SAP-S2-0008-2023

Fecha de resolución: 03-04-2023
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Mediante proceso contencioso administrativo seguido por Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que resolvió declarar la improcedencia de titulación de las parcelas de beneficiarios iniciales con antecedentes en la Sentencia de 29 de septiembre de 1974, del trámite de Consolidación con expediente No. 58518, del predio denominado “Comarca Sorata” y adjudicar las parcelas con posesiones legales, entre otras, el predio denominado “Sorata Parcela 399”, otorgado a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0.1612 ha, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; habiéndose establecido los problemas jurídicos siguientes:

1) Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215; es decir, si realizó un mosaicado referencial y tomó en cuenta que el predio de los demandantes se encontraba preclasificada en otra área, así como si extendió el área de saneamiento a la totalidad de los predios que no cuentan con trámite de saneamiento.  

2) Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado.

3) Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.

“… al haber verificado la entidad administrativa, la sobreposición del Exp. N° 2298, al área objeto de saneamiento del predio “Sorata” y teniendo conocimiento del conflicto de derechos existentes ente Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas y los ahora demandantes, debió dar cumplimiento a los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, excluyendo la parcela objeto de Litis, a fin de determinar a quién corresponde el derecho, situación que en el presente caso no ocurrió, vulnerando el INRA, el derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE...”

“(…) existe un conflicto de derechos entre los demandantes y Lucía Mariaca Quiñones, por lo que, corresponderá a la entidad administrativa verificar en campo, como principal medio de prueba y realizar la valoración integral correspondiente, previa aplicación de los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215 y demás disposiciones legales pertinentes al caso...”

“(…)al haber el INRA identificado la sobreposición del predio “Hugo y Valentina”, al área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, conforme determina el art. 70. a) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso, no fue cumplida por la entidad administrativa y que amerita la nulidad de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; declarándose consiguientemente la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, únicamente respecto al predio denominado “Sorata Parcela 399”, otorgado a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0.1612 ha, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 269; la nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el mismo de acuerdo a lo establecido por el art. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

  1. La instancia administrativa, debió dar cumplimiento a los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, excluyendo la parcela objeto de Litis, a fin de determinar a quién corresponde el derecho.
  2. El ente administrativo debe verificar en campo, el conflicto de derechos entre los demandantes y Lucía Mariaca Quiñones como principal medio de prueba y realizar la valoración integral correspondiente.
  3.  El INRA Conforme a la sobreposición identificada del predio “Hugo y Valentina”, al área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, situación que no fue cumplida.

PRECEDENTE

PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Amerita la nulidad de obrados si Identificada una sobreposición de predios a un área de saneamiento el INRA no efectiviza notificación de forma personal a los interesados a objeto de su apersonamiento al proceso.

“(…) al haber el INRA identificado la sobreposición del predio “Hugo y Valentina”, al área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, conforme determina el art. 70. a) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso, no fue cumplida por la entidad administrativa y que amerita la nulidad de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/

PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Amerita la nulidad de obrados, si Identificada una sobreposición de predios a un área de saneamiento, el INRA no efectiviza notificación de forma personal a los interesados a objeto de su apersonamiento al proceso.