SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023
Expediente: N° 4657-DCA-2021
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre
Demandado: Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
Predio: “Sorata
Parcela 399”
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 03
de abril de 2023
Magistrada Relatora: Angela
Sánchez Panozo
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 52 a
55 y memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados,
interpuesta por Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que
resolvió declarar la improcedencia de titulación de las parcelas de
beneficiarios iniciales con antecedentes en la Sentencia de 29 de septiembre de
1974, del trámite de Consolidación con
expediente No. 58518, del predio denominado “Comarca Sorata” y adjudicar las parcelas con
posesiones legales, entre otras, el predio denominado “Sorata Parcela 399”,
otorgado a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de
0.1612 ha, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba, proceso realizado dentro la modalidad de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 269.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
demanda.
La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 52 a 55 y
memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados, solicitan
se declare probada su demanda y en su mérito disponer la anulación del proceso
de saneamiento correspondiente al predio “Sorata Parcela 399”, petición que es
ratificada y aclarada mediante el memorial de subsanación cursante a fs. 86 y
vta., demanda que tiene como pretensión impugnar parcialmente la citada
resolución, únicamente contra el predio “Sorata Parcela 399”, con una
superficie de 0.1612 ha, correspondiente a Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas,
que es con quien tiene conflicto de sobreposición parcial, y que con relación a
los demás predios citados en la resolución no tiene problemas; en este sentido,
plantea la demanda con los siguientes argumentos:
1. Refieren que,
habiendo tomado conocimiento extraoficial de la Resolución Administrativa N°
0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que pone fin al proceso de saneamiento en
el polígono N° 269, con una superficie aproximada de 103.0000 ha, ubicado en el
municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba,
que entre otras decisiones dispuso titular el predio denominado “Sorata Parcela
399”, con una superficie de 0.1612 ha, a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de
Terrazas, desconociendo parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme
las escrituras públicas adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho
propietario respecto a dos lotes de terreno, sobre los que según indica, se
inició proceso de saneamiento el 2013, trámite que se paralizó, por la
oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñones, quien habría alegado tener
derecho de propiedad sobre los mismos; consecuentemente, el 2016 se habría
emitido otra resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de
trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa N°
174/2021, que ordenó realizar los trabajos de campo los días 24 y 25 de mayo de
2021; en este sentido, manifiestan que dichas resoluciones administrativas
operativas, no habrían considerado que existía conflictos por el derecho
propietario entre su propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, omitiendo
disponer que el área a sanear se amplíe a la totalidad de la superficie de los
predios en conflicto.
Señalan que, conforme las fotocopias de la carpeta de
saneamiento “paralizado” por decisión del INRA, existía una disputa por el
derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía Mariaca de
Quiñones, situación jurídica que se conoce en el proceso de saneamiento como predios
en conflicto, por lo que el INRA debió aplicar los procedimientos señalados en
el D.S. N° 29215, así como citar a ambas partes para realizar los trabajos de
campo, a objeto de que puedan ejercer de manera amplia su derecho a la defensa;
en consecuencia, indican que, una vez identificados predios en conflicto en
campo, el INRA no podría someterlos a saneamiento por separado, con la
participación sólo de una parte en disputa, situación que resultaría en una
maniobra desleal y violatoria al derecho a la defensa y que en el presente
caso, el INRA habría saneado el terreno en conflicto únicamente con la
participación de Lucía Mariaca Quiñones, sin convocarlos al proceso de
saneamiento, suprimiendo su derecho a la defensa.
Mencionan que, el INRA no podría defender las deficiencias
técnicas de su trabajo en esta etapa del proceso de saneamiento, alegando que
no contaba con datos técnicos suficientes para la correcta identificación de su
predio que estaba en conflicto con la pretensión de Lucía Mariaca Quiñones, ya
que contaría en sus archivos con la carpeta de saneamiento paralizado sobre su
predio; asimismo, señalan que, dicho error técnico de gabinete, seguramente fue
advertido por los funcionarios del INRA durante la realización de los trabajos
de campo, pero no habrían tenido la honestidad de representar el mismo ante la
autoridad departamental, para que modifique el área de saneamiento, incluyendo
la totalidad de la superficie que le corresponde o en su caso ejecutar el mismo
por separado. Indican que, el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone que previo a
la emisión de la resolución determinativa del área de saneamiento, el INRA debe
realizar un mosaicado referencial en base a los predios titulados y la carpeta
de saneamiento paralizado sobre su predio; en el presente caso, el INRA no
habría realizado esta tarea de forma correcta y precisa, ya que no habría
tomado en cuenta la carpeta de saneamiento que preclasificaba a su predio en
otra área, requisito que sería esencial y exigido por el D.S. N° 29215. En este
sentido, refieren que, el art. 279 del señalado Reglamento agrario, establece
que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades
debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente
ubicados dentro del área determinada, incluso a predios que no cuentan con
proceso agrario en trámite, con el fin de que durante el trabajo de campo, se
verifique si existe sobreposición parcial; por lo que, dicha omisión habría
tenido como consecuencia directa la supresión de su derecho a la defensa sobre
una parte de su propiedad.
Asimismo, arguyen que, la tarea de Gabinete sobre mosaicado,
tiene la finalidad de establecer con precisión los predios que se encuentran
afectados dentro del área de saneamiento determinada previamente,
consecuentemente, la resolución determinativa, puede ser modificada luego de
recolectar estos elementos de prueba, incluso podría modificarse si la mensura
en campo demostraría que alguna propiedad identificada en gabinete como
colindante, resulta parcialmente afectada por la delimitación o cuando algún
colindante manifiesta la disconformidad de linderos.
2. Como otro
argumento, sostienen que, para la constitución del derecho de propiedad en el
proceso de saneamiento, debe el INRA verificar que la tierra se encuentre
cumpliendo la Función Social o Económica Social, que el beneficiario haya
ejercido la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996 y que esos
actos materiales de dominio no afecten derechos legalmente constituidos a favor
de otras personas y en el presente caso, Lucía Mariaca Quiñones, nunca habría
ejercido posesión legal y tampoco tendría derecho de propiedad sobre una parte
del terreno saneado a su nombre.
3. Continúan
señalando que, el art. 70.b del D.S. N° 29215, dispone que la notificación de
resoluciones con efectos individuales, se debe realizar al propietario del
predio colindante en su domicilio y que en el presente caso, no habrían sido
notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las
colindancias, por lo que, no habrían podido asumir defensa. En ese mismo
sentido, señalan que el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, dispone
que la citación debe realizarse al propietario con cinco días de anticipación,
indicando el día y la hora de la actuación; por lo que, refieren que para la
monumentación de los vértices y la firma de conformidad de linderos debieron
citarlos de manera obligatoria.
Haciendo mención a los arts. 64, 66.I.1.4 de la Ley N° 1715,
indican que el INRA debe titular los predios que cuenten con proceso de
saneamiento en otro polígono, que están trabajadas por otras personas que
tienen derecho de propiedad sobre los mismos, señalando como jurisprudencia
respecto al objeto y finalidad del proceso de saneamiento, el entendimiento
establecido en la SAN N° S1a N° 88/2017.
4. Argumentan que
el art. 303.c) del D.S. N° 29215, establece que frente a la denuncia de
sobreposición de superficies de dos propiedades en el proceso de saneamiento,
correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes, a efectos de
resolver en forma justa la controversia, situación que no habría sido cumplida
y que ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme habría
analizado el “ANA N° 114/2017”. Así también, señalan que, el art. 272 del
señalado reglamento, dispone que para predios en conflicto debe levantarse un
formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, así como
datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y la
antigüedad de las mismas; norma que según indican, el INRA debió cumplir a
objeto de garantizar a las partes el derecho efectivo a la defensa de la
propiedad agraria en el proceso de saneamiento, por lo que habría vulnerado,
los arts. 56, 119.II, 393 y 394.II de la CPE.
I.2. Argumentos de la
contestación.
Por memorial cursante de fs. 175 a 178 de obrados, Eulogio
Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA), contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa,
solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, de mantenga firme
y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0598/2021 de 23 de
diciembre de 2021, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a que el INRA no podría someter a predios por
separado con la participación de una sola parte en disputa, ya que sería una
maniobra desleal y violatoria al derecho a la defensa, delimitando un nuevo
polígono pretendiendo separar el conflicto y que se sanee para una sola parte y
anotar como colindante “Tierra sin sanear”, con la finalidad de ocultar el
conflicto, refiere que, conforme los antecedentes de la carpeta de saneamiento
cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento
RDASP – IP N° 163/2016 de 14 de octubre, misma que especificaría la ubicación y
posición geográfica del predio “Sorata”, polígono 269, conforme el D.S. N°
29215; asimismo, indica que cursa Resolución Administrativa RA UDP N° 174/2021
de 18 de mayo, que en su parte resolutiva dispone la ampliación del
relevamiento de información en campo del 24 al 25 de mayo de 2021, en el predio
“Sorata”, conforme los arts. 288 y 294 del D.S. N° 29215, desvirtuando de esta
manera, la creación de otro polígono, toda vez que, no existiría la pretensión
de parte del INRA para separar el conflicto con la creación de un nuevo
polígono, además que los actuados en la carpeta de saneamiento habrían sido de
conocimiento público para todos los componentes del predio “Sorata” y el
polígono 269 y no como la parte demandante señalaría, que su parcela no habría
sido incluida en el proceso de saneamiento.
Señala que, cursa en antecedentes notificación personal
realizada a la Autoridad de la OTB Sorata, Edicto Agrario, Aviso Radial y
memorándum de notificaciones, por lo que, el proceso de saneamiento del
polígono 269 se habría ejecutado de forma transparente, pública y resguardando
el debido proceso, donde se habría identificado no sólo el predio “Sorata
parcela 399”, sino también otras parcelas, cuyos propietario se habrían
apersonado y demostrado sus derechos, extremo que además acreditaría que la
Resolución de Inicio de Procedimiento habría cumplido con su finalidad,
ajustando el INRA su actuar a lo dispuesto por los arts. 70 y 294 del D.S. N°
29215 y que el no apersonamiento de la parte actora, evidenciaría que no reside
en el lugar y que tiene un domicilio diferente al predio objeto de saneamiento,
mencionando como jurisprudencia la SAP S2a N° 12/2018 de 20 de abril
de 2018.
Con relación a que el INRA habría saneado el terreno, únicamente con la participación de Lucía Mariaca Quiñones, y que el predio de la parte actora habría sido excluido del proceso de saneamiento, indica que todos los datos recabados como el formulario de Saneamiento Interno de cada parcela, documentación aportada por los beneficiarios, delimitación de linderos, habrían sido levantados por el Comité de Saneamiento Interno, basado en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas; siendo el producto del Saneamiento Interno, revisado y validado por el INRA, conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215 y el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2021, que en su parte conclusiva, menciona que del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se habría establecido la legalidad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el acta de certificación de la legalidad y organización social “Sorata”, sin que sobre dicha parcela recaiga antecedente agrario alguno, estableciéndose el cumplimiento de la Función Social del predio “Sorata Parcela 399” a nombre de Lucía Mariaca Quiñones, en la superficie de 0.1612 ha; en este sentido, menciona que la demandante no podría alegar que el INRA no le habría notificado de manera personal, siendo que el proceso de saneamiento es público, además que cursarían en el proceso notificaciones de manera personal a las Autoridades de la OTB Sorata, así como edicto agrario, la factura de la radio emisora CEPRA. Asimismo, refiere que las Autoridades de la OTB Sorata, habrían realizado diferentes reuniones de socialización sobre el Saneamiento Interno a todos sus afiliados, por lo que la parte actora, tenía la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento y no dejar pasar el tiempo, además de que en la carpeta no cursaría memorial o nota de oposición al proceso de saneamiento del predio “Sorata Parcela 399”, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
En conclusión, indica que se podría evidenciar que la
Resolución Administrativa RA-SS No. 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, se
ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de
las etapas del proceso de saneamiento, ya que valoró correctamente la
información y documentación o pruebas obtenidas del predio denominado “Sorata
parcela 399”, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la norma
agraria.
I.3. Argumentos de
los terceros interesados.
Por Auto de Admisión de 13 de septiembre de 2022, se admite
la demanda, disponiendo la notificación con la demanda a Lucía Mariaca Quiñones
de Terrazas, para su participación en calidad de tercera interesada, quien pese
a su legal notificación el 27 de septiembre de 2022 (fs. 158 vta. de obrados),
no se apersonó al proceso, por lo que no cursa su memorial de respuesta.
I.4. Trámite procesal
y actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de
Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante
Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, para su
tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a
la autoridad demandada, así como a la tercera interesada.
I.4.2. Réplica y
Dúplica
I.4.2.1. Réplica
Por memorial cursante de fs. 183 a 184 de obrados, la parte
actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con
los siguientes argumentos:
Señalan que, el proceso realizado en el predio “Sorata”,
viola los derechos más elementales establecidos en el art. 53.I de la CPE;
asimismo, refieren que los servidores públicos del INRA Cochabamba, habrían
violentado las normas establecidas den la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3445 y el D.S. N° 29215, toda vez que, en su debido momento habrían hecho caso
omiso a sus reclamos, indicando que arreglen partiéndose a la mitad y de manera
ilegal habrían decidido sanear su propiedad a favor de Lucía Mariaca Quiñones
de Terrazas, frente al reclamo de la existencia de sobreposición.
Indican que, siempre habrían trabajado la propiedad,
cumpliendo la Función Social establecida por Ley N° 1715 en su art. 2.I, por lo
que, al haberse enterado de la existencia de sus parcelas de terreno, se debió
dejar como área en conflicto, a fin de que las partes puedan resolver bajo el
procedimiento común. Mencionan que, cuando se estaba realizando el saneamiento
de su propiedad (Pericias de Campo), Lucía Mariaca Quiñones, se habría
apersonado en estado de ebriedad y señaló su oposición de manera verbal, por lo
que, posteriormente, sus personas habrían esperado casi 10 años para que
demuestre su derecho propietario, pero nunca habría aparecido, ni presentado
documentación alguna.
Arguyen que, el INRA nunca los habría convocado para tratar
el tema, y cuando se habrían apersonado, les habrían manifestado que
continuaría con el saneamiento, toda vez que, no se habría formulado oposición
de manera escrita y con documentación, decidiendo dejar su predio como área sin
sanear, aspecto que sería contrario a la ley, en razón a que debían exigir la
presentación de documentación a cada una de las partes, haciendo constar como
área en conflicto y no dejar como área sin sanear, situación que atenta contra
su derecho a la propiedad.
Haciendo referencia al art. 279 del D.S. N° 29215, indica
que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades,
debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente
ubicado dentro del área determinada, por lo que, el INRA tiene la obligación de
ampliar el área de saneamiento a la totalidad del predio en posesión legal y su
incumplimiento, motivaría la anulación del procedimiento técnico jurídico, ya
que el proceso de saneamiento habría desconocido mandatos legales contenidos en
la norma reglamentaria, derivando en la supresión del derecho a la defensa
proclamado por el art. 119.I de la CPE, así como los arts. 56, 393 y 394.II de
la señalada norma constitucional.
I.4.2.2. Dúplica
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs.
188 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la
fundamentación y argumentación del memorial de contestación.
I.4.3. Autos para
sentencia, sorteo y prueba de oficio.
A fs. 200 de obrados, cursa decreto de 30 de enero de 2023,
por el que se decreta Autos para Sentencia, mediante decreto de 17 de febrero
de 2023, realizándose el mismo el 22 de febrero de 2023 se señaló fecha para
sorteo el día 22 de febrero de 2023, conforme se tiene a fs. 204 de obrados,
pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso
de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 175 a 178 de obrados,
constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. Actos
procesales relevantes en obrados
I.5.1.a. De fs. 1
a 2 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales de 21 de enero de 2006,
respecto a una venta real y definitiva suscrita a favor de Ediverto Mollo
Machaca y Florentina Choque, de una fracción de terreno de 1.209 m2.
I.5.1.b. De fs. 3
a 4 de obrados, cursa contrato de transferencia de 11 de febrero de 2011,
suscrito entre Ediverto Mollo machaca y Florentina Choque Colque, con Javier
Romero López, por el cual se transfiere un lote de terreno con una extensión
superficial de 1.209 m2, documento con reconocimiento de firmas de 11 de
febrero de 2011, conforme se tiene a fs. 5 de obrados.
I.5.1.c. A fs. 6
de obrados, cursa documento de transferencia de 21 de noviembre de 2011,
suscrito entre Javier Romero López y Pedro Arroyo Solíz, por el cual da en
calidad de venta y definitiva enajenación un lote de terreno con 1.209 m2,
documento debidamente reconocido en sus firmas el 21 de noviembre de 2011,
conforme se tiene a fs. 7 de obrados.
I.5.1.d. A fs. 8
y vta. de obrados, cursa minuta de compra venta de un lote de terreno de 1.209
m2, de 29 de noviembre de 2012, suscrito entre Pedro Arroyo Soliz y Hugo
Condori Vidaurre y Valentina Ticala de Condori, mismo que cuenta con
reconocimiento de firmas de 29 de noviembre de 2012, conforme se tiene a fs. 9
de obrados.
I.5.1.e. A fs. 10 de obrados, cursa Plano
Georeferenciado de precisión, respecto al predio “Hugo y Valentina”, con una
superficie de 0.2519 ha.
I.5.1.f. De fs.
14 de obrados, cursa Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de “Sipe
Sipe” de 15 de abril de 2013, que señala que Hugo Condori Vidaurre y Valentina
Ticala Ovando, son poseedores de un lote de terreno de 2.519 m2, ubicado en la
zona de Sorata, que esta fuera del radio urbano; certificación solicitada por
memorial de 04 de abril de 2013, cursante a fs. 16 de obrados.
I.5.1.g. A fs. 15
de obrados, cursa Certificación del Presidente de la O.T.B. Sorata de 04 de
abril de 2013, que señala que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando,
son propietarios y poseedores de un terreno de 2.519 m2, conformado por dos
fracciones, ubicado dentro de la O.T.B. Sorata.
I.5.1.h. A fs. 17
y vta. de obrados, cursa memorial de 19 de abril de 2013, por el cual Hugo
Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, solicitan al INRA saneamiento
Simple de su propiedad de 0.2519 ha, ubicado en el municipio de Sipe Sipe,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.5.1.i. De fs. 19 a 20 de obrados, cursa Informe Legal US SAN-SIM No. 619/2013 de 25 de julio de 2013, que en el punto de conclusiones y sugerencias, que en atención a la solicitud de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sugiere se admita la misma, informe notificado el 08 de agosto de 2013, conforme consta a fs. 18 de obrados. Asimismo, a fs. 21 de obrados, cursa decreto de 27 de julio de 2013, que admite la solicitud de Saneamiento Simple del predio “Hugo y Valentina”.
I.5.1.j. A fs. 23
de obrados, cursa memorial de 29 de septiembre de 2015, por el cual Hugo
Condori Vidaurre, solicita el desglose de su documentación original de su
derecho propietario; solicitud ratificada por memorial de 12 de octubre de
2015, cursante a fs. 24 de obrados.
I.5.1.k. A fs. 25 de obrados, cursa memorial de 21 de
noviembre de 2016, por el cual Hugo Condori Vidaurre, solicita al INRA –
Cochabamba, la prosecución del trámite del Exp. N° 2298.
I.5.1.l. A fs. 26
y vta. de obrados, cursa documento privado de compra venta de 04 de diciembre
de 2008, respecto de un lote de terreno de 1.200 m2, suscrito entre Nicolás
Sanabria Agraria y Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, debidamente
reconocido en sus firmas el 04 de diciembre de 2008, conforme consta a fs. 27
de obrados.
I.5.1.m. A fs. 43
de obrados, cursa documento privado de transferencia de 08 de noviembre de
1969, suscrito entre Clemente Patiño y Gregoria Saravia y Eugenio Ticala y
Norberta Ovando, por el cual transfieren una fracción de terreno y huerto, con
una extensión superficial de un “almud”
poco mas o menos.
I.5.1.n. De fs.
45 a 46 de obrados, cursa certificación 01 de junio de 2022, emitido por el
INRA, que señala: “Predio “SORATA”
PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una superficie
de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con Resolución
Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.
I.5.1.ñ. De fs. 47 a 50 de obrados, cursa Informe Técnico INRA CBBA PC TEC N° 348/2022 de 25 de mayo de 2022, que señala: “Predio “SORATA” PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una superficie de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con Resolución Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.
I.5.2. Actos
procesales relevantes en sede administrativa
I.5.2.a. De fs.
31 a 35, cursa Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF.TEC. LEG. N° 181/2016
de 12 de octubre de 2016, que en los datos del predio señala: Predio: Sorata;
Interesado (s)/Representante (s): Sabino Vásquez Condori; Superficie Solicitada
(ha): 137.2973; y, Asignación de polígono: 269. Asimismo, en el punto 8.
Sobreposición con Áreas Predeterminadas de Saneamiento (CAT-SAN, SAN-TCO,
SAN-SIM), identifica los predios 2297 – Hugo, 834 – Hugo 2, 833 – Hugo y 2298 –
Hugo y Valentina (entre otros). Por su parte, en el punto 16. Conclusiones y
Sugerencias, señala que: “Dentro del
polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios titulados los cuales
fueron excluidos.
Dentro del polígono de
solicitud de saneamiento existen 4 predios que esta con Resolución
Determinativa de Área. Y 2 predios con proyecto de resolución final (P.R.F).
También dentro el
polígono 269 de “Sorata”, existen 6
trámites de solicitud de saneamiento los cuales, pueden entrar en el proceso de
saneamiento. (…) A su vez sugiero a su Autoridad que el presente trámite se
sujete a lo establecido por el Artículo 279 del D.S. 29215.
También dentro del
polígono 269 de “Sorata”, existen 6
trámites de solicitud de saneamiento, los cuales, pueden entrar en el proceso
de saneamiento …”.
I.5.2.b. A fs.
36, cursa Auto de 13 de octubre de 2016, por el cual se admite la solicitud de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM), con aplicación de Saneamiento
Interno, respecto al predio “Sorata”.
I.5.2.c. De fs.
37 a 39, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, que declara
como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM) el predio
“Sorata”, polígono 269 con una extensión 137.2973 ha y se dispone intimar a
propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales, en procesos agrarios y a poseedores.
I.5.2.d. De fs.
40 a 41, cursa Edicto Agrario de 13 de octubre de 2016, asimismo, cursa a fs.
43 constancia de publicación del señalado Edicto Agrario, en el periódico
“Opinión”, conforme se tiene a fs. 44. Por otra parte, a fs. 45 cursa,
constancia de lectura de Aviso Público en la radio “CEPRA”.
I.5.2.e. A fs. 42, cursa constancia de notificación personal de 14 de octubre de 2016, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP N° 163/2016 de 14 de octubre de 2016, a Sabino Vásquez Condori, en su condición de representante de “Sorata”.
I.5.2.f. De fs.
46 a 53, cursan Memorándum de Notificación de 17 de octubre de 2016, a los
colindantes y Actas de Conformidad de Linderos.
I.5.2.g. A fs. 65
y vta. cursa Acta de Elección y Acta de Posesión de la mesa directiva de la
Comunidad de Sorata, de 01 de diciembre de 2018.
I.5.2.h. De fs. 72 a 76, cursa Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N° 234/2021 de 05 de mayo de 2021, que en el punto 9. Sobreposición con otras Propiedades, establece: “HUGO Y VALENTINA (…) ETAPA PREPARATORIA”; en este sentido, en el punto de Observaciones, establece: “La solicitud de saneamiento presentado en fecha 2 de octubre de 2019, donde solicitan la tercera fase de saneamiento interno en el predio denominado “Sorata” (…) se evidencia que se sobrepone en un 100% a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDASP – IP No. 163/2016 de fecha 14 de octubre de 2016 (…) se sobreponen predios que se encuentran en etapa de preparatoria (…) HUGO Y VALENTINA…”.
I.5.2.i. De fs.
77 a 78, cursa Informe Legal INRA – CBBA N° 350/2021 de 13 de mayo de 2021, que
establece: “Por otra parte se identificó
otras solicitudes que se encuentran en etapa preparatoria de solicitud de
saneamiento (…) con distintas sobreposiciones (…) misma que deberán desistir
para poder considerar dentro del presente proceso…”.
I.5.2.j. De fs.
79 a 81, cursa Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de
2021, que dispone la ampliación y ejecución de saneamiento Interno, y
Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecido por los arts.
294.II y 351 del D.S. N° 29215, asimismo, dispone que en caso de identificar
parcelas y organizaciones sociales que no se encuentren dentro del ámbito de
aplicación establecido por los artículos referidos, se proceda a la ejecución
del procedimiento común de saneamiento, pudiendo modificarse el polígono
conforme el art. 277.II del señalado reglamento. Finalmente, intima a
propietario o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales y procesos agrarios y a poseedores.
I.5.2.k. De fs.
82 a 83, cursa Edicto Agrario de publicación de la Resolución Administrativa RA
UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021; asimismo, cursa a fs. 86 constancia de
la publicación del Edicto Agrario, en el periódico “Opinión” y a fs. 87, cursa
factura de lectura de Edicto Agrario en la radiodifusora “CEPRA”.
I.5.2.l. De fs.
88 a 89, cursa Memorándum de notificación a los colindantes (Celso Parra Jaldin
y Félix Mario Galarza).
I.5.2.m. A fs.
90, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del predio “Sorata”,
de 24 de mayo de 2021.
I.5.2.n. A fs. 91, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y Señalamiento de Domicilio Procesal del predio “Sorata”, de 24 de mayo de 2021.
I.5.2.ñ. De fs.
96 a 97, cursa Acta de Conformidad de Linderos, entre “Sorata” y río Viloma,
Río Rocha y área urbana del municipio de Sipe Sipe.
I.5.2.o. A fs.
98, cursa Acta de Aceptación de Mensura Indirecta y Creación de Puntos en
Gabinete, de 24 de mayo de 2021.
I.5.2.p. A fs.
318, cursa Acta de Conformidad de Linderos B, de 25 de mayo de 2021, suscrito
por los beneficiarios del Saneamiento Interno.
I.5.2.q. A fs.
282, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de mayo de 2021, respecto al
predio “Sorata Parcela 399”, teniendo como beneficiaria a Lucía Mariaca
Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0,1631 ha, clasificada como pequeña
propiedad, con actividad agrícola.
I.5.2.r. De fs.
337 a 342, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo de 26 de mayo
de 2021.
I.5.2.s. De fs. 366 a 377, cursa Informe Técnico INRA
CBBA PC No. 039/2021 de 15 de septiembre de 2021, que señala que en el Informe
Técnico SAN SIM INF- TEC N° 234/2021 de 05 de mayo de 2021, se ha identificado
que el área determinada de “Sorata” se sobrepone a otras propiedades con
trámites individuales como “Hugo y Valentina”, para posteriormente, establecer
que dichos trámites individuales, recaen en áreas sin saneamiento dentro del
polígono 269.
I.5.2.t. De fs.
379 a 406, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN – SIM) Trámite de 16
de septiembre de 2021.
I.5.2.u. De fs.
407 a 415, cursa Informe de Cierre, debidamente firmada por todos los
beneficiarios de los predios del Polígono 269 Sorata.
I.5.2.v. A fs.
416, cursa Aviso Público de 17 de septiembre de 2021, por el cual pone a
conocimiento de los beneficiaros, colindantes, terceros interesados el Informe
de Cierre del Proceso de Saneamiento, correspondiente a la organización social
denominada “Sorata”, polígono 269 y cita a reunión el miércoles 22 de
septiembre de 2021 a horas 09:00 a.m., con el objeto de dar a conocer los
resultados del proceso de saneamiento, indicando que en dicha etapa, se podrán
solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones.
I.5.2.w. A fs.
417, cursa factura de lectura de Aviso Público, realizada en la radiodifusora
“CEPRA”.
I.5.2.x. A fs.
421, cursa Certificación realizada por Sabino Vásquez Condori, Secretario General “Sorata”, que señala que ha
sido notificado con el Aviso Público de 17 de septiembre de 2021, para proceder
a la realización de la Socialización del Informe de Cierre, a realizarse el 22
de septiembre de 2021, habiéndose dado publicidad al Aviso Público, conforme
usos y costumbres de la organización social, poniéndose en conocimiento de
propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de
socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren
conveniente.
I.5.2.y. A fs. 434, cursa Acta de Aceptación de Resultados de 22 de septiembre de 2021, respecto al Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio “Sorata”, polígono 269, debidamente firmado por el representante de la OTB Sorata.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
FJ.II.1. Naturaleza
jurídica de la demanda contencioso administrativa.
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene
como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos
emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad
de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios
administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la
administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a
la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como
los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son
lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia
agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las
resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la
prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189
de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales
vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que
hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están
legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la
autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de
saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días
calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución
administrativa o suprema impugnada.
En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la
contestación, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279,
291 y 303.c) del D.S. N° 29215; es
decir, si realizó un mosaicado referencial y tomó en cuenta que el predio de
los demandantes se encontraba preclasificada en otra área, así como si extendió
el área de saneamiento a la totalidad de los predios que no cuentan con trámite
de saneamiento y si dispuso la a; 2) Si
en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones,
habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el
terreno saneado; y, 3) Si en el
trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S.
N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
FJ.II.2. Análisis del
caso concreto.
FJ.II.2.1. Si el INRA
dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N°
29215.
La parte actora, alega que el INRA debió aplicar los
procedimientos señalados en el D.S. N° 29215, tomando en cuenta que existía una
disputa por el derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía
Mariaca Quiñones de Terrazas; por lo que, en aplicación de los art. 279 y 291
del D.S. N° 292015, debió realizar un mosaicado referencial en base a los
predios titulados y la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio y
extender el proceso de saneamiento a la totalidad de propiedades que se
encontraban parcialmente ubicados dentro del área determinada.
Al respecto, corresponde hacer mención a lo establecido en
el art. 279 del D.S. N° 29215, respecto a la extensión del Saneamiento en Áreas
Determinadas: “La ejecución del
saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie
total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área
determinada”.
Por su parte, el art. 291 del indicado decreto
reglamentario, con relación a la etapa preparatoria, establece que: “Esta etapa da inicio al procedimiento común
de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y
determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio del
procedimiento”.
Consecuentemente, de la revisión de la carpeta de
saneamiento, conforme el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF. TEC. –LEG.
N° 181/2016 de 12 de octubre de 2016 (I.5.2.a),
en el punto 8. Sobreposición con Áreas Predeterminadas de Saneamiento (CAT –
SAN, SAN - TCO, SAN – SIM), identifica el predio “Hugo y Valentina”, signado
con el expediente 2298; asimismo, en el punto 16. Conclusiones y Sugerencias,
señala: “Dentro del polígono de solicitud
de saneamiento existen 4 predios titulados los cuales fueron excluidos. (…)
Dentro del polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios que están con
Resolución Determinativa de Área. Y 2 predio con proyecto de resolución final
(P.R.F.). (…) También dentro del polígono 269 de “Sorata”, existen 6 trámites de solicitud de saneamiento, los
cuales, pueden entrar en el proceso de saneamiento”.
En este sentido, una vez admitida la solicitud de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM) (I.5.2.b), se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016,
para posteriormente, conforme Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N° 234/2021 de
05 de mayo de 2021 (I.5.2.h) e
Informe Legal INRA – CBBA N° 350/2021 de 13 de mayo de 2021 (I.5.2.i), dictar Resolución
Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que amplía la ejecución de Saneamiento Interno y Relevamiento
de Información en Campo; asimismo, dispone que en caso de identificar parcelas
y organizaciones sociales que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación
de la señalada resolución, se proceda a la ejecución del procedimiento común de
saneamiento, pudiendo modificarse el polígono conforme el art. 277.II del D. S.
N° 29215.
Conforme lo detallado, es preciso señalar que el fin
principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la
ejecución de saneamiento del área, etapa donde se recolecta datos preliminares,
ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan tener una
referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, como ya se mencionó es
referencial, por lo que, debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de
Información en Campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso
administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario
agrario, tal cual establece el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del
D.S. N° 29215.
Consecuentemente, conforme lo demandado por la parte actora,
confutado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el
INRA dio cabal cumplimiento al proceso establecido dentro de los arts. 279 y
291 del D.S. N° 29215, habiendo realizado el diagnóstico del área conforme a
norma, extendiendo el polígono objeto de saneamiento a la totalidad de los
predios que se encuentran parcialmente ubicados dentro del área y disponiendo
su inclusión y ampliando el polígono conforme prevé el art. 277.II del D.S. N°
29215, no siendo evidente lo señalado por los actores.
Por otra parte, los actores refieren que la Resolución
Administrativa N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, habría desconocido
parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme las escrituras públicas
adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho propietario respecto a dos lotes
de terreno, sobre los que según indica, se inició proceso de saneamiento el
2013, trámite que se paralizó, por la oposición presentada por Lucía Mariaca
Quiñones, quien habría alegado tener derecho de propiedad sobre los mismos;
emitiéndose, el 2016 otra Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
inicio de trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa
N° 174/2021, sin que dichas resoluciones administrativas operativas, hubieran
considerado que existía conflictos por el derecho propietario entre su
propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, por sobreposición de
pretensiones sobre una parte de su propiedad, por lo que, correspondía al INRA
disponer la acumulación de los expedientes, aplicando el procedimiento
establecido en el art. 272 con relación al art. 303.c) del D.S. N° 29215.
Al respecto, de la revisión de obrados, específicamente la
prueba aportada por los demandantes se tiene que, conforme la prueba descrita
en los puntos I.5.1.a, I.5.1.b, I.5.1.c, I.5.1.d, I.5.1.l, I.5.1.m, los demandantes acreditan su derecho propietario respecto
a un predio con 2.409 m2, señalando estar en posesión sobre una superficie de
2.519 m2, conforme se tiene del plano georeferenciado de precisión respecto al
predio “Hugo y Valentina” (I.5.1.e),
ratificado por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal
de Sipe Sipe de 15 de abril de 2013 (I.5.1.f)
y el Presidente de la O.T.B. Sorata de 04 de abril de 2013 (I.5.1.g); en este sentido, conforme
memorial de 19 de abril de 2013 (I.5.1.h),
se evidencia que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, solicitan al
INRA saneamiento simple de su propiedad, petición que es admitida conforme
consta del Informe Legal US SAN – SIM No. 619/2013 de 25 de julio de 2013 y
Auto de 27 de julio de 2013 (I.5.1.j);
asimismo, se corrobora que 21 de noviembre de 2016, Hugo Condori Vidaurre,
solicita al INRA – Cochabamba, la prosecución del trámite del Expediente N°
2298 (I.5.1.k), toda vez que dicho
proceso, según memorial de réplica, habría sido paralizado, en razón a que
cuando realizaban el Relevamiento de Información en Campo, Lucía Mariaca
Quiñones, se habría apersonado y presentó su oposición al mismo.
Asimismo, conforme la certificación de 01 de junio de 2022 (I.5.1.n) y el Informe Técnico INRA CBBA
PC TEC N° 348/2022 de 25 de mayo de 2022 (I.5.1.ñ),
se tiene que el INRA, señala: “Predio
“SORATA” PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una
superficie de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con
Resolución Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.
Así también, corresponde indicar que si bien el INRA realizó
el diagnóstico del área conforme a norma, ampliando el polígono de saneamiento
a la totalidad de los predios que se encontraban ubicados en el área,
evidenciando conforme Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF.TEC. -LEG. N°
181/2016 de 12 de octubre de 2016 (I.5.2.a), Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N°
234/2021 de 05 de mayo de 2021 (I.5.2.h), Informe Técnico INRA CBBA PC No.
039/2021 de 15 de septiembre de 2021 (I.5.2.s),
que el área determinada de “Sorata” se sobrepone a otras propiedades con
trámites individuales como “Hugo y Valentina”, no se pronunció, ni realizó
ninguna valoración respecto al trámite de saneamiento de los ahora demandantes,
mismo que fue paralizado por la oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñonez
de Terrazas, incurriendo la entidad administrativa, en una omisión que vulnera
el derecho propietario y a la defensa de los actores, toda vez que, conforme el
art. 351.II del D.S. N° 29215, debe entenderse al saneamiento interno como un
instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos,
basados en usos y costumbres sobre las comunidades campesinas y colonias, sin
constituir una nueva modalidad de saneamiento, por lo que, en caso de
evidenciarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios
de otros predios, este pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, conforme prevé el segundo párrafo del parágrafo VI del referido
artículo, con relación a los arts. 46.i) y 468 y siguientes del Reglamento
Agrario, para el respectivo tratamiento, transformación mediante la
conciliación y/o resolución del conflicto agrario, normas concordantes con lo
previsto por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N°
3545, mismos que determinan que el INRA tiene como atribuciones y entre otras,
como finalidades del saneamiento, la de promover la conciliación de conflictos
emergentes o relacionados con la posesión y propiedad agraria.
En este sentido, al haber verificado la entidad administrativa, la sobreposición del Exp. N° 2298, al área objeto de saneamiento del predio “Sorata” y teniendo conocimiento del conflicto de derechos existentes ente Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas y los ahora demandantes, debió dar cumplimiento a los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, excluyendo la parcela objeto de Litis, a fin de determinar a quién corresponde el derecho, situación que en el presente caso no ocurrió, vulnerando el INRA, el derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, situación que amerita la nulidad del proceso.
FJ.II.2.2. Si en el
proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría
ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno
saneado.
Respecto a que, Lucía Mariaca Quiñones, nunca habría
ejercido posesión legal y tampoco tendría derecho de propiedad sobre una parte
del terreno saneado a su nombre, de la revisión del proceso de saneamiento
conforme consta de la Ficha de Saneamiento Interno (I.5.2.q), respecto al predio “Sorata Parcela 399”, se evidencia que
se consigna como beneficiaria a Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una
superficie de 0,1631 ha, clasificada como pequeña propiedad, con producción
agrícola “perejil”; situación que estaría en duda, toda vez que, conforme se
tiene desarrollado en el punto anterior, existe un conflicto de derechos entre
los demandantes y Lucía Mariaca Quiñones, por lo que, corresponderá a la
entidad administrativa verificar en campo, como principal medio de prueba y
realizar la valoración integral correspondiente, previa aplicación de los arts.
272 y 303.c) del D.S. N° 29215 y demás disposiciones legales pertinentes al
caso.
FJ.II.2.3. Si en el
trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S.
N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.
Respecto a que no se le habría notificado de forma individual con la Resolución de Inicio de Saneamiento, conforme el art. 70.b del D.S. N° 29215; así tampoco, habrían sido notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las colindancias, conforme al punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico. En este sentido, se tiene que el art. 70.c del D.S. N° 29215, señala: “Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”, norma concordante con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, dispone: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo”; es así que de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016 (I.5.2.c.), que declara como área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte (SAN – SIM) el predio “Sorata”, polígono
269, con una extensión 137.2973 ha y dispone intimar a propietarios o
subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en proceso
agrarios y a poseedores de predios dentro del área a apersonarse y presentar la
documentación original o fotocopia legalizada; resolución que fue debidamente
publicada en un diario de circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora
“CEPRA”, conforme se tiene en el punto I.5.2.d.;
consecuentemente, al ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e
Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, una
resolución de alcance general, toda vez que, a través de la misma, no se
resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a
personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante
Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “Opinión”
(16 de octubre de 2016) y por la radiodifusora Radio “CEPRA” (15, 17 y 19 de
octubre de 2016).
Asimismo, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021
de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que
dispone la ampliación y ejecución de Saneamiento Interno, así como el
Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecido por los arts.
294.II y 351 del D.S. N° 29215, fue debidamente publicada en un diario de
circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora “CEPRA”, conforme se tiene
en el punto I.5.2.k; en este
sentido, al ser también una Resolución de alcance general, toda vez que a
través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto
individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva
publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “Opinión” (19 de mayo de 2021) y por
la radiodifusora Radio “CEPRA” (19, 21 y 23 de mayo de 2021), por lo que, se
evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma
reglamentaria aplicable.
Empero, como bien se señaló en los puntos precedentes, al
haber el INRA identificado la sobreposición del predio “Hugo y Valentina”, al
área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del
proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el
exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y
Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, conforme
determina el art. 70. a) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso,
no fue cumplida por la entidad administrativa y que amerita la nulidad de
obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados
administrativos cursante en la carpeta predial, dentro del proceso de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono 339, que
concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativa RA-SS N° 0598/2021
de 23 de diciembre de 2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado
“Sorata Parcela 399”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma
no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, resultando en parte
evidente lo acusado por la parte actora.
POR TANTO:
Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante
con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545;
declara:
1.- PROBADA la demanda contencioso
administrativa, cursante de fs. 52 a 55 y memoriales de subsanación a fs. 82,
86 y vta., 96 y 100 de obrados, interpuesta por Valentina Ticala Ovando y Hugo
Condori Vidaurre, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de
23 de diciembre de 2021, únicamente respecto del predio denominado “Sorata
Parcela 399”; en consecuencia, se dispone:
2.- La nulidad de
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021,
únicamente respecto al predio denominado “Sorata Parcela 399”, otorgado a favor
de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0.1612 ha, ubicado
en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 269.
3.- La nulidad de
obrados del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N°
0598/2021 de 23 de diciembre; es decir hasta fs. 570 inclusive, de la carpeta
de saneamiento, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el mismo de acuerdo a
lo establecido por el art. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, garantizando los
derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al
razonamiento y fundamentación de la presente Sentencia.
4.- Notificadas
las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese,
comuníquese y archívese. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA
SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA
SEGUNDA