SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2023

Expediente:  N° 4657-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo  

Demandante: Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori  Vidaurre

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio: “Sorata Parcela 399”

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2023

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 52 a 55 y memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados, interpuesta por Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que resolvió declarar la improcedencia de titulación de las parcelas de beneficiarios iniciales con antecedentes en la Sentencia de 29 de septiembre de 1974, del trámite de  Consolidación con expediente No. 58518, del predio denominado “Comarca  Sorata” y adjudicar las parcelas con posesiones legales, entre otras, el predio denominado “Sorata Parcela 399”, otorgado a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0.1612 ha, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 269.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda. 

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 52 a 55 y memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados, solicitan se declare probada su demanda y en su mérito disponer la anulación del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Sorata Parcela 399”, petición que es ratificada y aclarada mediante el memorial de subsanación cursante a fs. 86 y vta., demanda que tiene como pretensión impugnar parcialmente la citada resolución, únicamente contra el predio “Sorata Parcela 399”, con una superficie de 0.1612 ha, correspondiente a Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas, que es con quien tiene conflicto de sobreposición parcial, y que con relación a los demás predios citados en la resolución no tiene problemas; en este sentido, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

1. Refieren que, habiendo tomado conocimiento extraoficial de la Resolución Administrativa N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, que pone fin al proceso de saneamiento en el polígono N° 269, con una superficie aproximada de 103.0000 ha, ubicado en el municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que entre otras decisiones dispuso titular el predio denominado “Sorata Parcela 399”, con una superficie de 0.1612 ha, a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, desconociendo parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme las escrituras públicas adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho propietario respecto a dos lotes de terreno, sobre los que según indica, se inició proceso de saneamiento el 2013, trámite que se paralizó, por la oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñones, quien habría alegado tener derecho de propiedad sobre los mismos; consecuentemente, el 2016 se habría emitido otra resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa N° 174/2021, que ordenó realizar los trabajos de campo los días 24 y 25 de mayo de 2021; en este sentido, manifiestan que dichas resoluciones administrativas operativas, no habrían considerado que existía conflictos por el derecho propietario entre su propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, omitiendo disponer que el área a sanear se amplíe a la totalidad de la superficie de los predios en conflicto.

Señalan que, conforme las fotocopias de la carpeta de saneamiento “paralizado” por decisión del INRA, existía una disputa por el derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía Mariaca de Quiñones, situación jurídica que se conoce en el proceso de saneamiento como predios en conflicto, por lo que el INRA debió aplicar los procedimientos señalados en el D.S. N° 29215, así como citar a ambas partes para realizar los trabajos de campo, a objeto de que puedan ejercer de manera amplia su derecho a la defensa; en consecuencia, indican que, una vez identificados predios en conflicto en campo, el INRA no podría someterlos a saneamiento por separado, con la participación sólo de una parte en disputa, situación que resultaría en una maniobra desleal y violatoria al derecho a la defensa y que en el presente caso, el INRA habría saneado el terreno en conflicto únicamente con la participación de Lucía Mariaca Quiñones, sin convocarlos al proceso de saneamiento, suprimiendo su derecho a la defensa.

Mencionan que, el INRA no podría defender las deficiencias técnicas de su trabajo en esta etapa del proceso de saneamiento, alegando que no contaba con datos técnicos suficientes para la correcta identificación de su predio que estaba en conflicto con la pretensión de Lucía Mariaca Quiñones, ya que contaría en sus archivos con la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio; asimismo, señalan que, dicho error técnico de gabinete, seguramente fue advertido por los funcionarios del INRA durante la realización de los trabajos de campo, pero no habrían tenido la honestidad de representar el mismo ante la autoridad departamental, para que modifique el área de saneamiento, incluyendo la totalidad de la superficie que le corresponde o en su caso ejecutar el mismo por separado. Indican que, el art. 291 del D.S. N° 29215, dispone que previo a la emisión de la resolución determinativa del área de saneamiento, el INRA debe realizar un mosaicado referencial en base a los predios titulados y la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio; en el presente caso, el INRA no habría realizado esta tarea de forma correcta y precisa, ya que no habría tomado en cuenta la carpeta de saneamiento que preclasificaba a su predio en otra área, requisito que sería esencial y exigido por el D.S. N° 29215. En este sentido, refieren que, el art. 279 del señalado Reglamento agrario, establece que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada, incluso a predios que no cuentan con proceso agrario en trámite, con el fin de que durante el trabajo de campo, se verifique si existe sobreposición parcial; por lo que, dicha omisión habría tenido como consecuencia directa la supresión de su derecho a la defensa sobre una parte de su propiedad.

Asimismo, arguyen que, la tarea de Gabinete sobre mosaicado, tiene la finalidad de establecer con precisión los predios que se encuentran afectados dentro del área de saneamiento determinada previamente, consecuentemente, la resolución determinativa, puede ser modificada luego de recolectar estos elementos de prueba, incluso podría modificarse si la mensura en campo demostraría que alguna propiedad identificada en gabinete como colindante, resulta parcialmente afectada por la delimitación o cuando algún colindante manifiesta la disconformidad de linderos.

2. Como otro argumento, sostienen que, para la constitución del derecho de propiedad en el proceso de saneamiento, debe el INRA verificar que la tierra se encuentre cumpliendo la Función Social o Económica Social, que el beneficiario haya ejercido la posesión legal desde antes del 18 de octubre de 1996 y que esos actos materiales de dominio no afecten derechos legalmente constituidos a favor de otras personas y en el presente caso, Lucía Mariaca Quiñones, nunca habría ejercido posesión legal y tampoco tendría derecho de propiedad sobre una parte del terreno saneado a su nombre.

3. Continúan señalando que, el art. 70.b del D.S. N° 29215, dispone que la notificación de resoluciones con efectos individuales, se debe realizar al propietario del predio colindante en su domicilio y que en el presente caso, no habrían sido notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las colindancias, por lo que, no habrían podido asumir defensa. En ese mismo sentido, señalan que el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, dispone que la citación debe realizarse al propietario con cinco días de anticipación, indicando el día y la hora de la actuación; por lo que, refieren que para la monumentación de los vértices y la firma de conformidad de linderos debieron citarlos de manera obligatoria.

Haciendo mención a los arts. 64, 66.I.1.4 de la Ley N° 1715, indican que el INRA debe titular los predios que cuenten con proceso de saneamiento en otro polígono, que están trabajadas por otras personas que tienen derecho de propiedad sobre los mismos, señalando como jurisprudencia respecto al objeto y finalidad del proceso de saneamiento, el entendimiento establecido en la SAN N° S1a N° 88/2017.

4. Argumentan que el art. 303.c) del D.S. N° 29215, establece que frente a la denuncia de sobreposición de superficies de dos propiedades en el proceso de saneamiento, correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes, a efectos de resolver en forma justa la controversia, situación que no habría sido cumplida y que ameritaría la anulación del proceso de saneamiento, conforme habría analizado el “ANA N° 114/2017”. Así también, señalan que, el art. 272 del señalado reglamento, dispone que para predios en conflicto debe levantarse un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, así como datos adicionales sobre las mejoras existentes, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; norma que según indican, el INRA debió cumplir a objeto de garantizar a las partes el derecho efectivo a la defensa de la propiedad agraria en el proceso de saneamiento, por lo que habría vulnerado, los arts. 56, 119.II, 393 y 394.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 175 a 178 de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la misma y consecuentemente, de mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a que el INRA no podría someter a predios por separado con la participación de una sola parte en disputa, ya que sería una maniobra desleal y violatoria al derecho a la defensa, delimitando un nuevo polígono pretendiendo separar el conflicto y que se sanee para una sola parte y anotar como colindante “Tierra sin sanear”, con la finalidad de ocultar el conflicto, refiere que, conforme los antecedentes de la carpeta de saneamiento cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP N° 163/2016 de 14 de octubre, misma que especificaría la ubicación y posición geográfica del predio “Sorata”, polígono 269, conforme el D.S. N° 29215; asimismo, indica que cursa Resolución Administrativa RA UDP N° 174/2021 de 18 de mayo, que en su parte resolutiva dispone la ampliación del relevamiento de información en campo del 24 al 25 de mayo de 2021, en el predio “Sorata”, conforme los arts. 288 y 294 del D.S. N° 29215, desvirtuando de esta manera, la creación de otro polígono, toda vez que, no existiría la pretensión de parte del INRA para separar el conflicto con la creación de un nuevo polígono, además que los actuados en la carpeta de saneamiento habrían sido de conocimiento público para todos los componentes del predio “Sorata” y el polígono 269 y no como la parte demandante señalaría, que su parcela no habría sido incluida en el proceso de saneamiento.

Señala que, cursa en antecedentes notificación personal realizada a la Autoridad de la OTB Sorata, Edicto Agrario, Aviso Radial y memorándum de notificaciones, por lo que, el proceso de saneamiento del polígono 269 se habría ejecutado de forma transparente, pública y resguardando el debido proceso, donde se habría identificado no sólo el predio “Sorata parcela 399”, sino también otras parcelas, cuyos propietario se habrían apersonado y demostrado sus derechos, extremo que además acreditaría que la Resolución de Inicio de Procedimiento habría cumplido con su finalidad, ajustando el INRA su actuar a lo dispuesto por los arts. 70 y 294 del D.S. N° 29215 y que el no apersonamiento de la parte actora, evidenciaría que no reside en el lugar y que tiene un domicilio diferente al predio objeto de saneamiento, mencionando como jurisprudencia la SAP S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018.

Con relación a que el INRA habría saneado el terreno, únicamente con la participación de Lucía Mariaca Quiñones, y que el predio de la parte actora habría sido excluido del proceso de saneamiento, indica que todos los datos recabados como el formulario de Saneamiento Interno de cada parcela, documentación aportada por los beneficiarios, delimitación de linderos, habrían sido levantados por el Comité de Saneamiento Interno, basado en usos y costumbres de las Comunidades Campesinas; siendo el producto del Saneamiento Interno, revisado y validado por el INRA, conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215 y el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2021, que en su parte conclusiva, menciona que del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se habría establecido la legalidad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el acta de certificación de la legalidad y organización social “Sorata”, sin que sobre dicha parcela recaiga antecedente agrario alguno, estableciéndose el cumplimiento de la Función Social del predio “Sorata Parcela 399” a nombre de Lucía Mariaca Quiñones, en la superficie de 0.1612 ha; en este sentido, menciona  que la demandante no podría alegar que el INRA no le habría notificado de manera personal, siendo que el proceso de saneamiento es público, además que cursarían en el proceso notificaciones de manera personal a las Autoridades de la OTB Sorata, así como edicto agrario, la factura de la radio emisora CEPRA. Asimismo, refiere que las Autoridades de la OTB Sorata, habrían realizado diferentes reuniones de socialización sobre el Saneamiento Interno a todos sus afiliados, por lo que la parte actora, tenía la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento y no dejar pasar el tiempo, además de que en la carpeta no cursaría memorial o nota de oposición al proceso de saneamiento del predio “Sorata Parcela 399”, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. 

En conclusión, indica que se podría evidenciar que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que valoró correctamente la información y documentación o pruebas obtenidas del predio denominado “Sorata parcela 399”, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la norma agraria.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Por Auto de Admisión de 13 de septiembre de 2022, se admite la demanda, disponiendo la notificación con la demanda a Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas, para su participación en calidad de tercera interesada, quien pese a su legal notificación el 27 de septiembre de 2022 (fs. 158 vta. de obrados), no se apersonó al proceso, por lo que no cursa su memorial de respuesta.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como a la tercera interesada. 

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica 

Por memorial cursante de fs. 183 a 184 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Señalan que, el proceso realizado en el predio “Sorata”, viola los derechos más elementales establecidos en el art. 53.I de la CPE; asimismo, refieren que los servidores públicos del INRA Cochabamba, habrían violentado las normas establecidas den la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3445 y el D.S. N° 29215, toda vez que, en su debido momento habrían hecho caso omiso a sus reclamos, indicando que arreglen partiéndose a la mitad y de manera ilegal habrían decidido sanear su propiedad a favor de Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas, frente al reclamo de la existencia de sobreposición.

Indican que, siempre habrían trabajado la propiedad, cumpliendo la Función Social establecida por Ley N° 1715 en su art. 2.I, por lo que, al haberse enterado de la existencia de sus parcelas de terreno, se debió dejar como área en conflicto, a fin de que las partes puedan resolver bajo el procedimiento común. Mencionan que, cuando se estaba realizando el saneamiento de su propiedad (Pericias de Campo), Lucía Mariaca Quiñones, se habría apersonado en estado de ebriedad y señaló su oposición de manera verbal, por lo que, posteriormente, sus personas habrían esperado casi 10 años para que demuestre su derecho propietario, pero nunca habría aparecido, ni presentado documentación alguna.

Arguyen que, el INRA nunca los habría convocado para tratar el tema, y cuando se habrían apersonado, les habrían manifestado que continuaría con el saneamiento, toda vez que, no se habría formulado oposición de manera escrita y con documentación, decidiendo dejar su predio como área sin sanear, aspecto que sería contrario a la ley, en razón a que debían exigir la presentación de documentación a cada una de las partes, haciendo constar como área en conflicto y no dejar como área sin sanear, situación que atenta contra su derecho a la propiedad.

Haciendo referencia al art. 279 del D.S. N° 29215, indica que la ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, debe extenderse a la totalidad de los predios que se encuentren parcialmente ubicado dentro del área determinada, por lo que, el INRA tiene la obligación de ampliar el área de saneamiento a la totalidad del predio en posesión legal y su incumplimiento, motivaría la anulación del procedimiento técnico jurídico, ya que el proceso de saneamiento habría desconocido mandatos legales contenidos en la norma reglamentaria, derivando en la supresión del derecho a la defensa proclamado por el art. 119.I de la CPE, así como los arts. 56, 393 y 394.II de la señalada norma constitucional.

I.4.2.2. Dúplica 

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 188 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 200 de obrados, cursa decreto de 30 de enero de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia, mediante decreto de 17 de febrero de 2023, realizándose el mismo el 22 de febrero de 2023 se señaló fecha para sorteo el día 22 de febrero de 2023, conforme se tiene a fs. 204 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 175 a 178 de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso. 

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados 

I.5.1.a. De fs. 1 a 2 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales de 21 de enero de 2006, respecto a una venta real y definitiva suscrita a favor de Ediverto Mollo Machaca y Florentina Choque, de una fracción de terreno de 1.209 m2. 

I.5.1.b. De fs. 3 a 4 de obrados, cursa contrato de transferencia de 11 de febrero de 2011, suscrito entre Ediverto Mollo machaca y Florentina Choque Colque, con Javier Romero López, por el cual se transfiere un lote de terreno con una extensión superficial de 1.209 m2, documento con reconocimiento de firmas de 11 de febrero de 2011, conforme se tiene a fs. 5 de obrados.

I.5.1.c. A fs. 6 de obrados, cursa documento de transferencia de 21 de noviembre de 2011, suscrito entre Javier Romero López y Pedro Arroyo Solíz, por el cual da en calidad de venta y definitiva enajenación un lote de terreno con 1.209 m2, documento debidamente reconocido en sus firmas el 21 de noviembre de 2011, conforme se tiene a fs. 7 de obrados. 

I.5.1.d. A fs. 8 y vta. de obrados, cursa minuta de compra venta de un lote de terreno de 1.209 m2, de 29 de noviembre de 2012, suscrito entre Pedro Arroyo Soliz y Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala de Condori, mismo que cuenta con reconocimiento de firmas de 29 de noviembre de 2012, conforme se tiene a fs. 9 de obrados.

I.5.1.e.  A fs. 10 de obrados, cursa Plano Georeferenciado de precisión, respecto al predio “Hugo y Valentina”, con una superficie de 0.2519 ha.

I.5.1.f. De fs. 14 de obrados, cursa Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de “Sipe Sipe” de 15 de abril de 2013, que señala que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, son poseedores de un lote de terreno de 2.519 m2, ubicado en la zona de Sorata, que esta fuera del radio urbano; certificación solicitada por memorial de 04 de abril de 2013, cursante a fs. 16 de obrados.

I.5.1.g. A fs. 15 de obrados, cursa Certificación del Presidente de la O.T.B. Sorata de 04 de abril de 2013, que señala que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, son propietarios y poseedores de un terreno de 2.519 m2, conformado por dos fracciones, ubicado dentro de la O.T.B. Sorata.

I.5.1.h. A fs. 17 y vta. de obrados, cursa memorial de 19 de abril de 2013, por el cual Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, solicitan al INRA saneamiento Simple de su propiedad de 0.2519 ha, ubicado en el municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.5.1.i. De fs. 19 a 20 de obrados, cursa Informe Legal US SAN-SIM No. 619/2013 de 25 de julio de 2013, que en el punto de conclusiones y sugerencias, que en atención a la solicitud de Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, sugiere se admita la misma, informe notificado el 08 de agosto de 2013, conforme consta a fs. 18 de obrados. Asimismo, a fs. 21 de obrados, cursa decreto de 27 de julio de 2013, que admite la solicitud de Saneamiento Simple del predio “Hugo y Valentina”.

I.5.1.j. A fs. 23 de obrados, cursa memorial de 29 de septiembre de 2015, por el cual Hugo Condori Vidaurre, solicita el desglose de su documentación original de su derecho propietario; solicitud ratificada por memorial de 12 de octubre de 2015, cursante a fs. 24 de obrados.

I.5.1.k.  A fs. 25 de obrados, cursa memorial de 21 de noviembre de 2016, por el cual Hugo Condori Vidaurre, solicita al INRA – Cochabamba, la prosecución del trámite del Exp. N° 2298.

I.5.1.l. A fs. 26 y vta. de obrados, cursa documento privado de compra venta de 04 de diciembre de 2008, respecto de un lote de terreno de 1.200 m2, suscrito entre Nicolás Sanabria Agraria y Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, debidamente reconocido en sus firmas el 04 de diciembre de 2008, conforme consta a fs. 27 de obrados.

I.5.1.m. A fs. 43 de obrados, cursa documento privado de transferencia de 08 de noviembre de 1969, suscrito entre Clemente Patiño y Gregoria Saravia y Eugenio Ticala y Norberta Ovando, por el cual transfieren una fracción de terreno y huerto, con una extensión superficial de un “almud” poco mas o menos.

I.5.1.n. De fs. 45 a 46 de obrados, cursa certificación 01 de junio de 2022, emitido por el INRA, que señala: “Predio “SORATA” PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una superficie de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con Resolución Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.

I.5.1.ñ. De fs. 47 a 50 de obrados, cursa Informe Técnico INRA CBBA PC TEC N° 348/2022 de 25 de mayo de 2022, que señala: “Predio “SORATA” PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una superficie de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con Resolución Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa  

I.5.2.a. De fs. 31 a 35, cursa Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF.TEC. LEG. N° 181/2016 de 12 de octubre de 2016, que en los datos del predio señala: Predio: Sorata; Interesado (s)/Representante (s): Sabino Vásquez Condori; Superficie Solicitada (ha): 137.2973; y, Asignación de polígono: 269. Asimismo, en el punto 8. Sobreposición con Áreas Predeterminadas de Saneamiento (CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM), identifica los predios 2297 – Hugo, 834 – Hugo 2, 833 – Hugo y 2298 – Hugo y Valentina (entre otros). Por su parte, en el punto 16. Conclusiones y Sugerencias, señala que: “Dentro del polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios titulados los cuales fueron excluidos.

Dentro del polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios que esta con Resolución Determinativa de Área. Y 2 predios con proyecto de resolución final (P.R.F).

También dentro el polígono 269 de “Sorata”, existen 6 trámites de solicitud de saneamiento los cuales, pueden entrar en el proceso de saneamiento. (…) A su vez sugiero a su Autoridad que el presente trámite se sujete a lo establecido por el Artículo 279 del D.S. 29215.

También dentro del polígono 269 de “Sorata”, existen 6 trámites de solicitud de saneamiento, los cuales, pueden entrar en el proceso de saneamiento …”.

I.5.2.b. A fs. 36, cursa Auto de 13 de octubre de 2016, por el cual se admite la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM), con aplicación de Saneamiento Interno, respecto al predio “Sorata”.

I.5.2.c. De fs. 37 a 39, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, que declara como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM) el predio “Sorata”, polígono 269 con una extensión 137.2973 ha y se dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en procesos agrarios y a poseedores.

I.5.2.d. De fs. 40 a 41, cursa Edicto Agrario de 13 de octubre de 2016, asimismo, cursa a fs. 43 constancia de publicación del señalado Edicto Agrario, en el periódico “Opinión”, conforme se tiene a fs. 44. Por otra parte, a fs. 45 cursa, constancia de lectura de Aviso Público en la radio “CEPRA”.

I.5.2.e.  A fs. 42, cursa constancia de notificación personal de 14 de octubre de 2016, con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP N° 163/2016 de 14 de octubre de 2016, a Sabino Vásquez Condori, en su condición de representante de “Sorata”.

I.5.2.f. De fs. 46 a 53, cursan Memorándum de Notificación de 17 de octubre de 2016, a los colindantes y Actas de Conformidad de Linderos.

I.5.2.g. A fs. 65 y vta. cursa Acta de Elección y Acta de Posesión de la mesa directiva de la Comunidad de Sorata, de 01 de diciembre de 2018.

I.5.2.h. De fs. 72 a 76, cursa Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N° 234/2021 de 05 de mayo de 2021, que en el punto 9. Sobreposición con otras Propiedades, establece: “HUGO Y VALENTINA (…) ETAPA PREPARATORIA”; en este sentido, en el punto de Observaciones, establece: “La solicitud de saneamiento presentado en fecha 2 de octubre de 2019, donde solicitan la tercera fase de saneamiento interno en el predio denominado “Sorata” (…) se evidencia que se sobrepone en un 100% a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDASP – IP No. 163/2016 de fecha 14 de octubre de 2016 (…) se sobreponen predios que se encuentran en etapa de preparatoria (…) HUGO Y VALENTINA…”.

I.5.2.i. De fs. 77 a 78, cursa Informe Legal INRA – CBBA N° 350/2021 de 13 de mayo de 2021, que establece: “Por otra parte se identificó otras solicitudes que se encuentran en etapa preparatoria de solicitud de saneamiento (…) con distintas sobreposiciones (…) misma que deberán desistir para poder considerar dentro del presente proceso…”.

I.5.2.j. De fs. 79 a 81, cursa Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021, que dispone la ampliación y ejecución de saneamiento Interno, y Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecido por los arts. 294.II y 351 del D.S. N° 29215, asimismo, dispone que en caso de identificar parcelas y organizaciones sociales que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación establecido por los artículos referidos, se proceda a la ejecución del procedimiento común de saneamiento, pudiendo modificarse el polígono conforme el art. 277.II del señalado reglamento. Finalmente, intima a propietario o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios y a poseedores.

I.5.2.k. De fs. 82 a 83, cursa Edicto Agrario de publicación de la Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021; asimismo, cursa a fs. 86 constancia de la publicación del Edicto Agrario, en el periódico “Opinión” y a fs. 87, cursa factura de lectura de Edicto Agrario en la radiodifusora “CEPRA”.

I.5.2.l. De fs. 88 a 89, cursa Memorándum de notificación a los colindantes (Celso Parra Jaldin y Félix Mario Galarza).

I.5.2.m. A fs. 90, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del predio “Sorata”, de 24 de mayo de 2021.

I.5.2.n. A fs. 91, cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y Señalamiento de Domicilio Procesal del predio “Sorata”, de 24 de mayo de 2021.

I.5.2.ñ. De fs. 96 a 97, cursa Acta de Conformidad de Linderos, entre “Sorata” y río Viloma, Río Rocha y área urbana del municipio de Sipe Sipe.

I.5.2.o. A fs. 98, cursa Acta de Aceptación de Mensura Indirecta y Creación de Puntos en Gabinete, de 24 de mayo de 2021.

I.5.2.p. A fs. 318, cursa Acta de Conformidad de Linderos B, de 25 de mayo de 2021, suscrito por los beneficiarios del Saneamiento Interno.

I.5.2.q. A fs. 282, cursa Ficha de Saneamiento Interno de 25 de mayo de 2021, respecto al predio “Sorata Parcela 399”, teniendo como beneficiaria a Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0,1631 ha, clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola.

I.5.2.r. De fs. 337 a 342, cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo de 26 de mayo de 2021.

I.5.2.s.  De fs. 366 a 377, cursa Informe Técnico INRA CBBA PC No. 039/2021 de 15 de septiembre de 2021, que señala que en el Informe Técnico SAN SIM INF- TEC N° 234/2021 de 05 de mayo de 2021, se ha identificado que el área determinada de “Sorata” se sobrepone a otras propiedades con trámites individuales como “Hugo y Valentina”, para posteriormente, establecer que dichos trámites individuales, recaen en áreas sin saneamiento dentro del polígono 269.

I.5.2.t. De fs. 379 a 406, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento (SAN – SIM) Trámite de 16 de septiembre de 2021.

I.5.2.u. De fs. 407 a 415, cursa Informe de Cierre, debidamente firmada por todos los beneficiarios de los predios del Polígono 269 Sorata.

I.5.2.v. A fs. 416, cursa Aviso Público de 17 de septiembre de 2021, por el cual pone a conocimiento de los beneficiaros, colindantes, terceros interesados el Informe de Cierre del Proceso de Saneamiento, correspondiente a la organización social denominada “Sorata”, polígono 269 y cita a reunión el miércoles 22 de septiembre de 2021 a horas 09:00 a.m., con el objeto de dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento, indicando que en dicha etapa, se podrán solicitar aclaraciones, hacer conocer errores materiales u omisiones.

I.5.2.w. A fs. 417, cursa factura de lectura de Aviso Público, realizada en la radiodifusora “CEPRA”.

I.5.2.x. A fs. 421, cursa Certificación realizada por Sabino Vásquez Condori,  Secretario General “Sorata”, que señala que ha sido notificado con el Aviso Público de 17 de septiembre de 2021, para proceder a la realización de la Socialización del Informe de Cierre, a realizarse el 22 de septiembre de 2021, habiéndose dado publicidad al Aviso Público, conforme usos y costumbres de la organización social, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, que creyeren conveniente.

I.5.2.y. A fs. 434, cursa Acta de Aceptación de Resultados de 22 de septiembre de 2021, respecto al Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio  “Sorata”, polígono 269, debidamente firmado por el representante de la OTB Sorata.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS  

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. 

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes. 

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada. 

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215; es decir, si realizó un mosaicado referencial y tomó en cuenta que el predio de los demandantes se encontraba preclasificada en otra área, así como si extendió el área de saneamiento a la totalidad de los predios que no cuentan con trámite de saneamiento y si dispuso la a; 2) Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado; y, 3) Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.1. Si el INRA dio cumplimiento con lo determinado en los arts. 279, 291 y 303.c) del D.S. N° 29215. 

La parte actora, alega que el INRA debió aplicar los procedimientos señalados en el D.S. N° 29215, tomando en cuenta que existía una disputa por el derecho propietario sobre su terreno y la pretensión de Lucía Mariaca Quiñones de Terrazas; por lo que, en aplicación de los art. 279 y 291 del D.S. N° 292015, debió realizar un mosaicado referencial en base a los predios titulados y la carpeta de saneamiento paralizado sobre su predio y extender el proceso de saneamiento a la totalidad de propiedades que se encontraban parcialmente ubicados dentro del área determinada.

Al respecto, corresponde hacer mención a lo establecido en el art. 279 del D.S. N° 29215, respecto a la extensión del Saneamiento en Áreas Determinadas: “La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada”.

Por su parte, el art. 291 del indicado decreto reglamentario, con relación a la etapa preparatoria, establece que: “Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de Área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio del procedimiento”.

Consecuentemente, de la revisión de la carpeta de saneamiento, conforme el Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF. TEC. –LEG. N° 181/2016 de 12 de octubre de 2016 (I.5.2.a), en el punto 8. Sobreposición con Áreas Predeterminadas de Saneamiento (CAT – SAN, SAN - TCO, SAN – SIM), identifica el predio “Hugo y Valentina”, signado con el expediente 2298; asimismo, en el punto 16. Conclusiones y Sugerencias, señala: “Dentro del polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios titulados los cuales fueron excluidos. (…) Dentro del polígono de solicitud de saneamiento existen 4 predios que están con Resolución Determinativa de Área. Y 2 predio con proyecto de resolución final (P.R.F.). (…) También dentro del polígono 269 de “Sorata”, existen 6 trámites de solicitud de saneamiento, los cuales, pueden entrar en el proceso de saneamiento”.

En este sentido, una vez admitida la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN – SIM) (I.5.2.b), se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, para posteriormente, conforme Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N° 234/2021 de 05 de mayo de 2021 (I.5.2.h) e Informe Legal INRA – CBBA N° 350/2021 de 13 de mayo de 2021 (I.5.2.i), dictar Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que amplía la ejecución de Saneamiento Interno y Relevamiento de Información en Campo; asimismo, dispone que en caso de identificar parcelas y organizaciones sociales que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la señalada resolución, se proceda a la ejecución del procedimiento común de saneamiento, pudiendo modificarse el polígono conforme el art. 277.II del D. S. N° 29215.

Conforme lo detallado, es preciso señalar que el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, etapa donde se recolecta datos preliminares, ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan tener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, como ya se mencionó es referencial, por lo que, debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario, tal cual establece el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215.

Consecuentemente, conforme lo demandado por la parte actora, confutado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA dio cabal cumplimiento al proceso establecido dentro de los arts. 279 y 291 del D.S. N° 29215, habiendo realizado el diagnóstico del área conforme a norma, extendiendo el polígono objeto de saneamiento a la totalidad de los predios que se encuentran parcialmente ubicados dentro del área y disponiendo su inclusión y ampliando el polígono conforme prevé el art. 277.II del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo señalado por los actores.

Por otra parte, los actores refieren que la Resolución Administrativa N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, habría desconocido parte de su derecho propietario; toda vez que, conforme las escrituras públicas adjuntas a la demanda, acreditaría su derecho propietario respecto a dos lotes de terreno, sobre los que según indica, se inició proceso de saneamiento el 2013, trámite que se paralizó, por la oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñones, quien habría alegado tener derecho de propiedad sobre los mismos; emitiéndose, el 2016 otra Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de trabajos de campo, que fueron ampliados por Resolución Administrativa N° 174/2021, sin que dichas resoluciones administrativas operativas, hubieran considerado que existía conflictos por el derecho propietario entre su propiedad y el predio de Lucía Mariaca Quiñones, por sobreposición de pretensiones sobre una parte de su propiedad, por lo que, correspondía al INRA disponer la acumulación de los expedientes, aplicando el procedimiento establecido en el art. 272 con relación al art. 303.c) del D.S. N° 29215.

Al respecto, de la revisión de obrados, específicamente la prueba aportada por los demandantes se tiene que, conforme la prueba descrita en los puntos I.5.1.a, I.5.1.b, I.5.1.c, I.5.1.d, I.5.1.l, I.5.1.m, los demandantes acreditan su derecho propietario respecto a un predio con 2.409 m2, señalando estar en posesión sobre una superficie de 2.519 m2, conforme se tiene del plano georeferenciado de precisión respecto al predio “Hugo y Valentina” (I.5.1.e), ratificado por las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de 15 de abril de 2013 (I.5.1.f) y el Presidente de la O.T.B. Sorata de 04 de abril de 2013 (I.5.1.g); en este sentido, conforme memorial de 19 de abril de 2013 (I.5.1.h), se evidencia que Hugo Condori Vidaurre y Valentina Ticala Ovando, solicitan al INRA saneamiento simple de su propiedad, petición que es admitida conforme consta del Informe Legal US SAN – SIM No. 619/2013 de 25 de julio de 2013 y Auto de 27 de julio de 2013 (I.5.1.j); asimismo, se corrobora que 21 de noviembre de 2016, Hugo Condori Vidaurre, solicita al INRA – Cochabamba, la prosecución del trámite del Expediente N° 2298 (I.5.1.k), toda vez que dicho proceso, según memorial de réplica, habría sido paralizado, en razón a que cuando realizaban el Relevamiento de Información en Campo, Lucía Mariaca Quiñones, se habría apersonado y presentó su oposición al mismo.

Asimismo, conforme la certificación de 01 de junio de 2022 (I.5.1.n) y el Informe Técnico INRA CBBA PC TEC N° 348/2022 de 25 de mayo de 2022 (I.5.1.ñ), se tiene que el INRA, señala: “Predio “SORATA” PARCELA 399, a nombre de LUCIA MARIACA QUIÑONEZ DE TERRAZAS, con una superficie de 0.1612 ha., sobrepuesto en un 0.91 % (0.0023 ha.), trámite con Resolución Final de Saneamiento signado con número de trámite 4102-QUI”.

Así también, corresponde indicar que si bien el INRA realizó el diagnóstico del área conforme a norma, ampliando el polígono de saneamiento a la totalidad de los predios que se encontraban ubicados en el área, evidenciando conforme Informe de Diagnóstico de Área SAN-SIM INF.TEC. -LEG. N° 181/2016 de 12 de octubre de 2016 (I.5.2.a), Informe Técnico SAN SIM INF – TEC N° 234/2021 de 05 de mayo de 2021 (I.5.2.h), Informe Técnico INRA CBBA PC No. 039/2021 de 15 de septiembre de 2021 (I.5.2.s), que el área determinada de “Sorata” se sobrepone a otras propiedades con trámites individuales como “Hugo y Valentina”, no se pronunció, ni realizó ninguna valoración respecto al trámite de saneamiento de los ahora demandantes, mismo que fue paralizado por la oposición presentada por Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, incurriendo la entidad administrativa, en una omisión que vulnera el derecho propietario y a la defensa de los actores, toda vez que, conforme el art. 351.II del D.S. N° 29215, debe entenderse al saneamiento interno como un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres sobre las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, por lo que, en caso de evidenciarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, este pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé el segundo párrafo del parágrafo VI del referido artículo, con relación a los arts. 46.i) y 468 y siguientes del Reglamento Agrario, para el respectivo tratamiento, transformación mediante la conciliación y/o resolución del conflicto agrario, normas concordantes con lo previsto por los arts. 18.9 y 66.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, mismos que determinan que el INRA tiene como atribuciones y entre otras, como finalidades del saneamiento, la de promover la conciliación de conflictos emergentes o relacionados con la posesión y propiedad agraria.

En este sentido, al haber verificado la entidad administrativa, la sobreposición del Exp. N° 2298, al área objeto de saneamiento del predio “Sorata” y teniendo conocimiento del conflicto de derechos existentes ente Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas y los ahora demandantes, debió dar cumplimiento a los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, excluyendo la parcela objeto de Litis, a fin de determinar a quién corresponde el derecho, situación que en el presente caso no ocurrió, vulnerando el INRA,  el derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, situación que amerita la nulidad del proceso.

FJ.II.2.2. Si en el proceso de saneamiento, el INRA verificó que Lucía Mariaca Quiñones, habría ejercido posesión legal y contado con derecho propietario, sobre el terreno saneado. 

Respecto a que, Lucía Mariaca Quiñones, nunca habría ejercido posesión legal y tampoco tendría derecho de propiedad sobre una parte del terreno saneado a su nombre, de la revisión del proceso de saneamiento conforme consta de la Ficha de Saneamiento Interno (I.5.2.q), respecto al predio “Sorata Parcela 399”, se evidencia que se consigna como beneficiaria a Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0,1631 ha, clasificada como pequeña propiedad, con producción agrícola “perejil”; situación que estaría en duda, toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el punto anterior, existe un conflicto de derechos entre los demandantes y Lucía Mariaca Quiñones, por lo que, corresponderá a la entidad administrativa verificar en campo, como principal medio de prueba y realizar la valoración integral correspondiente, previa aplicación de los arts. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215 y demás disposiciones legales pertinentes al caso.

FJ.II.2.3. Si en el trámite de saneamiento, se cumplió con lo dispuesto por el art. 70.b del D.S. N° 29215 y el punto 4.1 de la Guía del Encuestador

Respecto a que no se le habría notificado de forma individual con la Resolución de Inicio de Saneamiento, conforme el art. 70.b del D.S. N° 29215; así tampoco, habrían sido notificados con el memorándum para participar en el establecimiento de las colindancias, conforme al punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico. En este sentido, se tiene que el art. 70.c del D.S. N° 29215, señala: “Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión”, norma concordante con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, dispone: “La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos  48 horas al inicio de los trabajos de campo”; es así que de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016 (I.5.2.c.), que declara como área de Saneamiento Simple a

Pedido de Parte (SAN – SIM) el predio “Sorata”, polígono 269, con una extensión 137.2973 ha y dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, en proceso agrarios y a poseedores de predios dentro del área a apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada; resolución que fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora “CEPRA”, conforme se tiene en el punto I.5.2.d.; consecuentemente, al ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP – IP No. 163/2016 de 14 de octubre de 2016, una resolución de alcance general, toda vez que, a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante

Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional “Opinión” (16 de octubre de 2016) y por la radiodifusora Radio “CEPRA” (15, 17 y 19 de octubre de 2016).

Asimismo, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 174/2021 de 18 de mayo de 2021 (I.5.2.j), que dispone la ampliación y ejecución de Saneamiento Interno, así como el Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establecido por los arts. 294.II y 351 del D.S. N° 29215, fue debidamente publicada en un diario de circulación nacional “Opinión” y en la Radiodifusora “CEPRA”, conforme se tiene en el punto I.5.2.k; en este sentido, al ser también una Resolución de alcance general, toda vez que a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación  Nacional “Opinión” (19 de mayo de 2021) y por la radiodifusora Radio “CEPRA” (19, 21 y 23 de mayo de 2021), por lo que, se evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable.

Empero, como bien se señaló en los puntos precedentes, al haber el INRA identificado la sobreposición del predio “Hugo y Valentina”, al área objeto de saneamiento y tomando en cuenta que tenía conocimiento del proceso de saneamiento realizado en dicho predio, mismo que fue signado con el exp. N° 2298, debió de notificar de forma personal a Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, a objeto de que se apersonen al proceso, conforme determina el art. 70. a) del D.S. N° 29215, situación que en el presente caso, no fue cumplida por la entidad administrativa y que amerita la nulidad de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursante en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono 339, que concluyó con la emisión de las Resoluciones Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado “Sorata Parcela 399”; se establece en forma clara y fehaciente, que en la misma no fue emitida dentro del marco legal correspondiente, resultando en parte evidente lo acusado por la parte actora.

POR TANTO:

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: 

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 52 a 55 y memoriales de subsanación a fs. 82, 86 y vta., 96 y 100 de obrados, interpuesta por Valentina Ticala Ovando y Hugo Condori Vidaurre, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, únicamente respecto del predio denominado “Sorata Parcela 399”; en consecuencia, se dispone:

2.- La nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre de 2021, únicamente respecto al predio denominado “Sorata Parcela 399”, otorgado a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0.1612 ha, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 269.

3.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre; es decir hasta fs. 570 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA reencausar y sustanciar el mismo de acuerdo a lo establecido por el art. 272 y 303.c) del D.S. N° 29215, garantizando los derechos, garantías constitucionales y la norma agraria, con base al razonamiento y fundamentación de la presente Sentencia. 

4.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA