, resulta incongruente, exigir no realizar ninguna actividad productiva y posteriormente señalar que no se ha trabajado la tierra incumpliendo con la Función Social; agregan que, el INRA no utilizó medios complementarios para verificar el cumplimiento de la Función Social, por lo que, no se habría valorado las pruebas que adjuntaron referidas a certificaciones, informe del Gobierno Municipal de Tiquipaya y autorización del Parque Tunari, que acreditaría el cumplimiento de la Función Social, lo que vulnera el art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215.
Arguyen, cumplir con el requisito de
la posesión de manera pacífica continuada desde el 30 de junio de 1959,
acreditada por la certificación de la autoridad natural del lugar, prueba que
no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones. Refieren que, la posesión
para que sea considerada legal, no debe afectar derechos legalmente adquiridos
o reconocidos, exigencia que señalan cumplir y que el INRA no habría
considerado, desconociendo su derecho de propiedad que deviene de los Títulos
Ejecutoriales N° 191167 y 191225, con expediente N° 5962.
Manifiestan que, el INRA realizó una
valoración incongruente, preguntándose: primero, cómo es que se arribó a la
resolución del conflicto de sobreposición del predio “Germán I”, limitándose a
señalar la resolución administrativa de ilegalidad de posesión; segundo, por
qué no se efectúa un discernimiento preciso, claro, concreto de los hechos en
que se funda para declarar Tierra Fiscal, privando a sus personas de la
seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada, y vulneración del debido
proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, falta de valoración de
la documentación, posesión y cumplimiento de la Función Social.
I.1.4.
Incompetencia en razón de jerarquía
Manifiestan que, en el Informe en
Conclusiones de 10 de enero de 2018 (fs. 20692 a 20764), se toman en cuenta los
expedientes N° 5962, 6915, 8699, 43520, 46557, 48776, 51029, 55167 y 57174,
identificados durante el relevamiento de expedientes agrarios; verificando que
el predio “Germán I”, se encuentra sobrepuesto al expediente N° 5962 en un
100%; sin embargo, el INRA en el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N°
1156/2018 de 29 de mayo de 2018 (cita textual una parte del referido informe),
no habría realizado una explicación de las razones o motivos para tomar la
decisión, respecto a la categorización de la Resolución Final de Saneamiento
sin tomar en cuenta la jerarquía mayor, tal cual señala el art. 303.d) y 331.II
del D.S. N° 29215 (referidos al tipo de resoluciones a emitirse Resolución
Suprema o Administrativa), por lo que acusan de vulnerados los precitados
artículos.
Señalan que, para todos los predios
que se encuentran en proceso de saneamiento correspondía se emita un solo
Informe en Conclusiones y una resolución conjunta aplicando la jerarquía mayor
que era Resolución Suprema y no Resolución Administrativa, toda vez que, sus
personas son subadquirentes y arman tradición con relación al expediente N°
5962; por otra parte, transcribiendo textual los arts. 304.a), 331.I y 336.I
del D.S. N° 29215, manifiestan que el INRA tiene la obligación de pronunciarse
respecto a cualquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento en
sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se
contraponga a uno prexistente, hecho que conlleva a la vulneración del derecho
a la propiedad privada, seguridad jurídica y al alcance del objeto de la Ley N°
1715. Refieren que, el Informe
Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, señala que se debe
salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana, sin especificar qué
derechos, a qué personas les corresponden, cuánto es la extensión superficial y
qué Títulos Ejecutoriales se encuentran dentro del área urbana, para no ser
afectados en sus derechos; asimismo, no expresaría qué Ley municipal ha
incorporado a la mancha urbana y la Resolución que la homologa, que en el
proceso de saneamiento la ubicación corresponde al municipio y provincia Por
Definir, por lo que, se debería señalar el nombre del municipio y provincia
donde se encuentra afectado con la ampliación de la mancha urbana, resultando
en consecuencia, el referido informe, incongruente.
Sostienen que, en el Informe
señalado, se infiere que para la Comunidad Campesina Linkhopata y otros, se
debe emitir Resolución Suprema en virtud del antecedente N° 5962, aclarando que
esta resolución tratará los predios individuales que forma parte de la
Comunidad; en ese sentido, indican que la referida Comunidad no cuenta con
antecedente agrario, para ser valorado el expediente dentro de dicha Comunidad,
que se conformaron el año 1996, después de la Ley N° 1715, siendo su posesión
ilegal, no correspondiendo reconocerles derecho, y porque en el Informe en
Conclusiones que cursa a fs. 20724, se señala que están sobrepuestos al área
colectiva de Chillimarca, por lo que no existe títulos individuales para ser
tratados; razón por la cual, la situación jurídica de los titulares iniciales y
el expediente agrario deberían ser valoradas dentro de la Comunidad Campesina
Chillimarca II y otros.
Indican que, del Informe de
relevamiento del expediente N° 5962, que acompañan, se demostraría que las
parcelas de los titulares iniciales se encuentran ubicados a lado SUD, y no así como se aclara: “esta resolución se tratará los predios
individuales que forman parte de la comunidad, por tanto debe emitirse la
Resolución Suprema”, que la Comunidad Campesina Linkhopata y otros se
encuentra al lado NORTE del
antecedente agrario y están sobrepuestos al área colectiva de Chillimarca, área
sobre la cual no existen Títulos Ejecutoriales para ser valorados como tal; en
consecuencia, el referido informe técnico legal no brinda una respuesta
motivada sobre los hechos referidos, de la incompetencia en razón de jerarquía
vulnerando los arts. 303.d) y 331.II del D.S. N° 29215; asimismo, señalan como
vulnerados los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica
como componentes del debido proceso.
Finalmente acusan que, en el
referido Informe Técnico Legal, no existe Resolución Administrativa de repoligonización
que apruebe dicha determinación, no se fundamenta los motivos por los cuales
fueron separados, no se precisa la extensión superficial y en qué parte del
área determinada están las parcelas que han sido separadas que mereció se dicte
Resolución Administrativa.
I.1.5.
Violación al derecho fundamental del derecho a la propiedad privada Sostienen que, el predio fue adquirido
mediante compra venta de sus titulares iniciales, el cual se encuentra
registrado en Derecho Reales el 19 de febrero de 1977, protegido por el art. 56
de la CPE y el art. 21 de la Corte Americana de Derechos Humanos CAHD, cuya
jurisprudencia forma parte del bloque de constitucionalidad conforme la SC
0110/2010-R de 10 de mayo; agregan señalando que, el Informe en Conclusiones
vulnera el derecho a la propiedad al haber declarado Tierra Fiscal, provocando
además el avasallamiento y loteamiento.
I.1.6.
Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio
de 2018
Manifiestan que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, ahora impugnada, se emitió sin la debida congruencia, motivación y fundamentación, al haber el INRA realizado una mala valoración de la posesión, del cumplimiento de la Función Social y declarar Tierra Fiscal, vulnerando los arts. 2,3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165, 309 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397 de la CPE.
Agregan que, la referida resolución adolece de motivación y fundamentación porque se limita a efectuar una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas del proceso de saneamiento, sin que exista la motivación y fundamentación propia de su parte, adoptando una decisión de hecho y no de derecho, por lo que, acusan de vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.
I.1.7.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido
por el art. 232 de la CPE
Transcribiendo lo dispuesto por el
art. 232 de la CPE, refieren que el INRA no obro con compromiso, transparencia,
eficiencia y responsabilidad, por no haber realizado el proceso de saneamiento
de la Comunidad Campesina Chillimarca II y otros, conforme las disposiciones
legales.
I.2.
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
La autoridad demandada, el entonces
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante
memorial cursante de fs. 554 a 559 vta. cuerpo 3 de obrados, inicialmente
remitido vía fax, cursante de fs. 537 a 548 de obrados, contestó y solicitó se
declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y
subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, con
imposición de costas al demandante, conforme prevé el art. 198.I del Código de
Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Indica que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10 de
noviembre, fue notificada al control social y publicada mediante edicto
agrario; asimismo, la Resolución Administrativa RA-USCC N° 091/2016 de 21 de
marzo, fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial, puesta a
conocimiento de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba (FSUTCC), como Control Social, que la Resolución Administrativa
RA-USCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, fue publicada mediante edicto agrario
el 22 de noviembre de 2016, en la prensa “OPINION” y difundido por el Centro de
Producción Radiofónica “CEPRA”, y se notificó mediante cédula a los
representantes de la OTB Comunidad Campesina Chillimarca y OTB Junta Vecinal
Juventud Chillimarca; asimismo, cursa nota recepcionada por la FSUTCC para su
participación como control social, de acuerdo a lo establecido en el art. 8 del
D.S. N° 29215.
Resalta que la Resolución
Administrativa RA-UPDC N° 005/2018 de 08 de enero, convalida las publicaciones
radiales de las Resoluciones de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10
de noviembre, Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de
Procedimiento RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, el Edicto Agrario de la
Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de fecha 07 de agosto,
correspondientes al polígono 220, denominado “Comunidad Campesina Chillimarca y
Otros”, resolución que fue notificada entre otros a Germán Rodríguez y
Segundina Flores Vda. de Medrano, a través de su representante legal, el 8 de
enero de 2018, la cual no fue sujeta de recursos administrativos dando por bien
hecho lo resuelto. Indica que, el INRA no vulneró lo establecido en los arts.
70, 71 y 294 del D.S. N° 29215 y que las Resoluciones Administrativas emitidas
cumplieron su finalidad de lograr la participación de los beneficiarios,
citando al efecto la SAP S2ª N° 12/2018 de 20 de abril.
I.2.2.
Describiendo lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04
de agosto, respecto al área determinada y la aplicación de medidas
precautorias, señala que se emitió la referida resolución en razón a que en el
área objeto de saneamiento existía conflictos de sobreposición entre predios,
en cumplimiento de lo establecido por el art. 10 del D.S. N° 29215 y con la
finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos; agrega que, esta
resolución no afecta el fondo del proceso de saneamiento y su valoración, ya
que no define ni reconoce derecho propietario; indica que, las Medidas
Precautorias fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa N° 015/2018 de
15 de enero, añadiendo el Desalojo de Asentamientos Ilegales, de conformidad al
art. 10.h) del D.S. N° 29215.
Con relación al incumplimiento de la
Función Social reconocido en su memorial por los recurrentes respecto al predio
“Germán I”, transcriben lo dispuesto por los arts. 159, 309 del D.S. N° 29215 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, y señalan que se realizó
la verificación directa en el predio donde no se evidenció mejoras en los
términos de lo dispuesto en el art. 397 de la CPE y la Ley N° 1715, por lo que,
si bien el INRA, emitió medidas precautorias el año 2011, ampliadas el año
2018, como ser paralización de trabajos y prohibición de innovar, entre otros,
fue a raíz de los conflictos identificados en el área de saneamiento; en ese
sentido, el INRA al momento de realizar las Pericias de Campo, registra todo lo
verificado de manera directa en el predio, cuyas mejoras deben ser incorporadas
antes de la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias, en cumplimiento a
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, ya que en atención a las
sobreposiciones identificadas, se valora en el área quien cumple la Función
Social.
I.2.3.
Refiere que, los recurrentes presentaron, Testimonio de Derechos Reales de 4 de
noviembre de 2011, mediante el cual Vitalicio Vega y otros, transfieren a favor
de Germán Rodríguez Mamani una superficie de 50.0000 ha, derecho perfeccionado
a través del expediente N° 5962, que de acuerdo al Informe Técnico INF TEC N°
221/2017 de 19 de julio, se evidenciaría la sobreposición al área colectiva del
referido expediente, considerando que el área colectiva en atención al art.
394.III de la CPE, es indivisible, concordante con el art. 41.I.6) y 3.III
(intransferible) de la Ley N° 1715, por lo que, la documentación presentada no
armaría tradición agraria, aspecto entre otros como el cumplimiento de la
Función Social, documentación presentada, antigüedad de la posesión, fueron
valorados en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, resultados que
habrían sido socializados a través del Informe de Cierre, en cumplimiento a lo
establecido en los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215.
Aclara que el expediente N° 5962, al sobreponerse en una superficie mínima al área denominada Chillimarca II y otros, donde se identificó al predio “Germán I”, no fue valorado y considerando que los recurrentes no cumplieron con la Función Social, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, correspondiente al proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Chillimarca II y otros.
Respecto a la falta de
fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa, ahora impugnada,
indica que se consigna en su parte considerativa todos los actuados y
fundamentos de hecho y derecho que motivaron su emisión, aspecto respaldado por
lo establecido en el art. 52.III de la Ley N° 2341 (de Procedimiento
Administrativo); por lo que, no se podría aducir falta de fundamentación y
motivación cuando esta obedece a un proceso, que fue sustanciado en pleno
conocimiento del impetrante, quien tuvo acceso irrestricto a cada actuado
realizado.
Informa que el expediente N° 5962,
fue valorado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina
“Linkhopata” y Otros, mediante Resolución Suprema N° 24865 de 18 de octubre de
2019, la cual resolvió anular los títulos ejecutoriales individuales con
antecedente agrario en la Resolución Suprema 120636 de 03 de mayo de 1963,
denominado CHILLIMARCA, por haberse establecido el incumplimiento de la Función
Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva.
I.2.4.
Transcribiendo las consideraciones técnico legales del Informe Legal
DGSTJRV-INF N° 1156/2018 de 29 de mayo y citando textualmente lo dispuesto por
el art. 303.c) del D.S. N° 29215, señala que el proceso de saneamiento fue
ejecutado durante más de 7 años, en el cual se presentaron oposiciones,
denuncias, observaciones, ante Ministerio de la Presidencia, Transparencia,
Desarrollo Rural y Tierras, Minería y Metalurgia, entre otros, lo que ocasionó
un perjuicio para los predios que no tienen conflicto, reflejándose en la no
emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello y considerando el
principio de servicio a la sociedad, como establece el art. 115.II de la CPE y
el art. 76 de la Ley N° 1715, a efectos de dar viabilidad y celeridad a los
predios que no tienen conflicto, tomando en cuenta que los antecedentes
agrarios tienen sobreposición entre ellos, en atención al control de calidad y
con la finalidad de la prosecución y viabilidad al proceso de saneamiento, en
conformidad al art. 266.V.c) del D.S. N° 29215, emitió la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, respecto al proceso de
saneamiento del predio Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros, Resolución
Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, respecto al predio Comunidad
Chillimarca I y Otros; Resolución Suprema N° 24683 de 07 de diciembre de 2018,
respecto al predio Sindicato Agrario Taquiña y Otros; y, la Resolución Suprema
N° 24865 de 18 de octubre de 2019, correspondiente al proceso de saneamiento
del predio Comunidad Campesina “Linkhopata” y Otros, donde se valoró el
expediente N° 5962, el cual fue anulado por incumplimiento de la Función
Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva.
I.3.
Contestación de los terceros interesados
I.3.1.
Que, por memorial cursante de fs. 479 a 501 vta. (cuerpo 3 de obrados), María
Lourdes Bustamante Ramírez de Andia, se apersona y contesta la demanda,
pidiendo declarar probada en parte
la demanda Contencioso Administrativa, “…
disponiéndose en consecuencia la nulidad parcial de la Resolución
Administrativa N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, en lo referente a la
inexistencia de posesión y cumplimiento de la Función Social y Económica Social
de parte de los actores” (Sic), con los siguientes argumentos:
Refiere que, por el documento
privado de 09 de diciembre de 2005, José Tito Valdivia Muñoz, le transfirió
34.000 mts., quien fuera legítimo propietario de 20.0000 ha, adquirida por documento
de 23 de junio de 1990, de sus anteriores propietarios apoderados David
Tococari Terán y Lorenzo Velasco Chileno, en representación de los comunarios
del ex fundo Chilimarca (Exp. 5962, Título Ejecutorial Colectivo N° 120636);
indica que, su compra estaría sobrepuesta a las 17.0000 ha, reclamadas por
Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano.
Describiendo varias ventas
realizadas por los ahora demandantes y otros, señala que, del Título de
propiedad de 1975, se advierte que Germán Rodríguez y la viuda de Cirilo
Medrano, son solo copropietarios en acciones y derechos conjuntamente otras 3
personas José Veizaga Sánchez, Jacinto Centellas López y Florentino Vega; sin
embargo, habrían manifestado que, ser los únicos propietarios de las 17.0000
ha; agregan señalando que, en la cláusula quinta del referido documento se
manifiesta que la compra la realizan no solo para ellos, sino también para
otros 70 compañeros, sin mencionar la nómina.
Manifiesta que, los ahora
demandantes jamás han estado en posesión del terreno, porque desde un principio
se dedicaron a la venta inescrupulosa del mismo.
I.3.2.
Mediante memorial cursante de fs. 653 a 656 vta. (cuerpo 4 de obrados), Sofía
Crecencia Vásquez Peñaloza, Juan Carlos Vásquez Peñaloza, Miguel Ángel Vásquez
Peñaloza, Andrés Elvis Vásquez Peñaloza, Estela Aurora Vásquez Peñaloza,
Maximiliano Vásquez Peñaloza, Armando Hernán Vásquez Peñaloza, Eusebio Demetrio
Vásquez Peñaloza, Víctor Roberto Vásquez Peñaloza y María Vásquez Peñaloza,
esta última representada por Brayan Elmer Ramos Vásquez, en mérito al
Testimonio de Poder N° 320/2019 de 7 de mayo, cursante a fs. 652 vta. de
obrados, se apersonan al proceso, responden y piden declarar improbada la demanda Contencioso
Administrativa y se confirme en todas sus partes la Resolución ahora impugnada,
con los siguientes argumentos: Señalan que, su abuelo materno Modesto Peñaloza
Orellana junto a otros 55 ex mineros y hacendados adquirieron unos terrenos de
Jorge Guzmán Vila, en mérito a la escritura de 26 de noviembre de 1959,
habiéndose beneficiado con lotes de 4907 m² y 1470 m², un lote en la zona de
Chillimarca rinconada con 34205 m², habiendo otorgado en venta a sus tres
hijos, resaltando que la propiedad de Chillimarca la rinconada de 2.1282 ha,
fue otorgado a Aurelia Peñaloza Santa Cruz y Antonio Vásquez (quienes serían
sus padres) y a la muerte de estos lo adquirieron en calidad de herederos,
quienes para perfeccionar su derecho propietario realizaron el trámite de saneamiento
en el INRA, cumpliendo los requisitos de derecho propietario, posesión, Función
Social y pago del precio de adjudicación.
Manifiestan que la posesión y el
cumplimiento de la Función Social que refieren Germán Rodríguez y Segundina
Medrano, sería falsa, toda vez que, nunca los vieron sembrar y no pastan ni una
oveja.
I.3.3.
Mediante memorial cursante de fs. 688 a 693 (cuerpo 4 de obrados), José
Napoleón Prado Quiroga, se apersona y contesta la demanda, solicitando
se excluya su propiedad privada “Prado”, y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de
julio, con los siguientes argumentos:
Manifiestan que, por documento de 07
de febrero de 1966, sus padres José Pedro Prado Claros y Felicia Quiroga de
Prado, adquirieron una fracción de terreno de la propiedad denominada
Cooperativa Chillimarca, de Juan Alcalá, posteriormente sus padres por
documento de 10 de abril de 1990, transfieren del área N° 1 la superficie de
3.1227 ha, a favor de su persona y sus hermanos; asimismo, señala cumplir con
la Función Social sobre su cuota parte adquirida de 11947 m².
Indican que, la Resolución
Administrativa RA-SSA N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, emitida dentro del
proceso de saneamiento del polígono 220, de la Comunidad Campesina Chillimarca
II y otros, no le fue notificada así como anteriores determinaciones (Informe
en Conclusiones), para poder observar o impugnar las mismas, dejándolo en total
indefensión; señala que, la referida resolución administrativa es nula por
falta de motivación y fundamentación, aspecto que vulnera el debido proceso;
manifiestan que, el INRA no verificó que su propiedad se encontraba con mejoras
y posesión agraria, acreditado con vivienda, corrales con chanchos, árboles
frutales y ornamentales, cerco de alambre de púa, conforme establece el art.
159 del D.S. N° 29215.
I.3.4.
Mediante memorial cursante de fs. 695 a 696 (cuerpo 4 de obrados), Rosa
Chileno de Torrez, María, Margarita y Cresencia, todas Torrez Chileno, se
apersonan y contestan la demanda, solicitando se declare improbada la misma, con costas, con los siguientes argumentos:
Indican que, el INRA dio
cumplimiento con la publicación del Edicto Agrario y su difusión en un medio
radial; con respecto a la notificación de las organizaciones sociales; arguyen
que, cursa en la carpeta predial la notificación con la Resolución de Inicio de
Procedimiento, el Edicto Agrario publicado en el periódico Opinión y la
difusión radial en la radio “CEPRA”, cursando también la recepción de
notificación al representante de la Organización Territorial de Base - OTB
Comunidad Campesina Chillimarca y la nota de recepción de la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba – FSUTCC, para su
participación como control social.
Señalan que, el INRA consideró el
incumplimiento de la Función Social del predio “Germán I”, al haber verificado
de forma directa en el predio asentamientos ilegales; refieren que, los
documentos con antecedente en el expediente N° 5962, que respaldan el derecho
propietario de Germán Mamani, se sobrepone al área colectiva del expediente,
declarándose por lo tanto la ilegalidad de la posesión.
I.3.5.
A través del memorial cursante de fs. 704 a 705 vta. (cuerpo 4 de obrados),
Hipólito
Peredo Andia, Miriam Silvia Salinas Copa y Luciano Sánchez Escalera, en
representación de la Comunidad Campesina de Chillimarca, a efectos de
acreditar su representación adjuntan Actas de Reunión Ordinaria de Comunidad
Campesina de Chillimarca (fs. 700 a 703 de obrados), relativos, entre otros
puntos a la elección de directorio e informe de la directiva, solicitando se
declare improbada la demanda, con
los siguientes argumentos:
Los impetrantes responden la demanda
en los mismos términos del memorial de contestación presentado por los terceros
interesados Rosa Chileno de Torrez, María, Margarita y Cresencia, todas Torrez
Chileno, por lo que, no corresponde reiterar el mismo.
I.3.6.
Mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 cuerpo 4 de obrados, Patricia
Ortuño de Guzmán, contesta y solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia,
vigente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, con los
siguientes argumentos:
Refiere que, el proceso de
saneamiento se desarrolló respetando las normas de protección y conservación,
habiendo participado el Director del Parque Nacional Tunari; y con respecto a
la falta de notificación de las organizaciones sociales, indica que, consta en
antecedentes la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento,
habiendo sido parte del proceso de saneamiento; asimismo, refiere que los
demandantes se apersonaron y fueron notificados con todas las resoluciones
administrativas emitidas en el proceso, por lo que, no se habría vulnerado los
arts. 70.c) y 71 del D.S. N° 29215.
Afirma que, los documentos de
propiedad fueron valorados en el Informe en Conclusiones, de manera correcta,
ya que al tratarse de propiedades comunales estas no pueden ser objeto de
transferencia y son indivisibles; respecto a la posesión, arguye que, los
derechos alegados por los demandantes sobre 17.0000 ha, no son evidentes, toda
vez que, los demandantes no demostraron la Función Social ni la posesión.
I.3.7. Por memorial cursante de fs. 791 a 800 (cuerpo 4 de obrados), Valerio Andia Mamani y Victoria Mamani de Andia (posteriormente, mediante memorial de fs. 1253 vta. de obrados, se apersona Dora Espada Pérez como su representante conforme el Testimonio N° 504/2019 de 04 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 820 a 822 vta. de obrados), solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:
En lo principal señalan adherirse a
las pretensiones de la tercera interesada María Lourdes Bustamante Ramírez de
Andia; manifiestan que, su propiedad está emplazada dentro de la superficie de
las 17.0000 ha, reclamadas por Germán Mamani y Segundina Flores Vda. de
Medrano.
I.3.8.
A través del memorial cursante de fs. 1294 a 1307 (cuerpo 7 de obrados), Jesús
Alarcón Jiménez, en representación de la Comunidad Campesina Agraria
Retamas, contesta y solicita declarar probada
la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS
N° 0731/2018 de 17 de julio, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe
en Conclusiones inclusive, todo el trámite de saneamiento de la Comunidad
Campesina Chillimarca II y Otros, con respecto al predio Retamas, con los
siguientes argumentos:
Sostienen que, por el Testimonio de
Derechos Reales de 13 de marzo de 2013, se acreditaría que José Veizaga, Cirilo
Medrano, Jacinto Centellas, Germán Rodríguez y Florentino Vega, compraron la
superficie de 50.0000 ha, el 16 de febrero de 1975, de Vitalio Vega, Feliza
López Vda. de Centellas y otros, quienes lo adquirieron de Jorge Guzmán Vila;
habiendo perfeccionado su derecho propietario con el expediente N° 5962.
Indican que, de las 50.0000 ha, José
Veizaga Sánchez y Jacinto Centellas dan 17.0000 ha, que les corresponde en
acciones y derechos en favor de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez
y Benito Fernández Morales, mediante compra venta de 2 de febrero de 2012.
Transcribiendo los actuados
principales del proceso de saneamiento y repitiendo los argumentos de la
demanda contencioso administrativa interpuesta por Germán Rodríguez Mamani y
Segundina Flores Vda. de Mamani, señalan que su Comunidad presentó
documentación que acredita su derecho propietario y durante el Relevamiento de
Información en Campo demostró la posesión y el cumplimiento la Función Social,
información que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones.
I.3.9.
Mediante memorial cursante de fs. 1336 a 1351 vta. (cuerpo 7 de obrados), Jacinto
Centellas López, contesta y solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, hasta el vicio más antiguo,
es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, todo el trámite de
saneamiento con relación a la Comunidad Campesina Chillimarca II y Otros,
respecto al predio “Jacinto”, con los siguientes argumentos: Indica que, por el
Testimonio de 13 de marzo de 2013, acredita que su persona adquirió su predio
el 16 de febrero de 1975, de Vitalio Vega, Feliza López Vda. de Centellas y
otros, quienes adquirieron de Jorge Guzmán Vila; habiendo perfeccionado su
derecho mediante el trámite N° 5962, donde señalan encontrarse en posesión
pacífica y cumpliendo la Función Social.
Transcribiendo los actuados
principales del proceso de saneamiento y repitiendo los argumentos de la demanda
contencioso administrativa, señala que en el Informe en Conclusiones, no se
realizó la valoración de la documentación, posesión y el cumplimiento de la
Función Social; indica que, en el expediente se evidencia la Declaración Jurada
que señala como fecha de su posesión el año 1975, a partir de su compra venta,
que en la Ficha Catastral se consigna que no tiene mejoras cuando su persona
habría plantado más de 20 eucaliptos con una data de más de 30 años; asimismo,
refiere que es propietario de una parcela de terreno de la extensión
superficial de 50 ha, en acciones y derechos, que a partir de la compra
realizada habría entrado en posesión cumpliendo con la Función Social.
I.3.10.
Por memorial cursante de fs. 1600 a 1601 (cuerpos 8 y 9 de obrados), María
Vásquez Peñaloza, representada por
Celia Zamorano Peñaloza, en mérito al Testimonio de Poder N° 133/2020
de 23 de septiembre de 2020, que cursa de fs. 1596 a 1598 vta., contesta y solicita declarar improbada la demanda contencioso
administrativa, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa
RASS N° 0731/2018 de 17 de julio, con los siguientes argumentos:
En lo principal, señalan adherirse
al tenor íntegro del memorial presentado por los hermanos Vásquez Peñaloza.
Por otra parte, indican que el INRA
efectuó una valoración y análisis minucioso de todas las solicitudes de
saneamiento con base a la documentación pertinente, verificando la posesión y
cumplimiento de la Función Social, como el de su persona y hermanos; asimismo,
verificó que otros no demostraron ninguna posesión ni cumplimiento de la
Función Social como los ahora demandantes.
I.3.11.
A través del memorial cursante de fs. 1764 a 1773 vta. (cuerpo 9 de
obrados), Maritza Carballo Flores de Ponce y José Antonio Saavedra Baldiviezo,
se apersonan y solicitan se declare improbada
la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señalan que, su propiedad se halla emplazada dentro de la superficie global de las 17.0000 ha, reclamadas ilegalmente por Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano; en lo demás, se advierte que reitera los argumentos del memorial de contestación presentado por la tercera interesada María Lourdes Bustamante Ramírez de Andia, no correspondiendo volver a reiterar los mismos.
I.3.12.
Mediante memorial cursante de fs. 2036 a 2040 (cuerpo 11 de obrados), Gloria
Cristina Camacho Ureña y Juan Carlos Camacho Ureña, como herederos de
Florentino Camacho Roselio, quienes solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de
julio, con los siguientes argumentos:
Señalan que, su padre era
propietario de la superficie de 17.0000 ha, que fue afectado por el trámite de
saneamiento iniciado por la Comunidad Chillimarca y otros, que concluyó con la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, a través de la
cual se ha dispuesto declarar tierra fiscal las 17.0000 ha, lo que afecta la
totalidad de la propiedad de su finado padre.
Reiteran el argumento de la demanda
contencioso administrativa presentada por los demandantes, respecto a que en el
Informe en Conclusiones se señaló que no existe tradición agraria lo cual no
sería cierto, toda vez que, adjuntaron documentos de compra venta que acreditan
su derecho propietario; asimismo, señalan como vulnerado el derecho de acceso a
la justicia, debido proceso, derecho a la propiedad privada, toda vez que, el
INRA pese haber tenido conocimiento del documento que se encuentra registrado
en Derechos Reales de 13 de marzo de 2013, no ha sido considerado dentro del
proceso de saneamiento.
I.3.13. Mediante memorial cursante de fs. 2043 a 2047 (cuerpo 11 de obrados), José Veizaga Sánchez, se apersona y solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, con los siguientes argumentos: Refiere que, por la documentación adjuntada por los demandantes, se acredita que es propietario de una fracción de terreno con una superficie de 17.0000 ha, continuando la posesión pacífica y cumpliendo la Función Social en la parcela; en lo demás el impetrante reitera los argumentos del memorial de contestación presentado por los terceros interesados Gloria Cristina Camacho Ureña y Juan Carlos Camacho Ureña, como herederos de Florentino Camacho Roselio.
I.3.14.
Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 2318
cuerpo 12 de obrados, Teodoro Mamani
Ibarra, Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP), en calidad de tercero interesado, fue notificado con los
principales actuados de la demanda contenciosa administrativa.
Asimismo, por las notificaciones
cedularias cursantes a fs. 755 y vta. (cuerpo 4 de obrados), se notificó a Elva
Rosario Camacho Montaño y a Juan Andia Mamani; por notificaciones cursantes a
fs. 758 y vta. (cuerpo 4 de obrados), cursa diligencia de notificación personal
a Maclovio Rodríguez Sánchez y por cédula al representante del Sindicato
Agrario Pucun Pucun; por notificación cursante a fs. 1475 (cuerpo 8 de obrados),
se notificó personalmente a José Saúl Prado Quiroga, y por notificación
cursante a fs. 1588 (cuerpo 8 de obrados), se notificó a Susana Miranda
Pérez; fueron notificados con los
principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo,
hasta antes de decretarse Autos para Sentencia los señalados terceros
interesados no respondieron a la misma.
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Auto de admisión
A través del Auto de 5 de diciembre
de 2018, cursante a fs. 130 y vta. (cuerpo 1 de obrados), se admite la demanda
contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director
Nacional a.i. del INRA, para que dentro del plazo establecido por ley conteste
a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts.
115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a
Sofía Crecencia Vásquez Peñaloza, Miguel Ángel Vásquez Peñaloza, Eusebio
Demetrio Vásquez Peñaloza, Juan Carlos Vásquez Peñaloza, Andrés Elvis Vásquez
Peñaloza, María Vásquez Peñaloza, Armando Hernán Vásquez Peñaloza, Estela
Aurora Vásquez Peñaloza, Maximiliano Vásquez Peñaloza, Víctor Roberto Vásquez
Peñaloza, Patricia Ortuño de Guzmán y Rosa Chileno de Torrez, María Torrez
Chileno, Margarita Torrez Chileno, Cresencia Torrez Chileno, Maclovio Rodríguez
Sánchez, Victoria Mamani de Andia y Juan Andia Mamani, María Lourdes Bustamante
de Andia y Valerio Andia Mamani, Elva Rosario Camacho Montaño, José Napoleón
Prado Quiroga, José Saúl Prado Quiroga, Jacinto Centellas López y Susana
Miranda Pérez, Comunidad Campesina Chillimarca, representada por el Secretario
General Remberto Rodríguez Escalera, Comunidad Campesina Agraria Retamas,
representada por el Secretario General Rómulo Nina Flores, y al Sindicato
Agrario Pucun Pucun, representado por Jesús Alarcón, a efecto de que asuman
defensa en la presente causa.
Por otra parte, mediante Auto de 27
de marzo de 2019 cursante de fs. 511 a 512 cuerpo 3 de obrados, se convalidó el
Auto de Admisión de Demanda cursante de fs. 130 vta. de obrados, y las cartas
oficiales de fs. 132, 133, 135 y 169 de obrados, suscritas por el Magistrado
Rudo Nivardo Vásquez Mercado, dado que por su contenido y finalidad no se
ingresa a aspectos de fondo y menos expresa decisión alguna sobre el litigio,
todo en aplicación del principio de dirección, concentración, celeridad y
responsabilidad previstos por el art. 76 de la Ley N° 1715.
Por decreto de 08 de marzo de 2021
cursante a fs. 1781 (cuerpo 9 de obrados), se determinó el apersonamiento de
Maritza Carballo Flores de Ponce y José Antonio Saavedra Baldiviezo, como
terceros interesados.
Por decreto de 29 de octubre de
2021, que cursa a fs. 1966 (cuerpo 10 de obrados), se dispuso citar a los terceros
interesados José Veizaga Sánchez y Florentino Vega Roselio.
Mediante memorial cursante de fs.
2036 a 2040 cuerpo 11 de obrados, se apersonó a Gloria Cristina Camacho
Ureña y Juan Carlos Camacho Ureña, como herederos de Florentino Camacho
Roselio, que mereció el decreto de 03 de enero de 2022 cursante a fs. 2051
(cuerpo 11 de obrados), que dispone su apersonamiento como terceros
interesados.
Por Auto de 23 de junio de 2022
cursante de fs. 2142 a 2145 (cuerpo 11 de obrados), se dispuso incorporar al
Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en calidad de tercero
interesado.
I.4.2.
Réplica y dúplica
Mediante memorial cursante de fs.
567 a 568 vta. (cuerpo 3 de obrados), la parte actora ejerciendo su derecho a
la réplica,
ratifica inextenso los argumentos de su demanda y petición.
De fs. 614 a 616 (cuerpo 4 de
obrados), cursa memorial de dúplica presentado por el Director
Nacional a.i. del INRA, inicialmente remitido vía Fax cursante de fs. 607 a 611
de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda
contencioso administrativa.
I.4.3.
Incidentes
I.4.3.1
A través del Auto de 09 de octubre de 2019 cursante de fs. 837 a 838
(cuerpo 5 de obrados), se dispuso Rechazar el incidente interpuesto por María
Lourdes Bustamante Ramírez de Andia, mediante memorial cursante de fs. 802 a
810 de obrados, por no estar conforme a la norma procedimental agroambiental,
bajo el siguiente argumento:
El incidente de inactividad procesal
impetrado por la tercera interesada, si bien se encuentra previsto en el art.
247 del Código Procesal Civil; sin embargo, dicha norma adjetiva no es
aplicable al procedimiento empleado por este ente jurisdiccional; verificándose
en el caso de autos, que la demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2018,
conforme consta a fs. 130 de obrados, que la autoridad demandada fue notificada
el 20 de marzo de 2019 y contestó la demanda el 16 de abril de 2019, conforme
se acredita a fs. 530 y a fs. 554 de obrados, no habiéndose operado la perención
de instancia, que sería aplicable al caso presente y no así la extinción de
instancia.
I.4.3.2
A través del Auto de 22 de octubre de 2021 cursante de fs. 1953 a 1958
vta. (cuerpo 10 de obrados), se dispuso
Rechazar el incidente de nulidad interpuesto por María Lourdes Bustamante de
Andia, José Antonio Saavedra Baldiviezo y Maritza Carballo Flores de Ponce,
mediante memoriales de fs. 1836 a 1847 y de fs. 1775 a 1779 de obrados,
respectivamente, bajo el siguiente argumento:
Refiere que, la solicitud de nulidad
de obrados planteada carece de asidero legal y fáctico, siendo que los
demandantes han acreditado fehaciente su legitimación por la documentación
cursante de fs. 1 a 116 de obrados, encontrándose consignados en el punto
tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0731/2018 de 17 de julio de 2018, la misma que fue notificada a los ahora
demandantes, quienes viéndose afectados por dicha Resolución Final de
Saneamiento, mediante la presente demanda contenciosa administrativa la
impugnan; por otra parte, se aclara que el hecho de que existan otros
copropietarios consignados en los antecedentes del proceso, o terceras personas
que pudieran verse afectadas con la resolución de la causa, habiendo sido estas
legalmente notificadas con la demanda, la falta de intervención de los terceros
interesados, no se constituye en causal de nulidad, ni mucho menos significa,
falta de legitimación activa de los demandantes; en este entendido, no se
advierte lesión alguna al debido proceso que amerite la nulidad de obrados como
arguye la incidentista. Por otra parte,
en aplicación del principio de dirección y debido proceso se MUTA las providencias de fs. 1805 y
1854 y vta. de obrados, sólo respecto a los memoriales presentados por los
terceros interesados Jesús Alarcón Jiménez y Jacinto Centellas que cursan de
fs. 1294 a 1307 y de fs. 1336 a 1351 de obrados, excluyéndose de la
consideración del presente auto, toda vez que no se constituyen en incidentes
de nulidad en el proceso contencioso administrativo.
I.4.3.3
A través del Auto de 23 de junio de 2022 cursante de fs. 2142 a 2145
(cuerpo 11 de obrados), se dispuso Rechazar el incidente de nulidad interpuesto
por María Lourdes Bustamante Ramírez, declarando sin lugar al mismo, bajo el
siguiente argumento:
La petición efectuada por el
representante legal de la Comunidad Campesina “Linkho Pata”, para que se le
extienda únicamente fotocopias simples del presente proceso contencioso
administrativo y dispuesta favorablemente por este Tribunal tiene como base
legal, el derecho a la petición y el acceso a la información consagrada en los
arts. 21.6 y 24 de la CPE; por lo que, al estar enmarcado a derecho el referido
petitorio, corresponde conceder lo solicitado, lo contrario implicaría negar el
acceso a la información que bajo el principio de transparencia, los expedientes
de los procesos que se tramitan en el Órgano Jurisdiccional adquiere
publicidad, no estando por tal restringido su conocimiento, con la única
condición de acreditar el interés legal del peticionante y la finalidad de su
petitorio.
I.4.4.
Recusación
A través del Auto de 27 de marzo de
2019 cursante de fs. 511 a 512 (cuerpo 3 de obrados), se dispuso declarar Legal
la recusación formulada al Magistrado de Sala Segunda Dr. Rufo Nivardo Vásquez
Mercado, bajo el siguiente argumento:
Del proceso se advierte que la
precitada autoridad fue abogado patrocinante de los ahora demandantes Segundina
Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, conforme se evidencia de la
documentación cursante de fs. 170 a 174 vta. de obrados, en los cuales se
comprueba que suscribió un memorial que fue presentado al Director
Departamental de Cochabamba del INRA, pidiendo la nulidad de obrados en un
proceso de saneamiento; en ese sentido y siendo evidente y justificada la
recusación, corresponde admitir y declarar su legalidad dando cumplimiento al
art. 347.7 del Código Procesal Civil.
I.4.5.
Decreto de autos para sentencia y sorteo
Por providencia de 20 de enero de
2023, cursante a fs. 2542 (cuerpo 13 de obrados), se decreta Autos para
Sentencia.
A fs. 2550 de obrados (cuerpo 13),
cursa decreto de 17 de febrero de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente
para el día 22 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme
consta a fs. 2555 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los
antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N°
220, respecto del predio denominado “Germán I” (foliación inferior), se tienen
los siguientes actuados procesales:
I.5.1.
De fs. 1884 a 1885 (cuerpo 10) cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N°
057/2010 de 10 de noviembre, que en su parte resolutiva primera
dispone: “Realizar el Relevamiento de
Información en Campo (…) a partir del día martes 16 de Noviembre hasta el día
miércoles 15 de diciembre de 2010, en el predio denominado, COMUNIDAD CAMPESINA
“LINKHO PATA”; en la cuarta señala: “se
dispone la notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas
Protegidas
(SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en Campo”; en
la parte resolutiva quinta indica: “Se
dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de
prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio
emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos
pases por cada uno, asimismo, hágase conocer la presente resolución al
representante de la organización social y sectorial identificada en el polígono
de trabajo, conforme lo establece el parágrafo V del artículo 294 del
Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545”; cursando a fs.
1888 (cuerpo 10) fotocopia de la Publicación del Edicto Agrario
realizado en el periódico “Opinión” el 12 de noviembre de 2010; por Resolución
Ampliatoria de Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N°
006/2011 de 14 de junio, que cursa de fs. 2703 a 2704 (cuerpo 14), en
su parte considerativa parágrafo cuarto, indica que por Informe Legal N° 724/2010
de 27 de diciembre y Auto de 28 de diciembre de 2010, se admite los
apersonamientos de la Comunidad Campesina Chillimarca y del Sindicato Agrario
Taquiña; en consecuencia, en la parte resolutiva segunda resuelve ampliar la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie
de 3859.5746 ha.
I.5.2.
De fs. 2756 a 2760 (cuerpo 14) cursa, Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04
de agosto, que dispone las medidas
precautorias previstas en el art. 10 parágrafos I y II del D.S. N° 29215,
respecto: a) Prohibición de Asentamientos en los predios objeto de saneamiento;
b) Paralización de trabajos referidas exclusivamente a las construcciones que
fueron identificadas en el Informe SAN SIM US N° 049/2011 de 11 de abril; c)
Prohibición de innovar; d) No consideración de transferencias de los predios
objeto de saneamiento; y, g) Prohibición de fraccionamiento. Asimismo, dispone
la notificación de los involucrados en el proceso de saneamiento, así como a
terceros interesados y población en general a través de su publicación por un
medio escrito de prensa con alcance nacional.
I.5.3. De fs. 2782 a 2783 (cuerpo 14) cursa, Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, que en su parte resolutiva primera, se dispone: “… la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo a partir del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2011 en el predio denominado: COMUNIDAD CAMPESINA ‘LINKHO PATA’ …”; en la parte resolutiva segunda se indica: “Asimismo se notifica a las partes como ser: Comunidad Campesina Linkho Pata, Comunidad Campesina Chilimarca …”; cursando a fs. 2787 (cuerpo 14) la Publicación del Edicto Agrario, realizado en el periódico “Opinión” el 1 de noviembre de 2011.
I.5.4.
A fs. 2838 (cuerpo 15) cursa, Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de
noviembre, con Ref. Invitación a participar en las pericias de campo
del predio Linkhu Pata, dirigida a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y
Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba.
I.5.5.
De fs. 10118 a 10120 (cuerpo 51) cursa, Resolución Administrativa R.A. USCC N°
173/2013 de 07 de agosto, que en su parte resolutiva tercera dispone: “… la ampliación del plazo establecido en la
Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre, para
la realización de la actividad de Relevamiento de Información en campo y
Verificación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social,
en el proceso de Saneamiento denominado Linko Pata (…) dentro del plazo
establecido de los días 19 y 20 de agosto de 2013”; y dispone la
notificación conforme lo establecido por el art. 70.a) y c) del D.S. N° 29215; cursando a fs. 10121 (cuerpo 51) la Publicación
del Edicto Agrario, realizado en el periódico “Opinión” el 13 de agosto
de 2013 y su difusión por la radio
emisora “PIO XII” conforme consta de la factura que cursa a fs. 10122 (cuerpo
51).
I.5.6. A fs. 10134 (cuerpo 51) cursa, Acreditación de Control Social y Participación de 09 de agosto de 2013, que señala: “… de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley N° 1715 (…) con la finalidad de conocer y coadyuvar en todos los procedimientos agrarios a ser ejecutados en el área (…) garantizando la participación de las organizaciones sociales y otros sectores civiles, se resuelve acreditar en calidad de representante del control social, a los señores: Pedro Fuentes Ríos, Secretario General de la Comunidad Linkho Pata”.
I.5.7.
A fs. 10135 (cuerpo 51) cursa, Acreditación de Control Social y
Participación de 09 de agosto de 2013, por el que se notifica a Emilio
Espinoza, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos de Cochabamba – FSUTCC.
I.5.8.
A fs. 10261 (cuerpo 52) cursa, Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo de 19 de agosto de 2013, suscrito por Germán
Rodríguez Mamani.
I.5.9.
A fs. 10261 (cuerpo 52) cursa, Acta de Inicio Relevamiento de Información
en Campo de 19 de agosto de 2013, el cual se encuentra suscrito por
Germán Rodríguez Mamani.
I.5.10. A fs. 10262 (cuerpo 52) cursa, Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013, que señala: “… de conformidad en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley N° 1715 (…) con la finalidad de conocer y coadyuvar en todos los procedimientos agrarios a ser ejecutados en el área (…) garantizando la participación de las organizaciones sociales y otros sectores civiles, se resuelve acreditar en calidad de representante del control social, a los señores: Emilio Espinoza Baptista, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba” (Sic).
I.5.11.
A fs. 10263 (cuerpo 52) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
Predio, que señala como fecha de su posesión el año 1977; y al pie del
documento se aclara que: “Ninguna de las
autoridades locales reconocen su posesión ni derecho propietario y por los
conflictos de sobreposición no firman la presente declaración”.
I.5.12. A fs. 10264 vta. (cuerpo 52) cursa, Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios, levantada el 19 de agosto de 2013, que registra como beneficiarios a Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano; en el Ítem XI “Verificación de la Función Social”, no registra ninguna mejora; en Observaciones, señala: “La parte manifiesta que no tiene ninguna actividad en el predio, debido a que no le dejan entrar en el mismo y por recibir amenazas de muerte por sus vecinos”.
I.5.13. De fs. 10267 a 10269 (cuerpo 52) cursa, Formularios Adicionales Áreas o Predios en Conflicto, respecto del predio “Germán I” con los predios Pucun Pucun, Napoleón y Área Comunal (con códigos de levantamientos 155, 152 y 145).
I.5.14.
De fs. 10272 a 10275 (cuerpo 52) cursa, Actas de Conformidad de Linderos de 19 de
agosto de 2013, en el Acta que cursa a fs. 10273, se observa que: “La colindante Rosa Chileno de Torrez estuvo
presente en la mensura, pero no reconoce como colindante al Sr. Germán
Rodríguez Mamani por lo que no firma el acta”; en el Acta que cursa a fs.
10274, se observa que: “Ninguna Autoridad
lo reconoce como colindante, por lo que no firma la presente acta”.
I.5.15. De fs. 10287 a 10288 (cuerpo 52) cursa, Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011, que señala el registro de la compra venta realizada por Vitaliano Vega, Feliza López Viuda de Centellas, Pascual Copa, Antonio Tococari, Joaquín Lagrava, Erasmo Maldonado, Julio Tococari, Benito Medrano, Alejandro Coraje, Ramón Núñez, Rita Cabrera, Aurelio Pérez, Simona Viuda de Escalera, Benedicto Rocha, Jorge Velasco, Lorenzo Velasco, Fructuoso Rocha, Pedro Loza, Epifanio Medrano, Modesto Peñaloza, Paulina Viuda de Medrano, Silverio Mamani, Eliodoro Peñaloza, Flora Viuda de Mamani, Francisco Sánchez, Paulino Salvatierra, Telesforo Peredo, Lola Viuda de Días, Valerio Fuentes, Brigida Chileno, Luciano Torrez, Matías Saravia, Alberto Salinas, Ponciano Veizaga, Macedonio Pérez, Andrés Ríos, Hortencio Luna, Agapito Rodríguez, Jorge León, Gregorio Ríos, Teodocio Fuentes, Venancio Peredo, quienes declarar ser propietarios del fundo CHILLIMARCA tanto de las áreas cultivables individuales, así como de las áreas incultivables, o cultivables colectivos, por compra de su anterior propietario Jorge Guzmán Vila, por escritura protocolizada el 26 de noviembre de 1960; asimismo, indica que la propiedad está consolidada por Resolución Suprema 120636 de 3 de mayo de 1963; dan en calidad de venta varios lotes de terreno incultivables y temporales que en conjunto llegan a la extensión de más o menos 50 ha, constituido especialmente por el ex - bosque de eucalipto de Bucum Bucum Pampa, los sitios de los molinos y de la represa, así como el resto del llamado bosque de la Taquiña; a favor de José Veizaga, Cirilo Medrano, Jacinto Centellas, Germán Rodríguez y Florentino Vega, quienes hacen constar que la compra es para ellos y para otros setenta compañeros, con destino a viviendas con huertas frutícolas y que previo loteo se distribuirá a cada uno de ellos, venta que habría sido realizado en fecha 16 de febrero de 1975.
I.5.16.
A fs. 10293 (cuerpo 52) cursa, Acta de Conformidad de Resultados, mediante
el cual Germán Rodríguez Mamani, manifestó: “…
que una vez revisados los resultados del proceso declaro estar de acuerdo con
la mensura realizada en mi parcela y con los vértices y linderos que conforman
las mismas, además de estar de acuerdo con los datos registrados en la ficha
catastral y demás formularios …” y se encuentra debidamente firmado en
señal de conformidad.
I.5.17. De fs. 12350 a 12353 (cuerpo 62) cursa, Resolución Administrativa RA USCC N° 0091/2016 de 21 de marzo, que en la parte resolutiva segunda dispone: “… se amplía el plazo consignado en el numeral Primero de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre de 2010, respecto al área repoligonizada denominada: LINKHO PATA – CHILLIMARCA polígono 220, para la realización del Relevamiento de Información en Campo en fecha 29 a 31 de marzo de 2016 …”, en la parte resolutiva quinta, señala hacer conocer al representante de la organización social y sectorial identificada en el polígono de trabajo conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215; cursando a fs. 12356 (cuerpo 62) la publicación del Edicto Agrario realizado el 25 de marzo de 2016 en el periódico “Opinión”; asimismo, cursa a fs. 12357 (cuerpo 62) la factura de constancia de su difusión los días 23, 24 y 26 de marzo de 2016, por la radio emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA”.
I.5.18.
A fs. 12358 (cuerpo 62) cursa, Nota de 28 de marzo de 2016, del INRA
Departamental Cochabamba, con Ref. Participación Control Social,
dirigida a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), por el cual se solicita su
participación en la complementación y/o subsanación del Relevamiento de
Información en Campo de los predios Linkho Pata y Chillimarca, recepcionada en
la misma fecha. I.5.19. De fs. 12871
a 12874 (cuerpo 65) cursa, Resolución Administrativa RA USCC N°
308/2016 de 18 de noviembre, que en la parte resolutiva primera,
dispone: “… se amplía el plazo consignado
en el numeral Primero de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N°
057/2010 de 10 de noviembre (…) para la realización del Relevamiento de Información
en Campo a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, con
aplicación del procedimiento común de saneamiento …”, en la parte
resolutiva cuarta, señala hacer conocer
al representante de la organización
social y sectorial identificada en los polígonos de trabajo, conforme
establece el art. 294.V del D.S. N° 29215; cursando a fs. 12878 (cuerpo 65) la
publicación del Edicto Agrario realizado el 22 de noviembre de 2016, en el periódico “Opinión”; asimismo, cursa a fs.
12879 (cuerpo 65), la factura de constancia de su difusión los días 22, 24 y 26 de noviembre de 2016, por la radio
emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA”.
I.5.20.
A fs. 12890 (cuerpo 65) cursa, Diligencia de Notificación de 23 de
noviembre de 2016, realizado a Juan de Dios Siles Alba, Secretario de
Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba (FSUTCC), con la Resolución Administrativa RA USCC N° 308/2016 de 18
de noviembre.
I.5.21.
A fs. 12891 (cuerpo 65) cursa, Diligencia de Notificación de 23 de
noviembre de 2016, realizado a Leónidas Calisaya Colque Huanca,
Secretario de Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de
Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), con la Resolución Administrativa
RA USCC N° 308/2016 de 18 de noviembre.
I.5.22.
A fs. 12901 (cuerpo 65) cursa, Nota de 24 de noviembre de 2016, del INRA
Departamental Cochabamba, con Ref. Participación Control Social,
dirigida a Jhonny Pardo Ramirez, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical
Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), por el cual se
solicita su participación o del delegado en el Relevamiento de Información en
Campo del predio Linkho Pata, Chillimarca, Taquiña y Lequi Pampa, con sello de
recepción de 25 de noviembre de 2016.
I.5.23.
A fs. 12941 (cuerpo 65) cursa, Diligencia de Notificación de 24 de
noviembre de 2016, realizado a Cándido Barcaya Choquechambi, Secretario
de Tierra y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores
Campesinos de Bolivia (CSUTCB), con la Resolución Administrativa RA USCC N°
308/2016 de 18 de noviembre.
I.5.24.
A fs. 12981 y vta. (cuerpo 65) cursa, Acta de Coordinación de 24 de octubre de
2016, de reunión de coordinación de los trabajos de Relevamiento de
Información en Campo en el área de Linkhu Pata y otros, la misma se encuentra
suscrita por los dirigentes de Linkhu Pata, Chillimarca, Taquiña, Lequi Pampa,
Pucum Pucum y Retamas, así como por Juan de Dios Siles Alba, como Secretario de
Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Cochabamba (FSUTCC).
I.5.25.
De fs. 20125 a 20144 (cuerpo 101) cursa, Informe Técnico INF. TEC TCC N° 221/2017 de
19 de julio, de Relevamiento de Expedientes y otros; que en el acápite
4.1.4. “Datos del Expediente Agrario”, título “Detalle de fracciones del expediente 5962 y 43520 (Acumulados) que se
sobrepone a las áreas en proceso de saneamiento”, señala que el predio
“Germán I” (153), se sobrepone al área del “Pastoreo” del expediente N° 5962.
I.5.26. De fs. 20147 a 20204 (cuerpos 101 y 102) cursa, Informe Técnico INF. CBBA PC N° 145/2017 de 19 de julio, de Análisis Multitemporal de los predios Comunidad Campesina Chillimarca y otros; que en el acápite 4.54 “Parcelas registradas sin mejoras registradas” (Sic), respecto al predio Comunidad Campesina Chillimarca Parcela 153, de Germán Rodríguez Mamani, indica: “SIN MEJORAS” (fs. 20204).
I.5.27. De fs. 21095 a 21096 (cuerpo 106) cursa, Informe de Emisión de Título Ejecutorial, respecto al expediente N° 5962 del predio “Chillimarca”, que registra a 58 beneficiarios.
I.5.28. De fs. 21107 a 21179 (cuerpo 106) cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, que en el acápite 3 “Relación de Relevamiento de Información en Campo”, respecto al predio denominado “Germán I” (fs. 21143), señala en lo principal que, de la documentación Testimonio de Derechos Reales de 04 de noviembre de 2011, Vitaliano Vega, Felisa López Vda. de Centellas junto a otros, venden a favor de José Veizaga, Cirilo Medrano, Jacinto Centellas, Germán Rodríguez y Florentino Vega, la superficie de 50.0000 ha, y confrontada con el Informe Técnico INF TE TCC N° 221/2017 de 19 de julio, de Relevamiento de Información en Gabinete, se evidencia que la misma se sobrepone al área colectiva del expediente N° 5962, y considerando lo dispuesto por el art. 394.III de la CPE, es indivisible; en consecuencia, la documentación presentada no arma tradición agraria; sin embargo, en atención al art. 309.III del D.S. N° 29215, se retrotrae la antigüedad de la posesión al primer ocupante documentado, en este caso se retrotrae la antigüedad de la posesión del predio “Germán I” al 30 de junio de 1959 (según sentencia de 30 de junio de 1959 del expediente N° 5962), debiendo considerar si corresponde a Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano, como poseedores de buena fe.
En el acápite 4.1. “Variables
Técnicas”, intítulado “Sobreposiciones con Áreas Protegidas”, señala que, la
Comunidad Campesina Chillimarca y otros, en la superficie de 3,328.1188 ha, se
encuentra sobrepuesta al 100% dentro del Parque Nacional Tunari, creado
mediante D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962.
Igualmente, en el punto 4.2
"Variables Legales", en su acápite de Antigüedad de la
Posesión", señala que, considerando que el polígono N° 220, se encuentra
sobrepuesto en su totalidad al Parque Nacional Tunari, se aclara que el art.
309 del D.S. N° 29215, dispone que la comprobación de la legalidad de las
posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en
Campo, asimismo, instalada como requisito sine
qua non (sin la cual no), que esta posesión para ser considerada legal sea
anterior a la creación del área protegida, de la revisión de las carpetas
respecto al predio denominado “Germán I”, entre otros, refieren fecha de
posesión anterior a la creación del Parque Nacional Tunari, de esta forma se
concluye que las parcelas detalladas precedentemente no cuentan con posesión
legal.
De la misma manera, en el acápite
“Valoración de la Función Social o Función Económica Social”, respecto a la
parcela “Germán I”, entre otras, señala en lo principal que, como resultado de
actividad de Relevamiento de Información en Campo, dentro la etapa de campo, se
procedió a la verificación in situ
(en el lugar) del cumplimiento de la Función Social, en la cual se evidencia la
inexistencia de actividad antrópica (la actividad es ninguna), en consecuencia,
el incumplimiento de la Función Social.
Finalmente, en el acápite “V. Conclusiones y Sugerencias”, inciso c) sugiere dictar resolución suprema anulatoria, entre otros respecto a los títulos emitidos dentro del expediente N° 5962 (fs. 21168); en el inciso i), señala: “De conformidad a los artículos 309 parágrafo II, 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215, se establece la ilegalidad de la posesión”, respecto del predio “Germán I” (153) de Germán Rodríguez Mamani y Segundina Flores Vda. de Medrano, sobre la superficie de 8.3150 ha.
I.5.29.
De fs. 24601 a 24614 (cuerpo 124) cursa, Informe Técnico – Legal DGSTJRV-INF-SAN N°
1156/2018 de 29 de mayo, que en el acápite III. Análisis Técnico,
indica: “Asimismo respecto del expediente
agrario N° 5962, se observa que se sobrepone en un 75% al área que de la
Comunidad Campesina Linkhopata, en un porcentaje mínimo a las áreas propuesta 3
y 4 (Comunidad Campesina Chillimarca I y II), sumando ambas un porcentaje de
1.1% y el 23.9% se encuentra sobrepuesto al área urbana del Municipio de
Tiquipaya”; en el acápite IV. Análisis Jurídico, señala: “Por lo señalado al evidenciar que la
sobreposición del expediente agrario N° 5962 recae en un 75% sobre la Comunidad
Campesina Linkhopata y en un 1.1% sobre la Comunidad Campesina Chillimarca I y
Comunidad Chillimarca II, corresponde el tratamiento del antecedente agrario en
cuanto al porcentaje mayor en la Comunidad Campesina Linkhopata; no siendo tratada está en las áreas
correspondientes a la Comunidad Campesina Chillimarca. Asimismo, se debe
salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana”; por otra, en
el mismo acápite, en el punto intitulado “De los antecedentes agrarios”,
párrafo octavo, indica:
“…tomando
en cuenta que los antecedentes agrarios no tienen sobreposición entre ellos,
tal cual se evidencia en el análisis líneas arriba, se sugiere emitir
Resoluciones finales de saneamiento con las siguientes características: …
COMUNIDAD CAMPESINA CHILLIMARCA II Y OTROS, emitir Resolución Administrativa,
en virtud del análisis realizado en antecedentes agrarios, señalando que el
expediente agrario N° 5962, por ser mínima la sobreposición no será tomado en
cuenta en la presente resolución; … COMUNIDAD CAMPESINA LINKHOPATA Y OTROS,
emitir Resolución Suprema, en virtud del antecedente agrarios N° 5962; se
aclara que en esta Resolución se tratará los predios individuales que forman
parte de la Comunidad.” (fs. 24609 y 24610).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa; 3. Del derecho de propiedad o de la posesión vinculada al cumplimiento de la Función Social; y, 4. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.
La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
El proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como
finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de
sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses
del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el
proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia
jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las
reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia,
constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe
adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho
proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas
secuenciales. Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del
Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal
Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso
administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen
derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa
durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada
emerge o no de un debido proceso. Al respecto la SAP S1a N° 02/2018
de 15 de febrero, entre otras estableció: “Que,
el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que
realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el
propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la
cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho,
precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de
los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”
FJ.II.2.
Causales de vicios de nulidad absoluta y relativa
El art. 321 del D.S. N° 29215,
dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Absoluta) “I. Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta
de jurisdicción y competencia; b)
Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones
procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo
al siguiente detalle: 1. En trámites
seguidos ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia
de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema; 2. En trámites seguidos ante el Ex –
Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de
adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema. c) Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación
o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su
declaratoria; d) La doble dotación,
entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a
través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones
territoriales diferentes, sea cantones, provincias o departamentos; cuya
superficie total, sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana
propiedad, de acuerdo a la actividad mayor y en función de la zona geográfica
respectiva; y, e) Las dotaciones o
adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies mayores al
límite máximo establecido para la empresa agrícola, correspondiente a 2000
hectáreas. II. Si de la revisión de
expedientes tramitados ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex –
Instituto Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados
señalados en el inciso b), del Parágrafo I precedente, las partes interesadas
podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los
medios idóneos que las leyes prevén. III.
En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c),
Parágrafo I, del presente Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o
procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas
antes de la respectiva declaratoria”.
El art. 322 del DS. N° 29215, dispone que con respecto a los (Vicios de Nulidad Relativa) “Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento”.
FJ.II.3.
Del derecho de propiedad o de la posesión vinculada al cumplimiento de la
Función Social
FJ.II.3.1.
Respecto a la posesión de predios agrarios
La parte final del parágrafo I del
art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009,
establece que: “A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen
y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la
negrilla es nuestra).
La Disposición Final Primera de la
Ley N° 1715, establece que: “Los
asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta
ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán
pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere
necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente”
(las negrillas es nuestra).
De igual modo, la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece
que se constituyen en posesiones legales: “Las
superficies que se consideren con posesión
legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la
Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan
efectivamente con la función social o la función económico social,
según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos
legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas es nuestro).
De acuerdo al Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309
(posesiones legales), establece que: “I.
Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La
verificación y comprobación de la legalidad
de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de
información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también
se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de
la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de
mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o
colindantes. (el subrayado y negrillas es nuestro).
Por su parte, el art. 310
(posesiones ilegales), señala: “Se
tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función
social o económico – social, recaigan sobre
áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el
subrayado y negrillas es nuestro).
FJ.II.3.2.
De la Función Social
La Constitución Política del Estado
(2009), en el art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y
garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función
Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se
garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden
se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es
decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre
debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba
legalmente admitida.
De igual modo, el art. 397 de la
citada Ley Fundamental, dispone que: “I.
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad (…) II. La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades
indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares.”
En ese entendido, es necesario
mencionar que el art. 2.I de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere
lo siguiente: “El solar campesino, la
pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de
origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar
familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de
la tierra.” Por otra parte, el parágrafo IV de la precitada disposición
legal, señala también que la Función Social, necesariamente será verificada en
campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo
complementariamente los interesados y la administración presentar medios de
prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones
para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada
en el predio.
Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
Asimismo, el art. 159 del D.S. N°
29215, expresa que: “El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la
función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes
de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea
que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por
esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en
campo”.
Por su parte, el art. 164 del precitado
reglamento agrario, dispone: “El Solar Campesino,
la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de
Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores,
demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y
sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el
bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos
económicos, sociales o culturales”. Asimismo, el art. 165 expresa: “I. Se verificará la residencia en el lugar,
uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales.
a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) en el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.” De la misma manera, el art. 346 del D.S. N° 29215, determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (las negrillas es nuestro).
FJ.III.
Análisis del caso concreto
A objeto de abordar el análisis y
resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes
problemas jurídicos: 1. Inobservancia
de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la
Ley N° 3545; 2. Irregularidades en
el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al no haberse considerado su derecho propietario o posesión y el
cumplimiento de la Función Social, vulnerando la Disposición Transitoria Octava
de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la
propiedad privada; 3. Incompetencia
en razón de jerarquía, 4. Incongruencia
de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, y
5. El Instituto Nacional de Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo
establecido por el art. 232 de la CPE.
FJ.III.1.-
Inobservancia de los arts. 70, 71 y 294.V del Reglamento de la Ley N° 1715,
modificada por la Ley N° 3545
En este punto, la parte actora acusa la falta de notificación al representante legal del Servicio Nacional de Área Protegidas SERNAP, con actuados del proceso de saneamiento, incluida la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, que la Resolución de Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre y la Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre, Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto, Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo y Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al inicio de los trabajos de campo y que no cuentan con la publicación de edicto agrario y difusión radial; asimismo, respecto a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, memorándum de notificación, Declaración Jurada de Posesión, Campaña Pública, mensura, verificación de Función Social, Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, Fichas Técnicas, no habrían cumplido los plazos establecidos, vulnerando el art. 115.II de la CPE y los arts. 70.c) 71 y 294.V y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.
Al respecto, de la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la Resolución de
Inicio de procedimiento N° RIP N° 057/2010 de 10 de noviembre (I.5.1), por el que se dispuso la
ejecución de los trabajos de campo a partir del 16 de noviembre al 15 de
diciembre de 2010, y en su parte resolutiva cuarta dispuso la
notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en
Campo, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 12 de noviembre de 2010 (I.5.1); por Resolución Administrativa RA-IP N° 105/2011 de 14 de octubre (I.5.3), se determinó la ampliación de la ejecución del trabajo de campo a partir del 04 de noviembre al 04 de diciembre de 2011, publicándose el edicto agrario el en el periódico “Opinión” el 1 de noviembre de 2011 (I.5.3); asimismo, el INRA departamental Cochabamba a través de la Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) a participar en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; posteriormente, por Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), se amplió el plazo para la actividad de Relevamiento de Información en Campo y verificación del cumplimiento de la Función Social para los días 19 y 20 de agosto de 2013, cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 13 de agosto de 2013 y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de agosto 2013 (I.5.5), es decir publicada con seis (6) días a la realización de dicha actvidad; de la misma forma, el INRA Departamental Cochabamba, por Nota CITE: DDCB-E N° 260/2011 de 04 de noviembre (I.5.4.), invitó a Vitaliano Alvarado, Secretario Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe en las Pericias de Campo del predio Linkho Pata; asimismo, por Acreditación de Control Social y Participación de 09 de agosto de 2013 (I.5.6), se acreditó en calidad de representante del control social, a Pedro Fuentes Ríos, Secretario General de la Comunidad Linkho Pata; así también se tiene la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.7), por el cual se notificó a Emilio Espinoza Baptista, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC), para que participe como Organización Social acreditada, en la verificación de la Función Social (FS) o Función Económico social (FES) de las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Campesina Linkho Pata, así como las demás tareas programadas para la actividad de Relevamiento de Información en Campo; cursando la Acreditación de Control Social y Participación de 19 de agosto de 2013 (I.5.10), mediante el cual se acreditó en calidad de representante del control social, al referido Secretario de Justicia de la FSUTCC, respecto al predio denominado “Germán I”; posteriormente, por Resolución Administrativa RA- UCSS N° 091/2016 de 21 de marzo (I.5.17), se amplió el plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo del 29 al 31 de marzo de 2016, habiéndose publicado el edicto agrario en el periódico “Opinión” el 25 de marzo de 2016, difundida por radio Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” los días 23, 24 y 26 de marzo de 2016 (I.5.17); cursado la nota de 28 de marzo de 2016 (I.5.18) dirigida a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, para que participe como Control Social; y finalmente, por Resolución Administrativa RA-USSCC N° 308/2016 de 18 de noviembre, nuevamente se amplía el plazo del Relevamiento de Información en Campo, a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016 (I.5.19), cuyo edicto agrario fue publicado en el periódico “Opinión” el 22 de noviembre de 2016 y difundido los días 22, 24 y 26 de noviembre de 2016, por la radio emisora Centro de Producción Radiofónica “CEPRA” (I.5.19), resolución que fue notificada el 23 de noviembre de 2016 (I.5.20 y I.5.21) a Juan de Dios Siles Alba, Secretario de Justicia de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) y a Leónidas Calisaya Colque Huanca, Secretario de Tierra y Territorio de la referida Federación; asimismo, por nota de 24 de noviembre de 2016 (I.5.22), nuevamente se invitó a participar como control social a Juan Zurita, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC); a su vez, el 24 de noviembre de 2016, fue notificada a Cándido Barcaya Choquechambi, Secretario de Tierra y Territorio de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia CSUTCB
(I.5.23),
y finalmente cursa el Acta de Coordinación de 24 de octubre de 2016 (I.5.24), de reunión de coordinación de
los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el cual se encuentra
suscrita, entre otros, por Juan de Dios Siles Alba, como Secretario de Justicia
de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba
(FSUTCC).
En tal sentido, la Resolución de
Inicio de Procedimiento y las resoluciones de ampliación tienen como finalidad
hacer conocer a los interesados a que participen activamente en del
Relevamiento de Información en Campo y se apersonen con documentación que acredite
su derecho propietario, en las fechas establecidas para este efecto; ahora
bien, de lo descrito precedentemente, se advierte que las resoluciones
descritas supra, si bien, no fueron puestas en conocimiento de las
organizaciones sociales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, al
inicio de los trabajos de campo y tampoco todas fueron publicadas y difundidas
dentro de los 5 días calendario a los trabajos de campo; sin embargo, estos
aspectos no generaron un perjuicio cierto e irreparable para los actores, toda
vez que, con base en las resoluciones antes descritas y específicamente de la
Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07 de agosto (I.5.5), que amplió los trabajos de
campo para los días 19 y 20 de agosto de 2013, la misma fue publicada en el
periódico “Opinión” y difundida por la radio emisora “PIO XII” el 13 de
agosto 2013, es decir, más de
cinco (5) días antes de la realización de los trabajos de campo, habiéndose
notificado a las organizaciones sociales, incluso, antes de las 48 horas a los
trabajos de Relevamiento de Información en Campo, identificadas en el área,
como es a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba
(FSUTCC), posteriormente, acreditado en calidad de control social, a través de
sus representantes, respecto al predio denominado “Germán I”; constándose en la ejecución del Relevamiento de
Información en Campo del referido predio, oportunidad en la cual Germán
Rodríguez Mamani, se hizo presente y suscribió personalmente el Acta de Inicio de
Relevamiento de Información en Campo (I.5.12),
la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11), la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios (I.5.12),
en el que hizo consignar a Segundina Flores Vda. de Medrano, como
copropietaria del predio, el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto
(I.5.13), las Actas de Conformidad
de Linderos de 19 de agosto de 2013 (I.5.14),
el Acta de Conformidad de Resultados
(I.5.16) y documentación presentada como el Segundo Testimonio de
Derecho Reales (I.5.15), documentos generados y levantados el 19 de agosto de
2013, conforme lo dispuesto por la citada Resolución Administrativa R.A. USCC
N° 173/2013 de 07 de agosto, que avalan su participación y el pleno
conocimiento sobre el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; además, se
debe considerar que este aspecto no fue motivo de impugnación o reclamo alguno
en su debida oportunidad, dando con ello su conformidad, lo que implica la
convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo los ahora
demandantes reclamar por algo que no observaron, y si no activaron dicho
reclamo, se entiende que no se sentían afectados y/o perjudicados con las
omisiones ahora denunciadas; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a
través de la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC
0242/2011-R de 16 de marzo, señalo que para dar lugar a la nulidad procesal
debe concurrir los siguientes presupuestos: “En
síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea
considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes
condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado
gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle
colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser
cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió
ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se
debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no
concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente
de nulidad.”
En el mismo sentido, se tiene que la
falta de notificación al SERNAP, en el caso resulta irrelevante, toda vez que,
conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 del presente fallo, los ahora demandantes no acreditaron
el cumplimiento de la Función Social, requisito indispensable para el
reconocimiento de derecho propietario y motivo por el cual no se le reconoció
ningún derecho respecto al predio objeto de litis.
Por todo lo expuesto, se concluye
que los actos cuestionados por los demandantes no se pueden considerar como
materia de nulidad, es decir que, no operaría los principios rectores que rigen
las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que,
los demandantes no demostraron por algún medio de prueba el perjuicio cierto y
real que les hubiera ocasionado el hecho de que no se haya puesto en
conocimiento del SERNAP las actuaciones del proceso de saneamiento, más al contrario,
cuando la misma parte actora expresamente en el memorial de demanda reconoce y
admite que el Director del Parque Nacional Tunari, fue notificado para hacerle conocer la
realización del Relevamiento de Información en Campo (fs. 120 de obrados, tercer
párrafo del acápite IV), así pues, el Director del Área Protegida (AP), es la
máxima instancia de decisión dentro de la jurisdicción territorial del área, en
el presente caso, del Parque Nacional Tunari, quien ejerce la representación
legal del área, en virtud de lo establecido, entre otras disposiciones legales,
por los arts. 12, 41, 44 y 76.II del Reglamento General de Áreas Protegidas,
aprobado por D.S. Nº 24781 del 31 de julio de 1997; por otra, se acusa que la
Resolución de Inicio de Procedimiento y resoluciones de ampliación señaladas supra (sobre, por encima de, más allá
de), no fueron puestas en conocimiento de las organizaciones sociales y
sectoriales con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los
trabajos de campo y que no cuenten con la publicación de edicto agrario y
difusión radial dentro de los cinco (5) días a los trabajos de campo; en este
sentido, considerando que los beneficiarios participaron activamente dentro del
plazo establecido en la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 173/2013 de 07
de agosto, misma que fue publicada y difundida dentro de los 5 y más días, antes
de los trabajos de campo y puesta en conocimiento con más de 48 horas de
anticipación a la organización social (FSUTCC); lo que conlleva a establecer la
no transgresión de las garantías del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, ni la vulneración de los
arts. 70.c), 71 y 294.V, así como la
Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.
FJ.III.2.-
Irregularidades en el Informe en
Conclusiones de 10 de enero de 2018, al no haberse considerado su derecho
propietario o posesión y el cumplimiento de la Función Social, vulnerando la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N°
1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la
CPE.
Los actores señalan que el INRA no
valoró la documentación presentada por la cual acreditaron ser subadquirentes,
desconociendo su derecho de propiedad que deviene de los Títulos Ejecutoriales
N° 191167 y 191225, con expediente N° 5962; al respecto de la revisión al
Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), se advierte que la entidad administrativa llegó a
determinar que, los beneficiarios del predio “Germán I”, Segundina Flores Vda.
De Medrano y Germán Rodríguez Mamani, tienen la calidad de “poseedores
legales”, toda vez que, valorado el Segundo Testimonio de Derechos Reales de 11
de noviembre de 2011 (I.5.15), presentado al proceso de saneamiento a fin de
acreditar la condición de subadquirentes respecto al antecedente agrario 5962;
información que confrontada con el INF. TEC. TCC N° 221/2017 de 19 de julio (I.5.25), que contiene el relevamiento
de expedientes, se advierte que el predio “Germán I” (153), se sobrepone al
área del “Pastoreo” del expediente N° 5962.
En ese sentido, corresponde precisar
que el Título Ejecutorial 191225, con expediente N° 5962, fue emitido
Colectivamente cuya características principal, de acuerdo a lo dispuesto por el
Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956, vigente al momento de la emisión del Título de referencia, es
que el uso y la explotación será de forma colectiva por toda la comunidad, en
el caso de examen de 58 beneficiarios que forman parte del expediente agrario
N° 5962, conforme se tiene del Informe de Emisión de Título Ejecutorial (I.5.27), y que de acuerdo a los arts.
3.III y 41.I.6 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al respecto
establecen, que las comunidades campesinas, son inalienables, indivisibles,
irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles, en concordancia con
lo dispuesto por el art. 394.III de la Constitución Política del Estado (2009);
no obstante de aquello, al haberse suscitado la nueva Reforma Agraria en
Bolivia, cuyo objetivo, entre otros, fue la de enfrentar la gran propiedad
latifundista y democratizar el acceso a la tierra para los campesinos, ante las
irregularidades denunciadas de los entes competentes en su momento, como ser,
el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex – Instituto
Nacional de Colonización, a tal
efecto, se promulgó el 18 de octubre de 1996, la Ley N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley N° 1715,
instrumentos legales que crearon la estructura orgánica y atribuciones del
Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), resultando importante expresar
que, en su art. 64, se establece que el proceso de saneamiento de la propiedad,
está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria;
que en aplicación del art. 65 de la Norma antes citada, el procedimiento de
saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si
al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún
derecho propietario en observancia del art. 2 de la Ley N° 1715 modificado por
la Ley N° 3545, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, tiene la ineludible obligación de
revisar si los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos tramitados por
los entes anteriormente señalados, afectados de nulidad absoluta y relativa, de
acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.2
de la presente sentencia, que no cumplan con la Función Social o Económica
Social, titulando tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o
Económica Social, mediante el procedimiento de adjudicación simple o de
dotación según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos, si
bien el derecho colectivo reconocido a través del Título Ejecutorial 191225,
con expediente N° 5962, sobre el cual Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán
Rodríguez Mamani, en el proceso de saneamiento sustentan su derecho
propietario, por las característica que contiene, las cuales fueron anotadas
precedentemente, no es factible para
armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo; sin
embargo, sí es posible reconocer derechos posesorios individuales dentro de un
título colectivo, cuando en dicho título, no se cumple el requisito fundamental
para conservar el derecho propietario que es la Función Social, presupuesto,
exigido tanto por la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y la vigente Constitución
Política del Estado, para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria;
en consecuencia, es perfectamente posible y legal, como efecto de la posesión
la aplicación del instituto de la conjunción en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión de la compra realizada, es decir, que la
posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la
de su antecesor.
Ahora bien, tomando en cuenta que
dentro del expediente N° 5962, la sentencia fue dictada el 30 de junio de 1959,
que cursa de fs. 8 a 10 cuerpo 1 de los antecedentes, por la cual se reconoció
derecho de propiedad individual y colectiva, a favor de Vitaliano Vega,
juntamente a otros, quienes transfirieron a Germán Rodríguez Mamani y otros, el
16 de febrero de 1975, como se tiene del Segundo Testimonio de Derechos Reales
de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), y al encontrase el predio
sobrepuesto al Parque Nacional Turnari (D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962),
antes de su creación; en consecuencia, se opera la conjunción en la posesión
conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, se debe tomar en
cuenta que durante el Relevamiento de Información en Campo, al momento de
levantar el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.11) ninguna autoridad reconoció su
posesión ni derecho propietario; de igual manera, por las Actas de Conformidad
de Linderos (I.5.14), la colindante
Rosa Chileno de Torrez, manifestó no reconocer como colindante a Germán
Rodríguez Mamani, y en la colindancia con la quebrada, ninguna autoridad lo
reconoció como colindante por lo que no firmaron el acta.
Asimismo, se debe considerar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, para que la posesión sea legal, esta debe estar vinculada al cumplimiento de la Función Social; en ese sentido, se advierte de la Ficha Catastral levantada el 19 de agosto de 2013 (I.5.12), que en el predio “Germán I” no se identificó ninguna mejora; habiendo reconocido personalmente Germán Rodríguez Mamani, que no tiene ninguna actividad en el predio; asimismo, se tiene reflejado en el Informe Técnico INF. CBBA PC N° 145/2017 de 19 de julio, de Análisis Multitemporal de los predios Comunidad Campesina Chillimarca y otros (I.5.26), realizado respecto del predio “Germán I”, indica “SIN MEJORAS”; ahora, si bien por la Resolución Administrativa Resolución Administrativa N° 0054/2011 de 04 de agosto (I.5.2), se dispuso las medidas precautorias previstas en el art 10.I y II. Específicamente el de paralización de trabajos referidas exclusivamente a las construcciones que fueron identificadas en el Informe SAN SIM US N° 049/2011 de 11 de abril, y otras; se debe tomar en cuenta que las mejoras o actividades realizadas en el predio deben ser incorporadas antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, antes del 18 de octubre de 1996, conforme la dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; máxime, considerando que las medidas precautorias fueron dispuestas en atención a las construcciones que se realizaban en el área de forma posterior a la señalada fecha; ahora bien, lo constatado en campo, en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), consideró de manera integral todos los medios probatorios, como ser los componentes del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, las aportadas por las partes y las generadas o producidas en gabinete (campo y gabinete), estableciéndose el incumplimiento de la Función Social y llegando a recomendar la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, con respecto al predio “Germán I”, por incumplimiento de la Función Social; es en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.3 del presente fallo, principalmente, lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, que establece: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico – social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que, se concluye que, la parte actora no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, ni la posesión legal de acuerdo a lo precisado anteriormente y conforme establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón, el referido Informe en Conclusiones cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material; por lo tanto, no se advierte la vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56.I de la CPE, como erróneamente acusan los actores al respecto.
Por otra parte, con relación a la
Certificación que respaldaría su posesión pacífica y continuada desde el 30 de
junio de 1959, acreditada por autoridad natural del lugar, que no habría sido
valorada en el Informe en Conclusiones; conforme la Declaración Jurada de
Posesión Pacífica del Predio (I.5.11),
se señala como fecha de su posesión el año 1977, y en el cual se aclara que “Ninguna de las autoridades locales reconocen
su posesión ni derecho propietario y por los conflictos de sobreposición no
firman la presente declaración”, no cursando en antecedente otra
certificación que respalde su posesión acreditada por autoridad natural, para
ser considerada, como señalan los actores.
Con relación a cómo se arribó a la
resolución del conflicto de sobreposición del predio “Germán I”, de la revisión
al Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), se advierte que la autoridad administrativa realizó el
análisis y valoración de la información recabada en campo, estableciendo
textualmente que “…de conformidad a los
artículos 164 y 165 del D.S. N° 29215, como resultado de actividad de
relevamiento de información en campo dentro de la etapa de campo, se procedió a
la verificación in situ (en el lugar) del cumplimiento de la función social en
las parcelas denominadas (…) Germán I (…) en las cuales se evidencia la
inexistencia de actividad antrópica (la actividad es ninguna), en consecuencia
el incumplimiento de la función social”;
de igual manera, con relación a los predios Napoleón, Pucun Pucun, Jacinto,
Prado, Retamas, Camacho, Chileno, Maclovio, Juan-Victoria y Valerio con los
cuales presentó sobreposición (fs. 21165), estableció el incumplimiento de la
Función Social, y respecto al predio Chillimarca, estableció que el mismo
cumple la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la
CPE; por lo que, no resulta cierto lo acusado por los actores.
Respecto a que el INRA no tiene
facultades para declarar la nulidad de la transferencia, cuya competencia sería
de la jurisdicción agroambiental, por lo que, el documento de transferencia
presentado tiene la fe probatoria y eficacia jurídica; se debe precisar que
conforme lo fundamentado precedentemente, al tener el INRA la facultad de
regularizar el derecho de propiedad agraria, ya sea constituyendo o
consolidando derechos, si bien, realizó el análisis y valoración del Segundo
Testimonio de Derechos Reales de 11 de noviembre de 2011 (I.5.15), estableciendo
la conjunción en la posesión de los ahora demandantes; sin embargo, no es
cierto que la autoridad administrativa haya declarado la nulidad de la
transferencia como señala la parte actora, sino que el punto trascendental por
el cual se declaró la ilegalidad de la posesión, es porque el predio no cumple
con la Función Social, conforme lo establecido en los arts. 56.I, 393 y 397 de
la CPE.
Con relación a la prueba adjunta al
proceso, respecto al plano que cursa a fs. 19 de obrados, de “Relevamiento en Gabinete” del
Expediente N° 5962 Chillimarca, corresponde señalar que el INRA, al ser la
única entidad competente para sustanciar el trámite de saneamiento, conforme
disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18
y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; el relevamiento, al haber
sido realizado por la consultora “TARSIG Consultores” y presentada dentro del
expediente no tiene toda la legalidad al no encontrarse dentro del cuaderno de
saneamiento; sin embargo, el mismo pese a lo señalado precedentemente, no hace
más que confirmar que el predio “Germán I” se encuentra sobrepuesto al área
comunal del expediente supra señalado y conforme lo desarrollado, no es
factible armar tradición agraria o ser subadquirente de un título colectivo por
la prohibición dispuesta por ley.
FJ.III.3.-
Incompetencia en razón de jerarquía
Al respecto, si bien resulta cierto que en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), en el punto 2 "Relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial", se identificó al expediente agrario N° 5962, entre otros, del cual emergió el Título Ejecutorial Colectivo N° 191277, trámite agrario que fue analizado en el punto 4.2.3 “Otras consideraciones legales”, para posteriormente, en el punto 5 “Conclusiones y Sugerencias”, recomendar respecto a los Títulos Ejecutoriales procedentes del expediente agrario N° 5962, se dicte Resolución Suprema Anulatoria, empero, finalmente, el ente administrativo dictó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2016 de 17 de julio de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); sin embargo, dicha determinación se sustenta en el argumento técnico ampliamente expuesto en el Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo (I.5.29), que en el acápite “De los antecedentes agrarios”, respecto al trámite agrario N° 5962, emitido en virtud del art. 266.IV.c) del D.S. N° 29215, establece que: “Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer (...) c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso.”; asimismo, se debe precisar que el antecedente agrario N° 5962 se consideró en el proceso de saneamiento de la Comunidad Linkopata, al tener sobreposición de 75% y solo un 1.1% a la comunidad Campesina Chillimarca, motivo por el cual se dictó resolución administrativa, además que no arman tradición agraria; consiguientemente, no se advierte vulneración a la norma acusada de infringida, máxime considerando, cuando la parte demandante no explica cómo y de qué forma, la modificación de las “Conclusiones y Sugerencias” del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, como efecto del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, le causan perjuicio o detrimento a sus derechos, máxime considerando que los ahora demandantes fueron considerados en la condición jurídica de “poseedores” conforme lo fundamentado en el FJ.III.2 de la presente sentencia; careciendo en consecuencia de trascendencia lo acusado por el demandante respecto a este punto.
Con relación a que en el Informe
Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1156/2018 de 29 de mayo, se habría señalado
que se debe salvar derechos respecto al 23.9% que recae en área urbana, sin
especificar qué derechos, a qué personas les corresponde, cuánto es la
extensión superficial y qué Títulos Ejecutoriales se encuentran dentro de la
mancha urbana para no ser afectados en sus derechos, ni expresaría qué Ley
Municipal los habría incorporado a la mancha urbana, con qué resolución fue
homologada, y que en el proceso de saneamiento la ubicación corresponde al
municipio y provincia Por Definir, debiendo señalarse el nombre del municipio y
provincia donde se encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana,
por lo que el informe resultaría ser incongruente, además de que, no existiría
una resolución de repoligonización; al respecto, se debe señalar que, al margen
de ser cuestiones formales sin trascendencia, toda vez que, los actores no
realizan una explicación clara y sucinta estableciendo los hechos y el derecho
vulnerado, resultando por tanto las observaciones muy generales, además que los
mismos no desvirtúan el incumplimiento de la Función Social en el predio
“Germán I” a efectos de que se les tutele conforme a derecho y se reconozca
derecho propietario sobre el terreno objeto de la Litis.
Ahora bien, con relación a que la
ubicación del predio se dispuso municipio y provincia Por Definir, cuestionando
que no se habría señalado el nombre del municipio y provincia donde se
encuentra afectada con la ampliación de la mancha urbana; al respecto, y en
cuanto al alcance del saneamiento, el Reglamento agrario es claro al señalar
que, no es competencia del INRA dirimir conflictos sobre límites de unidades
político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la
ejecución del saneamiento, debiendo registrarse como información “por definir”
a los efectos de su posterior actualización, conforme dispone el art. 265.III
del D.S. N° 29215, empero, al margen de lo cuestionado, una vez que las instancias
competentes definan los límites municipales e interprovinciales en el área,
posterior a la titulación o a la conclusión de los procedimientos agrarios de
competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del proceso de
saneamiento, vía actualización de la información catastral a los efectos de su
posterior actualización de los datos técnicos precisando la ubicación del
predio al o los municipios o provincia que corresponda, en los términos
previstos por el art. 414 del citado Reglamento agrario.
FJ.III.4.-
Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio
de 2018
Con relación a la incongruencia que
se acusa en contra del contenido de la Resolución ahora impugnada, sobre el
particular, se evidencia que en la parte resolutiva tercera de la Resolución
impugnada (fs. 24977, cuerpo 125 de antecedentes), establece declarar la ilegalidad de la posesión,
respecto al predio “Germán I” por el incumplimiento de la Función Social, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, 310 y 341.II.2, 346 del
D.S. N° 29215, valoración que resulta coherente y va acorde a lo sugerido
en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 (I.5.28), siendo ésta la principal razón para declarar la ilegalidad de la posesión, conforme lo
sugerido en el acápite V.
“Conclusiones y Sugerencias” (fs. 21168), que señala: “De conformidad a los artículos 309 parágrafo II, 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del decreto Supremo N° 29215 se establece la ilegalidad de la posesión”; en ese sentido, se evidencia que lo denunciado por el demandante con relación a la falta de congruencia en la Resolución impugnada, no resulta evidente.
De igual manera, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, razón por la cual al integrar en forma textual que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de enero de 2018, Informe de Cierre, Informe Técnico Jurídico INRA-CBBA PC N° 020/2018 de fecha 02 de febrero de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 500/2018 de fecha 02 de marzo de 2018, Informe Técnico DGST-JRV-INF-SAN N° 1155/2018 de fecha 25 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST- JRVINF-SAN N° 1156/2018 de fecha 29 de mayo de 2018, Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1192/2018 de fecha 05 de junio de 2018 e Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1387/2018 de fecha 04 de julio de 2018, se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita de manera conjunta Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación; 2) Dotación y 3) Ilegalidad de la Posesión; todo de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215”, mismos que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos, que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Administrativa, por lo que remitiéndonos a la información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Germán I”, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión de Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Gutiérrez Mamani, por incumplimiento de la Función Social.
Por lo expuesto precedentemente, no
se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la
CPE; careciendo, por tanto, de fundamento lo acusado por los demandantes este
punto.
Asimismo, respecto a los arts. 2,
3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 165, 309 del D.S. N° 29215 y los arts.
393 y 397 de la CPE señalados como vulnerados por la parte actora en este
punto, no resulta evidente conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.2 de la presente sentencia.
FJ.III.5.- El Instituto Nacional de
Reforma Agraria no sujetó sus actos a lo establecido por el art. 232 de la CPE
En este punto, los actores se limitan a transcribir lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, sin relacionar y exponen cómo los funcionarios del INRA habrían obrado, afectando de alguna manera o contravenido la disposición legal señalada, por lo que, la observación resulta ser muy general, no correspondiendo a este Tribunal realizar mayor consideración y pronunciamiento al respecto; más aún, cuando con relación a los anteriores puntos demandados, se tienen por no probados por la parte actora, al encontrarse ajustados los actos del ente administrativo, respecto al predio “Germán I”, conforme a derecho, establecido por la vigente norma agraria y Constitucional.
Por otra parte, con relación a los
argumentos manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.1, I.3.2, I.3.3, I.3.7, I.3.8, I.3.9, I.3.10 y I.3.11 del
presente fallo, se advierte que los impetrantes realizan observaciones al
proceso de saneamiento que corresponde a sus predios sustanciados dentro del
mismo polígono 220, sin que ellos hayan impugnado en proceso contencioso
administrativo dentro del término dispuesto en el art. 68 de la Ley N° 1715,
por lo que, este Tribunal no puede ingresar a realizar el control de legalidad
de los mismos, toda vez que, en el caso de autos el predio en litigio no cumple
la Función Social, siendo este el elemento de relevancia por el que no amerita
la nulidad de la resolución impugnada, aun exista denuncias de sobreposicion
sobre el predio; en lo demás, téngase por respondido lo manifestado respecto al
predio “Germán I”.
Respecto a los argumentos
manifestados por los terceros interesados, detallados en los puntos I.3.4, I.3.5, I.3.6, I.3.12 y I.3.13 de
la presente sentencia, los puntos
expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las
observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como
respondidas cada una de ellas.
Finalmente, con relación al memorial
que cursa de fs. 2372 a 2394 vta. cuerpo 12 de obrados, presentado por Hugo
Condori Torrico, Jhon Marco Chura Huallpa, Martha Beatríz Huallpa Yucra, Jacobo
Coca Mamani, Zenón Ticona Vara, Benigna Callao Guevara, Aurora Quiroz de
Callao, Sara Mamani Choque, Rosa Salazar Medrano, Lucio Víctor Cahuana Mamani,
Roberto Campero Espinoza, Gualberto Soliz Campero, Ilarión Vargas Morales,
Luciano Parra Verduguez, Francisca Sipe Ramos, Santos Santiago Sipe Ramos,
Paulino Mendoza Vara, Mario Bara Suturi, Aurelia López Astete, Pedro Bara
Mendoza, Marbin Bara Suturi, Severino Zuturi Mendoza, Iván Bara Suturi, Ángel Mamani
Villca, Primitiva Miranda Villalta de Mamani, Jaime Villca Pérez, Marcelo Huanca
Reynaga, Eduarda Mamani Choquecallata,
Antonio Janco Gonzales, Margarita Bara Suturi, Virginia Lafuente de Condori,
Alberto Hualca Salas Quispe, Custodio Molina Colque, Benjamín Chuquimia
Cardozo, Cristina Fuentes Olmos, Abdón Arispe Vidal y Félix Iriarte; asimismo,
respecto al memorial que cursa de fs. 2495 a 2518 vta. (cuerpo 13 de obrados),
presentado por Virginia Chuí Condori, Nestor Arias Limachi, Clemente Pérez
Torrez, Brigida Ojeda Calani, Félix Iriarte, Jenny Callao Quiroz, Ximena Tapia
Callao, Eulogia Quispe Choque, Tania Etelvina Chávez Arias, Felicidad Tatiana
Coro Colque, Genoveba Huarachi Viracochea, Rufino Choque Cruz, Viviana Pilar
Rocha de Vásquez, Elsa Cruz de Hurtado, Dora Arias Limachi de Mitma, Paola
Ximena Colina Huarachi, Marcelo Huanca Reynaga y Alvarado Rocha Villareal; a
los cuales por decreto de 5 de octubre de 2022 que cursa a fs. 2416 (cuerpo 13
de obrados) y decreto de 6 de diciembre de 2022 que cursa a fs. 2521 de
obrados, respectivamente, se dispuso tener presente lo expuesto en todo cuanto
fuere de ley y hubiera lugar en derecho; al respecto téngase por respondido lo
manifestado con relación al predio “Germán I”; por otra parte, de la revisión
del proceso de saneamiento se advierte que los impetrantes no son parte del proceso
de saneamiento, por lo que pueden acudir ante las instancias pertinentes a
efectos de hacer valer sus derechos.
Bajo los razonamientos expuestos, se
concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “Germán I”,
efectuó la valoración de la información generada y recabada en campo y gabinete
en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S.
N° 29215, realizando la valoración de la posesión y el cumplimiento de la
Función Social, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones
y que permitieron sugerir la ilegalidad de la posesión de los ahora demandantes
sobre la superficie de 8.3150 ha, en los términos dispuesto por la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio; por lo que, no se evidencia
vulneración a la norma agraria en vigencia, o al debido proceso;
correspondiendo fallar en ese sentido.
III.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art.
36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4
de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Segundina Flores Vda. de Medrano y Germán Rodríguez Mamani, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 220, correspondiente, entre otros, al predio denominado “Germán I”, ubicado en el departamento de Cochabamba.
2.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el
plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato
digital.
Regístrese,
comuníquese y archívese. –
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA