SAP-S2-0009-2023

Fecha de resolución: 03-04-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Administrativas: RA ST Nº 0057/2022 y RA ST Nº 0058/2022, ambas del 30 de marzo del 2022 y las RA ST Nº 0059/2022, RA ST Nº 0061/2022, RA ST Nº 0065/2022 y RA ST Nº 0066/2022, todas de 31 de marzo de 2022, que resolvió adjudicar parcelas de posesiones legales comprendidas al interior de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya), (Comunidad Originaria Tacchi); proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO); el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Inexistencia de Resolución Determinativa y desnaturalización del proceso de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen; 2) Falta de consideración de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales; 3) Falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento; 4) Otras consideraciones.

"... FJ.II.6.1. Inexistencia de Resolución Determinativa y desnaturalización del proceso de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen.

En principio, es importante resaltar que, respecto a este punto cuestionado, la parte demandante de manera reiterativa observa aspectos que conciernen a un trámite de solicitud de dotación colectiva presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, hecho que se puede advertir en el acápite de antecedentes de su demanda, al sostener que: “demandaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, la conversión, integración y titulación de su territorio ancestral, como “Tierra Comunitaria de Origen”, y “que hasta la fecha únicamente cuentan con la titulación de una superficie aislada de 2114,0993 ha; es decir un porcentaje del 8% en relación al área demandada a más de 15 años de la interposición de su demanda”, y “que se habría incurrido en ilegalidades e injusticias durante el proceso de saneamiento realizado dentro del área de su demandada”, más adelante manifiesta que “no se llegó a delimitar todo el perímetro de su territorio, ni tampoco contaría con Resolución Determinativa de Área”; aspectos que provocan confusión, considerando que de la revisión de antecedentes, los predios ahora impugnados devienen de un proceso de saneamiento individual y no colectivo, empero dentro del área de Tierra Comunitaria de Origen actualmente denominado Territorios Indígena Originarios Campesinos TIOC´s; dicho de otra manera, el caso en cuestión que está siendo objeto de control de legalidad, son los predios individuales de terceros al interior del Territorio Indígena Originarios Campesinos TIOC´s, cuyas Resoluciones Finales de Saneamiento son impugnadas, no así la demanda de dotación y trámite de saneamiento del Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila, cuya Resolución Final de Saneamiento no fue objetada.

Ahora bien, y no obstante a lo manifestado, la parte demandante recalca que, ante la admisión de su demanda de dotación de una superficie de 24.119,2021 ha, el INRA no habría procedido con la delimitación de su territorio, es decir, que no se habría Determinado el Área de Saneamiento de su superficie demandada y que ante esa ausencia el INRA fragmentó vía poligonización ilegal todo el territorio estableciendo polígonos CAT SAN y TCO. Al respecto y ante la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios que son objeto de litis, así como la carpeta de saneamiento de la demanda de dotación de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, es necesario precisar y distinguir dos situaciones:

La primera, se cuestiona que se desnaturalizó el proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras Comunitaria de Origen, ante la poligonización ilegal realizada por el INRA en los predios que ahora son objeto de cuestionamiento, debido a que no contarían con un área determinada. Sobre este aspecto, de la verificación de las carpetas de saneamiento de los predios individuales situados en la Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, esta instancia Agroambiental advierte la elaboración y aprobación de resoluciones administrativas que dieron origen al proceso de saneamiento de los predios cuestionados, en este caso, la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT SAN) Nro. R-ADM-CAT-SAN.001/99 de 1 de junio, que, en su parte resolutiva primera, declaró como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, a todo el departamento de Chuquisaca, en la superficie de 5,100.000.0000 ha (punto I.5.1. de esta resolución), dando a entender que toda esa área ya fue determinada, demarcada o delimitada, habilitando a la entidad administrativa –INRA, para que ejecute el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias en todo el departamento de Chuquisaca, aplicando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), conforme lo dispone el art. 71 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545. Ahora bien y no obstante a este hecho, la norma también prevé, la posibilidad de modificar la modalidad de saneamiento en un área determinada, ya sea de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT SAN) a Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) o viceversa, y de estos a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso esta última a las otras modalidades (FJ.II.3. de esta resolución), es decir, si en un área determinada se dispuso aplicar la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal, el INRA en aplicación a lo previsto por el art. 278.III del D.S. Nº 29215, se encuentra facultado para cambiar la modalidad de saneamiento, en este caso, a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO); facultad que le es otorgada precisamente para resolver conflictos de derechos, indicios de incumplimiento de la Función Social o Económico Social, o cuando esta frente a áreas catastradas o ante la identificación de áreas comprendidas en tierras comunitarias de origen (arts. 70, 71 y 72 de la Ley 1715).

Ahora bien, habiéndose emitido la Resolución Administrativa que determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural a todo el Departamento de Chuquisaca, la cual fue aprobada por varias resoluciones administrativas (punto I.5.1. y I.5.2), la entidad administrativa (INRA), ante los antecedentes de solicitud de demanda de dotación promovido por la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, en la que se identificaron conflictos de tipo organizacional (orgánico), conforme se tiene en el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, donde una parte de los afiliados dicen pertenecer a la organización originaria y otra a la organización sindical (punto I.5.3.), y con la finalidad de proseguir con la ejecución de saneamiento, dictó la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011, de 05 de diciembre (punto I.5.4.), el cual modifica la Resolución Administrativa R-ADM-CAT SAN N° 001/99 de 01 de junio de 1999, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) a todo el departamento de Chuquisaca, en otras palabras, con la emisión de la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011, el INRA en el área determinada como Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, modificó la modalidad a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), empero únicamente en una superficie determinada, a la cual se le asignó varios polígonos al ser estas áreas discontinuas, las mismas que posteriormente fueron excluidas para que en ellas se ejecute el saneamiento de los predios ahora cuestionados.

Ante la emisión de Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011, que modificó la modalidad de saneamiento, el INRA emitió Resoluciones Administrativas que disponen reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo (punto I.5.6.), específicamente la Resolución Administrativa RES-ADM SAN TCO-DDCH-US Nº 003/2019 de 20 de febrero, con la cual ingresó a ejecutar el proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), en los predios que se encuentran comprendidos en las comunidades: Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, que ahora son objeto de litis.

Por todo lo expuesto, se puede establecer que el argumento de la parte actora con relación a este punto, carece de total veracidad, además de que no fue demostrada la supuesta omisión de determinar el área de saneamiento, pues, como se manifestó en líneas arriba, la entidad administrativa sí Determinó el Área de Saneamiento, empero en todo el Departamento de Chuquisaca y en la modalidad de CAT SAN; no obstante, para evitar conflictos de sobreposición de áreas y después de haber identificado predios comprendidos en Tierras Comunitarias de Origen, procedió con la modificación de la modalidad de saneamiento de CAT SAN a SAN TCO, en la superficie de 897.4452 ha (punto I.5.6.), asignándolos números de polígonos a los predios objeto de saneamiento, en razón a la discontinuidad de superficies; decisión que se encuentra enmarcada en los arts. 278.II, 277.I y 363.II del D.S. Nº 29215, las mismas que facultan a la entidad administrativa, proceder con el cambio de modalidad de saneamiento y con la asignación de polígonos, pues es evidente, que una área determinada pueda dividirse en varios polígonos, para que posteriormente en cada una de ellas se ejecute el saneamiento hasta la finalización de la etapa de campo (FJ.II.3.), aspecto que aconteció en el presente caso; no siendo evidente por tanto, la supuesta desnaturalización del proceso de saneamiento, ni la presunta ilegalidad de poligonización denunciada, pues ambas actividades, es decir, el proceso de saneamiento y la poligonización realizada, se encuentran reguladas por la normativa agraria, por tanto la ejecución de saneamiento de los predios situados en la Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, se encuentran dentro del marco de la legalidad, cuanto más si la parte actora, en su demanda, expresó que no cuestiona la definición de polígonos, si no el hecho de haberse omitido la demarcación de su territorio, aspecto que fue desvirtuado en líneas precedentes.

La segunda, se observa la inexistencia de la carpeta de saneamiento y la falta de Determinación de Área de saneamiento del territorio de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, misma que contaría con Auto de admisión sobre una superficie de 24.119,2021 ha. Previamente y conforme lo descrito en el punto I.5.17, de esta resolución, es importante desvirtuar la supuesta inexistencia de la carpeta de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, haciendo hincapié a que, en dicho proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 25226 de 25 de febrero de 2019, la cual no fue objeto de impugnación en la presente demanda contencioso administrativa, impidiendo a esta entidad agroambiental valorar en el fondo y efectuar el control de legalidad de dichos antecedentes, pues se debe tener presente, que la competencia de esta instancia se apertura con la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento y dentro del plazo establecido de 30 días, conforme lo dispone el art. 68 de la Ley Nº 1715; por cuanto, si la parte actora estimó verse afectada con la decisión asumida por el ente administrativo, pudo agotar la vía administrativa y plantear la demanda contencioso administrativa, circuntancia que no se advierte en el presente caso en cuestión, no correspondiendo realizar mayor consideración y pronunciamiento respecto a esta resolución Final de Saneamiento, que no ha sido impugnada en la presente demanda contencioso administrativa.

No obstante a lo descrito, es importante aclarar a la parte actora, que conforme se tiene detallado en el punto I.5.2. de esta resolución, la entidad administrativa mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nro. R-ADM-CAT-SAN.001/99, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, a todo el Departamento de Chuquisaca, en la superficie de 4,110.320.3207 ha, aspecto que desestima lo denunciado por los demandantes, al sostener que no existe delimitación de área de saneamiento, pues ante esa circunstancia y de existir solicitudes de saneamiento, corresponde aplicar lo determinado por los arts. 278.II, 277.I y 363.II del D.S. Nº 29215, modificando la modalidad de saneamiento y luego excluir las superficies del área determinada, para que posteriormente en la misma se desarrolle el saneamiento de predios agrarios, es decir, que a través de la poligonización de áreas, el INRA ejecute el saneamiento al interior o dentro de las mismas, pudiendo ser esta individual o colectivo.  

Ahora bien, la parte actora refiere que el INRA procedió a la fragmentación vía poligonización de todo su territorio, estableciendo polígonos CAT-SAN y TCO, lo cual sería una ilegalidad, pues nunca se habría dado un procedimiento mixto. Sobre este aspecto, es preciso aclarar a la parte actora, que al haberse determinado el área de saneamiento en todo el Departamento de Chuquisaca en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), el 1 de junio de 1999, es posible que bajo esa modalidad se hayan saneado propiedades agrarias, teniendo en cuenta que según el plano cursante a fs. 1245 de obrados, existe gran parte de predios titulados, pudiendo ser estos saneados en la modalidad de CAT-SAN, SAN SIM o SAN TCO, esto en vista a la posibilidad de modificar la modalidad de saneamiento en un Área Determinada, aspecto que no debe ser observado como algo extraño o ajeno a la norma agraria, ni entendido como una posible fragmentación de territorio, pues al encontrarse el área determinada, el INRA se encuentra plenamente facultado para modificar la modalidad de saneamiento y dividirlos en polígonos de saneamiento, para posteriormente proceder con el saneamiento cuando estos hayan sido identificados y plasmados en una Resolución Administrativa. Al margen de ello, también debe comprenderse, que cuando se poligoniza un área, el INRA debe publicitar la tarea de Relevamiento de Información en Campo, a efectos de garantizar la titularidad de derecho propietario, la sub adquirencia y la posesión de aquellos que consigan acreditarlos, así como el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, pudiendo ser los interesados, beneficiarios individuales o colectivos.

Consiguientemente, la parte actora enfatiza que, por el hecho de haberse procedido a la poligonización de área, el INRA incurrió en la fragmentación de su territorio, esto, debido a que los predios en cuestión, fueron saneados en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que tiene como base demanda de dotación en la superficie de 24.119.2021 ha, entendiendo los demandantes que por ese hecho les corresponderia y al poligonizarse el área, el INRA fraccionó su territorio; situación que no es evidente, pues conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. y FJ.II.3 de esta resolución, sobre todo lo dispuesto en el art. 358.b) del D.S. Nº 29215, cabe manifestar que, cuando se ejecuta el saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, es posible que dentro de ese territorio se identifiquen a terceros, que opten por mantener su derecho individual y puedan ser ajenos a la comunidad; circunstancia que aconteció en el presente caso, que no solo fue afirmado por la parte actora en su memorial de demanda, al sostener textualmente: “en la modalidad de “Tierras Comunitarias de Origen”, se reconocen derechos existentes en su interior que no correspondan al pueblo indígena, sean estos de pequeños, medianos propietarios, empresas e inclusive comunidades campesinas ajenas al pueblo indígena”, sino que también así lo comprendió la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, al señalar que: “…se concluye que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo, en el que la misma Sentencia Constitucional citada, se refiere sobre este tema en los siguientes términos: …“El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: ´Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas…”, dando a entender que al interior de una Tierra Comunitaria de Origen, puede reconocerse el derecho de propiedad individual y­­­/o colectivo, el cual no debe ser comprendido como fraccionamiento del Territorio Indigena Orignario Campesina, cuanto más si se declaró que los terceros identificados son miembros de sus familias, que lo que les diferencia es la vision de cómo se encuentran estructurados organicamente, en tal sentido no se advierte que el ente administrativo hubiera incurrido en la fragmentacion de su territorio.

FJ.II.6.2. Falta de consideración de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales.

Denuncian que el año 2012, el INRA saneó comunidades en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, en la cual no intervinieron, dejándoles sin la posibilidad de ser parte de dicho proceso, donde además se emitieron varias Resoluciones Supremas que dispusieron excluir parcelas, por tanto, el INRA no pudo haber anulado antecedentes agrarios respecto a dichas superficies, correspondiendo en consecuencia haber emitido resoluciones administrativas. Conforme lo señalado supra, es preciso subrayar que la parte actora, en cuanto al cuestionamiento planteado, únicamente se limita a generalizar el hecho, sin desarrollar, aclarar, demostrar la supuesta contrariedad cometida por la entidad administrativa, pues, no expresa que expedientes agrarios no debieron ser anulados y cuáles son los Títulos Ejecutoriales que debieron ser excluidos o salvados y cómo este hecho le produce indefensión o le provoca efectos adversarios a sus derechos, limitándose en solo decir, que, “ante la exclusión de parcelas, el ente administrativo no pudo anular expedientes agrarios”, sin haber respaldado detalladamente y documentalmente la supuesta afectación sufrida; por consiguiente, este hecho dificulta ingresar a valorar en el fondo y también pronunciarnos respecto a Resoluciones Supremas que no son objeto de la presente demanda.

Por otra parte, se acusa que, en lugar de haberse dictado resoluciones administrativas, debió emitirse resoluciones supremas en razón a la existencia de expediente agrarios y títulos ejecutoriales que pertenecerían a las comunidades; al respecto, la parte actora una vez más generaliza el hecho, pues no establece con claridad, precisión y sustento, cómo los actos emitidos por la entidad administrativa, les causan vulneración a sus derechos, tampoco demuestra y fundamenta cómo el tipo o forma de resolución que fue dictado por la máxima autoridad estatal del INRA, es contrario a la norma agraria. Ahora bien, ante esta carente y reiterada argumentación, es preciso que la parte actora, tenga en cuenta, que conforme se tiene descrito en los puntos I.5. 8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.12, I.5.13., de esta resolución, el INRA, en los Informes en Conclusiones emitidos en cada uno de los predios individuales situados en las comunidades: Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, señaló que al interior de dichos polígonos, se identificaron expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales, que fueron anulados en diferentes Resoluciones Supremas de las gestiones 2010, 2012, 2021 y otros por ley N° 1715, precisamente por encontrarse viciados de nulidad absoluta, relativa y por incumplir con la Función Social; resoluciones que tampoco son objeto de tratamiento o impugnación en la presente demanda, al no ser estas motivo de controversia; en consecuencia, los expedientes refutados no pueden ser nuevamente valorados o en su caso anulados, precisamente porque ya fueron objeto de análisis, razón por la cual el INRA emitió resoluciones administrativas, mucho más si los beneficiarios cuyas propiedades fueron objeto de saneamiento, no acreditaron tener titularidad, ni tradición en algún expediente agrario, considerándolos en calidad de poseedores, conforme lo establece el art. 341 D.S. N° 29215.

FJ.II.6.3. Falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento.

En cuanto a este punto, se observa que las resoluciones finales emitidas serían escuetas, que habría omitido señalar la Resolución Determinativa, las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, la existencia de expedientes agrarios y que no se hizo mención a la superficie de cada uno de los polígonos impugnados, ni de los polígonos restantes de las áreas excluidas. Ante estos hechos cuestionados, es pertinente establecer que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental plasmada en las sentencias SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo y SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre, desarrollado en el FJ.II.3. de esta sentencia, ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del proceso de saneamiento, los mismos que están desarrollados de manera puntual, en los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de las Resoluciones Administrativas o Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que remitiéndonos a dicho discernimiento y considerando que ésta prueba, es decir, los Informes Técnicos -Legales los cuales cursan en el cuaderno de Saneamiento de los predios situados en la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi), demuestran que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resoluciones Administrativas impugnadas, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la adjudicación de los predios ahora cuestionados.

Ahora, sobre este caso, corresponde enfatizar, que la parte actora de manera breve acusa supuestas omisiones en el contenido de las Resoluciones Finales de Saneamiento; no obstante, no explica cómo ese hecho le ocasiona un grave perjuicio de indefensión, tampoco demuestra y sustenta su pedido en derecho, es decir, en normas agrarias que presumiblemente habrían sido transgredidas, más al contrario, la parte actora ingresa en contradicción, pues en las resoluciones ahora cuestionadas, sí se evidencia la cita de las resoluciones del Área Determinativa y de aquellas que ordenan la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, no correspondiendo citar expedientes agrarios, pues como se dijo en líneas precedentes, las mismas habrían sido valoradas y tratadas en otras Resoluciones Supremas, y en lo que respecta a las superficies de los polígonos que se hubieran excluido y que no fueron mencionados en las Resoluciones Administrativas, los mismos se encuentran insertos y valorados en Informes Legales, más propiamente dicho en los Informes en Conclusiones de los predios refutados (puntos I.5. 8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.12, I.5.13. de esta resolución); desvirtuándose de esta manera, la supuesta falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento.

FJ.II.6.4. Otras consideraciones.

Conforme se tiene de la lectura de la demanda contencioso administrativa, la parte actora efectúa otras observaciones más que corresponden sean respondidas, los cuales se detallan a continuación:

Indican que la RES ADM. SAN TCO-DDCH-US Nro. 003/2019, no fue de su conocimiento y que cuando se ejecutó el saneamiento se encontraban en marcha hacia la ciudad de La Pazsobre este punto, cabe manifestar que los antecedentes que se encuentran en las carpetas de saneamiento desvirtúan lo aseverado por la parte actora, pues como se tiene descrito en los puntos I.5.6. y I.5.7. de esta sentencia, se advierte que las autoridades de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, tomaron conocimiento de la señalada resolución, toda vez que la misma, fue publicitada a través de un edicto agrario, aviso radial y notificado legalmente mediante cédula a la autoridad de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, es más, considerando que la indicada resolución tiene por objeto la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la entidad administrativa procedió con la citación y la notificación por cédula a la autoridad representante de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (punto I.5.7.), a fin de que se apersone al levantamiento de datos técnicos y legales, así como la verificación de la Función Social, durante las pericias de campo en los predios situados al interior de las comunidades con denominación: Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi); en consecuencia, era deber de la parte ahora demandante, apersonarse durane el Relevamiento de Información en Campo, en las fechas fijadas por el INRA, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia la participación de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila durante los trabajos de campo, no exisitiendo nigun impedimento válido y demostrable que justifique lo contrario; no obstante, los ahora demandantes posterior a esta actividad, hicieron efectivo su apersonamiento realizando observaciones al proceso de saneamiento, como el hecho de no haber considerado la documentación presentada por su organización, aspecto que  fue absuelto por el INRA conforme se describió en el punto I.5.15. de esta resolución y que además fue de conocimiento de la señalada organización, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento de la misma, como ahora lo acusa la parte actora.

Invocando la SCP 210/2018 -S3 de 14 de junio, infieren que el INRA no acató dicha decisión constitucional, cual es garantizar la participación del Defensor del Pueblo; al respecto, es importante enfatizar que la señalada Sentencia se pronunció y resolvió sobre un problema jurídico relacionado con la imposición de saneamiento individual y desconocimiento de procedimiento de conversión a TCO de los ayllus Picachulo y Qapaci, disponiendo la participación del Defensor del Pueblo; no obstante a ello y pese a que dicha decisión fue emitida dentro de un caso concreto, concerniente a predios que no son objeto de litis, el INRA, en los predios que ahora son objeto de cuestionamiento, garantizó la participación no solo del Defensor del Pueblo, cuya entidad elevó el Informe DP/DDDCH/INF/272/2021 de 26 de octubre, pronunciándose respecto a la Socialización de Resultados, sino que también, extendió la invitación y participación al Instituto de Derechos Humanos y Políticas de Desarrollo de Chuisaca, así como al Arzobispado de Sucre, aspecto que se puede advertir en el punto I.5.14. de esta sentencia; consecuentemente lo denunciado por la parte actora, carece de veracidad.

- De manera concisa, se acusa que no se realizó control de calidad del proceso; sin embargo, lo descrito en los puntos I.5. 8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.12, I.5.13. de esta resolución, demuestran lo contrario, pues en cada una de las carpetas de saneamiento de los predios individuales cuestionados que se encuentran bajo la denominanación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi), se advirtió la elaboración de informes Técnicos/Legales de revisión y control de calidad, desestimándose de esta manera su denuncia.

- Citando la Resolución Administrativa RES-ADM- DDCH-US Nro. 017/2018, señala que no se explica de dónde salió la superficie de 897.4452 ha. Conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. de esta sentencia, la señalada resolución tiene como propósito reaperturar y ampliar la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, sobre una superficie total de 897.4452 ha, cuya área ha sido dividida en varios polígonos y con diferentes superficies, para que posteriormente en los mismos se desarrolle el saneamiento, debiendo tenerse presente, que únicamente se trata de una superficie estimada, la cual durante la medición in situ, puede ser susceptible de modificación o variación; siendo por tanto, intrascendente lo observado por la parte demandante.    

En cuanto a la documentación presentada por la parte actora en la tramitación de la demanda contencioso administrativa y el reclamo que hace respecto al desconocimiento que tiene de las áreas excluidas en la modalidad de CAT-SAN. Encontrándose descrito en los puntos I.6.1. y I.6.2. de esta resolución, la documentación presentada por los demandantes, se hace hincapié que los mismos han sido objeto de revisión y valoración, independientemente a lo establecido en la SCP 76/2018-S3, de 23 de marzo, que impide se valore prueba adjunta a las demandas contencioso administrativa, tomando en cuenta que estos también cursan en las carpetas de saneamiento que han sido objeto de revisión, además de otros documentos que, si bien no se encuentran anexados en las carpetas de saneamiento, empero fueron atendidos por el INRA.

Finalmente, conforme la Norma Suprema, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Convenio Nº 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como lo desarrollado en el FJ.II.5. de esta sentencia, es evidente que el derecho a la tierra y territorio de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, se encuentra garantizado y por tanto el Estado tiene el deber de garantizar su reconocimiento y protección jurídica de las mismas; en ese sentido y no obstante a lo manifestado en líneas supra, se debe tener en cuenta, que otra parte de los reclamos de la parte demandante está relacionado a temas que deben ser resueltos por la entidad administrativa, como la insatisfacción y falta de atención del INRA hacia la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, ello en vista a que el Estado no desembolsa recursos economicos para proteger su propiedad comunitaria, otro, el hecho de que el INRA tenga que requerir al Viceministerio de Tierras el RIPIO y el INUETeste ultimo que solo habría hecho referencia a 4 polígonos de su territorio, habiendo el INRA emitido información parcial. Como se podrá advertir, las señaladas acusaciones estan más dirigidas a temas que solamente pueden ser absueltas por la instancia administrativa, debiendo dicha entidad priorizar la atención a los reclamos efectuados por la organizacion demandante, sobre todo cuando manifiesta que existen carpetas de saneamiento pendientes de complementación de dicha organización, siempre respetando y enmarcándose en las normas legales, cuanto más si existe conflicto de tipo organizacional (orgánico), entre los miembros que pertenecen a la Marka Quila Quila y otros, a Comunidades Originarias Campesinas y Sindicatos Agrarios, que a su vez son familiares entre sí.

Por otra parte, en lo que respecta a los terceros interesados, considerando que sus argumentos son los mismos que la del demandante y al advertirse que no existe vulneración de normas agrarias y constitucionales, deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila; en consecuencia, se MANTIENE firme y subsistente las Resoluciones Administrativas: RA ST Nº 0057/2022 y RA ST Nº 0058/2022, ambas del 30 de marzo del 2022 y las RA ST Nº 0059/2022, RA ST Nº 0061/2022, RA ST Nº 0065/2022 y RA ST Nº 0066/2022, todas estas últimas de 31 de marzo de 2022, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), que resolvió Adjudicar predios bajo la denominación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya), (Comunidad Originaria Tacchi).; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Con relación a la inexistencia de Resolución Determinativa y desnaturalización del proceso de saneamiento en la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen se tiene que el argumento de la parte actora carece de total veracidad, además de que no fue demostrada la supuesta omisión de determinar el área de saneamiento, pues, la entidad administrativa sí Determinó el Área de Saneamiento, empero en todo el Departamento de Chuquisaca y en la modalidad de CAT SAN; no obstante, para evitar conflictos de sobreposición de áreas y después de haber identificado predios comprendidos en Tierras Comunitarias de Origen, procedió con la modificación de la modalidad de saneamiento de CAT SAN a SAN TCO, en la superficie de 897.4452 ha, asignándolos números de polígonos a los predios objeto de saneamiento, en razón a la discontinuidad de superficies; decisión que se encuentra enmarcada en los arts. 278.II, 277.I y 363.II del D.S. Nº 29215, las mismas que facultan a la entidad administrativa, proceder con el cambio de modalidad de saneamiento y con la asignación de polígonos, pues es evidente, que una área determinada pueda dividirse en varios polígonos, para que posteriormente en cada una de ellas se ejecute el saneamiento hasta la finalización de la etapa de campo, aspecto que aconteció en el presente caso; no siendo evidente por tanto, la supuesta desnaturalización del proceso de saneamiento, ni la presunta ilegalidad de poligonización denunciada, pues ambas actividades, es decir, el proceso de saneamiento y la poligonización realizada, se encuentran reguladas por la normativa agraria, por tanto la ejecución de saneamiento de los predios situados en la Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, se encuentran dentro del marco de la legalidad, cuanto más si la parte actora, en su demanda, expresó que no cuestiona la definición de polígonos, si no el hecho de haberse omitido la demarcación de su territorio, aspecto que fue desvirtuado en líneas precedentes.

La segunda, se observa la inexistencia de la carpeta de saneamiento y la falta de Determinación de Área de saneamiento del territorio de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, misma que contaría con Auto de admisión sobre una superficie de 24.119,2021 ha. Previamente es importante desvirtuar la supuesta inexistencia de la carpeta de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, haciendo hincapié a que, en dicho proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 25226 de 25 de febrero de 2019, la cual no fue objeto de impugnación en la presente demanda contencioso administrativa, impidiendo a esta entidad agroambiental valorar en el fondo y efectuar el control de legalidad de dichos antecedentes, pues se debe tener presente, que la competencia de esta instancia se apertura con la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento y dentro del plazo establecido de 30 días, conforme lo dispone el art. 68 de la Ley Nº 1715; por cuanto, si la parte actora estimó verse afectada con la decisión asumida por el ente administrativo, pudo agotar la vía administrativa y plantear la demanda contencioso administrativa, circunstancia que no se advierte en el presente caso en cuestión, no correspondiendo realizar mayor consideración y pronunciamiento respecto a esta resolución Final de Saneamiento, que no ha sido impugnada en la presente demanda contencioso administrativa.

Asimismo se tiene que la entidad administrativa mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nro. R-ADM-CAT-SAN.001/99, determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, a todo el Departamento de Chuquisaca, en la superficie de 4,110.320.3207 ha, aspecto que desestima lo denunciado por los demandantes, al sostener que no existe delimitación de área de saneamiento, pues ante esa circunstancia y de existir solicitudes de saneamiento, corresponde aplicar lo determinado por los arts. 278.II, 277.I y 363.II del D.S. Nº 29215, modificando la modalidad de saneamiento y luego excluir las superficies del área determinada, para que posteriormente en la misma se desarrolle el saneamiento de predios agrarios, es decir, que a través de la poligonización de áreas, el INRA ejecute el saneamiento al interior o dentro de las mismas, pudiendo ser esta individual o colectivo.  

Ahora bien, la parte actora refiere que el INRA procedió a la fragmentación vía poligonización de todo su territorio, estableciendo polígonos CAT-SAN y TCO, lo cual sería una ilegalidad, pues nunca se habría dado un procedimiento mixto. Sobre este aspecto, es preciso aclarar a la parte actora, que al haberse determinado el área de saneamiento en todo el Departamento de Chuquisaca en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), el 1 de junio de 1999, es posible que bajo esa modalidad se hayan saneado propiedades agrarias, teniendo en cuenta que según el plano, existe gran parte de predios titulados, pudiendo ser estos saneados en la modalidad de CAT-SAN, SAN SIM o SAN TCO, esto en vista a la posibilidad de modificar la modalidad de saneamiento en un Área Determinada, aspecto que no debe ser observado como algo extraño o ajeno a la norma agraria, ni entendido como una posible fragmentación de territorio, pues al encontrarse el área determinada, el INRA se encuentra plenamente facultado para modificar la modalidad de saneamiento y dividirlos en polígonos de saneamiento, para posteriormente proceder con el saneamiento cuando estos hayan sido identificados y plasmados en una Resolución Administrativa. Al margen de ello, también debe comprenderse, que cuando se poligoniza un área, el INRA debe publicitar la tarea de Relevamiento de Información en Campo, a efectos de garantizar la titularidad de derecho propietario, la subadquirencia y la posesión de aquellos que consigan acreditarlos, así como el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, pudiendo ser los interesados, beneficiarios individuales o colectivos.

Consiguientemente, la parte actora enfatiza que, por el hecho de haberse procedido a la poligonización de área, el INRA incurrió en la fragmentación de su territorio, esto, debido a que los predios en cuestión, fueron saneados en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, que tiene como base demanda de dotación en la superficie de 24.119.2021 ha, entendiendo los demandantes que por ese hecho les correspondería y al poligonizarse el área, el INRA fraccionó su territorio; situación que no es evidente, pues sobre todo lo dispuesto en el art. 358.b) del D.S. Nº 29215, cabe manifestar que, cuando se ejecuta el saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, es posible que dentro de ese territorio se identifiquen a terceros, que opten por mantener su derecho individual y puedan ser ajenos a la comunidad; circunstancia que aconteció en el presente caso, que no solo fue afirmado por la parte actora en su memorial de demanda, al sostener textualmente: “en la modalidad de “Tierras Comunitarias de Origen”, se reconocen derechos existentes en su interior que no correspondan al pueblo indígena, sean estos de pequeños, medianos propietarios, empresas e inclusive comunidades campesinas ajenas al pueblo indígena”, sino que también así lo comprendió la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, al señalar que: “…se concluye que los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo, en el que la misma Sentencia Constitucional citada, se refiere sobre este tema en los siguientes términos: …“El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: ´Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas…”, dando a entender que al interior de una Tierra Comunitaria de Origen, puede reconocerse el derecho de propiedad individual y­­­/o colectivo, el cual no debe ser comprendido como fraccionamiento del Territorio Indígena Originario Campesina, cuanto más si se declaró que los terceros identificados son miembros de sus familias, que lo que les diferencia es la visión de cómo se encuentran estructurados orgánicamente, en tal sentido no se advierte que el ente administrativo hubiera incurrido en la fragmentación de su territorio.

2.- Con relación a la falta de consideración de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales, se tiene que la parte actora, en cuanto al cuestionamiento planteado, únicamente se limita a generalizar el hecho, sin desarrollar, aclarar, demostrar la supuesta contrariedad cometida por la entidad administrativa, pues, no expresa que expedientes agrarios no debieron ser anulados y cuáles son los Títulos Ejecutoriales que debieron ser excluidos o salvados y cómo este hecho le produce indefensión o le provoca efectos adversarios a sus derechos, limitándose en solo decir, que, “ante la exclusión de parcelas, el ente administrativo no pudo anular expedientes agrarios”, sin haber respaldado detalladamente y documentalmente la supuesta afectación sufrida; por consiguiente, este hecho dificulta ingresar a valorar en el fondo y también pronunciarnos respecto a Resoluciones Supremas que no son objeto de la presente demanda.

Por otra parte, se acusa que, en lugar de haberse dictado resoluciones administrativas, debió emitirse resoluciones supremas en razón a la existencia de expediente agrarios y títulos ejecutoriales que pertenecerían a las comunidades; al respecto, la parte actora una vez más generaliza el hecho, pues no establece con claridad, precisión y sustento, cómo los actos emitidos por la entidad administrativa, les causan vulneración a sus derechos, tampoco demuestra y fundamenta cómo el tipo o forma de resolución que fue dictado por la máxima autoridad estatal del INRA, es contrario a la norma agraria. Ahora bien, ante esta carente y reiterada argumentación, es preciso que la parte actora, tenga en cuenta, que, el INRA, en los Informes en Conclusiones emitidos en cada uno de los predios individuales situados en las comunidades: Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, señaló que al interior de dichos polígonos, se identificaron expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales, que fueron anulados en diferentes Resoluciones Supremas de las gestiones 2010, 2012, 2021 y otros por ley N° 1715, precisamente por encontrarse viciados de nulidad absoluta, relativa y por incumplir con la Función Social; resoluciones que tampoco son objeto de tratamiento o impugnación en la presente demanda, al no ser estas motivo de controversia; en consecuencia, los expedientes refutados no pueden ser nuevamente valorados o en su caso anulados, precisamente porque ya fueron objeto de análisis, razón por la cual el INRA emitió resoluciones administrativas, mucho más si los beneficiarios cuyas propiedades fueron objeto de saneamiento, no acreditaron tener titularidad, ni tradición en algún expediente agrario, considerándolos en calidad de poseedores, conforme lo establece el art. 341 D.S. N° 29215.

3.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento, se observa que las resoluciones finales emitidas serían escuetas, que habría omitido señalar la Resolución Determinativa, las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, la existencia de expedientes agrarios y que no se hizo mención a la superficie de cada uno de los polígonos impugnados, ni de los polígonos restantes de las áreas excluidas. Ante estos hechos cuestionados, es pertinente establecer que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental plasmada en las sentencias SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo y SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre, ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del proceso de saneamiento, los mismos que están desarrollados de manera puntual, en los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de las Resoluciones Administrativas o Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que remitiéndonos a dicho discernimiento y considerando que ésta prueba, es decir, los Informes Técnicos -Legales los cuales cursan en el cuaderno de Saneamiento de los predios situados en la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi), demuestran que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resoluciones Administrativas impugnadas, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la adjudicación de los predios ahora cuestionados.

Ahora, sobre este caso, corresponde enfatizar, que la parte actora de manera breve acusa supuestas omisiones en el contenido de las Resoluciones Finales de Saneamiento; no obstante, no explica cómo ese hecho le ocasiona un grave perjuicio de indefensión, tampoco demuestra y sustenta su pedido en derecho, es decir, en normas agrarias que presumiblemente habrían sido transgredidas, más al contrario, la parte actora ingresa en contradicción, pues en las resoluciones ahora cuestionadas, sí se evidencia la cita de las resoluciones del Área Determinativa y de aquellas que ordenan la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, no correspondiendo citar expedientes agrarios, pues como se dijo en líneas precedentes, las mismas habrían sido valoradas y tratadas en otras Resoluciones Supremas, y en lo que respecta a las superficies de los polígonos que se hubieran excluido y que no fueron mencionados en las Resoluciones Administrativas, los mismos se encuentran insertos y valorados en Informes Legales, más propiamente dicho en los Informes en Conclusiones de los predios, desvirtuándose de esta manera, la supuesta falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento.

4.- Respecto a otras consideraciones, en cuanto a que la parte actora Indica que la RES ADM. SAN TCO-DDCH-US Nro. 003/2019, no fue de su conocimiento y que cuando se ejecutó el saneamiento se encontraban en marcha hacia la ciudad de La Paz; sobre este punto, cabe manifestar que los antecedentes que se encuentran en las carpetas de saneamiento desvirtúan lo aseverado por la parte actora, pues se advierte que las autoridades de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, tomaron conocimiento de la señalada resolución, toda vez que la misma, fue publicitada a través de un edicto agrario, aviso radial y notificado legalmente mediante cédula a la autoridad de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, es más, considerando que la indicada resolución tiene por objeto la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la entidad administrativa procedió con la citación y la notificación por cédula a la autoridad representante de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, a fin de que se apersone al levantamiento de datos técnicos y legales, así como la verificación de la Función Social, durante las pericias de campo en los predios situados al interior de las comunidades con denominación: Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi); en consecuencia, era deber de la parte ahora demandante, apersonarse durane el Relevamiento de Información en Campo, en las fechas fijadas por el INRA, sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia la participación de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila durante los trabajos de campo, no exisitiendo nigun impedimento válido y demostrable que justifique lo contrario; no obstante, los ahora demandantes posterior a esta actividad, hicieron efectivo su apersonamiento realizando observaciones al proceso de saneamiento, como el hecho de no haber considerado la documentación presentada por su organización, aspecto que  fue absuelto por el INRA y que además fue de conocimiento de la señalada organización, no pudiendo alegar por tanto desconocimiento de la misma, como ahora lo acusa la parte actora.

Invocando la SCP 210/2018 -S3 de 14 de junio, infieren que el INRA no acató dicha decisión constitucional, cual es garantizar la participación del Defensor del Pueblo; al respecto, es importante enfatizar que la señalada Sentencia se pronunció y resolvió sobre un problema jurídico relacionado con la imposición de saneamiento individual y desconocimiento de procedimiento de conversión a TCO de los ayllus Picachulo y Qapaci, disponiendo la participación del Defensor del Pueblo; no obstante a ello y pese a que dicha decisión fue emitida dentro de un caso concreto, concerniente a predios que no son objeto de litis, el INRA, en los predios que ahora son objeto de cuestionamiento, garantizó la participación no solo del Defensor del Pueblo, cuya entidad elevó el Informe DP/DDDCH/INF/272/2021 de 26 de octubre, pronunciándose respecto a la Socialización de Resultados, sino que también, extendió la invitación y participación al Instituto de Derechos Humanos y Políticas de Desarrollo de Chuquisaca, así como al Arzobispado de Sucre, consecuentemente lo denunciado por la parte actora, carece de veracidad.

- De manera concisa, se acusa que no se realizó control de calidad del proceso; sin embargo, en cada una de las carpetas de saneamiento de los predios individuales cuestionados que se encuentran bajo la denominación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi), se advirtió la elaboración de informes Técnicos/Legales de revisión y control de calidad, desestimándose de esta manera su denuncia.

- Citando la Resolución Administrativa RES-ADM- DDCH-US Nro. 017/2018, señala que no se explica de dónde salió la superficie de 897.4452 ha. , la señalada resolución tiene como propósito reaperturar y ampliar la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, sobre una superficie total de 897.4452 ha, cuya área ha sido dividida en varios polígonos y con diferentes superficies, para que posteriormente en los mismos se desarrolle el saneamiento, debiendo tenerse presente, que únicamente se trata de una superficie estimada, la cual durante la medición in situ, puede ser susceptible de modificación o variación; siendo por tanto, intrascendente lo observado por la parte demandante.    

En cuanto a la documentación presentada por la parte actora en la tramitación de la demanda contencioso administrativa y el reclamo que hace respecto al desconocimiento que tiene de las áreas excluidas en la modalidad de CAT-SAN., se hace hincapié que los mismos han sido objeto de revisión y valoración, independientemente a lo establecido en la SCP 76/2018-S3, de 23 de marzo, que impide se valore prueba adjunta a las demandas contencioso administrativa, tomando en cuenta que estos también cursan en las carpetas de saneamiento que han sido objeto de revisión, además de otros documentos que, si bien no se encuentran anexados en las carpetas de saneamiento, empero fueron atendidos por el INRA.

Finalmente, conforme la Norma Suprema, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Convenio Nº 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es evidente que el derecho a la tierra y territorio de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, se encuentra garantizado y por tanto el Estado tiene el deber de garantizar su reconocimiento y protección jurídica de las mismas; en ese sentido y no obstante a lo manifestado en líneas supra, se debe tener en cuenta, que otra parte de los reclamos de la parte demandante está relacionado a temas que deben ser resueltos por la entidad administrativa, como la insatisfacción y falta de atención del INRA hacia la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, ello en vista a que el Estado no desembolsa recursos económicos para proteger su propiedad comunitaria, otro, el hecho de que el INRA tenga que requerir al Viceministerio de Tierras el RIPIO y el INUETeste último que solo habría hecho referencia a 4 polígonos de su territorio, habiendo el INRA emitido información parcial. Como se podrá advertir, las señaladas acusaciones están más dirigidas a temas que solamente pueden ser absueltas por la instancia administrativa, debiendo dicha entidad priorizar la atención a los reclamos efectuados por la organización demandante, sobre todo cuando manifiesta que existen carpetas de saneamiento pendientes de complementación de dicha organización, siempre respetando y enmarcándose en las normas legales, cuanto más si existe conflicto de tipo organizacional (orgánico), entre los miembros que pertenecen a la Marka Quila Quila y otros a Comunidades Originarias Campesinas y Sindicatos Agrarios, que a su vez son familiares entre sí.


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