SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023

Expediente: Nº 4575-NTE-2022

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial 

Demandantes: Alfonso Hidalgo Sánchez por sí y en representación de Sofía Sánchez Vda. de Hidalgo. 

Demandado: Valeriano Hidalgo Sánchez  

Distrito: Cochabamba 

Propiedad: “Valeriano”

Fecha: Sucre, 29 de marzo de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 49 a 71 y memorial de subsanación, cursante a fs. 81 y vta. de obrados, interpuesta por Alfonzo Hidalgo Sánchez por sí y en representación de Sofía Sánchez Vda. de Hidalgo, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-673368 de 19 de diciembre de 2016 de 1.4253 ha, del predio denominado “Valeriano”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-673368 de 19 de diciembre de 2016, del predio denominado “Valeriano”, con una superficie de 1.4523 ha y se disponga la cancelación del registro del mismo en la oficina del Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes del derecho propietario y posesión. - El apoderado indica que sus abuelos adquirieron el terreno en litigio, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, a fs. 285 y partida 458 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare con fecha 2 de octubre de 1945.

Que, al fallecimiento de su abuelo Ascención Hidalgo (4 de septiembre de 1983), su abuela Dorotea Sánchez, en el transcurso del año de su muerte (1984) habría reunido a todos sus hijos, entre los que se encontraba su padre Esteban Hidalgo Sánchez, así como el ahora demandado Valeriano Hidalgo Sánchez, habiéndose procedido a la división y partición interna, oportunidad donde se otorgó a su padre la fracción ahora motivo de demanda.

Solicitando se valore la prueba 3 de obrados, la parte actora refiere que luego de la muerte de su padre (10 de junio de 2013), él junto a su madre habrían continuado con los trabajos agrarios y que su madre habría sido afiliada a la comunidad el año 2018, reconociendo su derecho propietario y posesión, los cuales devendrían desde 1984, oportunidad donde se hizo la división y partición señalado supra; aspecto que infiere acreditaría que habrían cumplido con la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y lo determinado en el art. 309.II del D.S. N° 29215.

I.3. Relación de hechos que motivan la presente demanda.- Expresa el apoderado que conforme la prueba que cursa a fs. 6 de obrados, el ahora demandado hijo también de su abuela, aprovechándose de su condición con mayor grado de escolaridad, habría vendido no sólo terrenos de sus hermanos, sino también la parte que le correspondía como herencia; hecho que habría generado caos en la Comunidad de “Choquechampi”; por lo que, habría sido expulsado de la organización el 25 de junio de 2015.

I.4. Primer intento fallido de conciliación.- Expresan que en el año 2009, cuando se estaba saneando la propiedad de la familia Hidalgo, el 11 de noviembre de 2009 (ver prueba 7), la parte ahora actora junto a su prima Melvy Hidalgo Rodríguez, quien también habría reclamado derechos que tenía su padre, se habrían apersonado al INRA a objeto de hacer conocer su oposición al saneamiento realizado, toda vez que al demandado Valeriano Hidalgo Sánchez si bien tenía su terreno, pero que se encontraba en otra comunidad contigua y que por meses esperaron una respuesta del INRA, pero esta jamás fue providenciada; aspecto que infiere vulneraría el derecho a la defensa.

I.5. Saneamiento atropella derechos de los demandantes.- Manifiesta el representante que no obstante de su primer intento de apersonamiento fallido ante la entidad administrativa, el ahora demandado nuevamente el 8 de diciembre de 2014 (ver prueba 8) habría presentado solicitud de saneamiento al INRA, adjuntando el Certificado de Posesión de 05 de octubre de 2012 que señala que si bien señala que está en posesión en el predio y cumpliendo con la Función Social, pero esto sería falso, toda vez que dicha certificación no lleva el sello de la comunidad, sino de  la Asociación de Productores Agropecuarios y Regantes de Aguas (APARAT) (ver prueba 9).

Indica que esta solicitud de saneamiento, mereció el Informe de Diagnóstico Técnico US-SIM/CCBA N° 748/2014 de 01 de octubre de 2014 (Ver prueba 10), el cual en el punto 19, Conclusiones señala que el predio “Valeriano” cuenta con todos los requisitos técnicos para el saneamiento de la propiedad agraria y en el punto 19, sugiere se realice el respectivo Informe Legal (ver prueba 10).

En repuesta a la solicitud de saneamiento, se emite el Informe Legal US-DSANSIM CBBA N° 962/2014 de 31 de octubre de 2014, misma que observa el Certificado de Posesión señalando que el mismo no especifica si es emitido por una autoridad local del lugar, existiendo contradicción entre lo que es la condición de un Secretario de Justicia con lo que es un representante de una asociación; así también solicita se precise con exactitud el tiempo de la posesión del terreno, los cuales indica nunca habrían sido aclarados, pese a que se intimó al ahora demandado a que en el plazo de 15 días subsane las observaciones señaladas y que presente el Certificado de Posesión actualizado por una autoridad del lugar, así como determine la antigüedad de la posesión, para que luego una vez cumplido estas exigencias recién se notifique con la Resolución Administrativa a los titulares iniciales, herederos, subadquirentes que creyeran tener mejor derecho (ver prueba 11).

Manifiesta el representante que una vez notificado el ahora demandado el 11 de febrero de 2015, con el informe legal señalado, este habría presentado dos certificados, uno expedido por el municipio del lugar y el segundo impreso en una computadora, donde si bien la fecha de 18 de enero de 2015, se encontraba sobrepuesta; empero, no la salvó como debió ser en otro apartado y que al igual que la anterior certificación también fue expedida y suscrita por el mismo supuesto dirigente Lucio Sánchez Sandoval (ver prueba 12), los que serían falsos. Señala que al encontrarse en posesión sus personas del predio en litigio (ver prueba 3), la única conclusión que se puede expresar es que el trabajo de campo sería falso, sustanciado de manera furtiva y de manera oculta y que ello atentaría contra los derechos de la mujer y de la tercera edad, toda vez que su madre desde el año 1984 trabajó el terreno sembrando una serie de productos y que una vez que quedó viuda, el coadyuvó con dicho trabajo, el cual estaría respaldado por el Certificado de Posesión que les habría otorgado la misma comunidad y autorizado por la Asamblea General (ver prueba 3).

I.6. Proceso penal que acredita que Valeriano Hidalgo Sánchez fue condenado por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por el Certificado de Posesión presentado arbitrariamente para el predio “Valeriano”.- Expresa que si se hace una revisión de la prueba consistente en la sentencia ejecutoriada dictada en materia penal  que declara culpable al ahora demandado por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado respecto al Certificado de Posesión falso presentado ante la entidad administrativa, el cual acredita que el ahora demandado no tenía posesión en el predio en litigio y que Lucio Sánchez Sandoval como representante del Sindicato Agrario Choquechampi, jamás les habría otorgado certificado de posesión alguna, toda vez que dicha autoridad nunca habría ejercido el cargo de autoridad en el referido sindicato en la gestión 2015. (ver prueba 13, 10 vta.).

Bajo estos hechos, señala que el demandado en el proceso de saneamiento habría inducido en error al ente administrativo y que, con base a dos Certificados de Posesión fraguados, sin haber estado en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio, se habría sorprendido a los funcionarios del INRA, siendo que ellos no tienen responsabilidad alguna sobre estos hechos falsos señalados supra.

I.7. Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio motivo de la litis.- Manifiesta el apoderado que dicha declaración emitida por el supuesto dirigente Lucio Sánchez Sandoval, anularía la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio realizada por el ahora demandado el 3 de junio de 2015, así como los dos Certificados de Posesión emitidos por la supuesta autoridad comunal.

I.8. Acta de Conformidad de Resultados y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio.- Remitiéndose a los hechos detallados precedentemente, la parte actora señala que la aceptación de la socialización de los resultados del proceso de saneamiento respecto a la parcela en litigo (ver prueba 14), por parte del ahora demandado por lógica también resultarían ser falsos.

I.9. Derechos consagrados bajo el marco del principio constitucional del derecho a la propiedad agraria y el trabajo como fuente fundamental para su preservación.- La parte demandante señala que no se respetó el trabajo desarrollado desde el año 1984 por su madre, el cual reitera estaría refrendado por la certificación emitida por Secretario General y autorizado por la misma comunidad.

I.9. Actos que agravian la institucionalidad, la justicia y evidencia la temeridad de Valeriano Hidalgo Sánchez sobre el estado de derecho.- Reiterando la relación fáctica de hechos ya expresados precedentemente, la parte actora manifiesta que también se habría inobservado lo previsto en el art. 108 (Deberes de los bolivianos) de la CPE.

I.10. Fundamentos jurídicos para declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-673368 de 19 de diciembre de 2016.- Citando los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715, la parte actora indica que el saneamiento desarrollado en el predio “Valeriano”, fue generado en hechos falsos y sobre una falsa apreciación de la realidad a favor de alguien que no posee ni cumple con la Función Social en el terreno y con base a documentos fraguados, y para ello menciona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2021 de 11 de octubre de 2021.

1. Error esencial.- Mencionando los requisitos o presupuestos que debe contener la causal de nulidad de error esencial establecida en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, así también apoyándose en las resoluciones agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de junio; S2ª N° 09/2014 de 7 de abril y S1a N° 25/2021 de 22 de junio, señala que en el caso presente se habría inducido en error al INRA, el cual estaría comprobado por todos los hechos alegados en los puntos del I.1 al I.9 precedentes y que pese que el INRA ya tenía conocimiento de lo explicado en líneas precedentes; sin embargo, aun así procedió a sustanciar el proceso de saneamiento en el predio denominado “Valeriano”.

2.- Simulación absoluta.- Mencionando los presupuestos que contiene la causal de nulidad de simulación absoluta establecido en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, así como las resoluciones agroambientales S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019; S1ª N° 25/2021 de 22 de junio y 49/2021 de 11 de octubre, señala que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, fue emitido con base a hechos que no corresponden a la realidad, el cual también estaría comprobado por todos los hechos alegados en los puntos del I.1 al punto I.9 precedentes.

3. Ausencia de causa.- Asimismo, remitiéndose a los presupuestos que contiene la causal de nulidad de ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, conforme así se tendría de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 25/2021 de 22 de junio, señala que el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, fue emitido con base a hechos que no corresponden a la realidad, el cual también estaría comprobado por todos los hechos alegados en los puntos del I.1 al punto I.9 precedentes.

4. Violación de la Ley aplicable.- De la misma forma remitiéndonos a los argumentos expuestos supra, señala que en el presente caso se habría incurrido en la causal de violación de la Ley aplicable, respecto a la posesión legal, conforme lo previsto en el art. 309.III del D.S. N° 29215 y en el art. 397 de la CPE.

I.11. Enfoque interseccional y de genero.- De la misma forma la parte actora solicita se considere la condición de adulta mayor y de mujer de Sofía Vda. de Hidalgo, conforme las resoluciones constitucionales SSCCPP 394/2018-S4, 001/2019-S2; SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, tal cual se tiene expresado en los art. 3 y 4, así como en el art. 24 de la indicada convención los que hacen referencia al derecho a la vivienda y a las tierras de la persona mayor que encuentra en vulnerabilidad.

I.12. Derecho a la propiedad de la tierra, la Función Social y la titulación preferente.- Citando el art. 393 de la CPE; el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715; la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que la ilegalidad de la posesión del ahora demandado, se encontraría enmarcado en lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 2921; los arts. 395 y 402 de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 1715; la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 y la Recomendación General 34 del Comité para la Eliminación de toda Forma de Discriminación de la mujer (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales, en su parágrafo IV.g) que hace referencia a la tierra y los recursos naturales, por lo que, expresa que la Jurisdicción Agroambiental debe considerar estos derechos fundamentales transgredidos. 

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación del tercer interesado (Director Nacional a.i del INRA).

De fs. 193 a 196 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, quien representado por Elvira Lucia Achu Quispe, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se proceda conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo mención a los antecedentes del proceso de saneamiento y las causales de nulidad acusadas (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable), indica que la demanda interpuesta por la parte actora sería extemporánea y que su consideración significaría retrotraer el proceso de saneamiento en franca vulneración del principio de preclusión y como jurisprudencia aplicable al caso cita la SAP S1a N° 33/2018.

I.2.2. Asimismo, indica que tampoco existe motivos o circunstancias que hagan que la demanda se enmarque en las causales de nulidad acusadas, porque la parte actora no habría fundamentado el nexo del hecho y el derecho vulnerado para ser procedente su demanda de nulidad de Título Ejecutorial; que tampoco se habría establecido la relación de causalidad entre los hechos con cada una de las causales de nulidad consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que más por el contrario observa que estas se asemejan a causales que corresponden a una demanda contenciosa administrativa.

I.2.3. Con relación al memorial de oposición al saneamiento aducido por la parte actora, indica que la misma si bien cursa en los antecedentes, pero fueron presentados de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y a la expedición del Título Ejecutorial cuestionado; por lo que, no se puede exigir que se realice una pronunciación del mismo y para probanza de ello cita la SC 0981/2001-R  de 14 de septiembre; por lo que, detalla que no se puede alegar que se haya transgredido el derecho de petición como mal refiere la parte actora.

Contestación del demandado a través de su defensora de oficio Melissa Karem Sempertegui Torrez.

I.2.4. De fs. 234 a 236 vta. de obrados, cursa contestación del demandado Valeriano Hidalgo Sánchez, quien a través de su defensora de oficio Melissa Karem Sempertegui Torrez, solicita se declare improbada la misma y seas con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Primero.- Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de  Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 049/2009 de 12 de octubre de 2009, expresa que al haberse procedido con las respectivas citaciones, notificaciones y edictos realizados de manera personal, donde participaron todos los beneficiarios en el área de saneamiento, este hecho desvirtuaría las aseveraciones expresadas por la parte actora que señala de que nunca habrían tenido conocimiento del saneamiento y de que no hubieren sido respondidos por el INRA el año 2009; por lo que, no habría vulneración alguna como mal señalaría la parte actora en su acción interpuesta.

Segundo.- Respecto al proceso penal iniciado contra el demandado, precisan que esta prueba penal, no sería suficiente para demostrar las causales de nulidad y que el mismo no crea derechos a favor de los demandantes.

Tercero.- Sobre el derecho propietario que devendría de sus abuelos Ascención Hidalgo y Dorotea Sánchez, pasando por Esteban Hidalgo desde la gestión 1984, expresa la defensora de oficio que estas aseveraciones no tienen ninguna  relación con el Título Ejecutorial demandado, toda vez que los demandantes no demostraron que cuenten tradición con antecedente agrario y o Título Ejecutorial emitido por el ex SNRA.

Cuarto.- Expresa que los argumentos expuestos por la parte actora más se asemejan a una demanda contenciosa administrativa, el cual no debió haber sido admitido como demanda de nulidad de Título Ejecutorial, advirtiéndose la dejadez y negligencia de la parte actora, quienes pese a que conocieron el 2009 el inicio del procedimiento de saneamiento; sin embargo, no hicieron nada para defender su supuesto derecho propietario, habiendo dejado precluir su derecho para demandar la acción de nulidad del Título Ejecutorial.

Quinto.- Citando las SAP S2a N° 015/2021 de 16 de abril de 2021; S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre de 2019 y S1a N° 110/2019 de 14 de octubre de 2019, que dan cuenta que las pruebas que cursan en sede administrativa corresponden ser valoradas y no así otros medios de pruebas que no cursan en las carpetas de saneamiento, ello significa que tampoco corresponde sean atendidas y dilucidadas en el presente proceso, toda vez que el ente administrativo en apego al art. 64 de la Ley N° 1715; la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, ya constató la posesión y el cumplimiento de la Función Social a favor de su defendido.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A fs. 84 y vta. de obrados, cursa el Auto de 21 de abril de 2022, que admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y se notifique al Director Nacional a.i. del INRA, a efectos de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado. 

I.4.2. Réplica y dúplica   

De fs. 247 a 258 vta. de obrados, cursa memorial de réplica presentada por la parte actora, quien ante lo expresado en el punto primero del memorial de respuesta a la demanda por la defensora de oficio, refiere que en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesto, nunca habría alegado falta de notificación con el proceso de saneamiento; respecto al segundo punto se ratifica en los argumentos expresados en su demanda; con relación a los puntos tres y cuatro, infiere que desconoce las afirmaciones realizadas al respecto; así también aclara que la demanda presentada no corresponde a un proceso contencioso administrativo, sino a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y con relación al quinto punto, apoyándose en lo establecido en las SAP S1a N° 110/2019  de 14 de octubre y S1a N° 0117/2019 de 25 de octubre, indica que estas jurisprudencias ya se habrían pronunciado sobre documentos que habrían sido declarados nulos. Respecto al memorial del INRA, de fs. 250 a 252 cursa memorial presentado por la parte actora, quién refutando los argumentos detallados por el INRA, se ratifica en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta y observa que el ente administrativo ignore y no tome en cuenta el proceso penal ejecutoriado que da cuenta de la posesión ilegal del demandado Valeriano Hidalgo Sánchez.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 262 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 30 de enero de 2023; cursando a fs. 265 de obrados, el decreto de señalamiento de sorteo del expediente para el  22 de febrero de 2023, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 268 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Valeriano”, se establece lo siguiente:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento del predio “Valeriano”.

I.5.1. A fs. 55, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 3 de junio de 2015, que refiere que el ahora demandado posee el predio desde el año 1980.

I.5.2. A fs. 56 y vta. cursa Ficha Catastral de 31 de junio de 2015, en OBSERVACIONES señala que el demandado, Valeriano Hidalgo Sánchez, tiene construcción de una casa de adobe y que existe sembradío de cebada, maíz y plantaciones de tumbo.

I.5.3. De fs. 57 a 60, cursan las Actas de Conformidad de Linderos de 5 de junio de 2015 del predio “Valeriano”.

I.5.4. A fs. 61, cursa el Acta de Conformidad de Resultados de 5 de junio de 2015 firmado por el ahora demandado, Valeriano Hidalgo Sánchez.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de Nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.5. De fs. 39 a 40 vta., cursa Acta de Audiencia de consideración de Aplicación de Salida Alternativa de 31 de diciembre de 2018, instalada por los miembros del Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por Sofía Sánchez Vda. de Hidalgo y Alfonso Hidalgo Sánchez en contra de Valeriano Hidalgo Sánchez por los delitos de Falsedad Material Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previsto en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.

I.5.6. De fs. 39 vta. a 45 vta., cursa Sentencia Penal N° 55/2018 de 31 de diciembre de 2018, el cual en su parte Resolutiva declara EJECUTORIADO el Auto de 31 de diciembre de 2018 de consideración de Aplicación de Salida Alternativa de 31 de diciembre de 2018 solicitado por el demandado Valeriano Hidalgo Sánchez.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la defensora de oficio y del tercero interesado, este Tribunal ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable   previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715; 3) El principio de verdad material; 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme los arts. 189.2) de la CPE y 36. 2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley Aplicable establecidos en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) y c) de la Ley Nº 1715.

1. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic). 

2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Esta causal, conforme lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0059/2018 de 16 de octubre de 2018, que declara improbada la demanda interpuesta, señala que: “…….dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.”, señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “Junquillar”, se habría incurrido en una “simulación absoluta” haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado “Junquillar” utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado “Marrimia y la Providencia” desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio “Junquillar”, pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad “Junquillar” que actualmente se encuentra titulada” (sic); de donde se tiene que la referida causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.3. El principio de verdad material.

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad. consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

FJ.III. El caso en examen

Al encontrarse expuesto como argumento central, por la parte actora, de que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-673368 de 1.4523 ha de 19 de diciembre de 2016, del predio denominado “Valeriano”, habría sido emitido con base a hechos falsos de posesión y cumplimiento de la Función Social sobre el predio objeto de la litis, los que se encontrarían acreditados por la sentencia ejecutoriada dictada en materia penal que declara culpable a Valeriano Hidalgo Sánchez por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, respecto al Certificado de Posesión (falso) que fue presentado por el ahora demandado ante la entidad administrativa y otorgado por el supuesto dirigente Lucio Sánchez Sandoval, siendo que dicha persona nunca habría ejercido el cargo de Secretario General del Sindicato Agrario “Choquechampi” en la gestión 2015, corresponde ingresar a analizar las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, conforme los siguientes alcances:

FJ.III.1. En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715).- A efectos de valorar esta causal de nulidad invocada por la parte actora, esta instancia jurisdiccional advierte que de fs. 39 a 40 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de consideración de Aplicación de Salida Alternativa de 31 de diciembre de 2018, instalada por los miembros del Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por Sofía Sánchez Vda. de Hidalgo y Alfonso Hidalgo Sánchez en contra de Valeriano Hidalgo Sánchez por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previsto en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, en la cual el citado tribunal ACEPTA la salida alternativa del procedimiento abreviado presentado por el ahora demandado, a consecuencia del cual se emitió la Sentencia Penal N° 55/2018 de 31 de diciembre de 2018, cursante de fs. 39 vta. a 45 vta. de obrados, el cual en su parte Resolutiva declara “EJECUTORIADA” el Auto de 31 de diciembre de 2018 y revoca la detención preventiva de Valeriano Hidalgo Sánchez, solicitando se expida mandamiento de libertad del acusado Valeriano Hidalgo Sánchez, con base en el reconocimiento expresó como PRIMER HECHO realizado por el demandado que señala: “Que, la posesión que ejerció a través de una certificación  emitida por el Secretario General Lucio Sánchez Sandoval es falso y que este nunca habría ocupado el cargo de autoridad en el Sindicato Agrario “Choquechampi” en la gestión 2015; por lo que al ser un documento falso dicha certificación, ello habría provocado a que el INRA emita informes y resoluciones a favor del acusado, usurpando el derecho de las víctimas”; por lo que, en función a este hecho reconocido por el demandado, en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, dicho actuado procesal penal, al tener la calidad de cosa juzgada,  desvirtúa la declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 3 de junio de 2015, cursante a fs. 55 del antecedente, que refiere que el ahora demandado Valeriano Hidalgo Sánchez posee el predio desde el año 1980; así también enerva y no da crédito a lo consignado en la Ficha Catastral de 31 de junio de 2015, cursante a fs. 56 y vta. del antecedente que en OBSERVACIONES señala que: “Durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio Valeriano se pudo evidenciar la existencia de construcción de una casa de adobe donde vive el beneficiario, también existe sembradío de cebada, maíz y plantaciones de tumbo” (sic); sucediendo lo mismo con las Actas de Conformidad de Linderos de 5 de junio de 2015 (fs. 57 a 60) y con el Acta de Conformidad de Resultados de 5 de junio de 2015 (fs. 61), lo que da cuenta que el ahora demandado obtuvo el Título Ejecutorial con vicios manifiestos de nulidad.

De lo relacionado precedentemente, es importante detallar que si bien las Salas del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, tienen atribuciones para conocer y resolver las demandas de nulidad de Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos y por ende correspondería valorar los medios de prueba que cursan en el expediente de saneamiento del cual emergió el acto administrativo cuyo resultado final fue la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, tal extremo detallado en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, al “caso concreto” y con carácter excepcional corresponde valorar el proceso penal que da cuenta que el ahora demandado Valeriano Hidalgo Sánchez se sometió a la aplicación de una salida alternativa penal reconociendo su responsabilidad de ser el autor de la certificación falsa emitida por Lucio Sánchez Sandoval, no contemplando el demandado que dicha persona nunca ocupó el cargo de Secretario General del Sindicato Agrario “Choquechampi” en la gestión 2015; aspecto que provocó a que el ente administrativo emita informes y resoluciones administrativas a favor del ahora demandado, pero basados en una posesión y cumplimiento de la Función Social irreales en el predio en litigio; hecho ilegal que se enmarca en lo que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y en “error de derecho”, siendo estos errores en el caso de autos, la apreciación de una falsa realidad de una posesión y cumplimiento de la Función Social irreales, que son “determinantes” y “reconocibles”, al haber obtenido el ahora demandado un Título Ejecutorial cuestionado y con plena vulneración del principio de “verdad material” establecido en el art. 180.I de la CPE, el cual se enmarca en la jurisprudencia expresada en el FJ.II.3 del presente fallo, en lo que respecta a la verdad material de los hechos, como componente esencial de un proceso judicial o administrativo tal cual se tiene manifestado en la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero; así como en las SCP 1662/2012 de 1 de octubre y 0525/2013 de 19 de abril, detallados en el FJ.II.3; por lo que, con base a estas resoluciones constitucionales y lo recabado en la jurisdicción penal, al existir hechos falsos de posesión y del cumplimiento de la Función Social alegados por el ahora demandado en el trámite social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, ello amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado al estar inmerso dicho título en la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

FJ.III.2. En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, al haber el ahora demandado obtenido el Título Ejecutorial apoyándose en certificaciones falsas de posesión y de cumplimiento de la Función Social, siendo que en derecho dicho predio les correspondía regularizar a los ahora demandantes (víctimas en el proceso penal), ello también acredita que el ahora demandado creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, es decir que el demandado hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, dicha parcela correspondía ser regularizada por los ahora demandantes. 

FJ.III.3. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- De la misma forma subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, al haber el ahora demandado solicitado la aplicación de una salida alternativa en lo penal, reconociendo su responsabilidad penal de ser el autor de la certificación falsa emitida por el Lucio Sánchez Sandoval, sin que esta persona haya ocupado el cargo de Secretario General del Sindicato Agrario “Choquechampi” en la gestión 2015, ello también incidió a que el Título Ejecutorial fuera emitida con ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocado por parte del ahora demandado en el trámite social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, lo que amerita también la nulidad del mismo. 

FJ.III.4. En lo concerniente a la causal de nulidad por violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Siempre remitiéndonos a lo expresado en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3, expuestos supra, la resolución penal al haber desvirtuado el certificado de posesión de posesión otorgado al ahora demandado, teniéndolo como falsa (ideológicamente y materialmente), ello también evidencia que se ha transgredido lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; aspecto que también incide o repercute en la vulneración del otro instituto jurídico del Derecho Agrario, cual es el cumplimiento de la Función Social establecido en el art. 397 de la CPE, toda vez que el acto final administrativo (Título Ejecutorial) emergió contraponiéndose a normas agrarias y constitucionales, lo que incide en la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, al enmarcarse la demanda impetrada en la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

FJ.III.5. Respecto a los reclamos presentados por la parte actora ante el ente administrativo y la falta de pronunciamiento a los mismos; así como la solicitud de aplicación del enfoque interseccional y de genero.- De la revisión del expediente de saneamiento, se advierte que si bien la parte actora el 17 de enero de 2017, presentó memorial (fs. 119 a 120 vta.) solicitando la paralización de proceso de saneamiento; sin embargo, se constata que lo presentó de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1455/2016 de 08 de julio de 2016 (fs. 105 a 107), del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; así también no obstante que en el expediente de saneamiento a fs. 139, cursa memorial de oposición al saneamiento presentado el 11 de noviembre de 2009; de fs. 142 a 143 del antecedente cursa memorial de solicitud de paralización del proceso de saneamiento, presentado el 13 de enero de 2017 y de fs. 147 a 148 vta. del antecedente cursa Acta de Reunión de 25 de abril de 2015, en la cual se expulsa a Valeriano Hidalgo Sánchez del Sindicato Agrario “Choquechampi” y el INRA si bien promovió la conciliación para el 27 de enero de 2017, convocando a ambas partes para solucionar el conflicto, tal cual se acredita de fs. 160 a  161 del antecedente; empero, se constata que dichos reclamos u observaciones fueron respondidos por el ente administrativo a través del Informe  Legal DGS-JRV N° 108/2017 de 30 de enero de 2017, cursante a fs. 163 del antecedente, el cual en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS refiere: 1) Que, el impetrante adjunte las hojas de rutas señaladas, haciendo notar que de fs. 118 a 166, corresponden a los antecedentes de la documentación presentada y a la audiencia de conciliación convocada; 2) Que, se remita la carpeta de saneamiento del predio “Valeriano” a la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA a efectos de su prosecución; 3) Que, se elabore la providencia y por ende se notifique con dichos actuados de saneamiento,  el cual mereció el decreto de 31 de enero de 2017, cursante a fs. 164 del antecedente, que expresa que el INRA ya habría perdido competencia, toda vez que el predio “Valeriano” ya se encuentra titulado; por lo que, la parte interesada deberá acudir a la vía legal correspondiente  a efectos de hacer valer sus derechos y por tal razón es que la parte actora presentó la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud al art. 36.2 de la Ley N° 1715, al haber precluido su derecho a impugnar la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo en aplicación de los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715 y por tal motivo esta instancia jurisdiccional admitió y tramitó el presente caso, independientemente de la condición de adulta mayor y de mujer de la actora Sofía Vda. de Hidalgo, y es precisamente que con base a estos hechos identificados, este Tribunal contemplando la cita de la resoluciones constitucionales 394/2018-S4, 001/2019-S2 y la SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, así como lo establecido en los arts. 3 y 4 y 24 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, es que valoró las causales de nulidad acusadas al “caso concreto”, conforme lo alegado por la parte actora; por lo que, corresponde resolver en ese sentido. 

IV. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, cursante de fs. 49 a 71 y memorial de subsanación, cursante a fs. 81 y vta. de obrados, interpuesta por

Alfonzo Hidalgo Sánchez por sí y en representación de Sofía Sánchez Vda. de Hidalgo, se declara NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-673368 de 19 de diciembre de 2016 de 1.4253 ha, del predio denominado “Valeriano”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; con costos.

2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al predio 041 del predio denominado “Valeriano”, con una superficie de 1.4523 ha, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 3.10.0.10.0005806, Asiento 1 del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-673368 de 19 de diciembre de 2016 de 1.4253 ha, del predio denominado “Valeriano”, ubicado en el municipio Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital. 

Regístrese, comuníquese y archívese.-  

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA