SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2023
Expediente: N°
4616-DCA-2022
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Pueblo
Indígena Originario Marka Quila Quila, representado por Felipe Serrano Churiri,
Casimiro Rodríguez Chambi, Leonardo Serrano Churqui, Agustín Velásquez Flores, Felipe
Rodríguez Saigua, Sebastián Calvimontes Churqui y Felipe Romero Ovando
Demandado: Instituto
Nacional de Reforma Agraria - INRA
Predios: Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya), (Comunidad Originaria Tacchi)
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 03
abril de 2023
Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 911 a
927 y memoriales de subsanación de fs. 1034 a 1039, 1043 vta., 1056 a 1058,
1080 a 1081, 1085 y vta. y fs. 1124 a 1125 de obrados, interpuesto por el
Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila, representado por Felipe Serrano
Churiri, Casimiro Rodríguez Chambi, Leonardo Serrano Churqui, Agustín Velásquez
Flores, Felipe Rodríguez Saigua, Sebastián Calvimontes Churqui y Felipe Romero,
impugnando las Resoluciones Administrativas: RA ST Nº 0057/2022 y RA ST Nº
0058/2022, ambas del 30 de marzo del 2022 y las RA ST Nº 0059/2022, RA ST Nº
0061/2022, RA ST Nº 0065/2022 y RA ST Nº 0066/2022, todas de 31 de marzo de
2022, que resolvió adjudicar parcelas de posesiones legales comprendidas al
interior de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila
Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas),
(Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad
Originaria Lecopaya), (Comunidad Originaria Tacchi); proceso realizado dentro
la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda.
La parte actora en su memorial de demanda de fs. 911 a 926 y memoriales de subsanación de fs. 1034 a 1038 vta., 1043 y vta., 1056 a 1058, 1080 a 1081, 1085 y vta. y fs. 1124 a 1125 de obrados, bajo el acápite de “Antecedentes” e invocando el Convenio Nº 169, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y la Ley Nº 1715, señalan que, demandaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, la conversión, integración y titulación de su territorio ancestral, como “Tierra Comunitaria de Origen”, en sus parcialidades de Aransaya y Urinsaya (con sus Ayllus cabeza de PikachuluMa Qapici, Escota, Habacaya Taxchi, Lecoaya, Chacabuco, Capajtala, respectivamente), que con el transcurso del tiempo y por la división política administrativa iniciada en la Colonia y consolidada en la República, se dio lugar a que de los iniciales ocho ayllus de la Marka Quila Quila, se vayan transformando y dividiendo en varias comunidades (Aransaya: Picachulu, Qapici, Ulupica, Qoyuli, Rufo Socapampa, Majada; Urinsaya: Tacchi, Humaca, Chullpas, Purunquila, Sisipucu, Chulchuta, Talula, Miskha, Rodeo Carvajal y otras). Agregan que, presentaron documentación que fue motivo de análisis y revisión oportuna, no solo por el INRA, sino por otras instancias estatales, como el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario Medio Ambiente y Viceministerio de Tierras, quién el 17 de noviembre de 2008, emitió certificación acreditando que la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, cuenta con el Registro de Identidad de Pueblo Indígena Originario (RIPIO), como pueblo Originario Quila Quila, perteneciente a la nación Qhara Qhara Suyo y que posteriormente, elaboró el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET), que constituye un estudio de carácter integral que comprende aspectos históricos y socioculturales sobre la ocupación histórica y actualizada del espacio territorial demandado por el pueblo originario.
Ante eso, refieren que el 4 de agosto de 2008, el INRA admitió su demanda de Conversión, Integración y Titulación de Territorio, como Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka Quila Quila, sobre una superficie aproximada de 24. 119, 2021 ha. (VEINTICUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS), disponiendo la georreferenciación de toda el área demandada conforme el mapa presentada; no obstante, aclaran que hasta la fecha únicamente cuentan con la titulación de una superficie aislada de 2114,0993 ha; es decir, un porcentaje del 8% en relación al área demandada a más de 15 años de la interposición de su demanda, a diferencia de los procesos de saneamiento en la modalidad de CAT-SAN, iniciados de oficio por el INRA Departamental el año 2010 en favor de la organización sindical del lugar y cuyas Resoluciones Supremas finales de saneamiento son del año 2012, que con seguridad se han adjudicado tierras sin todas las exigencias, estudios e informes. Sostienen que, estando admitida y georeferenciada la superficie de 24.119,2021 ha, no se llegó a delimitar todo el perímetro de su territorio, ni tampoco contaría con Resolución Determinativa de Área, pese a que el art. 363.1 inc. a) del DS 29215, establece que debió emitirse en el plazo de 48 horas, no obstante, al no realizarse, se habría incurrido en ilegalidades e injusticias durante el proceso de saneamiento realizado dentro del área de su demanda.
Añaden que, respecto al
polígono 662, presentaron acciones populares, en las que se demandó al INRA
por haberlos impuesto el saneamiento individual de su territorio, habiéndose dictado la SCP 210/2018 -S3 de 14 de junio, que
concedió la tutela, aprobando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, que
dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento y
determinó dar curso al procedimiento solicitado por el pueblo indígena
originario; asimismo, determinó la participación del Defensor del Pueblo como
garantía para el respeto de nuestros derechos, determinación constitucional que
no habría sido cumplida, habiéndose emitido el ACP 0020/2021-0 de 12 de mayo,
que dispuso haber lugar a la queja por incumplimiento de la Sentencia, “disponiendo la nulidad de obrados de las
actividades efectuadas por el INRA sin la participación del Defensor del Pueblo”.
Alegan que, el área en el que se emitieron las resoluciones motivo de
impugnación, corresponderían a las comunidades de Sisipuco, Chullpas,
Chullchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi, las mismas que serían fracciones mínimas
de cada una de esas comunidades, que inicialmente fueron saneadas en la
modalidad de CAT-SAN en favor de las organizaciones sindicales, donde también
hubo exclusión de parcelas, habiéndose creado posteriormente según la Resolución
Administrativa RA. SANTCO DDCH-US Nro. 001/2011 de 5 de diciembre, 179
polígonos (Sisipuco con 24 polígonos, Chullpas con 2, Chullchuta con 28, Majada
con 4, Lecopaya con 70 y Tacchi con 50); resolución que fue cuestionada ante el
INRA mediante memoriales de enero del 2012.
Indican que, a la fecha, no tienen conocimiento sobre el
avance de las áreas excluidas en la modalidad de CAT-SAN, para sanearlas en la
modalidad de TCOs, haciendo hincapié que, de todo el relato realizado, se tome
en cuenta que solo se refieren a lo acontecido dentro del área de su demanda
admitida para el Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila, donde el INRA no
emitió la Resolución Determinativa de Área. Agregan que, el INRA saneó dentro
de esas fracciones de comunidades, a terceros que supuestamente aparecieron,
donde en muchos de los casos, un polígono es la extensión de superficie que
corresponde a un espacio familiar con menos de una hectárea, resultando extraño
que nuevamente aparezcan “terceros” al
encontrarse encerrados en cada espacio familiar.
Alegan que el trabajo de campo, ejecutado en virtud de la
resolución RES ADM. SAN TCO-DDCH-US Nro. 003/2019 de 20 de febrero, que no fue
de su conocimiento, fue ejecutado cuando realizaron una marcha hacia la ciudad
de La Paz, donde las brigadas del INRA ingresaron a su Casa Grande de forma
abusiva y atropelladora, amedrentando a mujeres y niños y aprovechando la
ausencia de las autoridades y muchos de los integrantes del pueblo, pues
habrían llevado tractores, motosierras, para tumbar árboles y arar tierras
abandonadas, pruebas que adjuntan a la demanda. Recalcan que, no cuestionan el
haberse definido en polígonos, sino que se haya efectivizado, sin una previa
demarcación de la superficie total de su territorio plasmada en una resolución.
Con el título de “Conclusiones y síntesis del contenido de
resoluciones impugnadas”, señalan que: “no se realizará ya la descripción del contenido de cada uno de las
restantes tres Resoluciones Administrativas (…), puesto que todas ellas siguen
un mismo patrón” y observan de ese modo que: a) En la resolución que se
impugna se expone de forma escueta todas las actividades de saneamiento,
indicando solamente la fecha del Informe en Conclusiones, sin mencionar la
existencia de su demanda, ni de una Resolución Determinativa de Área de su
demanda admitida, ni individualiza la Resolución de Inicio de Procedimiento, ni
el Informe de Relevamiento de Campo; b) Citando la Resolución Administrativa
RESADM- DDCH-US Nro. 017/2018 de 03 de diciembre, señala que no explica de
dónde salen las 897.4452 ha y que además, sería distinta a la superficie
expresada en la Resolución SAN TCO-DDCH-US 001/2009 de 21 de octubre; c) Acusan
que, en las resoluciones impugnadas, en algunos casos existe la mención de resoluciones
que no tienen relación con el área dentro de la cual se realizó el proceso de
saneamiento cuyo resultado se impugna, además de que se haría mención a
Informes del 2021 y 2022, que se hubiesen realizado después del Informe de
Cierre, que nunca conocieron; d) Denuncia que ninguna de las Resoluciones
emitidas menciona la existencia de antecedentes agrarios existentes en las
áreas saneadas, ni la situación de los mismos cuando todas estas comunidades
cuentan con expedientes agrarios y títulos ejecutoriales emitidos; asimismo
agregan manifestando que, con relación al expediente agrario N° 38279, no
podría estimarse que se haya anulado en su totalidad, puesto que, en la
Resolución Suprema (no indica) se habrían excluido parcelas, por lo que el
INRA, no puede verificar el incumplimiento de la función social sin haber
ingresado a campo; e) Infieren que no se hizo Control de Calidad en el proceso;
f) Indican que, en las resoluciones impugnadas, se adjudicaron parcelas sin
considerar toda la documentación otorgada por su organización respecto de todos
y cada uno de sus ayllus y comunidades existentes al interior, las listas
producto del censo realizado, las investigaciones en archivos históricos, la
existencia de un Registro de Identidad de Pueblo Indígena Originario (RIPIO) y
posteriormente el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET);
g) Ninguna de las Resoluciones hace mención alguna a la superficie de cada uno
de estos polígonos dentro de los cuales se adjudican parcelas y menos si los terceros
adjudicados abarcan todo o parte de los mismos ni qué es lo que se dispone
respecto a la superficie restante cuando abarcan menos de la superficie del
mismo; h) Ninguna de las resoluciones hacen mención alguna a la situación de
los polígonos restantes de las respectivas "áreas excluidas" de cada
una de las Comunidades Indígena Originarias, dejándonos en incertidumbre; i)
Refieren que, los espacios que han sido fragmentados a favor de terceros, no
deberían ser medidos individualmente, puesto que es lo poco que quedó para el
saneamiento en la modalidad de TCO.
Bajo el título de “Fundamentación y normativa vulnerada”;
indican que, enumerarán una por una las irregularidades e ilegalidades
cometidas en el proceso, entre ellas:
La “Inexistencia de Resolución Determinativa”
(sic), toda vez que, al presentar y cumplir con los requisitos de su demanda,
esta habría sido admitida en la superficie de 24.119,2021 ha, correspondiendo
la delimitación de su territorio para evitar la afectación de su integridad,
ello en el marco del deber de protección establecido en el art. 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agregan que, al no contar con la
Resolución Determinativa de Área sobre la superficie demandada y admitida, se
estaría transgrediendo el art. 290 y 363.1 inc. a), ambos del DS N° 29215,
siendo además un compromiso del INRA, el cual no fue cumplido.
Indican que la ausencia de dicha resolución, no puede salvar
de manera posterior la ejecución del proceso de saneamiento llevado a cabo en
el área, puesto que ante su ausencia se habrían violentado todos sus derechos,
generándoles incertidumbre, toda vez que, desconocen respecto a los fragmentos
de su territorio, así como lo repartido en favor de terceros dentro de los
cientos de polígonos emitidos. Alegan que, se habrían saneado superficies
mayores en la modalidad de CAT-SAN, en favor de organizaciones sindicales, que
fragmentaron sus comunidades ancestrales bajo el Saneamiento Interno existiendo
adjudicaciones individuales, en copropiedad e inclusive colectivas en favor de
comunidades que han mantenido la denominación de la comunidad y con el nombre
de “Comunidad Originaria”, generando confusión que solo busca desintegrar hasta
desaparecer la forma comunitaria de vida de sus organizaciones
originarias.
Con el acápite de “Total desnaturalización del proceso de
saneamiento en la modalidad de tierra comunitaria de origen atentando así
contra el derecho a la titulación colectiva de tierras y territorio”,
indica que, como efecto de la falta de emisión de la Resolución Determinativa
de Área respecto del área demandada y admitida por su organización indígena, el
INRA procedió a la fragmentación vía poligonización ilegal de todo el
territorio estableciendo polígonos denominados “polígonos CAT-SAN” y “polígonos TCO”, que
significa una especie de procedimiento “mixto” nunca antes dado dentro de una
demanda agraria admitida para un pueblo indígena originario, pues en la
modalidad de “Tierras Comunitarias de Origen”, se reconocen derechos existentes
en su interior que no correspondan al pueblo indígena, sean estos de pequeños,
medianos propietarios, empresas e inclusive comunidades campesinas ajenas al
pueblo indígena, por lo que no existe ni existía pretexto alguno para
desnaturalizar de esta manera el saneamiento dentro del área demandada por un
pueblo indígena originario.
Señalan que, si bien todo el departamento de Chuquisaca fue
determinado como área CAT-SAN, no obstante, no existe impedimento para
modificar el área demandada, conforme lo establece el art. 278.11 del DS N°
29215, siendo únicamente la prohibición del área de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen a otras modalidades. Añade, que, al haber
desnaturalizado el proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras
Comunitarias de Origen, se ha atentado contra su derecho a la titulación
colectiva, establecido en el art. 30.II.4.6 en relación al art. 403.II de la
CPE, así como contra la garantía constitucional contenida en los arts. 3.III,
69.I.3 y 72 de la Ley 1715, así como los arts. 3 inc. d) y o) del D.S. N°
29215.
Indican que, no existe una carpeta de saneamiento en la
modalidad de “Tierras Comunitaria de
Origen” con todas las resoluciones operativas principales, empezando con una
inexistente Resolución Determinativa de Área a partir de la cual recién podrían
y debían, si corresponde, establecer polígonos de saneamiento, tal como expresa
el art. 277.1 del DS N° 29215, advirtiéndose dicha situación en las
Resoluciones de Inicio del Procedimiento y sus respectivos Edictos,
correspondientes a la modalidad de CAT-SAN ( RI-CAT-SAN-DDCH Nro. 058/2010 de 1
de junio de 2010, RI.CAT SAN-DDCH Nro. 067/2010 de 23 de junio de 2010, RI-CAT
SAN- DDCH Nro. 040/2010 y RI-CATSAN-DDCH Nro.066/2010 de 23 de junio de 2010,
pertenecientes a las comunidades de Sisipuco (polígono 536), Taxxchi (polígono
551), Chullchuta ( polígono 523) y Lecopaya (polígono 550), de cuyo tenor se
observa la inexistencia de solicitud de saneamiento alguno por lo que fueron
creados de oficio, concluyendo el proceso de saneamiento con la emisión de las
Resoluciones Supremas: 07300, 07302, 07301 y 0799, todas de fecha 15 de marzo
del 2012, dividiendo así a las Comunidades Originarias, no solo en cuanto a su
superficie y extensión sino a la organización misma. Agregan que, el área
demandada fue dividida en 179 polígonos, en cuya superficie producto de los
trabajos de campo, aparecieron “terceros”, que atemorizaron a los niños y
mujeres que estaban presentes, en el área que corresponde a una superficie de
896.8289 ha; vulnerándose el art. 30.II.4.6 de la Norma Constitucional, el art.
21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Bajo el apartado de “Falta de consideración de la existencia de
expedientes agrarios y títulos ejecutoriales emitidos respecto de las
fracciones de superficie apuntadas como "áreas excluidas" de las
comunidades indígena originarias de Sisipuco, Chullpas, Chullchuta, Majada,
Lecopaya y Tacchi en las que se emitieron cada una de las resoluciones
administrativas impugnadas” (sic); señalan que presentaron
observaciones a los resultados obtenidos en el proceso impugnado, habiendo
presentado documentos de cada uno de los miembros que pertenecen al pueblo
indígena, que no corresponden al ser demandantes de un territorio colectivo y
ancestral sobre el cual su pueblo indígena, hace 16 años presentó todos los
requisitos exigidos para la admisión de su demanda, entre ellos, la
presentación de títulos ejecutoriales y expedientes agrarios emitidos en cada
una de las comunidades indígena originarias existentes en los ayllus que la
componen, haciendo referencia a las comunidades de Sisipuco, Chullpas,
Chullchuta, Majada, Lecopaya y Tacchi.
Sostienen que, los polígonos de CAT-SAN que se han ido
creando en su interior, fraccionaron la superficie comprendida por cada una de
estas comunidades y la mayor parte de las mismas, donde se encontraban sus
áreas comunes, terminaron siendo objeto de saneamiento en esta modalidad de
CAT-SAN, dejándoles al margen y sin la posibilidad de intervenir en dicho
proceso a cuya conclusión se emitieron el año 2012, varias Resoluciones
Supremas: RS 07302 de la Comunidad Indígena Originaria de Tacchi, la RS 07300
de la Comunidad Indígena Originaria de Sisipuco, la RS 07299 de la Comunidad
Indígena Originaria de Lecopaya, la RS
07301 de la Comunidad Indígena Originaria de Chullchuta y de
la RS 7751 de la Comunidad Indígena Originaria de Majada, todas del 15 de marzo
del 2012, las cuales hacen exclusiones de parcelas existentes en su interior,
que fueron sometidas a la modalidad de SAN-TCO, lo cual implicaría que el INRA
no pudo anular los antecedentes agrarios respecto a estas superficies y por
tanto no podía emitirse resoluciones administrativas en estas áreas.
Finalmente señalan que, el Estado se encuentra obligado a proporcionar recursos legales adecuados para proteger el derecho a la propiedad comunitaria, obligación que no ha sido cumplida por el INRA; además indica que, se debió analizar entre derechos individuales y colectivos, análisis que no fue realizado por el INRA, dando preferencia a los derechos individuales, sin considerar la relación de un pueblo con su territorio, así como la existencia de una justa indemnización a los perjudicados si se les privara de una propiedad privada, siempre y cuando se logre el objetivo colectivo. Por lo que concluyen señalando, que el INRA nunca consideró su condición de pueblos indígenas para analizar su derecho al territorio conforme la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos y las normas agrarias; debiendo declararse probada la demanda y dejarse sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas: Resolución Administrativa RA-ST Nro. 0057/2022 y R.A. ST Nro. 0058/2022, ambas del 30 de marzo del 2022 y de las resoluciones: R.A. ST Nro. 0059/2022, R.A. ST Nro. 0061/2022, R.A. ST Nro. 0065/2022 y la R.A. ST Nro. 0066/2022, todas de 31 de marzo de 2022, y en consecuencia, nulo todo el proceso de saneamiento ejecutado, en razón a la vulneración de los arts. 69.I num.3) y 72 de la Ley N° 1715, el art. 290 y 363.I inc. a), ambos del DS N° 29215, el art. 30.II. 4 y 6 de la Constitución Política del Estado Plurinacional en relación con el art. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 13 del Convenio 169 de la OIT.
I.2. Argumentos de la
contestación.
Por memorial cursante de fs. 1246 a 1252 de obrados,
iniclamente preentado vía Buzón Judicial de fs. 1211 a 1217 de obrados, el
Director Nacional a.i. del INRA, adjuntando documentales que cursan de fs. 1224
a 1245 de obrados, en calidad de prueba, conforme lo expresados en el otrosí
2°, del memorial de contestación, responde negativamente, los puntos de la
demanda contencioso administrativa, señalando lo siguiente:
Citando y transcribiendo los antecedentes del proceso de
saneamiento de los predios que son objeto de impugnación, indica que, respecto
a los Polígonos de saneamiento de los predios correspondientes a la Comunidad
Originaria Sisipuco; Comunidad Campesina Chullpas; Comunidad Originaria
Chulchuta; Comunidad Originaria Majada; Comunidad Originaria Lecopaya;
Comunidad Originaria Tacchi, no se encuentran sobrepuestos a los Polígonos de
Saneamiento del Área establecida en el In forme de Necesidades y Uso del
Espacio Territorial – INUET, en favor de la Organización de Pueblos Indígenas
Originarios de la Marka Quila Quila.
En cuanto a la inexistencia de la Resolución Determinativa y la desnaturalización del proceso de Saneamiento, la parte demandada indica que, el proceso de saneamiento de las parcelas impugnadas fueron ejecutados bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen - SAN TCO, ello en razón a la emisión de la Resolución Administrativa SAN TCO- DDCH-US N° 001/2011 de 05 de diciembre, que resuelve modificar en parte la Resolución Administrativa RADM CAT- SAN 001/1999 de 01 de junio y la Resolución Administrativa Aprobatoria DN- ADM-CATSAN 085/1999 de 18 de junio, las cuales determinaron como área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de Chuquisaca en la extensión de 5'100.000.0000 hectáreas, quedando excluidas de las precitadas resoluciones las superficies de la Comunidad Campesina Chullpas, Comunidad Chullchuta, Comunidad Majada, Comunidad Sisipuco, Comunidad Lecopaya y Comunidad Taxchi, así como también, la respectiva solicitud del Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, anteponiéndose oficiar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Agrega que, en el proceso de saneamiento de la TCO de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, se emitió la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011 de 05 de diciembre, que resuelve modificar en parte la Resolución Administrativa RADM CAT-SAN 001/1999 y la Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN 085/1999, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de Chuquisaca; por lo que, lo aseverado por la parte demandante en lo que respecta a la inexistencia de Resolución Determinativa faltaría a la verdad. La parte demandada, aclara que, ante la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, presentado por la ORGANIZACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS DE LA MARKA QUILA QUILA, el INRA emitió el Auto de 04 de agosto de 2008, que admitió la solicitud de dotación; habiendo al efecto dictado la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011, que modificó en parte la Modalidad de Saneamiento inicialmente determinada por la Resolución Administrativa RADM CAT-SAN 001/1999 y Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM- CAT-SAN 085/1999, que en su acápite segundo dispuso oficiar al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para que presente el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, habiéndose dispuesto la superficie de 9.642 ha en favor de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila, y como se había manifestado, los predios impugnados no estarían dentro del Área establecida por el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial; por lo que no se habría atentado contra el derecho agrario de la señalada organización. En cuanto a la falta de consideración de la existencia de Expedientes Agrarios y Títulos Ejecutoriales emitidos en relación a las Comunidades denominadas Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesina Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, indica la parte demandada, que los mismos habrían sido valorados en las Resoluciones Finales de Saneamiento reflejadas en las Resoluciones Supremas N° 07300 de 15 de marzo de 2012, N° 04660 de 26 de noviembre de 2010, N° 07301 de 15 de marzo de 2012, N° 07302 de 15 de marzo de 2012. Agrega, que además el proceso de saneamiento de los predios impugnados habría sido garantizado en el marco de la Normativa Agraria y conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Con esos términos pide se declare improbada la demanda y se mantengan firmes y subsistentes la Resolución Administrativa RA-ST N° 0057/2022, Resolución Administrativa RA-ST N° 0058/2022 de 30 de marzo de 2022, Resolución Administrativa RA-ST N° 0059/2022, Resolución Administrativa RA-ST N° 0061/2022, Resolución Administrativa RA-ST N° 0065/2022, Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2022, de 31 de marzo de 2022, con imposición de costas al demandante
I.3. Argumentos de
los terceros interesados
I.3.1. Por memorial, cursante de fs. 1270 y vta.
de obrados (cuerpo siete), Pedro
Mostacedo Cayhuara y Pastor Mostacedo Cahiuara, se apersonan y responden la
demanda, indicando que, han sido favorecidos con la adjudicación de los predios
comprendidos en el Polígono 625, cuyo proceso de saneamiento observó con
rigurosidad la normativa agraria y en el cual se evidenció que se encuentran
trabajando desde sus padres, y que además no tienen ningún vínculo con el
Pueblo Originario Marka Quila Quila; por lo que piden se declare improbada la
demanda contencioso administrativa.
I.3.2. Por otra
parte, los terceros interesados mediante
memoriales cursantes de fs. 1613 a 1617 presentado por Juan Taquichiri
Zarate y otros 12 suscribientes; fs.
1659 a 1665 presentado por Agustín Cruz Mostacedo y otros 37 suscribientes;
fs. 1725 a 1730 presentado por Inés
Fabian Zarate de Chambi y otros 16 suscribientes; fs. 1826 a 1832 presentado por Margarita Chavarría Jesús de Pacheco
y otros 63 suscribientes y fs. 2002 a
2010 vta. de obrados presentado por Mario Zarate Churqui y otros 107
suscribientes (cuerpos 9,10 y11), se apersonan y responden la demanda contencioso
administrativa con similares argumentos de acuerdo a lo siguiente:
Indican que, la demanda efectúa una serie de afirmaciones
subjetivas que se adecúan a un relato del proceso de saneamiento, no obstante, en lo que respecta a la supuesta inexistencia de la resolución determinativa de área de
saneamiento, indican que, si se emitió la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento, siendo falso lo afirmado por la parte actora; asimismo,
respecto a la falta de delimitación del territorio que afectaría su integridad,
señalan que, no se identifica las normas que se incumplieron, además de que los
predios identificados en el proceso de saneamiento corresponderían a pequeñas
propiedades cuyos titulares optaron por una titulación individual, el cual se encontraría
amparado en el art. 358 inc. b) del D.S. N° 29215, norma que condice el art.
72.III de la Ley N° 1715, que reconocería el derecho de cada interesado a
solicitar que sobre su predio se reconozcan derechos individuales previa
verificación de cumplimiento de la función social o económico social, quedando
claro que no se afectó el Territorio de la parte actora, pues debe entenderse
que aún sean miles las personas que opten por una titulación individual, dicha
decisión, se encuentra respaldada por la normativa legal agraria vigente y se
encuentra directamente relacionada con el derecho a la petición resguardado por
el art. 24 de la CPE, habiendo optado por pertenecer a la Comunidad Originaria
Majada y no a su estructura que sería lo que les molesta, hecho que además
contradice el principio de trascendencia, toda vez que, los mismos no se
encontrarían asentados ni tendrían ni una mejora, por tanto el resultado será
siempre el mismo.
En cuanto a la supuesta desnaturalización del proceso de
saneamiento, refieren que, no se actuó al margen de su derecho a la defensa,
toda vez que, habrían admitido que siempre tuvieron conocimiento del proceso de
saneamiento y las actuaciones del INRA, cuando de forma expresa, señalan: “...tal como puede evidenciarse por algunas
de las Resoluciones de Inicio del procedimiento y sus respectivos Edictos...” (sic); qquedando claro que en éste
punto, operó el principio de preclusión, toda vez que, habría correspondido a
la parte actora hacer uso de los recursos administrativos fijados por el D.S.
N° 29215 de 2 de agosto de 2007 a fin de reencaminar el proceso de saneamiento
ante cualquier vulneración de norma de orden público y, al no hacerlo,
convalidó el supuesto acto irregular, no correspondiendo efectuar mayores
consideraciones respecto a este punto, más cuando, la parte demandante no
identifica las normas de orden público que den mérito a la nulidad del proceso
de saneamiento. Agregan que, los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, admiten la
posibilidad de repoligonizar el área de saneamiento inicialmente determinada, a
fin de otorgar resultados objetivos y evitar que el mismo quede detenido por
problemas identificados en áreas contiguas, aspecto que no constituye
vulneración de derechos o garantías constitucionales, más cuando el supuesto
afectado tuvo conocimiento de la decisión.
Finalmente, respecto a la falta de consideración de
expedientes agrarios y títulos ejecutoriales que existirían en el área objeto de
saneamiento, arguyen que, la parte actora no cumple el deber de probar o
acreditar sus afirmaciones, no correspondiendo al Tribunal Agroambiental
ingresar al fondo de lo acusado, toda vez que, no se acreditó que los nuevos
derechos que se les otorgan, vulneran derechos de los actores, no
correspondiendo tampoco arrogarse la defensa de derechos de terceras personas.
Por lo que piden, se declare improbada la demanda y se mantengan subsistentes
las resoluciones administrativas impugnadas, debiendo condenarse con
costas.
I.3.3. Por memorial cursante de fs. 2014 a 2015 de
obrados (cuerpo 11), Laureana Churqui Cruz de Serrano, responde a la demanda
contencioso administrativa adhiriéndose a la demanda, señalando que se
cometieron irregularidades en el proceso de saneamiento en la modalidad de
Tierras Comunitarias de Origen, habiéndose emitido resoluciones ilegales que
atentarían su derecho de titulación, toda vez que, no se habría considerado la
existencia de su expediente agrario y títulos ejecutoriales emitidos respecto
de las fracciones de superficie excluidas de las Comunidades Indígena
Originario Campesino de Sisispuco y Tacchi, vulnerándose el art. 334 del D.S.
Nº 29215. Complementa señalando que se estaría incumpliendo los precedentes
establecidos por la CIDH, en razón a que el INRA no habría garantizado la
protección de su derecho de propiedad, ni tampoco consideró su derecho
propietario; por lo que pide se declare probada la demanda.
Por memorial cursante de fs. 2079 y vta. de obrados, los
demandantes piden que se solicite al INRA la remisión de la carpeta poligonal,
donde estarían los documentos presentados por el Pueblo que demostrarían el
cumplimiento de requisitos de admisión de su demanda.
I. 4 Trámite procesal
y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de
Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa,
mediante Auto de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 1127 a 1129 de obrados
(cuerpo 6), para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre
traslado con la misma a la autoridad demandada, así como a los terceros
interesados.
I.4.2. Réplica y
Dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 1557 a 1563 vta. de
obrados (cuerpo 8), la parte demandante ejerce su derecho a la réplica con los mismos argumentos de la demanda, además
añaden que, en el memorial de respuesta, la autoridad demandada, no hace
referencia a su “Pueblo Indígena Originario”, sino a las “comunidades” y que el
Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET), solo hizo
referencia a los primeros 4 polígonos 881, 882, 877 y 885 de su territorio,
habiendo el INRA emitido una información parcial, debiendo haber sido sobre la
superficie demandada y admitida, lo que hace que se desconozca sus derechos
colectivos, siendo extraño además que, no se pronuncie sobre la existencia o
inexistencia de una carpeta de saneamiento perteneciente a su “TCO”, así como
de la fragmentación de su territorio. Agrega que, es extraño que el INRA tenga
que “requerir” al Viceministerio de Tierras antecedentes sobre el INUET y
RIPIO, no obstante, dicha documentación debiera estar en la carpeta de
saneamiento, sin embargo, la misma no existe, debiendo ser requerida a la
entidad administrativa agraria; añade que el INUET, deja de tener relevancia si
este es requerido por cada polígono determinado o por una fracción de la
población indígena originaria, de lo contrario sería tener cientos de INUETs,
de acuerdo a los cientos de polígonos en los que el INRA fraccionó su
territorio.
En cuanto a las resoluciones impugnadas, que se encontrarían
fuera del área del INUET, indica que, si bien no se encuentran al interior del
área, empero en las mismas se practicó el saneamiento en la modalidad de TCO,
lo que significaría el fraccionamiento que generó el INRA al interior del área
demandada y admitida, al no haber delimitado el perímetro; sin embargo, aclara
que de ningún modo desconocen derechos existentes en su interior, los cuales
podían ser reconocidos y validados en calidad de “terceros”, sin necesidad de
desconocer sus derechos ancestrales vía “exclusión” que no es lo mismo que
“Determinación de Área”. En cuanto a la valoración de expedientes agrarios,
indican que la parte demandada habría señalado que las mismas fueron valoradas
en otras resoluciones y en la modalidad de CAT-SAN, lo que demostraría la
desnaturalización del proceso de saneamiento en la modalidad de “Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen - SAN-TCO”, atentando su derecho a la titulación
colectiva.
Por memorial cursante de fs. 2050 a 2052 vta. de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta dúplica indicando que los extremos vertidos por la parte demandante faltan a la verdad, toda vez que, el memorial de respuesta a la demanda, fue realizado en mérito a los datos del proceso de saneamiento de los predios cuestionados, los cuales fueron ejecutados en la Modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka de Quila Quila. De la misma manera, en cuanto a la supuesta desnaturalización del proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Marka Quila Quila, indica que, INRA no puede definir ni fragmentar territorios, además aclara que el saneamiento en la modalidad de SAN TCO, no consiste en levantar la información de campo verificando la existencia de actividad productiva o no de la TCO, sino que más bien se ingresa a las áreas para identificar la existencia de terceros que se encuentren en el lugar a objeto de verificar su posesión legal y el cumplimiento de la función social o económico social conforme el parágrafo I del art. 394 de la CPE y el art. 72 parágrafos III y IV del DS 29215, lo cual sucedió con los predios impugnados, debiendo reconocerse también los derechos de propiedad agraria de terceros. Asimismo, indica que, en cuanto a la observación de la ausencia de la Resolución Determinativa, se remiten a la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011 y a lo dispuesto por el art. 72 de la Ley N° 1715 y los arts. 290 y 363 del D.S. N° 29215.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 2087 de
obrados, se señala día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 22
de febrero de 2023, conforme consta a fs. 2092 de obrados, pasando a despacho
de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales
relevantes en sede administrativa
En lo que respecta a las resoluciones administrativas que
dieron inicio a la ejecución de saneamiento de los predios denominados
Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad
Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria
Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya),
(Comunidad Originaria Tacchi), así como los informes en respuesta a
observaciones presentadas por la Marka Quila Quila, se advierte que los mismos
de manera reiterativa han sido anexados en cada una de las carpetas de
saneamiento de los predios antes citados, ello por tratarse de un mismo
antecedente; en ese sentido y para efectos de control de legalidad, se tomará
en cuenta la documental anexada en el expediente de saneamiento de la
Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila Comunidad
Originaria Tacchi, los cuales se transcriben a continuación:
I.5.1. De fs. 107
a 115, cursa fotocopia legalizada de Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT SAN) para el departamento de
Chuquisaca Nro. R-ADM-CAT-SAN.001/99 de 1 de junio, que, en su parte resolutiva
primera, Declara Área de Saneamiento la superficie de 5,100.000.0000 ha, misma
que es aprobada por Resolución Administrativa Nº DNADM-CAT SAN-0085/99, de 18
de junio y ampliada por Resolución Ampliatoria de plazo de Resolución
Determinativa, Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001, que también ha
sido aprobada por Resolución Administrativa Aprobatoria RCS No. 008/2001 de 15
de junio.
I.5.2. De fs. 116
a 121, cursa Resolución Ampliatoria de plazo No. R-ADM-CATSAN-001/2005, de 24
de enero de 2005, que amplía el plazo máximo de la ejecución de saneamiento en
el área determinada del Departamento de Chuquisaca; del mismo modo cursa, la
Resolución Administrativa Aprobatoria de ampliación de plazo No. RES. ADM. N°
068/2005, de 22 de febrero de 2005, que aprueba la Resolución Administrativa Nº
R-ADM-CAT-SAN—001/2005, referida a la ampliación de plazo para la ejecución
Saneamiento Integrado al Catastro; asimismo, cursa la Resolución Administrativa
de ampliación de plazo de ejecución de saneamiento RA-SCH Nº 001/2008, de 26 de
junio, que en su parte resolutiva amplía el plazo de ejecución de saneamiento
en el área determinada del departamento de Chuquisaca hasta la conclusión del
proceso de saneamiento sobre la superficie de 4,110.320.3207 ha.
I.5.3. De fs. 273
a 748, cursan copias verificadas por el INRA, referentes a la solicitud y
tramitación de saneamiento del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila
Quila”, consistentes, entre otros, en: a)
memorial de solicitud de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen, de 16 de
octubre de 2006; b) Acta de relación
y descripción de los predios para dotación de TCO Marka Quila Quila; c) Auto de 4 de agosto de 2008, que en
su parte dispositiva admite la solicitud de dotación y titulación de Tierras
Comunitarias de Origen de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de
la Marka de Quila Quila, sobre la superficie aproximada de 24.1192021 ha; d) Registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario –RIPIO; e) Resolución Administrativa SAN
TCO-DDCH-US Nº001/2009, de 21 de octubre de 2009, que en su parte resolutiva
modifica en parte la Resolución Administrativa RADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 01 de
junio de 1999, excluyendo de la misma, la superficie de 4,874.1063 ha, que
corresponde a una parte de la superficie que comprende la demanda de la
Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka de Quila Quila;
asimismo, en su parte dispositiva segunda, determina oficiar al Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras a objeto de que presente el Informe de Necesidades y
Uso del Espacio Territorial – INUET; f)
Informe de Diagnostico de 10 de junio de 2009, de cuyo contenido se advierte que existe conflicto de tipo
organizacional, en el que se identifica que una parte de los afiliados
pertenecen a la organización originaria y otra parte, pertenece a la
organización sindical; del mismo modo, en su acápite “Diagnostico Relevamiento de Información en Campo”, señala: “De igual manera en las comunidades que
tienen una mayoría que responde a realizar el saneamiento bajo la modalidad de
CAT SAN se mencionó que los mismos respeten la decisión de las parcelas que
decidan realizar el saneamiento bajo la modalidad de TCO, por lo que en virtud
a lo mencionado pidieron que el INRA vea la manera de satisfacer las demandas de
ambas organizaciones”
I.5.4. De fs. 762
a 818, cursa copia legalizada Resolución Administrativa SAN TCODDCH-US N°
001/2011, de 05 de diciembre, que en su parte resolutiva primera resuelve
modificar en parte la Resolución Administrativa R-ADM-CAT SAN N° 001/99 de 01
de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN N°
0085/99 de 18 de junio de 1999, que determina como Área de
Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a todo el departamento de
Chuquisaca, excluyéndose de dicha área
determinada superficies, a los cuales se asignaron diferentes polígonos para
las comunidades: Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas,
Comunidad Originaria Chulchuta,
Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya,
Comunidad Originaria Tacchi y que es
aparte de la superficie demandada por la Organización de Pueblos Indígenas
Originarios de la Marka Quila Quila, sujetándose el saneamiento a la
modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen; resolución que fue
notificado por cédula a la señalada organización.
I.5.5. De fs. 840
a 881, cursa copia legalizada de Resolución Administrativa RESADM SAN
TCO-DDCH-US Nº 017/2018 de 3 de diciembre de 2018, que en su parte resolutiva
primera dispone reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de
Relevamiento de Información en Campo en el área denominado Organización de
Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, que tiene una superficie
de 897.4452 ha, el cual se encuentra distribuido por polígonos y que fue
notificada por edictos y cédula a la autoridad originaria de la Marka Quila
Quila.
I.5.6. De fs. 913
a 952, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa RESADM SAN TCO-DDCH-US
Nº 003/2019 de 20 de febrero de 2019, que en su parte resolutiva primera resuelve reaperturar y ampliar el plazo de
ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el área
denominado Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila
Quila, con extensión de 897.4452 ha, a partir del 22 de febrero al 13 de marzo de 2019, distribuidos en
polígonos, con colindancias y coordenadas diferentes de las comunidades:
Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad
Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria
Lecopaya, Comunidad Originaria Tacchi; resolución que fue publicada por edictos
agrarios y aviso radial, y cuya notificación por cédula a la autoridad
originaria de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka
Quila Quila, se encuentra anexada a fs. 849 de la carpeta de saneamiento del
predio denominado Comunidad Campesina Chullpas.
I.5.7. De fs. 956
a 959, cursa Carta de Citación y
memorándum de notificación por cédula dirigida a la autoridad representante de
la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, a fin
de participar de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo de
los polígonos asignados a la Comunidad Originaria Tacchi; circunstancia que
también se repite en las demás carpetas de saneamiento de la Comunidad
Campesina Chullpas (fs. 850 a 852); Comunidad Originaria Sisipuco (fs. 906 a
907), Comunidad Originaria Chulchuta (fs. 8659 a 869); Comunidad Originaria Lecopaya
(fs. 917 a 919) y Comunidad Originaria de Majada (fs. 832 a 833).
I.5.8. De fs.
2897 a 2927, de la carpeta predial de la Comunidad
Originaria Tacchi, cursa original del Informe en Conclusiones de 11 de
octubre de 2021, en cuyo contenido señala que al interior de los polígonos
trabajados se sobrepone el expediente Nº 38275, cuyos Títulos Ejecutoriales
fueron anulados por Resolución Suprema Nº 07302 de 15 de marzo de 2012 y que
además en campo, se identificaron 35 parcelas a favor de la Organización de
Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, que fueron excluidas por
falta de participación de dicha organización. Asimismo, a fs. 2954 cursa,
Certificación que constata la difusión radial para la Socialización de
Resultados de los polígonos trabajados para el día 14 de octubre de 2021. De
fs. 3994 a 3996, cursa Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No. 180/2022 de 24
de marzo, de revisión y control de calidad de la carpeta de saneamiento.
I.5.9. De fs.
1061 a 1066, de la carpeta predial de la Comunidad
Campesina Chullpas, cursa
original del Informe en Conclusiones de 13 de octubre de 2021, en cuyo
contenido señala que al interior de los polígonos trabajados se sobrepone el
expediente Nº 12476, cuyos Títulos Ejecutoriales fueron anulados por Resolución
Suprema Nº 04660 de 26 de noviembre de 2010. Asimismo, a fs. 1097 cursa,
Certificación que constata la difusión radial para la Socialización de
Resultados de los polígonos trabajados para el día 15 de octubre de 2021. De
fs. 1120 a 1122, cursa Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No. 188/2022 de 25
de marzo, de revisión y control de calidad de la carpeta de saneamiento.
I.5.10. De fs.
1376 a 1393, de la carpeta predial de la Comunidad
Originaria Chulchuta, cursa original del Informe en Conclusiones de 11 de
octubre de 2021, en cuyo contenido señala que al interior de los polígonos
trabajados se sobrepone el expediente Nº 38279, cuyos Títulos Ejecutoriales
fueron anulados por Ley Nº 1715; de la misma manera, resalta que la
Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila no participaron de los trabajos de campo, pese
a su legal notificación, no obstante, ante la
advertencia de conflicto entre la TCO y el
Sindicato, se decide excluir polígonos que corresponderían a la TCO, levantándose únicamente información de datos de
predios que son parte del Sindicato.
Asimismo, a fs. 1411 cursa, Certificación que constata la difusión radial para
la Socialización de Resultados de los polígonos trabajados para el día 14 de
octubre de 2021. De fs. 1689 a 1691, cursa Informe Técnico Legal DDCH-USCHINF
No. 185/2022 de 25 de marzo, de revisión y control de calidad de la carpeta de
saneamiento.
I.5.11. De fs.
1191 a 1198, de la carpeta predial de la
Comunidad Originaria Sisipuco, cursa original del Informe en Conclusiones
de 12 de octubre de 2021, en cuyo contenido señala que al interior de los
polígonos trabajados se sobrepone el expediente Nº 38278, cuyos Títulos
Ejecutoriales fueron anulados por Resolución Suprema Nº 07300 de 15 de marzo de
2012; de la misma manera, resalta que dentro de los polígonos se identificaron
8 predios individuales, 14 predios comunales y 11 predios que fueron reclamados
como Territorio Indígena Originario de la Marka Quila Quila, razón por la cual
se saneó únicamente 8 predios, excluyéndose el resto. Asimismo, a fs. 1246
cursa, Certificación que constata la difusión radial para la Socialización de
Resultados de los polígonos trabajados para el día 15 de octubre de 2021. De
fs. 1405 a 1406, cursa Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No. 189/2022 de 25
de marzo, de revisión y control de calidad de la carpeta de saneamiento.
I.5.12. De fs.
1475 a 1487, de la carpeta predial de la Comunidad
Originaria Majada, cursa original
del Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2021, en cuyo contenido señala
que al interior de los polígonos trabajados se sobrepone el expediente Nº 5454,
cuyos Títulos Ejecutoriales fueron anulados por Ley Nº 1715; de la misma
manera, resalta que el polígono 656 se encuentra fuera de la demanda, por lo
que sugiere se anule obrados del trabajo de campo de dicho polígono.
Asimismo, a fs. 1489 cursa, Certificación que constata la
difusión radial para la Socialización de Resultados de los polígonos trabajados
para el día 15 de octubre de 2021. De fs. 1583 a 1585, cursa Informe Técnico
Legal DDCH-USCH-INF No. 196/2022 de 25 de marzo, de revisión y control de
calidad de la carpeta de saneamiento.
I.5.13. De fs.
2218 a 2262, de la carpeta predial de la Comunidad
Originaria Lecopaya, cursa original del Informe en Conclusiones de 13 de
octubre de 2021, en cuyo contenido señala que al interior de los polígonos
trabajados se sobrepone los expedientes Nos. 38805 y 38275, cuyos Títulos
Ejecutoriales fueron anulados por Resolución Suprema Nº 07299 de 15 de marzo de
2012 y 07302 de 15 de marzo de 2021; de la misma manera, que la Organización de
Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, no participaron de los trabajos de campo, pese a su legal notificación, no obstante, y advirtiéndose conflicto entre la
TCO y el Sindicato se decide excluir
polígonos correspondientes a la TCO y áreas comunales. Asimismo, a fs. 2318
cursa, Certificación que constata la difusión radial para la Socialización de
Resultados de los polígonos trabajados para el día 14 de octubre de 2021. De
fs. 3238 a 3240, cursa Informe Técnico Legal DDCH-USCHINF No. 193/2022 de 25 de
marzo, de revisión y control de calidad de la carpeta de saneamiento.
I.5.14. De fs.
2955 a 2957, de la carpeta predial de la Comunidad Originaria Tacchi, cursan
copias simples de notas dirigidas a
diferentes instituciones públicas (Defensor del Pueblo, Instituto de derechos
Humanos y Políticas de Desarrollo de Chuquisaca y Arzobispado de Sucre), a
efectos de que los mismos participen de las actividades de socialización de
resultados de los diferentes polígonos de la Organización de Pueblos Indígenas
Originarios de la Marka Quila Quila.
Del mismo modo, de fs. 3712 a 3713, cursa original del Informe
DP/DDDCH/INF/272/2021 de 26 de octubre de 2021, elevado por el personal del
Defensor del Pueblo, respecto a su participación en la Socialización de
Resultados en los predios Comunidad Chulchuta, Comunidad Lecopaya, Tacchi,
Sisipuco, Majada y Chullpas.
I.5.15. De fs.
3396 a 3421, de la carpeta predial de la Comunidad Originaria Tacchi, cursa
memorial de denuncia y observaciones al Relevamiento de Información en Campo de
las áreas excluidas, presentado ante el INRA el 22 de octubre de 2021, por los
representantes de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka
Quila Quila, mismo que fue respondido por Informe Jurídico DDCH-USCHINF Nº
375/2021, de 3 de noviembre de 2021 (fs. 3643 a 3665) y notificado de manera
personal al representante de la organización (fs. 3667).
I.5.16. De fs. 3737 a 3762, de la carpeta predial de la Comunidad Originaria Tacchi, cursa memorial de denuncia de las áreas excluidas de las Comunidades Tacchi, Chulchuta, Lecopaya, Sisipuco, Majada y Chullpas, presentado ante el INRA el 02 de diciembre de 2021, por los representantes de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, mismo que fue respondido por Informe Jurídico DDCH-USCH-INF No. 9/2021, de 5 de enero de 2021 (fs. 3726 a 3727), el cual en su acápite “Actividades de saneamiento cumplidas” señala: “Del proceso de saneamiento de los polígonos correspondientes a las a las comunidades de Tacchi, Lecopaya, Chulchuta, Chullpas, Majada y Sisipuco, si bien los representantes de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila (Ayllus), tuvieron conocimiento de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, se negaron a participar activamente, que se cuenta con una carpeta poligonal armada, pendiente de la complementación a favor de los mismos”; así como, el Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N| 227/2022 de 22 de marzo de 2022, que dice: “…en virtud de la revisión de los antecedentes y carpetas de saneamiento (…) así como de la documentación presentada por los solicitantes, se pudo verificar que la misma no guarda entre sí, es necesario aclarar que no acredita tradición agraria, no acredita relación de parentesco con el titular inicial de los títulos ejecutoriales presentados…”.
I.5.17. Se han
remitido ocho (8) carpetas de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígena
Originarios de la Marka de Quila Quila, en cuyos antecedentes cursan: memorial
de solicitud de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen, pedido por los
representantes de la señalada organización (fs.384 a 403); Auto de admisión de
solicitud y dotación de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la
Marka de Quila Quila en la superficie de 24.119.2021 ha (fs. 754 a 756);
Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US Nº 001/2009 de 21 de octubre de 2009
(fs. 838 a 840), que en su parte resolutiva Modifica la Resolución
Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 y la Resolución Aprobatoria DN-ADM-
CAT-SAN Nº 0085/99 de 18 de junio de 1999, que determinó como Área de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal a todo el departamento de Chuquisaca,
excluyendo de la misma la superficie de 4874.1063 ha, para la Organización de
Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila; Resolución
Administrativa SAN TCO-DDCH-US Nº 002/2010, de 21 de junio de 2010 (fs. 854 a
856), que de igual manera modifica la Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN
Nº 001/99, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a
todo el departamento de Chuquisaca, excluyendo de la misma, la superficie de
1869.2997 ha, para la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka
de Quila Quila; Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US Nº 005/2010 de 19 de
noviembre de 2010 (fs. 865 a 867), que en su parte dispositiva amplía el plazo
de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo, del
polígono 885, que corresponde a la demanda presentada por la Organización de
Pueblos
Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, en la
superficie de 1869.2997 ha; Informe en Conclusiones de 21 de enero de 2011 (fs.
1210 a 1234), que en su parte conclusiva entre otros, sugiere la Dotación y
Titulación a favor de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la
Marka de Quila Quila, en la superficie de 2191.4174 ha; Resolución Suprema
25226 de 25 de febrero de 2019 (fs. 1505 a 1512), que en la parte resolutiva
tercera, dispone Dotar en favor de la Organización de Pueblos Indígena Originarios
de la Marka de Quila Quila, la superficie de 2114.0993 ha.
I.6. Actos procesales
cursantes en obrados
I.6.1. De fs. 55
a 174, cursan copias simples de solicitud e instauración del proceso de
saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, incoada por los representantes
del Pueblo Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila.
I.6.2. De fs. 175
a 940, cursan entre otros, fotocopias simples de: a) Memorial que observa y rechaza la Resolución Administrativa SAN
TCO- DDCH-US No. 001/2011, de 13 de enero de 2012; b) Memorial de solicitud de cumplimiento de compromisos de 27 de
enero de 2012, presentado ante el Viceministerio de Tierras; c) Informe Complementario de revisión
de proceso de saneamiento de 4 de noviembre de 2010, elevado por el
Viceministerio de Tierras y el INRA; d)
Informe Técnico de Registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario de la
demanda de TCO Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila
Quila; el Memorial de Charcas (Crónica inédita de 1582); e) Padrón del cantón de Quila Quila; f) Sentencia Constitucional Plurinacional 0006/2016 de 14 de enero;
g) Resolución Administrativa RES-ADM SAN TCO-DDCH-US Nº 003/2019 de 20 de
febrero, junto a la diligencia de notificación por cédula; h) Memoriales de solicitud de acceso de información de las áreas
excluidas del Pueblo Indígena Originario de la Marka Quila Quila, que fue respondida
por Informe Legal de 9 de agosto de 2021 y notificada de manera personal a la
autoridad originaria; i) Memorial de
información sobre el estado de las áreas excluidas de 16 de agosto de 2021, que
fue respondida por Informe Legal de 23 de agosto de 2021 y notificada
personalmente a la autoridad originaria;
j) Nota DD-CH-CITE 502/2021 de 27 de agosto de 2021, emitido por la
Defensoría del Pueblo, solicitando a los Kurakas de Marka Quila Quila, detalle
sobre la afectación de sus derechos, la negativa del acceso de información de
parte del INRA y si fueron sujeto de discriminación; k) Memorial de denuncia y observaciones de 22 de octubre de 2021,
respondido por Informe Jurídico de 3 de noviembre de 2021, notificado
personalmente a la autoridad originaria de la Marka Quila Quila; l) Recortes de periódicos de 18 de
octubre, 20 de diciembre de 2017; 17 de agosto y 13 de noviembre de 2018; 7 de
febrero y 27 de abril de 2019; 15 de julio y 29 de octubre de 2021; 22 de
febrero de 2022, que advierten la existencia de conflicto de tierras; m) Planos provisionales sin aprobación
de la Marka Quila Quila; Actas de integración; n) Fotocopias de cédula de identidad; o) Fotocopias de algunos
Títulos Ejecutoriales.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, analizados los términos de la
demanda, la contestación, el apersonamiento de los terceros interesados, así
como de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y la
documentación presentada en la tramitación de la demanda contencioso administrativa,
pasará a desarrollar los siguientes temas: II.1.
Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; II.2. El saneamiento de la propiedad
agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen; II.3. El objetivo de la Determinación
de Área de Saneamiento, el cambio de modalidad de saneamiento y su
repoligonización; II.4. Normativa y
Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación de la
Resolución Final de Saneamiento; II.5.
Respecto al territorio de los pueblos y naciones indígena originario
campesinas; y, II.6. Caso concreto,
en el cual se resolverá los siguientes puntos cuestionados: 1) Inexistencia de Resolución
Determinativa y desnaturalización del proceso de saneamiento en la modalidad de
Tierra Comunitaria de Origen; 2)
Falta de consideración de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales; 3) Falta de fundamentación y motivación
de las Resoluciones Finales de Saneamiento; 4) Otras consideraciones.
FJ.II.1. Naturaleza
jurídica de la demanda contencioso administrativa. El proceso contencioso
administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional
de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos
competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado
a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar
la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en
la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando
el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia
agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las
resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la
prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo
189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están
legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la
autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de
saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días
calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución
administrativa o suprema impugnada.
FJ.II.2. El
saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen.
La norma agraria establecida en el art. 69 de la Ley Nº
1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, así como el art. 275 de su
Decreto Reglamentario, regulan el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria y para su ejecución, establecen tres modalidades de saneamiento acorde
a la zona o área a ser trabajada o saneada, en otras palabras, existen tres
formas para ejecutar el proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa
(INRA), previo a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento, deberá efectuar el diagnóstico del área a ser saneada, con el
propósito de evaluar las características de las áreas que serán objeto de
saneamiento, para posteriormente determinar bajo qué modalidad se ejecutará, ya
sea en la modalidad de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro
Legal o Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, conforme lo prevén los
arts. 70, 71 y 72 de la Ley N° 1715.
Ahora bien, en lo que respecta a la modalidad de saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen, el art. 72 de la Ley Nº 1715, establece que:
“I. El Saneamiento en Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en
las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen. II. Se garantiza
la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la
ejecución del Saneamiento (SAN-TCO). III. Las propiedades de terceros situadas
al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento
reviertan a dominio de la Nación, serán consolidadas por dotación a la
respectiva tierra comunitaria de origen. IV.
En caso de que las propiedades de terceros debidamente saneadas, abarquen
extensiones que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o
comunidad indígena u originaria, comprometiendo su desarrollo económico, social
y cultural, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar tierras
en favor del pueblo o comunidad indígena u originaria, en superficie y
calidad suficientes, en zonas donde existan tierras disponibles, en consulta
con los beneficiarios, de acuerdo a las previsiones de esta ley”. (negrillas
son agregadas)
De lo descrito se puede advertir, que la ejecución de saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN TCO), se realiza en áreas o zonas de
tierras comunitarias de origen, en la cual existe la certeza de identificar a los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos,
cuyo propósito es la titulación colectiva
vía dotación empero previo cumplimiento de requisitos
establecidos en los arts. 355 al 373 del D.S. N° 29215, así como también existe la probabilidad de identificar propiedades
de terceros, cuyo fin es la titulación individual
o en copropiedad vía adjudicación o convalidación; circunstancia que es concordante con los
arts. 353 del Decreto Supremo, antes citado, que dice: “El proceso de saneamiento garantiza el derecho de la propiedad agraria
sobre las Tierras Comunitarias de Origen, ejercido por los pueblos indígenas u
originarios en sus espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho
colectivo y comunitario a través de sus formas tradicionales de organización,
en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo…”,
así como el art. 358, inc. b) de la misma norma, que establece: “Se respetaran los derechos de quienes opten
por mantener su derecho individual o sean ajenos a la comunidad”, lo cual significa
que no solo se garantiza el derecho de propiedad agraria en favor de los Pueblos Indígenas Originarios, sino que también el
derecho propietario individual identificado
al interior de la Tierra Comunitaria de Origen, actualmente denominado
Territorios Indígenas Originario Campesinos TIOCs, conforme lo estipula el D.S.
N° 727 de 6 de diciembre de 2010, además del
respeto a la forma de titulación de aquellos
que no son miembros del Pueblo Indígena Originario, cuya ejecución de saneamiento se
encuentra sometida al procedimiento común acorde a lo establecido en el art. 264 del D.S. N° 29215, es decir, que en la
propiedad individual objeto de saneamiento, la entidad ejecutante, deberá
verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, además de
corroborar la posesión legal y/o en su caso, convalidar el derecho propietario
amparado en un título ejecutorial o expediente agrario tramitado por el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Ex Instituto Nacional de Colonización,
de no advertirse en la propiedad el cumplimiento de la Función Social o
Económico Social y de no acreditarse la legalidad de posesión o la titularidad,
la misma es pasible de recorte o de reversión y consiguientemente distribuidos
por dotación conforme lo manifiesta el art. 72.III de la Ley N° 1715 y los
arts. 369.III y 372.I del D.S. N° 29215.
Asimismo, es menester precisar que una de las
particularidades del proceso de saneamiento en esta modalidad de saneamiento,
es que se garantice la participación del Pueblo Indígena Originario Campesino a
través de sus representantes o autoridades legitimadas, sobre todo, en la
ejecución de saneamiento de predios individuales, cuya participación deberá ser
constatada en documentos, es decir, en los formularios levantados en campo por
el personal técnico-jurídico del INRA, de no ser así o en caso de impedirse
dicha circunstancia, el acto queda nulo conforme lo estipula el art. 366 del
D.S Nº 29215. Finalmente, la
disposición antes descrita, establece una circunstancia excepcional, esto en el
marco del respeto al derecho propietario, pues estipula que, si en el
Territorio Indígena Originario Campesino se evidenciare propiedades de terceros
cuyas extensiones de algún modo disminuyen las tierras del pueblo o comunidad
indígena u originaria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, procederá
con la dotación en zonas donde existan tierras disponibles vía procedimiento de
compensación estatuida en los arts. 381, en adelante del D.S. N° 29215, que a
la letra dice: “El presente Capítulo
regula el régimen y procedimiento de compensación de Tierras Comunitarias de
Origen, contempladas en la Ley Nº 1715 y nuevas solicitudes en favor de pueblos
y comunidades indígenas u originarias que como producto de la ejecución del
saneamiento de la propiedad agraria hubieren sufrido disminuciones
significativas, las mismas que comprometan su desarrollo económico, social y
cultural, de acuerdo al Informe de Necesidades y el Uso del Espacio
Territorial”.
FJ.II.3. La finalidad
de la Determinación de Área de Saneamiento, el cambio de modalidad y su
poligonizacion.
El art. 275 del D.S. N° 29215, establece: “Son áreas de saneamiento las superficies
determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes
modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT – SAN); b)
Saneamiento Simple (SAN – SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (SAN – TCO)”.
Asimismo, el art. 277 estipula: “I. Las áreas de saneamiento determinadas
podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de
manera independiente las diversas etapas del saneamiento. II. Los polígonos
de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo”.
Consiguientemente, el art. 278 del Reglamento Agrario,
dispone: “I. Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse
a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento
con modalidad distinta a la inicialmente determinada. II. Se podrá modificar
las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de
Saneamiento Simple de Oficio entre sí o a Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de
saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley N° 1715…”.
(negrillas incorporadas)
Por otra parte, el art. 363 del mismo Decreto Supremo
citado, establece: “I. El Director
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, concluido el Informe
de diagnóstico y sus antecedentes, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
dictará resolución administrativa disponiendo: a) La determinación del área de
Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen, con especificación de su ubicación
y posición geográfica, superficie y límites; priorizando, si fuere conveniente,
polígonos de saneamiento, con noticia a la Comisión Agraria Departamental; b)
La aplicación de medida precautoria de inmovilización del área de saneamiento,
especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, cuando
estime que existan razones justificadas para adoptar tal decisión; c) La
solicitud de informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial a la entidad
estatal competente en asuntos indígenas u originarios, en las demandas de
dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen; d) Su tramitación
conforme las disposiciones del procedimiento común. II. Cuando una demanda de
Tierras Comunitarias de Origen se encuentre sobrepuesta a áreas predeterminadas
bajo otra modalidad de saneamiento, el Director Departamental del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, de oficio, modificará el área sobrepuesta a la
modalidad de SAN – TCO o la excluirá de acuerdo a lo previsto en este
Reglamento”. Asimismo, el art. 371 de dicho Decreto Supremo señala: “El Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, podrá dictar resolución de dotación y titulación al término
del saneamiento por cada polígono priorizado, según requerimiento del pueblo
solicitante”.
Conforme se tiene de las disposiciones antes descritas, la
finalidad de la Determinación de Área de Saneamiento, es identificar el área de
trabajo donde se ejecutará el proceso de saneamiento, para luego establecer la
ubicación, posesión geográfica, superficie y límites; no obstante, la norma también prevé que cuando el área
se encuentre plenamente determinada, en su interior se puede crear polígonos de
saneamiento, en los que se puede ejecutar de forma independiente las diversas
etapas de saneamiento, como las etapas preparatoria y de campo, cuyas
actividades relevantes son la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la
elaboración del Informe en Conclusiones
y el proyecto de resolución, conforme lo estipula los arts. 291 y 295 del D.S.
N° 29215.
Ahora bien, la norma como una manera de precautelar y evitar sobreposiciones de áreas de saneamiento, prohíbe de manera taxativa que en un área de saneamiento plenamente determinada, se vuelva a determinar otra área de saneamiento con una modalidad distinta a la inicialmente determinada, es decir, en un área determinada bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, no puede determinarse otra área y con modalidad distinta, como el de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, para ello ha previsto que se modifique las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre sí o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, para que luego esa área modificada sea excluida conforme lo dispone el art. 363.II del D.S. N° 29215, que textualmente señala: “Cuando una demanda de Tierras Comunitarias de Origen se encuentre sobrepuesta a áreas predeterminadas bajo otra modalidad de saneamiento, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio, modificará el área sobrepuesta a la modalidad de SAN – TCO o la excluirá”.
De lo descrito, se puede advertir, que encontrándose
determinada un área bajo una modalidad, el INRA para evitar la sobreposiciòn de
áreas, puede modificar y/o excluir la superficie sobrepuesta, para
posteriormente asignarle un polígono y efectuar en dicha área el saneamiento de
la propiedad agraria; hecho que no solo facilita la prontitud en la ejecución
de saneamiento, sino la solución al problema de sobreposiciòn identificado.
FJ.II.4. Normativa y
Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación de la
Resolución Final de Saneamiento.
El art. 65, inc. c) del D.S. N° 29215, dispone: “Toda Resolución deberá basarse en informe
legal y cuando corresponda además un informe técnico”. Por su parte, el
art. 66 de la misma norma citada, señala que, las Resoluciones Administrativas
en general deberán contener: “a) Relación
de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y
b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y
expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con
fundamento legal”. Asimismo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 de
Procedimiento Administrativo, establece:
“La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la
resolución cuando se incorporen al texto de ella”.
En ese contexto, la jurisprudencia agroambiental, la SAN S1a
21/2017 de 14 de marzo, sustentando en el arts. 65.c) del D.S. N° 29215, ha
fundado el siguiente entendimiento: “…el
actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la
falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme
que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del
saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que
están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes
Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que
sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma
parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de
saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de
Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones
arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución
Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para
establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del
predio "SANTA MARIA" (...)”
En la misma línea jurisprudencial, se tiene la SAP S1a Nº
64/2018 de 26 de octubre, que manifiesta: “...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como
del art. 52-III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema
N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la
normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo
primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la
relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron
de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la
parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales
sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer
vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al
discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad
en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en
Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través
de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o
Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no
constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y
motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la
Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En
consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada
careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el
art. 115-II de la C.P.E”.
FJ.II.5. Respecto al
territorio de los pueblos y naciones indígena originario campesinas.
Sobre el tema territorio, la SC 2003/2010-R de 25 de
octubre, ha señalado: “Entonces uno de
los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario
campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la
propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los
derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan” (las negrillas nos
corresponden). Siguiendo con esta línea de razonamiento, se concluye que los
pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como
un derecho de carácter colectivo, en el que la misma Sentencia Constitucional
citada, se refiere sobre este tema en los siguientes términos: “El Convenio 107
de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11,
segunda parte, el siguiente texto: ´Se
deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de
los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente
ocupadas por ellas´. Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art.
7, señala que: ´los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a
las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente. (…)
De las normas antes
glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art.
410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen
derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído,
ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas
tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y
protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos
existentes en ellos…” (las negrillas son agregadas).
FJ.II.6. Análisis del
caso concreto.
FJ.II.6.1. Inexistencia
de Resolución Determinativa y desnaturalización del proceso de saneamiento en
la modalidad de Tierra Comunitaria de Origen.
En principio, es importante resaltar que, respecto a este
punto cuestionado, la parte demandante de manera reiterativa observa aspectos
que conciernen a un trámite de solicitud de
dotación colectiva presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, hecho que se puede advertir en
el acápite de antecedentes de su demanda, al sostener que: “demandaron ante el Instituto Nacional de
Reforma
Agraria – INRA, la
conversión, integración y titulación de su territorio ancestral, como “Tierra
Comunitaria de Origen”, y “que hasta
la fecha únicamente cuentan con la titulación de una superficie aislada de
2114,0993 ha; es decir un porcentaje del 8% en relación al área demandada a más
de 15 años de la interposición de su demanda”, y “que se habría incurrido en
ilegalidades e injusticias durante el proceso de saneamiento realizado dentro
del área de su demandada”, más adelante manifiesta que “no se llegó a delimitar todo el perímetro de
su territorio, ni tampoco contaría con Resolución Determinativa de Área”;
aspectos que provocan confusión, considerando que de la revisión de
antecedentes, los predios ahora impugnados devienen de un proceso de
saneamiento individual y no colectivo, empero dentro del área de Tierra
Comunitaria de Origen actualmente denominado Territorios Indígena Originarios
Campesinos TIOC´s; dicho de otra manera, el
caso en cuestión que está siendo objeto de
control de legalidad, son los predios individuales de terceros al interior del Territorio Indígena Originarios Campesinos
TIOC´s, cuyas Resoluciones Finales de
Saneamiento son impugnadas, no así la demanda de dotación y trámite de saneamiento del Pueblo Indígena Originario Marka
Quila Quila, cuya Resolución Final de
Saneamiento no fue objetada.
Ahora bien, y no obstante a lo manifestado, la
parte demandante recalca que, ante la admisión de su demanda de dotación de una
superficie de 24.119,2021 ha, el INRA no habría procedido con la delimitación
de su territorio, es decir, que no se habría Determinado el Área de Saneamiento
de su superficie demandada y que ante esa ausencia el INRA fragmentó vía
poligonización ilegal todo el territorio estableciendo polígonos CAT SAN y TCO. Al respecto y ante la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento de los predios que son objeto de litis,
así como la carpeta de saneamiento de la demanda de dotación de la Organización
de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, es necesario
precisar y distinguir dos situaciones:
La primera, se cuestiona
que se desnaturalizó el proceso de saneamiento en la modalidad de Tierras
Comunitaria de Origen, ante la poligonización ilegal realizada por el INRA en
los predios que ahora son objeto de cuestionamiento, debido a que no contarían
con un área determinada. Sobre este aspecto, de la verificación de las carpetas
de saneamiento de los predios individuales situados en la Comunidad
Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria
Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y
Comunidad Originaria Tacchi, esta instancia Agroambiental advierte la
elaboración y aprobación de resoluciones administrativas que dieron origen al
proceso de saneamiento de los predios cuestionados, en este caso, la emisión de
la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural
Legal (CAT SAN) Nro. R-ADM-CAT-SAN.001/99 de 1 de junio, que, en su parte
resolutiva primera, declaró como Área de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal, a todo el departamento de
Chuquisaca, en la superficie de 5,100.000.0000 ha (punto I.5.1. de esta resolución), dando a entender que toda esa área ya fue determinada, demarcada o delimitada, habilitando a la
entidad administrativa –INRA, para que ejecute el proceso de saneamiento de las
propiedades agrarias en todo el departamento de Chuquisaca, aplicando la
modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), conforme lo
dispone el art. 71 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº
3545. Ahora bien y no obstante a este hecho, la norma también prevé, la
posibilidad de modificar la modalidad de saneamiento en un área determinada, ya
sea de la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT
SAN) a Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) o viceversa, y de estos a
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso esta última a las
otras modalidades (FJ.II.3. de esta
resolución), es decir, si en un área determinada se dispuso aplicar la
modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal, el INRA en
aplicación a lo previsto por el art. 278.III del D.S. Nº 29215, se encuentra
facultado para cambiar la modalidad de saneamiento, en este caso, a la
modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO); facultad
que le es otorgada precisamente para resolver conflictos de derechos, indicios
de incumplimiento de la Función Social o Económico Social, o cuando esta frente
a áreas catastradas o ante la identificación de áreas comprendidas en tierras
comunitarias de origen (arts. 70, 71 y 72 de la Ley 1715).
Ahora bien, habiéndose emitido la Resolución Administrativa que determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural a todo el Departamento de Chuquisaca, la cual fue aprobada por varias resoluciones administrativas (punto I.5.1. y I.5.2), la entidad administrativa (INRA), ante los antecedentes de solicitud de demanda de dotación promovido por la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, en la que se identificaron conflictos de tipo organizacional (orgánico), conforme se tiene en el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009, donde una parte de los afiliados dicen pertenecer a la organización originaria y otra a la organización sindical (punto I.5.3.), y con la finalidad de proseguir con la ejecución de saneamiento, dictó la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011, de 05 de diciembre (punto I.5.4.), el cual modifica la Resolución Administrativa R-ADM-CAT SAN N° 001/99 de 01 de junio de 1999, que determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) a todo el departamento de Chuquisaca, en otras palabras, con la emisión de la Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US N° 001/2011, el INRA en el área determinada como Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, modificó la modalidad a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), empero únicamente en una superficie determinada, a la cual se le asignó varios polígonos al ser estas áreas discontinuas, las mismas que posteriormente fueron excluidas para que en ellas se ejecute el saneamiento de los predios ahora cuestionados.
Ante la emisión de Resolución Administrativa SAN TCO-DDCH-US
N° 001/2011, que modificó la modalidad de saneamiento, el INRA emitió
Resoluciones Administrativas que disponen reaperturar y ampliar el plazo de
ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo (punto I.5.6.), específicamente la
Resolución Administrativa RES-ADM SAN TCO-DDCH-US Nº 003/2019 de 20 de febrero,
con la cual ingresó a ejecutar el proceso de saneamiento en la modalidad de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), en los predios que se
encuentran comprendidos en las comunidades: Comunidad Originaria Sisipuco,
Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad
Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi,
que ahora son objeto de litis.
Por todo lo expuesto, se puede establecer que el argumento
de la parte actora con relación a este punto, carece de total veracidad, además
de que no fue demostrada la supuesta omisión de determinar el área de
saneamiento, pues, como se manifestó en líneas arriba, la entidad administrativa sí Determinó el Área de Saneamiento, empero en todo el Departamento de
Chuquisaca y en la modalidad de CAT SAN; no
obstante, para evitar conflictos de sobreposición de áreas y después de
haber identificado predios comprendidos en Tierras Comunitarias de Origen, procedió con la modificación de la modalidad de
saneamiento de CAT SAN a SAN TCO, en la
superficie de 897.4452 ha (punto
I.5.6.), asignándolos números de polígonos a los predios objeto de
saneamiento, en razón a la discontinuidad de superficies; decisión que se encuentra enmarcada en los arts. 278.II, 277.I y 363.II
del D.S. Nº 29215, las mismas que facultan
a la entidad administrativa, proceder con el cambio de modalidad de saneamiento
y con la asignación de polígonos, pues es evidente, que una área determinada
pueda dividirse en varios polígonos, para que posteriormente en cada una de
ellas se ejecute el saneamiento hasta la finalización de la etapa de campo (FJ.II.3.), aspecto que aconteció en el
presente caso; no siendo evidente por tanto, la supuesta desnaturalización del
proceso de saneamiento, ni la presunta ilegalidad de poligonización denunciada,
pues ambas actividades, es decir, el proceso de saneamiento y la poligonización
realizada, se encuentran reguladas por la normativa agraria, por tanto la
ejecución de saneamiento de los predios situados en la Comunidad
Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas, Comunidad Originaria
Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad Originaria Lecopaya y
Comunidad Originaria Tacchi, se encuentran dentro del marco de la legalidad,
cuanto más si la parte actora, en su demanda, expresó que no cuestiona la
definición de polígonos, si no el hecho de haberse omitido la demarcación de su
territorio, aspecto que fue desvirtuado en líneas precedentes.
La segunda, se observa la inexistencia de la carpeta de saneamiento y la falta de Determinación de Área de saneamiento del territorio de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, misma que contaría con Auto de admisión sobre una superficie de 24.119,2021 ha. Previamente y conforme lo descrito en el punto I.5.17, de esta resolución, es importante desvirtuar la supuesta inexistencia de la carpeta de saneamiento de la Organización de Pueblos Indígena Originarios de la Marka de Quila Quila, haciendo hincapié a que, en dicho proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 25226 de 25 de febrero de 2019, la cual no fue objeto de impugnación en la presente demanda contencioso administrativa, impidiendo a esta entidad agroambiental valorar en el fondo y efectuar el control de legalidad de dichos antecedentes, pues se debe tener presente, que la competencia de esta instancia se apertura con la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento y dentro del plazo establecido de 30 días, conforme lo dispone el art. 68 de la Ley Nº 1715; por cuanto, si la parte actora estimó verse afectada con la decisión asumida por el ente administrativo, pudo agotar la vía administrativa y plantear la demanda contencioso administrativa, circuntancia que no se advierte en el presente caso en cuestión, no correspondiendo realizar mayor consideración y pronunciamiento respecto a esta resolución Final de Saneamiento, que no ha sido impugnada en la presente demanda contencioso administrativa.
No obstante, a lo descrito, es importante aclarar a la parte
actora, que conforme se tiene detallado en el punto I.5.2. de esta resolución, la entidad administrativa mediante
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nro. R-ADM-CATSAN.001/99, determinó como Área de Saneamiento Integrado al
Catastro Rural Legal, a todo el
Departamento de Chuquisaca, en la superficie de 4,110.320.3207 ha, aspecto
que desestima lo denunciado por los demandantes, al sostener que no existe
delimitación de área de saneamiento, pues ante esa circunstancia y de existir
solicitudes de saneamiento, corresponde aplicar lo determinado por los arts.
278.II, 277.I y 363.II del D.S. Nº 29215, modificando la modalidad de
saneamiento y luego excluir las superficies del área determinada, para que
posteriormente en la misma se desarrolle el saneamiento de predios agrarios, es
decir, que a través de la poligonización de áreas, el INRA ejecute el
saneamiento al interior o dentro de las mismas, pudiendo ser esta individual o
colectivo.
Ahora bien, la parte actora refiere que el INRA procedió a
la fragmentación vía poligonización de todo su territorio, estableciendo
polígonos CAT-SAN y TCO, lo cual sería una ilegalidad, pues nunca se habría
dado un procedimiento mixto. Sobre este aspecto, es preciso aclarar a la parte
actora, que al haberse determinado el área de saneamiento en todo el
Departamento de Chuquisaca en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro
(CAT-SAN), el 1 de junio de 1999, es posible que bajo esa modalidad se hayan
saneado propiedades agrarias, teniendo en cuenta que según el plano cursante a
fs. 1245 de obrados, existe gran parte de predios titulados, pudiendo ser estos
saneados en la modalidad de CAT-SAN, SAN SIM o SAN TCO, esto en vista a la
posibilidad de modificar la modalidad de saneamiento en un Área Determinada,
aspecto que no debe ser observado como algo extraño o ajeno a la norma agraria,
ni entendido como una posible fragmentación de territorio, pues al encontrarse
el área determinada, el INRA se encuentra plenamente facultado para modificar
la modalidad de saneamiento y dividirlos en polígonos de saneamiento, para
posteriormente proceder con el saneamiento cuando estos hayan sido
identificados y plasmados en una Resolución Administrativa. Al margen de ello,
también debe comprenderse, que cuando se poligoniza un área, el INRA debe
publicitar la tarea de Relevamiento de Información en Campo, a efectos de
garantizar la titularidad de derecho propietario, la sub adquirencia y la
posesión de aquellos que consigan acreditarlos, así como el cumplimiento de la
Función Social o Económico Social, pudiendo ser los interesados, beneficiarios
individuales o colectivos.
Consiguientemente, la parte actora enfatiza que, por el
hecho de haberse procedido a la poligonización de área, el INRA incurrió en la
fragmentación de su territorio, esto, debido a que los predios en cuestión,
fueron saneados en la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen, que tiene como base demanda de dotación en la superficie de 24.119.2021
ha, entendiendo los demandantes que por ese hecho les corresponderia y al
poligonizarse el área, el INRA fraccionó su territorio; situación que no es
evidente, pues conforme lo desarrollado en el FJ.II.2. y FJ.II.3 de esta resolución, sobre todo lo dispuesto en
el art. 358.b) del D.S. Nº 29215, cabe manifestar que, cuando se ejecuta el
saneamiento de la propiedad agraria en la modalidad de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen, es posible que dentro de ese territorio se identifiquen
a terceros, que opten por mantener su derecho individual y puedan ser ajenos a
la comunidad; circunstancia que aconteció en el presente caso, que no solo fue
afirmado por la parte actora en su memorial de demanda, al sostener
textualmente: “en la modalidad de
“Tierras
Comunitarias de
Origen”, se reconocen derechos existentes en su interior que no correspondan al
pueblo indígena, sean estos de pequeños, medianos propietarios, empresas e
inclusive comunidades campesinas ajenas al pueblo indígena”, sino que
también así lo comprendió la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, al señalar que:
“…se concluye que los pueblos y naciones
indígenas tienen derecho a la tierra y al territorio, como un derecho de
carácter colectivo, en el que la misma Sentencia Constitucional citada, se
refiere sobre este tema en los siguientes términos: …“El Convenio 107 de la
OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11,
segunda parte, el siguiente texto: ´Se
deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de
los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente
ocupadas por ellas…”, dando
a entender que al interior de una Tierra Comunitaria de Origen, puede
reconocerse el derecho de propiedad individual y/o colectivo, el cual no debe
ser comprendido como fraccionamiento del Territorio Indígena Originario
Campesina, cuanto más si se declaró que los terceros identificados son miembros
de sus familias, que lo que les diferencia es la visión de cómo se encuentran
estructurados orgánicamente, en tal sentido no se advierte que el ente
administrativo hubiera incurrido en la fragmentación de su territorio.
FJ.II.6.2. Falta de
consideración de expedientes agrarios y títulos ejecutoriales.
Denuncian que el año 2012, el INRA saneó comunidades en la
modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, en la cual no
intervinieron, dejándoles sin la posibilidad de ser parte de dicho proceso,
donde además se emitieron varias Resoluciones Supremas que dispusieron excluir
parcelas, por tanto, el INRA no pudo haber anulado antecedentes agrarios
respecto a dichas superficies, correspondiendo en consecuencia haber emitido
resoluciones administrativas. Conforme lo señalado supra, es preciso subrayar
que la parte actora, en cuanto al cuestionamiento planteado, únicamente se
limita a generalizar el hecho, sin desarrollar, aclarar, demostrar la supuesta
contrariedad cometida por la entidad administrativa, pues, no expresa que
expedientes agrarios no debieron ser anulados y cuáles son los Títulos
Ejecutoriales que debieron ser excluidos o salvados y cómo este hecho le
produce indefensión o le provoca efectos adversarios a sus derechos,
limitándose en solo decir, que, “ante la
exclusión de parcelas, el ente administrativo no pudo anular expedientes agrarios”, sin haber respaldado
detalladamente y documentalmente la supuesta afectación sufrida; por consiguiente,
este hecho dificulta ingresar a valorar en el fondo y también pronunciarnos
respecto a Resoluciones Supremas que no son objeto de la presente demanda.
Por otra parte, se acusa que, en lugar de haberse dictado
resoluciones administrativas, debió emitirse resoluciones supremas en razón a
la existencia de expediente agrarios y títulos ejecutoriales que pertenecerían
a las comunidades; al respecto, la parte actora una vez más generaliza el
hecho, pues no establece con claridad, precisión y sustento, cómo los actos
emitidos por la entidad administrativa, les causan vulneración a sus derechos,
tampoco demuestra y fundamenta cómo el tipo o forma de resolución que fue
dictado por la máxima autoridad estatal del INRA, es contrario a la norma
agraria. Ahora bien, ante esta carente y reiterada argumentación, es preciso
que la parte actora, tenga en cuenta, que conforme se tiene descrito en los puntos
I.5. 8., I.5.9., I.5.10., I.5.11.,
I.5.12, I.5.13., de esta resolución, el INRA, en los Informes en
Conclusiones emitidos en cada uno de los predios individuales situados en las
comunidades: Comunidad Originaria Sisipuco, Comunidad Campesinas Chullpas,
Comunidad Originaria Chulchuta, Comunidad Originaria Majada, Comunidad
Originaria Lecopaya y Comunidad Originaria Tacchi, señaló que al interior de
dichos polígonos, se identificaron expedientes
agrarios y Títulos Ejecutoriales, que
fueron anulados en diferentes Resoluciones Supremas de las gestiones 2010, 2012, 2021 y otros por ley N° 1715, precisamente
por encontrarse viciados de nulidad absoluta, relativa y por incumplir con la
Función Social; resoluciones que tampoco son objeto de tratamiento o
impugnación en la presente demanda, al no ser estas motivo de controversia; en consecuencia, los expedientes refutados no pueden ser nuevamente valorados o en su caso
anulados, precisamente porque ya fueron
objeto de análisis, razón por la cual el
INRA emitió resoluciones administrativas,
mucho más si los beneficiarios cuyas propiedades fueron objeto de saneamiento,
no acreditaron tener titularidad, ni tradición en algún expediente agrario,
considerándolos en calidad de poseedores, conforme lo establece el art. 341
D.S. N° 29215.
FJ.II.6.3. Falta de
fundamentación y motivación de las Resoluciones Finales de Saneamiento.
En cuanto a este punto, se observa que las resoluciones
finales emitidas serían escuetas, que habría omitido señalar la Resolución
Determinativa, las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, la existencia de
expedientes agrarios y que no se hizo mención a la superficie de cada uno de
los polígonos impugnados, ni de los polígonos restantes de las áreas excluidas.
Ante estos hechos cuestionados, es pertinente establecer que la jurisprudencia
del Tribunal Agroambiental plasmada en las sentencias SAN S1a 21/2017 de 14 de
marzo y SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre, desarrollado en el FJ.II.3. de esta sentencia, ha
establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones
Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del proceso de saneamiento, los mismos que están desarrollados de manera puntual, en los
Informes Técnicos y Legales que desarrollan
los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación
forma parte inherente de las Resoluciones
Administrativas o Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que
remitiéndonos a dicho discernimiento y considerando que ésta prueba, es decir,
los Informes Técnicos -Legales los cuales cursan en el cuaderno de Saneamiento
de los predios situados en la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de
la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas
Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada),
(Comunidad Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi), demuestran que
las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la
Resoluciones Administrativas impugnadas, tienen la fundamentación y motivación
necesarias para establecer la adjudicación de los predios ahora
cuestionados. Ahora, sobre este caso,
corresponde enfatizar, que la parte actora de manera breve acusa supuestas
omisiones en el contenido de las Resoluciones Finales de Saneamiento; no
obstante, no explica cómo ese hecho le ocasiona un grave perjuicio de
indefensión, tampoco demuestra y sustenta su pedido en derecho, es decir, en
normas agrarias que presumiblemente habrían sido transgredidas, más al
contrario, la parte actora ingresa en contradicción, pues en las resoluciones
ahora cuestionadas, sí se evidencia la cita de las resoluciones del Área
Determinativa y de aquellas que ordenan la ejecución de Relevamiento de
Información en Campo, no correspondiendo citar expedientes agrarios, pues como
se dijo en líneas precedentes, las mismas habrían sido valoradas y tratadas en
otras Resoluciones Supremas, y en lo que respecta a las superficies de los
polígonos que se hubieran excluido y que no fueron mencionados en las
Resoluciones Administrativas, los mismos se encuentran insertos y valorados en
Informes Legales, más propiamente dicho en los Informes en Conclusiones de los
predios refutados (puntos I.5. 8.,
I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.12, I.5.13. de esta resolución);
desvirtuándose de esta manera, la supuesta falta de fundamentación y motivación
de las Resoluciones Finales de Saneamiento.
FJ.II.6.4. Otras
consideraciones.
Conforme se tiene de la lectura de la demanda contencioso
administrativa, la parte actora efectúa otras observaciones más que
corresponden sean respondidas, los cuales se detallan a continuación:
- Indican que la RES ADM. SAN TCO-DDCH-US Nro. 003/2019, no fue de su
conocimiento y que cuando se ejecutó el saneamiento se encontraban en marcha
hacia la ciudad de La Paz; sobre este
punto, cabe manifestar que los antecedentes
que se encuentran en las carpetas de saneamiento desvirtúan lo aseverado por la parte actora, pues como se
tiene descrito en los puntos I.5.6. y I.5.7. de esta sentencia, se advierte que
las autoridades de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka
Quila Quila, tomaron conocimiento de la señalada resolución, toda vez que la
misma, fue publicitada a través de un edicto agrario, aviso radial y notificado
legalmente mediante cédula a la autoridad de la Organización de Pueblos
Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, es más, considerando que la
indicada resolución tiene por objeto la ejecución del Relevamiento de
Información en Campo, la entidad administrativa procedió con la citación y la
notificación por cédula a la autoridad representante de la Organización de
Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (punto I.5.7.), a fin de que se apersone al levantamiento de datos
técnicos y legales, así como la verificación de la Función Social, durante las
pericias de campo en los predios situados al interior de las comunidades con
denominación: Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila
Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas),
(Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad
Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi); en consecuencia, era
deber de la parte ahora demandante, apersonarse durane el Relevamiento de
Información en Campo, en las fechas fijadas por el INRA, sin embargo, de la
revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia la participación de la
Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila durante
los trabajos de campo, no exisitiendo nigun impedimento válido y demostrable
que justifique lo contrario; no obstante, los ahora demandantes posterior a
esta actividad, hicieron efectivo su apersonamiento realizando observaciones al
proceso de saneamiento, como el hecho de no haber considerado la documentación
presentada por su organización, aspecto que
fue absuelto por el INRA conforme se describió en el punto I.5.15. de esta resolución y que además
fue de conocimiento de la señalada organización, no pudiendo alegar por tanto
desconocimiento de la misma, como ahora lo acusa la parte actora. - Invocando
la SCP 210/2018 -S3 de 14 de junio, infieren que el INRA no acató dicha
decisión constitucional, cual es garantizar la participación del Defensor del
Pueblo; al respecto, es importante enfatizar que la señalada Sentencia se
pronunció y resolvió sobre un problema jurídico relacionado con la imposición
de saneamiento individual y desconocimiento de procedimiento de conversión a
TCO de los ayllus Picachulo y Qapaci, disponiendo la participación del Defensor
del Pueblo; no obstante a ello y pese a que dicha decisión fue emitida dentro
de un caso concreto, concerniente a predios que no son objeto de litis, el
INRA, en los predios que ahora son objeto de cuestionamiento, garantizó la participación no solo del Defensor del Pueblo, cuya entidad elevó el
Informe DP/DDDCH/INF/272/2021 de 26 de octubre, pronunciándose respecto a la
Socialización de Resultados, sino que también, extendió la invitación y
participación al Instituto de Derechos Humanos y Políticas de Desarrollo de
Chuisaca, así como al Arzobispado de Sucre, aspecto que se puede advertir en el
punto I.5.14. de esta sentencia;
consecuentemente lo denunciado por la parte actora, carece de veracidad.
- De manera concisa, se acusa que no se realizó control de calidad del
proceso; sin embargo, lo descrito en los puntos I.5. 8., I.5.9., I.5.10., I.5.11., I.5.12, I.5.13. de esta
resolución, demuestran lo contrario, pues en cada una de las carpetas de
saneamiento de los predios individuales cuestionados que se encuentran bajo la
denominanación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka
Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas),
(Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad
Originaria Lecopaya) y (Comunidad Originaria Tacchi), se advirtió la
elaboración de informes Técnicos/Legales de revisión y control de calidad,
desestimándose de esta manera su denuncia.
- Citando la Resolución Administrativa RES-ADM- DDCH-US Nro. 017/2018,
señala que no se explica de dónde salió la superficie de 897.4452 ha.
Conforme se tiene descrito en el punto
I.5.5. de esta sentencia, la señalada resolución tiene como propósito
reaperturar y ampliar la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información
en Campo, sobre una superficie total de 897.4452 ha, cuya área ha sido dividida
en varios polígonos y con diferentes superficies, para que posteriormente en
los mismos se desarrolle el saneamiento, debiendo tenerse presente, que
únicamente se trata de una superficie estimada, la cual durante la medición in
situ, puede ser susceptible de modificación o variación; siendo por tanto,
intrascendente lo observado por la parte demandante.
- En cuanto a la documentación presentada por la parte actora en la
tramitación de la demanda contencioso administrativa y el reclamo que hace
respecto al desconocimiento que tiene de las áreas excluidas en la modalidad de
CAT-SAN. Encontrándose descrito en los puntos I.6.1. y I.6.2. de esta resolución, la documentación presentada por
los demandantes, se hace hincapié que los mismos han sido objeto de revisión y
valoración, independientemente a lo establecido en la SCP 76/2018-S3, de 23 de
marzo, que impide se valore prueba adjunta a las demandas contencioso
administrativa, tomando en cuenta que estos también cursan en las carpetas de
saneamiento que han sido objeto de revisión, además de otros documentos que, si
bien no se encuentran anexados en las carpetas de saneamiento, empero fueron
atendidos por el INRA.
Finalmente, conforme la Norma Suprema, la Convención
Americana de los Derechos Humanos, el Convenio Nº 169 de la OIT y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
así como lo desarrollado en el FJ.II.5. de esta sentencia, es evidente que el
derecho a la tierra y territorio de los Pueblos Indígenas Originarios
Campesinos, se encuentra garantizado y por tanto el Estado tiene el deber de
garantizar su reconocimiento y protección jurídica de las mismas; en ese
sentido y no obstante a lo manifestado en líneas supra, se debe tener en
cuenta, que otra parte de los reclamos de la parte demandante está relacionado
a temas que deben ser resueltos por la entidad administrativa, como la insatisfacción y falta de atención del INRA
hacia la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila,
ello en vista a que el Estado no desembolsa recursos economicos para proteger
su propiedad comunitaria, otro, el hecho de que el INRA tenga que requerir al Viceministerio de Tierras el RIPIO y el
INUET, este último que solo habría
hecho referencia a 4 polígonos de su territorio, habiendo el INRA emitido
información parcial. Como se podrá advertir, las señaladas acusaciones
estan más dirigidas a temas que solamente pueden ser absueltas por la instancia
administrativa, debiendo dicha entidad priorizar la atención a los reclamos
efectuados por la organizacion demandante, sobre todo cuando manifiesta que
existen carpetas de saneamiento pendientes de complementación de dicha
organización, siempre respetando y enmarcándose en las normas legales, cuanto
más si existe conflicto de tipo organizacional (orgánico), entre los miembros
que pertenecen a la Marka Quila Quila y otros, a Comunidades Originarias
Campesinas y Sindicatos Agrarios, que a su vez son familiares entre sí. Por otra parte, en lo que respecta a los
terceros interesados, considerando que sus argumentos son los mismos que la del
demandante y al advertirse que no existe vulneración de normas agrarias y
constitucionales, deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia.
En cuanto a los argumentos de los terceros interesados,
deberán estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que
sus aseveraciones fueron dilucidadas en cada uno de los puntos resueltos en
esta resolución. De los aspectos
inferidos supra, se concluye que las denuncias plasmadas en la demanda
contencioso administrativa en lo que respecta al proceso de saneamiento de la
de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila
(Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad
Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria
Lecopaya), (Comunidad Originaria Tacchi), no han sido demostradas,
estableciéndose de esta forma la legalidad de las resoluciones impugnadas,
puesto que, el trabajo ejecutado por el INRA se encuentran dentro de los
parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente
corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO:
Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesto por el Pueblo Indígena Originario Marka Quila Quila, representado por Felipe Serrano Churiri, Casimiro Rodríguez Chambi, Leonardo Serrano Churqui, Agustín Velásquez Flores, Felipe Rodríguez Saigua, Sebastián Calvimontes Churqui y Felipe Romero, mediante memorial de fs. 911 a 927 y memoriales de subsanación de fs. 1034 a 1038 vta., 1043 y vta., 1056 a 1058, 1080 a 1081, 1085 y vta. y fs. 1124 a 1125 de obrados; por consiguiente, SE MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE las Resoluciones Administrativas: RA ST Nº 0057/2022 y RA ST Nº 0058/2022, ambas del 30 de marzo del 2022 y las RA ST Nº 0059/2022, RA ST Nº 0061/2022, RA ST Nº 0065/2022 y RA ST Nº 0066/2022, todas estas últimas de 31 de marzo de 2022, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), que resolvió Adjudicar predios bajo la denominación de Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Sisipuco), (Comunidad Campesinas Chullpas), (Comunidad Originaria Chulchuta), (Comunidad Originaria Majada), (Comunidad Originaria Lecopaya), (Comunidad Originaria Tacchi).
Notificadas como fuere la parte y los terceros interesados
con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.
Regístrese,
comuníquese y archívese. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA